Karen Ramirez
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-208-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE KAREN SANDRA RAMÍREZ QUINTANILLA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable al presente procedimiento administrativo sancionatorio la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 15, de 2 de mayo de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N° 15/2013”); el Decreto Supremo N°1, de 5 de enero de 2021, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “D.S. N° 1/2021”); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; el Decreto Exento N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026 sobre establecimiento de orden de subrogación en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°268/2026, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para, entre otros, la Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; y la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL APLICABLE 2. El presente procedimiento sancionatorio, Rol D-208-2025 fue iniciado en contra de Karen Sandra Ramírez Quintanilla (en adelante, “titular”), Rol Único Tributario N° 14.011.238-0, titular del establecimiento denominado “Panadería Ramírez” (en adelante, la “UF”), ubicado en Calle Aries N°1943, Villa Hermano Vera, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el D.S. N° 15/20131 y en el D.S. N° 1/20212, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dichos instrumentos.
1El D.S. N° 15/2013 entró en vigencia el día 5 de agosto de 2013. 2El D.S. N° 1/2021 entró en vigencia el día 29 de marzo de 2023.
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III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-208-2025 A. Denuncias 3. Mediante el presente procedimiento se abordó la denuncia ingresada a esta Superintendencia el 28 de septiembre de 2022, asociada al ID 224-VI-2022.
B. Gestiones realizadas por la SMA 4. Con fecha 7 de marzo de 2023 se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental, por funcionarias de esta Superintendencia a la UF. La referida actividad culminó con la emisión del Acta de Inspección Ambiental, de la misma fecha, la cual forma parte del expediente DFZ-2023-584-VI-PPDA. Dicho expediente da cuenta de los siguientes hechos constatados: i) Se constató la existencia de un horno panadero, tipo chileno, que utilizaba leña como combustible. ii) El titular mantenía acopio de dos sacos de leña de pino y de parra en la bodega ubicada al costado de la panadería. iii) El titular nunca ha realizado el muestreo anual discreto de material particulado para su horno panadero.
5. Cabe añadir que a la fecha de la formulación de cargos no se habían reportado informes isocinéticos en la plataforma Sistema de Seguimiento Atmosférico (en adelante, “SISAT”).
C. Instrucción del procedimiento sancionatorio B.1. Formulación de cargos 6. Mediante Memorándum N°623/2025, de 21 de agosto de 2025, se procedió a designar a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Suplente.
7. Con fecha 21 de agosto de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-208-2025 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N°1/Rol D- 208-2025”), dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra del titular, por el siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o Descontaminación, consistente en el siguiente cargo:
Tabla N°1. Formulación de cargos
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N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad exigida mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N°15/2013 y D.S. N°1/2021, según corresponda, respecto de su horno panificador tipo chileno, durante los siguientes periodos:
i) 29 de marzo de 2022 a 28 de marzo de 2023;
ii) 29 de marzo de 2023 a 28 de marzo de 2024;
iii) 29 de marzo de 2024 a 28 de marzo de 2025.
D.S. N° 15/2013, Artículo 25: “Las panaderías, sean fuentes emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla: Tabla 11. Límites de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50 El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo.” D.S. N° 1/2021, artículo 3: “Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por: (…) Horno panificador: Instalación o equipo utilizado para la elaboración de pan, con un fin comercial”. D.S. N° 1/2021, Artículo 27: “(…) Aquellas fuentes reguladas por el D.S. 15/2013 (…) deberán cumplir con los límites establecidos en dicho decreto, hasta la entrada en vigencia de los límites establecidos en el presente decreto (refiere al D.S. N°1/2021), a partir de lo cual deberán cumplir con estos”. D.S. N°1/2021, Artículo 31: “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, y para dar cumplimiento a los artículos 27 y 28, aquellas fuentes estacionarias no consideradas en el artículo precedente deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos de medición oficiales y en laboratorios reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y el sector, según se establece en la siguiente Tabla: Tabla N°23: Periodicidad de medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Periodicidad de medición (meses)
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N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Carbón 6 6 12 12 3. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 4. Petróleo diésel 12 - 24 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 6. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento “.
