Sanción SMA

SALMONES AYSEN S.A.

Rol D-209-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-09-30 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES AYSÉN S.A., TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES “CANAL HUITO”

RES. EX. N°1/ ROL D-209-2022.

Santiago, 29 de septiembre de 2022

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, de acuerdo con los artículos 2° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Superintendencia” o “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley, ejerciendo la potestad sancionatoria respecto de eventuales incumplimientos según dispone la ley.

I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

2. Que, SALMONES AYSÉN S.A. (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 76.650.680-1, es titular del proyecto denominado: “Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones, Canal Huito, Sector 1, Comuna de Calbuco, X Región, Pert Nº 211104044”, cuya Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, mediante la Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”): N° 770/2012.

3. Que, la RCA antes individualizada cuenta con los siguientes actos administrativos emanados del Servicio de Evaluación Ambiental:

 Res Ex. SEA Los Lagos N° 51, de fecha 28 de enero de 2013, que Resuelve modificar los Considerando 3.1 y 3.2 de la RCA N° 770/2012, en lo que dice relación con la superficie de la concesión de acuicultura y el topónimo del lugar de emplazamiento de ésta, quedando en 26,25 ha y “estero Huito”, respectivamente.  Res. Ex. SEA Los Lagos N° 223, de 25 de abril de 2013, que Resuelve modificar el Considerando 3.1 de la Res. Ex. 51/2013, y por ende, la RCA N° 770/2012, señalando eliminar el topónimo “Sector 1”.  Res. Ex. SEA Los Lagos N° 249, de fecha 16 de abril de 2015, da cuenta de Cambio de Titularidad, Resolviendo tener presente que el nuevo titular, para la Declaración de Impacto Ambiental y su RCA, es AUSTRALIS MAR S.A., RUT: 76.003.885-7.  Res. Ex. SEA Los Lagos N° 273, de fecha 13 de julio de 2017, da cuenta de Cambio de Titularidad, Resolviendo tener presente que el nuevo titular, para la Declaración de Impacto Ambiental y su RCA, es SALMONES AYSÉN S.A., RUT: 76.650.680-1.  Res. Ex. SEA Los Lagos N° 457, de fecha 10 de diciembre de 2019, que ante pertinencia de modificación del tamaño de jaulas a 24 jaulas de 30x30 m, o 16 de 40x40 m, sumado a un pontón para 20 personas, de lo cual el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) Resuelve que su ejecución no requiere de una evaluación de impacto ambiental.

4. Que, el proyecto al que alude este acápite corresponde a un centro de engorda de salmones (en adelante, CES) código N° 100195, según Registro Nacional de Acuicultura, que cuenta con una producción máxima autorizada de 5000 toneladas y se ubica en la Región de Los Lagos, provincia de Llanquihue, comuna de Calbuco, específicamente en el Canal Huito, Sector 1, conforme se ilustra a continuación:

Figura 1. Polígono de concesión de acuicultura.

(Fuente: Figura 1 DIA “Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones, Canal Huito, Sector 1, Comuna de Calbuco, X Región, Pert Nº 211104044”).

5. Que, la unidad fiscalizable que es objeto del presente procedimiento sancionatorio se encuentra en estado de operación desde el 30 de enero de 2014, según la información reportada por la empresa en el Sistema de Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “SRCA”) administrado por la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”).

II. ANTECEDENTES PARA LA FORMULACIÓN DE CARGOS

II.1 Reporte efectuado por el titular en la plataforma de Sistema de Seguimiento Ambiental

6. Que, con fecha 30 de septiembre de 2019, Salmones Aysén S.A., dio un aviso/contingencia/incidente en la plataforma de Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante,

SSA) de esta Superintendencia, a través del cual declaró la rotura de una red pecera de la jaula 104, comprendida en el módulo 100 del CES “Canal Huito”.

II.2 Denuncia sectorial efectuada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

7. Que, con fecha 14 de octubre de 2020, la Dirección Regional de Los Lagos del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, SNP) ingresó a esta Superintendencia, mediante Oficio Ord/X/N° 61323, una denuncia en la cual indicó que el titular del CES “Canal Huito”, no mantuvo las condiciones mínimas de seguridad acorde a las condiciones oceanográficas del área concesionada, establecidas en su RCA N°770/2012 y en el D.S. N° 320/2001, que aprueba el “Reglamento Ambiental para la Acuicultura” (RAMA), en la etapa de operación de su centro de cultivo, provocando como consecuencia el escape de más de 26.531 de la especie “salmón del pacifico” o “coho”, el día 30 de septiembre de 2019, según la información proporcionada por el titular. La referida denuncia figura bajo el ID 150-X-2020, del Sistema de Denuncias administrado por la SMA.

II.3 Fiscalizaciones y requerimientos de información.

8. Que, con fecha 01 de octubre de 2019, a través del requerimiento de información contenido en la Res. Ex. SMA N° 58, esta Superintendencia le solicitó al Titular mayores antecedentes asociados al escape de peces reportado, estado de avance en la implementación de las medidas asociadas a su plan de acción y registro fotográfico de las artes de cultivo afectadas, entre otros. La empresa atendió el requerimiento con fecha 10 de octubre de 2019, mediante la carta numerada 1026.

