SALUTE PER AQUA S.P.A.
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR SALUTE PER AQUA SPA RESPECTO DE RES. EX. N° 1022/2024 Y PROVEE PRESENTACIONES QUE INDICA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1342 Santiago, 7 de julio de 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 20.417, que dispone la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “Ley N° 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente administrativo sancionador Rol D-210-2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1. Mediante Resolución Exenta N° 1022, de 28 de junio de 2024, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-210-2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 1022/2024”, “resolución sancionatoria” o “resolución recurrida”), sancionando a Salute Per Aqua SpA (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.078.576-8, en su calidad de titular de “Restaurant Huentelauquén” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida del Mar N° 4.500, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, con la clausura temporal de dicho establecimiento hasta cumplir con la siguiente condición: “ejecución de las medidas de mitigación de ruidos en los términos y con las especificaciones entregadas por su asesor acústico con fecha 14 de junio de 2023, incorporación de nuevas medidas de mitigación de ruidos y presentación de una medición efectuada por una empresa ETFA, en la cual se constate un retorno al cumplimiento, en el mismo receptor, condiciones y horario de la medición que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio”.
2. Con fecha 9 de julio de 2024, Juan Javier Jorquera Balbontín, en representación del titular, presentó un escrito por medio del cual, en lo principal, interpuso recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria; en el primer otrosí acompañó documentos; en el segundo otrosí designó abogado patrocinante y confirió poder, y en el tercer otrosí fijó como forma de notificación la casilla electrónica indicada. 3. Los documentos acompañados en el primer otrosí de la referida presentación fueron los siguientes: (i) Reporte de Inspección Ambiental, elaborado por Acustec con fecha 2 de julio de 2024; (ii) Informe de Inspección Ambiental, elaborado por Acustec con fecha 2 de julio de 2024. 4. Por su parte, con fecha 21 de octubre de 2024, Juan Javier Jorquera Balbontín, en representación del titular, presentó un escrito en que informa el cumplimiento de medidas y acompaña documentos. 5. Enseguida, con fecha 7 de noviembre de 2024, Rodrigo Zegers Reyes, interesado en el procedimiento, presentó un escrito solicitando en lo principal que se tengan presente las consideraciones que indica; y en el otrosí solicita dar cuenta de lo dispuesto en el resuelvo cuarto de la Res Ex. N° 1022/2024, que resolvió elevar en consulta al Primer Tribunal Ambiental la sanción de clausura aplicada. 6. En virtud de todo lo expuesto, con fecha 17 de abril de 2025, mediante Resolución Exenta N° 771, este servicio declaró admisible el recurso de reposición presentado, confirió plazo a los interesados en el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley N° 19.880, y tuvo por acompañados al expediente del procedimiento los antecedentes indicados en el considerando 3° de este acto, tuvo presente la forma de notificación señalada, y el patrocinio y poder otorgado. Asimismo, se tuvo presente el escrito de fecha 21 de octubre de 2024 y por acompañados sus documentos. Finalmente, se tuvo presente el escrito de fecha 7 de noviembre de 2024. 7. Con fecha 2 de mayo de 2025, Rodrigo Zegers Reyes, en representación de Hoteles Campanario Limitada, evacuó el traslado conferido mediante la Resolución Exenta N° 771, antes citada. II. ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR EN SU RECURSO DE REPOSICIÓN 8. El titular, en lo principal, interpone un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 1022/2024, solicitando en términos generales que se modifique la calificación de gravísima de la infracción, dejando sin efecto en consecuencia la sanción de clausura; en subsidio, para el caso que se mantenga dicha clasificación, que igualmente se deje sin efecto la sanción, toda vez que se habría fundado en antecedentes que no consideraron el cumplimiento por parte del titular del D.S. N° 38/2011 MMA; y por último, para el caso que esta SMA mantenga la sanción de clausura, solicita se limite a aquella parte del establecimiento desde donde emanan los ruidos, y no respecto de todo el establecimiento. 9. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan cada una de sus peticiones.
A. Al reclasificar la infracción se infringe el derecho de defensa 10. Al respecto, el titular en su recurso expone que todas las razones que habrían llevado a la SMA a considerar en la resolución sancionatoria que la infracción debía ser calificada como gravísima, existían o podían ser determinadas al momento de la formulación de cargos. Así, los fundamentos esgrimidos por la SMA para reclasificar la infracción dicen relación con la existencia de denuncias en contra del establecimiento desde el año 2014 en adelante, la existencia del procedimiento Rol D-064-2017 por infracción al D.S. N° 38/2011 MMA iniciado en el año 2017, infracción que fue clasificada como grave por haber generado un riesgo significativo para la salud de la población (artículo 36 N° 2 letra b) de la LOSMA), y que las nuevas superaciones a la norma que dieron origen al presente procedimiento son de una magnitud similar a lo constatado en el procedimiento iniciado en 2017; todos antecedentes que la SMA ya conocía al momento de formular cargos, por lo que no hubo factores impredecibles que justificaran reclasificar la infracción en la resolución sancionatoria. 11. Asimismo, el titular expone que, si bien es efectivo que la SMA se encuentra facultada para reclasificar una infracción, deben a su juicio existir nuevos antecedentes que permitan justificar dicha reclasificación, cuestión que no ocurre en la especie. En esta línea, sostiene que para que no se infrinja el principio de contradictoriedad, es necesario que la SMA ponga en conocimiento del administrado la reclasificación de modo que se pueda defender de ello. Agrega que la formulación de cargos fija el objeto del procedimiento, y que reclasificar la infracción a pesar de que no existen hechos nuevos y sin dar al titular la posibilidad de defensa, infringe el mencionado principio, afectando con ello el derecho de defensa y por tanto el debido proceso. 12. En razón de lo expuesto, solicita se modifique la clasificación de gravísima dada a la infracción y como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sanción de clausura. B. La sanción de clausura no considera que durante el procedimiento el titular cumplió con la norma de emisión de ruidos 13. Al respecto, el titular afirma que para el caso que se mantenga la calificación de gravísima de la infracción cometida, corresponde igualmente que se deje sin efecto la sanción de clausura temporal, toda vez que dicha sanción se habría fundado en antecedentes que no consideraron que, durante el curso del procedimiento, el titular habría dado cumplimiento a la norma de emisión, según lo acreditaría un informe emitido por la consultora Acustec. 14. Prueba de lo anterior sería que durante el transcurso del procedimiento la SMA habría acogido la solicitud del titular de alzar la medida precautoria de detención del local impuesta, en atención al hecho de que se habría acreditado la implementación de las medidas dirigidas a gestionar los riesgos a la salud de la población. Lo anterior demostraría a su juicio que a julio de 2023 -fecha del alzamiento- ya no estaban vigentes los riesgos que habrían servido de fundamento para justificar la sanción de clausura.