Fuente. Tabla contenida en el Resuelvo I de la Res. Ex. N°1/Rol D-208-2025.
B.2 Tramitación del procedimiento Rol D-208- 2025 8. La Res. Ex. N° 1/Rol D-208-2025 fue notificada por carta certificada a la titular con fecha 1 de septiembre de 2025 según el comprobante de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento sancionatorio. 9. Cabe señalar que la titular no realizó presentación alguna en el marco del presente procedimiento sancionatorio, pese a encontrarse correctamente notificada.
IV. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 10. El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación
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de cargos. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionatorios que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica.
11. La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él.
12. La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia3”.
13. Por lo tanto, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración de la que se dará cuenta en los capítulos siguientes.
A. Diligencias probatorias y medios de prueba en el presente procedimiento 14. A continuación, se detallan los medios de prueba que constan en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionador:
A.1 Medios de prueba aportados por la Superintendencia del Medio Ambiente 15. Se cuenta con el análisis de información contenido en el IFA DFZ-2023-584-VI-PPDA y todos sus anexos.
A.2 Medios de prueba aportados por el titular 16. Tal como se indicó precedentemente, el titular no presentó descargos ni realizó ningún otro tipo de presentación en el curso del procedimiento sancionatorio.
3 Considerando vigésimo segundo sentencia de 24 de diciembre de 2012, Rol 8654-2012, Corte Suprema.
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V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 17. En este procedimiento, se imputa un cargo al titular, el que corresponde a una infracción tipificada en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o Descontaminación.
A.1 Naturaleza de la infracción imputada 18. El D.S. N° 1/2021, señala en su artículo 3° que para los efectos de lo dispuesto en el presente decreto se entenderá por Horno panificador: “Instalación o equipo utilizado para la elaboración de pan, con un fin comercial”.
19. Luego, el artículo 27 del D.S. N° 1/2021 señala que: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente tabla:
Tabla N°2. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia Térmica (kWt) Límite máximo de emisión de MP (mg/Nm3) Plazo de cumplimiento fuentes existentes (*) Nuevas Existentes
Calderas Menor a 75 kWt 30 - - Mayor o igual a 75 kWt – Menor a 300 kWt 30 - - Mayor o igual a 300 kWt – Menor a 1 MWt 30 30 12 meses Mayor o igual a 1 MWt 30 30 12 meses Hornos Industriales mayor o igual a 1 MWt 30 30 12 meses Hornos de fundiciones de hierro, acero y plomo Todas 30 30 Inmediato Hornos secadores de granos y semillas Todas 30 50 Inmediato Hornos panificadores Todas 50 50 Inmediato Fuente. D.S. N° 1/2021, Artículo 27, Tabla N° 21.
20. El inciso III del artículo 27 del D.S. N° 1/2021 indica que las fuentes reguladas por el D.S. 15/2013 “deberán cumplir con los límites establecidos en dicho decreto, hasta la entrada en vigencia de los límites establecidos en el presente decreto (refiere al D.S. N°1/2021), a partir de lo cual deberán cumplir con estos (énfasis añadido)”. Adicionalmente, el mismo artículo establece las fuentes que se encuentran exentas de los límites señalados en la Tabla N°21, dentro de las que se encuentran los siguientes supuestos: “d) Los hornos panificadores que utilicen petróleo diésel, gas natural, gas licuado de petróleo, gas de ciudad o biogás como combustible, con contenido de azufre menor o igual a 50 ppm o ppmv, u otros de
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similares características de emisión, conforme lo determine la Superintendencia del Medio Ambiente”.
21. Por su parte, el artículo 31 del D.S. N°1/2021, señala que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, y para dar cumplimiento a los artículos 27 y 28, aquellas fuentes estacionarias no consideradas en el artículo precedente deberán realizar mediciones discretas de MP y SO2, de acuerdo a los métodos de medición oficiales y en laboratorios reconocidos como válidos por la Superintendencia del Medio Ambiente. La periodicidad de dichas mediciones discretas dependerá del tipo de combustible que se utilice y el sector, según se establece en la siguiente Tabla (énfasis añadido):
Tabla N°3. Periodicidad de medición discreta de emisiones de MP y SO2 Tipo de combustible Periodicidad de medición (meses) Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Carbón 6 6 12 12 3. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 4. Petróleo diésel 12 - 24 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 6. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente. D.S. N° 1/2021, Artículo 31, Tabla N° 23.
