Sanción SMA

ALEX LIMARI VASQUEZ

Rol D-206-2024#dictamen
SMA · 2025-05-23 · Región de Los Ríos · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 0,00 UTA

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-206-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ALEX LIMARI VÁSQUEZ, TITULAR DE LEMARIE'S RESTORANT

l MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N” 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA); la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y en la Resolución N” 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón”.

tl. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

Te El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-206-2024, fue iniciado en contra de Alex Limari Vásquez (en adelante, “la titular”), Cédula de Identidad N° 17.219.733-7, titular del establecimiento denominado Lemarie's

Restorant (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Serrano N” 783, comuna de La Unión, Región de Los Ríos.

ll. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN

2; Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada, voces, risas y cantos del público.

Tabla 1. Denuncia recepcionada

o . Fecha de ; ia N? | ID denuncia E Nombre denunciante Dirección recepción

1 | 73-XIV-2023 11-05-2023 Álvaro Alonso Soto Leal

  1. Con fecha 3 de noviembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2808-XIV-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 26 de octubre de 2023, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.

  2. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor R438-1 y el Receptor R441-1, con fecha 26 de octubre de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 12 dB(A) y 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2. Evaluación de medición de ruido

Ruido Horario NPC de Zona Límite Excedencia se Receptor o Condición D.S. Estado medición medición dB(A) Fondo o dB(A) dB(A) N°38/11 dB(A) No R438-1 Nocturno Externa 62 N 50 12 Supera afecta octubre de Ñ o R441-1 Nocturno Externa 64 mi 50 14 Supera afecta 4. En razón de lo anterior, con fecha 30 de agosto

de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Claudia Arancibia Cortés y como Fiscal Instructor suplente, a Pablo Elorrieta Rojas, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

Iv, INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

5, Con fecha 30 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N? 1 / Rol D-206-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Alex Limari Vásquez, siendo notificado mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de La Unión con fecha 11 de agosto de 2024, conforme al número de seguimiento 1179257470276, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:

el Superintendencia del dio Ambiente Gobierno de Chile

Tabla 3. Formulación de cargos

Hecho que se estima Mei iz N* . é : pa Norma que se considera infringida Clasificación constitutivo de infracción

1 | Laobtención, con fecha 26 | D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: | Leve conforme de octubre de 2023, de | “Los niveles de presión sonora corregidos | al numeral 3 Niveles de Presión Sonora | que se obtengan de la emisión de una fuente | del artículo 36 Corregidos (NPC) de 62 | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | LOSMA.

dB(A) y 64 dB(A), ambas | se encuentre el receptor, no podrán exceder mediciones efectuadas en | los valores de la Tabla N°1”:

horario nocturno, en condición externa y en un | Extracto Tabla N” 1. Art. 7” D.S. N” 38/2011 receptor sensible ubicado | [Eliminar las filas y columnas que

en Zona lll. correspondan] Zona De21a7 horas [dB(A)] mi 50 6. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N” 1 / Rol

D-206-2024, requirió de información a Alex Limari Vásquez, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

Ti Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N” 1/ Rol D-206-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento.

  1. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.

  2. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, acompañando una serie de antecedentes.

  3. Dicha presentación se tuvo presente en el procedimiento mediante Res. Ex. N”2/2024 de fecha 30 de septiembre de 2024, la cual fue notificada al titular mediante correo electrónico con fecha 11 de octubre de 2024.

  4. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el

Superintendencia del Medio Ambiente

sobierno de Chile

YI SMA

presente acto, forman parte del expediente Rol D-206-2024 y pueden ser consultados en la

plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")*,

v. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

A. Naturaleza de la infracción

  1. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 2 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.

  2. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N? 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 26 de octubre de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

  3. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011 MMA.

B. Medios Probatorios

  1. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio

Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. IFA DFZ-2023-2808-XIV-NE SMA

d. Expediente de Denuncia 73-XIV-2023 Escrito de descargos presentado con fecha 24 de | Titular septiembre de 2024

  1. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.

  2. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.

Y Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

C. Descargos 18. En su escrito de descargos presentado con

fecha 24 de septiembre de 2024, el titular solicita en última instancia que se considere la amonestación verbal como sanción por esta Superintendencia.

  1. Lo anterior, debido a que, en primer lugar, la excedencia constatada se trató de un hecho aislado en contexto de una celebración familiar. En segundo lugar, señala que habría adoptado una serie de medidas de mitigación, tales como la aislación de paredes en sector terraza, y capacitación del personal para disminuir el ruido ambiental de la UF. Además, el titular señaló que el restaurante se vio afectado por un incendio ocurrido el 25 de noviembre del 2023, donde hubo pérdidas totales del contenido e infraestructura, y hasta la fecha de la presentación de estos descargos, el recinto no habría vuelto a funcionar. Finalmente, el titular señala que se encuentra atravesando un momento económico muy difícil, siendo complejo poder responder a una multa pecuniaria.

  2. Al respecto, el titular adjuntó una fotografía — sin fechas ni georreferenciar- del establecimiento, específicamente de la terraza con paneles aislantes de ruidos instalados; y, dos fotografías más -también sin fechar ni georreferenciar- donde se mostraría el estado del local comercial con posterioridad al incendio que habría provocado la pérdida total de la infraestructura.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia

21, Al respecto, es menester señalar que las alegaciones esgrimidas por parte del titular no se enfocan en controvertir el hecho infraccional, más bien, se reconoce expresamente la ocurrencia de la conducta infraccional que dio origen a las superaciones de los niveles de presión sonora, al indicar que se trató de un hecho aislado.