9. Que, con fecha 06 de julio de 2020, a través del Oficio Ord. N° 115, esta Superintendencia le solicitó información operativa y otros antecedentes referidos al evento de escape de peces al SNP. A lo anterior, el SNP contestó mediante el Oficio Ord. N° 61174, de fecha 08 de septiembre de 2020, acompañando los siguientes documentos:

  • Informe de recaptura de peces de 15 días elaborado por titular a SNP (Carta N° DF 122925, de fecha 18 octubre de 2019).
  • Informe término contingencia (ITC) (y sus anexos) de Huito presentado por Salmones Aysén al SNP (Carta s/n, de fecha 30 de octubre de 2019).
  • Carta de titular al SNP, complementando el ITC (Carta N° DF 53272, de fecha 06 de marzo de 2020).
  • Informe de término contingencia (ITC) del CES “Canal Huito” elaborado por el SNP.
  • Res. Ex. SNP N° 1507, del 05 de agosto del 2020, que da por finalizada contingencia.

10. Que, los referidos antecedentes fueron analizados por la División de Fiscalización de esta SMA, constando los resultados en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental “CES CANAL HUITO PERT Nº 211104044”, DFZ-2020-2879-X-RCA, de febrero de 2021 (en adelante, IFA).

III. HALLAZGOS DE RELEVANCIA AMBIENTAL

III.1 Incumplimiento de las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y el subsecuente escape de peces ocasionado

11. Que, conforme lo establecido en la precitada RCA N° 770/2012, el titular del CES “Estero Huito”, deberá cumplir como normativa ambiental aplicable al proyecto con el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, RAMA), aprobado mediante D.S. 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

12. Que, el referido reglamento, establece en su artículo 4 letra e) como obligación para el titular “Disponer de módulos de cultivo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro. Para tales efectos el centro de cultivo deberá contar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo. En dicho estudio deberá especificarse además la información base respecto del sector en que se emplazará el centro de cultivo, la que deberá comprender las características batimétrica, geográfica, meteorológica y oceanográfica, así como los procedimientos de instalación, operación y mantenimiento”.

13. Que, al respecto, dentro del contexto de la contingencia indicada el acápite anterior, el IFA estableció que el estudio de ingeniería, del año 2017, que contiene la memoria de cálculo de fondeo del módulo 100, en el que se produjo el escape de peces localizados en la jaula 104, no cuenta con antecedentes definitivos de corrientes oceanográficas imperantes del sector de emplazamiento y que es parte de las bases para el diseño y adecuada instalación del módulo, no pudiendo “descartar que la subvaloración de los datos oceanográficos, conllevaran a subdimensionar el diseño del módulo de cultivo, así como sus fondeos y desgaste de redes peceras”.

14. Que, asimismo, el citado IFA señaló que “si bien existirían documentos firmados por empresas de servicios relacionadas a la acuicultura, no hay documentos técnicos fehacientes asociadas a la verificación semestral y certificación de la totalidad de los componentes estructurales de los módulos de cultivo, tales como anclajes, líneas de fondeo o pasillos,

que permitieran concluir el buen estado de todos ellos, a fin de contar con condiciones de seguridad adecuados al sitio de emplazamiento”.

15. Que, por otro lado, se indica en el referido documento que, en relación a la función, instalación y mantención de redes (artes de cultivo), se observa que estas son parte fundamental del cultivo, sin las cuales no es posible contener los peces en engorda, por consiguiente, estas son partes integrales del módulo de cultivo y fondeos, añadiendo que las redes deben considerarse en la memoria de cálculo contenida en el informe de ingeniería, por lo cual, el diseño, instalación y mantención, deben estar interrelacionadas con las condiciones oceanográficas y geográficas del lugar de emplazamiento del centro de cultivo, con el objeto de prevenir el escape de peces.

16. Que, sumado a lo anterior, consta en el IFA que el titular informó que se realizó una mala instalación de un tensor en la jaula 104 del módulo 100, lo que propició el desgaste prematuro del material que compone la malla pecera, exponiéndola a un funcionamiento anormal.

17. Que, en particular, consta que el Titular presentó 2 informes técnicos elaborados por terceros (Badinotti Net Chile y Walbusch), dando cuenta de los siguientes hechos en relación al tensor de la jaula 104:

a.1.) Informe de Badinotti Net Chile denominado “20191017_S Aysén_Ing de Pecera_tensores Pe 3203-10”: se expresa que “la diferencia en las fuerzas verticales en la malla al comparar el sistema normal de tensores con el sistema anormal es de un 625%, lo que hace dilucidar que dependiendo la condición ambiental y la situación de la ocurrencia, el tensor mal instalado hizo aumentar 6 veces la fuerza que en una condición normal”. Además, se agregó que “´[d]ebido al desgaste de la malla por ciclos de uso, informados por el cliente, se considerará para el 210/120 un B.L. (kgf) 70”.

a.2.) Informe de Walbuch Servicios Marítimos denominado “Informe Red Pecera Huito”: de este análisis se indicó que “producto de la equivocada instalación de un tensor de contrapeso en relinga horizontal de fondo, existió una alta carga en el tensor contrapeso a los 60° (567 kgf) y en relinga vertical a los 45° (628 kgf)”.

