IDEA CORP S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A IDEA CORP S.A., TITULAR DE PLANTA DE COMPOSTAJE CATEMITO
RES. EX. N° 1 / ROL D-210-2024
SANTIAGO, 6 DE SEPTIEMBRE DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA ); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente 349/2023 y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,
) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Idea Corp S.A., Rol Único Tributario N° 96.619.900-8 , es titular del proyecto denominado Planta de Compostaje Catemito p , calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°032, de 21 de enero de 2003, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, RCA N°032/2003 ).
3. Dicho proyecto consiste en un proceso de recuperación y revalorización de residuos orgánicos mediante un proceso de descomposición aeróbica denominado compostaje, cuyo producto final, el compost, es utilizado para mejorar suelos erosionados, además de múltiples usos en paisajismo y áreas verdes. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 86-2015 19-01-2015 Roberto Gerardo Yanzon Trujillo Denuncia malos olores en el sector de Catemito, comuna de San Bernardo. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1 Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2017-274- XIII-RCA-IA 5. Con fecha 28 de abril de 2017, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 6. Con fecha 26 de octubre de 2017, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-274-XIII-RCA-IA (en adelante, IFA DFZ-2017-274-XIII-RCA-IA ) que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizado por esta SMA. B.2. Requerimiento de información b) Resolución Exenta N°606 de 22 de abril de 2022 7. Mediante la Resolución Exenta N°606, de 22 de abril 2022 Res. Ex. N°606/2022), esta Superintendencia requirió a la empresa información relacionada, entre otros, a la calidad del compost, monitoreos de calidad de agua utilizada para el compostaje y manejo de aguas lluvias y lixiviados.
8. Con fecha 18 de mayo de 2022, el titular remitió, dentro de plazo, la respuesta al requerimiento de información referido en el considerando anterior. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracción contemplada en el artículo 35, letra a), de la LOSMA
9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas
10. A partir de las actividades de fiscalización y del requerimiento de información efectuado, ha sido posible detectar el siguiente hallazgo o desviación susceptible de ser subsumido en el artículo 35, letra a), de la LOSMA:
1. Incumplimiento en el manejo de aguas lluvias 11. El considerando 5.5.6 de la RCA N°032/2003, establece la obligación de Conducir las aguas de precipitaciones que tengan como origen las pilas de oxidación, mediante canales que se emplazarán en todo el perímetro de las pilas, conduciéndolas hacia los tranques de acumulación de aguas o canales de riego. 12. Mediante la Resolución Exenta N°395 de 12 de junio de 2007, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región Metropolitana, el titular fue sancionado debido, entre otros hechos, a no contar con canales de contornos en todo el perímetro de las pilas de oxidación que permitiera la conducción de las aguas lluvias hacia los pozos de acumulación. 13. Posteriormente, a partir de los hallazgos y el examen de información contenido en el IFA DFZ-2017-274-XIII-RCA-IA, se pudo constatar que, al año 2017, solo existía un canal de conducción de aguas lluvias en el sector poniente de las pilas de oxidación, sin evidencia de la existencia de canales en los contornos de los sectores sur, norte y este de las pilas, en clara contravención a lo exigido en la RCA N°032/2003. 14. Luego, mediante requerimiento de información formulado a través de la Res. Ex. N°606/2022, se solicitó al titular acompañar fotografías fechadas y georreferenciadas del estado actual de los canales de aguas lluvias. De esta manera, en su respuesta de fecha 18 de mayo de 2022, acompañó fotografías de los canales de aguas lluvias, en las cuales fue posible observar que estos solo se encontraban implementados en el sector poniente de las pilas de oxidación, lo cual es concordante con lo señalado por el titular en su respuesta el manejo de aguas lluvias caídas que escurren por los pasillos entre pilas y caminos, se ha implementado un sistema de canales perimetrales en el sector poniente de la
planta con menor cota topográfica de modo de captar los líquidos en zanjas o canales perimetrales debidamente sellados. Este canal presenta aproximadamente 400 metros de largo impermeabilizado con HDP, el cual se repara y mantiene recurrentemente . 15. Lo anterior permite confirmar que el titular ha incumplido lo establecido en el considerando 5.5.6 de la RCA 032/2003, dado que, esta Superintendencia no ha tenido a la vista antecedentes que acrediten la construcción de los canales perimetrales de aguas lluvias en el perímetro sur, norte y este de las pilas de oxidación. 16. Cabe relevar que es fundamental cumplir con la construcción de los canales de aguas lluvias a lo largo de todo el perímetro de las pilas de oxidación, con el fin de asegurar las condiciones de operación y evacuación de las aguas de precipitaciones que tienen como origen las pilas de oxidación, y que las características de las pilas se mantengan en condiciones óptimas. 17. A mayor abundamiento, los canales de aguas lluvias en todo el perímetro de las pilas contribuyen a evitar que las precipitaciones se mezclen con las pilas de oxidación, lo cual puede alterar el proceso operativo de las mismas. Al respecto, un exceso de humedad en el sistema puede saturar los poros o cavidades dentro del compost con agua, impidiendo el flujo de oxígeno necesario en el proceso aeróbico de degradación, pudiendo generar eventos de malos olores. 18. Se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3, de la de la LOSMA, al no existir antecedentes que permitan sostener que concurran las hipótesis contenidas en el N°1 y N°2, de la misma norma. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 19. Mediante Memorándum D.S.C. N°447, de 29 de agosto de 2024, se procedió a designar a Pablo Rodríguez Errázuriz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Andrés Carvajal Montero como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Idea Corp S.A., Rol Único Tributario N° 96.619.900-8, en relación con la unidad fiscalizable Planta Compostaje Catemito, localizada en Parcela N°6, Camino Catemito, comuna San Bernardo, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Inexistencia de canales de aguas lluvias en los perímetros sur, norte y este de las pilas de oxidación.
RCA N°032/2003 Planta de Compostaje Catemito
Respecto del impacto ocasionado sobre el componente Agua, el Titular se obliga a implementar las siguientes medidas:
Considerando 5.5.6: Conducir las aguas de precipitaciones que tengan como origen las pilas de oxidación, mediante canales que se emplazarán en todo el perímetro de las pilas conduciéndolas hacia los tranques de acumulación de aguas o canales de riego. Los canales se construirán con una profundidad media de 0.5 m., 0.5 m. de ancho y largo variable.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°3 la LOSMA, que prescribe que: Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo . Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento a la persona individualizada en la Tabla 1 de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el informe de fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl , pablo.rodriguez@sma.gob.cl y andres.carvajal@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el
siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Idea Corp S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Idea Corp S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño
máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Idea Corp S.A., domiciliado en Parcela N°6, Camino Catemito, comuna San Bernardo, Región Metropolitana. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la persona interesada individualizadas en la Tabla 1 de la presente resolución.
Pablo Rodríguez Errázuriz Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/PRE/MPF Notificación: Personal: - Idea Corp S.A., domiciliado en Parcela N°6, Camino Catemito, comuna San Bernardo, Región Metropolitana. Correo electrónico: - Roberto Gerardo Yanzon Trujillo, a la casilla de correo
C.C:
Jefe de la Oficina Regional Metropolitana de la SMA.
Rol D-210-2024