22. Por su parte, el Plan de Descontaminación anterior vinculado al Valle Central de O’Higgins, es decir, el D.S N°15/2013 señala en su artículo 25 que “Las panaderías, sean fuentes emisoras nuevas o existentes, deberán cumplir el límite de emisión para MP establecido en la siguiente tabla:
Tabla N°4. Límites de emisión para panaderías Contaminante Límite de emisión mg/Nm3 MP 50 Fuente. D.S. N° 15/2013, Artículo 25, Tabla N° 11.
23. El mismo artículo 25 del D.S. N° 15/2013 señala que “[…] El cumplimiento del límite de emisión de MP será acreditado mediante una medición anual discreta, según lo establecido en el artículo 20, tabla 8. Quedarán exentas de esta medición las panaderías que utilicen electricidad o gas como combustibles. El plazo para dar cumplimiento al límite de emisión establecido en la presente disposición es de 24 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, para las fuentes existentes, y para las fuentes nuevas, desde la fecha de entrada en vigencia del mismo (énfasis añadido)”.
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24. En este contexto, se imputa al titular como infracción el hecho de no haber realizado la medición de sus emisiones de MP para su horno horno panificador tipo chileno.
A.2 Examen de la prueba que consta en el procedimiento 25. Debido a que se verificó que el horno panificador de la UF utilizaba leña como combustible, el titular debió haber acreditado el cumplimiento el límite de emisión de 50 mg/m3N establecido en el D.S. N°1/2021, desde la fecha en que este instrumento entró en vigencia, es decir, desde el 29 de marzo de 2023. Asimismo, de manera previa, debió haber acreditado el cumplimiento del mismo límite de emisión de 50 mg/m3N conforme al D.S. N°15/2013. Ahora bien, respecto de la periodicidad de los muestreos, puesto que el horno utiliza leña como combustible y pertenece al sector comercial4, debe cumplir con una frecuencia de medición de 12 meses. Por lo tanto, debió efectuar mediciones al menos en los siguientes periodos, definidos según la frecuencia de medición establecida en cada Plan de Descontaminación y según la vigencia de cada instrumento:
Tabla N°5. Periodos de medición de horno panificador de UF Panadería Ramírez Periodo ¿Realizó muestreo? D.S. aplicable 29 de marzo de 2019 a 28 de marzo de 2020 No D.S. N°15/2013 29 de marzo de 2020 a 28 de marzo de 2021 No D.S. N°15/2013 29 de marzo de 2021 a 28 de marzo de 2022 No D.S. N°15/2013 29 de marzo de 2022 a 28 de marzo de 2023 No D.S. N°15/2013 29 de marzo de 2023 a 28 de marzo de 2024 No D.S. N°1/2021 29 de marzo de 2024 a 28 de marzo de 2025 No D.S. N°1/2021 Fuente. Tabla N°5 de la Res. Ex. N°1/Rol D-208-2025.
26. De acuerdo con lo señalado, y en base a los antecedentes disponibles, se estima que el hallazgo referido a no haber realizado los muestreos isocinéticos para el horno panificador de la UF con la frecuencia exigida, es decir, cada 12 meses, reviste las características de una infracción de aquellas establecidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en el D.S. N°1/2021 y en el D.S. N°15/2013, según la vigencia de cada instrumento en cada uno de los periodos omitidos.
27. Así, el hecho consistente en que la titular no contaba con los informes isocinéticos al momentos la inspección ambiental y el hecho de que la titular no entregó los informes isocinéticos de manera posterior a la inspección, permitió concluir
4Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.