15. Lo anterior queda a su juicio acreditado con el reporte de inspección ambiental emitido por Acustec, con fecha 2 de julio de 2024, que acompaña en el otrosí de su presentación, que acreditaría el cumplimiento de la normativa, por lo que no se justifica la sanción impuesta. C. La sanción de clausura temporal es desproporcionada 16. Al respecto, el titular solicita que la clausura se limite a aquella parte del establecimiento desde donde emanan los ruidos, y se impida la realización de actividades que pudieran causar ruidos, en tanto no se acredite la implementación de las medidas de mitigación indicadas en la resolución recurrida. 17. Agrega que esta petición subsidiaria se funda en que, conforme al principio de proporcionalidad, se requiere que las sanciones sean idóneas para el fin que se persigue, pero también que sean estrictamente necesarias. En esta línea, expone que el fin se cumple igualmente con una clausura parcial del establecimiento, de modo de evitar en ese tiempo que pueda operar el karaoke. 18. Finaliza señalando que ello permitiría que el establecimiento pueda seguir operando de modo de seguir cumpliendo las obligaciones laborales y obteniendo ingresos necesarios para cumplir con el plan de pago suscrito para el caso de la multa impuesta en el procedimiento sancionatorio anterior, Rol D-064-2017. III. ESCRITO DEL TITULAR EN QUE INFORMA EL CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS 19. Como se expuso en la sección de antecedentes del procedimiento, luego de presentado el recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, el titular presentó con fecha 21 de octubre de 2024, un escrito en que informa a esta SMA de la ejecución y cumplimiento de la condición establecida en el resuelvo primero de dicha resolución, solicitando en consecuencia que se declare como cumplida la condición, y se ponga término en definitiva al procedimiento sancionatorio. 20. Específicamente en relación a lo exigido en el resuelvo primero de la resolución sancionatoria, expone que la condición contempló tres requisitos, a saber, (i) la ejecución de las medidas de mitigación de ruidos en los términos y con las especificaciones entregadas por el asesor acústico con fecha 14 de junio de 2023; (ii) la incorporación de nuevas medidas de mitigación de ruidos; y (iii) la presentación de una medición efectuada por una empresa ETFA, en la cual se constate un retorno al cumplimiento, en el mismo receptor, condiciones y horario de la medición que dio lugar al procedimiento sancionatorio. 21. En esta línea, en relación a las medidas implementadas con ocasión de lo exigido en el numeral (i) y (ii) antes detallado, acompaña un informe de verificación de la implementación de las medidas de mitigación, elaborado por Triaxial Ingeniería con fecha 3 de octubre de 2024, misma empresa especialista que elaboró el informe de fecha 14 de junio de 2023 en el cual se sustentan las medidas ordenadas por esta SMA. En relación a la medición ETFA detallada en el numeral (iii), adjunta un informe de medición de ruido de julio de 2023, que daría cumplimiento a los límites contenidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, sin perjuicio de
lo cual expone habría encargado la ejecución de una nueva medición de ruidos por una ETFA, la que sería remitida a esta SMA una vez recibida. 22. En atención a lo expuesto, solicita se tenga presente la ejecución de las medidas asociadas a la condición establecida en la resolución sancionatoria y se declare su ejecución total, efectiva y satisfactoria, poniendo término definitivo al procedimiento. IV. PRESENTACIONES DEL INTERESADO A. Escrito de 7 de noviembre de 2024 23. Como se expuso en la sección de antecedentes del procedimiento, el interesado Rodrigo Zegers Reyes, en representación de Hoteles Campanario Limitada, presentó con fecha 7 de noviembre de 2024, un escrito mediante el cual hizo presente una serie de consideraciones. En primer término, expuso que a diferencia de lo señalado por el titular en su escrito de fecha 21 de octubre de 2024, que daría cuenta del cumplimiento de las medidas ordenadas en la resolución sancionatoria, el infractor continuaría operando el establecimiento sin haber dado cumplimiento a la condición impuesta. 24. En esta línea, expone que el titular no habría ejecutado las medidas de mitigación de ruidos en los términos y con las especificaciones entregadas por su asesor acústico con fecha 14 de junio de 2023, por lo que se encontraría en una situación de incumplimiento de la condición establecida en la resolución sancionatoria. Así, agrega que el informe de verificación de las medidas de mitigación de ruido de fecha 3 de octubre de 2024, presentado por el titular en el escrito de fecha 21 de octubre de 2024, no permite a su juicio acreditar el cumplimiento de las medidas de mitigación contenidas en el citado informe de junio de 2023. 25. A modo de ejemplo, indica que, respecto de la fachada sur del establecimiento, la recomendación efectuada en el informe de junio de 2023 a la fecha se mantiene incumplida, ya que el titular sigue sin acompañar nuevas facturas o boletas que den cuenta de la implementación de medidas en los términos establecidos en dicho informe. Respecto de las ventanas de la fachada sur, de las fotografías acompañadas se observan bisagras en las ventanas instaladas que permitirían su apertura. En cuanto a la puerta de la fachada sur, expone que el titular sigue sin acompañar medios de verificación suficientes para determinar que se cumple con la densidad mínima requerida para aplacar las emisiones de ruido, limitándose a señalar que la medida implementada tiene una masa comparable a una puerta. En cuanto a la fachada este, agrega que tampoco el titular habría cumplido con la implementación del sobretabique en los términos establecidos en el informe de junio de 2023. 26. En cuanto a la medición efectuada por una empresa ETFA en la cual se constate un retorno al cumplimiento, en el mismo receptor, condiciones y horario de la medición que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio, sostiene que el titular no ha presentado tal medición, lo que es otro antecedente que da cuenta de que se encuentra en una situación de incumplimiento de la condición establecida en el resuelvo primero de la resolución sancionatoria. En esta línea, agrega que el titular se limitó a acompañar un informe de evaluación de niveles de ruido elaborado en julio de 2023, esto es, más de un año antes de la fecha en que se dictó la resolución sancionatoria, que no cumple con los requisitos establecidos en la resolución recurrida, especialmente lo dispuesto en el considerando 102°, que establece que el
