Sanción SMA

EMBOTELLADORA METROPOLITANA S.A

Rol D-207-2019#dictamen
SMA · 2022-12-12 · Región del Maule · Instalación fabril · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-207-2019

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

1. Esta fiscal instructora ha tenido como marco normativo aplicable la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. 90/2000); el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de 18 de marzo de 2022, de la Subsecretaría de Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de fecha 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; la Resolución Exenta N° 85 de 22 de enero de 2018 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y sus modificaciones.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

2. El presente procedimiento administrativo sancionatorio se inició en contra de la Sociedad Embotelladora Metropolitana S.A. (en adelante e indistintamente el “Titular”, la “Empresa” o la “Embotelladora”), Rol Único Tributario N° 76.039.282-0, representada legalmente por Gustavo Braun Salinas, domiciliados para estos efectos en calle Parinacota N° 340, comuna de Quilicura, región Metropolitana de Santiago.

3. La Empresa es Titular de los siguientes proyectos: “Sistema de Tratamiento de RILes para Embotelladora Latinoamericana”, calificado como ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 67, de 28 de abril de 2008 (en adelante “RCA N° 67/2008”), y “Modificación a Sistema de Tratamiento de Riles Embotelladora Metropolitana S.A.” calificado como ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 20210700136, de 06 de octubre de 2021, ambos por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule, e ingresados al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante “SEIA”) mediante una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”).

4. El Sistema de Tratamiento de Riles de la planta de Embotelladora Latinoamericana (en adelante, “UF” o la “planta”) se encontraba regulado, al momento de la formulación de cargos, por la Resolución Exenta N° 1269/2007, de 08 de mayo de 2007, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), que fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos de Embotelladora Metropolitana S.A. (en adelante, “Resolución Exenta N° 1269/2007” o “RPM”), determinando en ella los parámetros a monitorear de la descarga, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D. S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles, entre otras medidas.

5. El Proyecto aprobado mediante RCA N°67/20081 (en adelante, “el Proyecto”), consiste en la construcción y operación de un Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”), compuesto por un estanque de ecualización de aproximadamente 200 m3 de capacidad, desde el cual se impulsaría el RIL a la etapa de tratamiento secundario, consistente en un sistema de lodos activados de mezcla completa donde se producirá el acondicionamiento para su descarga a una quebrada natural. Los RILes tratados, corresponden a las aguas que se generan en las distintas etapas del proyecto, producto de lavado de equipos y pisos involucrados en el proceso de elaboración de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía. El proyecto se lleva a cabo en una superficie total de 3 hectáreas y se encuentra ubicado en la comuna de Colbún, provincia de Linares, región del Maule, específicamente en Quinamávida S/N.

III. ANTECEDENTES GENERALES QUE FUNDAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ROL D-207-2019

A. Denuncias ciudadanas

6. Con fecha 13 de septiembre de 2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”), recibió una denuncia presentada por Agrícola Don Arturo SpA, a través de la cual, fue solicitada la intervención de esta Superintendencia ante la descarga de desechos industriales realizada por el Titular en el Estero Salto del Agua. Lo anterior habría producido malos olores y daño al ecosistema del estero. La denuncia acompañó fotografías del estado del estero.

1 El presente procedimiento fue vinculado a dicho instrumento de gestión ambiental, atendiendo a que, a la fecha de su inicio, se trataba del proyecto que se encontraba en operación.

7. Luego, con fecha 28 de septiembre de 2018, esta Superintendencia recibió una denuncia presentada por la empresa Turismo e Inversiones S.A., que informó sobre la descarga de los desechos de cerveza en el canal Salto del Agua por parte de la Empresa, los que producirían mal olor y la molestia de sus huéspedes.

B. IFA DFZ-2019-345-VII-RCA

8. De acuerdo a lo dispuesto por Resolución Exenta SMA N° 1637, del 28 de diciembre de 2018, que Fija Programa y Subprogramas de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el Año 2019 y en consideración a las denuncias antes mencionadas, con fecha 28 de marzo de 2019, profesionales de la Superintendencia del Medio Ambiente, de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule (en adelante, “SEREMI de Salud del Maule”) y de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”), concurrieron a fiscalizar a la planta, con el objeto de verificar en terreno las circunstancias denunciadas a propósito de los RILes producidos por la Empresa. Además, como parte de la actividad, se requirió al Titular presentar los siguientes antecedentes: información sobre las características de los derechos de agua subterráneos otorgados y registro de los caudales extraídos; copia del PAS N° 90 asociado al D.S. 95/01; indicar m3 producidos y m3 de RILes generados por tipo de producto; dar a conocer equipos utilizados en la planta; indicar la cantidad de lodos generados en el proceso de tratamiento secundario; dar a conocer existencia de episodios de olores molestos y medidas de contingencia aplicadas; antecedentes de ejecución de la RPM según D.S. 90/2000; antecedentes de aplicación de riego; existencia de modificaciones del proyecto, y copia de consultas de pertinencia; y, antecedentes de bomba sumergible instalada en pozo de extracción de agua, antecedentes que fueron remitidos por el Titular mediante carta de fecha 08 de abril de 2019.

9. De los resultados y conclusiones de esta inspección, el acta respectiva y el análisis efectuado por la entonces División de Fiscalización, hoy denominada División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”), se dejó constancia en el Informe de Fiscalización Ambiental disponible en el expediente DFZ-2019-345-VII- RCA (en adelante, “el IFA 2019”) elaborado por dicha División, que además contiene del análisis de la documentación solicitada durante la actividad y posteriormente remitida por la Empresa.

10. El IFA 2019 fue derivado a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), con fecha 20 de agosto de 2019.

C. Informes de autocontroles de Riles

11. La RPM determinó los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a las descargas, establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, la entrega mensual de autocontroles, entre otras medidas.

12. DFZ remitió a la División de Sanción y Cumplimiento, para su tramitación, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, en relación al cumplimiento de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, señalados en la Tabla 1 de este dictamen, correspondientes a los períodos que allí se indican:

Tabla 1. Periodos Evaluados2

13. En cuanto a las obligaciones dispuestas en la RCA N° 67/2008, el D.S. 90/2000 y la RPM, se puede indicar que el Titular debía realizar:

(i) Monitoreo de la descarga y reporte de autocontroles. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Considerando 3 de la RCA N° 67/2008, referido al Programa de Monitoreo, y en la Res. Ex. N° 1269/2007 SISS, el Titular tiene la obligación de monitorear sus descargas de RILes, de acuerdo a lo dispuesto en el siguiente apartado: “Con el plan de monitoreo se intentará llevar un seguimiento a través de medición y control, a lo largo del tiempo, de parámetros o aspectos representativos que caracterizan el estado y evolución de las componentes relevantes asociadas a la ejecución del proyecto lo que será plasmado en cuaderno de registro.” Respecto al punto de descarga de las aguas, la RCA N° 67/2008, en su considerando 3, señala que se encuentra dentro de los límites del predio de propiedad del titular. La ubicación geográfica de referencia de la zona corresponde a las coordenadas UTM 19 Datum WGS 84 6.035.801 m (N) y 280.453 m (E). que corresponde al mismo punto donde se efectuará el monitoreo” Adicionalmente la Res. Ex. N° 1269/2007, establece en su parte considerativa, que el punto de descarga del efluente se realiza en el Canal On’ Leiva;

2 Elaboración propia, Superintendencia del Medio Ambiente. N° de Expediente Periodo Informado Informe de Fiscalización DFZ-2013-6925-VII-NE-IA Jun-13 Presenta Hallazgos DFZ-2014-3275-VII-NE-EI feb-14 Presenta hallazgos DFZ-2015-914-VII-NE-EI jul-14 Presenta hallazgos DFZ-2019-2042-VII-NE ene-17 Presenta hallazgos feb-17 No presenta hallazgos mar-17 No presenta hallazgos abr-17 No presenta hallazgos may-17 No presenta hallazgos jun-17 No presenta hallazgos jul-17 No presenta hallazgos ago-17 No presenta hallazgos sep-17 No presenta hallazgos oct-17 No presenta hallazgos nov-17 No presenta hallazgos dic-17 No presenta hallazgos

(ii) Obligación de toma de muestras. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el Resuelvo 3.1 de la Res. Ex. N° 1269/2007, el Titular debe tomar muestras de la calidad del efluente, que se realizará en la cámara de muestreo o en otra instalación habilitada para tal efecto, ubicada antes que el efluente sea dispuesto al canal On' Leiva, ubicado en Coordenadas UTM Norte: 6.039.000; Este: 280.000; Datum Provisorio: 56;

(iii) Obligación de informar resultados de análisis de RILes. Que, en relación a este punto, la Resolución Exenta N° 1269/2007, señala en su Resuelvo N° 7, que la compañía debe informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone dicha Resolución de monitoreo;

(iv) Aplicación del Decreto Supremo N° 90. Que, a mayor abundamiento, el considerando 3 de la RCA N° 67/2008, indica expresamente como normativa aplicable, entre otras, la del D. S. N° 90/2000.

14. Por su parte, la RPM, además, establece los límites máximos en concentración de contaminantes a descargar, así como el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, todo ello según da cuenta la siguiente tabla:

Tabla 2. Límites Máximos permitidos en concentración para contaminantes. Parámetros Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 T C° 35 Puntual 4 Caudal m³/día 124,2 - 1 DBO ₅ Mg/L 35 Compuesta 1 Cadmio Mg/L 0,01 Compuesta 1 Cromo Hexavalente Mg/L 0,05 Compuesta 1 Poder espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sulfuros Mg/L 1 Compuesta 1 Fuente: Resolución Exenta N° 1269/2007

15. Asimismo, de conformidad con lo constatado por esta SMA a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante “RETC”), la Empresa informó no realizar descargas en el punto establecido para ello, tal como se puede observar en la siguiente tabla:

Tabla 33. Resumen de reportes de autocontrol de la UF.

Informa de Fiscalizaci ón Períod o evalua do N° de hechos constatados 1 - 2 3 4 5 6 7 8 9 Informa AutoCont rol Efectú a Descar ga Repor ta en plazo Entrega parámetr os solicitad os Entrega con frecuen cia solicitad a Caudal se encuent ra bajo Resoluci ón Parámetr os se encuentr an bajo norma Present a Remues tra Entrega Parámet ro Remues tra Inconsisten cia

DFZ- 2019- 2042- VII-NE Ene- 2017 NO NO APLIC A NO APLIC A NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Feb- 2017 SI NO NO NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Mar- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Abr- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA May- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Jun- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Jul- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Ago- 2017 SI NO NO NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Sep- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Oct- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Nov- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Dic- 2017 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA

DFZ- 2019- 2043- VII-NE Ene- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Feb- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Mar- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Abr- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA May- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Jun- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Jul- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Ago- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Sep- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA

3 Elaboración propia Superintendencia del Medio Ambiente, a partir de los Informes de Fiscalización IFA DFZ-2019-2042- VII-NE, DFZ-2019-2043-VII-NE y DFZ-2019-2044-VII-NE.

Oct- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Nov- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Dic- 2018 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA

DFZ- 2019- 2044- VII-NE Ene- 2019 SI NO NO NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Feb- 2019 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Mar- 2019 SI NO NO NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Abr- 2019 SI NO NO NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA May- 2019 SI NO NO NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA Jun- 2019 SI NO SI NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA NO APLICA

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Cargos formulados

16. Mediante Memorándum D.S.C. N° 507, de fecha 18 de octubre de 2019, se procedió a designar a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Suplente.

17. Con fecha 27 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-207-2019 de esta Superintendencia, se dio inicio al procedimiento sancionatorio en contra de Embotelladora Metropolitana S.A., en virtud de la siguiente infracción tipificada en el artículo 35, letra b) de la LO-SMA en cuanto la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

Tabla 4. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35, letra b) de la LO-SMA. N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas 1 Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: Ley N° 19.300, que Aprueba Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente Artículo 8°: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas

(i) Construcción y operación 3 nuevas piscinas o estanques (ecualización y decantación), un nuevo sistema de aireación y filtro de arena para retener sólidos;

(ii) Disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego;

Artículo 10: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

D.S. Nº N°40, de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 2, letra g.1 y g.3: g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; […]..”

Artículo 3, letra o.7.2: “Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: (…) o.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Normas que se consideran infringidas […] o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; […] o.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos.”

Norma Chilena N°1.333/78 (Norma Chilena de riego)

Parámetro Unidad Efluente pH puntos 5,5-9,0 Sólidos Disueltos Totales mg/L 500 (no se observan efectos perjudiciales) Cadmio mg/L <0,01 Cromo mg/l 0,1 Coliformes Fecales NMP/ 100 ml 1000

18. Asimismo, se formularon cargos por las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35 letra a) LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental:

Tabla 5. Hechos constitutivos de infracción, conforme al artículo 35 letra a) de la LO-SMA. N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 2 Fabricación de bebida adicional a la señalada por RCA, específicamente cerveza, cuyos RILes no fueron evaluados ambientalmente.

Considerando 3 RCA 67/2008

Los residuos industriales líquidos corresponden a las aguas que se generan en las distintas etapas producto de lavado equipos y pisos involucrados en el proceso de elaboración de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía. En los siguientes diagramas se esquematiza cada proceso y se identifica aquellas donde se generan residuos.

En la tabla siguiente se entrega una estimación de la generación de RILes en función de los volúmenes de elaboración de cada producto:

Tabla N°1 Generación de RILes en función de la producción

Producto m3 producidos M3 RILes generados

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Agua Mineral 50 19 Bebidas 240 27 Néctar 64 32

Los parámetros característicos de los RILes generados por la actividad son los consignados por la SISS en función del “Clasificador Industrial Uniforme de Todas las Actividades Económicas” CIIU. El CIIU 1554.10 que concierne a “Elaboración de Bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales”, le corresponde el análisis de parámetros DBO5 y pH además de Cadmio, Cromo Hexavalente, Poder Espumógeno y Súlfuros. 3 Cámara de decantación colapsada con derrame de RILes. Considerando 3 RCA 67/2008

El sistema diseñado para el tratamiento de los RILes, se compone de un estanque de ecualización de aproximadamente 200 m3 de capacidad, desde el cual se impulsará el RIL a la etapa de tratamiento secundario consistente en un sistema de lodos activados de mezcla completa donde se producirá el acondicionamiento para su descarga a quebrada natural. En la tabla siguiente se entrega una estimación de la generación de RILes en función de los volúmenes de elaboración de cada producto:

Tabla N°1 Generación de RILes en función de la producción

Producto m3 producidos M3 RILes generados Agua Mineral 50 19 Bebidas 240 27 Néctar 64 32

4 Uso de aguas subterráneas al margen de lo evaluado ambientalmente, en cuanto a su captación en punto diverso, y al caudal autorizado. Anexo 4 “Derechos de agua” DIA proyecto “Sistema de Tratamiento de Residuos Líquidos Industriales Embotelladora Latinoamericana”

“Inversiones San Patricio” (…), es dueña de derechos de propiedad sobre las aguas medicinales y mineros medicinales correspondientes a la Vertiente "Fuente Termal El Olvido", tiene un caudal de cinco litros por segundo, y está ubicada en el predio rol de avalúo número veintiocho guion uno de la comuna de Colbún”

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 5 Incumplimiento límites máximos permitidos por RCA N° 67/2008 en muestras tomadas por la SMA. Considerando 3 RCA 67/2008

“Se estima que el agua tratada llegará al punto de descarga con las siguientes características:

Tabla Nº4 Parámetros físico-químicos del efluente tratado

Para constatar la efectividad del tratamiento de los RILes, los parámetros serán medidos una vez que la Planta de Tratamiento esté en funcionamiento de acuerdo al programa de monitoreo planteado.”

PARAMETRO UNIDAD EFLUENTE DBO5 mg/L < 35 Cadmio mg/L <0,01 Cromo Hexavalente mg/L <0,01 PE mm <5 pH

7.0 Sulfuros Mg/L <0,1

19. Por último, se formularon cargos por las siguientes infracciones tipificadas en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de Leyes, Reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

Tabla 6. Hechos constitutivos de infracción de acuerdo al artículo 35 letra g) de la LO-SMA N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 6 Incumplimiento de condiciones establecidas en la Res. Ex. N° 1269/2007 y por consiguiente en el D.S. 90/2000, lo que se verifica por las siguientes circunstancias:

(i) Inconsistencias en declaraciones del titular a través de RETC

Considerando 3 RCA 67/2008:

El titular aplicara los métodos y el patrón de monitoreo indicados en el D.S. Nº 90/2000 "Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales", en cuyo documento se cita "la oportunidad y frecuencia de los monitoreos deben ser representativos de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos momentos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga". La toma de muestras se asocia a "Número de días de muestreo". El

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas número mínimo de días del muestreo en el año calendario, se determinará, conforme al caudal de descarga.

D.S. 90/2000

  1. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él serán obligatorios para toda fuente nueva. 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente.

Resolución Exenta N° 1269/2007 SISS

  1. Los resultados del autocontrol podrán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http://siss.cl, o bien enviando el informe por carta certificada a las oficinas centrales de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ubicadas en Moneda 673, Piso 9, Santiago. Esta Superintendencia sólo aceptará los resultados de los análisis del monitoreo de efluentes en el formato que se adjunta, el que deberá ser firmado por el Representante Legal de la industria o la persona que la represente ante esta Superintendencia. En caso de que se opte por su envío electrónico a través del sitio web anteriormente indicado, sólo se requerirá la Confirmación de Envío desplegada en su navegador de internet. Este Programa de Monitoreo se iniciará a partir de la fecha de recepción de la presente Resolución.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S.A. no deberá enviar a esta Superintendencia los informes o certificados de análisis otorgados por el Laboratorio. Estos deberán archivarse ordenada y cronológicamente junto a todos los documentos relativos al sistema de tratamiento de Riles, y deberán presentarse al profesional fiscalizador de esta Superintendencia, toda vez que éste lo requiera.

7 Incumplimiento D.S. 90/2000

(i) Superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por titular.

(ii) No toma muestra de Cromo Hexavalente.

(iii) No realiza remuestreo en muestras tomadas por titular, aun cuando en las mediciones existía superación de parámetros.

(iv) Realiza descarga de RILes en un lugar no autorizado por Res. Ex. N° 1269/2007

(v) No reporta autocontrol de enero de 2017

Considerando 3 RCA N° 67/2008

El titular aplicara los métodos y el patrón de monitoreo indicados en el D.S. Nº 90/2000 "Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales", en cuyo documento se cita "la oportunidad y frecuencia de los monitoreos deben ser representativos de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos momentos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga". La toma de muestras se asocia a "Número de días de muestreo".

D.S. 90/2000 MINSEGPRES

  1. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. Aquellas fuentes emisoras que pretendan valerse del contenido natural y/o de captación acorde con lo previsto en el punto 4.1.3, deberán informar dichos contenidos a la autoridad competente.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 6.4 Resultados de los análisis.

6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si una muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexavalente), hidrocarburos, manganeso, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96.

Resolución Exenta N° 1269/2007, SISS.

“INSTRUYASE a EMBOTELLADORA LATINOAMERICANA S. A., cumplir con las obligaciones del DS N°90/00 MINSEGRES referidas a la autorización de la Asociación de Canalistas respectiva para la descarga de su efluente en el Canal On' Leiva” (El destacado es nuestro); (…) El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla: 3.1 Muestreo: Se realizará en la cámara de muestreo o en otra instalación habilitada para tal efecto, ubicada antes que el efluente sea dispuesto al canal On' Leiva. Coordenadas UTM Norte: 6.039.000; Este: 280.000; Datum Provisorio: 56 3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:

Parámetros Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 T C° 35 Puntual 4 Caudal m³/día 124,2 - 1 DBO ₅ Mg/L 35 Compuesta 1 Cadmio Mg/L 0,01 Compuesta 1

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Cromo Hexavalente Mg/L 0,05 Compuesta 1 Poder espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sulfuros Mg/L 1 Compuesta 1

B. Tramitación del procedimiento Rol D-207- 2019

20. La formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-207-2019, fue notificada mediante carta certificada, siendo recibida en las oficinas de Correos de Chile, Agencia Quilicura, con fecha 04 de enero de 2020, lo cual se verifica consultando en la página web de Correos de Chile, el código de seguimiento asociado a su envío, que corresponde al N° 1180851719043.

21. En atención a que la Resolución Exenta N° 1/Rol-D-207-2019, consideró para efectos de la formulación de cargos, antecedentes asociados a denuncias en contra de la Empresa, el resuelvo III de la misma otorgó el carácter de interesados a la Sociedad Agrícola Don Arturo, representada por José Llanos Rojas, domiciliados en Quinamávida s/n, comuna de Colbún, región del Maule y a la Sociedad Turismo e Inversiones S.A., representada por Alonso Aillón Flores, domiciliados en Quinamávida s/n, comuna de Colbún, región del Maule.

22. Con fecha 16 de enero de 2020, Marcelo Gajardo, en representación, según indicó, de Embotelladora Metropolitana S.A., ingresó una solicitud de ampliación del plazo establecido para la presentación de un programa de cumplimiento, fundado en la necesidad de reunir información para el PdC.

23. Con fecha 20 de enero de 2020, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N°2/ROL D-207-2019, a través de la cual se otorgó la ampliación de plazo solicitada por la Empresa y a su vez, solicitó, bajo apercibimiento de tener por no presentados sus escritos, que el Sr. Marcelo Gajardo acreditara su personería para actuar en representación de Embotelladora Metropolitana S.A.

24. Con fecha 24 de enero de 2020, se llevó adelante una reunión de asistencia al cumplimiento con los representantes de la Empresa, en conformidad a lo establecido en la letra u) del art. 3 de la LO-SMA.

25. Luego, el 24 de enero de 2020, Embotelladora ingresó dos poderes simples, a través de Oficina de Partes de esta Superintendencia, en virtud de los cuales, el Sr. Gustavo Braun Salinas, confería poder al Sr. Marcelo Gajardo para representar a Embotelladora Metropolitana S.A. ante la SMA. Además, el Titular acompañó otro

poder simple, de la misma fecha, donde el Sr. Marcelo Gajardo confería poder especial a Riverambiente Consultores, para representar a la Empresa ante la SMA.

26. Con fecha 27 de enero de 2020, esta Superintendencia resolvió, mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-207-2019, que previo a proveer escritos de fecha 24 de enero de 2020, la Empresa debía acreditar el poder de representación legal de Embotelladora Metropolitana S.A. de Marcelo Gajardo, bajo apercibimiento de tener por no presentado escrito alguno ante esta Superintendencia. Asimismo, se solicitó a la Embotelladora acreditar personería para actuar dentro del procedimiento a quienes comparezcan a nombre de la Consultora Riverambiente, según las normas dispuestas por el artículo 22 de la Ley N° 19.880.

27. El mismo día, esto es, el día 27 de enero de 2020, Gustavo Braun Salinas, en representación de la Empresa, según indicó, ingresó a través de Oficina de Partes, dentro de plazo, un programa de cumplimiento, donde acompañó los siguientes documentos: (i) Cotización 16-012020 EMSA mantención planta RILes; (ii) Orden de trabajo mantenimiento preventivo y correctivo de la planta de RILes; (iii) Orden de compra N° 0005490; (iv) Orden de compra N° 118772, de fecha 18 de julio de 2018; (v) Orden de compra N° 0006361 Estudio Línea de Base; (vi) Set de 5 fotografías de la planta de tratamiento de RILes; (vii) Copia de escritura pública otorgada con fecha 24 de julio de 2015 ante Notario Público Titular de Santiago Eduardo Diez Morello referida a la compraventa de inmueble donde se sitúa la planta de tratamiento de RILes; (viii) Derechos de aprovechamiento de agua sobre Fuente Termal El Olvido; (ix) Informe de muestreo y ensayo SAG-109614; (x) Oficio Ordinario N° 002014, de fecha 29 de noviembre de 2019 de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule; (xi) Cotización N° 10 para “Curso: tratamiento, manejo y control de residuos líquidos industriales (8 horas)”; (xii) Copia de página RETC de fecha 23 de enero de 2020; (xiii) Orden de compra N° 0006354, por estudio agrológico de suelos, análisis químico de suelos y de permeabilidad de suelos; (xiv) Informe “Caracterización agrológica simple Embotelladora Metropolitana S.A.” de octubre de 2019; (xv) Cotización estudio agrológico de suelos; (xvi) Factura electrónica N° 304, de fecha 28 de noviembre de 2018, upgrade Planta de Tratamiento de RILes.

28. Luego, con fecha 28 de enero de 2020, en su calidad de interesada del procedimiento, la Sociedad Turismo e Inversiones S.A., debidamente representada por Alonso Aillón Flores, ingresó a esta Superintendencia una carta por medio de la cual solicitó, como medida provisional, la suspensión del funcionamiento de la planta, en lo que respecta a la producción de cervezas. Lo anterior, lo fundó en el supuesto vertimiento de regadío de quinientos mil metros cúbicos de RILes, lo que habría implicado a la interesada soportar 10 años de malos olores provenientes de la fermentación de cebada y levadura. Entregó como antecedente adicional, una fiscalización de la planta efectuada por la SEREMI de Salud del Maule, cuya inspección dio origen al sumario sanitario que se encontraba en trámite por dicha repartición. Por otro lado, informa que el Titular no contaría con derechos de aprovechamiento de agua para la ejecución del proyecto, en razón de que el pozo desde el cual extraen 19,5 l/s de aguas subterráneas, se encuentra emplazada en una propiedad de la Sociedad Turismo e Inversiones S.A., al mismo tiempo que, en la Fuente Termal El Olvido, lugar en que efectivamente poseen derecho de aprovechamiento de aguas, el Titular no tiene constituido el derecho real de servidumbre para trasladar el agua. Además, a través de su escrito, acompañó la siguiente documentación: (i)

Comprobante de solicitud de Fiscalización de SEREMI de Salud, de fecha 03 de enero de 2020; (ii) Set de 6 fotografías sin fechar ni georreferenciar, aparentemente del acuífero colindante con la planta de tratamiento de RILes; (iii) Fotocopia del libro de sugerencias y reclamos del año 2019 de Termas de Quinamávida; (iv) Reducción a escritura pública, de fecha 03 de enero de 2013, de la sesión de directorio de la Sociedad Turismo e Inversiones S.A. otorgada ante Marta Alvarado Agurto, Notario Público Titular de las Comunas de Linares Colbún, Yerbas Buenas y Longaví; y, (v) Reducción a escritura pública, de fecha 19 de octubre de 2013, de la sesión de directorio de la Sociedad Turismo e Inversiones S.A., otorgada ante Bernardo Mellibosky Diez, Notario Suplente de la Notario Público Titular de las Comunas de Linares Colbún, Yerbas Buenas y Longaví, Marta Alvarado Agurto.

29. Con fecha 30 de enero de 2020, la Empresa acompañó dos poderes suscritos ante notario, que presentaban las mismas características de los que fueron ingresados con fecha 24 de enero de 2020, esto es, el Sr. Gustavo Braun Salinas, confería poder al Sr. Marcelo Gajardo para representar a Embotelladora Metropolitana S.A. ante la Superintendencia. Además, a través de otro poder el Sr. Marcelo Gajardo confería poder especial a Riverambiente Consultores, para representar a la Empresa ante la SMA.

30. Con fecha 03 de febrero de 2020, mediante Memorándum N° 77/2020, la Fiscal Instructora del presente procedimiento, derivó los antecedentes del programa de cumplimiento presentado, al jefe de la entonces División de Sanción y Cumplimiento, con el objeto de evaluar y resolver respecto a su aprobación o rechazo.

31. Posteriormente, con fecha 07 de febrero de 2020, Alonso Aillón Flores, representante, como se indicó, de la interesada Turismo e Inversiones S.A., solicitó que el PdC presentado por el Titular fuera rechazado y reiteró la solicitud de que se decretaran medidas provisionales en contra del Titular de la planta.

32. Con fecha 24 de febrero de 2020, esta Superintendencia se refirió a las presentaciones de la interesada mediante Resolución Exenta N° 4/ Rol D-207-2019, en virtud de la cual, se tuvieron presente los escritos y documentos acompañados por la interesada y previo a resolver el programa de cumplimiento presentado por Embotelladora Metropolitana S.A., esta debía, en primer lugar, acreditar la personería del Sr. Gustavo Braun Salinas, en segundo lugar, informar sobre la implementación y ubicación del acceso al punto de extracción Fuente Termal el Olvido, en atención a los antecedentes informados por la interesada, o en su defecto, señalar desde donde provendrá el recurso hídrico para el funcionamiento de la planta. Por último, se requirió a la Empresa la designación de una persona natural para actuar como apoderado dentro del procedimiento administrativo, por parte de quien acreditara detentar la representación legal del Titular. Para dar respuesta al requerimiento, se le otorgó a la Empresa un plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación de la Resolución en comento.

33. Con fecha 05 de marzo de 2020, Marco Orellana Miranda, en representación, según indicó, de Embotelladora Metropolitana S.A., presentó

un escrito solicitando la ampliación del plazo otorgado por la SMA mediante Resolución Exenta N° 4/ Rol D-207-2019.

34. En cumplimiento al requerimiento contemplado en el párrafo 32 de este dictamen, Marco Orellana Miranda junto a Juan Carlos Varela, aparentemente ambos en representación de Embotelladora Metropolitana S.A., presentaron un escrito a través de Oficina de Partes de esta Superintendencia, con fecha 09 de marzo de 2020, donde acompañaron los siguientes anexos: (i) Registro de Derecho de aprovechamiento de aguas sobre “Fuente Termal El Olvido”, inscrito con fecha 20 de agosto de 2015, a foja 508V, número 984 del año 2015, en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares; (ii) Copia de escritura pública de Compraventa de inmueble y Alzamiento de Scotiabank Chile a Inversiones San Andrés S.A. y Embotelladora Metropolitana S.A., otorgada con fecha 24 de julio de 2015, ante Notario Público don Eduardo Javier Diez Morello, Notario Público Titular de la Trigésima Cuarta Notaría de Santiago; (iii) Copia de escritura pública de Contrato de Compraventa y arrendamiento inmobiliario celebrado entre Inversiones San Andrés S.A. junto a Embotelladora Metropolitana S.A. con Sur Leasing S.A., otorgada con fecha 28 de septiembre de 2007, ante Notario Público don Enrique Tornero Figueroa, Notario Público Titular de la Cuadragésima Novena Notaría de Santiago; (iv) Copia de escritura pública de Contrato de Compraventa y arrendamiento inmobiliario celebrado entre Inversiones San Andrés S.A. junto a Embotelladora Metropolitana S.A. con Sur Leasing S.A., otorgada con fecha 28 de septiembre de 2007, ante Notario Público don Enrique Tornero Figueroa, Notario Público Titular de la Cuadragésima Novena Notaría de Santiago; (v) Copia de escritura pública de Compraventa celebrado entre Inversiones San Andrés S.A. con Comercial Aillón Hermanos Limitada En Quiebra, otorgada con fecha 11 de noviembre de 2005, ante Notario Público don René Benavente Cash, Notario Público Titular de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago; (vi) Copia de escritura pública de Compraventa celebrado entre Inversiones San Andrés S.A. con Comercial Aillón Hermanos Limitada En Quiebra, otorgada con fecha 14 de noviembre de 2005, ante Notario Público don René Benavente Cash, Notario Público Titular de la Cuadragésima Quinta Notaría de Santiago; (vii) Registro de Propiedad, inscrito a foja 844 Número 1067 del año 1996, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Linares; (viii) Copia de dominio vigente, inscrita con fecha 16 de noviembre de 2005, en Libro Repertorio N° 10341, a nombre de Inversiones San Patricio S.A., en el Conservador de Bienes Raíces de Linares Copia de escritura pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad limitada “Hotelera Quinamávida Limitada”, de fecha 09 de diciembre de 1996, otorgada ante Notario Público don Hernán Cuadra Gazmuri, Notario Público Titular del departamento de Linares; (ix) Resolución N° 1588, de fecha 13 de diciembre de 1995 del Servicio de Salud del Maule, que autoriza a envasar agua mineral proveniente de Fuentes Termales “El Peñasco”, “Vicky” y “El Olvido”; (x) Set de 5 fotografías georreferenciadas y fechadas sobre el punto de acceso del Pozo El Olvido; (xi) Copia de reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Embotelladora Metropolitana S.A., otorgada con fecha 04 de octubre de 2018, ante Notario Público don Raúl Undurraga Laso, Notario Público Titular de la Notaría Número 29 de Santiago; (xii) Copia de reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Embotelladora Metropolitana S.A., otorgada con fecha 11 de julio de 2019, ante Notario Público don Raúl Undurraga Laso, Notario Público Titular de la Notaría Número 29 de Santiago; (xiii) Copia de reducción a escritura pública de Sesión Extraordinaria de Directorio de Embotelladora Metropolitana S.A., otorgada con fecha 30 de julio de 2019, ante

Notario Público don Raúl Undurraga Laso, Notario Público Titular de la Notaría Número 29 de Santiago.

35. Con fecha 12 de marzo de 2020, Alonso Aillón Flores, en calidad de representante de la Sociedad interesada Turismo e Inversiones S.A., presentó un escrito ante esta Superintendencia, en virtud del cual acompañó demanda de precario interpuesta ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, y Resolución de fecha 10 de marzo de 2020, del Segundo Juzgado de Letras de Linares, que tiene por deducida demanda de precario en contra de la Empresa.

36. De forma posterior, con fecha 23 de marzo de 2020, con ocasión del brote de coronavirus en el país, esta Superintendencia resolvió suspender los procedimientos sancionatorios seguidos por ella desde el día 23 de marzo al 30 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive, mediante Resolución Exenta SMA N° 518. Dicha suspensión, fue prorrogada en una primera ocasión, mediante Resolución Exenta SMA N° 548, de fecha 30 de marzo de 2020, para los días 1 y 7 de abril y, en una segunda ocasión, mediante Resolución Exenta SMA N° 575, desde el 08 de abril hasta el día 30 de abril de 2020.

37. Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo precedente, fue levantada la suspensión de los procedimientos sancionatorios.

38. Luego, mediante Resolución Exenta N° 5/ Rol D-207-2019, de fecha 04 de mayo de 2020, esta Superintendencia resolvió, en primer lugar, rechazar la solicitud de ampliación de plazo de la Empresa, debido a que la respuesta al requerimiento de información ya había sido respondida antes del vencimiento del plazo original. Además, se tuvo por cumplido el requerimiento de información efectuado a la Embotelladora. Junto a ello, se tuvo por acreditada la calidad de representante legal de la Empresa de Gustavo Braun Salinas. Así mismo, se tuvo presente la designación en calidad de apoderados de la Empresa de Marcelo Gajardo, Mónica Rivera y Nicolh Pacheco para actuar en el procedimiento administrativo. Por otra parte, se tuvo por acreditada la representación legal indicada por el Sr. Juan Carlos Varela, de acuerdo al instrumento público acompañado para tales fines. Por último, se requirió que el Sr. Marcos Orellana Miranda acreditada las facultades con que actuaba para representar al Titular, debido a que el instrumento público acompañado no lo autorizaba para actuar frente a entidades administrativas.

39. Además, a través de Resolución Exenta N° 6/Rol D-207-2019, de fecha 12 de mayo de 2020, esta Superintendencia, sobre el análisis del programa de cumplimiento presentado por Embotelladora Metropolitana S.A. con fecha 27 de enero de 2020, incorporó observaciones que debían ser subsanadas dentro del plazo de 8 días hábiles contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

40. Luego, fecha 28 de mayo de 2020, se llevó adelante una reunión de asistencia al cumplimiento con los representantes de la Empresa, en conformidad a lo establecido en la letra u) del art. 3 de la LO-SMA.

