Sanción SMA

CARLOS CARDENAS CASTELLON

Rol D-213-2019#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-02-28 · Región del Biobío · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-213-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE CARLOS CÁRDENAS CASTELLÓN

RESOLUCIÓN EXENTA N° 327

Santiago, 28 de febrero de 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-213-2019; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 19 de diciembre de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-213-2019, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Carlos Cárdenas Castellón (en adelante, “el titular”), titular de la unidad fiscalizable “Good Bar”, ubicada en Chacabuco N° 1266, comuna de Concepción, Región del Biobío. 2° En particular, se le imputó un cargo al titular por infracción a lo dispuesto en el literal h), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. 3° Con fecha 16 de enero de 2020, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual fue aprobado el día 11 de mayo

de 2020 con correcciones de oficio, por medio de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-213-2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol D-213-2019”), suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D- 213-2019, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo formulado y acciones del PdC Cargo N°1 Acción La obtención, con fecha 21 de diciembre de 2018, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dBA, en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona III. 3 Se reemplazarán los parlantes por unos de la cuarta parte del tamaño y se colocarán alrededor de las mesas, para tener un efecto sonoro de alta fidelidad y no de potencia, se adjunta foto de la factura ya cancelada. 4 Se construyó una pared acústica colindante con casa vecina de 10.30 x 2.60 metros. Se confeccionó una pared revestida de las siguientes capas y materiales: 1° capa: Zinc Lun 0.5 mm; 2° capa: OSB 15 mm; 3° capa: Lana mineral 50 mm; 4° capa: OSB 15 mm; 5° capa: Lana mineral 50 mm; 6° capa: OSB 15mm; y, 7° capa: Bolca Pol 30 mm. 5 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 6 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se solicitará la clave para acceder al sistema, en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la Superintendencia. 7 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los documentos que permitan acreditar que todas las medidas propuestas se implementaron.

1 En el considerando II de la Res. Ex. N° 2/Rol D-213-2019, que establece las correcciones de oficio, se eliminan las acciones 1 y 2 del PdC por haberse efectuado de manera previa a la fecha de formulación de cargos, manteniéndose la numeración de las acciones restantes, motivo por el cual se inicia con la acción N° 3.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-375-VIII-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 25 de marzo de 2024. La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad respecto a las acciones N° 3 y 4, y la existencia de hallazgos en relación a las acciones N° 5, 6 y 7. 6° Mediante Memorándum D.S.C. N° 48, de 24 de enero de 2025, DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente que, luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, y sin perjuicio de los hallazgos individualizados en el IFA, el titular ejecutó satisfactoriamente las acciones mitigatorias de ruido del PdC aprobado en el procedimiento Rol D-213-2019, alcanzando tanto la meta comprometida en el PdC como el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos. En atención a lo indicado, DSC propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC. 7° En ese sentido, DSC se remite al IFA para justificar su propuesta. Así, en cuanto a la acción N° 5, el informe de DFZ indica que: “No ejecutada, no obstante, con base a las inspecciones efectuadas por la SMA, no se constató la superación de ruido en el receptor que originó el procedimiento Rol D-213-2019”. Asimismo, se deja constancia que previo a la inspección ambiental efectuada por DFZ con fecha 16 de febrero de 2024, en el marco de la fiscalización del PdC, y posterior a la nueva denuncia recepcionada con fecha 18 de enero de 2024 registrada bajo el ID 34-VIII-2024, el denunciante señaló al Servicio vía contacto telefónico que los ruidos habían cesado, subsanándose la situación objeto del reclamo. 8° En el mismo orden de cosas, se dio cuenta en dicha inspección de la implementación por parte del titular de una serie de medidas adicionales a las comprometidas en el PdC, orientadas hacia el reforzamiento del aislamiento acústico de la unidad fiscalizable. Adicionalmente, con ocasión de una segunda inspección en el marco de la fiscalización del PdC, realizada con fecha 2 de marzo de 2024, profesionales del Servicio pudieron acreditar el retorno al cumplimiento de la normativa transgredida. 9° Por otro lado, en cuanto a los hallazgos de las acciones N° 6 y 7, referidos a no haber cargado la totalidad de la información requerida, DSC concluye que se trata de desviaciones menores que no tienen la entidad suficiente para reiniciar el procedimiento sancionatorio, en circunstancias de que la meta del PdC fue acreditada en las actas de inspección ambiental y posterior IFA. 10° En atención a lo indicado, DSC propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

11° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 12° En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-213- 2019, que aprobó el PdC ; del IFA DFZ-2024-375-VIII-PC y del Memorándum D.S.C. N° 48/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA. 13° En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-213-2019, seguido en contra de Carlos Cárdenas Castellón, Rol Único Nacional 6.142.726-0, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Good Bar”, ubicada en Chacabuco N° 1266, comuna de Concepción, Región del Biobío. SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE

BRS/IMA/DSJ

Notificación por carta certificada: - Carlos Cárdenas Castellón Notificación por correo electrónico: - Raquel Rodríguez Henríquez - Daniela Parra Santos - Daniel Alejandro Espinosa Pinto C.C.: - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Biobío, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Expediente Rol D-213-2019