18. Que, consta en el IFA que el Titular no ejecutó la supervisión submarina de la red pecera de la jaula 104 post-instalación (tensores y contrapesos respectivos), del módulo 100 y que, con posterioridad, tampoco efectuó las revisiones periódicas (inclusive diarias) necesarias y completas de sus paredes, transcurriendo cerca de 5 meses (desde 25 de abril al 30 de septiembre de 2019), momento en que se produce la rotura que ocasiona el escape de peces.

19. Que, de acuerdo con la denuncia presentada por el SNP, en relación a las causas del evento de escape de peces, el titular del centro “Canal Huito”, indica en el punto 1.6,

“Antecedentes de la Contingencia del Informe término de contingencias”, que “corrientes marinas de alta energía producidas por máximas amplitudes de mareas del año, que con una dirección de ángulo 45° produjo una mayor tensión en la red en un punto en que no se habría podido soportar esa fuerza. Lo anterior debido a un amarre de un tensor submarino a la red, que no habría conferido el soporte adecuado (…)”.

20. Que, sobre el particular, consta tanto en el IFA como en la denuncia presentada por el SNP, que se infiere que el Titular no se percató de la inadecuada instalación del contrapeso ni del posible desgaste de la malla pecera, durante el lapso indicado, al no haber generado aquel las faenas de rutina (como buceo y filmaciones submarinas) y las supervisiones y revisiones señaladas, estando incluso en conocimiento, desde a lo menos del mes de agosto de 2019, de corrientes “anormales” que tienen la aptitud de generar presiones y desgastes extras a las mallas, aun respecto de aquellas que funcionan adecuada y normalmente.

21. Que, adicionalmente, en la Memoria M100 Huito 2017 y Memoria M200 Huito 2017, ambas elaboradas por la empresa Walbusch Servicios Marítimos, de fecha 30 de marzo de 2017, indicadas en la denuncia presentada por SNP, se recomienda “realizar inspecciones y mantenciones, especialmente en periodos de máximas mareas y temporales, para prevenir posibles accidentes en las líneas de fondeo (…). También considerar pruebas de tracción a anclajes para verificar las condiciones reales del fondo del lugar de emplazamiento y así confirmar el valor real del anclaje vs el teórico en los cálculos de la presente memoria”.

22. Que, por tanto, los hechos expuestos en este acápite se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia en cuanto SALMONES AYSÉN S.A. no mantuvo las condiciones mínimas de seguridad establecidas en su RCA N°770/2012, en la etapa de operación del centro de cultivo “Canal Huito”, de acuerdo a las condiciones oceanográficas del área concesionada, lo que ocasionó el escape de más de 26.531 peces de la especie “salmón del pacífico” o “coho” (Oncorhynchus kisutch), de los cuales sólo 6.508 fueron recapturados, existiendo un total de 20.023 peces, con un peso promedio de 3,423 kg c/u, equivalentes a una biomasa de 68.538 kg (68,5 ton) que fueron introducidos al ecosistema marino, sin la respectiva captura.

23. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos han causado un daño ambiental, el cual se estima irreparable conforme a lo que se expone en los siguientes considerandos.

24. Que, a su vez, para efectos de lo establecido en la LO-SMA, toda determinación de daño ambiental, debe ser calificado, para efectos de la determinación de gravedad, en reparable o no susceptible de reparación. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a lo señalado en el art 2° literal s) de la Ley N° 19.300, se entiende por reparación a “(…) la acción de reponer el medio

ambiente a uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas”.

25. Que, en línea con lo anterior, se debe tener presente que la reparabilidad requiere de la ejecución de acciones antrópicas, a diferencia de la reversibilidad. En algunos casos, no será factible, porque físicamente no es posible volver a la situación previa a la afectación, o porque no tienen posibilidad de ser restaurados o reproducidos o porque dependiendo del avance tecnológico, del conocimiento científico existente, de los recursos, el tiempo y los planes de restauración, no entregan certeza suficiente respecto de su futuro éxito.

26. Que, lo anterior implica que si bien puede existir una propuesta teórica o hipotética de reparación, las condiciones del medio y el tipo de daño, conllevan que esta reparación, en la práctica, exija tiempos de ejecución que superan la escala humana, que requieran costos desproporcionadamente elevados, presenten probabilidad de éxito incierta o baja, lo que conlleva una baja o incierta factibilidad técnica de poder reparar el daño, lo que repercute en la necesidad de calificar el daño como no reparable.

27. Que, en el caso en cuestión, se considera que, es generosa la bibliografía que señala los posibles daños directos e indirectos que derivan de los escapes de salmones, los que podrían evidenciarse años después, manifestándose a través de cambios en la estructura y diversidad natural de ecosistema, lo que es propio de los efectos de la introducción de especies exóticas invasoras (EEI).

28. Que, Según Sepúlveda et al. (2013)1 quien cita a Young et al. (2010)2, Arismendi et al. (2012)3 y Niklitschek et al (2013)4 , en el país, el foco ambiental de los escapes de salmónidos se ha enfocado en los efectos depredatorios de corto plazo sobre los peces nativos; efectos de largo plazo relacionados con la probabilidad de que los salmones escapados se establezcan en poblaciones autosustentables y transmisión de enfermedades y transferencia de patógenos5. Lo anterior, sin mencionar las consecuencias sociales y económicas vinculadas.