41. Con fecha 02 de junio de 2020, encontrándose dentro de plazo, Juan Carlos Varela, en representación de Embotelladora Metropolitana S.A. ingresó ante esta SMA un programa de cumplimiento refundido, adjuntando los siguientes anexos: (i) Copia de reducción a escritura pública de Sesión Ordinaria de Directorio de Sociedad Embotelladora Metropolitana S.A., de fecha 09 de marzo de 2020, otorgada ante Notario Público Titular de Santiago Andrés Rieutord Alvarado; (ii) Hoja informativa con las características técnicas de un Restaurador biológico de cámaras y plantas de tratamiento, Bacter-Shock; (iii) Resolución Exenta N° 74 SEA Maule, de fecha 18 de marzo de 2020, que admite a trámite la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Modificación a Sistema de Tratamientos de Riles Embotelladora Metropolitana S.A.” cuyo titular es Embotelladora Metropolitana S.A.; (iv) Cotización N° 0106, de fecha 01 de junio de 2020, por un valor de $2.200.000, emitida por Ingenov para la mantención y revisión de la Planta; (v) Copia del Registro de Derecho de Aprovechamiento de Aguas sobre “Fuente Termal El Olvido”, inscrito con fecha 20 de agosto de 2015, a foja 508V, número 984 del año 2015, en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Linares; (vi) Copia de correo electrónico emitido por la Dirección General de Aguas, de fecha 01 de junio de 2020, en que tiene por recibida solicitud de audiencia ante el Servicio por parte de Embotelladora Metropolitana S.A.; (vii) Cotización N° 2190, de fecha 27 de mayo de 2020, emitida por Reylux, por un monto de $83.300, por concepto de descarga de fosa séptica; (viii) Cotización N° 10, de fecha 13 de diciembre de 2019, emitida por Riverambiente Capacita, por un monto de $1.000.000, por concepto de Capacitación “Tratamiento, Manejo y Control de Residuos Líquidos Industriales. RILES”; (ix) Solicitud de cotización emitida por PGIC Ingeniería por Bomba de Aguas servidas.

42. Con fecha 05 de noviembre de 2020, esta Superintendencia ofició a la SEREMI de Salud del Maule, a fin de solicitar los antecedentes asociados al sumario sanitario seguido por el Servicio, relacionado con la UF.

43. De forma posterior, esta Superintendencia, se pronunció a través de Resolución Exenta N° 7/Rol D-207-2019, de fecha 03 de diciembre de 2020, respecto al PdC refundido presentado por la Empresa, a través de la cual, procedió a incorporar observaciones, concediendo un plazo de 08 días hábiles para su presentación.

44. Con fecha 18 de diciembre de 2020, la Empresa solicitó una ampliación del plazo establecido para la presentación del PdC refundido, plazo que fue concedido mediante Resolución Exenta N° 8/Rol D-207-2019, de fecha 22 de diciembre de 2020, otorgando un plazo adicional de 4 días hábiles.

45. Con fecha 29 de diciembre de 2020, Marco Orellana Miranda, en representación del Titular, presentó un nuevo programa de cumplimiento refundido, el que fue acompañado por los siguientes documentos: (i) Orden de compra N° 7248, emitida por Embotelladora Metropolitana S.A. para Francisco Balocchi por un monto de $1.550.000 por Informe Vulnerabilidad de acuífero; (ii) Orden de compra N° 7351, emitida por Embotelladora Metropolitana S.A. para Gabriel Hernaldo Ramos por un monto de $2.002.062 por acceso vial; (iii) Aviso en Diario Oficial N° 42.621 de fecha 01 de abril de 2020, IV sección “Licitaciones, concursos, citaciones y extravío de documentos” emitido por el Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con el Servicio de Evaluación Ambiental, que contiene la lista de proyectos o actividades sujetos a

DIA; (iv) Certificado de emisión radial, de fecha 14 de abril de 2020, de Radio Ambrosio; (v) Factura electrónica N° 120, de fecha 23 de octubre de 2020, emitida por César Antonio Gutiérrez Zúñiga, por un monto de $1.106.700, por servicio de topografía, levantamiento y entrega de planos a Embotelladora Metropolitana S.A.; (vi) Factura electrónica N° 6765, de fecha 15 de abril de 2020, emitida por José Osvaldo Palma Flores Comunicaciones EIRL, por un monto de $178.500, por aviso radial por 5 días en Radio Ambrosio de Linares a nombre de Embotelladora Metropolitana S.A.; (vii) Orden de compra N° 5490, emitida por Embotelladora Metropolitana S.A. para Santiago Novajas por un monto de $7.442.260 para formulación DIA; (viii) Orden de compra N° 118772, de fecha 18 de julio de 2018, emitida por Banchile Leasing, por un monto de $48.790.000 por Planta de tratamiento de RILES, marca Ingenov para EMSA, modelo 2018; (ix) Propuesta plan integral de olores “Embotelladora Metropolitana S.A.”, de abril de 2020, generado por ESS consultores; (x) Documento electrónico del registro de propiedad, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Linares, Título Foja 508V Número 984 Año 2015 en el registro aguas, sobre compraventa entre Embotelladora Metropolitana S.A. y Scotiabank Chile, repertorio N° 9210, con certificación de vigencia; (xi) Estudio de vulnerabilidad de aguas subterráneas, de julio de 2020, informe preparado por Francisco Balocchi para Embotelladora Metropolitana S.A.; (xii) Hoja de cálculo de Excel que detalla gastos incurridos por la Empresa en el presente programa de cumplimiento; (xiii) Informe de ensayo N° 3113708, de fecha 06 de mayo de 2020, emitido por Laboratorio Biodiversa, sobre muestras de aguas residuales provenientes de Embotelladora Metropolitana S.A.

46. Con fecha 15 de junio de 2021, mediante Resolución Exenta N° 9/Rol D-207-2019, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento refundido presentado por Embotelladora Metropolitana S.A. y levantó la suspensión decretada en el Resuelvo VI de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-207-2019. Esta resolución fue notificada por Carta Certificada, cuyo número de envío en el sistema de Seguimiento en línea de Correos de Chiles es el 1180851670238.

47. La Empresa, con fecha 25 de junio de 2021, solicitó una ampliación de plazos para la formulación de descargos. Sin embargo, esta Superintendencia resolvió rechazar dicha ampliación mediante Resolución Exenta N° 10/Rol D- 207-2019, de fecha 07 de julio de 2021, atendiendo a que a través del resuelvo III de la Resolución Exenta N° 9/Rol D-207-2019, se había otorgado de oficio la extensión solicitada.

48. Con fecha 12 de julio de 2021, Marco Orellana Miranda, actuando en representación de Embotelladora Metropolitana S.A, presentó descargos en el presente procedimiento, solicitando se otorgaran medidas probatorias. Además, acompañó documentación en formato digital y solicitó la reserva de la documentación asociada a la información financiera de la Empresa. Entre los documentos adjuntos, se pueden mencionar los siguientes: (i) Estados financieros de Embotelladora Metropolitana S.A. referidos a los años 2018, 2019 y 2020 ; (ii) Orden de compra N° 5490, referida a los servicios prestados por Santiago Novajas Balboa, Orden de compra N° 118772 por la compra de Planta de tratamiento de RILes, marca Ingenov, Factura electrónica N° 304, de fecha 28 de noviembre de 2018, a nombre de Santiago Novajas Balboa y Factura electrónica N° 406, de fecha 03 de febrero de 2021, a nombre de Santiago Novajas Balboa por reingreso DIA; (iii) Informe de modelación de dispersión e impacto por olores efectuado por ESS Consultores, de septiembre de 2020; (iv) Facturas electrónicas N° 216, N° 169,

N° 129, N° 127 y N° 123, a nombre de Transportes Vdesur SpA por retiro de RILes de cerveza; (v) Factura electrónica N° 63005, de fecha 25 de julio de 2021, a nombre de Biodiversa; (vi) Fichas técnicas de Bombas sumergibles para aguas sucias Calpeda, ficha técnica de bomba sumergible con impulsor vortex de Bestflow, ficha técnica de bombas de doble impulsor STBJ, ficha técnica de aqua turbo Surface aerator modelo AER- AS y ficha técnica de bombas sumergibles de drenaje FSM; (vii) Estudio de caracterización agrológica simple, elaborado por Ricardo Herrera Tascón, de octubre de 2018 y Estudio de vulnerabilidad de aguas subterráneas Embotelladora Metropolitana S.A., elaborado por Francisco Balocchi, de julio de 2020; (viii) Registro de inscripción en el registro de aguas, de los derechos de propiedad sobre aguas medicinales y minero medicinales sobre vertiente “Fuente Termal El Olvido”, de fecha 20 de agosto de 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Linares.

49. Con fecha 11 de noviembre de 2021, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 11/Rol D-207-2019 procedió a tener por presentados los descargos, rechazar la prueba testimonial solicitada, además de conceder la reserva de información y requerir de antecedentes al Titular. A través del requerimiento de información, se solicitó la remisión de: (i) medios de verificación que comprobaran el origen del agua con la que se regaba la planta; (ii) informe de especialista que diera cuenta de los mantenimientos ejecutados en la planta, y factura u orden de compra que acreditara su costo; (iii) registro de las capacitaciones efectuadas a los encargados de informar a través de RETC, desde julio a octubre de 2021; (iv) boleta y/o factura que acreditara la compra del caudalímetro informado; (v) monitoreos efectuados aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga utilizado; (vi) fotografías georreferenciadas y fechadas que acreditaran la limpieza de la zona de rebalses y la copia del protocolo de limpieza ante rebalses en la planta; (vii) costos asociados a la elaboración y tramitación de la DIA, y su factura u orden de pago; (viii) capacidad de tratamiento de la planta desde el año 2008 hasta el 2018; y, (ix) sobre el estudio de impacto odorante, la remisión de los archivos de entrada del modelo calpuff (archivo data meteorológica calmet.dat; archivo de control calpuff.in y calpost.inp y archivos externos de datos de emisión horaria baemarb.dat).

50. Con fecha 30 de noviembre de 2021, la Empresa presentó un escrito ante esta Superintendencia, con el objeto de dar respuesta al requerimiento de información mencionado en el párrafo precedente. Este escrito fue acompañado por los siguientes anexos: (i) Inscripción de derechos de agua; (ii) Estudio vulnerabilidad del acuífero; (iii) Cotización 16-012020; (iv) Orden de Trabajo N° 181; (v) Boleta de honorarios N° 3, de fecha 16 de marzo de 2021; (vi) Informe y orden de compra N° 118772; (vii) Respaldo capacitaciones sobre declaración anual RETC; (viii) Manuales RETC; (ix) Respaldo sobre charla Ley REP; (x) Factura electrónica N° 22785; (xi) Factura electrónica N° 254; (xii) Protocolo en caso de derrame RILes; (xiii) Boletas y facturas referidos a los costos de la Declaración de Impacto Ambiental presentada ante el SEA; (xiv) Resolución Exenta N° 58, de fecha 30 de mayo de 2018, que se refiere al cambio de titularidad de RCA N° 67/2008; (xv) Copia del extracto de constitución de Embotelladora Metropolitana S.A.

51. Al tenor de la interposición de nuevas denuncias en contra del Titular, las que gozan de identidad sustancial y presentaron una íntima

conexión con los cargos formulados, esta Superintendencia resolvió incorporarlas al procedimiento mediante Resolución Exenta N° 12/Rol D-207-2019, de fecha 07 de junio de 2022.

52. Luego, con fecha 13 de octubre de 2022, el Sr. Gonzalo Ferrada Molina, en representación, según indicó, de la interesada Sociedad Turismo e Inversiones S.A., ingresó un escrito ante esta Superintendencia, en la que solicita: (i) se sustancie el procedimiento; (ii) se tenga por acompañada sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 05 de septiembre de 2022, la que, en conocimiento del recurso de protección interpuesta por la interesada en contra del Titular, resolvió la paralización de la planta de tratamiento de RILes, además, ordena a la SMA a dar curso progresivo al procedimiento sancionatorio y resolver a la brevedad lo que en derecho corresponda, entre otras consideraciones; y, ordena a la SEREMI de Salud de la región del Maule a realizar una nueva fiscalización para determinar si persiste la emisión de olores propios de RILes sin tratar; (iii) que la interesa sea notificada correo electrónico indicado.

53. Al respecto, mediante Resolución Exenta N° 13/Rol D-207-2019, de fecha 23 de noviembre de 2022, esta Superintendencia resolvió que previo a proveer el escrito ingresado por el Sr. Gonzalo Ferrada, debía acompañar documentación que acreditara su calidad de apoderado de la interesada, de conformidad con las solemnidades dispuestas en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.

54. Finalmente, con fecha 07 de diciembre de 2022, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 14/Rol D-207-2019, a través de la cual se resolvió que al no haber sido incorporados antecedentes que acreditaran que el Sr. Gonzalo Ferrada gozaba de la calidad de apoderado de la interesada, se mantenía como medio de notificación, el envío por carta certificada de las resoluciones dictadas por esta SMA. Asimismo, a través de dicha resolución se decretó el cierre de la investigación del presente procedimiento sancionatorio Rol D-207-2019.

V. DESCARGOS DE LA EMPRESA RESPECTO DE LOS CARGOS FORMULADOS

55. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, y como fuera referenciado anteriormente, el día 12 de julio de 2021, encontrándose dentro de plazo, la Empresa presentó sus descargos en el presente procedimiento sancionatorio cuyos anexos fueron singularizados a través del numeral 48 de este dictamen.

56. La Embotelladora en su presentación hizo mención de la consideración de diversas circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, que se analizarán más adelante en este dictamen en el capítulo correspondiente, y concluye su escrito solicitando la absolución o la reconsideración de los cargos respectivos, o en subsidio, se adopten la o las medidas que se estimen pertinentes en relación con lo que se ha planteado.

VI. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO

57. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores, podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica , es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

58. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él4. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”5.

59. Ahora bien, respecto al valor probatorio de los hechos constatados en la fiscalización realizada a la UF el día 28 de marzo de 2019, por parte de funcionarios de esta Superintendencia, de la SEREMI de Salud del Maule y la DGA, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. Asimismo, el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley N° 725 que establece el Código Sanitario, en el contexto de la inspección realizada por parte de la Seremi de Salud Región del Maule, señala que “Estas actuaciones serán realizadas por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando con ocasión de ellas se constatare una infracción a este Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose constancia de los hechos materia de la infracción. El acta deberá ser firmada por el funcionario que practique la diligencia, el que tendrá el carácter de ministro de fe”.

4 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 5 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

60. Así, los hechos constatados por estos funcionarios, y recogidos en el acta de inspección ambiental contenida en el IFA 2019, gozan de presunción legal de veracidad.

61. La presunción legal de veracidad de lo constatado por el ministro de fe constituye prueba suficiente cuando no ha sido desvirtuada por el presunto infractor o los terceros interesados, lo cual será considerado al momento de valorar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, en los apartados siguientes.

62. Adicionalmente, cabe mencionar lo señalado al respecto por la jurisprudencia administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

63. En consecuencia, cabe indicar, que los funcionarios habilitados como fiscalizadores de la SMA, la SEREMI de Salud del Maule y la DGA, tienen el carácter de ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de infracción, constatados en la respectiva acta de fiscalización, tal como lo establece el artículo 8° y 51 de la LO-SMA y el artículo 156 del Código Sanitario, existiendo entonces, una presunción legal respecto de dichos hechos, que en el presente caso, no fue desvirtuada por el presunto infractor.

64. Así, las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los siguientes capítulos, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

VII. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES

65. En esta sección, para establecer la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, se procederá a examinar los antecedentes y pruebas que constan en el expediente. Para ello, se señalará, en primer término, las normas que se estimaron infringidas, para luego analizar los descargos y medios de pruebas presentados por el presunto infractor y, finalmente, se determinará si se configura la infracción imputada.

A. Cargo N° 1: Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: (i) Construcción y operación 3 nuevas piscinas o estanques (ecualización y decantación), un nuevo sistema de aireación y filtro de arena para retener sólidos; y, (ii) Disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego;

- Antecedentes de la imputación

66. El cargo N°1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.

67. En efecto, se consideró como normativa infringida el inciso primero del artículo 8 de la Ley N° 19.300, en cuanto “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. En el mismo orden de ideas, el artículo 2° del D.S. N° 40/2012, letra g. expone que se entenderá por modificación de proyecto o actividad la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. Y agrega, que se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración en los siguientes casos: “g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; […] g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; […]”.

68. Así mismo, el artículo 10 de la Ley N° 19.300 establece las tipologías de proyectos que deberán someterse al SEIA en cualesquiera de sus fases, y concretamente en su letra o), se establece que deberán someterse al SEIA los “[p]royectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

69. Además, se indicó el artículo 3, del D.S. N° 40/2012, dispone que: “[…] Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: […] o.7 Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones: […] o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos; […] o.7.4 Traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descargas de residuos líquidos” (énfasis agregado).

70. Por último, en cuanto a la modificación efectuada, en la RCA N° 67/2008, respecto del cargo 1.i) se tuvo presente lo dispuesto en el considerando 3 del referido instrumento de gestión ambiental sobre las etapas del sistema de manejo y tratamiento, que dispone “Procesos involucrados en el sistema de manejo y tratamiento (…) Cámara de confluencia de Riles e impulsión. La red de descargas confluye en un punto único que es una cámara de hormigón de dimensiones 1x1x1,5m. desde la cual el RIL es conducido por gravedad hasta una estación de impulsión equipada con bomba sumergible marca Vogt de 3 Hp, que cumplirá la función de enviar el RIL hasta el estanque de ecualización. Estanque de ecualización

Con el objetivo de alimentar a caudal constante a la siguiente etapa de tratamiento, se construirá un estanque de ecualización de 200 m3 de capacidad aproximada. Se utilizará La modalidad de corte y relleno para optimizar excavación y se revestirá el estanque con geomembrana de HDPE de 1 mm de espesor para evitar infiltraciones. El RIL será impulsado a la etapa de tratamiento secundario a través de dos bombas (una en stand-by) de 0,4 Hp marca Compatta modelo 1M. Etapa de tratamiento secundario Consta de un reactor de 70 m3 de capacidad construido en hormigón armado y equipado con sistema de aireación constituido por dos bombas sopladoras marca Repicky de 5,5 Hp y 15 difusores de membrana de burbuja fina. El agua tratada pasa a un estanque clarificador y decantador de sólidos biológicos y posteriormente es evacuada a quebrada. (…) Sistema de Aplicación de Aire Para favorecer la transferencia de oxígeno al agua, se instalará una red de difusores de membrana de burbuja fina Los difusores a utilizar son marca RG – 300 Repicky”. Además, a propósito del cargo 1.ii) se tuvo a la vista lo indicado en el título Disposición de efluentes, dispuesto en el mismo considerando, que establece “Ubicación de Zona de Descarga: El lugar donde se efectuarán la descarga, se encuentra dentro de los límites del predio de propiedad del titular. La ubicación geográfica de referencia de la zona corresponde a las coordenadas UTM 19 Datum WGS 84 6.035.801 m (N) y 280.453 m (E). que corresponde al mismo punto donde se efectuará el monitoreo”.

71. Para analizar la configuración de los cargos, en relación a los medios de prueba tenidos a la vista en el presente procedimiento, se examinarán según cada sub-hecho:

(i) Cargo 1.i): Construcción y operación 3 nuevas piscinas o estanques (ecualización y decantación), un nuevo sistema de aireación y filtro de arena para retener sólidos

72. En relación a estas nuevas estructuras, la precitada formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

73. Actividad de inspección ambiental de fecha 28 de marzo de 2019: Según lo consignado en el IFA 2019, el día 28 de marzo de 2019 se constató la construcción de 3 nuevas piscinas o estanques, un nuevo sistema de aireación y un filtro de arena para retener sólidos, los que, además, se encontraban en operación al momento de la fiscalización. Las nuevas estructuras también fueron informadas por funcionarios en la inspección.

74. Respuesta de Embotelladora Metropolitana S.A. de fecha 08 de abril de 2019, al requerimiento de información efectuado por la SMA a través de acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019: la Empresa señaló que “A la fecha no se ha realizado alguna consulta de pertinencia. Las modificaciones al proyecto serán regularizadas a través de la presentación a evaluación ambiental en el SEA de una DIA, la cual será presentada en un plazo máximo de 6 meses”.

(ii) Cargo 1.ii): Disposición de efluentes de descarga de la planta para riego.

75. En relación a la descarga de RILes a través de riego, la formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

76. Actividad de inspección ambiental de fecha 28 de marzo de 2019: De acuerdo a lo dispuesto en el IFA 2019, en inspección de fecha 28 de marzo de 2019, personal de la planta informó a los fiscalizadores que los RILes generados en la UF por la producción de agua mineral, gaseosas, néctares y cervezas, no son descargados a cauce de agua, sino que eran utilizados para riego. Según pudieron observar, y de lo informado por personal de la planta, las áreas utilizadas por la Empresa para evacuar sus RILes a través de riego correspondían a una cancha de fútbol, áreas verdes y una plantación de eucaliptus. Además, el día de la fiscalización ambiental los fiscalizadores procedieron a tomar muestras de los RILes que eran regados. Estas muestras fueron comparadas con la NCh N° 1.333 de riego, la que fue utilizada únicamente a modo referencial, debido a que, al encontrarse en elusión, no era aplicada al momento de fiscalización. Esta comparación permitió concluir que existía superación en dos muestras al parámetro de coliformes fecales. En atención a que dicha circunstancia no se pudo imputar como incumplimiento a dicha normativa, esta SMA estimó relevante entenderlo como un efecto negativo derivado de eludir el sometimiento al SEIA. Los puntos de riego fueron graficados a través del IFA y corresponden a los siguientes: Imagen 1. Fotografía satelital de coordenadas de riego.

Fuente: IFA DFZ-2019-345-VII-RCA. Google Earth

77. Autocontrol de RILes informados a través de RETC por la Empresa para los años 2017, 2018 y 2019: Mediante los informes de autocontrol el Titular declaró no haber estado descargando en el punto autorizado para la disposición de sus RILes.

78. Carta de Embotelladora Metropolitana S.A. de fecha 08 de abril de 2019, en respuesta al requerimiento efectuado mediante acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019: Al respecto, la Empresa en respuesta al requerimiento de información efectuado por la SMA informó que “Para dar respuesta a este punto, se entrará a evaluación una nueva DIA donde se regularice e incluya todos los temas pendientes. Para el Plazo de ingreso de la nueva DIA al SEA se estima en un plazo máximo de 6 meses”.

- Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

79. La Embotelladora a través de sus descargos ingresados con fecha 12 de julio de 2021 aportó diversos antecedentes al procedimiento. Los primeros se refirieron al reconocimiento del hecho infraccional imputado, tanto del cargo 1.i) y cargo 1.ii), en términos procesales denominado allanamiento, donde informó que “el titular responde a este cargo ingresando al Sistema de Evaluación Ambiental”.

80. Luego, en relación al cargo 1.i) informó las etapas y estructuras pertenecientes al sistema de tratamiento de RILes que fueron sometidas a la nueva evaluación ambiental. Al respecto, cabe destacar el estanque de ecualización adicional, dos nuevas piscinas de sedimentación, la modificación del sistema de aireación y la adición de un filtro de arena para retener sólidos, que fueron estructuras constatadas en la fiscalización de fecha 29 de marzo de 2019, y que no habían sido autorizadas a través de RCA N° 67/2008. Sobre estas estructuras, si bien, en la mentada fiscalización el Titular indicó que se habrían construido 2 meses antes de la inspección ambiental, de acuerdo a lo constatado por esta SMA a través de la visualización de la siguiente imagen de Google Earth, estas se observan construidas a lo menos desde el mes de julio del año 2010:

A B C

Imagen 2: Secuencia temporal de imágenes satelitales de Google Earth, donde se observa que las piscinas constatadas en marzo de 2019 existían ya en julio de 2010, tal como se observa en la imagen A. Imagen B corresponde a enero de 2015, e imagen C correspondiente a junio de 2020. Fuente: Imágenes de la UF obtenidas a través de Google Earth.

81. En este sentido, para tener más claridad respecto a las estructuras que componían la planta, y aquellas constatadas en la fiscalización ambiental de fecha 28 de marzo de 2019, se tiene la siguiente imagen:

Imagen 3. Comparación de las estructuras autorizadas por RCA N° 67/2008 y las constatadas en la planta.

Fuente: elaboración propia, en base al RCA N° 67/2008 e IFA 2019.

82. Asimismo, en relación al cargo 1.ii) en sus descargos, el Titular declaró haber dejado de regar los RILes en su terreno, reestableciendo el sistema de descarga autorizado por la RCA N° 67/2008, dando con ello cumplimiento a las exigencias determinadas por el D.S. 90/2000 y la RCA N° 67/2008. Además, sobre esta materia, la Embotelladora informó – erradamente a través del cargo N° 2, dado que era una medida aplicable al cargo N° 1 – que hasta la obtención de la nueva RCA que regulara la planta, realizarían el riego de la pradera de pasto, áreas verdes y plantación de eucaliptus solo con aguas lluvia y/o agua potable.

Para acreditar estas medidas, la Empresa acompañó la factura electrónica N° 63005 que obedece al pago de la ETFA Biodiversa para el monitoreo de los RILes descargados.

83. Por otra parte, en su escrito informó la ejecución de medidas correctivas respecto de ambos sub hechos, donde se destaca: (i) el ingreso al SEIA, primero con fecha 27 de febrero de 2020 y luego, con fecha 18 de enero de 2021, donde presentó una nueva Declaración de Impacto Ambiental cuyo objetivo era incorporar las modificaciones efectuadas a la planta, para lo cual, la Empresa acompañó la orden de compra N° 5490, a nombre de la empresa “Santiago Novajas Balboa” a cargo de la DIA y la factura electrónica N° 406 referida al reingreso de la DIA al SEIA; (ii) la contratación de la empresa INGENOV para realizar mejoras y determinar el proceso adecuado de tratamiento de los RILes, para lo que habría comprado una nueva planta de tratamiento de RILes. Para acreditarlo, el Titular acompañó la orden de compra N° 118772 de fecha 18 de julio de 2018, correspondiente a la compra de la planta de tratamiento de RILes, así como la factura electrónica N° 304 a nombre de Santiago Novajas Balboa, de fecha 28 de noviembre de 2018, referido a un up grade de la planta de tratamiento de RILes.

84. Luego, en sus descargos realizó alegaciones en relación a la presentación y posterior desistimiento de la primera DIA ingresada con fecha 27 de febrero de 2020, referida a las modificaciones que se han expresado en el presente procedimiento. Sobre ello, declaró que el desistimiento obedeció al cambio de representante legal de la Empresa, y que a pesar de haber cargado todos los documentos en respuesta al ICSARA 2, no pudieron continuar con la evaluación debido a que el nuevo representante legal no tenía validada su clave única en el sistema del SEA. Debido a lo anterior, el organismo evaluador les habría indicado que la única alternativa era desistiéndose de dicha presentación y volviendo a ingresar el proyecto al SEIA. Por lo anterior, solicita que se considere el ingreso a evaluación de las modificaciones desde la presentación de la primera DIA, esto es, el día 27 de febrero de 2020. Estos antecedentes, aluden a la consideración de la fecha de inicio de una medida correctiva, por lo que se analizarán en relación al capítulo IX letra b.3.3 de este dictamen, referido a su análisis.

85. Por tanto, del análisis de los descargos, además del allanamiento indicado, cabe señalar que las circunstancias descritas en los párrafos 80, 82, 83 y 84 precedentes, corresponden a la ejecución de medidas correctivas, realizadas de forma posterior a la constatación de la infracción, por lo que serán analizadas en el capítulo en el que se analicen las circunstancias contenidas en la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA.

86. Por otra parte, en su escrito informó que la Empresa ha elaborado un plan de gestión y estudio de modelación de dispersión e impacto por olores molestos, donde fueron consideradas 10 fuentes de emisión de olores, cuyas conclusiones habrían arrojado que ninguno de los receptores definidos se vería afectado por las actividades del nuevo proyecto. Estos últimos antecedentes, obedecen a consideraciones asociadas a las circunstancias del artículo 40 letra a) de la LO-SMA, por lo que serán analizados en el acápite b.1.1) del capítulo IX de este dictamen.

87. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte de la Empresa en sus descargos, esta no formula argumentos que impugnen el carácter de

infracción de este hecho y tampoco acompaña documentos tendientes a desvirtuar el cargo formulado. Los argumentos de la Empresa están orientados, en primer lugar, a allanarse sobre el hecho imputado, para luego señalar que dicha infracción fue subsanada en los hechos, con posterioridad a su detección por parte de la SMA, lo que se vería reflejado en la nueva evaluación ambiental sometida a conocimiento del SEA.

88. Por otro lado, en relación a los restantes medios probatorios aportados al procedimiento, resulta importante indicar que la Empresa informó con fecha 18 de octubre de 2021 la obtención de la nueva RCA N° 20210700136, de fecha 06 de octubre de 2021, la que supone una regularización mediante la obtención de una autorización ambiental posterior, la que solo puede ser considerada como aplicación de medidas correctivas por parte del infractor.

89. De la revisión del instrumento individualizado en el párrafo precedente, en específico el considerando 4.4.1 de la nueva RCA N° 20210700136, se pudo confirmar, respecto del cargo 1.ii), que la Empresa habría iniciado la construcción del sistema de aspersión de riego, a lo menos, desde el 15 de noviembre de 2018. Sin embargo, esta Superintendencia contempla, de acuerdo a la declaración de la propia Embotelladora en la inspección ambiental de fecha 28 de marzo de 2019, que el riego comenzó a ser utilizado aproximadamente entre los años 2010 y 2011.

90. Finalmente, cabe indicar que tanto las nuevas estructuras incorporadas por la Empresa al margen de lo evaluado en la RCA N° 67/2008, contenidas en el cargo 1.i), así como la disposición de los RILes a través de riego, contenidas en el cargo 1.ii), fueron evaluadas de forma posterior a la constatación de esta SMA, a través del proyecto “Modificación a Sistema de Tratamiento de Riles Embotelladora Metropolitana S.A.”, aprobado mediante el instrumento singularizado en el párrafo 88 de este acto administrativo.

91. En suma, lo anteriormente expuesto permite confirmar que constan en el presente procedimiento, antecedentes que acreditan la existencia de las estructuras adicionadas por la Empresa, así como el sistema de riego de los RILes tratados, sin que hayan sido evaluados de forma previa a la obtención de la RCA N° 20210700136, encontrándose la Embotelladora, en consecuencia, en elusión hasta la fecha de la nueva RCA, permitiendo con ello configurar el cargo N° 1.

- Entidad de las modificaciones del cargo 1.i)

92. En cuanto a la entidad de las modificaciones constatadas, se tiene que éstas repercuten en los impactos ambientales del proyecto. Lo anterior, es relevante a la luz del literal g.3) del artículo 2° del RSEIA en cuanto un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando “las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos”.

93. En relación con la aplicación del referido artículo, cabe indicar que las obras y actividades ejecutadas por la Empresa, dan cuenta de modificaciones al proyecto original, atendiendo a que la situación constatada al momento de la fiscalización de fecha 28 de marzo de 2019, hasta la obtención de la RCA N°20210700136, distaba de lo evaluado originalmente.

94. En ese sentido, de la comparación efectuada entre lo consignado en el considerando 3 de la RCA N° 67/2008 y lo presenciado por fiscalizadores en terreno, fue posible concluir que las estructuras singularizadas en el párrafo 80 del presente acto, correspondían a nuevas unidades distintas y adicionales a las contempladas en la evaluación ambiental del Proyecto, cuya construcción y funcionamiento no se encontraba autorizada por una Resolución de Calificación Ambiental, ni fue informado como cambio de consideración, en el marco de la presentación de una consulta de pertinencia ante el SEA.

95. Dichas nuevas estructuras, tal como se indicó, consisten en un estanque de ecualización adicional, dos nuevas piscinas de sedimentación, la modificación del sistema de aireación y la adición de un filtro de arena para retener sólidos, graficadas a través de la imagen 3 de este dictamen, las cuales se sumaron a un estanque de ecualización y a un estanque de aireación (o reactor aireado 1), siendo estos dos últimos parte de las obras y estructuras contempladas en la RCA N°67/2008, aunque con diferentes características en cuanto a capacidad y diseño, las que en su conjunto supusieron la extensión de la magnitud de los efectos generados por el proyecto original.

96. Respecto a este punto, esta Superintendencia tiene a la vista el Anexo I del Ord. N° 131456/2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que establece los criterios para decidir sobre la pertinencia de someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la introducción de cambios a un proyecto o actividad. Al respecto, dicho instructivo establece que para determinar si se han modificado sustantivamente los impactos ambientales del proyecto en los términos del artículo 2 letra g.3 del D.S. N° 40/2012, deberá considerarse, entre otros aspectos, la posible generación de impacto a consecuencia de: (i) La ubicación de las obras o acciones del proyecto o actividad; (ii) la liberación al ecosistema de contaminantes generados directa o indirectamente por el proyecto o actividad; (iii) la extracción y uso de recursos naturales renovables, incluidos agua y suelo; y (iv) el manejo de residuos, productos químicos, organismos genéticamente modificados y otras sustancias que puedan afectar el medio ambiente.

97. Para comprender los puntos atingentes al presente caso, en primer lugar, se analizarán los impactos que vieron modificada su magnitud, para luego especificar los puntos que se ven constatados en relación a lo indicado en el párrafo precedente.

98. Al respecto, la existencia de las nuevas estructuras se vería explicada en la necesidad de la Empresa de contar con un sistema de mayor capacidad, considerando la incorporación de un nuevo RIL y el tiempo de residencia hidráulico del RIL para su tratamiento. Por tanto, es de toda lógica entender que con la incorporación de un nuevo

RIL y el mayor tiempo transcurrido de este en el sistema, se vio reducida la capacidad de las estructuras para contener los RILes generados en la planta, lo que responde al requerimiento de la Empresa de aumentar los estanques y piscinas de tratamiento, que no fueron evaluados.

99. Por su parte, la modificación en la magnitud de los efectos provocados por las nuevas estructuras de la planta se encuentra sustentada, en primer lugar, en que estas carecían de las medidas de mitigación contempladas en la evaluación ambiental original, y que tenían como principal objeto el evitar el derrame de RILes al suelo, considerando las lluvias del sector y la capacidad de tratamiento del sistema. Al respecto, en la Adenda N°1 del proyecto aprobado mediante RCA N° 67/2008, se indica que el estanque ecualizador contaría con una capacidad de 200 m3 la cual considera un 20% de excedencia como medida de contingencia ante eventos lluviosos, y, que el reactor de aireación constaría de una estructura semi cerrada con 4 escotillas, por lo que el área expuesta a aguas lluvias sería menor. Sin embargo, en inspección ambiental se constató que las 5 piscinas y estanques (de decantación, aireación y sedimentación) se encontraban a máxima capacidad y sin cubierta para evitar el ingreso de aguas lluvias, aumentando la superficie expuesta a las aguas lluvias, y con ello el riesgo de colapso de las piscinas y estanques, con el consecuente derrame de RILes al suelo.

100. Sobre el punto anterior, cobra importancia indicar que respecto del riesgo de derrame de RILes desde el sistema de tratamiento, para el caso de producirse, además de afectar el suelo de la planta, podían llegar con total probabilidad a la quebrada sin nombre, afluente del estero Salto de Agua, que se ubica a un costado de las piscinas (al sur), a menos de 4 metros de distancia, misma quebrada en la cual la Empresa realizaba la descarga de RILes mediante tubo de PVC celeste, potenciando la afectación en la calidad de sus aguas.