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fundadamente que la titular no realizó las mediciones de material particulado exigidas por el D.S. N°15/2013 y el D.S. N°1/2021 durante los periodos determinados, debido a que, teniendo a la vista el desembolso económico que las mediciones implican y que su razón de ser se debe a la fiscalización ambiental, las máximas de la experiencia indican que los titulares no realizan sus mediciones isocinéticas para mantenerlas bajo reserva sino que para hacer entrega de ellas a la autoridad competente.
28. En efecto, por tratarse de una panadería, correspondía que la fuente tipo horno panadero cumpliera con el límite de emisión de material particulado establecido en los D.S. N° 15/2013 y D.S. N° 1/2021, con una frecuencia correspondiente a una medición anual y una medición cada 12 meses, según cada uno de los decretos. De acuerdo con la formulación de cargos, bajo un criterio conservador, se imputó la omisión de las últimas tres mediciones, entonces, el titular debió haber acreditado el cumplimiento del límite de emisión entre el 29 de marzo de 2022 y el 28 de marzo de 2025, es decir, debió haber realizado tres mediciones en total.
29. Respecto de la extensión del periodo infraccional se debe considerar que en el presente caso cada muestreo es representativo de un total de 12 meses. Teniendo presente que el primer muestreo isocinético imputado como omitido, debió ocurrir entre el 29 de marzo de 2022 a 28 de marzo de 2023, el siguiente periodo de medición comenzó el 29 de marzo de 2023 a 28 de marzo de 2024, mientras que el tercer periodo imputado inició el 29 de marzo de 2024 a 28 de marzo de 2025, debido a la frecuencia de medición a la que se han encontrado sometidas las fuentes de panaderías. Dentro de dicho periodo, el titular no efectuó muestreo alguno. Por lo tanto, el periodo infraccional se extiende entre el 29 de marzo de 2022 y el 28 de marzo de 2025.
30. En consecuencia, se estima que el titular no realizó la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 25 del D.S. N° 15/2013 y los artículos 27 y 31 del D.S. N°1/2021, respecto del horno panificador tipo chileno de la UF, durante tres periodos consecutivos, entre el 29 de marzo de 2022 y el 28 de marzo de 2025.
31. El titular no presentó medio de prueba alguno para oponerse a la configuración de la infracción.
A.3 Configuración de la infracción 32. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, y el análisis realizado previamente, la infracción imputada mediante el Cargo N°1 se tiene por configurada, motivo por el cual se continuará con el análisis de la clasificación de la infracción y la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA.
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VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 33. En esta sección se detallará la gravedad de la infracción configurada, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que divide en infracciones leves, graves y gravísimas.
34. El Cargo N°1 fue clasificado como una infracción leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran encuadrarlo en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación de leve es la mínima que puede asignársele, en conformidad con el artículo 36 de la LOSMA.
35. En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”).
36. Respecto del cargo imputado no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Res. Ex. N° 1/Rol D-208-2025. Debido a lo anterior, la clasificación de la infracción se mantendrá.
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES AL PRESENTE PROCEDIMIENTO 37. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: “a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”.
38. Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante, “las Bases Metodológicas”).
39. Las Bases Metodológicas, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación
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de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción.
40. En este sentido, a continuación, se procederá a realizar la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando para ello por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de la infracción, y siguiendo con la determinación del componente de afectación. Este último componente se encuentra basado en el “valor de seriedad de la infracción”, el cual considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado y la importancia de la vulneración al sistema de protección ambiental, y se ajusta de acuerdo con determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.
41. Dentro de este análisis se exceptuarán las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: la letra g) puesto que no se aprobó un programa de cumplimiento en este caso y; la letra h) puesto que el infractor no se encuentra en un área silvestre protegida del Estado, ni ha afectado a una de estas.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40, letra c, de la LOSMA) 42. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo con este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos.
Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.
Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 43. Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.
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44. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas5.
A.2.1 Escenario de cumplimiento
45. En relación con este escenario, es necesario identificar las acciones y costos que, de haber sido implementados a tiempo, habrían posibilitado el cumplimiento de la normativa establecida en el D.S. N°15/2013 y en el D.S. N° 1/2021. Dicha medida, en este caso, consistía en haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante una medición isocinética cada 12 meses respecto del horno panificador de la UF, para los periodos comprendidos entre 29 de marzo de 2022 y el 28 de marzo de 2025. En consecuencia, se estima que el titular omitió un total de 3 mediciones.