retorno al cumplimiento debe ser acreditado por una nueva medición en el mismo horario, condición y receptor en el cual se constató la infracción, o un receptor equivalente, lo que deberá ser debidamente justificado en el informe correspondiente. 27. En otro orden de ideas, sostiene que el titular continúa emitiendo ruidos molestos de forma habitual, hasta altas horas de la noche con música en vivo, infringiendo la norma de ruidos de forma contumaz. Lo anterior impediría el descanso de quienes alojan en el Hotel Campanario, causando numerosas quejas y perjuicios. Para acreditar lo anterior acompaña una serie de reclamos ingresados por pasajeros del hotel, que dan cuenta de la molestia que genera el ruido emitido por la unidad fiscalizable. 28. Asimismo, agrega que contrario a lo que se señala en el informe de octubre de 2024 acompañado por el titular, que dice que la unidad fiscalizable funciona hasta la 1:30 de la madrugada, lo cierto es que se emitirían ruidos hasta al menos las 2:00 de la madrugada todos los días del año, con conciertos y música en vivo, según darían cuenta las propias redes sociales de la unidad fiscalizable. Para acreditar lo anterior acompaña copia de dos publicaciones del titular en redes sociales, de agosto y septiembre de 2024. 29. En razón de todo lo expuesto solicita a esta SMA declare incumplida la condición impuesta en la resolución sancionatoria, y en definitiva mantener vigente en todas sus partes la sanción de clausura impuesta. B. Escrito de 2 de mayo de 2025 30. A raíz de lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 771, de 17 de abril de 2025, en que este servicio declaró admisible el recurso de reposición presentado por el titular y se confirió plazo a los interesados para que alegasen lo que estimasen pertinente en defensa de sus intereses, con fecha 2 de mayo de 2025, Rodrigo Zegers Reyes, presentó un escrito en que evacúa el traslado conferido, solicitando en términos generales se rechace en todas sus partes el recurso de reposición presentado en contra de la resolución sancionatoria, se declare incumplida la condición impuesta en el resuelvo primero de la mencionada resolución, y en definitiva, se mantenga vigente y se haga efectiva la sanción de clausura impuesta. 31. Fundamenta lo anterior, en antecedentes similares a los expuestos en el escrito presentado previamente en noviembre de 2024, señalando que la sociedad infractora: (i) no ha ejecutado las medidas de mitigación en los términos y especificaciones del informe de junio de 2023, manteniendo su situación de incumplimiento de la condición impuesta en la resolución sancionatoria; (ii) no ha presentado una medición en los términos exigidos en la condición impuesta en la resolución sancionatoria; (iii) continúa emitiendo ruidos molestos en forma habitual hasta altas horas de la noche, contraviniendo lo informado en el escrito de octubre de 2024 presentado por el titular. En esta línea, hace presente que con el fin de dejar sin efecto la sanción establecida en la resolución sancionatoria, el titular ha intentado hacer ver a la SMA que ha implementado medidas para mitigar la emisión de ruidos, tales como la eliminación del karaoke, lo cual no sería efectivo. Para acreditar lo anterior, acompaña imágenes de las redes sociales del titular, en las que se promocionan jornadas de karaoke nocturno, de enero y febrero de 2025.
32. Expone que lo anterior continúa ocasionando perjuicios a los pasajeros del Hotel Campanario, tal como consta en reclamos recientes ingresados por los propios huéspedes, de los cuales acompaña algunas imágenes. 33. Todo lo anterior a su juicio da cuenta de una conducta contumaz, reiterada y además reincidente del titular, citando el procedimiento sancionatorio anterior, Rol D-064-2017, en que esta SMA sancionó al titular por infracción a la norma de emisión de ruidos, aplicando una multa de 214 UTA. 34. Finalmente, hace presente que la ineficiencia e ineficacia que habría tenido SMA en su actuar en el procedimiento sancionatorio Rol D-064-2017, se volvería a observar en el presente procedimiento, por la excesiva demora en su tramitación. V. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES FORMULADAS POR EL TITULAR A. Alegaciones formuladas por el titular en su recurso de reposición A.1. Al reclasificar la infracción se infringe el derecho de defensa 35. Respecto a lo indicado en el literal II.A de la presente resolución, referente a que las razones que habrían llevado a la SMA a reclasificar la infracción como gravísima en la resolución sancionatoria existían al momento de la formulación de cargos; cabe indicar en primer término, que la formulación de cargos constituye un acto trámite que contiene la imputación inicial y provisoria que realiza la Administración respecto del presunto infractor, lo que se encuentra regulado en el artículo 49 de la LOSMA. 36. En esta línea, si bien es efectivo que la formulación de cargos fija el contenido necesario para que el presunto infractor pueda desarrollar sus defensas y alegaciones a lo largo del procedimiento, ello no obsta a que la SMA pueda modificar la clasificación de gravedad provisoria dada en la formulación de cargos, si es que fundamenta adecuadamente dicha decisión en la resolución sancionatoria, tal como señaló el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en la sentencia dictada en causa Rol R-51-2014, en que concluye que el único requisito para reclasificar una infracción es que ello esté debidamente fundado en la resolución recurrida.1 37. En consideración a lo expuesto, esta SMA estima que la reclasificación de la gravedad de la infracción efectuada en la resolución sancionatoria se hizo conforme a derecho, toda vez que se dio cumplimiento al deber de fundamentación, exponiéndose en la resolución recurrida todos los argumentos que permiten configurar la gravedad2 para que el infractor los conociera y en caso que los estimase improcedente, ejerciera su derecho a impugnar dicha resolución en sede administrativa o judicial, cuestión que de hecho ocurrió en la especie, al ejercer el recurso administrativo que se resuelve por medio de este acto. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que los antecedentes que se tuvieron a la vista para reclasificar la infracción 1 A modo de ejemplo, véase considerando septuagésimo cuarto de la sentencia dictada por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en causa Rol R-51-2014. 2 La clasificación de gravedad en la resolución sancionatoria se desarrolló en los considerandos 33° a 51°.
