Sanción SMA

SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COSAYACH YODO

Rol D-208-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-09-05 · Región de Tarapacá · Minería · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD CONTRACTUAL MINERA COSAYACH YODO, TITULAR DE AMPLIACIÓN PLANTA PRODUCCIÓN DE YODO SOLEDAD

RES. EX. N° 1 / ROL D-208-2024

SANTIAGO, 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo (en adelante, indistintamente, el “Titular”, la “Empresa”, o “SCM Cosayach”), Rol Único Tributario N° 96.625.710-5, es titular, entre otros, del proyecto denominado “Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad” (en adelante, el “Proyecto”), calificado favorablemente mediante la

Resolución Exenta N° 1, de 2 de enero de 2013, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá (en adelante, la “RCA N° 1/2013”). Este proyecto está asociado a la unidad fiscalizable Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad (en adelante, indistintamente, la “UF”). 3. La UF se localiza a 40 km al suroeste de la ciudad de Pozo Almonte, en la comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá. 4. El proyecto consiste en la construcción y operación de las instalaciones necesarias para el aumento de producción en Planta Química, de 770 a 2.500 Ton/año de yodo equivalente, contenidas en solución concentrada de yoduro, la cual será transportada a la Planta Refinadora Cala-Cala para la obtención final de yodo metálico, mediante camiones aljibes de 18 metros cúbicos de capacidad. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos. N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 53-I-2021 02/08/2021 SERNAGEOMIN Ejecución de obras civiles consistentes en la construcción de bases para nueva Planta Química, las cuales no fueron informadas previamente al SERNAGEOMIN, conforme a lo constatado en fiscalización de fecha 23 de junio de 2021. 2 132-I-2022 24/12/2022 Alejandro Francisco Durán Nader Construcción de obras no autorizadas por el traslado de la Planta Química, sin contar con las autorizaciones requeridas, y en contravención a lo resuelto en consulta de pertinencia que indica. Además, denuncia contaminación de suelos y destrucción de sitios arqueológicos, entre otros efectos ambientales negativos. 3 2-I-2023 05/01/2023 SERNAGEOMIN Construcción y montaje de las siguientes estructuras: (i) Administración, oficinas y casino; (ii) Instalaciones de bodegaje; (iii) Taller de mantención; y (iv) Planta Química. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022- 1384-I-RCA 6. Con fecha 11 de enero de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia del Medio Ambiente realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. Además, en dicha actividad se solicitó al titular entregar documentos, concediéndosele un plazo de 3 días hábiles para ello, contados desde la recepción del Acta de Inspección Ambiental1. 7. Con fecha 02 de febrero de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-1384-I-RCA, que contiene el acta de fiscalización, el informe técnico de inspección ambiental y sus anexos, que detallan las actividades de inspección ambiental y el examen de información realizado por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. (…)”. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (…)” (énfasis añadido). 9. El artículo 2 letra g) del Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento”), establece que para los efectos del Reglamento se entenderá por modificación de proyecto o actividad “la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que, éste sufra cambios de consideración”. Luego, aclara que se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: “g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad”.

1 La respuesta del Titular consta en los anexos del Informe de Fiscalización DFZ-2022-1384-I-RCA.

10. Considerando lo anterior, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA. i. Traslado de la Planta Química e instalaciones auxiliares sin previa Resolución de Calificación Ambiental 11. Tal como se explicará, se ha detectado (a) que el Titular modificó el Proyecto calificado por la RCA N° 1/2013 sin previa autorización; (b) que dicha modificación debía someterse obligatoriamente al SEIA porque constituye un cambio de consideración en los términos del art. 2, letra g), número 3 del Reglamento del SEIA; y (c) que, según se constató en fiscalización de fecha 11 de enero de 2023, el Titular se encontraba operando la modificación del Proyecto antes mencionada, sin RCA. Estas circunstancias configuran la infracción tipificada en el artículo 35 letra b) de la LOSMA. a) El Titular modificó el Proyecto aprobado por la RCA N°1/2013 sin previa autorización 12. La RCA N° 1/2013, considerando 3.1.1., referido a la localización del proyecto, señala que las coordenadas de referencia de la Planta Química, según el Datum WGS84 – Huso 19, son las que indica la siguiente tabla. Cabe mencionar que estas coordenadas corresponden a la ampliación de una Planta Química que operaría en el lugar desde 1985, previo a la vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Tabla 2. Coordenadas de referencia de la Planta Química. Vértice Norte Este A 7.743.047 409.840 B 7.742.997 409.830 C 7.742.995 409.847 D 7.743.044 409.856 Fuente: RCA N°1/2013, sección 3.1.1., p.3.