29. Que, en términos generales, una especie exótica es aquel ejemplar foráneo que ha sido introducido fuera de su distribución natural, es decir, corresponden a las especies cuyo origen natural ha tenido lugar en otra parte del mundo y que por razones principalmente antrópicas

1 Sepúlveda, M; Arismendi, I; Soto, D; Jara, F. and F. Farias. 2013. Escaped farmed salmon and trout in Chile: incidence, impacts, and the need for an ecosystem view. Aquacult 4: 273 - 283. 2 Young, K; Dunham, J; Stephenson, J; Terreau, A; Thailly, A; Gajardo, G. and C. Garcia de Leaniz. 2010. A trial of two trouts: comparing the impacts of rainbow and Brown trout on a native galaxiïd. Anim Conserv 13: 399-410. 3 Arismendi, I; González, J; Soto, D. and B. Penaluna. 2012. Piscivory and diet overlap between two non-native fishes in southern Chile. Austral Ecol 37:346-354. 4 Niklitschek E.; Soto, D; Lafon, A; Molinet, C. and P. Toledo. 2013. Southward expansión of the Chilean salmon industry in the Patagonian Fjords: main environmental challenges. Rev. Aquacult 4: 1- 24. 5 Traducción efectuada por Gabriela Tramón Pérez.

han sido transportadas a otro sitio, de manera voluntaria o no, y además logran sobrevivir sin intervención humana, es decir se han asilvestrado o naturalizado. Algunas especies exóticas pueden presentar la condición de ESPECIE EXÓTICA INVASORA, cuando su introducción y/o difusión amenace a la diversidad biológica originaria del lugar donde fue liberada, tal cual lo definió el Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB). Las especies exóticas invasoras (EEI) son la segunda amenaza que causa la mayor cantidad de extinción de especies a nivel global y las posiciona como uno de los principales motivos de pérdida de biodiversidad, según la Plataforma Intergubernamental Científico-normativa sobre Diversidad Biológica y Servicios de los Ecosistemas (IPBES)6.

30. Que, específicamente, en relación a la afectación de escapes de salmónidos, según Habit et al. (2015)7 las invasiones de salmónidos son una amenaza grave “para la conservación de los ecosistemas de agua dulce en la Patagonia” dada la gran diversidad de especies de salmónidos que dominan hábitats ribereños y lacustres de la región. Esta aparente amenaza podría influir en la estructura ecológica y comunitaria de algunos ecosistemas Patagónicos de Chile, cuyos impactos por invasión de especies exóticas hasta ahora han sido poco estudiados. Es importante reconocer los riesgos ecológicos, ya que Chile es actualmente uno de los seis "hot spots" mundiales de la invasión de peces de agua dulce (Leprieur et al., 2008)8 y ya exhibe una homogeneización significativa de su ictiofauna (Vargas et al., 2015)9.

31. Que, en este orden de consideraciones, existe un consenso general entre los científicos, que especies introducidas alteran directa o indirectamente la estructura y diversidad de los ecosistemas naturales (Grosholz 2002)10. Entre las introducciones en agua dulce, los salmónidos se consideran entre las especies exóticas invasivas más comunes en el mundo (Pascual et al., 2009)11. En Chile, las preocupaciones ambientales de los escapes de salmónidos se han centrado en los efectos depredadores a corto plazo sobre los peces nativos, y efectos a largo plazo vinculados a la probabilidad de establecer poblaciones autosustentables de salmón cultivado, y transferencia de enfermedades y patógenos (Niklitschek et al., 2013)12.

32. Que, los escapes de salmones de las granjas pueden tener consecuencias ecológicas significativas en la biota y los ecosistemas nativos y, en consecuencia, se considera uno de los principales riesgos ambientales asociados con la acuicultura del salmón (Baskett et

6 https://mma.gob.cl/proteccion-de-la-biodiversidad-mma-avanza-en-listado-para-definir-especies-exoticas-invasoras-del-pais/. 7 Habit, E., González, J., Ortiz-Sandoval, J., Elgueta, A., & Sobenes, C. (2015). Efectos de la invasión de salmónidos en ríos y lagos de Chile. Revista Ecosistemas, 24(1), 43–51. 8 Leprieur, F., Beauchard, O., Blanchet, S., Oberdorff, T., & Brosse, S. (2008). Correction: fish invasions in the world’s river systems: when natural processes are blurred by human activities. PLoS Biology, 6(12), e322. 9 Vargas, P. V, Arismendi, I., & Gomez-Uchida, D. (2015). Evaluating taxonomic homogenization of reshwater fish assemblages in Chile. Revista Chilena de Historia Natural, 88(1), 16. 10 Grosholz E.D. (2002). Ecological and evolutionary consequences of coastal invasions. Trends Ecol Evol 17: 22−27 11 Pascual MA, Lancelotti JL, Ernest B, Ciancio JE, Aedo E, Martin G-A. 2009. in press. Scale, connectivity, and incentives in the case of exotic salmonids of Patagonia. Frontiers in Ecology and the Environment. 12 Niklitschek EJ, et al (2013) Southward expansion of the Chilean salmon industry in the Patagonian Fjords: main environmental challenges. Rev Aquacult 4: 1−24

al. 2013)13. Los escapes de salmón de cultivo pueden afectar a las especies nativas a través de la depredación, la competencia y la propagación de enfermedades y parásitos, entre otros (Sepúlveda et al. 2013)14Que, en este sentido, los salmónidos escapados pueden ejercer una fuerte presión depredadora sobre los peces silvestres de la Patagonia, incluidas las especies de importancia comercial para los pescadores artesanales (Niklitschek et al. 2011b)15.

