SOCIEDAD COMERCIAL NOVECIENTOS ONCE SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-211-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD COMERCIAL NOVECIENTOS ONCE SPA, TITULAR DE “911 BAR LOUNGE”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 752, de fecha 4 de mayo de 2023, que "Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se Indican y deja sin efecto las Resoluciones Exentas que se señalan"; la Resolución Exenta N° 564, de fecha 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica, de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-211-2022, fue iniciado en contra de Sociedad Comercial Novecientos Once SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), R.U.T. N° 77.431.387-7, titular de 911 Bar Lounge (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Patricio Lynch N° 938, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la
4. Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denunció que estos serían provocados por la reproducción de música envasada, música en vivo y las voces de los asistentes al local.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 80-I-2021 18 de octubre de 2021 Lorena Lourdes De Checura Monardes Calle Ignacio Wilson N° 425, comuna de Iquique, Región de Tarapacá 2 63-I-2022 24 de junio de 2022
5. Con fecha 30 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante e indistintamente, “IFA”) DFZ- 2021-3200-I-NE, el cual contiene la respectiva acta de inspección ambiental y sus anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 25 de noviembre de 2021, una fiscalizadora de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 25 de noviembre de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 25 de noviembre de 2021 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 60 No afecta II 45 15 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-3200-I-NE.
7. Que, más adelante, con fecha 12 de julio de 2022, DFZ derivó el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1524-I-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 30 de junio, 1 y 2 de julio, todas del año 2022, junto con sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, fiscalizadores se constituyeron en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla N° 1, a fin de efectuar las respectivas actividades de fiscalización ambiental. 8. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde los Receptores N° 1-1, 1-2 y 1-3, con fechas 30 de junio, 1 y 2 de julio, todas del año 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registran excedencias de 14 dB(A), 21 dB(A) y 25 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 3. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 30 de junio de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 59 No afecta II 45 14 Supera 1 de julio de 2022 Receptor N° 1-2 Nocturno Externa 66 No afecta II 45 21 Supera 2 de julio de 2022 Receptor N° 1-3 Nocturno Externa 70 No afecta II 45 25 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2022-1524-I-NE.
9. En razón de lo anterior, con fecha 29 de septiembre de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez, y como Fiscal Instructora suplente a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. 10. De otro lado, en el contexto de la Preinstrucción, y dada la magnitud de las excedencias detectadas, esta Superintendencia ordenó medidas provisionales pre procedimentales a través de la Resolución Exenta N° 1129, de 12 de julio de 2022 (en adelante, “Resolución Exenta N° 1129/2022”). Se indica de manera sucinta las medidas ordenadas junto con su plazo de ejecución: i. Instalación de un limitador acústico o dispositivo afín, configurado por un profesional en la materia, en los sistemas de reproducción y de amplificación del local. Se otorgó un plazo de 10 días hábiles para su ejecución, desde la notificación de la resolución; ii. Elaborar un informe técnico para el diagnóstico de problemas acústicos asociados al sistema de amplificación del local, consignando además mejoras Se otorgó un plazo de 15 días hábiles para su ejecución, desde la notificación de la resolución; iii. Implementar las mejoras propuestas por el informe técnico de diagnóstico Se otorgó un plazo de 10 días hábiles para su ejecución, desde la notificación de la resolución, pudiendo justificar en todo caso la necesidad de un plazo mayor; iv. No utilizar los dispositivos del sistema de reproducción y amplificación del local, hasta que no se implementen las medidas recomendadas por el informe técnico de diagnóstico.
11. En la resolución precedente se le indicó al titular que tendría un plazo no mayor a 10 días hábiles, desde el vencimiento de las medidas provisionales, para hacer entrega de un informe que dé cuenta de la correcta implementación de éstas. En dicho informe debía considerar la realización de una medición de ruidos para verificar la conformidad de la actividad del establecimiento con el D.S. N° 38/2011 MMA.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 12. Con fecha 3 de octubre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-211-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Comercial Novecientos Once SpA, siendo notificada mediante carta certificada,
dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Iquique con fecha 18 de octubre de 2022, conforme al número de seguimiento 1179937568200, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 4. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 25 de noviembre de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dB(A); la obtención, con fecha 30 de junio de 2022, de NPC de 59 dB(A); la obtención, con fecha 1 de julio de 2022, de NPC de 66 dB(A); y la obtención, con fecha 2 de julio de 2022, de NPC de 70 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta la primera y todas las demás en condición externa, todas desde receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Grave, conforme al numeral 2 letra b) del artículo 36 LOSMA.
13. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-211-2022, requirió de información a Sociedad Comercial Novecientos Once SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. Con todo, la titular no ha dado respuesta al referido requerimiento a la fecha en que se expide este Dictamen.