13. Según la información que consta en la RCA N° 1/2013, y en las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA presentadas con fechas 8 de noviembre de 2021 y 9 de junio de 2022, que se detallan más adelante, la ubicación de las estructuras del Proyecto aprobado corresponde a la que se muestra en la imagen 1. 14. Sin embargo, esta Superintendencia ha constatado, por diferentes medios, que la Planta Química no se encuentra actualmente emplazada en el sitio mencionado en la RCA del Proyecto, y que se ha trasladado a un sitio no evaluado ambientalmente. Este cambio de emplazamiento incluye, además de la Planta Química, las siguientes estructuras: instalaciones auxiliares de la Planta Química, que comprenden la cancha de acopio de azufre y los estanques de almacenamiento de ácido sulfúrico; el Barrio Cívico, que abarca instalaciones de bodegaje, taller de mantención, patio de salvataje, bodega RESPEL, casino y oficinas administrativas; y las piscinas de alimentación de la Planta Química.

Imagen 1. Ubicación de estructuras del Proyecto2. Imagen satelital de octubre de 2014.

Fuente: Elaboración propia.

15. La siguiente imagen satelital, que data de enero de 2023, muestra que las estructuras del Proyecto aprobado por RCA N° 1/2013 ya no se encuentran dentro del sector evaluado ambientalmente. Por el contrario, las estructuras del Proyecto fueron trasladas a un terreno ubicado 150 metros en dirección nororiente, medidos desde la Planta Química. Imagen 2. Ubicación de estructuras del Proyecto3. Imagen satelital de enero de 2023.

Fuente: Elaboración propia.

2 Esta imagen satelital, que data del mes de octubre de 2014, permite observar que las estructuras del Proyecto se encontraban localizadas dentro del sector que había sido objeto de evaluación ambiental. 3 Los polígonos de colores representan la ubicación del Proyecto y sus estructuras principales, de acuerdo con la información disponible en la RCA N° 1/2013 y las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA presentadas por el Titular con fechas 8 de noviembre de 2021 y 9 de junio de 2022, que se detallan en la siguiente sección. Como se ve, en enero de 2023 el Proyecto ya no se emplazaba en la ubicación que fue evaluada ambientalmente.

16. Es importante destacar que el primer antecedente relacionado con la relocalización del proyecto aprobado por la RCA N°1/2013 data del 23 de junio de 2021, cuando el SERNAGEOMIN realizó una fiscalización en la faena Soledad. En dicha inspección, se constató que el Titular estaba ejecutando obras para la construcción de bases de una nueva Planta Química. En consecuencia, esta Superintendencia considera como fecha de inicio de la relocalización del Proyecto el 23 de junio de 2021. 17. La fiscalización del SERNAGEOMIN mencionada en el considerando anterior se abordó en el expediente DFZ-2021-2995-I-RCA, el que, además, contiene un requerimiento de información de la SMA respecto a la ejecución de las obras denunciadas por dicho Servicio. En este contexto, el Titular señaló que “las obras civiles ejecutadas se enmarcan bajo el alero del proyecto “Aumento de Producción de Yodo Soledad”, aprobado mediante RCA N°01/2013”4. Sin embargo, con base en nuevos antecedentes asociados al Informe de Fiscalización DFZ-2022-1384-I-RCA, se ha arribado a la conclusión de que los hechos constatados por el SERNAGEOMIN con fecha 23 de junio de 2021 daban cuenta de la relocalización del proyecto aprobado por la RCA N° 1/2013. 18. Posteriormente, con fecha 23 de noviembre de 2022, el SERNAGEOMIN realizó actividades de fiscalización en la faena Soledad de SCM Cosayach, oportunidad en la que constató “la instalación y montaje de estructuras y tanques de la planta química, en nueva instalación, trabajos realizados por empresas contratistas y la preparación y montajes de piezas y estructura de cañerías, las cuales no cuentan con permiso (sic) sectoriales correspondiente”, entre otros hallazgos. Cabe destacar el hallazgo N°28, según el que “[s]e detecta trabajos de construcción y montaje de torres y estructura correspondiente a la Planta Química sin dar aviso al servicio, y no contar con los permisos correspondientes por este Servicio”5. Lo señalado consta en la denuncia ID 2-I-2023 identificada en Tabla 1 de este acto. 19. Según consta en el Acta de Inspección Ambiental levantada por funcionarios de esta Superintendencia, de fecha 11 de enero de 2023, contenida en el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2022-1384-I-RCA, el encargado de control y gestión de la Empresa “indicó que la Planta Química e instalaciones auxiliares del proceso fueron trasladadas debido a problemas de estabilidad física del terreno, lo que provocaba desnivel en la base de las fundaciones”6 y que dicha situación “fue comunicada al Sernageomin, quienes constataron el traslado de la Planta Química en inspecciones en terreno”7.