33. Que, lo anterior, es posible complementarlo con lo informado en el informe experto denominado “Proyecto escape salmón de Atlántico del centro de engorda de salmones (CES) Punta Redonda, Isla Huar”16, el cual contiene resultados de la alimentación de especies nativas, como “anchovetas” por parte de las especies salmónidas escapadas.

34. Que, finalmente en lo que respecta a la afectación a la componente agua y biodiversidad, la literatura es unánime al referirse al potencial de afectación que se deriva de la introducción de especies exóticas invasoras, como son los salmones y truchas, en el medio ambiente acuático, por lo cual, ante los escapes, se hace probable la afectación al ecosistema circundante al centro de cultivo, así como posiblemente de los cursos de agua continentales, es decir, en si misma su presencia en el ambiente, constituye un riesgo a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental.

35. Que, sobre el particular cabe advertir, que el escape que es materia de análisis tuvo la aptitud de producir un aumento en la presión de propágulos y trastornos en el hábitat marino en que se emplaza el “centro Huito”, mediante la incorporación de más de 20.000 peces de 3,4kg de la especie “salmon coho” en una escala de tiempo considerado instantáneo.

36. Que, en este escenario el sistema marino del Canal Huito difícilmente pudo realizar un efecto buffer que controle esta presión de propágulos, aun así incluyendo los depredadores naturales de esta especie exótica, como lo son, por ejemplo, los lobos marinos que están presentes en el sector, por lo que en este escenario, el trastorno del hábitat marino es evidente, debido a que se realiza una incorporación de elementos, como nutrientes y otros compuesto, y a su vez se hace presente una especie exótica que desarrolla sus características de depredador y/o competencia para la fauna íctica de la zona. Lo anteriormente planteado, implica necesariamente que para deshacer de este hecho la recaptura de estos ejemplares tendría que haber sido de un orden de magnitud que no implicara

13 Baskett ML, Burgess SC, Waples RS (2013) Assessing strategies to minimize unintended fitness consequences of aquaculture on wild populations. Evolutionary Applications 6: 1090– 1108. 14 Sepúlveda M, Arismendi I, Soto D, Jara F, Farías F (2013) Escaped farmed salmon and trout in Chile: incidence, impacts, and the need for an ecosystem view. Aquaculture Environments Interactions 4: 273– 283. 15 Niklitschek EJ, Hernandez E, Rubilar P, Oyarzún C, Toledo P, Araya M et al. (2011b) Fluctuación temporal de la estructura de edad, distribución de tallas, peso, sexo, IGS, índice de condición y composición de la dieta y relaciones tróficas de los salmonídeos de vida libre en el Fiordo Aysén. In: EJ Niklitschek, P Toledo (eds) Evaluación cuantitativa del estado trófico de salmónidos de vida libre en el Fiordo Aysén, XI Región. Informe Final FIP 2008–30, pp. 6–96. Universidad Austral de Chile (Centro Trapanada), Coyhaique, Chile. 16 En: Escrito Mowi Acompaña segundo informe INVASAL https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1809

una presión del propágulo, por ello, esta imposibilidad de control por parte de las personas hace que sean un objetivo irrealizable.

37. Que, a mayor abundamiento, ante la imposibilidad fáctica de minimizar significativamente o de controlar la presión del propágulo ejercida por los ejemplares del Centro “Canal Huito”, cabe considerar los efectos generados por la interacción de estos ejemplares liberados con el medio ambiente.

38. Que, en atención a su naturaleza, la reversibilidad de estos procesos en el medio ambiente y la reparación de estos efectos significaría reposición de individuos, eventual repoblamiento e intervenciones ecosistémicas cuya ejecución y verificabilidad resultan imposibles a la luz de los medios disponibles, en atención a la extensión geográfica del área afectada y la complejidad de los procesos naturales dañados.

39. En razón de lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptible de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal a) de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, los hechos descritos son susceptibles, además, de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 literal s), siendo las condiciones incumplidas por parte del titular centrales para efecto de evitar eventos como el ocurrido con fecha 30 de septiembre de 2019, conforme lo establece la respectiva resolución de calificación ambiental y el D.S. 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

III.2 Implementación tardía del plan de acción ante contingencias con ocasión del escape de peces.

40. Que, conforme lo expresado en el acápite anterior, pesa sobre el titular del centro de cultivo dar cumplimiento al RAMA.

41. Que, a su turno, el artículo 5° del citado reglamento señala: “Una vez detectada una contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal, deberá notificar de inmediato al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente sobre la situación o la sospecha de su ocurrencia y su posterior confirmación o no, debiendo aplicarse el respectivo plan de acción ante contingencias y establecer una coordinación permanente entre el Servicio y el o los centros de cultivo”.