46. Para efectos de la estimación, se considerará que cada medición isocinética debió efectuarse el último día de cada periodo, es decir, una medición al término de los tres periodos imputadas. En concreto, la medición correspondiente al primer periodo imputado debió realizarse el 28 de marzo de 2023; la medición correspondiente al segundo periodo imputado debió realizarse el 28 de marzo de 2024 y; la medición correspondiente al tercer periodo imputado debió realizarse el 28 de marzo de 2025.
47. Respecto del costo por cada muestreo isocinético, se considerará para estos efectos el valor de $714.1386, y dado que fueron 3 mediciones las omitidas, el costo total considerado como evitado asciende a $ 2.142.414, equivalente a 2,5 UTA.
A.2.2 Escenario de incumplimiento
48. El escenario de incumplimiento normativo consistente en el escenario real en el cual se comete la infracción concretamente dice relación con que no se ejecutó la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad exigida mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento del límite de emisión
5 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas. 6Se aplicó como valor de referencia el costo unitario de una medición isocinética presentada en el marco del procedimiento sancionatorio Rol F-037-2024, Anexo 6 del programa de cumplimiento, Factura N°472, de Análisis y Control Ambiental SPA.
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establecido en el D.S. N°15/2013 y D.S. N°1/2021, según corresponda, respecto del horno panificador tipo chileno, durante los siguientes periodos: i) 29 de marzo de 2022 a 28 de marzo de 2023; ii) 29 de marzo de 2023 a 28 de marzo de 2024; iii) 29 de marzo de 2024 a 28 de marzo de 2025.
A.2.3 Determinación del beneficio económico
49. De conformidad a lo indicado precedentemente, a partir de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, se concluye que existe un beneficio económico a partir de los costos evitados por parte de la titular, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia al no realizar los muestreos isocinéticos en los periodos ya indicados. De acuerdo con lo anterior, para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 16 de junio de 2026 y una tasa de descuento de 10 %, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/Panaderías. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2026. 50. y a partir de la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 2,2 UTA.
51. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de la infracción:
Tabla N°6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos evitados al no efectuar las mediciones isocinéticas de MP correspondientes a los periodos para los cuales se configura la infracción. 2.142.414 2,5 2,2 Fuente. Elaboración propia.
52. En vista de lo anterior la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de afectación B.1 Valor de seriedad 53. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “puntaje de seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo con el nivel de seriedad de los efectos de la infracción, o de la importancia de la vulneración al sistema de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
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B.1.1 Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40, letra a), de la LOSMA) 54. Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”7. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado.
55. De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40, letra a), de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2°, letra e), de la Ley N° 19.300, procediendo, por tanto, que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional8, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural.
56. El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el Servicio de Evaluación Ambiental, corresponde a la “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”9.
57. Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a), de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio
7 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 8 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 9 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población” del Servicio de Evaluación Ambiental, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/documentacion/guias-y-criterios/guia-para-la-evaluacion-ambiental-del-riesgo- para-la-salud-de-la
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ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.
58. Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado.
59. En el presente caso, es posible descartar la existencia de un daño, menoscabo o afectación causado a partir del único cargo configurado, pues no se cuenta con antecedentes que acrediten la existencia de daños inferidos a la salud de las personas o al medio ambiente.
60. Por otro lado, tratándose del peligro ocasionado por la infracción, esta Fiscal es del parecer que la infracción imputada no es susceptible de ocasionar un peligro para la salud de las personas o el medio ambiente, por cuanto se trata de una infracción que se vincula con el mecanismo previsto en el PDA de O’Higgins para asegurar la calidad de los datos reportados por las fuentes afectas y evaluar el cumplimiento asociado al límite de emisión de MP fijado en la norma.
61. En virtud de lo expuesto, esta circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica para el Cargo N°1.
B.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA)
62. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la infracción cometida. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).