4 Informe de Respuesta a Requerimiento de Información, de fecha 25 de agosto de 2021, de SCM Cosayach. 5 Acta de Fiscalización, de fecha 23 de noviembre de 2022, del SERNAGEOMIN. 6 Acta de Inspección Ambiental, de fecha 11 de enero de 2023, contenida expediente DFZ-2022-1384-I-RCA, p.3. Cabe señalar que esta motivación es diferente a la informada por el Titular al SEA, en el contexto de las consultas de pertinencia mencionadas. 7 Ídem. Cabe señalar que la denuncia ID 2-I-2023 desmiente esta versión. En efecto, consta en el Acta de Fiscalización del SERNAGEOMIN, de fecha 23 de noviembre de 2022, el hallazgo N°28, denominado Construcción de Planta Química, en el que se detalla que “[s]e detecta trabajos de construcción y montaje de torres y estructura correspondiente a la Planta Química sin dar aviso al servicio, y no contar con los permisos correspondientes por este Servicio”. A mayor abundamiento, con fecha 6 de abril de 2023, el SERNAGEOMIN sancionó al Titular debido a que, entre otras materias, “las modificaciones implementadas [en la Planta Química] debieron informarse al Servicio, presentándose todos los antecedentes involucrados, conforme al artículo 22 y 315 del Reglamento de Seguridad Minera” y a que “con el traslado de la planta, se han modificado las condiciones en las cuales se aprobó su operación, por lo que es indispensable que el titular defina las acciones que va a realizar y presente un plan de cumplimiento ante Sernageomin” (Véase: Resolución Exenta N°474, de fecha 6 de abril de 2023, del SERNAGEOMIN).