101. Luego, en relación a la calidad del RIL tratado por la Empresa y potencialmente derramado al suelo, en las distintas etapas del proceso de tratamiento, se cuenta con las muestras tomadas por la SMA el 23 de abril de 2019 analizadas la ETFA ANAM, a los estanques de ecualización y sedimentación en los cuales se encuentran también los sopladores del nuevo sistema de aireación. Los resultados de dichos monitoreos dieron cuenta de una alta concentración de DBO5 en la cámara con RIL crudo (1067 mg/l) superando el límite máximo recomendado en la “Guía de Evaluación Ambiental de Aplicación de efluentes al suelo” del SAG (en adelante, “Guía del SAG”) de 600 mg/l. También se encontró una alta carga de coliformes fecales (valores entre 110.000 y 23.000.000 NMP/100 ml de un máximo de 1000 NMP/100ml de acuerdo a los límites establecidos en la NCh1.333 de agua para riego, lo que permitió evidenciar la generación de olores molestos. La Guía del SAG y la NCh 1.333 de agua para riego, se utilizan como normas de referencia, considerando que era la normativa aplicable al tipo de RIL, pero que, por encontrarse en elusión respecto al riego, ello no se encontraba regulado. A través de la siguiente tabla, se da cuenta de los resultados indicados:

Tabla 7. Parámetros superados en muestras tomadas por la ETFA ANAM. Parámetro Limite máx. NCh N°1.333 Limite máx. Guía SAG muestra 190010353 (cámara RIL crudo) muestra 190010354 (Estanque 1) muestra 190010355 (Estanque 2) muestra 190010356 (Estanque 3) Muestra 190010357 (Estanque 4) DBO5 (mg/L) - 600 1087 370 304 147 230 Coliformes fecales (NMP/100 mL) ≤1000 - 1,10E5 4,90E5 2,40E6 5,00E6 2,30E7 Fuente: IFA 2019.

102. Por tanto, de los criterios definidos por el SEA considerados en el párrafo 96 de este dictamen, adquiere relevancia el punto (ii) y (iv) considerando lo expuesto con anterioridad, ya que, por un lado, se tiene que la ausencia en la evaluación de las nuevas estructuras, impidieron la implementación de medidas tendientes a evitar el derrame de RILes pudiendo por tanto constituir un contaminante tanto de suelo como de las aguas de la quebrada sin nombre aledaña. Por el otro lado, el punto (iv) se evidencia a partir de la modificación del manejo que el Titular hace de los residuos industriales líquidos, dado por la adición de tres nuevas piscinas de ecualización y sedimentación, y por la modificación del sistema de aireación, el que se evidenció que por sí sólo no era eficiente, según se pudo observar en inspección de fecha 28 de marzo de 2019, donde se encontraba un trabajador desarmando artesanalmente los residuos sólidos flotantes de las piscinas con sistema de aireación. Ambos puntos estarían dando cuenta de una modificación sustantiva del proyecto en cuanto a su magnitud, y que se explica por la peor calidad del RIL generado y la ausencia de medidas de contención de las estructuras utilizadas en el sistema de RILes, que impidieran que los Riles deficientemente tratados sean derramados al suelo y muy probablemente el afluente del cauce sin nombre.

103. En este sentido, sobre las modificaciones a los proyectos que originalmente han sido evaluados, la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N° 61291-2016 conociendo casación en la forma de sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, indicó que “En otras palabras, toda ejecución de un proyecto de manera distinta a la autorizada a través de la RCA contiene en sí misma un riesgo ambiental, en tanto no se ha sometido al proceso de evaluación del eventual daño. (…) El análisis sobre la conformidad y correspondencia de lo realmente construido con aquello aprobado ambientalmente es un examen concreto, que se realiza comparando el tenor de lo autorizado con aquello constatado por los fiscalizadores en terreno”.

104. Asimismo, la necesidad de contar con la evaluación de las estructuras incorporadas por la Empresa fue reconocida por el Titular a lo largo del procedimiento sancionatorio e incluso a través de los antecedentes que formaron parte de la formulación de cargos, donde indicó expresamente que ingresarían al SEIA toda modificación incorporada al proyecto original.

105. En síntesis, se tiene por verificado el supuesto del literal g.3) del artículo 2° del RSEIA, toda vez que la modificación de las obras de la planta, en particular, la existencia de piscinas determinó que la planta fuera incapaz de tratar todos

los RILes, ocasionando incluso derrames. Estas modificaciones determinaron una alteración sustantivo en los impactos del proyecto.

- Análisis de ingreso al SEIA del riego como forma de disposición de RILes contenido en el cargo 1.ii)

106. El Proyecto original autorizado, contemplaba la descarga de los RILes tratados en un punto de descarga establecido por su RPM. Sin embargo, tal como se indicó, a través de inspección en terreno, así como por lo informado por trabajadores de la planta, se dio cuenta que el Titular regaba diversas áreas verdes de la UF con los RILes generados.

107. En este sentido, el artículo 3° del RSEIA establece los tipos de proyecto o actividades susceptibles de causar impactos ambientales en cualquiera de sus fases que deberán someterse al SEIA. Entre los proyectos mencionados, se indica expresamente en el literal o) de dicho artículo, los proyectos de saneamiento ambiental, tales como los sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos. Luego el literal o.7.2), en específico indica que deberán someterse al SEIA los sistema de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos cuyos efluentes se usen para el riego de terrenos o caminos.

108. Por su parte, en relación a los cambios de consideración efectuados en la planta, especialmente respecto a lo dispuesto en el literal g.1) del artículo 2° del RSEIA, referido a que se entenderá en esta circunstancia cuando "Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.

109. Bajo este entendimiento, la Empresa modificó la forma de descarga de los RILes deficientemente tratados, circunstancia que, de acuerdo a la legislación ambiental aplicable, debía ser sometido a evaluación ambiental, a través de un nuevo proyecto.

110. Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el Instructivo N° 202199102230, de 9 de marzo de 2021, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que Imparte instrucciones en relación a la aplicación del literal o.7) del artículo 3 del D.S. N° 40/201211. Sobre esta materia, en relación a la tipología contenida en el literal o.7.2., señala que “(…) al no existir en el literal un umbral o criterio cuantitativo respecto al volumen de efluentes utilizados para riego, infiltración, aspersión y humectación, la sola circunstancia de disponer o utilizar un Ril para dichas actividades, genera el ingreso al SEIA, sin distinción de magnitud” (énfasis agregado). Por tanto, de acuerdo a las instrucciones del SEA el solo hecho de que se dispusieran los RILes tratados a través de riego, generaría el ingreso al SEIA.

111. En este mismo orden de ideas, hay que considerar que el RIL fue utilizado para el riego de áreas verdes, tales como un sector de pradera, una cancha de futbol, y una plantación de eucaliptus, desconociéndose en dicha aplicación el

manejo o plan de RILes para riego, tales como el período del año en que se riega o bien si se realiza todo el año, la frecuencia de riego y la cantidad de RIL aplicado diariamente, o la carga orgánica aplicada al suelo, así como también se desconocían las características de la superficie regada, fecha de inicio del riego, las características del suelo, la pendiente del terreno, o la caracterización climática de la zona. Todo lo anterior constituye información relevante a evaluar con el fin de tomar las medidas tendientes a no generar efectos adversos significativos en la calidad de los suelos, las aguas superficiales y subterráneas. Sobre este último punto, se hace necesario tener en consideración la corta distancia al cuerpo de agua más cercano, correspondiente a la Quebrada sin nombre, afluente del Estero Salto de Agua.

112. De acuerdo con lo anterior, la Guía del SAG también establece una serie de consideraciones y recomendaciones para la aplicación de efluentes al suelo, cuyo plan a la vez contempla antecedentes como un balance hídrico, estimación de superficie necesaria para la aplicación de riles, definición del sistema de aplicación en base a criterios técnicos y agronómicos que permitan evitar riesgos de saturación del suelo, estacionalidad de la aplicación, control de escurrimientos superficiales, y características del sitio tales como la pendiente, distancia a cuerpos de agua, y plan de contingencias. Por lo tanto, la falta de evaluación de dichos antecedentes previo a la aplicación de RILes para riego, no permite descartar la generación de efectos negativos sobre el suelo, la quebrada sin nombre, e incluso sobre aguas subterráneas.

113. Al respecto, y solo a modo referencial, tal como se indicó en el párrafo 101 y se referenció en la tabla 7 de este dictamen, se analizaron las muestras tomadas el 23 de abril de 2019 por la ETFA ANAM, a solicitud de la Superintendencia, en las cuales se monitoreó el RIL en aspersor de regadío y a la salida a riego, cuyos resultados dan cuenta de alta concentración de parámetros, que para el sub hecho que se analiza, toma importancia la superación de coliformes fecales (3.000.000 y 5.000.000 NMP/100ml) según el límite de 1.000 NMP/100ml establecido en la NCh1.333 de agua para riego.

114. Lo expuesto en el considerando anterior, tiene relevancia en cuanto al riego de la cancha de fútbol con RILes, contempló una alta carga de bacterias y organismos (como Escherichia Coli) de origen desconocido, al que estarían expuestas las personas que hacen uso de la cancha, pudiendo existir eventualmente un riesgo a la salud de las personas a causa de enfermedades asociadas a dichas bacterias, considerando que tampoco se tienen antecedentes de la cantidad y frecuencia aplicada de RILes con Coliformes al suelo, así como tampoco se cuenta con antecedentes de la cantidad de personas, el tipo de personas (trabajadores y/o personas externas), y la frecuencia de uso de la cancha, siendo estrictamente necesario el sometimiento a evaluación la disposición a través de riego de los RILes.

115. Finalmente, cabe hacer mención que el Titular ha reconocido la necesidad de haber evaluado esta forma de disposición de RILes, según se da cuenta en los antecedentes de la formulación de cargos, como en el mismo procedimiento sancionatorio donde se reconoció y declaró que las modificaciones introducidas sin autorización debían ser sometidas al SEIA, tal como consta en los medios de prueba.

116. En síntesis, se tiene por verificado el supuesto del literal g.1) del artículo 2° del RSEIA, toda vez que la sola disposición de RILes a través de riego, requería de ingreso al SEIA.

- Determinación de la configuración de la infracción

117. En virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y considerando que los medios de prueba aportados por la Empresa no tienen por objeto desvirtuar los hechos constatados que motivan la infracción en análisis, si no que a través de sus descargos incorpora antecedentes para tenerlos por probados, y, además, aporta medios de prueba para acreditar la realización de medidas correctivas efectuadas luego de constatadas las infracciones, se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción. En este sentido, importa mencionar que los sub hechos que se han descrito precedentemente y que supusieron a juicio de esta Superintendencia cambios de consideración al proyecto originalmente evaluado, ya que se encuentran autorizados en sede del SEA. Sin embargo, lo anterior no afecta la configuración de la infracción, si no que supone una corrección posterior a la desviación constatada por esta SMA, que se analizará en este dictamen a propósito de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

B. Infracción N° 2: Fabricación de bebida adicional a la señalada por RCA, específicamente cerveza, cuyos RILes no fueron evaluados ambientalmente.

- Antecedentes de la imputación

118. En primer término, este hecho infraccional fue considerado como una infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

119. En este sentido, la normativa que se estimó infringida corresponde a la RCA N°67/2008, la que establece en su considerando 3 que “Los residuos industriales líquidos corresponden a las aguas que se generan en las distintas etapas producto de lavado equipos y pisos involucrados en el proceso de elaboración de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía. (..) Los parámetros característicos de los RILes generados por la actividad son los consignados por la SISS en función del “Clasificador Industrial Uniforme de Todas las Actividades Económicas” CIIU. El CIIU 1554.10 que concierne a “Elaboración de Bebidas no alcohólicas; producción de aguas minerales”, le corresponde el análisis de parámetros DBO5 y pH además de Cadmio, Cromo Hexavalente, Poder Espumógeno y Súlfuros” (énfasis agregado).

120. La infracción imputada se traduce en el hecho de que el Titular se encontraba tratando un RIL adicional a los evaluados. Lo anterior, debido a que, en el proceso de evaluación, se consideró el tratamiento de las aguas generadas en las etapas

de la Embotelladora producto del lavado de equipos y pisos involucrados en el proceso de elaboración de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía. Sin embargo, tanto por lo observado en terreno como por la declaración de trabajadores de la Embotelladora, además de los RILes mencionados, se estaban tratando RILes provenientes de la producción de cerveza, lo que no se encontraba autorizado por la RCA N° 67/2008. Ello, es relevante en cuanto la producción de cerveza genera componentes adicionales a los considerados inicialmente, entre los que se encuentran fenoles, aceites, y grasas, detergentes, SDT, SST, SSV y Ph ácido, aumentando además la carga de DBO5, elementos que no fueron analizados y que habrían supuesto la inclusión de elementos adicionales en el sistema de tratamiento para tratar adecuadamente este tipo de RIL.

121. Sobre este hecho infraccional, la formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

122. Acta de inspección ambiental de 28 de marzo de 2019: En virtud de la fiscalización realizada en la misma fecha, en las instalaciones de la UF, se constató que la Empresa fabrica cervezas desde el año 2009, cuyos RILes son tratados en la planta, aun cuando en la evaluación ambiental el Titular especificó que los RILes tratados, provendrían únicamente del lavado de equipos y pisos involucrados en el proceso de elaboración de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía.

123. Carta de Embotelladora Metropolitana S.A. de fecha 08 de abril de 2019: Al respecto, la Empresa, en respuesta al requerimiento de información efectuado por la SMA, indicó: “Embotelladora Metropolitana, consistente en la instalación de una Planta envasadora de bebidas, la cual tiene una sala de producción, bodegas, casino, sala de despacho y sala de caldera, con el objeto de producir bebidas y cervezas como servicio”.

- Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

124. La Empresa en su presentación de descargos de 12 de julio de 2021 informa únicamente la ejecución de medidas correctivas. Sobre ello, declaró que contrató los servicios de la empresa INGENOV, la que realizó estudios en detalle con especialistas asociados, con el fin de establecer el proceso de tratamiento de RILes adecuado para la producción de cerveza, el que habría culminado con un informe técnico que certificó los cambios y mejoras más adecuadas incorporadas en la DIA que en ese momento se encontraba en evaluación. Cabe indicar que la Embotelladora no acompañó a su escrito de descargos medio de verificación alguno que permitiera acreditar el estudio indicado, por lo que no se podrá considerar como parte integrante de una medida correctiva en el capítulo respectivo.

125. Junto a lo anterior, la Empresa en sus descargos informó a propósito del cargo N° 1 que estaría separando los RILes de cerveza de los restantes RILes tratados en la planta, con el objeto de retirarlos a través de la empresa de transporte Vdesur, mediante un camión externo, para que sean tratados en un lugar autorizado. Además, declara que el retiro de esos RILes será cada dos semanas y que aplicarían un tratamiento de bacterias (BACTER-SHOCK) para eliminar los malos olores. Para acreditar esta circunstancia, el

Titular acompañó las siguientes facturas: factura electrónica N° 216 de fecha 01 de julio de 2021, la factura electrónica N° 169 de fecha 07 de abril de 2021, factura electrónica N° 129 de fecha 22 de febrero de 2021, factura electrónica N° 127 de fecha 18 de febrero de 2021 y factura electrónica N° 123 de fecha 08 de febrero de 2021, todas celebradas con la empresa Transportes Vdesur SpA por el concepto de “extracción de residuos orujo de cebada camino a Quinamávida S/N”.

126. Finalmente, cabe hacer presente que a través de la RCA N° 20210700136, informada por la Empresa con fecha 18 de octubre de 2021, fueron considerados dentro del tratamiento de RILes, los generados por la producción de cerveza, lo que será comprendido como una medida correctiva, en el capítulo respectivo.

127. Por otra parte, a través de la respuesta al requerimiento de información realizado por esta SMA mediante Resolución Exenta N° 11/Rol D- 207-2019, la Empresa presentó entre sus anexos, la boleta de honorarios electrónica N° 2, de fecha 10 de febrero de 2021, donde declara la realización de canalización y separación de aguas de instalación del filtro parabólico de la cervecera. Además, acompañó las facturas electrónicas N° 254 de fecha 26 de agosto de 2021 y la factura electrónica N° 268, de fecha 13 de septiembre de 2021, ambas a nombre de Transportes Vdesur SpA por la extracción de residuos de orujo de cebada camino a Quinamávida.

128. Cabe indicar que las circunstancias y sus medios de verificación descritos en los párrafos 124, 125, 126 y 127 de este dictamen, además de corresponder a la ejecución de medidas correctivas realizadas de forma posterior a la constatación de la infracción, son antecedentes que permiten tener por acreditado el cargo N° 2 que se analiza, por cuanto, permitió confirmar en base a la declaración de la Empresa, que antes de las fechas informadas en que se comenzaron a separar los RILes de cerveza, eran RILes que se trataban en conjunto con aquellos evaluados en la RCA N° 67/2008, los que por sus componentes, con total probabilidad no se trataban de forma correcta, considerando que el sistema de tratamiento no contemplaba medidas para su carga orgánica.

129. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte de la Embotelladora en sus descargos, esta no formula argumentos que impugnen el carácter de infracción de este hecho y tampoco acompaña documentos tendientes a desvirtuar el cargo formulado. Además, presenta argumentación tendiente a informar que la infracción estaría siendo corregida, con posterioridad a su detección por parte de la SMA. En cuanto a las medidas correctivas declaradas por la Empresa, estas serán analizadas en el capítulo relativo a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

- Determinación de la configuración de la infracción

130. En virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y considerando que los medios de prueba aportados por el Titular no tienen por objeto desvirtuar los hechos constatados que motivan la infracción en análisis, y existen

antecedentes que permiten confirmar que efectivamente se estaban tratando los RILes de cerveza, en conjunto con los RILes originalmente evaluados, sin el adecuado tratamiento para ello, por lo que se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción.

C. Infracción N° 3: Cámara de decantación colapsada con derrame de RILes.

- Antecedentes de la imputación

131. En primer término, este hecho infraccional fue considerado como una infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

132. En este sentido, la normativa que se estimó infringida corresponde a la RCA N°67/2008, en su considerando 3 que señala “El sistema diseñado para el tratamiento de los RILes, se compone de un estanque de ecualización de aproximadamente 200 m3 de capacidad, desde el cual se impulsará el RIL a la etapa de tratamiento secundario consistente en un sistema de lodos activados de mezcla completa donde se producirá el acondicionamiento para su descarga a quebrada natural. En la tabla siguiente se entrega una estimación de la generación de RILes en función de los volúmenes de elaboración de cada producto.

Tabla N°1 Generación de RILes en función de la producción

Producto m3 producidos M3 RILes generados Agua Mineral 50 19 Bebidas 240 27 Néctar 64 32 ”.

133. Cabe indicar que el presente cargo se explica en cuanto se constató en terreno que la Empresa superó la capacidad de la cámara de decantación establecida en la RCA N° 67/2008, manteniéndola colapsada, lo que originó el derrame de los RILes contenidos en ella, siendo estos evacuados a un pozo improvisado habilitado en la tierra, creado por el Titular con el fin de retener los escurrimientos. A esta infracción, se agrega el hecho de que, tal como se ha demostrado a través del presente procedimiento, los RILes se encontraban deficientemente tratados, existiendo, además, un alto riesgo de que estos RILes escurrieran hasta un cauce localizado al lado de la UF.

134. Al respecto, la formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

135. Acta de inspección ambiental de 28 de marzo de 2019: En virtud de la fiscalización realizada en la misma fecha, los fiscalizadores pudieron observar que la capacidad de la cámara de decantación se encontraba excedida, generando

derrames de RIL, los que eran evacuados a un pozo improvisado habilitado en la tierra, creado por el Titular con el fin de retener los escurrimientos. En esta oportunidad, se pudo determinar que los RILes escurridos podían eventualmente llegar a un cauce localizado al lado de la planta, los cuáles se encontrarían sin tratar, pudiendo afectar de forma sustancial a la población.

- Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

136. La Empresa en su presentación de descargos de 12 de julio de 2021 se allana sobre la excedencia en la capacidad de la cámara de decantación, viéndose colapsada con derrame de RILes, los que fueron constatados en la inspección ambiental de fecha 28 de marzo de 2019.

137. Adicionalmente, el Titular en su escrito de descargos declara la implementación de mejoras en la cámara de decantación para evitar derrames en el futuro, con el objeto de volver al cumplimiento y eliminar los efectos indicados en la formulación de cargos. Las mejoras en la cámara se traducen en el mantenimiento de ella, que consiste en su limpieza, detección de filtraciones y su posterior reparación, así como reparación de estructuras y pintura, además de la limpieza, vaciado, lavado, revisión, trabajos de pintura y sellado y revisión del tablero general y de aprete de terminales eléctricos. La frecuencia de esta mantención la realizaría de forma semestral junto a un control visual diario de la cámara de decantación. Así mismo, elaboraron un plan de contingencias que considera un conjunto de procedimientos alternativos a fin de evitar incidentes. Por último, informa la adquisición e instalación de una bomba stand-by, en caso de un posible derrame, y así dirigir estos a la cancha de lodos. La bomba de reserva estaría ubicada en paralelo a la actual bomba y opera en forma automática con dispositivo de nivel externo. Por tanto, en caso de anomalía en el funcionamiento de la bomba de impulsión entraría a funcionar la bomba stand-by, las que son de marca Calpeda Modelo GQS 50-15, de potencia 2HP 380V. Además, informó sobre la limpieza y sanitización del área afectada por los derrames que fueron constatados y la generación de un protocolo de limpieza. Para acreditar estas medidas, la Empresa acompañó los siguientes antecedentes: (i) Ficha técnica de bombas sumergibles para aguas sucias marca Calpeda; (ii) Ficha técnica de bomba sumergible con impulsor vortex marca Bestflow; (iii) Ficha técnica de bombas de doble impulsor STBJ; (iv) Ficha técnica de aereador aqua turbo Surface, modelo AER-AS 750-41; y (v) Ficha técnica de bombas sumergibles de drenaje marca FSM.

138. Los antecedentes descritos precedentemente, corresponden a medidas correctivas informadas por la Empresa, por lo que serán analizadas a propósito de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA en su capítulo respectivo.

139. Finalmente, en sus descargos el Titular informó sobre el derrame, que de acuerdo a esta SMA pudo generar un aumento de materia orgánica al suelo, favoreciendo un medio de descomposición anaeróbica, y como consecuencia de ello, la generación de malos olores y proliferación de vectores. Al respecto, declaró que realizaron un estudio de análisis de suelo a fin de acreditar el descarte de efectos negativos en el componente

suelo producto de ello, el que fue acompañado a su escrito. Estos últimos antecedentes, obedecen a consideraciones asociadas a las circunstancias del artículo 40 letra a) de la LO-SMA, por lo que serán analizados en el acápite b.1.1. del capítulo IX de este dictamen.

140. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte de la Empresa en sus descargos, esta no formula argumentos que impugnen el carácter de infracción de este hecho y tampoco acompaña documentos tendientes a desvirtuar el cargo formulado, por el contrario. Además, presenta argumentación tendiente a informar que la infracción estaría siendo corregida, con posterioridad a su detección por parte de la SMA, así como informa que los efectos negativos detectados inicialmente por la SMA no se habrían generado. En cuanto a las medidas correctivas declaradas por la Empresa, así como la ausencia de efectos negativos indicados, serán analizados en el capítulo relativo a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

141. Por otro lado, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Resolución Exenta N° 11/Rol D-207-2019 de esta Superintendencia, la Empresa presentó el documento de Word “Antecedentes EMSA SMA MO”, donde en su respuesta N° 6, acompañó fotografías georreferenciadas y fechadas que darían cuenta sobre la limpieza de la cámara de decantación. A pesar de que es un antecedente que será analizado en profundidad a propósito de las medidas correctivas, referidas a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, permite confirmar el hecho de que la cámara de decantación vio superada su capacidad, existiendo derrames que requirieron de la limpieza por parte de la Embotelladora.

- Determinación de la configuración de la infracción

142. En virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y considerando que los medios de prueba aportados por la Empresa no tienen por objeto desvirtuar los hechos constatados que motivan la infracción en análisis, se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción.

D. Infracción N° 4: Uso de aguas subterráneas al margen de lo evaluado ambientalmente, en cuanto a su captación en punto diverso, y al caudal autorizado.

- Antecedentes de la imputación

143. En primer término, este hecho infraccional fue considerado como una infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

144. En este sentido, la normativa que se estimó infringida corresponde a la Declaración de Impacto Ambiental que fue autorizada a través de RCA N°67/2008, donde se estableció que “Inversiones San Patricio” (…), es dueña de derechos de propiedad sobre las aguas medicinales y mineros medicinales correspondientes a la Vertiente "Fuente Termal El Olvido", tiene un caudal de cinco litros por segundo, y está ubicada en el predio rol de avalúo número veintiocho guion uno de la comuna de Colbún”.

145. Este hecho infraccional se refiere al uso por parte del Titular, de aguas subterráneas al margen de lo evaluado ambientalmente, en cuanto se observó que se encontraba extrayendo agua en un punto diverso del establecido en la RCA N° 67/2008, al haber informado en su evaluación que se abastecería de la fuente termal “El Olvido” para la producción, limpieza y operación de la planta de tratamiento de RILes, y, además, de que se encontraba extrayendo un caudal de 19,2 l/s cuando lo autorizado eran 5 l/s. Sobre este hecho, la formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

146. Acta de inspección ambiental de 28 de marzo de 2019: En virtud de la fiscalización realizada en la misma fecha, se pudo constatar la existencia en la planta de un caudalímetro en una tubería que traslada aguas subterráneas, las que se utilizan para producción, limpieza y operación general de la planta. Al momento de la inspección se observó que la Empresa estaba extrayendo un caudal de 19,2 l/s desde la tubería en comento.

147. Carta de Embotelladora Metropolitana S.A. de fecha 08 de abril de 2019: Al respecto, la Embotelladora en respuesta al requerimiento de información efectuado por la SMA: “De acuerdo a lo presentado en la evaluación de la DIA que dio origen a la RCA Nº 67/2008, se informó en cuanto a derechos de agua que la empresa cuenta con derechos de propiedad sobre las aguas medicinales correspondiente a la Vertiente “Fuente Termal El Olvido”, la cual tiene un caudal de 5 L/s”.

148. Oficio Ordinario DGA Maule N° 626/2019: A través de dicho oficio, la DGA presentó su reporte técnico de la fiscalización efectuada en terreno en conjunto con la SMA de fecha 28 de marzo de 2019. A través del reporte técnico, se informó que “(…) la vertiente indicada por el titular sería un recurso cuya naturaleza sería superficial. Sin embargo, y según lo constatado por este Servicio durante la visita a terreno, las aguas extraídas por el titular, y usada para los distintos procesos industriales en la planta inspeccionada, es de origen subterránea. Al revisar el Catastro Público de Aguas (C.P.A.), no existe ninguna solicitud de derechos de aguas subterránea, específicamente desde el pozo, a nombre de la parte inspeccionada, como tampoco del antiguo dueño. Adicionalmente, según el mismo sistema, no existe algún derecho de aguas superficiales asociado a las partes señaladas en la escritura de compra y venta (inscritas a 468 vta. al 469). Además, es dable agregar, que, durante la visita a terreno, este Servicio constató que la parte inspeccionada estaba extrayendo un caudal aproximado de 19,2 l/s desde el pozo en comento, resaltándose que ésta tendría eventualmente un derecho por un caudal otorgado de 5 l/s desde la Vertiente “Fuente Termal El Olvido”. Conforme a lo previamente señalado, se recalca que la extracción de aguas realizada por la parte inspeccionada sería irregular, toda vez que el derecho adjunto en la declaración (y presentado post inspección), está asociado a una fuente cuya naturaleza es superficial, mientras que lo constatado en terreno, específicamente al pozo ubicado

en el punto P-2, es de naturaleza subterránea, la cual no contaría con una autorización por parte de este Servicio” (énfasis agregado).

- Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

149. La Embotelladora en su presentación de descargos de 12 de julio de 2021 informa la efectividad de lo constatado por la SMA, por lo que declara que realizaría regularización o actualización de los derechos de agua ante la DGA, y la compra de un caudalímetro y evaluación mediante la Empresa para un aforo de extracción de agua. Así mismo, declara que “Con relación a lo indicado en la fiscalización de la SMA de la fuente de agua utilizada para la producción de la embotelladora Metropolitana, la Dirección General de Aguas indicó que no se debe superar los 5 lt/s”.

150. Junto a lo anterior, se tuvo a la vista el escrito de la Embotelladora de fecha 09 de marzo de 2020, que respondió dentro de plazo el requerimiento de información efectuado por esta SMA a través de Resolución Exenta N° 4/Rol D- 207-2019 de febrero de 2020. A través de dicho escrito, el Titular presentó antecedentes asociados a la implementación y la ubicación de acceso del punto de extracción fuente Termal El Olvido, entre ellos, la Resolución Exenta N° 1588, de fecha 13 de diciembre de 1995, en la que el Ministerio de Salud autoriza a la Empresa a envasar agua mineral proveniente de las fuentes denominadas “El Peñasco”, “Vicky” y “El Olvido” que surgen del predio Quinamávida, comuna de Colbún.

151. En relación a lo informado por la Empresa a través de sus descargos, aun cuando existe un allanamiento de su parte al hecho infraccional imputado, es relevante indicar que, según su declaración y los antecedentes incorporados en el presente procedimiento, las aguas que han sido extraídas irregularmente, excediendo el caudal autorizado y el punto de extracción, son utilizadas para la planta de producción de la empresa Embotelladora, donde se producen bebidas, agua mineral, néctar, etc. y no para la planta de tratamiento de RILes. Esta circunstancia excede de las competencias de esta SMA, ya que el funcionamiento de la planta de la Embotelladora – de producción de agua mineral, gaseosas, entre otros productos – no se encuentra regulada por un instrumento de gestión ambiental que permita fiscalizar y eventualmente sancionar su incumplimiento. En este sentido, es de competencia de la DGA fiscalizar y eventualmente sancionar dicha irregularidad, por lo tanto, esta Fiscal Instructora propondrá la absolución del presente cargo a fin de que la DGA conozca sobre éste, lo anterior en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 59 y 163 del Código de Aguas. Por su parte, el artículo 2° de la LO-SMA, restringe a la SMA la fiscalización de los instrumentos de gestión ambiental ahí definidos, reconociendo en su inciso segundo la conservación de competencias para la fiscalización de organismos sectoriales con competencia ambiental. Considerando lo anterior, respecto a este cargo no se analizará la clasificación de gravedad ni las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

- Determinación de la configuración de la infracción

152. En virtud de las declaraciones expuestas, y según lo indicado con anterioridad esta Fiscal instructora procederá a proponer la absolución de esta infracción.

E. Infracción N° 5: Incumplimiento límites máximos permitidos por RCA N° 67/2008 en muestras tomadas por la SMA.

- Antecedentes de la imputación

153. En primer término, este hecho infraccional fue considerado como una infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental.

154. En este sentido, la normativa que se estimó infringida corresponde a la RCA N°67/2008, establece en su considerando 3 que “Se estima que el agua tratada llegará al punto de descarga con las siguientes características:

Tabla Nº4 Parámetros físico-químicos del efluente tratado

Para constatar la efectividad del tratamiento de los RILes, los parámetros serán medidos una vez que la Planta de Tratamiento esté en funcionamiento de acuerdo al programa de monitoreo planteado”.

155. La presente infracción, se sustentó en las muestras obtenidas por esta Superintendencia el 23 de abril de 2019, analizadas por la ETFA ANAM las cuáles fueron extraídas de la última etapa del sistema de tratamiento de RILes y en los regadores de aspersor.

156. Al respecto, cabe indicar que el riego, tal como se configuró a propósito del cargo 1.ii), no se encontraba evaluado. En consecuencia, si bien era posible comparar las muestras de los aspersores de regadío con la NCh N° 1.333 de riego - que por el tipo de materia era aplicable - la superación de los límites máximos permitidos dispuestos PARAMETRO UNIDAD EFLUENTE DBO5 mg/L < 35 Cadmio mg/L <0,01 Cromo Hexavalente mg/L <0,01 PE mm <5 pH

7.0 Sulfuros Mg/L <0,1

por dicha norma no le era imputable a la Empresa por encontrarse precisamente en elusión del SEIA respecto a esa forma de disposición de descarga de RILes.

157. Por tanto, el instrumento que permitía a esta SMA comparar los parámetros muestreados e imputar su superación, eran los indicados en la RCA N° 67/2008, debido a que, a través de ella, se establecieron límites máximos permisibles que debían ser cumplidos en el punto de descarga. En virtud de lo indicado, se pudo constatar la superación de los parámetros especificados en la tabla 8 del presente acto administrativo.

158. Finalmente, cobra importancia indicar, que las superaciones detectadas en el presente cargo no guardan relación con el cargo 7.i) debido a que, en dicho cargo se compararon los resultados de los monitoreos realizados por el propio Titular entre el mes de enero de 2018 al mes de marzo de 2019, correspondiendo por tanto a periodos distintos a los que en el presente cargo se imputan. Además, en el cargo 7.i) se analizaron los monitoreos remitidos por la Empresa en respuesta al requerimiento de información comprendido en el acta de inspección de fecha 29 de marzo de 2019, por lo que fueron analizados en relación a la Norma de Emisión de Residuos Industriales Líquidos contenida en el D.S. 90/2000.

159. Respecto al presente incumplimiento, la formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

160. Acta de inspección ambiental de 28 de marzo de 2019: En virtud de la inspección realizada el día 28 de marzo de 2019, fiscalizadores precedieron a tomar muestras de los RILes evacuados a través del riego. Del análisis de dichas muestras, se pudo acreditar la superación de los límites máximos permitidos por la RCA N° 67/2008. Estos parámetros fueron considerados debido a que la Empresa, tal como se configura respecto al cargo N° 1, estaría regando los RILes generados por la planta de tratamiento, circunstancia que no se encontraba autorizada. En virtud de lo anterior, al no contemplar la evaluación ambiental la NCh N° 1.333, se determinó comparar los resultados con los límites máximos permitidos por la RCA singularizada. Las conclusiones de dicho análisis permitieron constatar una superación a los parámetros de Cromo hexavalente (mg/L), DBO5 (mg/L) y Sulfuros (mg/L), según se puede observar en la siguiente tabla:

Tabla 8. Límites máximos permitidos superados en muestras de SMA. Parámetro Limite máx. RCA N°67/2008 muestra 190010352 muestra 190010358 DBO5 (mg/L) <35 241 240 Cromo hexavalente (mg/L) <0,01 <0,02 <0,02 Poder espumógeno (PE) (mm) <5 3,7 7,3 Sulfuros (mg/L) <0,1 0,42 3,05 Fuente: IFA DFZ-2019-345-VII-RCA

161. En este sentido, es importante mencionar que la muestra obtenida en el aspersor de regadío (muestra N°190010352) y salida a riego (muestra N°190010358), se obtuvieron en los puntos en donde debe existir el tratamiento final de los RILes, ya que son los puntos en que ellos van directo a riego (post tratamiento). En ambos

casos se superó el Cromo hexavalente (mg/L) y Sulfuros (mg/L), por lo que se puede sostener que el tratamiento a los RILes no es efectivo, tal como lo indica el Considerando 3 de la RCA N°67/2008 “Para constatar la efectividad del tratamiento de los RILes, los parámetros serán medidos una vez que la Planta de Tratamiento esté en funcionamiento de acuerdo al programa de monitoreo planteado”

- Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

162. La Empresa en su presentación de descargos de 12 de julio de 2021 informa que efectivamente se comprometieron a cumplir con los límites máximos permitidos dispuestos por la RCA N° 67/2008 y en razón de los superaciones detectadas, se comprometen a realizar controles mensuales a través de una ETFA, los que serían reportados a la autoridad ambiental. Esta circunstancia se trata de una medida correctiva, por lo que será analizada a propósito de la letra i) de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, en el capítulo correspondiente.

163. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte de la Embotelladora en sus descargos, esta no formula argumentos que impugnen el carácter de infracción de este hecho y tampoco acompaña documentos tendientes a desvirtuar el cargo formulado, por el contrario, se allana a lo imputado por esta SMA. Además, presenta argumentación tendiente a informar que la infracción estaría siendo corregida, con posterioridad a su detección por parte de la SMA.

- Determinación de la configuración de la infracción

164. En virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y considerando que los medios de prueba aportados por la Empresa no tienen por objeto desvirtuar los hechos constatados que motivan la infracción en análisis, por el contrario, se allana a la imputación efectuada por esta SMA, e incorpora medidas correctivas de su incumplimiento, se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción.

F. Infracción Nº 6: Incumplimiento de condiciones establecidas en la Res. Ex. N° 1269/2007 y por consiguiente en el D.S. 90/2000, lo que se verifica por la siguiente circunstancia: (i) inconsistencias en declaraciones del titular a través de RETC.

- Antecedentes de la imputación

165. En primer término, este hecho infraccional fue considerado como una infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra g) de

la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

166. En este sentido, la normativa que se estimó infringida corresponde el artículo 5.1 y 5.2 del D.S. 90/2000 MINSEGPRES, así como el punto 6 y 7 la Resolución Exenta N° 1269/2007, que dispuso “Los resultados del autocontrol podrán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al período controlado, a través del sitio web de la Superintendencia - http:llsiss.cl, o bien enviando el informe por carta certificada a las oficinas centrales de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, ubicadas en Moneda 673, Piso 9, Santiago”.

167. En relación a este cargo, esta Superintendencia detectó la existencia de inconsistencias por parte del Titular, en relación con las declaraciones efectuadas a través de RETC. Esto, debido a que desde el año 2013 la Empresa informaba que no estaba realizando descargas en el punto autorizado por su RPM, ya que supuestamente solo estaba regando áreas verdes con sus RILes tratados, lo que a su vez constituía una elusión por esta SMA por no encontrarse autorizado por su RCA N° 67/2008, tal como se desarrolló en el cargo 1.ii) de este dictamen. Sin embargo, se pudo constatar en terreno que la Embotelladora se encontraba descargando - además del riego que realizaba de sus RILes - a través de un tubo PVC de color celeste. Adicionalmente, cabe hacer presente que el hecho de haber informado que no se encontraba descargando sus RILes, trajo como consecuencia que la Empresa no enviara durante todo ese periodo sus monitoreos de los RILes tratados, y con ello, se impedía la función fiscalizadora de esta SMA en relación a los RILes que eran dispuestos por el Titular. Por tanto, la inconsistencia se basó en que al momento que se encontraba descargando, la Embotelladora persistía en declarar que no lo realizaba a través de la plataforma de RETC. Sobre esta materia, la formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

168. Acta de inspección ambiental de 28 de marzo de 2019: En virtud de la fiscalización realizada en la misma fecha, en las instalaciones de la UF, se pudo observar la existencia de un tubo de PVC de color celeste, de aproximadamente 25 cm. de diámetro, sobre la ribera norte del cauce de agua superficial (quebrada sin nombre afluente del Estero Salto de Agua). En dicha oportunidad, se constató, además, el escurrimiento de RILes de color café hacia el cauce mencionado, a través del tubo de PVC de color celestre, con un caudal aproximado de 1, 5 l/s.

169. Carta de la Empresa de fecha 08 de abril de 2019. A través de su escrito, la Empresa procedió a responder el requerimiento de información efectuado por esta SMA mediante el acta de inspección de la misma fecha, en virtud del cual, informó que como medida correctiva de lo que fuera constatado el día 28 de marzo de 2019, procedieron a retirar los dos tubos PVC observados en terreno.

170. Registro de autocontroles cargados por la Empresa a RETC desde febrero de 2017 a febrero de 2019: Se pudo observar de los registros informados por la Embotelladora, que informaba “No descarga” mensualmente durante todo ese periodo de tiempo.

- Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

171. La Empresa en su presentación de descargos de 12 de julio de 2021 se comprometió a no reiterar la conducta imputada en el presente cargo y darle cumplimiento a lo indicado en la RCA N° 67/2008, más específicamente a cumplir con los parámetros máximos permitidos según su RPM y el D.S. 90/2000 respecto de los RILes a descargar, cumplir con el máximo caudal establecido en la normativa, que las muestras sean realizadas y analizadas por una ETFA, la acumulación en piscina de geomembrana de HDPE los RILes de cerveza, los que serán tratados con químicos y retirados a través de una empresa autorizada a un destino final autorizado. Además, informan que declararán descarga a través de RETC, en el punto establecido por la RCA N° 67/2008, así como la realización de capacitaciones al personal encargado de ingresar la información a la plataforma RETC, y que en caso de no realizar descargas informarlo a través del sistema. Por último, compromete como acción adicional el monitoreo de calidad de aguas en el estero aguas arriba y aguas debajo de la embotelladora. Para acreditar esta situación, la Empresa acompañó factura electrónica N° 63005, de fecha 25 de junio de 2021, a nombre de Biodiversa S.A. para un muestreo compuesto y una medición de cromo total. Además, en relación a la separación de los RILes de cerveza, se considerarán las boletas acompañadas a propósito del cargo N° 2. Sin embargo, a través de este escrito no fueron acompañados medios de verificación, que acrediten las medidas informadas relacionadas, en específico las medidas referidas al uso de RETC.

172. Los antecedentes informados por la Empresa en el párrafo precedente consisten en medidas correctivas que serán analizadas a propósito de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA en el presente dictamen.

173. Por otra parte, cabe hacer presente que a través del Anexo N° 12 del PdC presentado por la Empresa con fecha 27 de enero de 2020, fueron acompañados los autocontroles cargados a través de RETC relativos al año 2019, y, en específico, en el mes de marzo de dicho año informó la no descarga de RILes, lo que dista de lo que fue constatado el día 28 de marzo de 2019, en cuanto se observó que estaba realizando descarga de RILes a través de un tubo PVC de color celeste. En consecuencia, esta situación permite confirmar el hecho de que al mismo tiempo que el Titular descargaba sus RILes, declaraba por sistema de RETC que no lo hacía, impidiendo la fiscalización de los informes de monitoreo de autocontrol de la Embotelladora.

174. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte de la Embotelladora en sus descargos, esta no formula argumentos que impugnen el carácter de infracción de este hecho y tampoco acompaña documentos tendientes a desvirtuar el cargo formulado, por el contrario, se allana a lo imputado por esta SMA. Además, presenta argumentación tendiente a informar que la infracción estaría siendo corregida, con posterioridad a su detección por parte de la SMA. En cuanto a las medidas correctivas declaradas por la Empresa, estas serán analizadas en el capítulo relativo a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

- Determinación de la configuración de la infracción

175. En virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y considerando que los medios de prueba aportados por la Empresa no tienen por objeto desvirtuar los hechos constatados que motivan la infracción en análisis, por el contrario, se allana a la imputación efectuada por esta SMA, se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción. En específico, la Embotelladora efectivamente se encontraba descargando RILes el mes de marzo del año 2019, a pesar de que a través del sistema de RETC informaba que no descargaba lo que fue una constante desde el año 2013, donde se pudo corroborar que mantenía dichas declaraciones el mes en que se constató en terreno su descarga de RILes a través de un tubo PVC de color celeste.

G. Infracción Nº 7: Incumplimiento D.S. 90/2000, lo que se verifica en las siguientes circunstancias: (i) superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por titular; (ii) no toma muestra de cromo hexavalente; (iii) no realiza remuestreo en muestras tomadas por titular, aun cuando en las mediciones existía superación de parámetros; (iv) realiza descarga de RILes en un lugar no autorizado por Res. Ex. N° 1269/2007; y, (v) no reporta autocontrol de enero de 2017.

- Antecedentes de la imputación

176. En primer término, este hecho infraccional fue considerado como una infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.

177. La normativa que se estimó infringida consistió en el artículo 5 y 6.4 del D.S. 90/2000 MINSEGPRES y la Resolución Exenta N° 1269/2007 SISS.

178. Por su parte, la formulación de cargos se fundó en los siguientes antecedentes:

179. Acta de inspección ambiental de 28 de marzo de 2019: En virtud de la fiscalización realizada en la misma fecha, en instalaciones de la UF le fue requerido al Titular la remisión de todo antecedente asociado al monitoreo de los RILes generados, en específico la frecuencia, las tomas de muestra, los resultados y/o análisis de laboratorio, entre otros, desde el año 2018 a la fecha de la inspección.

180. Carta de Embotelladora Metropolitana S.A. de fecha 08 de abril de 2019: Al respecto, la Empresa en respuesta al requerimiento de información efectuado por la SMA informó que: “Todos los meses se realiza toma de muestra y análisis del Ril con laboratorio autorizado, los cuales se mantienen en registro en planta, de acuerdo a plan de

monitoreo aprobado RES 1269 2007”. De los 15 autocontroles remitidos por la Empresa (enero a diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019) esta Superintendencia cotejó sus resultados con lo dispuesto por la RPM de la planta, en virtud de lo cual se pudo constatar la superación de los parámetros pH entre los meses de enero a diciembre del año 2018 y entre enero y marzo del año 2019, del parámetro DBO5 entre los meses de enero a diciembre del año 2018, así como enero y marzo del año 2019 y el parámetro PE en los meses de julio y agosto del año 2018. Adicionalmente, se pudo observar que habiéndose comprometido a monitorear el parámetro “Cromo Hexavalente” este no fue incluido en el monitoreo efectuado a los RILes y tampoco realizaba remuestreo en las circunstancias en que existió superación de los límites máximos permitidos.

181. Oficio Ordinario N° 626/2019 de la DGA Maule: a través de su Oficio Ordinario, la DGA informó que el lugar donde la Empresa estaría vertiendo sus RILes (a través del tubo de PVC de color celeste) denominada quebrada sin nombre, la que sería un afluente del estero salto del agua, no corresponde al lugar autorizado para realizar las descarga de sus RILes por la RPM.

182. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2019-2042-VII-NE: se da cuenta del análisis de los autocontroles remitidos por la Empresa, que no fue informado el autocontrol referido al periodo de enero del año 2017.

183. El presente hecho infraccional, se basó en el análisis de los monitoreos remitidos por la Empresa en respuesta al requerimiento de información efectuado a través de acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019, cuyas conclusiones permitieron detectar incumplimientos al D.S. 90/2000 MINSEGPRES y, en consecuencia, a la Resolución Exenta N° 1269, de 08 de mayo de 2017, de la SISS, que contiene la RPM de la planta. En este sentido, la Empresa remitió autocontroles que contenían los monitoreos analizados por la ETFA Biodiversa, correspondientes a los periodos de enero a diciembre del año 2018 y de enero a marzo del año 2019. Importa mencionar, además, que estos monitoreos debían estar en poder de esta Superintendencia, sin embargo, debido a que la Embotelladora declaraba que no descargaba sus RILes, los informes no eran cargados al sistema. Además, se tuvo en considerando el IFA DFZ-2019-2042-VII-NE derivado por DFZ, referido al incumplimiento de la Norma de Emisión D.S. 90/2000. Los incumplimientos detectados por esta SMA al D.S. 90/2000 y, por consiguiente, a su RPM, consistieron en:

(i) Superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por el titular

184. Respecto a este sub hecho, se analizaron las muestras presentadas por la Empresa, analizadas por le ETFA Biodiversa, entre el mes de enero de 2018 y el mes de marzo de 2019, donde se pudo constatar que la Empresa se encontraba superando los siguientes límites máximos permitidos, atendiendo a que descargaba en un cauce natural sus RILes, y, además, los regaba:

Tabla 9. Superación límites máximos permitidos según el periodo. Período informado Muestra Parámetro Límite exigido Mg/L Valor reportado mg/L Tipo de Control 24-01-2018 1402230 DBO5 35 626,13 AU 20-02-2018 1460355 pH 6,0-8,5 5,7-8,7 AU DBO5 35 543,07 14-03-2018 1510807 pH 6,0-8,5 4,6-10,1 AU DBO5 35 1068,33 24-04-2018 1584048 DBO5 35 939,13 AU 23-05-2018 1645184 DBO5 35 703,67 AU 21-06-2018 1701328 pH 6,0-8,5 6,4-9,7 AU DBO5 35 1108,37 19-07-2018 1755786 DBO5 35 3150,9 AU PE 7 7,3 23-08-2018 1832209 DBO5 35 866,8 AU PE 7 23,7 pH 6,0-8,5 10,6 26-09-2018 1914099 pH 6,0-8,5 5,7-9,3 AU DBO5 35 491,73 23-10-2018 1971536 pH 6,0-8,5 3,8-10,7 AU DBO5 35 720,67 PE 7 8,7 27-11-2018 2046331 pH 6,0-8,5 5,6 AU DBO5 35 1070,33 19-12-2018 2089553 DBO5 35 456,7 AU 16-01-2019 2150981 pH 6,0-8,5 4,7-10 AU DBO5 35 1052 21-02-2019 2223463 DBO5 35 343,4 AU 18-03-2019 2272048 DBO5 35 400,13 AU Fuente: Elaboración propia, en base a informes remitidos por la Empresa con fecha 04 de abril de 2019.

185. Por tanto, se constató la superación de los valores de pH entre los meses de enero a diciembre del año 2018, así como entre los meses de enero a marzo del año 2019; de DBO5 entre los meses de enero a diciembre del año 2018, así como entre enero y marzo del año 2019 y de Poder Espumógeno en los meses de julio, agosto y octubre del año 2018.

(ii) No toma muestra de Cromo Hexavalente

186. Según se pudo detectar de los muestreos informados por la Embotelladora, no se estaba realizando el muestreo de Cromo Hexavalente, aun cuando era parte de los parámetros exigidos por la RPM.

(iii) No realiza remuestreo en muestras tomadas por el titular aun cuando en las mediciones existía superación de parámetros

187. Adicionalmente, y considerando las superaciones detectadas por esta SMA y que se dieron cuenta a través de la tabla 9 de este dictamen, el Titular no realizó remuestreo de aquellos parámetros superados, de acuerdo a lo indicado en el artículo 6.4 del D.S. 90/2000.

(iv) Realiza descarga de RILes en un lugar no autorizado por la Res. Ex. N° 1269/2007

188. Sobre este sub hecho, cabe destacar que la RPM dispuso que el punto de descarga autorizado al Titular serían las coordenadas UTM 19 Datum WGS 84 6.035.801 m (N) y 280.453 m (E), específicamente en el canal On’ Leiva. Sin embargo, tal como se ha descrito a través del cargo 1.ii) y el cargo N° 6, el Titular se encontraba tanto regando como descargando sus RILes, a pesar de que declaró desde el año 2013 a través de RETC que no descargaba, y, además, de no estar autorizado para regar sus RILes. Asimismo, se detectó en terreno por parte de la DGA que estaba descargando sus RILes en otro punto del originalmente autorizado, el que correspondía a una quebrada sin nombre, afluente del estero Salto del Agua.

(v) No reporta autocontrol de enero de 2017

189. De acuerdo al IFA DFZ-2019-2042-VII-NE la Empresa informó a través de sus autocontroles del año 2017 que no se encontraba descargando, por lo que no aplicaba el análisis de los parámetros monitoreados. Sin embargo, la Embotelladora no remitió su autocontrol del mes de enero de 2017, lo que fue levantado como un hallazgo a través del IFA singularizado.

- Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento

190. El Titular en su presentación de descargos de 12 de julio de 2021 informó que los posibles efectos producidos por la alteración de la calidad de aguas subterráneas no habrían ocurrido, en cuanto tienen monitoreos de los pozos subterráneos, que cumplen con la Norma Chilena N° 409, relativa a la Calidad y Muestreo de Agua Potable. Sobre este análisis, toma importancia indicar que el muestreo fue realizado en el punto “Fuente Termal El Olvido”, el cual sería el punto de extracción de agua sobre la cual se abastece la embotelladora de producción de agua mineral, gaseosas entre otros productos, y, que fuera un cargo absuelto por esta Superintendencia, contenido en el cargo N° 4 ya analizado. Por tanto, el sustento entregado por la Empresa para descartar la generación de efectos, por cumplir dicha normativa, no es aplicable al hecho infraccional que se desarrolla. Lo anterior, considerando que se relevan incumplimientos al deficiente tratamiento de RILes, y no sobre la mala calidad de las aguas

extraídas para consumo y producción de la embotelladora, que no fue objeto de imputación por esta SMA en el presente procedimiento.

191. Luego, la Empresa en relación a la posible afectación de suelo, al haberse aplicado riego indica que no se habría generado, conforme a un informe de suelos emitido por la Universidad de Talca. Además, declara sobre la realización de un estudio de olores y un programa de gestión de olores, que fue presentada a través de la DIA informada, donde se logra establecer que ninguno de los receptores definidos se ve afectado por las actividades del Proyecto. Por último, indican que los niveles de propiedades químicos del suelo analizadas son adecuados para el crecimiento y desarrollo de la mayoría de las plantas, no encontrándose deficiencias importantes y no existen toxicidades. Estos antecedentes, se analizarán de conformidad con las circunstancias del artículo 40 letra a) de la LO-SMA.

192. Junto a ello, se comprometen a que la información cargada a través del RETC carezca de inconsistencias. Finalmente, informan que de acuerdo al análisis del RIL que fue presentado en la DIA ingresada ante el SEA, los parámetros no cumplen con la normativa de DBO5 y sólidos suspendidos, y que los efectos estimados, asociados a la disposición de este RIL en el suelo, dado que fue utilizado para riego no generó efectos negativos en el suelo, según lo demuestra un estudio de suelos realizado por la Universidad de Talca, donde se indica que la permeabilidad de los suelos estudiados, para el total del perfil, es moderada en el sector 1 y rápida en el sector 2.

193. Por lo tanto, conforme a lo indicado por parte de la Empresa en sus descargos, esta no formula argumentos que impugnen el carácter de infracción de todos los sub hechos y tampoco acompaña documentos tendientes a desvirtuar el cargo formulado6, por el contrario, se allana a lo imputado por esta SMA. En cuanto a las medidas correctivas declaradas por la Embotelladora y el análisis de efectos generados por la infracción, estas serán analizadas en el capítulo relativo a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

- Determinación de la configuración de la infracción

194. En virtud de las declaraciones expuestas, teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y considerando que los medios de prueba aportados por el Titular no tienen por objeto desvirtuar los hechos constatados que motivan la infracción en análisis, por el contrario, se allana a la imputación efectuada por esta SMA, se entienden probados los hechos que fundan el cargo, y configurada la infracción.

6 En efecto, y a modo referencial, para desvirtuar este cargo, debía acompañar respecto al cargo 7.ii a lo menos los monitoreos que fueron analizados para los periodos indicados, donde acreditara haber muestreado el parámetro cromo hexavalente; luego para el cargo 7.iii) acompañar el remuestreo de los parámetros superados en el periodo infraccional, finalmente, en relación al cargo 7.v) no fue acompañada como prueba el comprobante generado por el sistema RETC respecto al periodo imputado, que acreditara haber reportado el autocontrol del mes de enero de 2017.

VIII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES.

195. En el presente capítulo se procederá a ponderar los antecedentes para determinar la clasificación de gravedad de cada infracción, en conformidad a los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en el capítulo anterior y siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LO-SMA, que distingue entre infracciones leves, graves y gravísimas.

196. La determinación de la gravedad de las infracciones dada en la formulación de cargos es provisoria y queda sujeta a los nuevos antecedentes que se reúnan durante el proceso sancionatorio. En atención a esto último, y habiéndose cerrado ya la presente investigación, con fecha 07 de diciembre de 2022 mediante Resolución Exenta N° 14/Rol D-207-2019, es que en los numerales siguientes se analizará la gravedad de cada uno de los 6 cargos configurados, con el objeto de confirmar o modificar dicha clasificación preliminar. Al respecto, cabe hace presente que no se desarrolla dicho análisis respecto al cargo N° 4, porque como ya se indicó en el capítulo anterior, no se vio configurado el cargo y se procederá a su absolución.

A. Cargos N° 2, 3, 5 y 7

197. Los hechos que motivan los cargos N° 2, 3, 5 y 7 fueron clasificados como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones leves, “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo”.

198. En relación a la referida clasificación de gravedad, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-207-2019. En razón de lo anterior, la clasificación de las referidas infracciones se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1° y 2°, del citado artículo 36. Lo anterior, considerando que, una vez configurada una infracción, la clasificación leve es la mínima que puede asignarse, conforme con el artículo 36 de la LO-SMA.

199. Finalmente, cabe señalar que conforme con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

B. Análisis de la infracción N° 1, clasificada preliminarmente como grave, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 letra d) de la LO-SMA.

200. Los hechos que motivan el cargo N° 1 fueron clasificados como graves, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según la cual: “son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”.

201. Sobre esta clasificación, cabe hacer presente que en sus descargos de fecha 12 de julio de 2021, la Empresa no presentó declaraciones en orden a reclasificar la gravedad de este cargo.

202. Al respecto, cabe tener a la vista que el hecho infraccional formulado consistió en la modificación del proyecto por la incorporación de estructuras adicionales al proyecto originalmente evaluado y la disposición de los RILes generados en la planta a través de riego, circunstancia no evaluada ni autorizada por la RCA N° 67/2008. En consecuencia, el Titular modificó el proyecto sin contar con la autorización ambiental correspondiente, en los términos previstos en el artículo 2 letra g) del D.S. N° 40/2012, que señala: “Modificación de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad”.

203. En este contexto, cabe hacer presente que el hecho infraccional imputado corresponde a dos modificaciones de consideración del proyecto que no fueron evaluadas ambientalmente; es decir, involucra la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley 19.300 al margen del SEIA, enmarcándose de esta forma en la hipótesis del artículo 36 N° 2 letra d) de la LO-SMA.

204. En razón de lo señalado, no han surgido en el marco del procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan alterar la clasificación de gravedad originalmente asignada al Cargo N° 1, de forma que ésta se mantendrá.

C. Análisis de la Infracción N° 6, clasificada preliminarmente como gravísima, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 letra e de la LO-SMA.

205. Los hechos que motivan la Infracción N° 6 fueron clasificados como gravísimos, dado que al momento de la formulación de cargos se contaba con antecedentes que permitieron clasificar la infracción en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, según la cual: “son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones

que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”. En específico, se indicó que la causal para aplicar esta clasificación es que la infracción evitó el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.

206. En este punto, corresponde indicar que en los descargos presentados por la Empresa con fecha 12 de julio de 2021, no se alude a algún fundamento ni se requiere la reclasificación de gravedad de la mencionada infracción.

207. En efecto, la clasificación de la infracción N° 6 establecida en la Resolución Exenta N° 1/Rol-D-207-2019, fue catalogada como gravísima en base a los antecedentes disponibles en el procedimiento al momento de efectuar la formulación de cargos, a saber, el historial y tenor de las denuncias presentadas por los interesados del procedimiento sancionatorio, la descarga detectada en forma flagrante en la inspección ambiental de 28 de marzo de 2019, a través de la visualización de un tubo PVC de color celeste, que estaría en el momento, descargando RILes de color café aparentemente sin tratar. Junto a lo anterior, y tal como se indicó en el capítulo sobre configuración del cargo en cuestión, el Titular en el mes en que se constató la infracción persistió en su declaración de no descarga a través de sus autocontroles remitidos a través de RETC.

208. En concordancia con lo anterior, debido a que los antecedentes antes referidos dan cuenta de una serie de hechos no aislados, que ponderados en conjunto en el marco del presente procedimiento, constituyen precisamente los medios de prueba que brindan los indicios suficientes para formar en esta Fiscal Instructora, la convicción de que la Embotelladora impidió el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia al omitir la entrega de la información asociada a la situación real de la disposición de RILes. De esta forma, se ha privado la autoridad ambiental de contar con el conocimiento indubitado de la realidad asociada a la descarga de RILes provenientes del sistema de tratamiento de la planta, así como de la calidad, duración y frecuencia con que eran descargados los RILes, circunstancia que debía ser informada por Embotelladora Metropolitana S.A. por medio de los reportes de autocontrol comprometidos a través de su RPM, los que justamente, resultan ser cuestionados por reportar ininterrumpidamente “no descarga” desde enero de 2013 a diciembre de 2019, conforme a los registros que mantiene esta Superintendencia.

209. En conclusión, la circunstancia de hecho que resulta determinante para establecer la gravedad del cargo N° 6, se traduce en que se ha demostrado en este procedimiento, que la Empresa evitó el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia con su actuar consistente en reportar informes de autocontrol no fidedignos, a raíz de lo que, esta autoridad no tuvo la posibilidad de contar con los antecedentes necesarios para realizar el análisis técnico del monitoreo mensual de los RILes que efectivamente fueron descargados, a fin de verificar el cumplimiento del normativa establecida al efecto en la Tabla N° 1 del D. S. N° 90. En efecto, lo que la infracción impidió es que la SMA pudiera indagar respecto a materias sustantivas, como la calidad, frecuencia y duración de las descargas durante todo este período de tiempo.

210. En este mismo sentido, el Segundo Tribunal Ambiental ha fallado, indicando a través del considerando sexagésimo de la sentencia ROL R-221- 2019 que “en consideración con todo lo expuesto, estos juzgadores no pueden dejar de observar que la reclamante configuró con su actuar uno de los supuestos previstos en el artículo 36 número 1 letra e) de la LOSMA, esto es, impedir deliberadamente la acción fiscalizadora de la SMA, al no suministrar el elemento más fundamental y básico para desarrollarla: una información certera y oportuna. Esta situación adquiere un nivel manifiesto cuando, no obstante ser la constatación de haber efectuado una descarga de RILes en el canal Olivar, la reclamante reportó que, en el mes de su ocurrencia, no había realizado descarga alguna. Una situación como esta no puede sino ser interpretada como deliberada y, por esta razón, amerita el reproche más intenso que prevé el ordenamiento ambiental”.

211. Por tanto, las descargas efectuadas por la Empresa debieron ser informadas en tiempo y forma, junto con la entrega del correspondiente monitoreo de los RILes descargados. Al respecto, tal como se indicó, se constató con fecha 28 de marzo de 2019 que el Titular se encontraba descargando, y pese a lo anterior, en su autocontrol de marzo de 2019 la Embotelladora informó no haber realizado descarga.

212. En razón de los argumentos fundadamente expuestos y de los medios de prueba establecidos en el procedimiento, se mantendrá la clasificación establecida en la Resolución Exenta N°1/Rol D-207-2019 para la infracción N° 6, como gravísima, en virtud de la letra e) del primer numeral del artículo 36 de la LO-SMA.

213. Por último, cabe hacer presente que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

IX. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.

214. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

215. Por su parte, el artículo 39 de la LO-SMA, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando e literal a) que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales, luego en su literal b) que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales y finalmente en el literal c) que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

216. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA. Al respecto, el artículo 40 de la LO-SMA establece que, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3º. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

217. Para orientar la forma de ponderar estas circunstancias, la Resolución Exenta N°85, de fecha 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, aprobó el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de enero de 2018 (“las Bases Metodológicas”).

218. En este documento, además de guiar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, se establece para las sanciones pecuniarias una adición entre un componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

219. Por tanto, en esta sección se abordarán las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, para luego ponderar el componente de afectación. Este último se calculará con base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, así como la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa.

220. Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente

procedimiento, si bien la Empresa presentó un programa de cumplimiento, este fue rechazado a través de la Res. Ex. N°9/Rol-D-207-2019, de fecha 15 de junio de 2021, y, por otra parte, las infracciones materia del sancionatorio no tienen relación con la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida.

a. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (literal c) del artículo 40 LO-SMA)

221. La circunstancia de beneficio económico se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. Conforme a dicho método, el beneficio económico puede provenir de una disminución en los costos, un aumento en los ingresos, o de una combinación de ambos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción.

222. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos:

a. Escenario de cumplimiento: consiste en la situación hipotética en que el Titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

b. Escenario de incumplimiento: corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, y se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

223. En este sentido, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

224. De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a

través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas.

225. Para los cargos analizados se consideró, para efectos de la estimación, una fecha de pago de multa al 16 de enero de 2023 y una tasa de descuento de un 7,3%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de la Empresa y parámetros específicos del rubro de producción de bebidas. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2023.

a.1 Análisis del cargo N°1

226. En relación al cargo N°1 relativo a la modificación del proyecto sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que la autorice, el escenario de cumplimiento normativo corresponde a aquel en que el Titular somete a evaluación ambiental de forma oportuna el proyecto que contempla las modificaciones constatadas, las que debían ser únicamente implementadas una vez obtenida la RCA que las autorice. En el presente caso, la obtención de la RCA debía considerarse al menos desde la fecha en que ejecutó alguno de los dos sub hechos imputados. Al respecto, sobre el cargo 1.i) se tiene lo declarado por la Empresa en actividad de inspección realizada por la SMA, donde señala que dichas modificaciones habrían sido ejecutadas dos meses antes de la inspección, es decir, en enero de 2019. Sin embargo, y tal como se menciona en el párrafo 80 del presente dictamen, al revisar las imágenes satelitales disponibles en Google Earth se observa que las piscinas identificadas en la inspección se encontraban ya construidas y operativas en julio del año 2010. Para el cargo 1.ii), la Empresa declara en inspección ambiental que la disposición de efluentes de descarga para riego se habría implementado desde el año 2010 aproximadamente. Por lo cual, se concluye que ambas modificaciones se habrían implementado en el año 2010.

227. No obstante, de acuerdo a lo informado por el Titular en el escrito ingresado con fecha 30 de noviembre de 2021, en julio del año 2015 se realizó un cambio de dueño y representante legal, pasando a ser Embotelladora Metropolitana S.A el titular de la Empresa y de la RCA N° 67/2008, por lo cual se considera que al menos desde ese año la Empresa debió haber obtenido su nueva RCA.

228. Para determinar la magnitud de los costos asociados a las medidas señaladas, se cuenta con la información remitida por el Titular a través de su escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, en respuesta a requerimiento de información solicitado por la SMA a través de la Resolución Exenta N° 11/Rol D-207-2019, en cuyo Anexo 13 presenta una serie de facturas y boletas relacionadas a los costos incurridos para la elaboración de la DIA, así como de todos los estudios e informes relacionados a dicho proyecto, permitiendo estimar los costos totales de ambos sub hechos del cargo, que ascienden a un total de $14.442.656.

229. En relación al escenario de incumplimiento, se considera la situación real con infracción, donde las modificaciones del proyecto fueron sometidas a evaluación ambiental de forma posterior a la ejecución de las mismas,

ingresando la Declaración de Impacto Ambiental con fecha 18 de marzo de 2020, con la obtención de una RCA favorable el día 6 de octubre de 2021. Por otro lado, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 227 del presente acto, se considerará que el Titular ejecutó e implementó dichas modificaciones al menos desde julio de 2015.

230. Los costos incurridos en este escenario corresponden a los costos en que el Titular incurre para efectos de la elaboración de la DIA y obtención de RCA, de forma posterior a la fecha en que debió haberlo realizado. Por lo tanto, los costos asociados a este escenario consideran los mismos antecedentes utilizados para configurar el escenario de cumplimiento, es decir, la información proporcionada por el Titular en el Anexo 13 de su escrito ingresado con fecha 30 de noviembre de 2021, referida a gastos por elaboración y tramitación de la DIA, considerando ahora las fechas en las cuales fueron efectivamente incurridos cada uno de los costos involucrados.

231. A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por el retraso de los costos del proceso de evaluación ambiental que no fueron incurridos de forma oportuna, y que alcanzan el valor de $14.442.656 (20 UTA).

232. A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo a la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 5 UTA.

a.2 Análisis del cargo N° 2

233. Sobre el cargo N°2, referido a la fabricación de bebida adicional a la señalada por la RCA, específicamente cerveza, el escenario de cumplimiento normativo está dado por la separación de los RILes de cerveza, y el retiro por terceros autorizados de los RILes de cerveza, durante el periodo en que se incorporó a la línea productiva la elaboración de cerveza7. Al respecto, es relevante mencionar que para efectos de calcular el beneficio económico se tuvo presente que la producción de cerveza inició en el año 2009, según lo mencionado por el funcionario de la planta durante la visita inspectiva de fecha 28 de marzo de 2019. Sin embargo, y tal como se menciona en el Cargo N°1, en escrito ingresado con fecha 30 de noviembre de 2021 el Titular informa que Embotelladora Metropolitana S.A es titular de la Empresa y de la RCA N° 67/2008 desde el año 2015, por lo cual se considera que al menos desde esta fecha

7 Es preciso indicar que, en este caso particular, si bien existió la fabricación de un producto no contemplado en la RCA, cuyos RILes no fueron evaluados ambientalmente, se desestima la existencia de ganancias ilícitas. Lo anterior, debido a que la fabricación de este producto adicional no significó en este caso un aumento en la cantidad total de Riles producida, por lo cual, con los antecedentes disponibles, no es posible establecer una relación directa entre la producción de cerveza y el incremento de los ingresos de la empresa. En efecto, la cantidad en m3 de RILes generados por día para el año 2018 no se vio aumentada respecto del límite proyectado y establecido en la RCA N°67/2008, lo cual es desarrollado en mayor detalle en el análisis de la letra a) del artículo 40 para el cargo N°2. De esto podría inferirse que, al incorporarse la cerveza en la línea productiva, existió una disminución en la fabricación de otros productos que sí se encontraban autorizados.

la Empresa debió realizar el retiro de los RILes de cerveza, evitando así su ingreso a la planta de tratamiento que no contaba con las condiciones y capacidad para su tratamiento.

234. Para determinar la magnitud de los costos asociados a las medidas señaladas, se cuenta, en primer lugar, con la información presentada por el Titular el 30 de noviembre de 2021, y en cuyo Anexo 5 se adjunta boleta electrónica del 10 de febrero de 2021 por servicios de construcción relacionados a la separación y canalización de los RILes de cerveza, y la instalación de un filtro parabólico de dichos RILes, mismo servicio que debió haber implementado en julio del año 2015. El costo de dichos trabajos fue de $1.016.949.