42. Que, teniendo en consideración lo indicado precedentemente, según declaración del titular, contenida en el IFA, el día lunes 30 de septiembre de 2019, a las 15:00 horas, observó la presencia de pescadores de orilla en las inmediaciones del centro, calando redes de enmalle, por lo cual con posterioridad, aproximadamente a las 15:30 horas, envió personal del CES para constatar el tipo de pesca que realizaban los pescadores de la zona, confirmando que eran especies salmonídeas.

43. Que, según lo indicado por SNP, solo se obtuvo noticia del evento indicado cerca de las 16:00 horas, momento en que presenta una denuncia ciudadana en la oficina comunal de Sernapesca Calbuco respecto a pescadores recuperando salmónidos con redes, en las cercanías del centro de cultivo “Canal Huito”, el cual se encuentra emplazado en canal del mismo nombre, por lo cual se procede a inspeccionar dicho centro junto a la Autoridad Marítima.

44. Que, con posterioridad a la presentación de dicha denuncia, funcionarios del SNP en conjunto con la Autoridad Marítima, ingresaron al centro “Canal Huito”, levantando los siguientes hallazgos:

  • Se observa a personas capturando mediante redes, salmones de la especie “salmón coho”, (Oncorhynchus kisutch). Se toman muestras de aleta adiposa de los respectivos peces.
  • Posteriormente al interior del módulo de cultivo del centro “Huito 1”, SIEP 100195, se puede evidenciar mediante filmación submarina de la empresa, que la Jaula 104 presenta una rotura de malla de 2 m, a una profundidad de 10 m aproximadamente.
  • En relación a dicho evento, se observa una red de lance fuera de la jaula afectada como método de recaptura del titular.
  • Cabe señalar, que el centro se encontraba en proceso de cosecha de jaulas del módulo 200.

45. Que, en la denuncia presentada por el SNP, se expresa que recién a las 20:16 horas del día 30 de septiembre de 2019, el gerente técnico de la empresa dio aviso de la al SNP y a la Autoridad Marítima, es decir, luego de efectuada la visita inspectiva por dicho Servicio, informando que “hemos detectado una rotura en red de jaula 104 del centro de cultivo Huito 1 100195, no tenemos claridad si fue por mareas o producto de robo. Hemos revisado alrededor del módulo y no hemos detectado peces escapados, mantenemos peces dentro de la jaula, sin embargo, hemos visto personas capturando peces en la playa por lo que presumimos que podrían ser de nuestro centro. Al detectar la rotura se realizó vigilancia del módulo y alrededores no evidenciando peces. De igual forma y ante la duda se activó inmediatamente el plan de contingencia para recapturar peces del centro de cultivo en caso de que se haya presentado el escape…”.

46. Que, cabe hacer presente que el Titular no pudo sino tener la sospecha del escape de peces de manera previa al aviso oficial, toda vez que consta que aquel ya estaba en conocimiento directo acerca de la presencia de embarcaciones de pescadores aledañas al CES “Canal Huito” capturando especies salmónidas, al menos, a las 15:00 horas, considerando adicionalmente la detección de la rotura de la pecera con ocasión de la fiscalización realizada por le SNP.

47. Que, por otra parte, de la denuncia presentada por el SNP se evidencia que el día 2 de octubre del 2019, respecto de la jaula 104, localizada en el módulo 100 del CES, en presencia de funcionarios del Servicio se realiza la cosecha de esta, mediante wellboat Don Mauro CB 5220, contabilizándose un total de 5.144 peces cosechados, los cuales salen del centro con guía N°97364, con destino Acopio Ilque 500043, debiendo destacar, previo al escape relatado, la jaula contaba con 32.485 peces, con lo cual se logra estimar el número de peces escapados en 26.511, lo que constituye un 81,6% respecto total de ejemplares contenidos en dicha jaula, situación que no resulta consistente con lo afirmado por el titular respecto a que “no hemos detectado peces escapados, mantenemos peces dentro de la jaula”.

48. Que, si bien, se desconoce la hora exacta de la rotura y el subsecuente escape de peces, de acuerdo al IFA, no se descarta su inicio en horario am, dado que deben darse ciertas condiciones habituales para la visualización de salmones escapados por los pescadores artesanales: inicialmente con la presencia de lobos marinos consumiendo peces en superficie del agua y/o aves marinas en los alrededores de dichos lobos; luego de ello el aviso entre pescadores, y finalmente la llegada al lugar de un número indeterminado de embarcaciones para la pesca (a lo menos a las 15:00 según titular o 16:00 según denuncia ingresada a Sernapesca).

49. Que, con todo lo anterior, pese a haber evidenciado la rotura de la red y a los pescadores efectuando labores de captura de salmónidos, el Titular no habría adoptado las acciones requeridas ante la sola sospecha de la existencia del escape de peces, lo que le impidió contar con un mayor tiempo de reacción para tener la posibilidad de minimizar el número de peces escapados y asimismo aumentar el número de peces recapturados.

50. Que, a mayor abundamiento, los planes de acción ante contingencias importan el conjunto de medidas previstas para evitar o mitigar el daño al medioambiente17 que derivan del hecho que da lugar a la contingencia, por lo que, en el caso del escape de peces, su implementación inmediata o al momento en que efectivamente se registra la fuga de los ejemplares, resulta fundamental para la consecución de un resultado óptimo de las medidas de mitigación contempladas en dicho documento.