20. El Acta de Inspección Ambiental de fecha 11 de enero de 2023 consigna que, al momento de la inspección, la Planta Química se encontraba operativa en su nueva ubicación8 y, según lo informado por el Jefe de Operaciones, estaba operando al 50% de su capacidad. El inicio de operaciones de la Planta en su nueva ubicación habría ocurrido el 8 de diciembre de 2022. Con respecto a las instalaciones auxiliares, se constató la instalación de un nuevo estanque de almacenamiento de ácido sulfúrico y una nueva cancha de acopio de azufre, ambas contiguas a la ubicación actual de la Planta Química. 21. Con respecto al Barrio Cívico, el Acta de fecha 11 de enero de 2023 constata la ubicación de la bodega general, talleres de mantención, oficinas administrativas, casino, patio de salvataje, entre otros, todos ubicados en el sector donde fue relocalizada la Planta Química, entregando como referencia las coordenadas UTM Norte: 7.743.212 m y Este: 410.058 m. Además, el Acta consigna la ubicación de una bodega de residuos peligrosos en las coordenadas UTM Norte: 7.742.949 m y Este: 410.076 m, la cual no contaba con material de contención de derrames. Asimismo, se constató una segunda bodega de residuos peligrosos en coordenadas UTM Norte: 7.743.160 m y Este: 409.983 m. Todas las coordenadas están referidas al Datum WGS84 – Huso 19. 22. En cuanto a las piscinas de alimentación de la Planta Química, el Acta consigna la ubicación de la nueva piscina en coordenadas UTM Norte: 7.742.949 m y Este: 410.076 m, referidas al Datum WGS84 – Huso 19. El encargado de Control y Gestión indicó que esta piscina formaba parte del proyecto original y que ya se encontraba construida. El Jefe de Operaciones agregó que solamente se reemplazó la carpeta de la piscina, instalándose en su lugar 3 carpetas. No obstante, cabe señalar que la nueva piscina mencionada corresponde a la denominada “piscina olímpica”, la cual había sido declarada fuera de servicio en el proceso de evaluación ambiental que culminó con la RCA N° 1/2013, y que no contaba con un sistema de detección de derrames, característica exigida por la resolución de calificación ambiental para las nuevas piscinas del Proyecto. 23. Cabe destacar que el Acta de fecha 11 de enero de 2023 consigna la inspección de la antigua ubicación de la Planta Química, junto con sus instalaciones auxiliares, el Barrio Cívico y las piscinas de alimentación. En esta área se encontraron estructuras de apoyo de torres de la Planta, cañerías, pilas, sacos de monturines, suelo con borra ácida, dos estanques de ácido sulfúrico no operativos, cinco estanques de recirculación y descarte no operativos, una zona de acopio de azufre, talleres mecánico y eléctrico y, en general, restos de residuos y materiales en desuso. También se halló un grupo electrógeno, con un estanque de combustible cercano, sin placa de identificación ni pretil de contención de derrames, constatándose derrames de combustible en el suelo. 24. La denuncia mencionada en el considerando 18, consigna la relocalización de las siguientes instalaciones: (i) Planta Química; (ii) taller de mantención; (iii) instalaciones de bodegaje; y (iv) instalaciones de administración, oficinas y casino. Además, para cada una de estas instalaciones, la denuncia indica sus respectivas coordenadas, las que se muestran en la siguiente imagen:

8 El Acta de Inspección Ambiental consigna las coordenadas UTM Norte: 7.743.072 m y Este: 409.970 m, referidas al Datum WGS84 – Huso 19.

Imagen 3. Instalaciones relocalizadas según denuncia de SERNAGEOMIN.

Fuente: Elaboración propia en base a denuncia del SERNAGEOMIN ID 2-I-2023. 25. En conclusión, los hallazgos descritos en este capítulo evidencian que el titular, SCM Cosayach, modificó significativamente el Proyecto aprobado por la RCA N°1/2013 sin contar con la autorización previa, trasladando el Proyecto a un terreno que no ha sido evaluado ambientalmente. Como se verá en la sección siguiente, el titular procedió de esta manera a pesar de que el Servicio de Evaluación Ambiental resolvió en varias ocasiones la obligatoriedad de someter dichas modificaciones al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. b) La modificación del Proyecto debía someterse obligatoriamente al SEIA porque constituye un cambio de consideración. 26. Como se explicó en la sección anterior, se ha constatado que el Titular ha realizado obras, acciones o medidas de carácter permanente, tendientes a intervenir el Proyecto. A juicio de esta Superintendencia, dicha intervención constituye un cambio de consideración en los términos del artículo 2° letra g.3 del Reglamento del SEIA, ya que produce una modificación sustantiva en la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientes del Proyecto, tal como se explicará. Por ende, el Titular estaba obligado a someter esta modificación del Proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de forma previa a su ejecución. 27. Conviene tener presente que el instructivo9 sobre consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental entrega criterios para determinar cuándo se han modificado de manera “sustantiva” los