63. La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b), de la LOSMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa.
64. En este orden de ideas, la afectación concreta o inminente de la salud atribuida al comportamiento de un infractor determina la gravedad de la
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infracción, mientras que la entidad y cuantía de la sanción a aplicar será definida por el número de personas que pudieron verse afectadas, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.
65. Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también para la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
66. Como se ha señalado, esta Fiscal estima que la infracción imputada mediante el Cargo N°1 no presenta un riesgo a la salud de la población. En virtud de ello, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 Vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 67. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 68. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, como de la manera en que ha sido incumplida. Por lo tanto, al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
69. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
70. En el presente caso la infracción cometida implicó, en primer lugar, la vulneración del PPDA del Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, el cual fue establecido mediante el D.S. N°15/2013, y tenía por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental para material particulado respirable MP10, en un plazo de 10 años.
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71. Para lograr dicho objetivo, dentro de otras medidas, se establecieron determinados límites de emisión de MP y de otros contaminantes para diferentes tipos de fuentes emisoras. Así, en el Capítulo IV de “Control de emisiones industriales”, se encontraba la sección “Medidas para el sector panaderías”, donde, en el artículo 25 se estableció que las panaderías, fueran fuentes emisoras nuevas o existentes, debían cumplir con el límite de emisión que establecía la Tabla 11, que correspondía a 50 mg/m3N para material particulado. Adicionalmente, en el mismo artículo se indicaba que el cumplimiento del límite de emisión de MP sería acreditado mediante una medición anual discreta según lo establecido en el artículo 20, tabla 8 del D.S. N°15/2013, dejando exenta de dicha medición a las panaderías que utilizaran electricidad o gas como combustible. 72. Cabe añadir que por medio del Decreto Supremo 42, de 5 de octubre de 2017, el Ministerio del Medio Ambiente, se declaró el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins como zona saturada por material particulado fino respirable MP2,5, como concentración anual y de 24 horas. Consecuentemente, inició la elaboración del Plan de Descontaminación Atmosférica por MP2,5 que se acumuló con el proceso de actualización del Plan de Descontaminación por MP10, para la misma zona saturada, el que finalizó con la dictación del D.S. N°1/2021, publicado el 29 de marzo de 2023, que corresponde al nuevo PPDA del Valle Central de O’Higgins.
73. Respecto del D.S. N° 1/2021 corresponde indicar que tiene por objetivo recuperar los niveles señalados por las normas de calidad primaria para MP2,5 y MP10, ambas como concentración anual y de 24 horas. Para lo anterior se considera un plazo de implementación de 10 años.
74. Para lograr dicho objetivo, dentro de otras medidas, se establecieron determinados límites de emisión de MP y de otros contaminantes para diferentes tipos de fuentes emisoras. Así, en el Capítulo V de “Control de emisiones de fuentes estacionarias residenciales, industriales y comerciales”, se encuentra el artículo 27 que establece los límites de emisión de MP que deben cumplir las fuentes estacionarias, dentro de las que se encuentran, los hornos panificadores, respecto de los cuales se establece un límite de emisión de 50 mg/m3N. El inciso tercero de este artículo especifica que aquellas fuentes reguladas por el D.S. N°15/2013 deben cumplir con los límites establecidos en dicho decreto hasta la entrada en vigencia de los límites establecidos en el instrumento más reciente, fecha a partir de la cual comenzarían a regir los nuevos límites de emisión. Por su parte, dentro del mismo capítulo se encuentra el artículo 31 que establece la periodicidad de las mediciones discretas, regulando una frecuencia de 12 meses para las fuentes que utilizan leña como combustible, en el sector comercial.
75. En este contexto, cabe hacer presente que la entrada en vigencia del D.S. N° 1/2021 fue el día 29 de marzo de 2023, por lo tanto, para el primer periodo imputado regía el D.S. N°15/2013 y para el segundo y tercer periodo regía el D.S. N° 1/2021.