14. Asimismo, el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 15. Con fecha 13 de marzo de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol D-211-2022 se incorporaron nuevos antecedentes al procedimiento sancionatorio, correspondiente a las denuncias que se detallan en la tabla a continuación:
Tabla 5 Nuevas denuncias respecto de la unidad fiscalizable “911 Bar Lounge” Expediente Nombre Fecha Dirección 17-I-2023 Lorena De Checura Monardes 18 de enero de 2023 Calle Wilson N° 425, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. 18-I-2023 23 de enero de 2023 22-I-2023 26 de enero de 2023 Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado. 16. Otro antecedente que considerará esta Superintendencia para este dictamen es el IFA DFZ-2023-89-I-MP, que analiza el grado de cumplimiento de la medida provisional pre procedimental. Concluye el IFA que no se verificó el cumplimiento de ninguna de las acciones ordenadas por medio de la Resolución Exenta N° 1129/2022, aun cuando con fecha 8 de agosto la Oficina Regional de Tarapacá de esta Superintendencia y el equipo de ruido de DSC sostuvieron una reunión de asistencia con el representante legal de la titular, con la finalidad de orientarlo en el cumplimiento de las acciones indicadas. Se hace presente que a la fecha en que se evacúa este Dictamen esta Superintendencia no ha tenido noticia sobre la implementación por parte de la titular de la ejecución de las medidas provisionales ordenadas ni correctivas adicionales; razón por la cual mediante la Resolución Exenta N° 995, de 8 de junio de 2023, se puso término al procedimiento de medidas provisionales pre procedimentales Rol MP-040-2022.
17. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto forman parte del expediente Rol D-211-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (“SNIFA”)1.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 18. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 19. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fecha 25 de noviembre de 2021, 30 de junio, 1 y 2 de julio del año 2022, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental.
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
20. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 21. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 6. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección ambiental de fechas 25 de noviembre de 2021 y, 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2022 SMA b. Reporte técnico de fechas 25 de noviembre de 2021 y, 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2022 SMA c. Expediente de Denuncias 80-I-2021, 63-I-2022, 17-I-2023, 18- I-2023 Y 22-I-2023 Denunciante
22. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 23. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 24. Cabe relevar que desde la notificación de la formulación de cargos la titular no presentó descargos, ni ningún otro antecedente para la ponderación de esta Superintendencia. D. Conclusión sobre la configuración de la infracción 25. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-211-2022, esto es, la obtención, con fecha 25 de noviembre de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 52 dB(A); la obtención, con fecha 30 de junio de 2022, de NPC de 59 dB(A); la obtención, con fecha 1 de julio de 2022, de NPC de 66 dB(A); y la obtención, con fecha 2 de julio de 2022, de NPC de 70 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta la primera y todas las demás en condición externa y desde receptores sensibles ubicados en Zona II.
VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 26. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 27. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA. 28. El Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”3. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro4 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible5, sea esta completa o potencial6. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”7. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 29. En relación al primer requisito, relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado
2 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 4 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 5 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 6 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 7 Ídem.
ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud8 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental9. 30. Ahora bien, respecto al riesgo específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo10. 31. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido11. 32. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 33. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa12. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto13 y un punto de exposición (receptores identificados en las fichas de medición de ruidos como Receptor N° 1-1, Receptor N° 1-
8 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 9 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 10 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 11 Ibíd. 12 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 13 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
2 y Receptor N° 1-3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de la denunciante) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura a su vez un riesgo. 34. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 35. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 36. En este sentido, la emisión de niveles de presión sonora de 52 dB(A), 59 dB(A), 66 dB(A) y 70 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), 14 dB(A), 21 dB(A) y 25 dB(A), corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 316.2 en la energía del sonido14 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población. 37. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo15. De esta forma, en base la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 38. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves
14Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 15 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.
podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 39. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas16. 40. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
16 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 7. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter significativo o alto, remitirse a lo indicado en la Sección VII del presente acto, respecto a la clasificación de la gravedad del cargo imputado. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 775 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en cuatro ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No concurre, pues no se evacuó respuesta al requerimiento de información efectuado en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-211-2022; ni al requerimiento de información efectuado en el Resuelvo Segundo de la Resolución Exenta N° 1129, de 12 de julio de 2022, de esta Superintendencia. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-211-2022. Incumplimiento de MP (letra i) Aplica, dado que según se señaló en el considerando 14 de este acto, el titular no dio cumplimiento a ninguna de las acciones indicadas en los ordinales 1, 2, 3, y 4 del Resuelvo Primero de la Resolución Exenta N° 1129/2022. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2022 (correspondiente al año comercial 2021), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 3. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 41. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 25 de noviembre 2021 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 15 dB(A) por sobre la norma, en horario nocturno, en el Receptor 1-1, ubicado en calle Wilson 425, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, siendo el ruido emitido por 911 Bar Lounge. A.1. Escenario de cumplimiento 42. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 8. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento17 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto 1) Compra, instalación y calibración de limitador acústico. $ 1.819.328 PDC ROL D-107-2018 2) Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre18. $ 2.470.692 PDC ROL D-107-2018 3) Compra e instalación de una segunda puerta acústica. $ 1.008.900 PDC ROL D-247-2021 4) Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto.19 $ 4.083.268 PDC ROL D-051-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 9.382.188
43. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que estos se consideraron para mitigar los 25 dB(A) registrados como la
17 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 18 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC D-107-2018, para un aislamiento acústico con lana de vidrio espesor 50 mm y OSB 11 mm, el cual alcanza un valor de $878.000 para 10 m lineales de pared. Al realizar el prorrateo correspondiente a todo el perímetro del establecimiento que colinda con el receptor sensible (28,14 m), determinado mediante imágenes satelitales, se obtiene el valor total de $2.470.692. 19 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-051-2018, para la instalación de un material de absorción acústica con un RNC75, el cual alcanza un valor de $3.000.000 para 144 m2 de superficie. Al realizar el prorrateo correspondiente a toda el área respectiva del establecimiento (196 m2), determinado mediante imágenes satelitales, se obtiene el valor total de $4.083.268.
máxima excedencia, donde las fuentes emisoras de ruido provenían de música envasada al interior del local, música en vivo, voces y gritos del público asistente. En vista de lo anterior, la estimación del costo de la medida de la instalación y calibración de un limitador acústico, aislamiento acústico con panel OSB relleno de lana de vidrio, compra e instalación de una segunda puerta con aislación acústica e instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto, se obtuvieron de los valores informados en los PdC de los roles D-107-2018, D-107-2018, D-247-2021 y D-051-2018, respectivamente. 44. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 25 de noviembre 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 45. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 46. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. A.3. Determinación del beneficio económico 47. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 23 de junio 2023 y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de equipamiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2023. Tabla 9. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 9.382.188 12.5 0.0
48. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero20. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 49. Cabe indicar, que la ponderación del riesgo ya se realizó en la Sección VI del presente acto, relativa a la clasificación de la infracción, en que se concluyó que en el presente caso concurre un riesgo significativo para la salud de la población, por ende, se debe atender a la importancia al riesgo ya referido en atención a la gravedad para ponderar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 50. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo significativo o alto a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 51. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 52. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.
20 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
53. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 54. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 55. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
56. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 2 de julio 2022, que corresponde a 70 dB(A), generando una excedencia de 25 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató la excedencia normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 178 metros desde la fuente emisora.
21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
57. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 2017,23 para la comuna de Iquique, en la Región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22.9 e información georreferenciada del Censo 2017.
58. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 10. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M1 1101011001015 19 1880.055 319.667 17.003 3 M2 1101011001026 401 22304.335 96.657 0.433 2 M3 1101011001901 35 23091.006 719.024 3.114 1 M4 1101071001001 68 7889.209 6308.17 79.959 54
22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectació n aprox. Afectado s aprox. M5 1101071001002 27 5077.813 5077.813 100 27 M6 1101071001003 145 12120.341 11966.609 98.732 143 M7 1101071001004 69 9048.027 2803.19 30.981 21 M8 1101071001008 68 9895.72 730.736 7.384 5 M9 1101071001009 29 4434.209 567.361 12.795 4 M10 1101081003015 129 3688.66 1968.685 53.371 69 M11 1101081003016 93 8063.932 7984.288 99.012 92 M12 1101081003017 57 6825.578 2844.917 41.68 24 M13 1101081003024 91 7099.239 5398.373 76.042 69 M14 1101081003025 126 8476.025 8476.025 100 126 M15 1101081003026 39 4138.04 4138.04 100 39 M16 1101081003027 50 4819.279 2686.817 55.751 28 M17 1101081003028 32 9416.942 9384.169 99.652 32 M18 1101081003030 20 5891.916 5891.916 100 20 M19 1101081003901 66 19957.237 4816.641 24.135 16 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
59. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 775 personas. 60. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 61. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 62. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 63. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de
las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 64. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 65. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 66. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, cuatro ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 25 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 2 de julio 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 67. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Sociedad Comercial Novecientos Once SpA. 68. Se propone una multa de siete coma ocho unidades tributarias anuales (7,8 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 15 dB(A), 14 dB(A), 21 dB(A) y 25 dB(A), registradas con fecha 25 de noviembre de 2021, 30 de junio 2022 y, 1 y 2 julio de 2022, en horario nocturno, la primera en condición interna con ventana abierta, y las demás en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF / GBS Rol D-211-2022