9 Véase: Ordinario N°131456/2013, de 12 de septiembre de 2013, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.

impactos ambientales de un proyecto o actividad10. En efecto, para determinar si se ha producido una modificación sustantiva, se debe considerar, entre otros, la posible generación de impactos a consecuencia de la ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad; la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad; o el manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar al medio ambiente11. 28. Atendidos los criterios señalados por el instructivo del SEA, esta Superintendencia estima que podrían haberse generado impactos relacionados con la ubicación de las obras o acciones del Proyecto, debido a que el sitio en el que se relocalizaron las instalaciones no ha sido evaluado ambientalmente y durante la evaluación ambiental se constató la existencia de, al menos, 637 hallazgos arqueológicos en el área. Resulta importante destacar que dentro del área de influencia correspondiente al nuevo emplazamiento del Proyecto, definida por el Titular en consulta de pertinencia de ingreso al SEIA de fecha 8 de noviembre de 2021, se identificó un sitio arqueológico de 1335 metros cuadrados, ubicado a 7 metros de distancia de las instalaciones relocalizadas. Esto, a juicio de la Dirección Ejecutiva del SEA, modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales, en relación con la ubicación de las obras o partes del Proyecto12. Imagen 4. Ubicación de sitio arqueológico.

Fuente: Anexo 7, consulta de pertinencia de fecha 8 de noviembre de 2021.

10 Véase anexo I “Criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la introducción de cambios a un proyecto o actividad”, pregunta 1, contenido en el Ordinario N°131456/2013, de 12 de septiembre de 2013, del Director Ejecutivo del SEA. 11 Idem. 12 Véase: Resolución Exenta N°202299101782, de fecha 29 de septiembre de 2022, de la Dirección Ejecutiva del SEA, p.14. Esta resolución fue objeto de un recurso de reposición y, en definitiva, confirmada por la Resolución Exenta N°202399101180, de fecha 6 de marzo de 2023, de la Dirección Ejecutiva del SEA, en la que se señala que “la ley establece un resguardo amplio hacia cualquier elemento [patrimonial] y sin importar el estado en que se encuentre, lo que es suficiente para que el ordenamiento jurídico ambiental despliegue su protección, entendiendo que la definición de medio ambiente es amplia y el patrimonio cultural constituye un componente objeto de protección” (considerando 10.6.4).

29. Con respecto a la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad, conviene tener presente que la RCA N° 1/2013 recayó sobre la regularización y ampliación de obras ya construidas y en operación a la fecha de su evaluación ambiental, por lo tanto, en dicha oportunidad no se evaluaron los impactos ambientales para la etapa de construcción, los que razonablemente se reprodujeron al momento de relocalizar las instalaciones del Proyecto, en cuanto al aumento de emisiones atmosféricas y la generación de residuos, y podría haber dado lugar al detrimento de las funciones ecosistémicas del suelo y a la afectación de fauna indicada en la línea de base del Proyecto. 30. Con respecto al manejo de residuos y otras sustancias que pueden afectar al medio ambiente, en el contexto de la relocalización del Proyecto, el Acta de Inspección de fecha 11 de enero de 2023 constató que, en la antigua ubicación del Proyecto, se encontraron diversos residuos incluyendo cañerías y suelo con borra ácida, dos estanques de ácido sulfúrico no operativos, una zona de acopio de azufre en desuso y con material en ella, y un derrame de combustible del estanque de un grupo electrógeno, entre otros residuos. Estos hallazgos, resultado directo de la relocalización del Proyecto, evidencian una modificación sustantiva de la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales, con relación al manejo de residuos y otras sustancias que pueden afectar el medio ambiente. Imagen 5. Tuberías y piso con restos de borra ácida.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ‐2022‐1384‐I‐RCA.

31. Con relación a la ubicación actual del Proyecto, el Acta de fecha 11 de enero de 2023 consigna la existencia de una bodega de residuos peligrosos que no tenía autorización de funcionamiento por parte de la SEREMI de Salud, ni tenía un sistema de contención de derrames. Asimismo, el Titular no contaba con autorización para el almacenamiento de sustancias peligrosas como el ácido sulfúrico o el azufre. 32. A mayor abundamiento, conviene tener presente que el Titular presentó dos consultas de pertinencia de ingreso al SEIA en las que se contemplaba la reubicación de las instalaciones del Proyecto mencionadas en la sección anterior.