eran conocidos por el titular y corresponden a circunstancias no controvertidas, como la existencia de denuncias y del procedimiento sancionatorio anterior, la magnitud de las excedencias constatadas en el presente procedimiento, entre otros antecedentes. 38. Ahora bien, una sentencia más reciente dictada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental (en adelante, “3° TA”), en causa Rol R-28-2019, estableció que para efectos de definir cuál es el grado de vinculación que tiene el órgano que detenta la potestad sancionadora en relación a la imputación inicial contenida en la formulación de cargos, se debe considerar lo dispuesto en el artículo 54 inciso 3° de la LOSMA, que señala que “[n]inguna persona podrá ser sancionada por hechos que no hubiesen sido materia de cargos”. En esta línea, agrega que esta norma consagra el principio de congruencia, conforme al cual la potestad sancionadora solo puede ejercerse respecto de los hechos que hayan sido incorporados en la formulación de cargos. Así, expone el 3° TA en relación al citado artículo 54, que “[s]i bien es una norma cuya finalidad es proteger la defensa del presunto infractor, también marca un ámbito de acción o espacio de libertad para la autoridad, coherente con la provisionalidad de la imputación. En efecto, es necesario reconocer un ámbito de apreciación a la SMA para que adopte la decisión que mejor satisfaga el interés público. Ese margen tiene como límite infranqueable los hechos contenidos en la formulación de los cargos, pero no abarca todos los aspectos de la infracción o la sanción. Esto significa que la autoridad administrativa, respetando la congruencia, puede introducir modificaciones en la resolución sancionatoria con el objetivo de que la sanción cumpla su función disuasiva y permita hacer coercible las normas que protegen el medio ambiente y la salud de las personas.” 3 39. Luego, el 3° TA agrega que si bien es efectivo que cuando se modifica la calificación jurídica de una infracción en la resolución sancionatoria ello no es sometido a la contradicción del presunto infractor, esto no afecta la validez o legalidad de la sanción, por los siguientes motivos: “a) En primer término, porque tal como se ha indicado, es necesario reconocerle a la SMA un espacio o margen de apreciación que le permita modificar la propuesta inicial sin salirse de los hechos señalados en la formulación de cargos, con el propósito de adaptar la calificación de la gravedad a los fines de la sanción. Lo anterior no obsta a que deba efectuarse la reformulación de cargos cuando, para reclasificar la gravedad de la infracción, deban incorporarse o considerarse hechos o antecedentes diferentes; b) En segundo lugar, se debe tener presente que la reformulación de cargos no se encuentra prevista como trámite en el procedimiento administrativo sancionador, pero se justifica en la necesidad de dar cumplimiento a las exigencias de congruencia de la resolución sancionatoria. Por ende, si no ha existido modificación en cuanto a los hechos, no resulta procedente efectuar una reformulación de los cargos, como lo señala la Reclamante, por más que existan componentes de la decisión que no se hayan discutido previamente. En este sentido, no resultan aplicables aquí las garantías penales derivadas del ius puniendi, que sería la única forma de entender que la actividad sancionadora debe oír en forma previa al presunto infractor en todos los aspectos de la sanción. c) En tercer lugar, el presunto infractor al momento de interponer su recurso de reposición, pudo perfectamente controvertir la clasificación de gravedad de la infracción, e incluso, los hechos constitutivos de la misma (…).”4 40. Finalmente, cabe destacar lo sostenido por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental en la sentencia dictada en causa Rol R-86-2023, a propósito de la reclasificación de gravedad que efectuó la SMA en el procedimiento Rol D-099-2020, en que 3 Considerando Decimoctavo. 4 Considerando Vigésimo Tercero.