51. Que, en consecuencia, los hechos expuestos en este acápite se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia, en cuanto SALMONES AYSÉN S.A. no habría dado cumplimiento a su RCA N°770/2012, en lo que respecta al cumplimiento del

17 Reglamento Ambiental para la Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, contenido en el D.S. 320/2001 y sus modificaciones, articulo 2 letra y): “Plan de acción ante contingencias: documento mediante el cual se describe en forma cronológica y ordenada, el conjunto de acciones o medidas a seguir en caso de enfrentar circunstancias susceptibles de provocar efectos ambientales negativos o adversos al medio ambiente, ya sea por uno o más centros de cultivo. Este plan de acción ante contingencias permitirá prevenir, controlar y minimizar las consecuencias de dichas circunstancias. El plan de acción ante contingencias deberá establecer los procedimientos, responsabilidades operativas y recursos logísticos que deberán ser implementados.”

D.S. N° 320/2001, en cuanto a la activación del plan de contingencias por escape de peces, puesto que su ejecución debió haberse efectuado ante la sola sospecha de este y, dentro de dicho contexto, el aviso que efectuó a la autoridad y las medidas que adoptó frente a la contingencia no se materializaron si no luego de transcurridas varias horas de haberse presentado las diversas señales que evidenciaron el escape.

IV. DESIGNACIÓN FISCAL INSTRUCTOR.

52. Mediante Memorándum D.S.C. N° 489, de fecha 28 de septiembre de 2022, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar, a quien suscribe, como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES AYSÉN S.A., Rol Único Tributario N° 76.650.680-1, titular del proyecto denominado: “Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones, Canal Huito, Sector 1, Comuna de Calbuco, X Región, Pert Nº 211104044”, por los siguientes hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en una Resolución de Calificación Ambiental:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida 1 No mantuvo en el centro de cultivo “Canal Huito” las condiciones mínimas de seguridad establecidas en su RCA N°770/2012, en la etapa de operación, de acuerdo a las condiciones oceanográficas del área concesionada, cuya consecuencia fue el escape masivo de ejemplares desde el Centro. Lo anterior se - RCA N° 770/2012

Considerando 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida expresa en lo siguiente: -La memoria de cálculo de fondeo de módulo 100 del año 2017, no cuenta con antecedentes fehacientes de corrientes oceanográficas imperantes del sector de emplazamiento, lo cual es parte de las bases para el diseño y adecuada instalación del módulo. -No realizó las respectivas verificaciones semestrales y anuales de los módulos de cultivo, sus elementos conformantes y el sistema de fondeo completo. -En relación a las redes (artes de cultivo), no se realizaron las revisiones diarias comprometidas en la evaluación ambiental para evitar el escape de peces de la jaula 104. -Se realizó la instalación deficiente de un tensor que aumentó el desgaste del material que componía la malla Componente Ambiental regulado Texto normativo Materia regulada y cumplimiento Etapa Regulación ambiental para actividades de acuicultura D.S. N° 320/2001 Reglamento Ambiental para la Acuicultura Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Integro: Establece estándares ambientales mínimos para la instalación y operación de centros de cultivo, que aseguren su sustentabilidad. Contiene requisitos específicos para los sistemas de producción intensivos, la caracterización preliminar del sitio y la información ambiental. Cumplimiento: En la realización de actividades de acuicultura, quedan sujeto al cumplimiento de las medidas de protección ambiental, por medio de los instrumentos para la conservación y evaluación de las capacidades de los cuerpos de agua, los requisitos de operación previstos en las normas generales y especiales del mismo, así como la Caracterización Preliminar del Sitio y la Información Ambiental. Operación

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida pecera y que no fue detectada oportunamente.

Considerando 4.2. Permisos ambientales sectoriales PAS Cuerpo Legal Antecedentes para otorgar el PAS Art.74 del D.S. N°95/01 Permiso para realizar trabajos y actividades de cultivo producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el título VI de la Ley N°18.892, Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D. S. N°430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. La Subsecretaría se pronuncia conforme con los antecedentes técnicos y formales, presentados en la DIA y Adendas, para el otorgamiento del PAS del Art. 74, para una producción máxima de 5.000 toneladas de salmónidos al año, con la consideración de que se deberá dar cumplimiento al RAMA, D.S. (MINECON N° 320 de 2001 y al cronograma de actividades y programa de producción señalado en el Proyecto Técnico. (…)

  • Anexo IX - Planes Contingencias (RAMA) – DIA “Ampliación de Producción, Centro de Engorda de Salmones, Canal Huito, Sector 1, Comuna de Calbuco, X Región, Pert Nº 211104044” (…) VI. PLAN DE CONTINGENCIA PARA ESCAPES DE PECES MEDIDAS PREVENTIVAS  Chequeo diario del estado de las redes peceras y loberas por parte de los buzos de los centros de cultivo.  Mantención en el centro de mallas lances.  Revisión de las mallas a través de las cámaras de alimentación.  Chequeo diario de la población por actividad de la alimentación.