En ambas oportunidades, el Servicio de Evaluación Ambiental resolvió que la modificación de proyecto consultada debía someterse obligatoriamente al SEIA, como se explicará. Imagen 6. Residuos de azufre y materiales en antigua ubicación de Planta Química.

Fuente: Informe de Fiscalización DFZ‐2022‐1384‐I‐RCA.

33. Con fecha 8 de noviembre de 2021, es decir, con posterioridad al inicio de las obras para el traslado de la Planta Química constatadas por el SERNAGEOMIN, el Titular presentó la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA “Modificación Proyecto Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad” ante la Dirección Regional Tarapacá del SEA (en adelante, “Primera CPI”), la cual consideraba la relocalización de la Planta Química evaluada mediante RCA N° 1/2013 y sus instalaciones auxiliares a un sector contiguo aproximadamente a 150 metros; relocalizar una subestación eléctrica y deshabilitar 3 piscinas de alimentación de solución rica (consideradas en al RCA N°1/2013) y, en su reemplazo, rehabilitar una piscina olímpica que fue declarada fuera de servicio en el marco de la evaluación de la RCA N°1/2013. 34. La Primera CPI fue resuelta mediante Res. Ex. N°20220110172, de 1 de marzo de 2022, de la Dirección Regional Tarapacá del SEA13 en el sentido de que el proyecto debía ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución por ser un cambio de consideración en los términos del artículo 2.g.3 del RSEIA. Posteriormente la resolución fue rectificada en aspectos formales mediante Res. Exe N°202201101147 de 18 de mayo de 2022 del mismo servicio, manteniendo la decisión del ingreso al SEIA del proyecto sometido a consideración en forma previa a su ejecución. 35. En la referida Consulta de Pertinencia, el titular reconoce que la relocalización “se hace necesaria considerando que actualmente existe un juicio por doble titularidad del terreno donde se emplaza la Planta Química, situación que obliga la relocalización, debiendo desplazarse todos los equipos, así como también las instalaciones auxiliares y el barrio cívico” 14, y a su vez acompaña una imagen que da cuenta del emplazamiento de la

13 Disponible en https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2021-24412. 14 Cfr. Punto B.2.2.1.2 Cambios en la localización de la Planta Química Soledad, p. 7 de la Consulta de Pertinencia 8 de noviembre de 2021.

relocalización de la Planta Química Soledad e instalaciones auxiliares de conformidad al siguiente detalle: Imagen 7. Primera CPI.

Fuente: Figura 2, Consulta de Pertinencia de 8 de noviembre de 2021. 36. Que, para efectos de verificar la concurrencia del cambio de consideración establecido en el artículo 2.g.3 del RSEIA, la Dirección Regional del SEA, Región de Tarapacá, sigue los criterios contenidos en el Anexo I del Of. Ord. N°131.456 de 2013. Así, en relación a la ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad se hace presente que “los proyectos o actividades sujetos a evaluación ambiental en el ámbito del SEIA, están asociados a un área espacial determinada y especifica, definida por las partes, obras y acciones que conforman el proyecto o actividad, las cuales delimitan sus respectivas áreas de influencia para cada componente del medio ambiente, no pudiendo dicha área de influencia pretender ser extrapolada o replicada en sectores diversos a los ambientalmente evaluados, como en la especie pretende el titular”15 (énfasis añadido). De este modo, la resolución pone de manifiesto que en el proceso de evaluación ambiental del proyecto original no se presentó una caracterización ambiental del área de las instalaciones existentes de la Planta Química donde se ubica la nueva piscina de almacenamiento que pretende rehabilitar16 y que la componente “patrimonio cultural” no se encuentra evaluada para el área o polígono en que se pretendía la relocalización de la Planta Química, ni tampoco fue materia de evaluación durante la tramitación de proyecto original17. 37. En consecuencia, afirma la resolución de la Consulta de Pertinencia, que “el proyecto se emplazará en áreas no evaluadas en el Proyecto

