SOCIEDAD V Y L DEPORTES LIMITADA
RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR SOCIEDAD V Y L DEPORTES LIMITADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA Nº 2144, DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 558 Santiago, 14 de abril de 2022 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N° 38/2011); en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 439, de 22 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogancia para el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-208-2019. CONSIDERANDO: I. Antecedentes generales 1. Mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-208-2019, de 16 de diciembre de 2019, de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio ROL D-208-2019, con la formulación de cargos a Sociedad V Y L Deportes Limitada (en adelante, “la empresa”, o “la titular”, indistintamente), titular de la fuente fiscalizada “The Roof”, evento que se desarrolla en el inmueble ubicado en Av. Héroes de la Concepción N° 2855, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, por el siguiente hecho infraccional: “La obtención, con fecha 19 de febrero de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 86 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta en un receptor sensible ubicado en Zona II.” 2. Por medio de la Res. Ex. N° 2144, de 28 de octubre de 2020, se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-208-2019 (en
adelante, “Res. Ex. N° 2144/2020” o “resolución sancionatoria”, indistintamente), sancionando a la titular con una multa de cuarenta y nueve Unidades Tributarias Anuales (49 UTA), respecto al hecho infraccional ya señalado, por infracción a la norma de emisión de ruidos, contenida en el D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, según lo dispone el artículo 35 literal h) de la LOSMA. 3. En cuanto a la notificación de la Res. Ex. N° 2144/2020, ésta se practicó mediante correo electrónico el día 05 de noviembre de 2020, a la dirección informada por el representante legal de la empresa para estos propósitos, tal como da cuenta el expediente sancionatorio. 4. Con fecha 12 de noviembre de 2020, Jorge Venegas López, en representación de Sociedad V Y L Deportes Limitada, presentó un escrito por el cual interpone recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 2144/2020, solicitando se deje sin efecto la sanción de multa y se imponga la de amonestación por escrito o, en subsidio, se rebaje sustancialmente. 5. Mediante la Res. Ex. Nº 198, de 09 de febrero de 2022, se notificó a los interesados en el procedimiento sancionatorio de la interposición del recurso de reposición y se les concedió un plazo de 5 días para alegar todo cuanto estimen en defensa de sus intereses. La mencionada resolución, se notificó por medio de carta certificada, la cual fue recibida en la oficina de Correos de Iquique el día 18 de febrero de 2022, sin que alguno de los interesados haya realizado presentación alguna asociada al recurso de reposición presentado por la empresa. II. Admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el recurrente 6. El plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA, que dispone: “(…) En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución (…)”. 7. De esa forma, ya que la resolución impugnada se entendió notificada con fecha 05 de noviembre de 2020, y el recurso fue presentado con fecha 12 de noviembre de 2020, este Superintendente estima que el recurso interpuesto por la titular se encuentra presentado dentro de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía, precisamente, el mismo 12 de noviembre. 8. Por tanto, presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse, a continuación, respecto de las alegaciones formuladas por la empresa. III. Análisis del recurso 9. Cabe señalar, en primer lugar, que la empresa no controvierte la superación de los límites establecidos en la norma de emisión de ruidos molestos. Sus alegaciones se orientan hacia reducir la sanción impuesta por esta superintendencia sobre la base de la supuesta imposibilidad de presentar un programa de cumplimiento, la inexistencia de un riesgo para la salud de las personas y que la capacidad económica del infractor no es adecuada. 10. Con relación a la supuesta imposibilidad de presentar un programa de cumplimiento, la empresa alega que el evento “The Roof” es esporádico y que no volvió a realizarse con posterioridad al día 19 de febrero de 2017. Se trataría, según expresa, de un hecho único y aislado respecto del cual no es posible proponer un plan de acciones y metas
para dar cumplimiento a la norma. Agrega que dicha circunstancia haría “posible, justo y necesario” aplicar lo que denomina un “beneficio” de eximición de multa para quienes cumplan satisfactoriamente un programa de cumplimiento. 11. Al respecto, cabe señalar que no ha sido controvertido por la empresa que organizó y llevó a cabo el evento generador de ruidos molestos, al menos, los días a los que se refiere la denuncia (29, 30, 31 de diciembre de 2016 y 06 de enero de 2017 y fines de semana siguientes) y el día de las mediciones de ruido (19 de febrero de 2017). En todas estas ocasiones los ruidos molestos provienen del evento organizado por la empresa y, por ello, no es posible que esta superintendencia pueda concluir que se trate de un mero hecho aislado. Asimismo, la ocurrencia de estos eventos bajo su responsabilidad hace presumir que los demás eventos realizados con posterioridad a la medición, los cuales fueron publicitados, realizados en el mismo lugar y bajo el mismo nombre, fueron también organizados también por ella. La empresa señala al respecto que no existe evidencia de que ella hubiese efectivamente organizado estos eventos posteriores a la medición, pero no parece razonable creer que ella hubiese aceptado que otra empresa realizara eventos de la misma naturaleza, en el mismo lugar y bajo el mismo nombre, obteniendo con ello un provecho económico. En este sentido, corresponde a la empresa acreditar que cesó la realización de eventos y que ha sido otra empresa las que los ha realizado bajo el mismo nombre y lugar en que ésta los realizaba, sin que hubiese presentado prueba tendiente a controvertir estos hechos, por lo que esta alegación será rechazada. 