76. Con la comisión del hecho imputado, se vulneró el sistema jurídico de protección ambiental vigente para cada periodo, considerando que la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para la determinación de las emisiones de material particulado generadas por el horno panadero de la UF a la atmósfera, y con ella poder determinar si éstas se encontraban o no dentro de los límites establecidos en el periodo sin mediciones. Así, se considera que, al omitir la realización de muestreos isocinéticos, se impide a la autoridad ambiental contar con la correcta información de las emisiones de una
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determinada fuente y, por tanto, afecta la efectividad del control de las emisiones, provocando que el objetivo que perseguía el anterior PDA O’Higgins, así como el actual PDA O’Higgins, se vea truncado por la ausencia de información completa relativa a los resultados de las mediciones requeridas.
77. En definitiva, tanto la eficacia del D.S. N°15/2013 así como del D.S. N° 1/2021, como instrumentos de gestión ambiental, consideran, entre otros aspectos, en el cumplimiento de la obligación de realizar mediciones y posteriormente reportarlas a la autoridad, con el objetivo de mantener un control de las emisiones de contaminantes en la zona saturada, por lo que el incumplimiento de dichas obligaciones afecta las bases del sistema de protección ambiental. En este sentido, la sanción impuesta con motivo de este tipo de infracciones se justifica por la carencia de información relevante para la mantención del control de emisiones en la zona saturada. Esta omisión se agrava todavía más si las fuentes no han realizado sus muestreos en periodos anteriores o posteriores al periodo donde se configura la infracción, debido a que no existe referencia alguna acerca de la concentración del contaminante que es emitido a la atmósfera.
78. Respecto a las “características propias del incumplimiento”, cabe indicar que con ocasión del Cargo N°1 el titular omitió realizar un total de tres muestreos isocinéticos para su horno durante todo el periodo infraccional. En consecuencia, respecto del horno panadero, el titular omitió tres de tres mediciones.
79. En conclusión, respecto del Cargo N°1 se determina que existe una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de carácter medio. Por los motivos señalados anteriormente, esta circunstancia será considerada al momento de determinar la sanción específica para la infracción.
C. Factores de incremento C.1 Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40, letra d), de la LOSMA) 80. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de esta circunstancia implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada. 81. Ahora bien, en relación con la intencionalidad en tanto circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, esta Superintendencia ha estipulado que, para su concurrencia, comprende la hipótesis en que el sujeto infractor conoce la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental de Santiago10.
82. De los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, no es posible sostener que el titular cuente
10 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C N° 5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo.
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con un conocimiento calificado asociado a la existencia del Plan de Descontaminación que aplicaba al momento de la comisión de la infracción. 83. En consecuencia, es posible concluir que la titular no contaba con un conocimiento acabado del instrumento de gestión ambiental que incumplió. Por lo tanto, esta circunstancia no será ponderada para efectos de aumentar la sanción.
C.2 Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 84. Esta Superintendencia también considera como factores de incremento, circunstancias como la conducta anterior negativa. Esta circunstancia supone determinar la existencia de procedimientos sancionatorios previos, dirigidos contra esta misma unidad fiscalizable por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el marco de procedimientos sancionatorios en otras sedes administrativas. Los criterios para determinar la concurrencia de esta circunstancia tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para ello, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual.
85. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor.
86. Para ello, se hace necesario hacer una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento.
87. Al respecto, no existen antecedentes que den cuenta de la existencia de procedimientos sancionatorios terminados con sanción previa dirigidos contra el titular, a propósito de incumplimientos al PPDA u otras normas de carácter ambiental.
88. Debido a lo anterior, esta circunstancia no será considerada al momento de determinar la sanción específica.
C.3. Falta de cooperación (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 89. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la Ley. Las acciones que se considerarán especialmente para valorar esta circunstancia son las siguientes:
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i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información. ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria. iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia. iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
90. En el presente procedimiento el titular no ha presentado información manifiestamente incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o errónea; así como tampoco ha obstaculizado el desarrollo de alguna diligencia ni ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. Sin embargo, mediante el Resuelvo IX de la Res. Ex. N°1/Rol D-208-2025, esta Superintendencia requirió al titular información financiera e información asociada a la ejecución de medidas correctivas para ponderar en el presente dictamen. Dicha resolución fue notificada el 1 de septiembre de 2025 según el comprobante de seguimiento de Correos de Chile que forma parte del expediente del presente procedimiento sancionatorio. No obstante, habiendo transcurrido el plazo otorgado, el titular no ingresó ninguna presentación ante esta Superintendencia.