15 Cfr. P. 10. 16 Cfr. P. 9. 17 Cfr. P. 10.

original y al no existir una descripción, caracterización y análisis de los componentes ambientales relevantes de las áreas en las cuales se emplazará tanto la Planta química concentradora de Yoduro, así como la nueva piscina de almacenamiento, no es posible descartar la generación de eventuales impactos producto de las intervenciones que se pretenden realizar, cuestión que por lo demás, debe ser analizada y ponderada por la autoridad competente encargada de determinar la extensión, magnitud y duración de potenciales impactos asociados a dichas componentes, todo lo anterior bajo el marco de un proceso formal de evaluación ambiental y no en el curso de un proceso de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA”18 (énfasis añadido). 38. Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2022, luego de un año de trabajos para la relocalización del Proyecto, el Titular presenta una nueva Consulta de Pertinencia denominada “Modificaciones Planta Producción Soledad” (en adelante, “Segunda CPI”), ahora ante la Dirección Ejecutiva del SEA, que considera las mismas materias de la Primera CPI, añadiendo una modificación en el destino del producto final (solución concentrada de yoduro), señalando que este será el Puerto Angamos ubicado en la comuna de Mejillones, Región de Antofagasta. Lo anterior convierte al proyecto en interregional y, por tanto, susceptible de ser conocido directamente por la Dirección Ejecutiva del SEA. 39. La Segunda CPI fue resuelta mediante Res. Ex. N°202299101782, de 29 de septiembre de 2022, de la Dirección Ejecutiva del SEA (en adelante, Res. Ex. N°202299101782/2022) en el sentido que el proyecto debía ingresar al SEIA debido a que las modificaciones consultadas configuran los criterios sobre “cambio de consideración” contenidos en el artículo 2 letra g), subliterales g.2 y g.3 del RSEIA. Posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2022, el titular presenta recurso de reposición, el que fue resuelto y acogido parcialmente por el mismo servicio mediante Res. Ex. N°202399101180, de 06 de marzo de 2023, (Res. Ex. N°202399101180/2023), declarando que el proyecto se encuentra obligado a ingresar al SEIA en forma previa a su ejecución, en consideración a que las modificaciones propuestas constituyen un cambio de consideración en virtud del artículo 2 subliteral g.3 del Reglamento del SEIA. 40. Al respecto, corresponde destacar el análisis efectuado por la Dirección Ejecutiva del SEA respecto literal 2.g.3 del Reglamento que, a propósito del criterio “La extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo”, releva que se evidencia una “intervención de superficies con presencia de sitios arqueológicos”. En efecto, en el marco de la referida Consulta de Pertinencia, el titular “presentó una caracterización del componente arqueología, concluyendo la presencia de un sitio arqueológico aledaño a la ubicación nueva de las instalaciones (7 metros), indicando como medida la exclusión mediante cercado, la supervisión por parte de un arqueólogo y un informe remitido al CMN al final de las actividades”, frente a lo cual indica la Dirección Ejecutiva que “las medidas propuestas requieren ser evaluadas ambientalmente, considerando la entidad de las obras que se implementarán para llevar a cabo los ajustes propuestos en la consulta de pertinencia (movimientos de tierra, obras civiles, entre otras)” (énfasis añadido). 41. Al igual que en la Consulta de Pertinencia de 8 de noviembre de 2021, el titular reconoce que la relocalización responde a un juicio por doble titularidad del terreno donde se emplaza la Planta Química, cuyo fallo lo obligaría a hacer abandono

18 Cf. P. 11.

de la propiedad en que se emplaza19. Junto con ello, acompaña un polígono del emplazamiento de la nueva ubicación del proyecto de conformidad al siguiente detalle: Imagen 8. Segunda CPI.

Fuente: Figura 1, Consulta de Pertinencia de fecha 9 de junio de 2022.