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida (…) Normativa ambiental aplicable vulnerada. Conforme la normativa ambiental aplicable a este centro de cultivo, se pasan a citar las disposiciones pertinentes del Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. Nº 320 de 2001, y Ley General de Pesca y Acuicultura, Ley 18.892 y sus modificaciones, que se estiman vulneradas en razón del hallazgo constatado:

Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) cuyo texto refundido fue fijado por DS 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actualmente Ministerio de Economía, Fomento y Turismo:

Artículo 74º: “La mantención de la limpieza y del equilibrio ecológico de la zona concedida, cuya alteración tenga como causa la actividad acuícola será de responsabilidad del concesionario, de conformidad con los reglamentos que se dicten”

Artículo 87º: “(…) Asimismo, deberán contemplarse, entre otras, medidas para la prevención de escapes y desprendimiento de ejemplares exóticos en cultivo, las que incluirán las referidas a la seguridad de las estructuras de cultivo atendidas las características geográficas y oceanográficas del sector (…)”.

Reglamento Ambiental para la Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, D.S. 320/2001y sus modificaciones.

Artículo 4°: “Todo centro de cultivo deberá cumplir siempre con las siguientes condiciones: Letra e): Disponer de módulos de cultivo y fondeo que presenten condiciones de seguridad apropiadas a las características geográficas y oceanográficas del sitio concesionado, para prevenir el escape o pérdida masiva de recursos en sistemas de cultivo intensivo o desprendimiento o pérdida de recursos exóticos en cultivos extensivos. Deberá verificarse semestralmente el buen estado de los mencionados módulos, debiendo realizarse la mantención en caso necesario para el restablecimiento de las condiciones de seguridad, de lo cual se llevará registro en el centro. Para tales efectos el centro de cultivo deberá contar con un estudio de ingeniería que incluya una memoria de cálculo en la que se

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida especifiquen las condiciones para las cuales se diseñaron las artes y módulos de cultivo. En dicho estudio deberá especificarse además la información base respecto del sector en que se emplazará el centro de cultivo, la que deberá comprender las características batimétrica, geográfica, meteorológica y oceanográfica, así como los procedimientos de instalación, operación y mantenimiento.”

2 Implementación tardía del plan de acción ante contingencias de escape de peces. RCA N° 770/2012

Considerando 3.3.2 Etapa de Operación Planes de contingencia. En relación al D.S. (MINECON) N°320 de 2001 y sus modificaciones, Reglamento Ambiental para la Acuicultura, en el punto 2.7 de la DIA se presentan las medidas de contingencia ante los siguientes eventos: • Mortalidades masivas de peces. • Escapes parciales o totales de peces. (…)

Normativa ambiental aplicable vulnerada:

Reglamento Ambiental para la Acuicultura del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, D.S. 320/2001y sus modificaciones:

Artículo 5° “Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento del plan de acción frente a contingencias. Los costos de su aplicación serán de cargo del titular del centro de cultivo.”

“Una vez detectada una contingencia, el titular del centro de cultivo o el coordinador del plan de acción ante contingencias grupal, deberá notificar de inmediato al Servicio, a la Autoridad Marítima y a la Superintendencia de Medio Ambiente sobre la situación o la sospecha de su ocurrencia y su posterior confirmación o no, debiendo aplicarse el respectivo plan de acción ante contingencias y establecer una coordinación permanente entre el Servicio y el o los centros de cultivo.”

Artículo 5º B., inciso final “En caso de ocurrir alguna contingencia, el centro de cultivo, el grupo o la agrupación que no aplique su

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Normativa que se considera infringida plan de acción ante contingencias, lo haga en forma incompleta o tardíamente, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la ley.”

Artículo 6, inciso tercero: “Será responsabilidad del titular disponer de medios adecuados y personal capacitado para el cumplimiento de las acciones de recaptura.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto y conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución, la infracción N°1 como gravísima en virtud del literal a) del numeral 1° del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que con infracciones gravísimas aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan causado daño ambiental, no susceptible de reparación, en virtud de lo señalado en el acápite "III.1 Incumplimiento de las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y el subsecuente escape de peces ocasionado” de la parte considerativa de la presente resolución. Lo anterior, no obstante ser procedente también la clasificación de la infracción N°1 de conformidad al literal e) del numeral 2° del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves aquellos hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Por su parte, la infracción N°2 será clasificada como grave, en virtud del precitado numeral 2 letra e) del artículo 36 de la LO-SMA, en virtud de lo señalado en el acápite “III.2 Implementación tardía del plan de acción ante contingencias con ocasión del escape de peces” de la parte considerativa de la presente resolución.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO- SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Por su parte, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos

establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO- SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

La empresa puede solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

IV. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3°de la LO-SMA y en el artículo 3°del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento, posibilidad que en este caso queda acotada exclusivamente al cargo N°2 que se imputa. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portalregulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. Con respecto al cargo N°1, dado que ha sido clasificado como infracción gravísima, en función de lo señalado en el resuelvo segundo de este acto administrativo, se deberá tener presente lo dispuesto en el artículo 43 de la LO-SMA, en relación a la procedencia de un Plan de Reparación del daño ambiental en sede administrativa una vez concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad al artículo 16 del D.S. N°30/2012, que contiene el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación.

VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público. Adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud de los artículos 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio de las que dispone esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento.

IX. SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).

X. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a , Representante SALMONES AYSÉN S.A., en domicilio

Juan José Joaquín Galdámez Riquelme Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

Notificación personal:

C.C.

Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.

Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.