235. En segundo lugar, se cuenta con la información del volumen generado de RIL de cerveza entre enero del año 2018 hasta febrero del año 2019 proporcionada por el Titular, en su escrito de fecha 8 de abril de 2019, y, además, se cuenta con el costo de retiro realizado el 26 de agosto del año 2021 (Factura electrónica N°254), y que fue informado por el Titular en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Resolución Exenta N° 11/Rol D-207-2019, de fecha 11 de noviembre de 2021. En dicha factura se informa un costo de $25.000 por metro cuadrado de residuos de cebada retirado. Para estimar el volumen de RIL de los periodos sin información, se consideró el mismo valor mensual del periodo 2018 entre marzo y diciembre, y para los valores de enero y febrero se calculó según el promedio para cada mes de los años 2018 y 2019. El resultado obtenido se muestra en la siguiente tabla:

Tabla 10. Costo asociado al retiro de RILes de cerveza entre los años 2015 y 2021. 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 Enero

volumen (m3)/día

7.5 7.5 6 9 7.5 7.5 volumen (m3)/mes

225 225 180 270 225 225 Costo ($) 5625000 5625000 4500000 6750000 5625000 5625000 Febrero

volumen (m3)/día

7.5 7.5 6 9 7.5 7.5 volumen (m3)/mes

225 225 180 270 225 225 Costo ($) 5625000 5625000 4500000 6750000 5625000 5625000 marzo

volumen (m3)/día

7 7 7 7 7 7 volumen (m3)/mes

210 210 210 210 210 210 Costo ($) 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 Abril

volumen (m3)/día

6 6 6 6 6 6 volumen (m3)/mes

180 180 180 180 180 180 Costo ($) 4500000 4500000 4500000 4500000 4500000 4500000 Mayo

volumen (m3)/día

7 7 7 7 7 7 volumen (m3)/mes

210 210 210 210 210 210 Costo ($) 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 Junio

volumen (m3)/día

6 6 6 6 6 6 volumen (m3)/mes

180 180 180 180 180 180 Costo ($) 4500000 4500000 4500000 4500000 4500000 4500000 Julio

volumen (m3)/día 7 7 7 7 7 7 7 volumen (m3)/mes 210 210 210 210 210 210 210 Costo ($) 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 Agosto volumen (m3)/día 8 8 8 8 8 8 8

volumen (m3)/mes 240 240 240 240 240 240 240 Costo ($) 6000000 6000000 6000000 6000000 6000000 6000000 6000000 Septiembre

volumen (m3)/día 5 5 5 5 5 5 5 volumen (m3)/mes 150 150 150 150 150 150 150 Costo ($) 3750000 3750000 3750000 3750000 3750000 3750000 3750000 Octubre

volumen (m3)/día 10 10 10 10 10 10 volumen (m3)/mes 300 300 300 300 300 300 Costo ($) 7500000 7500000 7500000 7500000 7500000 7500000 Noviembre

volumen (m3)/día 7 7 7 7 7 7 volumen (m3)/mes 210 210 210 210 210 210 Costo ($) 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 5250000 Diciembre

volumen (m3)/día 9 9 9 9 9 9 volumen (m3)/mes 270 270 270 270 270 270 Costo ($) 6750000 6750000 6750000 6750000 6750000 6750000 Fuente: elaboración propia en base a información presentada por el Titular en escrito ingresado el 8 de abril de 2019.

236. A Partir de lo anterior, se observa que el costo total estimado del retiro de RILes es de $406.500.000.

237. En relación al escenario de incumplimiento, se contempla el escrito ingresado el 30 de noviembre de 2021, donde se informa la canalización y separación de aguas e instalación de filtro parabólico para cerveza por un costo de $1.016.949 (boleta electrónica N°2 de 10 de febrero de 2021, presentada en Anexo 5). También informa del retiro de RILes de cerveza con empresa externa mediante facturas de fecha 26 de agosto de 2021 (Factura N°254) y 13 de septiembre de 2021 (Factura N°268), con un costo de $1.337.500 por un volumen de 53,5 m3, y de $2.200.000 por 110 m3, respectivamente. De igual forma en los descargos el Titular adjunta facturas electrónicas N°123 ($525.000), 127 ($287.500), 129 ($100.000), 169 ($450.000) y 216 ($87.500) por retiro de riles de cerveza entre febrero y julio de 2021. El costo total de retiro de RILes en este escenario es de $4.987.500.

238. A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por los costos retrasados de la separación y canalización de los RILes de cerveza, y la instalación de un filtro parabólico, que equivalen a $1.016.949 (1,4 UTA), y los costos evitados asociados al transporte de RILes, que equivalen a un total de $401.512.500 (547 UTA).

239. A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo a la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 569 UTA.

a.3 Análisis del cargo N° 3

240. En relación al cargo N° 3, relativo a la superación en la capacidad de la cámara de decantación con el consecuente derrame de RILes, es posible atribuir dicha condición de la cámara tanto al aumento en la cantidad de RILes tratados (por

la adición de RILes de cerveza), como a la falta de mantención de la planta de tratamiento, lo cual no permitió mantener la limpieza de sus distintas etapas de forma preventiva para evitar la acumulación de sólidos que perjudicaran el tratamiento. Sin embargo, para el análisis de este cargo se considerará solamente la falta de mantención, ya que los RILes de cerveza fueron analizados con motivo del cargo N°2. Por lo tanto, el escenario de cumplimiento normativo se conforma por la realización de mantenciones, al menos, de forma previa a la fecha de inspección, el 28 de marzo de 2019, toda vez que en este procedimiento sancionatorio no se cuenta con antecedentes que permitan concluir que el colapso de la cámara ocurrió de forma adicional en otra fecha. Los costos asociados a la mantención de la planta de tratamiento se consideraron según lo informado por la propia Empresa en respuesta al requerimiento realizado mediante Resolución Exenta N°11/Rol D- 207-2019, de fecha 11 de noviembre de 2021. De acuerdo a la cotización del día 15 de enero de 2020 por reparaciones generales de la planta de tratamiento, por un total de $988.000 y a la boleta electrónica N° 3 del 16 de marzo de 2021 por reparación y sellado de la piscina de decantación, por un total de $1.807.910 los costos asociados a trabajos de mantención preventivos corresponden a un total de $2.795.910.

241. En relación al escenario de incumplimiento, de acuerdo a lo informado por el Titular en escrito ingresado el 30 de noviembre de 2021, en anexo 5 se presenta boleta electrónica N°3 de fecha 16 de marzo de 2021, mediante la cual se acredita haber incurrido en el costo de la reparación de grietas, murillos, fondo, estuco de paredes, pintura y sellado de la piscina de decantación de RILes por un costo de $1.807.910. En relación a los servicios de reparaciones generales de la planta de tratamiento, cotizados en $988.000, no se tienen antecedentes que acrediten que la Empresa haya incurrido en dicho costo.

242. A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por costos evitados que equivalen a un total de $988.000 (1,3 UTA) de la mantención general de la PTRILes que nunca realizó, y por costos retrasados de reparación de la piscina de decantación que realizó tardíamente, y que equivalen a $1.807.910 (2,5 UTA).

243. A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo a la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 1,4 UTA

a.4 Análisis del cargo N° 5

244. En relación al cargo N° 5, relativo al incumplimiento de límites máximos permitidos por RCA N°67/2008 en muestras tomadas por la SMA, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran la infracción, con alguna determinada acción u omisión por parte del Titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. De igual forma, si las superaciones se atribuyen a la adición de RILes cerveza, el beneficio económico estaría subsumido en el análisis del Cargo N°2. Por lo anterior, se concluye que es procedente desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente cargo.

a.5 Análisis del cargo N° 6

245. En relación al cargo N° 6, relativo a inconsistencias en declaraciones del Titular a través de RETC al indicar “no descarga” cuando en realidad se encontraba descargando mediante tubo PVC, bajo un escenario conservador se considerará que las descargas iniciaron en septiembre de 2018, mes en que se presentaron las denuncias ID 59-VII-2018 y 62-VII-2018 por descarga de riles de cerveza a estero, con la consecuente generación de olores molestos. En dicho caso, el escenario de cumplimiento está dado por los autocontroles que debió haber realizado y reportado el Titular desde el momento en que comenzó a descargar los riles al estero, hasta la fecha en que retira el tubo de PVC de descarga, que de acuerdo a escrito ingresado el 8 de abril de 2019, habría sido al menos desde abril de 2019. Sin embargo, aun cuando el Titular declara “no descarga” y no reporta los autocontroles, en escrito ingresado el 8 de abril de 2019 se informa de los monitoreos o autocontroles realizados por la Empresa desde enero de 2018 a marzo de 2019. Por lo cual, en el escenario de incumplimiento habría incurrido igualmente en los costos asociados a los monitoreos de forma oportuna, ya que se cuenta con los autocontroles del período considerado de las inconsistencias (septiembre 2018 a marzo 2019), descartándose la configuración de un beneficio económico obtenido con motivo del presente cargo.

a.6 Análisis del Cargo N° 7

246. En relación al cargo N° 7, referido a incumplimientos del D.S. N°90/2000, se procederá a analizar el escenario de cumplimiento e incumplimiento por cada sub hecho.

247. Respecto al cargo N°7.i), sobre superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por Titular, no se cuenta con antecedentes que permitan asociar las superaciones que configuran el sub hecho, con alguna determinada acción u omisión por parte del Titular que pudiera vincularse a costos o ingresos susceptibles de haber generado un beneficio económico. Por lo anterior, se concluye que se debe desestimar la configuración de un beneficio económico obtenido por motivo del presente sub hecho.

248. Respecto al cargo N°7.ii), referido a que el Titular no toma muestra de Cromo Hexavalente, en el escenario de cumplimiento normativo está dado por la realización del muestreo y análisis de este parámetro en los autocontroles realizados entre enero de 2018 y marzo de 2019. Para estimar el costo asociado a este parámetro se utilizó la información obtenida de la licitación realizada por esta Superintendencia en julio de 2017, considerando el periodo en que los informes fueron realizados, desde enero de 2018 hasta marzo de 2019, y que corresponde a $64.001.

249. En el escenario de incumplimiento, el Titular no realizó ninguno de los monitoreos de cromo hexavalente entre enero de 2018 y marzo de 2019.

250. Respecto al cargo N°7.iii), relativo a “No realiza remuestreo en muestras tomadas por titular, aun cuando en las mediciones existía superación de parámetros”, en el escenario de cumplimiento se considera que el titular realiza los remuestreos por cada muestra con superación detectada por el laboratorio. El costo de dicho escenario se acota solamente al remuestreo de los parámetros DBO5 y Poder espumógeno superados, correspondiente a $131.714. El parámetro pH no será considerado para el costo ya que el remuestreo de dicho parámetro puede ser realizado por el propio Titular según instructivos de esta Superintendencia. Respecto al periodo en que debió realizar el remuestreo, se considera entre enero 2018 hasta marzo de 2019.

251. En el escenario de incumplimiento, el Titular no realiza ningún remuestreo de las muestras excedidas en determinado parámetro.

252. Respecto al cargo N° 7.iv), “Realiza descarga de RILes en un lugar no autorizado por Res. Ex. N°1269/2007”, en el escenario de cumplimiento se considera que la Empresa realiza el requerimiento de modificación de su RPM. Al respecto, la Res. Ex. N°1175 de la SMA que aprueba Procedimiento técnico para la aplicación del D.S. N°90/2000, señala que dentro de las razones para solicitar la modificación de una RPM se encuentran: i) las modificaciones a la RCA por cambios en el proyecto original, y que podrían modificar la ubicación de la descarga; ii) las modificaciones a las condiciones establecidas en la RPM que podrían variar por cambios en la ubicación del punto de descarga o de la cámara de muestreo. En ambos casos, la guía señala que no se requiere realizar una nueva caracterización del RIL crudo. Por lo demás, bajo este escenario de cumplimiento se considerará que el Titular realiza la separación de los RILes de cerveza, por lo que el RIL descargado mantendría su calidad evaluada en la RPM original.

253. Los costos asociados a la solicitud de modificación de RPM se remiten en este caso a las gestiones realizadas por la Empresa para llevar a cabo dicha solicitud, cuya tramitación es realizada por personal interno, con un costo menor de carácter interno. En consecuencia, el monto resulta ser una suma despreciable siendo posible desestimar la configuración de un beneficio económico con motivo del presente sub hecho.

254. Respecto al cargo N° 7.v), “No reporta autocontrol de enero de 2017”, el escenario de cumplimiento se asocia a la realización en el mes respectivo del muestreo y análisis del efluente de descarga, considerando la totalidad de parámetros requeridos en la RPM, que corresponden a: DBO5, Cadmio, Cromo Hexavalente, Poder Espumógeno, y Sulfuros. Los costos asociados se consideraron según la licitación realizada por la SMA en julio de 2017, y que para este cargo corresponde a $244.186.

255. En el escenario de incumplimiento el Titular no realizó el monitoreo en el mes correspondiente (enero de 2017), por lo que no se consideran gastos efectuados por la Empresa.

256. A partir de la contraposición de los dos escenarios anteriormente presentados para cada sub hecho, se concluye que en este caso el beneficio económico se origina por costos evitados que equivalen a un total de $439.901 (0,6 UTA).

257. A partir de lo descrito anteriormente y de acuerdo a la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 0,7 UTA.

258. La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de las infracciones, para aquellas en que esta circunstancia se configura:

Tabla 11. Resumen de información relativa al beneficio económico obtenido con motivo las infracciones. Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) Modificación de la planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que la autorice, consistente en: (i) Construcción y operación de 3 nuevas piscinas o estanques (ecualización y decantación), un nuevo sistema de aireación y filtro de arena para retener sólidos; (ii) Disposición de efluentes de descarga de la planta para riego. Evaluación ambiental del nuevo proyecto 20 Julio de 2015, y fechas varias entre septiembre de 2019 y septiembre de 2021 5 Fabricación de bebida adicional a la señalada por RCA, específicamente cerveza, cuyos riles no fueron evaluados ambientalmente. Separación de RILes de cerveza, y retiro de m3 de RILes de cerveza con tercero autorizado. 547 Julio de 2015 a septiembre de 2021 569 Cámara de decantación colapsada con derrame de riles. Reparación y mantención de 1,3 UTA (costo evitado) y 2,5 28 de marzo de 2019 al 16 1,4

cámara de decantación UTA (costo retrasado) de marzo de 2021 Incumplimiento D.S. 90/2000, lo que se verifica en las siguientes circunstancias: (i) Superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por titular. (ii) No toma muestra de Cromo Hexavalente. (iii) No realiza remuestreo en muestras tomadas por titular, aun cuando en las mediciones existía superación de parámetros. (iv) Realiza descarga de RILes en un lugar no autorizado por Res. Ex. N°1269/2017 (v) No reporta autocontrol de enero de 2017. Muestreo de Cromo Hexavalente; remuestreo; reporte de autocontrol de enero de 2017. 0,6 Enero de 2018 a marzo de 2019 0,7

b. Componente de afectación. 259. Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurren en el caso particular.

260. Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción.

261. En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias del infractor y su conduta, dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor “tamaño económico”, el cual tiene por finalidad lograr una proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta del infractor frente a ella, en términos económicos.

b.1. Valor de Seriedad 262. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias aplicables que constituyen este valor.

b.1.1. Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LO- SMA)

263. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo –ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales– sobre el medio ambiente o la salud de las personas.

264. De forma preliminar cabe recordar que en esta disposición la LO-SMA no hace alusión especifica al “daño ambiental”8, como si lo hace en otras de sus disposiciones, por lo que, para esta letra, el concepto de daño comprende todos los casos en que se estime que exista un menoscabo o afectaciones a la salud de la población o al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, sean significativos o no. En consecuencia, “(…) la circunstancia del articulo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”9. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional10, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como el patrimonio cultural.

8 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116. 9 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres Rol R-33-2014, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N°19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia importancia o alcance del daño, con independencia de que éste se o no daño ambiental. Ello implica que, aun en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LOSMA, la circunstancia del articulo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”. 10 El artículo 2 letra II) de la Ley N°19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

265. Por otro lado, el concepto de peligro, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, por tanto, debe analizarse el riesgo en cada caso a partir de la identificación de uno o más componentes que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño otorgada para el artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

266. En este punto, cabe tener presente que, en relación a aquellas infracciones cuyos efectos son susceptibles de afectar a la salud de las personas, la cantidad de personas potencialmente afectada es un factor que se pondera en la circunstancia a que se refiere el artículo 40 letra b) de la LO-SMA, esto es, “el número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”. Sin embargo, no existe en el artículo 40 de la LO-SMA una circunstancia que permita ponderar el número de personas afectadas cuando el daño causado o peligro ocasionado se plantea en relación a un ámbito distinto al de la salud de las personas, tal como la afectación en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. En razón de lo expuesto, en caso que el daño causado o el peligro ocasionado se verifique en un ámbito distinto a la salud de las personas, esta Superintendencia realizará la ponderación de la cantidad de personas susceptibles de ser afectadas en el marco de esta circunstancia, entendiéndose que éste dato forma parte de la importancia del daño o peligro de que se trate.

267. En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro.

268. Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado.

269. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis solo en relación a cada una de las

11 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf [última visita: 12 de diciembre de 2022]

infracciones configuradas, teniendo en consideración las alegaciones realizadas por la Empresa a este respecto:

i. Análisis de la infracción N° 1

270. Sobre el cargo N°1, este se analizará según los sub hechos que este abarca.

i.1. Análisis del cargo 1.i)

271. En cuanto al cargo 1.i), que corresponde a la construcción y operación de 3 nuevas piscinas o estanques, un nuevo sistema de aireación y filtro de arena para retener sólidos, el escenario de riesgo se puede asociar a la incertidumbre en la idoneidad de las obras implementadas al no contar con una evaluación ambiental previa que evalúe la generación de efectos negativos. Sin embargo, estos se asumen descartados en la actualidad, con la obtención de la RCA N°20210700136 que evalúa la implementación de dichas modificaciones. Por lo cual dicho riesgo asociado a la modificación será considerado en el marco del análisis del artículo 40 letra i) de la LO-SMA, sobre la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

272. Expuesto lo anterior, el riesgo asociado al cargo 1.i) se aborda desde la arista operacional de la planta, debido a la incertidumbre que existe sobre la correcta implementación, mantención y manejo de las obras desde el momento de la inspección hasta la obtención de su nueva RCA N°20210700136, con un escenario que se configura a partir de la superación de la capacidad máxima de las piscinas y estanques de tratamiento, con el consecuente escurrimiento de RILes al suelo, llegando al cuerpo de agua aledaño (quebrada sin nombre), además de la generación de olores molestos. Lo anterior se fundamenta en lo constatado en inspección de fecha 28 de marzo de 2019, donde las contingencias de ese tipo no fueron consideradas por el Titular, existiendo por tanto piscinas al descubierto y a máxima capacidad, con vestigios de rebalse de RILes hacia sector de quebrada sin nombre. Cabe señalar que el riesgo asociado a un aumento en la cantidad de RILes generados será analizado en mayor detalle en el Cargo N°2. En cuanto a olores, estos fueron percibidos en todo el sistema de tratamiento de RILes durante la actividad de inspección ambiental, además de ser denunciado en las denuncias 59-VII- 2018 y 62-VII-2018.

273. En el requerimiento de información efectuado mediante acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019, le fue solicitado al Titular dar a conocer los equipos utilizados en la cámara de confluencia de RILes e impulsión, en los estanques de ecualización, en la etapa de tratamiento secundario, en el sistema de aplicación de aire, entre otros. A lo anterior, la Embotelladora respondió mediante escrito ingresado el 8 de abril de 2019, indicando que “El proyecto final para regularizar la planta de RILes se está trabajando en conjunto con la empresa INGENOV la cual también está a cargo de presentar la DIA”, sin aportar antecedentes de los equipos implementados en aquel entonces. De igual forma, el Titular no presentó descargos para efectos de controvertir las infracciones imputadas, así como tampoco entregó antecedentes

que permitieran a esta Superintendencia considerar que en la construcción de las nuevas piscinas mantenía, al menos, las mismas condiciones de operación establecidas en la RCA N°67/2008.

274. Respecto de lo anterior, cobra relevancia la consideración de un nivel de respaldo o revancha en las piscinas de ecualización y sedimentación ante situaciones de emergencias o en caso de eventos lluviosos, cuestión que fue considerada en el proyecto original RCA N°67/2008, en cuya Adenda N°1 indica que el estanque ecualizador contaría con una capacidad de 200 m3 que considera un 20% de excedencia como medida de contingencia ante eventos lluviosos. Además, para el estanque de aireación se indicó que sería semi cerrado con 4 escotillas, por lo que el área expuesta a aguas lluvias sería menor. Para mayor entendimiento de las partes que componen la planta de tratamiento, en la imagen 3 del presente dictamen, se presentó un diagrama comparativo del proceso de tratamiento del proyecto original (RCA N°67/2008) y el proyecto modificado aprobado mediante RCA N°20210700136, donde se observan la forma en que fueron usados los estanques originales.

275. Sin embargo, la situación constatada en terreno con fecha 28 de marzo de 2019, con piscinas a máxima capacidad, sin un nivel de respaldo o revancha ante emergencias y sin una cubierta que impida el ingreso de aguas lluvias, da cuenta que las consideraciones de seguridad contempladas en su RCA original no se hicieron extensivas a las nuevas instalaciones incorporadas al sistema de tratamiento. Lo anterior, constituye, por tanto, en base a lo constatado en terreno, una presunción de riesgo de colapso de las mismas, considerando que no existe certeza del correcto funcionamiento de la planta de tratamiento en cuanto a capacidad de almacenamiento de las piscinas, en relación a la cantidad efectiva de RIL generado, mantenimiento, ni el tiempo de residencia hidráulico del RIL para un tratamiento efectivo.

276. Por su parte, el riesgo de colapso de las piscinas conduce al mismo tiempo, a la generación de un riesgo de contaminación de suelo y de las aguas de la quebrada sin nombre aledaña, dado por el escurrimiento de RILes en el proceso de tratamiento, cuya calidad no se ha podido considerar como adecuada, dado el tipo de RIL generado (con adición de RILes de la producción de cerveza, cuyo análisis se abordará en el Cargo N°2) y el tipo de tratamiento implementado, con un nuevo sistema de aireación.

277. Como antecedente de la calidad del RIL de las piscinas, se tiene los resultados de los muestreos realizados el 23 de abril de 2019 por la ETFA ANAM, a solicitud de la SMA, en las cuales se realizaron muestreos en los cuatro estanques de ecualización y sedimentación. Los resultados de dichos monitoreos dan cuenta de una alta concentración de DBO5 teniendo como norma de referencia la Tabla N° 1 del D.S. 90/200012, con valores entre 147 y 370 mg/l en las piscinas, muy por encima de los 35 mg/l de DBO5 establecido como límite máximo para la descarga de RILes en dicha tabla. Lo mismo ocurre con el parámetro Nitrógeno total, cuyos resultados arrojaron concentraciones entre 52,2 y 72,9 mg/l, por sobre el límite de 50 mg/l establecido en la misma norma de emisión para descarga de RILes a cuerpos de agua superficiales.

12 La Tabla N°1 del .DS. N°90/2000 es utilizada solamente como referencia, en el marco de análisis de riesgo de la quebrada, cuerpo que no admite capacidad de dilución.

278. Lo anterior constituye un riesgo de afectación del suelo y contaminación del cauce de la quebrada sin nombre, ante un eventual derrame por rebalse de las piscinas y estanques que se encuentran a menos de 4 metros de distancia de dicho cuerpo receptor, pudiendo producir también malos olores por la adición de Nitrógeno y materia orgánica. Sin embargo, el riesgo se considera menor o poco significativo dado que el derrame de RILes desde las piscinas de ecualización y sedimentación no fue constatado al momento de la inspección, pudiendo sólo observarse vestigios de derrame ocurridos anteriormente, de cuya data, frecuencia y/o permanencia no se tienen antecedentes, y por lo mismo no permite descartar la generación de efectos negativos, al menos, sobre el componente suelo y cauce de la quebrada aledaña. El análisis de efectos de la calidad del RIL sobre el componente suelo será analizado en el cargo 1.ii) del presente cargo, y la posible afectación de aguas superficiales será analizada en mayor detalle en el cargo N° 5 y el cargo 7.i) sobre superación de parámetros.

279. Por otro lado, dentro de los mismos monitoreos también se analizó la carga de coliformes fecales de los RILes de cada piscina, cuyos resultados arrojaron valores entre 490.000 y 23.000.000 NMP/100 ml, superando el límite de 1.000 NMP/100ml establecido en la NCh1.333 de agua para riego, mismo que el establecido en el D.S. N°90/2000. Si bien se trata de un parámetro no considerado dentro de la caracterización ni programa de monitoreo del proyecto RCA N°67/2008, es importante relevar la alta carga detectada en ese entonces, de origen desconocido, y que podría afectar la calidad del cauce la quebrada sin nombre, que a su vez es afluente del Estero Salto de Agua.

280. En cuanto a olores molestos, en sus descargos el Titular indicó haber elaborado un plan de gestión y realización de estudio de modelación de dispersión e impacto por olores molestos. Agrega que el estudio concluye que ninguno de los receptores definidos se ve afectado por las actividades del proyecto, incluso los más cercanos, como un centro espiritual y el Hotel termas de Quinamávida, por lo que el proyecto no generaría impactos significativos en los elementos medioambientales identificados y susceptibles de verse afectados por presencia de malos olores.

281. En escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, en respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Resolución Exenta N° 11/Rol D-207-2019, se presentó el informe “Modelación de Dispersión e impacto por Olores” elaborado por ESS Consultores en septiembre de 2020. De la revisión de dicho informe se observa que el Titular considera variables meteorológicas (temperatura, y magnitud y dirección del viento) a partir de datos obtenidos de la estación “Santa Amada” para el año 2019, y de datos modelados para el mismo período mediante el modelo WRF. En cuanto a la modelación de olores, indica haber seguido el procedimiento establecido en la “Guía metodológica de uso de modelos de dispersión en el SEIA”, mediante el uso de CALPUFF como modelo de dispersión de contaminantes, obteniendo resultados con resolución temporal de una hora para todo el año 2019. Como fuentes emisoras, el Titular estableció 10 fuentes, de tipo superficial pasiva, superficial activa, y puntual, todas correspondientes a distintas etapas del proceso de tratamiento de RILes y que representan los principales puntos de emisión de olores, midiendo para cada una con su respectiva tasa de emisión obtenida a partir de una campaña de medición. En cuanto a los receptores, el Titular identifica 10

receptores discretos alrededor de la planta de tratamiento de RILes, entre ellos un centro espiritual, un recinto de cabañas, y el Hotel Termas de Quinamávida.

282. Los resultados de la modelación, ocupando el percentil 98 de los valores promedios horarios como criterio de evaluación, y que es el criterio recomendado para visualizar los porcentajes de horas en que se supera el valor definido para las 8.760 horas del año13, dan cuenta que el máximo valor alcanzado es de 0,526 Uo/m3 en el receptor más cercano ubicado a 14 metros de distancia de la planta de tratamiento, por lo que no superaría el valor límite establecido de 1 Uo/m3 a partir del cual es posible comenzar a percibir la presencia de olores molestos. El Titular también anexa archivos de entrada del modelo Calpuff, y archivo meteorológico Calmet, a partir de los cuales esta Superintendencia pudo cotejar lo indicado en el informe con los valores de entrada ingresados y los resultados obtenidos al modelo. En consecuencia, se verifica que utilizando el percentil 98 de los valores promedios horarios (es decir, quitando de la muestra el 2% de valores más altos obtenidos de la modelación), no existiría afectación por olores molestos en los receptores más cercanos identificados. No obstante, a juicio de esta Superintendencia no es posible descartar un riesgo a la salud de las personas afectadas con motivo del 2% de valores más altos obtenidos del modelo.

283. Conforme a lo anterior, resulta pertinente analizar el riesgo en relación a la totalidad de los datos, considerando incluso el 2% de valores más altos que fueron omitidos en el estudio presentado por el Titular. Para ello, se utilizó el modelo Calpuff anexado en el escrito ingresado por el Titular el 30 de noviembre de 2021, a partir del cual se desplegaron las unidades de olor obtenidas, tal como se observa en la siguiente imagen:

13 SEA. 2017. Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA. 94 PP.

Imagen 4: Mapa de impacto de olores, se muestra la variabilidad espacial de las unidades de olor por m3 modeladas mediante curvas isodoras, en base al promedio horario para todo el año 2019.

Fuente: elaboración propia en base a archivos y datos de entrada entregados por el titular en escrito del 30 de noviembre de 2021.

284. En la imagen anterior se observa que en al menos 8 de los 10 receptores identificados habría existido una concentración mayor a 1 Uo/m3, a partir del cual se puede comenzar a percibir un olor, siendo los receptores N°1 y N°5 quienes se vieron mayormente afectados por olores molestos, con una concentración mayor a 3 Uo/m3 a partir del cual ya se puede reconocer un olor.

285. Del total de datos horarios obtenidos, se observan los siguientes valores máximos para cada uno de los 10 receptores identificados por el Titular:

Tabla 12. Concentración de olor máxima en Uo/m3 para cada uno de los receptores identificados por el titular, considerando el total de los datos horarios modelados para el año 2019.

Receptor Distancia Planta de tratamiento de RILes Concentración Uo/m3 1 14 7 2 145 0,6 3 151 4,7 4 160 2,6 5 161 1,7 6 219 2,5 7 314 1 8 394 1,2 9 471 1,4 10 557 1,3 Fuente: Elaboración propia en base a datos entregados por el titular.

286. Los resultados anteriores indican que existiría un valor máximo de 7 Uo/m3 en el receptor N°1 más cercano a la planta, específicamente los días 11 de abril y 24 de octubre de 2019, estando muy por sobre la concentración de olor umbral de detección (1 Uo/m3). Por lo demás, de acuerdo a lo señalado en el informe presentado por el Titular, se tiene que a partir de concentraciones de 5 Uo/m3, el olor es calificable y puede comenzar a recibirse quejas.

287. Conforme a lo expuesto, a partir del total de datos modelados existe un riesgo de afectación a la salud de las personas y a su calidad de vida asociado a la generación de olores molestos provenientes de la UF. Sin embargo, este riesgo será considerado de baja entidad ya que se remite solamente al 2% de valores horarios modelados más altos, que representan una fracción menor en relación al total de datos modelados en los que el 98% (análisis realizado por el Titular considerando el percentil 98) de ellos no representa un riesgo.

i.2. Cargo 1.ii)

288. Sobre el cargo 1.ii), referido a la disposición de efluentes de descarga de la planta para riego, el riesgo en este caso se asocia a la calidad del RIL aplicado para riego y la posible afectación en la calidad del suelo de las superficies regadas y de las aguas subterráneas y superficiales, estás últimas por la cercanía de las áreas regadas a la quebrada sin nombre aledaña.

289. Si bien la calidad del RIL efluente se abordará a propósito del análisis del cargo N°5, es posible establecer un escenario de riesgo dado que la aplicación de RILes para riego se realizaba sin contar con una evaluación ambiental ni autorización respectiva. Lo anterior, vino a ser evaluado en el transcurso del procedimiento sancionatorio, en donde el Titular obtuvo una RCA favorable N°20210700136, con fecha 6 de octubre de 2021, que autorizó a la Empresa la disposición directa de RILes en suelos del predio,

previo análisis de los RILes y cumpliendo con la condición de no sobrepasar el límite de 112 Kg DBO5/ha*día según lo establecido en la Guía SAG para aplicación de RILes tratados al suelo.

290. Al respecto, cabe señalar que previo a la obtención de la nueva RCA, y de acuerdo a la información presentada por el Titular en escrito de fecha 8 de abril de 2019, durante el período enero 2018 a marzo 2019 la Empresa realizaba monitoreos del RIL efluente analizando solamente los parámetros y sus límites máximos establecidos en la RCA N°67/2008 y en la Res. Ex. N°1269/2007 SISS, los que fueron determinados, considerando que los RILes serían descargados a cuerpo de agua superficial de acuerdo con lo establecido en el D.S. N°90/2000, sin tener en consideración que serían dispuestos al suelo mediante riego.

291. Por su parte, la disposición de RILes al suelo se debe realizar de manera controlada y de acuerdo al análisis de la calidad del RIL efluente previo a su disposición en suelo. Para ello la Guía del SAG, establece la concentración máxima recomendada en los efluentes de agroindustrias para los parámetros: Aceites y grasas, DBO5, Detergentes, Fenoles, Sólidos suspendidos biodegradables, Sólidos suspendidos totales, pH y temperatura, indicando que en el caso que se supere el valor de DBO5, se utiliza como referencia la aplicación de una carga orgánica máxima de 112 kg/ha*día. En relación a ello, se tiene como antecedente el muestreo del 23 de abril de 2019 analizado por la ETFA ANAM, a solicitud de la SMA, en donde se tomó una muestra de RIL en la salida de riego y otra en aspersor de regadío, cuyos resultados arrojaron una concentración de DBO5 de 240 mg/l y 241 mg/l, respectivamente, encontrándose por debajo de los 600 mg/l de DBO5 que recomienda la Guía del SAG. También se cuenta con el Informe de ensayo N°3113708 presentado por el Titular en el último PdC ingresado el 29 de diciembre de 2020, que da cuenta de un monitoreo compuesto realizado por la ETFA BIODIVERSA S.A. del día 23 de abril de 2020, cuyo punto de muestreo se señala como “Efluente Ril”. En el muestreo se analizan 11 parámetros entre los cuales se tiene DBO5 con 669,9 mg/l, superando los 600 mg/l recomendados por la Guía del SAG, además de observarse una DQO con 1350 mg/l, Sólidos suspendidos totales con 229,7 mg/l, y sólidos suspendidos volátiles con 211 mg/l. Por último, se tienen los resultados de los monitoreos realizados por el Titular entre enero de 2018 y marzo de 2019, y que presentan superaciones mayoritariamente asociadas a pH y DBO5, donde este último presenta valores que oscilan entre 342,4 mg/l y 3.150,9 mg/l.

292. Los resultados indicados en el párrafo precedente dan cuenta de una alta carga orgánica del RIL, con una DBO5 que excede los 600 mg/l recomendados por la Guía del SAG para efluentes aplicados al suelo, pudiendo representar un riesgo de afectación al suelo que debe ser analizado también desde el punto de vista de la carga orgánica aplicada al suelo -máximo de 112 kg DBO5/ha*día. Al respecto, mediante requerimiento de información en acta de inspección, el Titular fue consultado sobre antecedentes de aplicación de riego, indicando sectores y superficies involucradas, m3 aplicados y monitoreo de calidad de RIL utilizado. Este requerimiento fue respondido mediante carta ingresada el día 08 de abril de 2019 indicando que “Para dar respuesta a este punto, se entrará a evaluación una nueva DIA donde se regularice e incluya todos los temas pendientes”. Con lo cual se concluye que el Titular no posee información asociada a la cantidad diaria -tasa de aplicación- y calidad de RILes dispuestos mediante riego, razón por la cual no es posible descartar la generación de efectos negativos sobre el suelo

regado por la carga orgánica aplicada. Sobre ello, a modo de referencia, la Guía “Condiciones básicas para la aplicación de RILes vitivinícolas en riego” del SAG indica que la presencia de materia orgánica es siempre deseable en suelos, pero que una alta carga de DBO5 produce una fuerte competencia entre los microorganismos del suelo con la planta, por lo que se debe cuidar que la relación Carbono/Nitrógeno (C/N) se mantenga en los rangos 8:1 a 15:1.

293. Conforme a lo anterior, dentro de los antecedentes aportados por el Titular en su primera presentación de PdC, se tiene el Informe “Caracterización agrológica simple Embotelladora Metropolitana S.A.” realizado por el Centro Tecnológico de Suelos y Cultivos (CTSyC) de la Universidad de Talca en octubre de 2019, en donde se indica que los niveles nutricionales encontrados en el suelo del predio en general son altos, tanto de macro y micronutrientes, y solamente el Nitrógeno y el Boro (B) se encuentran en un nivel bajo, concluyendo que sus propiedades químicas son adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la mayoría de las plantas, sin presentar toxicidades ni deficiencias importantes. Por lo demás, los sitios regados “pradera”, “cancha de futbol” y “plantación de Eucaliptus” no corresponden a una zona vegetacional natural o una especie en categoría de conservación que pudiese verse afectada, así como tampoco corresponden a cultivos para consumo humano.

