CERMAQ CHILE S.A.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
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FORMULA CARGOS QUE INDICA A CERMAQ CHILE S.A., TITULAR DE CES PUNTA LAURA (RNA 120112)
RES. EX. N° 1 / ROL D‐209‐2023
Santiago, 31 de agosto de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO‐SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para el cargo de Jefa/e de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO‐SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
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I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° CERMAQ CHILE S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.784.980‐4, es titular1 de la unidad fiscalizable CES PUNTA LAURA (RNA 120112)” (en adelante e indistintamente, “la UF”), la cual cuenta con las siguientes resoluciones de calificación ambiental: 2.1° “CES, Seno Skyring, Punta Laura, Pert Nº 204121005”, sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), el cual fue calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 075, de 15 de mayo de 2007, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 75/2007”). 2.2° “Modificación de Proyecto Técnico en centro de cultivo de Salmónidos Punta Laura 120112”, sometido al SEIA mediante una DIA, siendo calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 131, de 28 de julio de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 131/2015”).
3° De acuerdo a los antedichos instrumentos, la unidad fiscalizable CES PUNTA LAURA (RNA 120112) se localiza al este de Punta Laura, Seno Skyring, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. 4° De acuerdo al considerando 3.2° de la RCA N° 0131/2015, el referido Proyecto consiste en la instalación y operación de un centro de cultivo para recursos hidrobiológicos, específicamente engorda de salmonídeos. 5° A su turno, la RCA N°131/2015 autorizó una ampliación de biomasa del referido centro de cultivo, aumentando de 2.500 a 3.750 toneladas, a través de la instalación de 20 balsas jaulas cuadradas de 30 metros de largo, 30 metros de ancho y 16 metros de alto. Por consiguiente, según da cuenta el proyecto técnico presentado junto a la respectiva DIA (Anexo II), el CES PUNTA LAURA (RNA 120112) considera una producción máxima autorizada de hasta 3.750 toneladas anuales.
1 Se tienen a la vista la Resolución Exenta N° 186/2015 de 9 de diciembre de 2015 , dictada por la Directora Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de titularidad de los proyectos aprobados por las RCA N°75/2007 y RCA N° 131/2015 respectivamente, y la Resolución Exenta N°20221210184, de 5 de mayo de 2022, dictada por la misma entidad, que reconoce a don Jaime Antonio Varas Vega como representante legal de la empresa Cermaq Chile S.A.
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II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 58‐XII‐ 2022 23/09/2022 Sernapesca La producción del centro de engorda de salmones (N°120112) superó lo autorizado en la RCA N°131/2015 durante el ciclo productivo 2018‐2020. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ‐2023‐591‐ XII‐RCA 7° Mediante Ord. N° MAG N° 00534/2022, de 23 de septiembre de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Magallanes (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES PUNTA LAURA (RNA 120112), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 58‐XII‐2022. 8° Con fecha 29 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ‐2023‐591‐XII‐RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 9° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad
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sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO‐SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 131/2015 11° La RCA N° 131/2015 dispone en su considerando 2° que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012 del MMA). En virtud de dicho permiso, la DIA del proyecto señala en sus páginas 23 y 93 que “[…] la biomasa máxima generada para este centro es de 3.750 toneladas” (énfasis agregado). 12° Asimismo, el punto 4.2 del Proyecto Técnico señala que “la producción máxima del proyecto corresponde a 3.750 toneladas” (énfasis agregado). Copia de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo II de la referida DIA. Tabla 2: Máxima Producción proyectada por especie (Proyecto Técnico) Especie N° ó Kg. Peso promedio Producción último año en Kg Producción máxima 1° año Producción máxima del proyecto Salmónidos Kgs. 4,5 0 3.750.000 3.750.000 Fuente: Proyecto Técnico de Modificación, punto 4.2. 13° Por su parte, la RCA N° 131/2015, dispone en su considerando 6.1.1., al referirse a las condiciones o exigencias específicas que se deben cumplir para la obtención del PAS 116 del Reglamento del SEIA, que: “El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320 de 2001. El Titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento”.
14° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 15° Según se consigna en el Informe de Denuncia de SERNAPESCA, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad, administrada por dicho Servicio. Respecto al ciclo 2018‐2020 la materia prima procesada proveniente de CES PUNTA LAURA (RNA 120112), correspondió a 615.359 peces y una biomasa de 4.039.013Kg (4.039 toneladas), a lo cual se suma una mortalidad de 70.854 peces y una biomasa de 238.349Kg (238
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toneladas), por lo que la producción total de CES PUNTA LAURA (RNA 120112) asciende a 4.277.362Kg (4.277 Toneladas), lo que supera en 527.362Kg (527 toneladas) lo autorizado por la RCA N° 131/2015 y el Proyecto Técnico. 16° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental ‐3.750 toneladas‐ en 527 toneladas (14,06%), durante el ciclo productivo 2018‐2020. 17° Por otro lado, la misma denuncia identifica como antecedente adicional para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrada por SERNAPESCA, de acuerdo a los valores para determinar la evolución del ciclo de cultivo y la mortalidad. En base a estos antecedentes, la cosecha de CES PUNTA LAURA (RNA 120112) inició en la semana 22 (25 al 31 de mayo de 2020), finalizando la semana 36B (1 al 6 de septiembre de 2020), siendo la cosecha total de 613.874 peces, equivalentes a 4.131.665Kg de biomasa (4.132 toneladas), considerando el ajuste de número al final de ciclo. Al sumarle la biomasa de la mortalidad acumulada de 238.349Kg (238 toneladas), la producción total del centro de cultivo por SIFA asciende a 4.370.013Kg (4.370 toneladas), lo que supera en 620.013Kg (620 toneladas) la producción máxima autorizada de 3.750 toneladas (16,53%). 18° El Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 19° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales base para el funcionamiento del proyecto autorizado, […] de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 20° Cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio,
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estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)2. 21° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 22° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO‐SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 23° A modo de antecedente, el Informe denuncia da cuenta de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) efectuada respecto al ciclo productivo en cuestión. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo3. Los resultados de la INFA respecto al CES PUNTA LAURA (RNA 120112) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla N° 3: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES PUNTA LAURA (RNA 120112) 54 31/12/2018 a 06/09/2020 22 de octubre de 2020 Aeróbica
2 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p 3 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 4 Corresponde un CES categoría 5, el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua.
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Fuente: Elaboración propia en base a denuncias. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 24° Mediante Memorándum D.S.C. N°579/2023 se procedió a designar a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de CERMAQ CHILE S.A., Rol Único Tributario N° 79.784.980‐4, en relación a la unidad fiscalizable CES PUNTA LAURA (RNA 120112), localizada al este de Punta Laura, Seno Skyring, comuna de Río Verde, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO‐SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES PUNTA LAURA (RNA 120112), durante el ciclo productivo ocurrido entre 31 de diciembre de 2018 y el 06 de septiembre de 2020. DIA “Modificación de Proyecto Técnico en centro de cultivo de Salmónidos Punta Laura 120112”: Punto a.6.1.‐ Actividades desarrolladas en Etapa de Producción: “[…] en un ciclo productivo, la biomasa máxima generada para este centro es de 3.750 toneladas”.
Considerando 6.1.1. Permiso para realizar actividades de acuicultura del artículo 116 del Reglamento del SEIA: “El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. N°320/2001 (MINECON). El Titular deberá cumplir el cronograma de actividades y producción señalados en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud adjunto en la DIA. El Titular deberá entregar anualmente la información Ambiental según lo establecido en el Artículo 19 del reglamento Ambiental para la Acuicultura, en conformidad a la Resolución N°404/2003 (SUBPESCA).”
Proyecto Técnico de Modificación (Anexo II de la DIA): Punto 4.2.‐ Programa de producción:
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas “La producción máxima del proyecto corresponde a 3.750 toneladas”.
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la INFRACCIÓN N°1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO‐SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 22° y siguientes.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO‐SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO‐SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO‐SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO‐SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO‐SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
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hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO‐SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO‐SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, pablo.rojas@sma.gob.cl, y juan.galdamez@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal‐regulados/instructivos‐y‐guias/programa‐de‐ cumplimiento/ . VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO‐SMA, en caso de que CERMAQ CHILE S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento
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satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO‐SMA, las diligencias de prueba que CERMAQ CHILE S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de CERMAQ CHILE S.A., domiciliado en Diego Portales N° 2000, piso 10, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Pablo Rojas Jara Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
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GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: ‐ Representante legal de CERMAQ CHILE S.A., avenida Diego Portales N° 2000, piso 10, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. C.C: ‐ Sernapesca ‐ Jefe de la Oficina Regional de Magallanes de la SMA.
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