concluye que la SMA ha ejercido correctamente la facultad de reclasificar la infracción, sin alterar los hechos que fueron materia de los cargos, ponderando los antecedentes que obran en el expediente administrativo y dando cuenta de la metodología utilizada para sustentar la causal de gravedad finalmente aplicada.5 41. En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones que a este respecto ha invocado el titular. A.2. La sanción de clausura no considera que durante el procedimiento el titular cumplió con la norma de emisión de ruidos 42. Respecto a lo indicado en el literal II.B de la presente resolución, referente a que durante el curso del procedimiento el titular habría dado cumplimiento a la norma de emisión; cabe indicar en primer término que uno de los argumentos que da el titular para demostrar lo anterior, es el alzamiento de la medida provisional que esta SMA dictó en 2023, en atención al hecho de que se habría acreditado la implementación de las medidas dirigidas a gestionar los riesgos a la salud de la población lo que, a su juicio, demostraría que a esa fecha ya no estaban vigentes los riesgos que habrían servido de fundamento para justificar la sanción de clausura, lo que no es efectivo, según se indicará a continuación. 43. Así, corresponde aclarar que mediante la Resolución Exenta N° 1070, de 22 de julio de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 1070/2023”), esta SMA ordenó al titular la adopción de medidas provisionales pre-procedimentales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, en relación a la unidad fiscalizable, consistente en la detención de las actividades abiertas al público, durante un plazo de 15 días hábiles o hasta que esta SMA dictase el alzamiento de esta medida previa acreditación de la efectiva implementación de las medidas descritas en los numerales 2, 3 y 4 del resuelvo primero de dicha resolución. En esta línea, cabe destacar que la medida de detención de activades fue autorizada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, y se fundamentó en las denuncias por ruidos molestos que desde el año 2016 se han recibido en contra de la unidad fiscalizable, la existencia de un procedimiento sancionatorio anterior por infracción al D.S. N° 38/2011 MMA, las nuevas excedencias a la norma constatadas en abril de 2023, cuya máxima excedencia fue de 16 decibeles y que dio origen al presente procedimiento sancionatorio, y que representa una excedencia equivalente a la máxima excedencia imputada en el procedimiento sancionatorio anterior. 44. Por su parte, si bien es efectivo que mediante la Resolución Exenta N° 1178 de 10 de julio de 2023, esta SMA alzó la medida provisional de detención a que se hizo alusión en el considerando precedente, en atención a la implementación por parte del titular de algunas medidas, tales como el desistimiento de hacer uso del sistema de karaoke en el establecimiento y la instalación de un limitador acústico, en el resuelvo tercero de dicha resolución se hizo presente que el alzamiento de la medida de detención no constituía de manera alguna un pronunciamiento respecto del estado de cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N° 1070/2023, sino que era una manifestación del requisito de proporcionalidad que fundamenta la institución de las medidas provisionales en el derecho administrativo. 5 Véase considerandos octogésimo segundo y octogésimo tercero.
45. En esta línea, cabe aclarar al titular que el pronunciamiento sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en la Res. Ex. N° 1070/2023, tuvo lugar en la resolución sancionatoria, específicamente en la Tabla 5 sobre ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, en que se concluyó que el titular había dado cumplimiento parcial a las medidas ordenadas, por los fundamentos allí expuestos. 46. De esta forma, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente del procedimiento es posible concluir que el alzamiento de las medidas provisionales decretado mediante Res. Ex. N° 1178, de 10 de julio de 2023 se fundó en el principio de proporcionalidad requerido para mantener tales medidas vigentes, sin que a partir de ello sea posible concluir que se hayan abordado de forma íntegra y definitiva los riesgos generados por la unidad fiscalizable. En este contexto, cabe destacar que a partir de las publicaciones del titular en redes sociales es posible constatar que durante el verano de 2024 se retomaron las actividades de karaoke cuyo desistimiento fue uno de los fundamentos en que se basó el alzamiento de las medidas provisionales decretadas.6 47. En segundo término, el titular afirma que durante el trascurso del procedimiento sancionatorio estuvo en cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, circunstancia que no habría sido considerada por la SMA al momento de determinar el tipo de sanción que finalmente aplicó. Para acreditar lo anterior, acompaña un reporte de inspección ambiental y un informe de inspección ambiental, ambos elaborados por la empresa Acustec con fecha 2 de julio de 2024. En esta línea, se debe considerar que dichos informes fueron elaborados en julio de 2024 y presentados a la SMA junto con el recurso de reposición de fecha 9 de julio de 2024, por lo tanto no es efectivo lo que afirma el titular, en orden a señalar que esta SMA habría determinado en la resolución sancionatoria la sanción de clausura temporal del establecimiento, sin considerar la circunstancia que durante el trascurso del procedimiento el titular habría estado en cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA- y que pretende acreditar con los informes antes mencionados-, toda vez que estos fueron elaborados después de dictada la resolución sancionatoria en base a inspecciones efectuadas apenas unos días antes de dictada la resolución que se impugna, y por tanto no eran conocidos por la SMA al momento de su dictación, por lo que es evidente que este servicio no habría podido ponderar antecedentes que a esa fecha desconocía. 48. En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 49 de la LOSMA, el procedimiento administrativo sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, y concluye con la resolución que dicta el Superintendente determinando la absolución o sanción- a que hace alusión el artículo 54 de la LOSMA-, lo que en la especie ocurrió con la dictación de la Res. Ex. N° 1022/2024, con fecha 28 de junio de 2024. En este sentido, las etapas del procedimiento sancionatorio se encuentran reguladas en la LOSMA, existiendo un plazo para presentar descargos, pudiendo el presunto infractor solicitar medidas o diligencias probatorias en los descargos, que resulten pertinentes y conducentes, y si bien se ha entendido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.880 -que establece el principio de contradictoriedad- los interesados pueden en cualquier momento del procedimiento aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, lo cierto es que es evidente que el límite es precisamente que el procedimiento no haya concluido. 6 Véase: https://www.instagram.com/reel/DF0fD2ox- PC/?utm_source=ig_web_copy_link&igsh=MzRlODBiNWFlZA==;