294. Junto a ello, además del análisis de carga orgánica del RIL, es determinante la evaluación previa de las características y capacidad del suelo de recepcionar RILes. Sobre este punto, la Guía del SAG también establece una serie de consideraciones y recomendaciones para la aplicación de efluentes al suelo, y que debe contemplar antecedentes como: un balance hídrico, estimación de superficie necesaria para la aplicación de RILes, definición del sistema de aplicación en base a criterios técnico y agronómicos que permitan evitar riesgos de saturación del suelo, estacionalidad de la aplicación, control de escurrimientos superficiales, y características del sitio como pendiente, distancia a cuerpos de agua, y plan de contingencias.

295. Sobre esto último, el informe “Caracterización agrológica simple Embotelladora Metropolitana S.A.” antes mencionado, realiza una caracterización general del suelo según base CIREN (Centro de Información de Recursos Naturales), señalando que el suelo del predio se encuentra emplazado sobre la serie Colbún, siendo un suelo sedimentario de origen aluvial, con textura franco arcillosa en superficie (moderadamente fina), y arcillo limosa en profundidad, de drenaje imperfecto, permeabilidad moderada lenta y escurrimiento superficial lento, con un nivel freático que se presenta a los 65 cm de profundidad. En el informe también se analiza el suelo por sectores 1 y 2, siendo el “Sector 1” aquel constituido por las zonas de riego “bosque Eucaliptus” y “pradera”, incluyendo el sector donde se ubica la planta de tratamiento de RILes, y el “Sector 2” se refiere a la zona “cancha de futbol”. Los resultados del informe señalan tanto Sector 1 como Sector 2 presentan suelos planos a moderadamente inclinados, profundos y con textura franco-arcillosa en superficie, y arcilloso en profundidad. En cuanto a capacidad de acumulación de agua promedio (capacidad estanque o humedad aprovechable), resulta ser similar entre ambos sectores (147,1 ± 19,2 mm en Sector 1, y 136,6 ± 1,9 mm en Sector 2), al igual que la capacidad de acumulación de agua a saturación (525,8 ± 68,5 mm en Sector 1, y 501,3 ± 5 mm en Sector 2). En cuanto a la permeabilidad, esta resulta ser notoriamente mayor en el Sector 2 (179,8 ± 20 mm/h) que en el Sector 1 (31,3 ± 1,5 mm/h), así

como también el volumen promedio absorbido (litros en un día), siendo de 752,2 ± 36,4 L/m2/día en Sector 1, y de 4314,3 ± 480,2 L/m2/día en Sector 2. Por su parte, el drenaje es moderado en el Sector 1, el suelo está húmedo por significativa parte del tiempo, y el nivel freático se encuentra en profundidad, pudiendo observarse desde los 110 y 75 cm según estudio de calicatas realizadas. El sector 2 resulta ser de buen drenaje, y no se observa nivel freático superficial ni subsuperficial. En ambos sectores su capacidad de uso de suelo es clase III, y se concluye que aun cuando no existe nivel freático superficial o subsuperficial, recomienda como prevención la confección de zanjas o regueros perimetrales de contención. En cuanto a la permeabilidad obtenida (moderada en sector 1 y rápida en sector 2), el informe señala que “(…) para la programación del riego se debe considerar los caudales de aplicación y sistema de riego a emplear por sector”, cuestión que no fue contemplada por el Titular.

296. Por lo cual, en base al informe de suelo presentado por el Titular y que da cuenta del estado del suelo para octubre de 2019, se desprende que la interacción suelo-planta no se habría visto afectada. Sin embargo, no es posible descartar una afectación al suelo para el período posterior al estudio y previo a octubre de 2021, fecha en que se obtuvo la nueva RCA, considerando que tampoco se cuenta con información sobre sistema de riego. Por lo cual, el riesgo asociado a la calidad del suelo será considerado de baja entidad debido a la incertidumbre del manejo del sistema de riego implementado durante el período en que aún no eran evaluadas dichas modificaciones, con elementos que no fueron considerados por parte del Titular de forma previa a la disposición de RILes por riego (como un balance hídrico, estimación de superficie necesaria para la aplicación de RILes, definición de sistema de aplicación de RILes al suelo, estacionalidad, período, frecuencia y caudal de aplicación, y plan de contingencias), y cuyo desconocimiento no permite descartar del todo la generación de efectos negativos sobre el suelo asociado a la pérdida de propiedades del mismo.

297. Asimismo, y dado que las áreas regadas “pradera” y “cancha de futbol” colindan con la quebrada sin nombre, es posible considerar también que hubo un riesgo asociado a la contaminación del cauce de la quebrada con RILes de alta carga orgánica, dado que el Titular no contaba con un manejo y control adecuado de la aplicación de RILes al suelo que pudiesen prevenir, por ejemplo, la saturación del suelo y posible escurrimiento de los RILes al cauce de la quebrada sin nombre. La posible afectación de aguas superficiales y subterráneas será analizada en mayor detalle en el cargo N° 5 y el cargo 7.i) sobre superación de parámetros.

298. Por último, se debe hacer presente que a partir del monitoreo de RIL efluente analizado por la ETFA ANAM el 23 de abril de 2019, se observó que los RILes con los que se regaban las áreas verdes presentaban una alta carga orgánica de coliformes fecales (3.000.000 y 5.000.000 NMP/100ml), tomando como referencia el límite de 1.000 NMP/100ml establecido en la NCh1.333 de agua para riego.

299. Lo anterior cobra relevancia en cuanto al riego de la cancha de fútbol, ya que constituye un lugar de esparcimiento y recreación en el que se desarrollan actividades deportivas ajenas a la actividad industrial, y que conllevan contacto directo con el suelo, el cual, al contener una alta carga de bacterias y organismos como Escherichia Coli,

podría constituir eventualmente una afectación a la salud de las personas a causa de enfermedades asociadas a dichas bacterias. Sumado a ello, tampoco se tienen antecedentes de la cantidad y frecuencia aplicada de RILes con Coliformes al suelo, así como tampoco se cuenta con antecedentes de la cantidad de personas, el tipo de personas (trabajadores y/o personas externas), y la frecuencia de uso de la cancha, por cuanto no es posible descartar la generación de un riesgo a la salud de las personas que hacen uso de la cancha. En consecuencia, el riesgo de afectación a la salud de las personas por el riego de la cancha de fútbol con RILes será considerado de baja entidad, entendiendo que se trata de un eventual contacto.

ii. Análisis de la infracción N° 2.

300. En relación al cargo N° 2, sobre fabricación de bebida adicional a la señalada por RCA, específicamente cerveza, cuyos RILes no fueron evaluados ambientalmente, es posible considerar inicialmente un escenario de riesgo en el que la cantidad y calidad del RIL difiere de la evaluada ambientalmente por RCA N°67/2008, contando por tanto con mayor carga orgánica agregada al incorporar a la planta de tratamiento los RILes de la producción de cerveza.

301. Respecto de lo evaluado inicialmente, la RCA señala que el sistema de tratamiento de RILes contaría con capacidad para tratar 70 m3/día, de RILes producidos por la fabricación de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía, por lo que los impactos ambientales evaluados fueron considerados a partir de un caudal efluente equivalente a la producción que en el proyecto se indica. Asimismo, la capacidad del sistema de tratamiento fue evaluada exclusivamente para el volumen que se indica y por lo cual, cualquier superación o aumento no evaluado representa una situación de incertidumbre respecto de los efectos ambientales generados producto de la incapacidad del sistema aprobado originalmente para tratar cantidades de RIL por sobre la autorizada.

302. En cuanto al volumen de RIL efectivamente generado, se tiene la información presentada por el Titular mediante escrito ingresado el 8 de abril de 2019, en donde da cuenta del promedio diario de RILes generados por tipo de producto para el año 2018, tal como se observa en la siguiente tabla:

Tabla 13. Cantidad promedio de RILes (m3/día) generados por tipo de producto en el año 2018. M3 RILes/Día Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic Agua mineral 16 14 9 2 6 3 3 6 6 12 13 19 Bebidas 11 9 7 4 7 4 8 15 14 14 16 12 Néctar 0.4 0.7 0.5 0.4 - - - - - - - - Cerveza 6 6 7 6 7 6 7 8 5 10 7 9 Total 33.4 29.7 23.5 12.4 20 13 18 29 25 36 36 40 Fuente: Escrito ingresado por el titular con fecha 8 de abril de 2019.

303. De acuerdo a lo anterior, el volumen de RILes generado por día para el año 2018 no sobrepasa el límite proyectado y establecido en la RCA N°67/2008, alcanzando un máximo de 40 m3/día promedio en el mes de diciembre de 2018, y que representa el 57% de la generación total de RILes proyectada (70 m3/día). Lo anterior se explica por la notoria disminución en la producción de agua mineral, bebidas y néctar en relación a lo establecido en la Tabla N°1 de la RCA N°67/2008, según lo informado por el Titular en escrito ingresado el 8 de abril de 2019:

Tabla 14. Cantidad en m3 diarios generados por producto entre enero de 2018 a febrero de 2019.

2018 2019 M3 produci dos/día M3/día RCA En Fe Ma Ab Ma Ju Ju Ag Se Oc No Di En Fe Agua mineral 50 42 37 23 4 15 9 9 15 16 32 35 49 38 29 Bebida s 240 10 0 84 61 34 58 36 73 13 4 12 1 12 6 14 0 11 1 13 1 10 6 Néctar 64 1 1 1 1 - - - - - - - - - - Cervez a


13 13 13 12 14 11 13 17 9 20 14 18 18 18 Fuente: Escrito ingresado por el titular con fecha 8 de abril de 2019.

304. No obstante lo anterior, es importante señalar que respecto de lo analizado en el cargo N°1, en relación al riesgo de derrame desde las piscinas, la circunstancia informada por el Titular hace presumir que, al menos para el período informado entre enero de 2018 y febrero de 2019, el rebalse podría deberse al mayor tiempo de residencia del RIL tratado en las piscinas de ecualización y sedimentación, y que se explicaría por la necesidad de aumentar el período de aireación de los RILes debido a la mayor carga orgánica aportada por la producción de cervezas. Por lo cual, para este cargo el riesgo vendría asociado a la calidad del RIL generado.

305. En cuanto a la calidad de los RILes generados, cabe señalar que los RILes de la elaboración de cerveza son fuente de un alto contenido de sólidos (granos de cebada en suspensión y de sólidos sedimentables), además de ser ricos en proteínas y azúcares altamente fermentables, constituyendo por tanto una elevada proporción de materia orgánica descomponible, y con presencia de grandes cantidades de gérmenes de la fermentación (bacterias) y otros microorganismos. Al respecto, el proyecto aprobado por RCA N°20210700136 considera la adición de RILes de cerveza aumentando la capacidad de la planta de tratamiento de RILes a 300 m3 diarios, manteniendo las mismas instalaciones y modificaciones realizadas al proyecto original, con dos piscinas aireadoras y dos piscinas de sedimentación, y a partir de las cuales el nuevo proyecto descarta la generación de efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad del componente suelo, agua y aire.

306. Adicionalmente, en los descargos presentados el 12 de julio de 2021, el Titular informa hacerse cargo de la disposición de efluentes en cumplimiento al D.S. N°90/2000, procediendo a realizar la separación de RILes de cerveza y

disponiéndolos en planta de tratamiento autorizado, con retiro cada dos semanas. Al respecto, se tienen las facturas presentadas por el Titular en sus descargos y en escrito ingresado el 30 de noviembre de 2021, que dan cuenta de retiros de RILes de cerveza realizados el 8, 18 y 22 de febrero de 2021, el 7 de abril de 2021, el 1 de julio de 2021, el 26 de agosto de 2021 y el 13 de septiembre de 2021, dando cuenta de un período acotado de separación y retiro de RILes de cerveza, en relación a todo el período comprendido entre la constatación de los hallazgos (marzo de 2019) y la obtención de la nueva RCA N° 20210700136 (octubre de 2021).

307. Por lo cual, el riesgo asociado al cargo correspondería al manejo de RILes en proceso de tratamiento con una mayor carga orgánica, durante el período posterior a la fiscalización ambiental y previo a la obtención de la nueva RCA N°20210700136. Si bien el Titular no entregó información relacionada al manejo de la planta durante dicho período, se cuenta con la constatación de rebalse de piscinas y derrame de RILes al suelo como episodios de deficiente manejo, constituyendo situaciones de riesgo que fueron analizadas en el cargo 1.i), catalogadas de riesgo poco significativo. Finalmente, cabe señalar que el análisis del riesgo asociado a la calidad del RIL será desarrollado en mayor detalle en el Cargo N°5 y el cargo N° 7.i).

iii. Análisis de la infracción N° 3

308. En relación al cargo N° 3, sobre cámara de decantación colapsada con derrame de RILes, el escenario de riesgo viene dado por la deficiente operación de la cámara de decantación, con el consecuente rebalse y escurrimiento de RILes hacia el suelo y, eventualmente, al cauce de la quebrada aledaña.

309. Como antecedentes se tiene lo levantado en inspección ambiental, donde se constató que la cámara de decantación consistía en un estanque de hormigón de 70 m3 de capacidad, que se encontraba colapsado al momento de la inspección, con derrame de RILes al suelo, llegando a un “pozo” artesanal habilitado en tierra para retener el escurrimiento y evitar que los RILes llegaran eventualmente al cauce de la quebrada sin nombre ubicado a un costado de la planta de tratamiento. Por lo cual, en el presente cargo existe una afectación directa al componente suelo dado por el hecho concreto de rebalse de la cámara con RILes no tratados, y un riesgo de afectación del cauce.

310. En los descargos el Titular indica que “la empresa consideró medidas de contención y eliminación de efectos negativos, mediante mantenimiento a la cámara de decantación consistente en la limpieza, detección de filtraciones y reparación de estas, así como reparaciones de estructura y pintura, además de limpieza de la cámara, vaciado, lavado, revisión y detección de filtraciones, reparación de filtraciones, trabajo de pintura y sellado, además de revisión del tablero general y reapriete de terminales eléctricos”. Por lo cual, la Empresa considera la afectación del suelo y la generación de un riesgo asociado al escurrimiento hacia el cauce de quebrada sin nombre. Sin embargo, no da cuenta de medidas de remediación del suelo para la zona afectada.

311. En lo que respecta a la naturaleza del RIL vertido en el suelo, se trataría de un RIL aún no tratado, y cuya calidad ha sido modificada por la adición de cerveza a la línea de producción. Al respecto, de acuerdo a los resultados del monitoreo analizado por la ETFA ANAM el 23 de abril de 2019, la muestra tomada desde la cámara de decantación habría presentado una alta concentración de DBO5 y Nitrógeno total (1.087 mg/l y 63,3 mg/l, respectivamente) que, para el período de incumplimiento, esto es, al menos entre marzo de 2019 y marzo de 2021 (fecha en que se realizan las ultimas reparaciones de la piscina), podría haber generado la saturación del suelo por la sobre disponibilidad de materia orgánica, pudiendo alterar la tasa de mineralización del suelo (proceso en el que microorganismos del suelo descomponen la materia orgánica en productos inorgánicos), existiendo por tanto un riesgo para la calidad del suelo. Sin embargo, el informe “Caracterización agrológica simple Embotelladora Metropolitana S.A.” presentado por el Titular en el primer PdC ingresado el 27 de enero de 2020, da cuenta que las propiedades del suelo no se habrían visto afectadas, así como tampoco la interacción suelo-planta, considerando que se trata de un RIL cuyo riesgo se asocia a la alta carga orgánica, pudiendo ser incluso beneficioso cuando la relación Carbono/Nitrógeno se mantiene en los rangos adecuados. Por otro lado, la porción de suelo afectado con el derrame de RILes es menor en relación a la superficie total de suelo en que se encuentran las instalaciones de la embotelladora, cuyo tipo de uso de suelo es industrial según consta en los antecedentes de evaluación ambiental del proyecto original (Adenda N°1, 2 y 3). En consecuencia, la afectación del componente suelo será considerado de baja entidad.

312. En cuanto al cauce y el riesgo de afectación de aguas superficiales, este será analizado en mayor detalle en el cargo N° 5 y el sub hecho 7.i) sobre superación de parámetros.

iv. Análisis de las infracciones N° 5 y cargo 7.i).

313. Respecto al cargo 5 y cargo 7.i), sobre incumplimiento de límites máximos permitidos por RCA N°67/2008 en muestras tomadas por la SMA, y superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por Titular, el riesgo o peligro será determinando a partir de la importancia de la excedencia en función de la magnitud de la misma, la persistencia o continuidad, y la recurrencia. Una vez determinado lo anterior, se analiza el peligro inherente asociado a los parámetros que presentan superación, para finalmente caracterizar el componente ambiental receptor respecto de su susceptibilidad, y que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

314. En las Tablas 15 y 16 se presentan las magnitudes de las excedencias registradas en muestreo realizado el 23 de abril de 2019 por ETFA ANAM a solicitud de la SMA, en relación al límite exigido por la RCA N°67/2008 (Cargo N°5), y en las Tablas 17, 18 y 19 se presentan las magnitudes de las excedencias para cada parámetro y durante todo el período infraccional, en relación con el límite exigido en la Res. Ex. N°1269/2007 (cargo 7.i)). Para los parámetros DBO5, Cromo hexavalente, y Sulfuros, la magnitud se determinó según la cantidad de veces que el valor reportado supera el límite máximo establecido, y para los parámetros pH y Poder espumógeno, la magnitud se determinó según criterios establecidos por la

SMA que se definen como equivalentes sobre norma de desviación de 0,5 unidades de PH y en unidades de desviación, respectivamente.

Tabla 15. Magnitud de superación de parámetros muestreados por la SMA en aspersor de regadío, en abril de 2019. Período Parámetro Valor reportado (mg/l) muestra aspersor de regadío (190010352) Límite exigido en RCA Magnitud de la superación en veces sobre la norma, y unidades de desviación para Poder espumógeno. abr-2019 DBO5 (mg/l) 241 <35 5.9 abr-2019 Cromo hexavalente (mg/l) <0.02 <0.01 1.0 abr-2019 Sulfuros (mg/l) 0.42 <0.1 3.2

Tabla 16. Magnitud de superación de parámetros muestreados por la SMA en salida a riego, en abril de 2019. Período Parámetro Valor reportado (mg/l) muestra salida a riego (190010358) Límite exigido en RCA Magnitud de la superación en veces sobre la norma, y unidades de desviación para Poder espumógeno. abr-2019 DBO5 (mg/l) 240 <35 5.9 abr-2019 Cromo hexavalente (mg/l) <0.02 <0.01 1.0 abr-2019 Poder espumógeno (mm) 7.3 <5 1.2 abr-2019 Sulfuros (mg/l) 3.05 <0.1 29.5

Tabla 17. Magnitud de superación del parámetro DBO5 para el período enero 2018 a marzo 2019. DBO5 Período Valor reportado (mg/l) Límite exigido en Res. Ex. N°1269/2007 Magnitud de la superación en veces sobre la norma. Ene-2018 626.13 <35 16.9 Feb-18 543.07 <35 14.5 Mar-18 1068.33 <35 29.5 Abr-2018 939.13 <35 29.5 Mayo-2018 703.67 <35 25.8

Jun-18 1108.37 <35 19.1 Jul-18 3150.9 <35 30.7 Ago-2018 866.8 <35 89.0 Sep-18 491.73 <35 23.8 Oct-18 720.67 <35 13.0 Nov-18 1070.33 <35 19.6 Dic-2018 456.7 <35 29.6 Ene-2019 1052 <35 12.0 Feb-19 343.4 <35 29.1 Mar-19 400.13 <35 8.8

Tabla 18. Magnitud de superación del parámetro pH para el período enero 2018 a marzo 2019. pH Período Valor Reportado Límite Exigido en Res. Ex. N°1269/2007 Magnitud de Superación en equivalentes sobre norma de desviación de 0,5 unidades de PH Feb-18 5.7 6 - 8,5 0.5 Mar-18 10.1 6 - 8,5 17.9 Jun-18 9.7 6 - 8,5 6.9 Ago-18 10.6 6 - 8,5 57.8 Sep-18 9.3 6 - 8,5 2.5 Oct-18 10.7 6 - 8,5 72.8 Nov-18 5.6 6 - 8,5 0.7 Dic-18 4.6 6 - 8,5 11.2 Ene-19 10 6 - 8,5 14.2

Tabla 19. Magnitud de superación del parámetro Poder espumógeno para el período enero 2018 a marzo 2019. Poder espumógeno Período Valor Reportado (mm) Límite Exigido en Res. Ex. N°1269/2007 Magnitud de Superación en unidades de desviación Jul-18 7.3 7 0.2 Ago-18 23.7 7 8.4 Oct-18 8.7 7 0.9

315. En las tablas 15 y 16 del monitoreo realizado por la SMA, se observa que el parámetro DBO5 presenta una magnitud de 5,9 veces sobre la norma en ambas muestras. También en ambas muestras se observa una magnitud de 1 vez sobre la norma para Cromo hexavalente. En cuanto al sulfuro, se observa una mayor magnitud de 29,5 veces sobre la norma en la muestra tomada en salida a riego, y en menor medida en muestra de aspersor de regadío, superando 3,2 veces sobre la norma. Para el Poder espumógeno, la magnitud es menor, alcanzando un valor de 1,2 unidades de desviación en relación al límite establecido en la RCA. Lo anterior permite establecer que las superaciones registradas indican magnitudes de mediana entidad, a excepción del Sulfuro que presenta una superación de alta magnitud en muestra de salida a riego.

316. En cuanto a los monitoreos realizados por el Titular (Tablas 17, 18 y 19 de este dictamen), para el caso de la DBO5 se tiene una magnitud que oscila entre 8,8 y 89 veces sobre la norma. Para el pH, se observa que la magnitud de superación varía entre 0,5 y 72,8 unidades equivalentes a 0,5 unidades de pH sobre la norma, y para el Poder espumógeno se observa una mayor magnitud de la superación en agosto de 2019, con 8,4 unidades de desviación sobre la norma exigida. Dichos resultados dan cuenta que las superaciones registradas son de alta magnitud, principalmente en DBO5 y pH.

317. En la relación a la continuidad o persistencia de las excedencias, las tablas anteriores también dan cuenta de la configuración de este elemento durante el período del hecho infraccional asociado a los monitoreos realizados por el Titular, existiendo una condición de superación mensual de DBO5 durante todo el período analizado. Algo similar ocurre con el pH, con superación recurrente de carácter mensual entre junio de 2018 y enero de 2019. Para el caso del muestreo realizado en abril de 2019 por la SMA, el criterio de persistencia no aplica debido a que se trata de una muestra puntual de un día.

318. En consecuencia, considerando la persistencia de las excedencias de pH y DBO5 en los autocontroles durante el periodo infraccional, es posible clasificarlas de alta entidad, sin poder descartarse la existencia de un riesgo asociado a la contaminación del suelo o del acuífero, debido al riego con efluentes con excedencias de alta magnitud y persistencia.

319. En cuanto a la recurrencia, esta se define como la cantidad de meses que hubo superación de algún parámetro respecto al total de meses evaluados, criterio que en este caso no aplica para las muestras tomadas por la SMA, dado que se trató de un muestreo puntual no recurrente. Sin embargo, para el caso de los autocontroles se observa que existe una recurrencia de alta entidad ya que en todos los meses del periodo evaluado existió superación de algún parámetro, constituyendo un total de quince (15) meses con superación.

320. A partir de lo anterior, las excedencias constatadas en los autocontroles resultan ser de alta importancia, dado que presentan una magnitud, persistencia y recurrencia de alta entidad. Por su parte, las excedencias del monitoreo

de la SMA no presentan recurrencia ni persistencia, y una magnitud cuya importancia deberá ser analizada en relación a la peligrosidad de los parámetros excedidos según RCA N°67/2008.

321. En este contexto, y dado que no es posible descartar un riesgo asociado a la descarga y riego debido a su magnitud y recurrencia, se analizará en primer lugar las características de cada uno de los parámetros que la Empresa debía cumplir en su descarga en el marco del D.S. N°90/2000, analizando la peligrosidad de cada parámetro en relación con el medio receptor.

i. DBO5

322. La DBO5 "es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”14 y, por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen estos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO5 sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros.

ii. pH

323. Respecto del pH, éste corresponde a la medida de acidez o alcalinidad de una disolución, indicando la concentración de iones hidrógeno [H]+presentes en dicha disolución. Es un factor abiótico que regula procesos biológicos mediados por enzimas (ej. fotosíntesis, respiración); regula la disponibilidad de nutrientes; la movilidad y disponibilidad de metales pesados; así como también regula la estructura y función de macromóleculas y organelos tales como ácidos nucleicos, proteínas estructurales y sistemas de pared celular y membranas. Por lo tanto, variaciones de pH pueden tener entonces efectos marcados sobre cada uno de los niveles de organización de la materia viva, desde el nivel celular hasta el nivel de ecosistemas15. Así las cosas, los efectos negativos dicen relación de manera directa con el grado de corrosión que provoca en los seres vivos, y de manera indirecta con la intoxicación por elementos que fueron disueltos producto de los cambios de pH.

iii. Cromo hexavalente (Cr6)16

14 MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. P. 3. 15 ATLAS Ronald, BARTHA Richard. (1997) Microbial ecology. Fundamentals and applications, 4th edn. Benjamin/Cummings, Menlo Park, California. 16 Al respecto, véase: https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs7.html. Consultado el: 22 de agosto de 2022.

324. El Cromo total se puede encontrar en el aire, el suelo y el agua, después de ser liberado por industrias que usan este elemento, como aquellas involucradas en galvanoplastia, curtido de cuero, producción de textiles, y en la manufactura de productos en base a cromo. El cromo también puede ser liberado al ambiente al quemar gas natural, petróleo o carbón.

325. En animales, la ingestión de cromo (VI) principalmente afecta al estómago e intestino delgado (irritación y úlceras) y a la sangre (anemia). En animales de laboratorio, en el caso de machos expuestos al cromo (VI) también se han observado daño de los espermatozoides y del sistema reproductivo. La Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) ha determinado que los compuestos de cromo (VI) son carcinogénicos en seres humanos. El undécimo Informe sobre Sustancias Carcinogénicas del Programa Nacional de Toxicología, clasifica a los compuestos de cromo (VI) como sustancias carcinogénicas en seres humanos. La Norma Chilena Oficial Ch409/1.Of2005 Agua potable – Parte 1 – Requisitos, establece un valor de 0,05 mg/L de Cr total17 como criterio para elementos o sustancias químicas de importancia para la salud (Tipo II). Así mismo, la Norma Chilena Oficial NCh1333/1.Of78 modificada en 1987 – Requisitos de calidad del agua para diferentes usos, establece en su Tabla N° 1 Concentraciones máximas de elementos químicos en aguas para riego, un valor de 0,10 mg/L.

iv. Sulfuro

326. La presencia común de Sulfuros en aguas residuales se debe en parte a la descomposición de la materia orgánica, presente a veces en los residuos industriales, pero procedente casi siempre de la reducción bacteriana de los sulfatos. El Sulfuro de hidrógeno que escapa al aire a partir de las aguas residuales que contienen sulfuros, produce olores molestos. Se trata de un elemento altamente tóxico en medio acuoso, principalmente porque debido a su carácter reductor provoca una drástica disminución del oxígeno disuelto en los cursos de agua y, además, cuando las soluciones acuosas que lo contienen bajan su pH del valor 10, se desprende ácido sulfhídrico gaseoso que al ser inhalado en determinadas concentraciones puede llegar a ser mortal18.

327. Por su parte el Sulfuro de Hidrógeno es un gas con un olor desagradable característico a “huevo podrido” y es detectable en concentraciones muy bajas en el aire. Se forma por hidrolisis de los sulfuros en el agua. Sin embargo, la concentración de sulfuro de hidrógeno en el agua de consumo será generalmente baja porque los sulfuros se oxidan rápidamente en aguas bien oxigenadas.

328. Una vez expuesta la peligrosidad de cada uno de los parámetros que la Empresa superó, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la susceptibilidad

17 Si Cromo total es la suma de Cr3 y Cr6, lo máximo de Cr6 que podría constatarse en un efluente son 0,05 mg/L. 18 Cortés, I. y Montalvo, S. 2010. Aguas: Calidad y contaminación. Un enfoque químico-ambiental. CENMA (Centro Nacional del Medio Ambiente). 328 pp.

o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro.

329. Para este caso, se analizará como medio receptor el acuífero -por infiltración mediante riego-, y el cuerpo de agua de la Quebrada sin nombre. El análisis de este último será considerado también como parte del análisis de riesgos asociados al Cargo 7.iv), sobre descarga de RILes en un lugar no autorizado por Res. Ex. N°1269/2007 SISS, ya que, al ser un punto no autorizado, no se cuenta con antecedentes y una evaluación previa del cuerpo receptor que permita conocer su vulnerabilidad y la calidad del RIL tolerable para descargar.

- Medio receptor Quebrada sin Nombre

330. Respecto a las características del cuerpo de agua receptor, es importante señalar que la descarga autorizada se ubica en las coordenadas UTM 6035801 N y 280453 E (Datum wgs84, Huso 19S) y que, de acuerdo a lo informado por la DGA en Ord. N°626 de fecha 28 de mayo de 2019, corresponde a un cauce artificial. Este punto se ubica una distancia aproximada de 70 metros del punto de descarga no autorizado en el cual se constató la existencia de un tubo de PVC con vertimiento de RILes, y que se ubica en las coordenadas UTM 6035771 N y 280398 E (Datum wgs84, Huso 19S), en la región del Maule, comuna de Colbún. El cuerpo receptor corresponde a un cauce de una quebrada sin nombre, afluente del estero Salto de Agua, que pertenecen a la unidad hidrográfica Río Maule, subcuenca Río Loncomilla (Imagen 5). Imagen 5: Cuenca y subcuenca en la que se ubica la planta de tratamiento de RILes. Fuente: Elaboración propia.

331. Respecto a la clasificación de la cobertura del suelo, la información disponible en CAMELS-CL Explorer19 indica que el tipo de cobertura predominante en la Cuenca del rio Maule es Matorral con un 29%, cultivo con un 16%, y bosque nativo con un 15%. Para la subcuenca del Río Loncomilla ocurre algo similar, donde la cobertura predominante es Matorral con un 30%, seguido de cultivos con un 20%, y bosque nativo con un 19%. Por su parte, la clase de uso de suelo en la zona del proyecto es predominantemente agrícola, con una pequeña área de plantación en el lado Norte de la UF, y con presencia de áreas urbanas en los alrededores, tal como se observa en la siguiente imagen.

Imagen 6: Clasificación de la cobertura de suelo del área donde se encuentra emplazado el proyecto, y sus alrededores. Fuente: elaboración propia.

332. En relación con los usos del cuerpo de agua receptor, se consultó el catastro de derechos de aprovechamiento de aguas registrados en la DGA20, observándose que no existen derechos de aprovechamiento superficiales aguas abajo que puedan verse afectados por la descarga de la planta de tratamiento de RILes. De igual forma, tampoco existen comités de agua potable rural -APR- alrededor que se abastezcan de aguas superficiales y que puedan ver afectada la calidad del agua que extraen producto de la descarga de RILes.

19 CAMELS-CL (Catchment Attributes and Meteorology for Large Sample Studies, Chile Dataset). Disponible en: https://camels.cr2.cl/ . Consultado el: 23 de agosto de 2022. 20 https://snia.mop.gob.cl/observatorio/

333. Cabe señalar que en las denuncias ingresadas ID 59-VII-2018 y 62-VII-2018 se advierte el vertimiento de RILes de cerveza al estero y generación de olores molestos. Sobre olores, en sus descargos el Titular presenta el Informe “Modelación de dispersión e impacto por olores” realizado por ESS Consultores en septiembre de 2020, descrito en el párrafo 281 del presente capítulo, a partir del cual existe un riesgo de afectación a la salud de las personas de baja entidad de acuerdo a lo analizado en el cargo 1.i).

334. En consecuencia, el riesgo asociado al cuerpo de agua superficial se refiere a la falta de información de las características del mismo, tales como su condición natural, su caudal, y su relación con el acuífero que lo subyace, por cuanto no es posible descartar la generación de efectos negativos sin antes analizar la vulnerabilidad del acuífero.

- Medio receptor acuífero

335. Respecto a las características del acuífero del sector donde se ubica la UF y en donde se realiza riego con RILes, en el presente procedimiento sancionatorio se cuenta con los antecedentes aportados por el Titular en el marco de la presentación del PdC, aquellos aportados en sus descargos, en escritos ingresados en respuesta a requerimientos de información, y en los presentados al SEIA con motivo del nuevo proyecto evaluado N°20210700136.

336. En el PdC presentado por el Titular con fecha 27 de enero de 2020, se adjunta el Informe “Caracterización agrológica simple Embotelladora Metrpolitana S.A.” de la Universidad de Talca de octubre de 2019, en donde describe el suelo del predio y sus características ya mencionadas en los párrafos 293 y 295 de este capítulo. En dicho informe se presentan los resultados de un estudio de suelo mediante calicatas de dos sectores del predio, encontrándose que el nivel freático se encuentra en profundidad, observándose desde los 110 y 75 cm en algunas calicatas, sin existir por tanto nivel freático superficial o subsuperficial.

337. En la misma presentación de PdC también se adjunta el informe de monitoreo SAG-109614 de aguas subterráneas realizado por la ETFA CESMEC S.A. con fecha 9 de octubre de 2019, en el punto “Fuente termal El Olvido”, sin indicar las coordenadas de dicho punto. Sin embargo, y de acuerdo a lo indicado en el IFA, se trataría del pozo de aguas subterráneas ubicado en dependencias del Hotel Quinamavida en las coordenadas UTM WGS84 6035845 N y 280774 E. En dicho informe se presentan los resultados del muestreo y su análisis en relación a la NCh409 de Agua potable, sin observarse superación de algún parámetro

338. Sobre los antecedentes presentados por el Titular en el marco de la evaluación ambiental del proyecto RCA N°20210700136, en la DIA se presenta informe de vulnerabilidad del acuífero de julio de 2020, mismo que fuera presentado en el anexo 3 del PdC ingresado el 29 de diciembre de 2020, donde se indica que la zona destinada a riego con aguas residuales generadas por la planta, después de su tratamiento, posee una efectividad de protección generalizada moderada, en la que el tiempo de residencia aproximada en el suelo y subsuelo sobre el acuífero es entre 3 y 10 años, concluyéndose que el acuífero es de

vulnerabilidad media. Luego, en la Adenda 1 el Titular señala que “(…) el acuífero no debiese ser afectado en su calidad dado su estado de acuífero con vulnerabilidad media, todo esto siguiendo la metodología descrita en el D.S° 46”.

339. Además, el Titular adquiere como compromiso voluntario un monitoreo semestral aguas abajo para asegurar que las aguas infiltradas son al menos de la calidad de la tabla N°1 del D.S. N°46/2000. Sin embargo, consultada la plataforma del Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, se tiene que a la fecha no se ha informado de resultados de monitoreo del acuífero.

340. De igual forma, se revisó bibliografía de la región encontrándose solamente aquella disponible por la DGA21, y que informa que el medio receptor corresponde al acuífero Maule Medio, ubicado en la región del Maule (Imagen 7), con una superficie de 7868,6 km2, de acuerdo con el Informe Técnico N°362 realizado por la DGA.

Imagen 7: Acuífero Maule Medio, ubicado en la Región del Maule. En rojo se muestra la ubicación de la planta. Fuente: Elaboración propia.