12. Por otra parte, en lo que respecta a la imposibilidad de presentar un programa de cumplimiento, cabe tener presente que la empresa fue debidamente notificada y en ningún momento se le negó el derecho a ser oída, sin que hubiese ejercido este derecho. En efecto, no consta en el expediente que la empresa hubiese formulado en tiempo y forma una presentación manifestando su intención de presentar un programa de cumplimiento, ni tampoco informó a esta superintendencia de las acciones que hubiese realizado con el propósito de poner término a la generación de ruidos molestos para la comunidad circundante. Cabe tener presente que este instrumento admite la presentación de acciones ya ejecutadas, tal como lo ha reconocido el Segundo Tribunal Ambiental. En la causa Rol 278-2021 (considerando trigésimo), el tribunal resolvió que: "el solo hecho de haberse notificado la resolución de formulación de cargos con posterioridad al término de la etapa de construcción de la obra no impide por sí misma la presentación de un PdC, especialmente considerando que este instrumento de incentivo al cumplimiento admite la incorporación de obras o acciones ya ejecutadas” 13. Por el contrario, la empresa ha insistido en controvertir hechos que son indiscutidos, a saber, que realizó una serie de eventos que ocasionaron ruidos molestos, alegando que solo le sería imputable el evento del día de la medición, maniobra que solo intenta eludir sus responsabilidades ambientales hacia la comunidad. 14. Con relación al riesgo para la salud de la población, la empresa reitera que el evento del día 19 de febrero de 2019 fue un hecho aislado y que por ello no sería apto para producir riesgo alguno. Complementariamente, afirma que algunos de los eventos que se le imputan para determinar la reiteración de éstos se habrían realizado durante fiestas de año nuevo, donde la tolerancia de la ciudadanía hacia los ruidos molestos es mayor. 15. Al respecto, cabe señalar los límites establecidos en la norma de emisión de ruidos molestos constituye el umbral bajo el cual nuestra comunidad política acepta los riesgos de las fuentes allí reguladas. En estos términos, la superación de dichos límites en una sola ocasión expone a los receptores a un riesgo intolerable que motiva una reacción institucional por medio del ejercicio de las potestades de esta superintendencia. En este sentido, no es posible descartar la existencia de un riesgo para la salud de la población cuando existan receptores dentro del área de influencia de la fuente regulada. Sí es posible, con todo, evaluar dicha afectación para el propósito de determinar la sanción aplicable, como fue realizado
en este caso. Y conviene tener a la vista que el día de la medición se registró una excedencia de 41 dB(A), la cual supera significativamente el límite fijado en la norma, y que la empresa no ha informado de las medidas que habría adoptado para reducir los niveles de ruido que generó. 16. Por último, la empresa señala que la capacidad económica establecida para efectos de determinar la sanción no es adecuada porque solo considera el nivel de ventas anuales, sin prestar atención a los pasivos de la empresa. 17. Al respecto, cabe señalar que, en su presentación, la empresa no aportó antecedentes que permitan a esta superintendencia reconsiderar la determinación de la capacidad económica de la empresa, de manera que no es posible revisar lo establecido en la resolución sancionatoria. 18. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente. RESUELVO: PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto por Jorge Venegas López, en representación de Sociedad V Y L Deportes Limitada, presentado con fecha 12 de noviembre de 2020, en contra de la Res. Ex. N° 2144/2020, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-208-2019; en atención a los argumentos indicados en los considerandos de la presente resolución. SEGUNDO: Recursos proceden en contra de la Res. Ex. N° 2144/2020. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la Res. Ex. N° 2144/2020 procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. Para mayores detalles puede visitar el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/pago-de-multas/ TERCERO: Notifíquese por carta certificada la presente resolución, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
Emanuel Ibarra Soto Superintendente del Medio Ambiente (S) CSS/ODLF
Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.04.14 17:11:08 -04'00'
Notificación por correo electrónico: Representante Legal de Sociedad V Y L Deportes Limitada, Sr. Jorge Venegas López: jorge@grupovigor.cl Notifíquese por carta certificada: - Sra. Maritza Campos Campos, Calle Arturo Prat N°1670, Dto. 94, Iquique, Región de Tarapacá.
CC: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorio Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol: D-208-2019