42. En consecuencia, el IFA DFZ-2022-1384-I- RCA da cuenta que el Titular, en pleno conocimiento de las resoluciones del Servicio de Evaluación Ambiental que declaran que su proyecto debía ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, decide iniciar la ejecución material de este, a lo menos, desde el 23 de junio de 2021. Asimismo, la modificación del Proyecto constituía un cambio de consideración porque modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto, a consecuencia de la ubicación de las obras o acciones del proyecto, la extracción y uso de recursos naturales renovables, la liberación al ecosistema de contaminantes generados por el proyecto, y el manejo de residuos y otras sustancias que pueden afectar el medio ambiente, como se expuso. c) Según se constató en fiscalización, el Titular se encontraba operando la modificación del Proyecto antes mencionada, sin RCA 43. Consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 11 de enero de 2023, que “la Planta Química e instalaciones auxiliares se encontraban operativas en el nuevo sitio”20, habiéndose trasladado “la totalidad de los equipos, restando el traslado sólo de estructuras asociadas al sistema”21, y que la operación de la Planta en la nueva ubicación se inició el 8 de diciembre de 2022. Como se señaló en el considerando 16, la relocalización

19 Cfr. punto c.g.1, p. 36. 20 Acta de Inspección Ambiental, de fecha 11 de enero de 2023, contenida expediente DFZ-2022-1384-I-RCA, p.3. 21 Acta de Inspección Ambiental, de fecha 11 de enero de 2023, contenida expediente DFZ-2022-1384-I-RCA, p.3.

del Proyecto habría comenzado, a lo menos, el 23 de junio de 2021, oportunidad en la que el SERNAGEOMIN constató que el Titular estaba realizando construyendo una nueva Planta Química. 44. A partir de los hallazgos mencionados, se pudo constatar que el Titular modificó el Proyecto aprobado por RCA N°1/2013 mediante relocalización de la Planta Química; las instalaciones auxiliares de la Planta, que comprenden la cancha de acopio de azufre y los estanques de almacenamiento de ácido sulfúrico; el Barrio Cívico, que incluye instalaciones de bodegaje, taller de mantención, patio de salvataje, bodega RESPEL, casino y oficinas administrativas; y las piscinas de alimentación de la Planta Química, a un sitio ubicado aproximadamente a 150 metros en dirección noreste. 45. Esta modificación constituye un cambio de consideración en los términos del artículo 2, letra g), número 3 del Reglamento del SEIA porque modifica sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto, como se expuso. Imagen 9. Instalaciones relocalizadas.

Fuente: Elaboración propia. 46. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra d) de la LOSMA, por cuanto involucran la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin constatarse los efectos previstos en el artículo 11 de la Ley N°19.300.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 47. Mediante Memorándum D.S.C. N° 457, de 3 de septiembre de 2024, se procedió a designar a Carlos Jara Donoso como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Manuel Sepúlveda Cartes como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo, Rol Único Tributario N° 96.625.710-5, en relación a la unidad fiscalizable Ampliación Planta Producción de Yodo Soledad, localizada en 40 km al suroeste de la ciudad de Pozo Almonte, en la comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto constituyen la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificación de proyecto, sin contar con RCA, consistente en la relocalización de las siguientes instalaciones:

a) Planta Química. b) Instalaciones auxiliares de la Planta Química. c) Barrio Cívico. d) Piscinas de alimentación de la Planta Química Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:

Art. 2. Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

g.3 Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe que: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo indicado en los considerandos 8 a 46 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante Alejandro Francisco Durán Nader y al Servicio Nacional de Geología y Minería. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, @sma.gob.cl, y @sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea

aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Eliecer Fuentes Zenteno, representante legal de Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo, domiciliado para estos efectos en calle Amunategui N°178, Piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Asimismo, notificar a la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Geología y Minería, domiciliada para estos efectos en Grumete Bolados N°125, comuna de Iquique, Región de Tarapacá Servicio Nacional XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado Alejandro Francisco Durán Nader; al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.

Carlos Jara Donoso Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/MSC/NTR/CJD

Notificación:

Eliecer Fuentes Zenteno. Representante legal de Sociedad Contractual Minera Cosayach Yodo. calle Amunategui N°178, Piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana. - Ricardo Gatica Oviedo. Director Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Geología y Minería. Grumete Bolados N°125, comuna de Iquique, Región de Tarapacá Servicio Nacional Correo electrónico: - Alejandro Francisco Durán Nader: . C.C: - José Miguel Pedraza. Jefe de la Oficina Regional Tarapacá de la SMA.

Rol D-208-2024