341. En cuanto a su uso, se revisaron los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas22 otorgados alrededor de la planta y que pudiesen verse afectados según su cercanía. Para ello, se tiene la información presentada en el informe de vulnerabilidad del acuífero el cual señala que el flujo subterráneo del acuífero Maule

21 https://www.arcgis.com/apps/MapTools/index.html?appid=c02810cf08df4c7ca322bf4e029935fd 22 https://snia.mop.gob.cl/observatorio/

Medio posee una dirección Este-Oeste, por lo que el análisis se realizó considerando como aguas abajo aquellos derechos ubicados al Oeste de la planta sumado, además, a que el flujo de aguas subterráneas suele tener un comportamiento similar al flujo de aguas superficiales, la que a su vez queda definida por la topografía del terreno y la diferencia de cotas de nivel.

342. Conforme a lo anterior, se consideró un radio de 5 km alrededor de la planta, encontrándose que existe un sistema de agua potable rural denominado “Cooperativa de servicios de agua potable de la Chiripa Limitada”, cuyo derecho de aprovechamiento es de carácter consuntivo, y se encuentra concedido desde septiembre del año 2013. Su punto de captación se encuentra a aproximadamente 3,9 km al Norte de la UF por lo que, dada la dirección de flujo de las aguas subterráneas y la vulnerabilidad media del acuífero, la APR no se vería afectada por la planta embotelladora. También existen otros cuatro puntos de captación aguas subterráneas con derechos de aprovechamiento otorgados, de los cuales tres son utilizados para riego y se ubicarían aguas abajo de la planta (Imagen 8).

Imagen N°8: Derechos de aprovechamiento de aguas concedidos en un radio de 5k alrededor de la planta de tratamiento de RILes (punto rojo), indicándose sus respectivos usos. Fuente: Elaboración propia en base a información disponible de la DGA.

343. Considerando los antecedentes anteriores sobre peligrosidad de los parámetros superados y sobre vulnerabilidad del acuífero, se estima que el riesgo asociado al acuífero es de baja entidad dada las características de susceptibilidad y

condiciones de vulnerabilidad de dicho acuífero que le permiten tener mayor resiliencia frente a eventos de contaminación, tales como los constatados en el presente procedimiento sancionatorio.

344. En consecuencia, las infraciones analizadas relativas a la descarga en un punto no autorizado, y a las superaciones del límite máximo establecido en la RCA N°67/2008 y en el D.S. N°90/2000 durante el periodo analizado, han generado un riesgo al medio ambiente de baja entidad sobre los medios receptores acuífero y aguas superficiales de la quebrada aledaña, y que será considerado de esa forma en la determinación de la sanción especifica asociada a los cargos N°5 y en los cargos 7.i) y 7.iv).

v. Análisis de la infracción N° 6 y cargos 7.ii), 7.iii) y 7.v)

345. En cuanto al riesgo o peligro ocasionado respecto de las infracciones asociadas al cargo N°6, atendiendo a que este hecho infraccional aludió al impedimento del ejercicio de las funciones de esta Superintendencia por inconsistencias del Titular, el foco de su análisis se realizará a propósito de la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA referido a la importancia de la vulneración del sistema jurídico.

346. Finalmente, en relación al riesgo o peligro ocasionado sobre las infracciones asociadas a los cargos N° 7.ii), 7.iii), y 7.v), no existen antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este Dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en el literal i) del artículo 40 de la LO-SMA, a propósito de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

b.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA).

347. Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a).

348. Es importante relevar que la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud. En caso de haberse generado un daño a la salud de las personas, es decir, de haber existido afectación, el número de personas afectadas es

ponderado en el marco de la letra a) de la LOSMA, pues la letra b) solo aplica respecto a la posibilidad de afectación23.

349. El alcance del concepto de riesgo que permite ponderar la circunstancia de la letra b), es equivalente al concepto de riesgo de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, por lo que debe entenderse en sentido amplio y considerar todo tipo de riesgo que se haya generado en la salud de la población, sea o no de carácter significativo.

350. Cabe hacer presente, además, que esta circunstancia se vincula principalmente con la tipificación de las infracciones gravísimas y graves. No obstante, es necesario aclarar que ella no es de aplicación exclusiva para ese tipo de infracciones, por los motivos que se indicarán a continuación.

351. Respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 36, número 1, literal b) de la LO-SMA, establece que “(…) Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) Hayan afectado gravemente la salud de la población”. Por su parte, en relación con las infracciones graves, el número 2, literal b) del mismo artículo, establece que “(…) Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que (…) hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”.

352. Sin embargo, la afectación a la salud establecida en el artículo 40, literal b) de la LO-SMA, debe entenderse en un sentido distinto –y más amplio– al establecido por el artículo 36 de la misma ley. De este modo, para la aplicación de esta circunstancia no se exigirá que la afectación –concreta o inminente– tenga también el carácter de significativa.

353. En primer lugar, la afectación concreta o inminente a la salud de las personas, atribuida al hecho constitutivo de infracción, determinará la gravedad de la infracción, y posteriormente, el número de personas que pudieron verse afectadas determinará la entidad y cuantía de la sanción aplicable, sin perjuicio de la clasificación que se asignó con anterioridad.

354. Establecido lo anterior, esta circunstancia utiliza la expresión “pudo afectarse”, es decir, incluye tanto la afectación grave como el riesgo significativo y no significativo para la salud de la población. En consecuencia, se aplicará tanto para afectaciones inminentes, actuales, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo.

23 En la sentencia del caso MOP - Embalse Ancoa, considerando cuadragésimo tercero, el Segundo Tribunal Ambiental se pronunció en dicho sentido: “[…] Por otro lado, y dado la literalidad de la circunstancia en comento, se deben excluir de ésta, aquellas situaciones en que efectivamente se produzca una afectación actual a la salud de las personas, las que deberán ser indefectiblemente ponderadas de conformidad a la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, dentro de la hipótesis de daño causado”.

355. En relación con las infracciones asociadas a los Cargos N°6 y N°7.ii), N° 7.iii) y N° 7.v), estas son de carácter formal, pues se refieren a inconsistencias en declaraciones al RETC, a la falta de remuestreo, a la falta de muestreo de Cromo hexavalente, y al hecho de no reportar autocontrol, de modo que no es posible, por su naturaleza, que su incumplimiento afecte un determinado número de personas.

356. Por otro lado, en relación con las infracciones asociadas a los Cargos N° 2, 3, 5, 7.i) y 7.iv), en el análisis descrito en la sección previa no se determinó un daño o peligro a la salud de las personas para dichos cargos, por lo que no resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse.

357. Para el cargo 1.i), el cálculo de personas afectadas por olores molestos se realizó considerando los receptores identificados en el informe de olores presentado por el Titular, y cuyo cálculo de personas se establecerá de acuerdo a los datos del Censo 2017, a partir del cual se reconoce que el lugar donde se ubica la UF y los receptores corresponde a la manzana N°7402072025127 con un número total de 124 personas y 31 viviendas particulares. Por lo tanto, se establecerá como escenario conservador que en cada receptor identificado residen 4 personas.

358. Cabe señalar que existen algunas particularidades, como el receptor N°1 y N°7 identificados en el informe de olores indicado, que corresponden a un centro espiritual y a un sector de cabañas, respectivamente. Para ambos se ocupará el mismo criterio de 4 personas, dando un total de 16 personas para el receptor N°7 al considerar un total de 4 cabañas de acuerdo a lo identificado en Google Earth. Para el caso del hotel “Termas de Quinamavida”, aledaño a la planta de tratamiento y parte interesada en el procedimiento sancionatorio por denuncia de olores molestos, la cantidad de personas posiblemente afectadas se establecerá considerando de manera conservadora una ocupación del 50% de su capacidad, la cual es de 300 personas24.

359. Conforme a lo sostenido, el número de personas estimada como potencialmente afectadas por la generación de olores molestos provenientes de la planta de tratamiento de RILes, a causa de manejo deficiente y riego con RILes, corresponde a 202 personas.

360. Finalmente, sobre el Cargo N° 1.ii) sobre el riesgo de afectación a la salud de las personas por el riego de la cancha de fútbol con Coliformes fecales, como una manera de determinar la cantidad de personas potencialmente afectadas se estableció bajo un escenario conservador que en un partido de fútbol existen al menos 11 jugadores por lado, y 3 jueces. La presencia de público no será considerada ya que no se cuenta con mayores antecedentes al respecto.

361. En consecuencia, el número estimado de personas potencialmente afectadas por contacto con Coliformes fecales presentes en la cancha de fútbol, corresponde a 25 personas.

24 http://www.termasdequinamavida.cl/termas-de-quinamavida-un-lugar-para-vivir-la-naturaleza-3325.html

b.1.3. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (Artículo 40 letra i) LO-SMA)

362. Esta circunstancia permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecue al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

363. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (en adelante, “VSJPA”) se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

364. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. Se analizará esta circunstancia respecto de cada hecho infraccional:

i. Análisis cargo N° 1

365. En cuanto a la infracción N° 1, relativa a la elusión de ingreso al SEIA, en cuanto la Empresa realizó modificaciones a la planta, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental que la autorice, consistente en la construcción y operación de nuevas estructuras, en un estanque de ecualización adicional, dos nuevas piscinas de sedimentación, la modificación del sistema de aireación y la adición de un filtro de arena para retener sólidos, y en la implementación de un sistema de descarga de efluentes de la planta mediante riego, constituye una elusión al SEIA que viene a mermar una de las instancias jurídicas de protección ambiental más importantes, el que se considera que “es respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”25, afectándose de paso la normativa vigente.

366. En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, manifestado precisamente en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, en miras a cumplir, entre otros objetivos, con el de evitar impactos

25 BERMÚDEZ, J. Op Cit p.263

ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse y que necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho ello, el principio preventivo alcanza mayor fuerza en los instrumentos de evaluación ambiental -Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia.

367. Conforme a lo indicado, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme regula la Ley N° 19.300. Esto permite que la administración y la propia población puedan contar con información previa sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente.

368. Ahora bien, en el presente caso, no se han constatado los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N° 19.300, por lo que la modificación del proyecto debía entrar el SEIA a través de una DIA. En ese sentido, el artículo 12 bis de la Ley N° 19.300 establece que el Titular, debió presentar, a lo menos la siguiente información: i) una descripción del proyecto o actividad; ii) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental; iii) La indicación normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y; iv) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.

369. La información anteriormente indicada, debía ser evaluada por los organismos que participan en el SEIA, para que conocieran el proyecto, lo evalúen y, en definitiva, lo calificaran ambientalmente, aprobándolo derechamente, aprobándolo con condiciones o rechazándolo. En este sentido, la autoridad puede solicitar la modificación de medidas para hacer frente a eventuales impactos, o la incorporación de nuevas medidas.

370. En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una Resolución de Calificación Ambiental favorable, de manera que este procedimiento haya culminado, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación de proyectos. De este modo, la elusión y la ejecución de un proyecto sin RCA favorable, es una infracción que atenta contra uno de los principios centrales que informan la Ley N° 19.300, como lo es el principio preventivo, ya que, al no aportar la información requerida, se desconocen completamente los alcances del proyecto y se imposibilita la adopción de medidas previas para contener los posibles efectos. Por ello, la infracción de elusión siempre genera una alta vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

371. Finalmente, respecto a las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma, el hecho de que las obras no evaluadas ambientalmente se hayan ejecutado en su totalidad y hayan operado, para el caso del cargo 1.i) al

menos desde julio del año 201026, y el cargo 1.ii) desde el año 2010 aproximadamente, según lo declarado por la propia Empresa, lo que intensifica la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. Por su parte, los hechos constitutivos de elusión cesaron el 06 de octubre de 2021, con la obtención de la RCA favorable N° 20210700136, cuyo proyecto incorporó las modificaciones al proyecto original, que fueron imputadas como elusión por esta SMA.

372. En consideración de lo anterior, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción.

ii. Análisis infracciones N° 2, 3 y 5

373. Luego, en el presente procedimiento sancionatorio, las infracciones asociadas a los cargos N° 2, 3 y 5, implican vulneraciones a las RCA N° 67/2008 que regula el proyecto.

374. Como es sabido, la RCA es la resolución que pone término al proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente y constituye uno de los principales instrumentos preventivos y de protección ambiental con que cuenta la administración. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad27.

375. La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, de que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (art. 24 Ley N° 19.300), además establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (art. 25 Ley N° 19.300). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la LBGMA. Según el inciso primero del artículo 8, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. Por su parte, el artículo 24 de la Ley N° 19.300, establece que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del

26 Sin embargo, para estos efectos, y tal como se detalló a propósito del beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción, se considera directamente responsable al titular de estos hechos, desde julio del año 2015, momento en el que el titular adquirió la propiedad de la Embotelladora Metropolitana S.A. Por otra parte, cabe hacer presente que el cambio efectivo de titularidad se consagró mediante Resolución Exenta N° 58, de fecha 30 de mayo de 2018, donde el SEA se pronunció por el cambio de titularidad, de acuerdo a la información disponible en el expediente de evaluación de la RCA N° 67/2008. 27 Ver: Bermúdez Soto, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2ª ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso. 2015. p. 265-267. Según el autor: “En conclusión, se debe agregar que, desde esta perspectiva, el SEIA constituye un instrumento de protección ambiental que materializa al principio precautorio (C.I, %.1). Con ayuda del SEIA son examinados, descritos y valorados de manera comprensiva y previa todos los efectos ambientales negativos que un determinado proyecto o actividad puede acarrear”.

mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”.

376. Respecto a las tres infracciones referidas, cabe hacer presente que las exigencias, que han sido incumplidas por la Empresa mediante la confirmación de estas infracciones, forman parte de la descripción de la operación del proyecto que se efectúa en la RCA N° 67/2008. La descripción del proyecto en el procedimiento de evaluación ambiental resulta especialmente relevante en la medida en que mediante ella los servicios que participan en la evaluación ambiental pueden prever y ayudar a controlar los eventuales impactos o efectos que dicho proyecto puede tener sobre el medio ambiente. Además, se puede evaluar la suficiencia de las exigencias que son impuestas para hacerse cargo de dichos impactos o efectos.

377. Respecto de la infracción N° 2, cabe hacer presente que la obligación recaía en el tratamiento que recibirían los RILes provenientes de las distintas etapas producto del lavado de equipos y pisos involucrados en el proceso de elaboración de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía. En este sentido, se pudo detectar que el Titular habría adicionado a estos RILes, aquellos provenientes de la producción de cerveza. En este cargo, la medida está relacionada con el adecuado tratamiento para los RILes que son tratados en la planta, evitando que existan superaciones a los parámetros determinados para el caso. Por tanto, la importancia de esta exigencia se da por el impacto que puede generar en el medio ambiente, la introducción de un RIL que no ha sido caracterizado y que por tanto conlleve un inadecuado tratamiento de los RILes que posteriormente serían descargados.

378. Con base en lo expuesto anteriormente, y lo señalado a propósito de la configuración de la infracción en comento, cabe concluir que el incumplimiento si bien se generó desde el año 2009, se contabilizará para estos efectos desde julio del año 2015, año en que la Empresa adquirió la propiedad de la UF, hasta el 08 de febrero de 2021, momento en que el Titular comenzó a separar los RILes de cerveza, los que fueron retirados y llevados a una empresa autorizada para su disposición. Además, se trató de un incumplimiento parcial, atendiendo a que los restantes RILes que eran tratados, obedecían a lo exigido por la norma, por lo que se considerará vulnerada la norma en el sentido de haber realizado un inadecuado tratamiento de los RILes provenientes de la producción de cerveza. En atención a lo anterior, se estima que la infracción en análisis ha implicado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de categoría o entidad baja, circunstancia que será considerada para efectos de determinar la sanción aplicable a esta infracción.

379. Luego, respecto a la infracción N° 3, la RCA N° 67/2008 determinó que las estructuras del sistema de tratamiento de RILes se considerarían en función de los volúmenes de elaboración de los productos generados en la Embotelladora. Por tanto, estos volúmenes se tuvieron a la vista para desarrollar las estructuras pertenecientes a la planta de tratamiento de RILes, evitando con ello el derrame de estos. En este sentido, se incumplió la cantidad máxima de capacidad de la cámara de decantación, conllevando con ello un colapso y derrame de RILes en el área. Esta condición busca minimizar los riesgos de colapso, evitando con esto la afectación y/o contaminación de suelos o de componentes ambientales cercanos al área del derrame. Esta condición fue incumplida puntualmente el día 28 de marzo de 2019, considerando

que no existen antecedentes en el presente procedimiento que permitan entenderla vulnerada de forma previa o posterior a esa fecha y se consideró totalmente incumplida, al haber excedido la capacidad de esta estructura de la planta de tratamiento. De esta forma, es posible concluir que la importancia de esta condición está dada por el tipo de impactos que buscan evitar, toda vez que el objetivo que estas persiguen se orienta a minimizar o disminuir cualquier colapso en el sistema de tratamiento, que pueda significar una contaminación del medio ambiente, y que la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel bajo, en razón de lo anterior.

380. Finalmente, sobre la infracción N° 5, la RCA N° 67/2008 contempló límites máximos permitidos que debía cumplir el Titular de forma previa a la descarga de RILes, en los residuos industriales líquidos tratados. Se trata de una medida asociada al manejo de residuos líquidos, y su objetivo se orienta a mantener dentro de los rangos permitidos los parámetros de los RILes que son tratados, con el fin de acreditar que lo RILes que serán descargados, no contaminen el cuerpo receptor.

381. El grado de incumplimiento de esta obligación es parcial, por cuanto se detectó la superación de solo 4 parámetros de los monitoreados, y el incumplimiento comprendió al periodo referido al mes de abril del año 2019. De esta forma, es posible concluir que la importancia de estas medidas está dada por el tipo de impactos que buscan evitar, toda vez que el objetivo que estas persiguen es que los RILes que son descargados en el cuerpo receptor, no generen una contaminación del entorno y de las aguas donde son descargados. Por lo anterior se estima que la infracción en análisis ha implicado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de categoría o entidad baja, circunstancia que será considerada para efectos de determinar la sanción aplicable a esta infracción.

iii. Análisis infracciones N° 6 y 7

382. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, estas dos infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. N° 1269 de la SISS, como al D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos

383. Por su parte, el D.S. N° 90/2000 MINSEGPRES, tiene por objeto de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República, buscando con ello la determinación, para cada fuente, de excedencias, frecuencia y magnitud de concentraciones de contaminantes vertidos.

384. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”28. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”29, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

385. Por tanto, en razón de todo lo señalado, el D.S. N° 90/2000 se trata de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno.

386. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. N° 1269 de la SISS, consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N° 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N° 90/2000, se trata de un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno.

387. En relación específicamente a los cargos, respecto de la infracción N° 6, la RCA N° 67/2008 estableció la obligación de realizar la caracterización físico química de los RILes tratados en conformidad a las exigencias establecidas en el D. S. N° 90/2000, junto con cumplir con el Programa de Monitoreo que debía ser autorizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

388. Conforme a lo anterior, el cargo N° 6 constituye un incumplimiento a la obligación de remisión veraz de información a través de los reportes de autocontrol de norma de emisión (D. S. N° 90/2000), que debían ser registrados a través de RETC, el cual corresponde a un catálogo o base de datos que contiene información sobre las emisiones y transferencias al medio ambiente de sustancias químicas potencialmente dañinas, que incluye información sobre la naturaleza y cantidad de las emisiones fijas (fábrica), y fuentes móviles (transporte) y que cubre las emisiones al aire, agua y los residuos peligrosos transportados para su tratamiento o disposición final30”.

28 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 29 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227. 30 http://www.retc.cl/que-es-el-registro-de-emisiones-y-transferencias-de-contaminantes-retc/

389. Para efectos de ponderar la vulneración que implica este cargo al Sistema Jurídico de Protección Ambiental, cabe indicar que la importancia del sistema de autocontrol anteriormente descrito, radica en la necesidad del organismo fiscalizador de contar con información ambiental veraz, completa y oportuna a fin de llevar un control eficaz del seguimiento ambiental de los reportes que demuestren la realización de los monitores comprometidos, y con ello en definitiva, permitir el ejercicio de la fiscalización.

390. En el caso particular, la obligación de monitoreo se encuentra relacionada con el tratamiento y disposición de los RILes provenientes del sistema de tratamiento de la planta del proyecto, que, al momento de la imputación, se debían realizar en el punto de descarga ya individualizado. En efecto, la Res. Ex. N° 1269/2007, estableció que la descarga de RILes se realizaría en el canal On’ Leiva, en el punto geográfico de coordenadas UTM 19 Datum WGS 84 6.035.801 m (N) y 280.453 m (E), determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados, establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles, estableciendo de esta forma el compromiso de efectuar un muestreo mensual del efluente que debía ser dispuesto mediante descargas al canal On’ Leiva.

391. De esta forma y como fuera ya esbozado a propósito de la configuración de la infracción en comento, la Empresa no proporcionó los informes de monitoreo a la SMA (con excepción de aquellos requeridos expresamente mediante acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019), debido a que informaba mensualmente que no se encontraba descargando sus RILes. Sin embargo, esta SMA detectó en la inspección ambiental de 28 de marzo de 2019 la descarga de RILes efectuada a través de un tubo PVC de color azul a la quebrada Sin Nombre, la cual es afluente del estero Salto de Agua. Estos antecedentes, en definitiva, permiten confirmar la incertidumbre respecto al número de descargas que habría realizado la Embotelladora durante el período de tiempo imputado, y a cuáles serían los reportes de autocontrol que señalando “no descarga”, estarían entregando información fidedigna en dicho sentido.

392. En consecuencia, el hecho de no informar de forma fidedigna durante tanto tiempo los reportes de autocontrol a la autoridad ambiental, genera en esta un grado de incertidumbre, debido a que el objetivo de control de los parámetros del D. S. N° 90/2000 MINSEGPRES, implica que los organismos de fiscalización dependen de los reportes de autocontrol que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo.

393. Con base en lo expuesto anteriormente, cabe concluir que el incumplimiento se extendió a lo menos desde el mes de noviembre del año 2018, fecha en la que se interpuso denuncia en contra del Titular por estar descargando RILes a un cauce de agua, hasta el día 8 de abril de 2019, fecha en la que la Empresa informó sobre la eliminación del tubo PVC a través del cual se descargaban RILes en el punto no autorizado. Por tanto, la presente circunstancia será tomada en cuenta para determinar la sanción, entendiendo que esta vulneración al sistema de control ambiental tuvo un nivel medio, debido a que si bien no se tiene certeza respecto a cuantas veces la Empresa descargó RILes sin tratar en la quebrada sin

nombre, existen antecedentes que demuestran que lo hizo, pese a lo cual, la Embotelladora no informó en sus reportes de autocontrol algo distinto a “no descarga” a través de RETC.

394. Por último, respecto al cargo N° 7, esta se refiere al incumplimiento del D.S. 90/2000 MINSEGPRES y la RPM de la planta.

395. El cargo 7.i), es referido a que el Titular superó los límites máximos establecidos en su RPM para los parámetros y períodos indicados en el cargo. En este sentido, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el canal On’ Leiva. En este sentido, al superar el límite máximo de los parámetros indicados, durante 14 meses para los parámetros Ph y DBO5 y 3 meses para PE, teniendo la obligación de no hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, puesto que constituye un riesgo de contaminación de las aguas y una vulneración a las normas ambientales, resultando necesario para esta Superintendencia desalentar por la vía de una sanción disuasiva dicha conducta. Cabe señalar que, en el caso de la presente infracción, los factores a evaluar para ponderar la VSJPA pueden haber sido ponderados en la circunstancia a) del presente caso, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que ésta haya sido configurada no existe una reponderación de los antecedentes.

396. Para la evaluación de la seriedad de la infracción, se debe considerar, en primer lugar, la permanencia en el tiempo de la infracción, esta se define como un factor de evaluación de continuidad (o persistencia) en un periodo de tiempo. Para el presente caso se considera que la infracción es de entidad continua para los parámetros Ph y DBO5 y parcial para el parámetro PE, asimismo la recurrencia es de 14 meses en el periodo de evaluación que va desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de marzo de 2019. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido, en el presente caso la superación de Ph tiene una magnitud de promedio de 20,5% por sobre la norma, el DBO5 tiene una magnitud promedio de 26% por sobre la norma y el parámetro PE tiene una magnitud promedio de 3,1% por sobre la norma.

397. De este modo, siendo uno de los aspectos centrales de la norma de emisión el control de los límites de contaminantes, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.

398. Luego, el cargo 7.ii) está referido a que el Titular no monitoreó el parámetro cromo hexavalente, y, por tanto, no reportó todos los parámetros comprometidos en la RPM. La relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información es complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Canal On’ Leiva. Por tanto, al no reportar todos los parámetros comprometidos, durante el mes de enero de 2018 al mes de marzo de 201931 teniendo la obligación de hacerlo, da

31 Cobra importancia indicar que, este periodo solo se aplica para efectos del incumplimiento al D.S. 90/2000 MINSEGRPRES en atención a los monitoreos proporcionados por el titular en respuesta al requerimiento de información

cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de la planta, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

399. Respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación, para el presente caso la cantidad de informes de monitoreo entregados parcialmente se elevan a 14 para un periodo de evaluación que inicia desde enero de 2018 a marzo de 2019. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, se incumplió de forma continua.

400. En lo relativo al grado de implementación de la medida, la misma fue total. Esto impidió a la Superintendencia tener conocimiento de los niveles de los parámetros en las descargas realizadas durante el periodo. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una VSJPA de importancia baja.

401. Luego, en cuanto al cargo 7.iii) referido a la ausencia de remuestreos por parte del Titular, se trata de una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Canal On’ Leiva.

402. En este sentido, al no reportar los remuestreos indicados, entre enero y diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de la UF, y en consecuencia, esta Superintendencia ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como un factor de continuidad, para el presente caso se considera de entidad continua para los parámetros Ph y DBO5 y parcial o puntual para el parámetro PE.

403. Respecto a la relevancia de los remuestreos no reportados, es preciso señalar que la información que la Empresa brinda es relevante para los escenarios en que existen superaciones que pasan el umbral de tolerancia establecido en la Norma de Emisión, puesto que existe un mayor riesgo asociado. De este modo, considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.

efectuado a través de acta de inspección ambiental de fecha 28 de marzo de 2019. Ello, debido a que, según se ha podido configurar, el titular declaró desde el año 2013 que no realizaba descargas, aun cuando se pudo observar en terreno que lo realizaba, configurando el cargo N° 6. En este sentido, durante todo ese periodo, exceptuado los meses de enero a diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019, el titular no reportó ninguno de los parámetros que debía, considerando que se encontraba descargando.

404. Asimismo, el cargo 7.iv) se refiere a las descargas de RILes efectuadas por el Titular en un lugar no autorizado. Conforme a lo ya indicado, la relevancia de esta medida está referida al análisis que se realizó en la evaluación ambiental del punto donde se descargaría, evitando con ello la contaminación del Canal On’ Leiva. Por tanto, al haber descargado en un lugar sobre el cual no se realizó un catastro de los impactos que se pueden generar en dicho cuerpo de agua, evita controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de la UF y los efectos que las descargas efectuarán en el cuerpo de agua. En consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

405. Respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación, para el presente caso debido a que la constatación de descarga fue in fraganti, considerando que la Empresa mensualmente declaraba que no descargaba, se considera un incumplimiento total y continuo.

406. Al respecto, durante todas las descargas realizadas en la quebrada Sin Nombre afluente del estero Salto de Agua, esta Superintendencia no contó con información sobre estos aspectos. Sin embargo, la importancia de la vulneración de ello fue considerada a propósito del hecho infraccional N° 6, por lo que se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.

407. Finalmente, el cargo 7.v) consideró el hecho de que el Titular no reportó su autocontrol del mes de enero de 2017. Conforme a lo ya indicado, en lo relativo a la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la misma es una medida complementaria a otras para eliminar el impacto negativo consistente en contaminar el Canal On’ Leiva. En este sentido, al no reportar su autocontrol del mes de enero de 2017, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles de la planta, limitan las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.

408. Respecto a la periodicidad de la medida, esta se define como el número de autocontroles no entregados en el periodo de evaluación, para el caso fue solo uno el autocontrol no entregado para un periodo de evaluación del mes de enero de 2017.

409. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma puntual.

410. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de control ambiental de importancia baja.

b.2. Factores de incremento.

411. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. Ahora bien, teniendo en consideración que en el caso en cuestión no se han presentado circunstancias que permitan concluir que ha habido una falta de cooperación en la investigación o el procedimiento, ni otras particulares al presente procedimiento administrativo sancionatorio, no se analizará ni ponderará esta circunstancia en aplicación de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA.

b.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción y grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (Artículo 40 letra d) LO-SMA)

412. Este literal del artículo 40 de la LO-SMA es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador32, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional33. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad.

413. La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional34. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada35.

414. Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba

32 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, ALEJANDRO, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos. 2008. p. 391. 33 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 34 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 35 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015.

indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa.

415. Adicionalmente, se debe considerar las características particulares del infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. Esto debido a que elementos como la experiencia, grado de organización, condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, influyen en la capacidad para adoptar decisiones informadas.

416. La legislación ambiental, y en especial de aquellos proyectos y actividades que según la Ley N° 19.300 requieren de una evaluación ambiental como requisito habilitante para su ejecución, nos encontramos ante sujetos regulados que luego de la tramitación de un procedimiento administrativo especial, reglado e integrador -por la participación de diversos órganos de la administración del Estado- se le fijan las condiciones y requisitos para el ejercicio de su actividad económica a través de una RCA y en este caso, además otras resoluciones dictadas por la Comisión de Evaluación respectiva. De esta manera, el regulado obtiene un permiso ambiental de funcionamiento que fija detalladamente los términos de su ejercicio, los cuales son considerados fundamentales para la protección del medio ambiente. En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone un estándar al regulado ambiental que ha sido evaluado conforme a la Ley N° 19.300, que hace difícil justificar el desconocimiento de las obligaciones asociadas a un proyecto.

417. Para determinar la concurrencia de intencionalidad en este caso, un elemento relevante a tener en consideración es que Embotelladora Metropolitana S.A. posee el perfil de un sujeto calificado en cuanto se trata de una empresa que desarrolla su actividad con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales exige nuestra legislación. En razón de ello, se estima que el Titular se encuentra en una especial posición para tener conocimiento de sus obligaciones y las formas de darle cumplimiento, máxime cuando ellas deriven de su RCA, frente a lo cual es posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones a las que está sujeta y que, por ende, se encuentra en una mejor posición para evitar infracciones a la normativa ambiental36.

418. En este sentido, cabe recordar que Embotelladora Metropolitana S.A., es titular de la Resolución de Calificación Ambiental, que regula el proyecto “Sistema de Tratamiento de RILes para Embotelladora Latinoamericana”, cuya

36 Véase sentencias 2° TA, en causa Rol R-51-2014, DE 08 de junio de 2016, considerando 154: “Que, a juicio del Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto En efecto, en el SEIA, es el propio titular quien, a través del Estudio o Declaraciones de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen y aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de este, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, cómo hacerlo y cuándo hacerlo”. En el mismo sentido, ver causa Rol R-76-2015, Sentencia de 05 de octubre de 2015, considerando 104.

Declaración de Impacto Ambiental fue aprobada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Maule mediante su Resolución Exenta N° 67 de fecha 28 de abril de 2008.

419. Por tanto, se debe tener presente, que para la evaluación ambiental, construcción y operación de la planta de tratamiento -tanto de la original, como de la nueva construida al margen del SEIA-, la Empresa ha contado con recursos, proveedores, conocimientos técnicos y acceso al mercado de consultores especializados, lo que le deja en una posición aventajada para el conocimiento y cumplimiento de la normativa aplicable a su proyecto, así como también para el entendimiento y control de los efectos e impactos ligados al mismo.

420. También es posible indicar que el sujeto calificado en el marco del SEIA activa el procedimiento, propone su proyecto, participa en la tramitación como actor principal y, por tanto, tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental37. Así ha sido demostrado por el propio Titular, respecto del cual se puede concluir que conocía, o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer cuáles eran las obligaciones que emanaban de los instrumentos infringidos, esto es, la Ley N° 19.300, la RCA N° 67/2008, el D.S. 90/2000, la RPM de la planta y, la LO-SMA.

421. Por lo demás, cabe señalar que la Empresa en su escrito de 12 de julio de 2021 no realizó alegaciones relativas a la intencionalidad en los hechos constitutivos de infracción.

422. En conclusión, y en base a los antecedentes previamente indicados, el Titular necesariamente debe ser considerado como un sujeto calificado, que cuenta con el personal técnico y jurídico para conocer y comprender a cabalidad sus obligaciones, la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuricidad asociada a dicha contravención.

423. En atención a lo expuesto, a continuación, se realizará un análisis diferenciado para cada uno de los cargos imputados, en relación a la concurrencia de intencionalidad por parte de la Empresa.

424. Conforme a lo anterior se estima necesario indicar que para el cargo N° 1, el motivo en virtud del cual se configurará la intencionalidad, en términos generales, está relacionado directamente con las modificaciones que la Empresa efectuó por voluntad propia en el sistema de tratamiento construido originalmente según lo establecido en la RCA N° 67/2008. Sobre el particular, es importante mencionar que, de forma previa al procedimiento sancionatorio, la Empresa declaró en diversas instancias su compromiso con someter a evaluación ambiental aquellas modificaciones que comprendían la elusión al SEIA. En tal sentido, en respuesta al requerimiento de información efectuado a través del acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019, el Titular informó a través de carta de fecha 08 de abril de 2019, que “A la fecha no se ha realizado alguna consulta de pertinencia. Las modificaciones al proyecto serán

37 En este sentido se ha pronunciado el Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia rol R-6-2013, de 3 de marzo de 2014.

regularizadas a través de la presentación a evaluación ambiental en el SEA de una DIA”. En consecuencia, no cabe si no concluir, que la Embotelladora se encontraba en conocimiento de su obligación de someter a evaluación ambiental todas aquellas circunstancias que estaban siendo ejecutadas y que no tenían asidero en su RCA N° 67/2008. En este sentido, para esta infracción, además de todo lo expuesto latamente a propósito de la configuración y clasificación de la infracción, cabe tener presente el hecho de que la Empresa haya indicado en cada instancia sobre el conocimiento en que las modificaciones incorporadas debían ser sometidas a conocimiento del SEA.

425. De esta forma, los antecedentes disponibles en el procedimiento constituyen elementos suficientes para demostrar que la Empresa estaba en pleno conocimiento de sus obligaciones para dar cumplimiento a la normativa ambiental. Además, existió un conocimiento en la comisión de la infracción por su parte, dado que ésta ya contaba con una evaluación ambiental que fue calificada ambientalmente. Por ende, se estima que la Embotelladora, a lo menos, debió representarse las consecuencias inherentes a no ingresar su proyecto al SEIA, en especial, en relación a las problemáticas ambientales asociadas a dicha infracción, motivo por el cual su actuar constituye un comportamiento doloso.

426. Asimismo, queda suficientemente acreditado que al menos desde el 08 de abril de 2019 la Empresa estaba en conocimiento de que su proyecto debía ingresar al SEIA, por lo que su actuar puede ser calificado desde esa fecha como doloso. En consecuencia, de su comportamiento, se puede concluir que: i) La Empresa sabía que sus modificaciones al proyecto requerían ingresar al SEIA y, ii) Pese a lo anterior, decidió efectuar dichas modificaciones, sin previa evaluación de los impactos que su modificación generaría, sabiendo que estaba cometiendo una infracción. Los elementos anteriores resultan un claro indicio de su intencionalidad en la comisión de la presente infracción.