49. Por lo tanto, no corresponde que el titular funde su recurso en el hecho de que la SMA no habría tenido en consideración estos antecedentes para efectos de determinar la sanción de clausura temporal, en circunstancias que a la fecha de dictada la resolución sancionatoria, el titular no los había acompañado. 50. Sin perjuicio de lo expuesto, el Informe de Inspección Ambiental elaborado por Acustec, acompañado en sede de reposición, que da cuenta de los resultados de la inspección realizada con fecha 4 de junio de 2024, a las medidas técnicas de control de ruidos realizadas en la unidad fiscalizable, sigue concluyendo la ejecución parcial de lo requerido por el asesor acústico en su informe de fecha 14 de junio de 2023, en lo que refiere al mejoramiento del aislamiento acústico de la fachada sur y este del establecimiento. En cuanto al Reporte de Inspección Ambiental, que da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental efectuada también con fecha 4 de junio de 2024, se establece que “debido a la imposibilidad de medir bajo una condición de menor ruido de fondo, según se señala en la letra g) del Artículo 18° del D.S. N°38/2011 MMA, se realizaron predicciones de los niveles de ruido mediante el procedimiento técnico descrito en la norma técnica ISO 9613-2”7. Asimismo, se establece que durante las mediciones las principales fuentes de ruido de la unidad fiscalizable correspondían a música envasada y niños jugando en el sector de juegos infantiles.8 En esta línea, si bien el informe concluye que no se supera la norma de emisión de ruidos, ello no modifica aquello que se tuvo en consideración para efectos de aplicar la sanción de clausura temporal, cuyo detalle se expondrá a continuación. 51. Así, parte de los argumentos que se consideraron en la resolución sancionatoria, y que fueron expuestos en el acápite VII sobre el tipo de sanción a aplicar, dicen relación con la magnitud del riesgo a la salud de las personas ocasionado, el nivel de vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, la cantidad de personas afectadas, la intencionalidad del titular y su contumacia. En este sentido, respecto de la magnitud del riesgo ocasionado, se tuvo a la vista que se generó un riesgo significativo para la salud de la población al momento de evaluarse la primera infracción cometida por el titular, esto es, una superación de hasta 17 dB(A) en horario nocturno, con fecha 20 de enero de 2017. Dicho riesgo se ha mantenido latente a lo largo del tiempo, considerando que el presente procedimiento tiene como objeto la constatación de superaciones de hasta 16 dB(A), con fecha 21 de abril de 2023, esto es, seis años después de la primera infracción. 52. Asimismo, se tuvo en consideración que el riesgo a la salud de las personas se ha mantenido debido a la conducta del titular, quién como ya se mencionó fue objeto de un procedimiento sancionatorio anterior, no cumplió las acciones que él mismo propuso en el marco de un programa de cumplimiento, e incumplió parcialmente las medidas provisionales pre-procedimentales ordenadas por la SMA en 2023. Por otro lado, y considerando el deber de proporcionalidad de la sanción con la infracción constatada, se estimó que, existiendo una sanción de multa recientemente confirmada en el procedimiento sancionatorio anterior, aplicar una nueva sanción pecuniaria no iba a resultar idóneo para lograr que el titular retornara al cumplimiento. 53. Finalmente, cabe destacar que las denuncias que se han presentado en contra del titular a lo largo de los años, señalan en su mayoría que los 7 Página 16 del Reporte de Inspección Ambiental. 8 Ídem.
ruidos molestos provienen de música en vivo, música envasada y karaoke, misma situación que fue identificada en la medición de ruidos que dio origen al presente procedimiento, en que se señala que las principales fuentes de ruido identificadas al momento de la medición fueron música en vivo (primer piso), segundo piso voz cantante Karaoke, voz animador, música envasada.9 En este orden de ideas, el que la modelación de ruidos efectuada en junio de 2024 haya identificado como principales fuentes de ruido la música envasada y niños jugando, puede ser un indicativo de que dicha modelación no es del todo representativa de la situación de mayor exposición de los receptores sensibles. De igual forma, tampoco permite dar cuenta del cumplimiento de la condición contenida en el resuelvo primero de la resolución sancionatoria, toda vez que lo que allí se exige es que se implementen una serie de medidas de forma previa a efectuar una nueva medición de ruidos, medidas que la misma empresa que hizo la modelación reconoce no estaban implementadas a esa fecha en su totalidad, y que fueron concebidas justamente con el objeto de asegurar el cumplimiento normativo de manera íntegra y permanente. 54. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones que a este respecto ha invocado el titular. A.3. La sanción de clausura temporal es desproporcionada 55. Respecto a lo indicado en el literal II.C de la presente resolución, referente a la petición subsidiaria de que la sanción de clausura se limite solo a la parte del establecimiento desde donde emanan los ruidos; cabe indicar en primer término, que las fuentes de ruido identificadas en las distintas fiscalizaciones que se han efectuado al establecimiento y lo señalado en las denuncias, permiten concluir que los ruidos provienen de música en vivo, música envasada, karaoke, animación, voces, etc. Asimismo, el establecimiento cuenta con diversos espacios, sin que el titular haya identificado o propuesto cuales de ellos estima debieran quedar habilitados y cuales no, ni cuales serían las medidas que como establecimiento adoptarían para hacer efectiva la no generación de ruidos molestos. 56. Por otra parte, en relación a la proporcionalidad de la sanción impuesta en relación con la infracción constatada, cabe indicar que el catálogo de sanciones que la SMA puede imponer-definido en el artículo 38 de la LOSMA-, pueden ser desde amonestación por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales, clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA. Además, conforme el artículo 39 de la LOSMA, la determinación de la sanción aplicable se designa en atención a la gravedad de la infracción impuesta, que en este caso se estimó tuvo el carácter de gravísima, al ser aplicable la reincidencia de una infracción grave, conforme a la letra g) numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA. 57. Luego, la definición específica de la sanción atiende a las circunstancias establecidas en el artículo 40 de las LOSMA, sobre esta materia, la SMA ha desarrollado una serie de criterios que definen el alcance de cada una de ellas, los cuales se encuentran contenidas en las Bases Metodológicas vigentes en la instrucción del procedimiento sancionatorio en cuestión. El citado documento, constituye una herramienta de análisis orientada a otorgar coherencia, consistencia y proporcionalidad en la fundamentación de la sanción impuesta en cada caso y, en definitiva, potenciar el efecto disuasivo de la misma. En consecuencia, dentro del marco normativo referido, la SMA goza de atribuciones que le permiten argumentar la cuantía de la 9 Página 4, IFA DFZ-2023-1668-IV-NE.