91. Por lo tanto, la presente circunstancia será ponderada como un factor de aumento en la determinación de la sanción final de la infracción.
D. Factores de disminución 92. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden disminuir el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
D.1 Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e), de la LOSMA) 93. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que en materia ambiental ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior, cuando no está dentro de alguna de las siguientes situaciones: i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa. ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior. iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior. iv) Los antecedentes disponibles permiten sostener que la exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento sancionatorio actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada.
94. Sobre este punto, se hace presente que no existen antecedentes respecto de la existencia de otros procedimientos sancionatorios dirigidos contra el titular, a propósito de incumplimientos al PPDA ni respecto de otras normas de carácter ambiental.
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95. Teniendo presente lo anterior, esta circunstancia será ponderada como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente respecto de la infracción.
D.2 Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40, letra i), de la LOSMA) 96. De acuerdo con el criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas de esta Superintendencia, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes:
(i) El infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) El infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) El infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) El infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
97. En el caso en cuestión, tal como se señaló precedentemente, mediante la Res. Ex. N°1/Rol D-208-2025, esta Superintendencia requirió al titular información financiera e información asociada a la ejecución de medidas correctivas, la que fue debidamente notificada y respecto de la cual el titular no ingresó ninguna presentación ante esta Superintendencia.
98. En virtud de lo anterior esta circunstancia no será considerada para disminuir el componente de afectación.
D.3 Aplicación de medidas correctivas (Artículo 40, letra i), de la LOSMA) 99. Respecto de esta circunstancia, esta Superintendencia ha asentado el criterio de considerar en la determinación de la sanción específica la conducta posterior a la infracción o su detección, específicamente en lo referido a las medidas adoptadas con el objeto de corregir los hechos que la configuran, así como a contener, reducir o eliminar sus efectos y a evitar que se produzcan nuevos efectos.
100. Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales,
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la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.
101. Para la procedencia de la ponderación de esta circunstancia, uno de los criterios asentados por esta Superintendencia ha sido que las medidas correctivas que se hayan aplicado deben ser idóneas, eficaces y oportunas para los fines que persiguen, y, por otro lado, que éstas deben ser acreditadas en el procedimiento sancionatorio respectivo, mediante medios fehacientes.
102. El titular no realizó presentación alguna que permita ponderar la presente circunstancia.
103. En conclusión, esta circunstancia no será considerada para disminuir el componente de afectación en la determinación de la sanción específica para el único cargo que se tuvo por configurado en el presente procedimiento sancionatorio.
E. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 104. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
105. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo con las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 106. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2025 (año comercial 2024). De acuerdo con la referida fuente de información, Karen Sandra Ramírez Quintanilla, RUT N°14.011.238-0 corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Micro 3 (Tramo 4) es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 600 y 2.400.
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En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 107. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la sanción o absolución que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Karen Sandra Ramírez Quintanilla:
108. Respecto de la infracción imputada mediante el Cargo N° 1 correspondiente a “No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, de acuerdo a la periodicidad exigida mediante un muestreo isocinético que permita acreditar el cumplimiento del límite de emisión establecido en el D.S. N°15/2013 y D.S. N°1/2021, según corresponda, respecto de su horno panificador tipo chileno, durante los siguientes periodos: i) 29 de marzo de 2022 a 28 de marzo de 2023; ii) 29 de marzo de 2023 a 28 de marzo de 2024; iii) 29 de marzo de 2024 a 28 de marzo de 2025”, se propone aplicar como sanción una multa de 4,2 UTA.
Lilian Solís Solís Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/CSG Rol D-208-2025
Firmado por: Lilian Carolina Solís Solís Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 12-05-2026 12:19 CLT Superintendencia del Medio Ambiente