427. En conclusión, considerando el actuar de la Empresa y el conocimiento indubitado que tenía, relativo a que debía ingresar al SEIA para modificar su proyecto en la forma que lo hizo, sumado a la plena conciencia de los riesgos asociados a la modificación y operación de éste sin contar con una evaluación ambiental, se considerará aplicable la intencionalidad, como factor de incremento de la sanción aplicable a la presente infracción.

428. En cuanto al Cargo N° 2, el motivo en virtud del cual se configurará la intencionalidad alude a el conocimiento del Titular de que no se estaba realizando un adecuado tratamiento de los RILes provenientes de la producción de cerveza, al no haber sido estos considerandos en la evaluación de la RCA N° 67/2008, por lo que no se sometían a un tratamiento idóneo. Al respecto, se tiene la respuesta al requerimiento de información realizado a través de acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019, donde mediante carta de fecha 04 de abril de 2019, la Empresa indicó que “se realizaron las siguientes acciones, las cuales fueron informadas a Oficina Provincial de Salud de Linares: Manejo de FIFO de los bins de orujo. Esta es la acción principal y se ha comenzado con buenos resultados. (…) Se están haciendo pruebas de nuevas captaciones de residuos de orujo en nuestro desagüe”. Por tanto, la Empresa desde al menos el 08 de abril de 2019 se encontraba en conocimiento de un inadecuado tratamiento de los

RILes de cerveza, en especial por no haber sido considerados originalmente, por lo que se considerará aplicable la intencionalidad, como factor de incremento de la sanción aplicable a la presente infracción.

429. Respecto de la infracción N° 3, la observancia de RILes desbordados en la cámara de decantación se asocia más bien a un actuar negligente del Titular, no quedando de manifiesto que haya existido una intención de infringir su obligación en los términos considerados por esta Superintendencia para ponderar esta circunstancia como factor de incremento. Por lo que la intencionalidad no se configura en el presente caso, y no será considerada como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción.

430. Respecto de la infracción N° 5, al tratarse de una medición efectuada por la Superintendencia, cuyos resultados arrojaron superaciones en las muestras obtenidas con fecha 23 de abril de 2019, tratándose de superaciones puntuales y aisladas en el tiempo, no se puede imputar a título de dolo, la superación de los límites máximos permitidos por la RCA N° 67/2008. Por lo anterior, la intencionalidad no se configura en el presente caso, y no será considerada como circunstancia de incremento del componente de afectación para esta infracción.

431. Para la infracción N° 6, se puede indicar que, conforme a todos los antecedentes disponibles en el procedimiento, resulta posible establecer que la Empresa efectuó descargas, a pesar de declarar mensualmente a través de RETC que no se encontraba descargando, por lo que no remitía el monitoreo de RILes a fin de dar cumplimiento a la Tabla N° 1 del D. S. N° 90/2000. Asimismo, aun constándose en forma flagrante una descarga en la inspección de 28 de marzo de 2019, la Embotelladora continuó informando a través del tiempo “no descarga” en sus reportes de autocontrol.

432. De esta forma, Embotelladora Metropolitana S.A. debió informar sus descargas cada vez que las efectuó, en lugar de señalar sistemáticamente lo contrario, en cada mes reportado. Lo anterior constituye una acción que se encontraba totalmente dentro de su esfera de control, es decir, respecto de la cual la Empresa estaba en posición real de impedir la infracción, pese a lo cual, no hizo nada para evitar su comisión. En conclusión, se considerará aplicable la intencionalidad como factor de incremento de la sanción aplicable a la presente infracción.

433. Finalmente, para la infracción N° 7, de los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, a juicio de esta Fiscal Instructora, no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. Por tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final, respecto del presente hecho infraccional.

b.2.2. Conducta anterior negativa (Artículo 40 letra e) LO-SMA).

434. En lo que respecta a una conducta anterior negativa, las Bases Metodológicas establecen que esta circunstancia se puede configurar sin limitaciones temporales, considerando los antecedentes disponibles sobre la existencia de infracciones cometidas por el infractor en el pasado y sus características, en relación a la unidad fiscalizable en cuestión. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad a la verificación del primero de los hechos infraccionales objeto del procedimiento sancionatorio actual, vinculados a las competencias de la SMA o que tengan una dimensión ambiental, verificados en la unidad fiscalizable objeto del procedimiento, y que hayan sido sancionados por la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional.

435. Con el objeto de recabar información asociada a la anterior circunstancia, se procedió a revisar el expediente de la evaluación ambiental de la RCA N° 67/2008, encontrándose únicamente antecedentes de fiscalizaciones y visitas de inspección, mas no de sanciones cursadas por el SEA.

436. Por otra parte, la interesada del procedimiento Sociedad Turismo e Inversiones S.A. presentó un escrito con fecha 28 de enero de 2020, a través del cual informó la realización de una fiscalización por malos olores de la SEREMI de Salud del Maule, efectuada el día 03 de enero de 2020, la cual habría dado origen a un sumario sanitario de dicha entidad. Con el objeto de tomar conocimiento sobre dicha fiscalización y sus conclusiones, esta SMA ofició a la SEREMI de Salud del Maule, a través de Oficio Ordinario N° 2212, de fecha 05 de noviembre de 2020, requiriendo a dicho Servicio pudiera informar las fiscalizaciones realizadas por su repartición a la UF, así como los expedientes que contuvieran los sumarios sanitarios instruidos por la SEREMI en contra del Titular. Sin embargo, la SEREMI de Salud del Maule hasta la fecha del presente dictamen no ha dado respuesta al requerimiento de antecedentes.

437. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, se tuvo a la vista el expediente público referido al recurso de protección interpuesto por la interesada Sociedad Turismo e Inversiones S.A. en contra de la Empresa, causa Rol 68-2021, a través del cual se dejó constancia del Oficio remitido por la Corte de Apelaciones de Talca, en la que requirió a la SEREMI de Salud del Maule la remisión de todos los sumarios sanitarios y sus sanciones, cursados en contra del Titular.

438. En consecuencia, del análisis de los sumarios informados por la SEREMI de Salud del Maule en dicha instancia, es posible referirnos a los siguientes: (i) sumario sanitario RIT N° 657/2015, en virtud del cual se sancionó a la Empresa a una multa de 10 UTM por incumplimientos a la norma sanitaria en relación al almacenamiento de residuos peligrosos, y (ii) sumario sanitario expediente N° 177EXP1055, en virtud del cual se sancionó a Embotelladora Metropolitana S.A. a una multa de 10 UTM por infracción a la norma sanitaria referida a incumplimientos en el almacenamiento de residuos no peligrosos.

439. Luego, la interesada singularizada en el párrafo precedente incorporó a este sancionatorio un escrito de fecha 12 de marzo de 2020, donde remitió copia de demanda de precario en contra del Titular, ingresada por la interesada ante el 2° Juzgado de Letras de Linares bajo el Rol C 415-2020, la que fue interpuesta con el objeto de obtener la devolución de terrenos y construcciones utilizadas por la Empresa (pozo profundo del cual obtiene agua ilegalmente para el funcionamiento de la planta). Este se trata de un procedimiento no asociado a alguno de los hechos infraccionales imputados en el presente procedimiento sancionatorio, por lo que no son antecedentes para determinar la existencia de procedimientos en contra del Titular.

440. En consecuencia, en el actual procedimiento constan antecedentes que dan cuenta que Embotelladora Metropolitana S.A. ha mantenido una conducta anterior negativa en consideración a que ha sido sancionada en el pasado por un organismo sectorial con competencia ambiental, involucrando exigencias ambientales distintas a las analizadas en el presente procedimiento. Por lo anterior esta circunstancia será considerada como un factor de incremento del componente de afectación para la determinación de la sanción.

b.2.3. Falta de cooperación (Artículo 40 letra i) LO-SMA).

441. A través de esta circunstancia se evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

442. La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

443. En este sentido, cabe señalar que se ha realizado una fiscalización en terreno por funcionarios de este Servicio y de organismos sectoriales, durante la cual no existió obstaculización por parte del Titular para llevarlas a cabo. Sin embargo, a través del acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019, se solicitó al Titular la remisión de una serie de antecedentes. A pesar de que hubo respuesta de cada uno de los puntos solicitados a través de carta de la Empresa, de fecha 08 de abril de 2019, el Titular en vez de desarrollar su respuesta en los puntos consultados N° 2, N° 4, N° 5, N° 8, se limitó a indicar que presentarían una DIA para evaluar dichos aspectos, lo que evitó obtener información certera sobre lo consultado. En relación

a la respuesta de dicho requerimiento de información, se entenderá configurada la presente circunstancia.

444. Luego, en respuesta al requerimiento de información efectuado por esta SMA a través de Resolución Exenta N° 11/Rol D-207-2019, la Empresa presentó el escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, en donde acompañó a propósito del cargo N° 3 fotografías georreferenciadas y fechadas que darían cuenta de la limpieza del área en que se constató el derrame de RILes. Sin embargo, estas mismas fotografías fueron acompañadas por el Titular, el día 04 de abril de 2019, en respuesta al requerimiento de información decretado mediante acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019, para acreditar supuestamente la eliminación del tubo PVC a través el cual estaba descargando RILes en la quebrada sin nombre. Por tanto, esta circunstancia será ponderada como falta de cooperación, entendiendo que presentó información contradictoria impidiendo con ello ponderar este medio probatorio para alguna de estas dos acciones.

445. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, por la concurrencia de la conducta descrita en el punto ii) del párrafo 442 señalado anteriormente.

b.3. Factores de disminución.

446. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, no se analizará esta circunstancia.

b.3.1. El grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de infracción (Artículo 40 letra d) LO-SMA).

447. Esta circunstancia atiende a si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria.

448. Respecto al grado de participación en la infracción configurada, no corresponde extenderse en el presente dictamen, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a la empresa Embotelladora Metropolitana S.A., único Titular de la UF en que se constata la infracción, siéndole atribuibles la totalidad de las infracciones objeto del presente procedimiento en calidad de autor, por lo que no procede la aplicación de este factor de disminución.

b.3.2. Cooperación eficaz en el procedimiento (Artículo 40 letra i) LO-SMA).

449. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial); (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

450. Respecto al allanamiento por parte de Embotelladora Metropolitana S.A., de los hechos que fundan las infracciones que motivan el presente procedimiento, cabe indicar que a través de su escrito de descargos la Empresa realizó un allanamiento de alguna de las infracciones imputadas por esta SMA a través de la formulación de cargos. Por lo tanto, a través de su escrito de descargos, el Titular luego de aceptar las infracciones formuladas presentó una serie de acciones tendientes a volver al cumplimiento de la normativa infringida, y que tal como se ha declarado a lo largo del presente Dictamen, serán analizadas respecto a la letra i) del presente capítulo, a propósito de las medidas correctivas realizadas.

451. En relación al cargo N° 1, el Titular a través de su escrito de descargos de fecha 12 de julio de 2021, declaró que en respuesta al contenido del hecho infraccional ingresó al SEIA un proyecto que incluyera las modificaciones efectuadas en la planta, imputadas como elusión por esta SMA. Lo anterior, a juicio de esta Fiscal Instructora implica el reconocimiento del cargo, por lo que se considerará allanado sobre estos aspectos.

452. Luego, en cuanto al cargo N° 2, la Empresa aportó antecedentes que permitieron fortalecer la configuración del cargo, al informar sobre aquellas obras ejecutadas en la Embotelladora, para separar los RILes generados en la producción de cerveza. Esto permite configurar respecto a este cargo, el allanamiento del hecho infraccional.

453. En cuanto al cargo N° 3, la Empresa reconoce el hecho infraccional, pero también parte de los efectos generados por este, indicando que “Para subsanar este hecho la empresa considero medidas de contención y eliminación de efectos negativos descritos en la infracción”. A pesar de lo anterior, desconoce efectos en el suelo, así como malos olores y proliferación de vectores. Por lo anterior, se considerará allanado totalmente para el hecho infraccional, pero parcialmente respecto de sus efectos.

454. Sobre el cargo N° 5, el Titular declara su reconocimiento y voluntad de cumplir con la normativa que fue imputada por esta SMA como

infringida, para lo cual informa la realización de medidas correctivas. Esta declaración se tomará en cuenta como allanamiento de parte del Titular.

455. Respecto del cargo N° 6, la Empresa no presenta información que permita esclarecer el hecho infraccional, sus efectos o su clasificación de gravedad, por lo que no se considerará allanado sobre este.

456. Finalmente, sobre el cargo N° 7 se acompañan antecedentes que permiten confirmar la configuración del cargo, por lo que se considera allanado respecto de este hecho infraccional.

457. Respecto a la respuesta oportuna, integra y útil de las solicitudes y requerimiento de información formulados por esta SMA, debe considerarse que Embotelladora Metropolitana S.A. no dio respuesta integra a la solicitud de información efectuada a través del acta de inspección de fecha 28 de marzo de 2019, tal como se detalló en el párrafo 443 de este dictamen. Luego, en lo que respecta a la respuesta oportuna, íntegra y útil, en los términos solicitados por esta Superintendencia a través de la Res. Ex. N° 4. ROL/D-207-2019 y de la Res. Ex. N° 11 ROL/D-207-2019, es posible señalar que la Empresa dio respuesta dentro de plazo a ambos requerimientos, por lo que se considerará este aspecto. Sin embargo, los antecedentes acompañados representan baja utilidad para el esclarecimiento de los hechos imputados, por lo que se entenderá en estos términos.

458. Por último, en cuanto a la entrega de información conducente para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, cabe tener presente lo indicado precedentemente, en relación a la respuesta a los requerimientos de información realizados por esta Superintendencia mediante las Res. Ex. N° 11/Rol D-207-2019 cuyo objetivo era obtener información necesaria para evaluar la aplicabilidad de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA en la determinación de la sanción específica aplicable a la Empresa, por cada infracción configurada, donde la respuesta del Titular ingresada con fecha 30 de noviembre de 2021, permitió complementar la configuración de estas circunstancias.

459. En conclusión, en el presente caso, cabe indicar que: a) la Empresa se allanó a 5 de los hechos infraccionales configurados; y b) el Titular respondió de forma oportuna e íntegra los requerimientos de información formulados a través de las Res. Ex. N° 4. ROL/D-207-2019 y de la Res. Ex. N° 11 ROL/D-207-2019 y, c) aportó antecedentes para la configuración de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. Por tanto, esta circunstancia será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final, respecto de todos los hechos infraccionales, y de las respuestas oportunas de los requerimientos de información antes referidos, efectuadas a través de las presentaciones de fecha 09 de marzo de 2020 y 30 de noviembre de 2021.

b.3.3. Aplicación de medidas correctivas (letra i) artículo 40 LO-SMA).

460. Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que este haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos.

461. A diferencia de la cooperación eficaz, que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales, esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción.

462. La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LO-SMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio.

463. En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia.

464. En el presente caso, el Titular informó, mediante su escrito de descargos de fecha 12 de julio de 2021 y mediante otros escritos ingresados en respuesta a requerimientos de información efectuados por esta SMA, la ejecución de acciones o medidas adoptadas en forma posterior a la fiscalización, realizadas con el objeto de subsanar algunos de los hechos que se consideraron constitutivos de infracción. A continuación, se analizará cada una de las medidas informadas por la Empresa cada para uno de los cargos.

465. Sobre el Cargo N° 1, en sus descargos el Titular informó haber ingresado a evaluación ambiental el proyecto “Modificación a sistema de tratamiento de riles Embotelladora Metropolitana S.A.” que fue admitido a trámite el 18 de marzo de 2020 (y luego nuevamente el 18 de enero de 2021). Además, informó haber realizado la compra de una planta de tratamiento de RILes marca Ingenov en 2018 (Orden de compra N°118772 del 18 de julio de 2018). Sin embargo, la compra de dicha planta de tratamiento fue previa a la actividad de inspección ambiental de marzo de 2019, por lo cual no puede ser considerada como una medida correctiva propiamente tal. En cuanto al ingreso al SEIA del nuevo proyecto, éste fue calificado favorablemente mediante RCA N°20210700136 de fecha 6 de octubre de 2021, constituyendo por tanto una medida correctiva en la que se incluyen las medidas tendientes al logro de dicha acción, como la realización de estudio de suelo, de vulnerabilidad del acuífero, levantamiento topográfico, y el estudio y modelación de olores.

466. En relación a la idoneidad, eficacia y oportunidad de la medida, se estima que ésta fue idónea y eficaz, ya que a través de la misma la Empresa estaría correctamente orientada hacerse cargo de la elusión por modificación de proyecto, obteniendo finalmente su RCA en octubre de 2021, en la cual se incorporan las modificaciones que dieron origen al cargo N°1. En relación a la oportunidad de la medida, se considera que ésta fue parcialmente oportuna por cuanto se realizó de forma posterior al inicio del procedimiento sancionatorio, pero permaneció operando con un proyecto no evaluado por aproximadamente 18 meses, período bajo el cual persistieron algunos de los hallazgos levantados y sus posibles riesgos asociados.

467. Sobre el cargo 1.ii) en sus descargos el Titular compromete a dejar de regar directamente al suelo con los RILes tratados, restableciéndose lo aprobado mediante RCA N°67/2008 al retomar la descarga de RILes en punto autorizado (señala mismas coordenadas que las indicadas en RCA N°67/2008), agregando que el riego de la pradera de pasto, áreas verdes y la plantación de Eucaliptus se realizará solo con aguas lluvias y/o con agua potable hasta cumplir con todas las exigencias establecidas en la normativa vigente. Luego, en escrito ingresado el 30 de noviembre de 2021 el Titular señala que, durante el período entre la presentación de los descargos y la obtención de su nueva RCA, la Empresa habría cumplido con lo establecido en la RCA N°67/2008, descargando en estero Salto de Agua las aguas tratadas provenientes de la elaboración de agua mineral, néctar y bebidas de fantasía, mientras que los RILes tratados de cerveza fueron retirados por una empresa externa autorizada. Cabe señalar que el punto de descarga autorizado corresponde al canal On´ Leiva (de acuerdo a lo indicado en Res. Ex. N°1269/2007), y no al estero Salto de Agua como señaló el Titular. Sin embargo, dado que la Embotelladora menciona las coordenadas del canal On´Leiva y que el estero Salto de Agua no se encuentra en las cercanías de la planta, se entenderá que el Titular se refiere en todo momento al canal On´Leiva.

468. En escrito de fecha 30 de noviembre de 2021, el Titular presenta también el registro RETC desde el mes de agosto de 2021, mes posterior a la presentación de descargos, donde se observa la declaración de autocontroles en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2021, indicándose “descarga” en los dos primeros, y “No descarga” para el mes de octubre.

469. Lo anterior da cuenta que la Empresa realiza como medida correctiva la descarga de RILes al estero de acuerdo a lo establecido en RCA N°67/2008 solamente en agosto y septiembre de 2021, para posteriormente declarar que no descarga debido a la modificación del proyecto por RCA N°20210700136 que autoriza el riego con RILes tratados. Si bien la medida califica como idónea y eficaz ya que el Titular estaría correctamente orientado a volver al cumplimiento, no resulta ser oportuna ya que la descarga de RILes al estero habría sido efectiva solamente para los dos meses previos a la obtención de la nueva RCA, constituyendo una fracción de tiempo acotada en relación al período en que, levantado el hallazgo, la Empresa continuó regando con RILes al margen de lo resuelto por el SEIA. Esta medida también se relaciona con las inconsistencias levantadas en el Cargo N° 6 y con la descarga de RILes en lugar no autorizado indicado en el Cargo N° 7.v), por lo será considerada también a propósito de dichos cargos.

470. Sobre el Cargo N° 2, referido al tratamiento de RILes de cerveza sin autorización, se tiene como medida correctiva, por un lado, la separación de RILes de cerveza, y por otro, el retiro de los mismos por medio de empresa autorizada. Para la primera, se tiene como medio probatorio la Boleta de honorarios N° 2 de fecha 10 de febrero de 2021 que señala la “canalización y separación de aguas instalación filtro parabólico cervecera”, y para la segunda se cuenta con las facturas presentadas por el Titular en descargos y en escrito ingresado el 30 de noviembre de 2021 por la extracción de RILes de cerveza a cargo de la empresa Transportes VDESUR Spa. A saber, Titular presenta las siguientes facturas:

Tabla 20. Facturas remitidas por la empresa por el retiro de RILes de cerveza. N°Factura Fecha Cantidad retirada [m3] 123 8 de febrero de 2021 21 127 18 de febrero de 2021 11,5 129 22 de febrero de 2021 4 169 7 de abril de 2021 18 216 1 de julio de 2021 3,5 254 26 de agosto de 2021 53,5 268 13 de septiembre de 2021 110 Fuente: Elaboración propia.

471. En descargos el Titular señala que los RILes generados por la elaboración de cerveza serán retirados por empresa externa, y que durante su almacenamiento contarán con un tratamiento de bacterias Bacter-shock para la eliminación de olores, sin embargo, no anexa ningún medio de prueba que acredite la compra de dicho producto.

472. La separación y el retiro de RILes puede ser consideradas medidas idóneas y eficaces, ya que a través de ellas la Empresa estaría correctamente orientada a hacerse cargo de la infracción, realizando los trabajos de canalización y separación de los RILes de cerveza, y retirando los mismos hasta la obtención de la RCA N°20210700136 en octubre de 2021. No obstante, se considera que no son oportunas, ya que la separación y retiro se realizó e inicios del año 2021, luego de transcurrido un año desde la notificación de la formulación de cargos, período durante el cual continuó realizando el riego con RILes.

473. Cabe señalar que la medida correctiva de ingreso del proyecto a evaluación ambiental, mencionada en el párrafo 465, será considerada como una medida correctiva del presente cargo, bajo los mismos términos indicados en el párrafo 466, siendo por tanto una medida idónea y eficaz, más parcialmente oportuna.

474. Para el Cargo N°3 el Titular señala en sus descargos que consideró medidas de contención y eliminación de efectos negativos mediante el mantenimiento de la cámara de decantación, consistente en la limpieza, detección de filtraciones y reparación de estas, así como reparaciones de estructura y pintura, además de limpieza de la cámara, vaciado, lavado, revisión y detección de filtraciones, reparación de filtraciones, trabajo de pintura y sellado, además de revisión del tablero general y reapriete de terminales eléctricos.

Indican que la frecuencia de aplicación de esta mantención será semestral y que, como acción complementaria, dice que elabora e implementa un plan de control visual diario de la cámara de decantación con el objetivo de evitar posible derrame. Para mayor abundamiento, se indica que la Empresa elaboró un plan de contingencias que considera un conjunto de procedimientos alternativos a la operatividad normal, cuya finalidad es permitir el funcionamiento y control frente a algún incidente en relación al funcionamiento de la cámara de decantación.

475. Al respecto, en los anexos presentados en escrito ingresado el 30 de noviembre de 2021 se tiene la Boleta de honorarios N°3 de fecha 16 de marzo de 2021, por compra de servicio de reparación de grietas, murillos, fondo, estuco paredes, pintura y sellado de piscinas decantación. Dicha acción será considerada como una medida correctiva idónea, ya que busca subsanar las deficiencias estructurales presentes en las piscinas de la planta de tratamiento y que habrían dado paso a filtraciones y escurrimiento de RILes al suelo. Sin embargo, no califica como una medida eficaz ya que por sí sola la medida no garantiza el cese de rebalse de la piscina de decantación. En cuanto a la oportunidad de la medida, si bien resulta ser una medida de carácter voluntaria ejecutada posterior a la fiscalización y al inicio del procedimiento sancionatorio, será calificada como inoportuna ya que fue ejecutada dos años después de la constatación de los hallazgos, considerando que se trata de una medida relevante asociado al cargo, cuya ejecución temprana habría reducido considerablemente los riesgos asociados al escurrimiento de RILes al suelo.

476. Por otro lado, en descargos el Titular también indica que, como medida preventiva, se dispone de una bomba stand by (de reserva) para no producir derrame de RILes desde la cámara de decantación y así dirigir estos a la cancha de lodos. Agregó que la bomba stand by marca Calpeda estaría ubicada en paralelo a la actual bomba y opera en forma automática con dispositivo de nivel externa. En anexos adjunta las fichas técnicas de bombas de distintas marcas, entre ellas la Calpeda. Sin embargo, no adjunta un medio probatorio que permita verificar la compra de la bomba comprometida, por lo cual no constituye una medida correctiva a ser considerada por esta Superintendencia. Cabe señalar que se tiene a la vista que en la RCA N°20210700136, dentro de la descripción del equipamiento de la planta, se indica la consideración de una bomba de respaldo stand by como parte de la cámara de retorno de percolados, estructura no incluida en el proyecto original. Lo mismo ocurre con la orden de trabajo N°181 de abril de 2019 presentada por el Titular, referida a un mantenimiento preventivo anual de la planta, y que constituye una declaración de propósitos de los cuales no se tiene ningún medio de prueba que acredite su ejecución, por lo cual no será considerada como una medida correctiva.

477. Sobre el sector afectado por derrame de RILes, la Empresa indicó en sus descargos que han realizado la limpieza y sanitización del área afectada, además de haber elaborado un protocolo de limpieza frente a dicha situación. Adicionalmente, informó que el protocolo contiene el detalle de las acciones que deben realizarse en caso de derrame y establecer los lineamientos necesarios para actuar en estos casos. Si bien en sus descargos no se adjunta el protocolo, este es presentado en escrito ingresado el 30 de noviembre de 2021. De la revisión del documento se observa que se refiere a acciones preventivas para evitar derrames de RILes desde la cámara de decantación y cómo actuar en caso de que lo anterior ocurra. Se indica que, en caso de anomalía de la bomba de impulsión, entra en

funcionamiento la bomba stand by, y que así no se producirán rebalses. Sin embargo, y como fue mencionado en el párrafo precedente, el Titular no acredita la compra de dicha bomba. Por otro lado, declara la ejecución de acciones de mantenimiento de la cámara de decantación y actividades en caso de derrame, como la detención del equipo, delimitación de zona de derrame, limpieza del sector, absorción del RIL derramado y su retorno al sistema.

478. Si bien el protocolo puede considerarse como una medida idónea orientada a hacerse cargo de la infracción, por sí solo no permite aseverar su eficacia, ya que depende del grado de cumplimiento en su ejecución, cuestión que no puede ser verificada con los antecedentes proporcionados por el Titular. Por lo que será considerado como una medida correctiva parcial de disminución de la sanción respecto a este cargo.

479. En cuanto al Cargo N° 5 y N° 7, se tiene a la vista el monitoreo de RIL efluente realizado por la ETFA BIODIVERSA S.A. en abril de 2020, presentado por la Empresa como anexo del PdC ingresado con fecha 29 de diciembre de 2020, cuya factura de compra N°63005 de servicios se presentó en descargos. De la revisión del informe de ensayo N°3113708 se observa que la Embotelladora monitoreó solo once parámetros, donde solo algunos corresponden a los parámetros de la Tabla N°1 del D.S. N°90/2000 exigidos para la planta, observándose superación de DBO5 y de Sólidos Suspendidos Totales. También se observa que Titular no monitoreó Cromo Hexavalente, por lo cual el mencionado monitoreo no será considerado como una medida correctiva ya que no corrige infracciones asociadas a superaciones y la omisión en la toma de muestra de Cromo hexavalente.

480. Por otro lado, se tiene a la vista, que en respuesta a requerimiento de información realizado mediante Resolución Exenta N°11/Rol D-207- 2019, el Titular señala que el equipo ambiental revisó y se capacitó sobre cada uno de los sistemas sectoriales correspondientes a través de los manuales disponibles en las plataformas, de manera autónoma, además de haber asistido a charla sobre Ley REP. Al respecto, los medios de prueba presentados por el Titular no dan cuenta de las personas capacitadas, la persona a cargo de la capacitación ni sus antecedentes profesionales, así como tampoco dan cuenta de los contenidos de la materia impartida que permitan determinar la idoneidad de la medida, por lo cual se desestima dicha acción como medida correctiva.

481. Finalmente, cabe señalar que en descargos el Titular se compromete a reestablecer el funcionamiento de la planta aprobada originalmente, procediendo a dar disposición final de los RILes en punto de descarga autorizado, de coordenadas UTM WGS84 6.035.801 N y 280.453 E indicando, además, que en dicho punto se efectuarán los monitoreos de parámetros fisico-químicos para evaluar la efectividad del tratamiento de los RILes y dar seguimiento ambiental a lo estipulado en la RCA N°67/2008. Sin embargo, dicha circunstancia no será considerada como una medida correctiva ya que no se presentan los medios probatorios que permitan verificar el restablecimiento del punto de descarga autorizado, considerando que el cargo N° 7.iv) se refiere a la descarga de RILes en lugar no autorizado.

b.3.4.

Irreprochable conducta anterior (letra i).

482. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la UF. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en alguna de las situaciones que se señalan a continuación: (i) el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, en los términos anteriormente señalados; (ii) la UF obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento en un procedimiento sancionatorio anterior; (iii) la unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento a una exigencia normativa en corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y, (iv) los antecedentes disponibles permiten sostener que las exigencias cuyos incumplimientos son imputados en el procedimiento sancionatorio actual han sido incumplidos en el pasado de manera reiterada o continuada.

483. Respecto de esta circunstancia, en el presente procedimiento sancionatorio constan antecedentes que descartan una conducta irreprochable anterior, atendiendo a que el Titular ha mantenido una conducta anterior negativa, por lo que esta no será considerada como una circunstancia que procede como factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a las infracciones configuradas.

b.4. Componente de afectación: Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LO-SMA).

484. Esta circunstancia ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública38. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

485. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. En este contexto, el tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones; de manera tal que este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a

38 CALVO ORTEGA, RAFAEL. Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52. Citado por: MASBERNAT MUÑOZ, PATRICIO: El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España. Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, p. 303 – 332.

solicitud expresa del infractor, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultades financieras para hacer frente a la(s) multa(s) específica(s) que le ha(n) sido impuesta(s).

486. De conformidad a lo indicado, para la determinación del tamaño económico de la Empresa, se han examinado los antecedentes financieros de la Empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el Anexo N° 1 “Antecedentes Financieros”, presentado por el Titular39, se observa que Embotelladora Metropolitana S.A. se sitúa en la clasificación de Grande 2- de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre 200.000,01 UF a 600.000 UF en el año 2020. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de M$ 16.288.201, equivalentes a UF 560.303, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2020.

487. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la Empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica40.

X. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

488. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de esta Fiscal Instructora, corresponde aplicar a la Embotelladora Metropolitana S.A.

489. Respecto al cargo N° 1, consistente en la modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: i. Construcción y operación 3 nuevas piscinas o estanques (ecualización y decantación), un nuevo sistema de aireación y filtro de arena para retener sólidos; ii. Disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego, se propone aplicar una multa equivalente a cuatrocientas cincuenta y cinco unidades tributarias anuales (455 UTA).

490. Respecto al cargo N° 2, consistente en la fabricación de bebida adicional a la señalada por RCA, específicamente cerveza, cuyos RILes no fueron evaluados ambientalmente, se propone aplicar una multa equivalente a quinientos setenta y dos unidades tributarias anuales (572 UTA).

39 Mediante su escrito de descargos de fecha 12 de julio de 2021. 40 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.

491. Respecto al cargo N° 3, consistente en la cámara de decantación colapsada con derrame de RILes, se propone aplicar una multa equivalente a cuatro coma seis unidades tributarias anuales (4 UTA).

492. Respecto al cargo N° 4, consistente en uso de aguas subterráneas al margen de lo evaluado ambientalmente, en cuanto a su captación en punto diverso, y al caudal autorizado, se propone absolver el cargo, por comprender materias de competencia de la Dirección General de Aguas.

493. Respecto al cargo N° 5, consistente en el incumplimiento límites máximos permitidos por RCA N° 67/2008 en muestras tomadas por la SMA, se propone aplicar una multa equivalente a una coma seis unidades tributarias anuales (1,6 UTA).

494. Respecto al cargo N° 6, consistente en el incumplimiento de condiciones establecidas en la Res. Ex. N° 1269/2007 y por consiguiente en el D.S. 90/2000, lo que se verifica por la siguiente circunstancia: (i) Inconsistencias en declaraciones del titular a través de RETC, se propone aplicar una multa equivalente a cuatrocientas cuarenta y tres unidades tributarias anuales (443 UTA).

495. Respecto al cargo N° 7, consistente en Incumplimiento D.S. 90/2000, lo que se verifica en las siguientes circunstancias: (i) Superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por titular; (ii) No toma muestra de Cromo Hexavalente; (iii) No realiza remuestreo en muestras tomadas por titular, aun cuando en las mediciones existía superación de parámetros; (iv) Realiza descarga de RILes en un lugar no autorizado por Res. Ex. N° 1269/2007 (v) No reporta autocontrol de enero de 2017, se propone aplicar una multa equivalente a once unidades tributarias anuales (11 UTA).

496. La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Modificación de la Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, sin contar con resolución de calificación ambiental que la autorice, consistente en: i. Construcción y operación 3 nuevas piscinas o estanques (ecualización y decantación), un nuevo sistema de aireación y filtro de arena para retener sólidos; ii. Disposición de efluentes de descarga de la Planta para riego;

5,00 Letra i) IVSJPA Letra d) Intencionalidad

Grande 2 No aplica 455 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra i) Falta de cooperación Letra i) Cooperación eficaz

Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Medidas correctivas 200-500 100% 50% 100% 2 Fabricación de bebida adicional a la señalada por RCA, específicamente cerveza, cuyos RILes no fueron evaluados ambientalmente.

569,00 Letra i) IVSJPA Letra d) Intencionalidad

Grande 2 No aplica 572 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas

1-200 100% 50% 100% 3 Cámara de decantación colapsada con derrame de RILes.

1,4 Letra i) IVSJPA

Grande 2 No aplica 4,0 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Falta de cooperación Letra i) Medidas correctivas 1 - 200 100% 50% 100% 5 Incumplimiento límites máximos permitidos por RCA N° 67/2008 en muestras tomadas por la SMA.

0 Letra i) IVSJPA

Grande 2 No aplica 1,6 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Cooperación eficaz 1 - 200 100% 50% 100% 6 "Incumplimiento de condiciones establecidas en la Res. Ex. N° 1269/2007 y por consiguiente en el D.S. 90/2000, lo que se verifica por la siguiente circunstancia: (i) Inconsistencias en declaraciones del titular a través de RETC "

0 Letra i) IVSJPA Letra d) Intencionalidad

Grande 2 No aplica 443 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra i) Falta de cooperación

Letra e) Conducta anterior negativa

200-500 100% 50% 100%

7 "Incumplimiento D.S. 90/2000, lo que se verifica en las siguientes circunstancias: (i) Superación de límites máximos permitidos en muestra realizada por titular. (ii) No toma muestra de Cromo Hexavalente. (iii) No realiza remuestreo en muestras tomadas por titular, aun cuando en las mediciones existía superación de parámetros. (iv) Realiza descarga de RILes en un lugar no autorizado por Res. Ex. N° 1269/2007 (v) No reporta autocontrol de enero de 2017 "

0,65 Letra i) IVSJPA

Grande 2 No aplica 11

Letra e) Conducta anterior negativa

200-500 100% 50% 100%

Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

EVS/JCS

C.C.:

Departamento de Sanción y Cumplimiento

Rol D-207-2019.