sanción pecuniaria en toda la extensión definida por el legislador, en atención a la calificación del hecho infraccional y a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, considerando los antecedentes de cada caso. De esta forma, la debida ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, precisando si concurren o no y según aquello, si procede un factor de ajuste por incremento o disminución de la sanción a aplicar, tiene como consecuencia la imposición de una sanción ajustada a la LOSMA y proporcional. 58. En definitiva, este servicio cumple con el control de proporcionalidad en la medida en que especifica respecto de la infracción la descripción del hecho imputado, su disvalor jurídico, especificando cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA. Adicionalmente, como se expuso, la ley establece rangos máximos y mínimos según los cuales cada uno de estos elementos puede incidir en la multa final. Para ello, debe tenerse en cuenta que es la propia ley la que establece el primer rango al definir en el artículo 36 de la LOSMA la clasificación de infracciones leves, graves y gravísimas, clasificación que se encuentra asociada a un tipo de sanción y a un rango de multa. 59. Específicamente en lo que respecta a este caso, en la resolución recurrida se incluyó además un acápite especial sobre el tipo de sanción a aplicar- capítulo VII-, en el que se expusieron los fundamentos que sustentaron la aplicación de la sanción de clausura temporal. Así, cabe indicar que, justamente en aras de cumplir con el deber de proporcionalidad es que se razonó en la resolución recurrida que existiendo una sanción de multa recientemente confirmada en el procedimiento sancionatorio anterior-la cual el mismo titular indicó en su recurso que se encuentra pagando-, el imponer una nueva sanción pecuniaria no resultaba idóneo para lograr que el titular retornara al cumplimiento, y que por el contrario, aplicar una sanción no pecuniaria como la impuesta, permitiría cautelar de mejor forma la salud de las personas, considerando la gravedad de la infracción y los antecedentes que rodean el caso, instando al mismo tiempo al titular a alcanzar el cumplimiento normativo de manera efectiva, a fin de que el establecimiento pudiera seguir operando. 60. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar las alegaciones que a este respecto ha invocado el titular. B. Escrito del titular en que informa el cumplimiento de medidas 61. Respecto a lo indicado en la sección III de la presente resolución, referente al escrito presentado por el titular con fecha 21 de octubre de 2024, mediante el cual informa de la ejecución y cumplimiento de la condición establecida en el resuelvo primero de la resolución sancionatoria, solicitando se declare como cumplida, y se ponga término al procedimiento sancionatorio; cabe indicar en primer término, que el informe elaborado por Triaxial Ingeniería con fecha 3 de octubre de 2024, misma empresa que elaboró el informe de fecha 14 de junio de 202310 en el cual se sustentan las medidas ordenadas por esta SMA, da cuenta de la ejecución de las medidas de mitigación de ruidos contenidas en el informe de junio de 2023, a diferencia del informe de julio de 2024 acompañado en sede de reposición, en que se concluye la ejecución parcial de lo requerido, en lo que refiere al mejoramiento del aislamiento acústico de la fachada sur y este del establecimiento. 10 Informe TX-230614v1, elaborado por Triaxial Ingeniería con fecha 14 de junio de 2023.
62. Ahora bien, cabe recordar que el resuelvo primero de la resolución sancionatoria, aplicó una sanción de clausura temporal del establecimiento hasta cumplir con la siguiente condición: “ejecución de las medidas de mitigación de ruidos en los términos y con las especificaciones entregadas por su asesor acústico con fecha 14 de junio de 2023, incorporación de nuevas medidas de mitigación de ruidos y presentación de una medición efectuada por una empresa ETFA, en la cual se constate un retorno al cumplimiento, en el mismo receptor, condiciones y horario de la medición que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio”. En esta línea, en lo que refiere a la ejecución de las medidas de mitigación contenidas en el informe de junio de 2023, estas debían ser ejecutadas en los términos y con las especificaciones contenidas en dicho informe. 63. Así, el informe de Triaxial Ingeniería de octubre de 2024, presentado por el titular, tuvo por objeto justamente verificar las medidas de mitigación de ruido implementadas en el establecimiento y comparar la situación actual del local con la “propuesta de mejora de aislamiento acústico” incluida en el informe técnico de junio de 2023, para lo cual, se habrían realizado dos visitas a la unidad fiscalizable con fecha 30 de septiembre y 2 de octubre de 2024, además de recopilar la información recogida en los informes técnicos del año 2023, registros de compras y otros documentos de interés. 64. Enseguida, el informe de octubre de 2024 concluye lo siguiente: (i) Fachada Sur. “En este caso, si bien no se ha incorporado el material recomendado inicialmente, que corresponde a una lámina de vinilo de alta densidad, se ha revestido la facha por ambos lados (exterior e interior) con madera machinbrada de 10 mm., tal como se describe en el apartado 3.1. Además, siguiendo las recomendaciones, se han cambiado los vidrios, quedando debidamente sellados y sin posibilidad de apertura. Finalmente, se ha eliminado la puerta de acceso a la terraza de la primera planta (también eliminada). El conjunto de mejoras constructivas implementadas permite concluir que se cumple con las recomendaciones de mejora de aislamiento acústico incluidas en el informe TX-230614v1”.11 (ii) Fachada Oeste. “Se ha sellado la totalidad de las ventanas, cumpliendo así con las recomendaciones incluidas en el informe TX-230614v1”.12 (iii) Fachada Este. “Se ha cambiado la puerta de acceso a la terraza por una puerta acústica de doble hoja y cierre automático. Se ha incorporado una mampara de vidrio en el costado de la escalera de acceso a las terrazas de las plantas 2 y 3. La pared que separa la zona de mesas de la zona de juegos se ha revestido interior y exteriormente con planchas de OSB, siguiendo las recomendaciones de mejora de aislamiento acústico. Además, se ha incorporado una ventana fija, con el marco debidamente sellado. El conjunto de mejoras constructivas implementadas permite concluir que se cumple con las recomendaciones de mejora de aislamiento acústico incluidas en el informe TX- 230614v1”.13 65. De esta forma, si bien el propio informe reconoce que algunas de las medidas implementadas difieren en parte de lo recomendado en el informe de junio de 2023, concluye que el conjunto de las medidas constructivas implementadas permite concluir que se cumple con las recomendaciones de mejora de aislamiento acústico incluidas en el informe TX-230614v1, de junio de 2023. 11 Página 5 del informe de octubre de 2024. 12 Ídem. 13 Ídem.
66. Por su parte, en relación a la incorporación de nuevas medidas de mitigación de ruidos- exigido en la condición del resuelvo primero antes citado- el informe de octubre de 2024 expone que se han incorporado otras medidas correctoras “que permiten, por una parte, regular o eliminar la emisión de ruido en el local, como limitadores de audio, eliminación de Karaoke y terraza del primer piso, y por otra, permiten aumentar la atenuación de ruido, como es el caso del aumento de altura de parte del cierre perimetral de la terraza superior, biombo de acceso y cierres parciales en la terraza superior y escalera de acceso”.14 67. Finalmente, el citado informe concluye que “es importante mencionar que las medidas de mitigación tienen como objetivo dar cumplimiento a los niveles máximos permitidos establecidos en el DS 38/2011 del MMA. El cumplimiento del DS 38/2011 se debe verificar por medio de una medición y/o proyección de niveles de ruido siguiendo las directrices establecidas en el mencionado Decreto Supremo”. Lo anterior es particularmente relevante, toda vez que la tercera exigencia de la condición establecida en el resuelvo primero de la resolución sancionatoria, es justamente la de presentar una medición efectuada por una empresa ETFA, en la cual se constate un retorno al cumplimiento, en el mismo receptor, condiciones y horario de la medición que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio, cuestión que no ha ocurrido en la especie. 68. En esta línea, el considerando 102° de la resolución recurrida complementa lo señalado respecto a la medición ETFA, disponiendo que “a fin de determinar la eficacia de las medidas implementadas, se deberá constatar un retorno al cumplimiento mediante una nueva medición de ruidos efectuada por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, en el mismo horario, condición y receptor en el cual se constató la infracción objeto del presente procedimiento, o un receptor equivalente, lo que debe ser debidamente justificado en el correspondiente informe”. Es decir, queda en evidencia que debe tratarse de una nueva medición efectuada con posterioridad a la implementación de las medidas ordenadas, dado que el objetivo de dicha medición es evaluar justamente la eficacia de su implementación. 69. En razón de ello, el informe de medición de ruido de julio de 2023, acompañado por el titular en el escrito de cumplimiento de medidas, no satisface la exigencia de la condición de efectuar una nueva medición efectuada por una empresa ETFA, en la cual se constate un retorno al cumplimiento, en el mismo receptor, condiciones y horario de la medición que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio. El propio informe elaborado por Triaxial Ingeniería con fecha 3 de octubre de 2024, establece que el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA se debe verificar por medio de una medición y/o proyección de niveles de ruido siguiendo las directrices establecidas en dicha norma de emisión, y consciente de aquello el titular compromete una nueva medición efectuada por una ETFA, la que sería remitida a esta SMA una vez recibida, cuestión que a la fecha no ha sucedido. 70. Asimismo, los resultados de una medición efectuada con anterioridad a la implementación de la totalidad de las medidas que se estimó eran necesarias para volver al cumplimiento normativo, pueden ser atribuibles en parte a medidas de mera gestión, las cuales no necesariamente se sostienen en el tiempo, de allí la importancia de medir en forma posterior a la implementación de las medidas de mitigación. 14 Página 5 del informe de octubre de 2024.
71. A mayor abundamiento, en los dos escritos presentados por el interesado del procedimiento, referidos en el acápite IV de este acto, se expone entre otras consideraciones, que el titular continúa emitiendo ruidos molestos de forma habitual, hasta altas horas de la noche con música en vivo, infringiendo la norma de ruidos de forma contumaz, lo que impediría el descanso de quienes alojan en el Hotel Campanario. Asimismo, agrega que la medida consistente en la eliminación del karaoke informada en el escrito de octubre de 2024 no sería efectiva. Para acreditar sus dichos acompaña imágenes de las redes sociales del establecimiento, en las que se promocionan jornadas de karaoke nocturno, de enero y febrero de 2025, así como reclamos recientes de los pasajeros del hotel por ruidos molestos. 72. En esta línea, efectivamente se constata en las redes sociales del establecimiento que las actividades de karaoke continúan, y que, si bien la sola existencia de reclamos no permite acreditar por sí misma nuevas excedencias a la norma de emisión, ello constituye un antecedente relevante a tener en cuenta respecto de la continuidad en los hechos infraccionales. 73. En razón de todo lo expuesto, con los antecedentes disponibles en el procedimiento, no es posible acceder a la petición del titular de declarar cumplida la condición establecida en el resuelvo primero de la resolución sancionatoria. 74. En virtud de lo expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto por Juan Javier Jorquera Balbontín, en representación del titular, en contra de la Res. Ex. N° 1022/2024, de esta Superintendencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. SEGUNDO: Rechazar la solicitud de declarar ejecutada satisfactoriamente la condición establecida en el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1022/2024, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. De esta forma, solo una vez que se presenten ante esta Superintendencia los antecedentes y medios de verificación suficientes que acrediten que el establecimiento implementó las medidas y que se encuentra en cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, la SMA resolverá levantar la clausura temporal del establecimiento, y la sanción dejará de tener efecto. TERCERO: Elévese en consulta al Tribunal Ambiental la sanción aplicada. En virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la LOSMA, elévese al Ilustre Primer Tribunal Ambiental la sanción establecida en el resuelvo primero de la Res. Ex. N° 1022/2024. CUARTO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, según lo establecido en el artículo 56 de la LOSMA. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/IMA Notificación por correo electrónico: - Salute Per Aqua SpA. - Mauricio Olguin Peña. - Rodrigo Zegers Reyes. C.C.: - Ilustre Municipalidad de La Serena. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Coquimbo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente. Rol D-210-2023