  1. En consecuencia, los argumentos presentados por el titular en su escrito de descargos, no controvierten la ocurrencia de los hechos que dieron origen a este procedimiento sancionatorio. No obstante, buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la ejecución de medidas correctivas, irreprochable conducta anterior (ello al indicar que se trató de un hecho aislado y capacidad económica del infractor. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.

E. Conclusión sobre la configuración de la infracción

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N? 1 / D-206-2024, esto es, “[lJa obtención, con fecha 26 de octubre de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 62 dB(A) y 64 dB(A), ambas

AS Po) O e

Superintendencia del Medio Ambiente

mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III”.

Gobierno de Chile

vi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

  2. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2? del citado artículo 36 de la LOSMA.

  3. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.

2 Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Vil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas”.

  2. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N” 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)

  1. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 26 de octubre de 2023 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 14 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R441-1, siendo el ruido emitido por Lemarie's Restorant.

A.1. Escenario de cumplimiento 31. Este se determina a partir de los costos

asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento?

Medida Costo (sin IVA) Unidad Monto

Aplicación de material absorbente en el

techo, elaborado con base en polyterm, $ 47.138 PAC Rol D-031-2019 en conjunto con sellado de vanos con

masilla?

Compra, instalación y calibración de

limitador acústico LRFO5 5 ddea2s POE Rol D-107-2015 Implementación de un segundo muro

aislante acústico, elaborado con terciado

de 18 mm y material absorbente acústico S 975.520 PaC Rol D-091-2020 en su núcleo y cavidad interior de aire de

150 mm'

Costo total que debió ser incurrido Ss 2.841.986 32. En relación a las medidas y costos señalados

anteriormente, cabe indicar que estos se consideraron para mitigar los 14 dB(A) registrados como la máxima excedencia, donde las fuentes emisoras de ruido provenían de música envasada, voces, risas y cantos del público. En vista de lo anterior, la estimación del costo de la implementación de material

4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

5 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-031-2019 para la implementación de material absorbente en el techo con material acústico, el cual alcanza un valor de $962 por metro cuadrado de superficie. Al realizar el prorrateo correspondiente a la superficie del establecimiento (49 m?), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo un valor total de $47.138.

$ El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-091-2020 para la implementación de un segundo muro aislante acústico, el cual alcanza un valor de $17.420 por metro cuadrado. Al realizar el prorrateo correspondiente al área resultante del perímetro del establecimiento con un supuesto de altura de 2 metros para el muro (56 m?), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $975.520.

Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

absorbente en el techo, la compra de un limitador acústico e implementación de un segundo muro aislante acústico, se obtuvo de los valores informados en los PDC Rol D-031-2019, D-107-2018 y D- 091-2020.

  1. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 26 de octubre de 2023.

A.2. Escenario de Incumplimiento 34. Este se determina a partir de los costos que han

sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

  1. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. En relación con lo anterior, cabe indicar que el titular informó la implementación de paneles aislantes en la terraza, sin embargo, esta medida fue descartada por no presentar medios de verificación fehacientes que permitan acreditar su implementación, así como también, no se presentaron boletas y/o facturas que permitan determinar los costos asociados a la medida, imposibilitando la ponderación de estos en el escenario de incumplimiento.

  2. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto —determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos—, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 37. En la siguiente tabla se resume el origen del

beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 27 de junio de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de restaurantes. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de junio de 2025.

Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico

Costos retrasado o evitado (indicar el que Costo que origina el beneficio corresponda según el caso)

$ | UTA

Beneficio económico (UTA)

Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

QS SMA

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta.

2.841.986 3,4 0,3

  1. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

  2. Componente de Afectación

A.4. Valor de Seriedad

A.4.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  3. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  4. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.””. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo

7 lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]

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anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

  1. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”?. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro? y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible”, sea esta completa o potencial?. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”””. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  2. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud ? y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental'.

  3. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio

8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

? En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

1 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

1 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

12 (dem.

13 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

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(diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso,

vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.

  1. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido**,

  2. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

  3. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto** y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R438-1 y R441-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

  4. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  5. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N” 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor

15 Ibíd., páginas 22-27.

16 Ibíd.

17 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

18 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.

es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  1. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 62 Y 64 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 50 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 25,1 en la energía del sonido*? aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

  2. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo”. De esta forma, en base a la información contenida en la denuncia, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno?! en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

  3. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

A.4.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de

WSCanadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html

20 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

21 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

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junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.

  1. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.

  2. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

  3. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N” 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(a,,) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

L, = L,¿— 2010810 2 »= Ly= 081077 = Faqs) db

Donde,

Luz : Nivel de presión sonora medido.

Tx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.

L, : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).

Fa : Factor de atenuación.

AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en

cumplimiento normativo.

22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

(O AN

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  1. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 26 de octubre de 2023, que corresponde a 64 dB(A), generando una excedencia de 14 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 65 metros desde la fuente emisora.

  2. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales? del Censo 2017”, para la comuna de La Unión, en la región de Los Ríos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.

24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

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Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales

A. IDPS | ID Manzana Censo cala Área Afectada Alacación Acados Personas | aprox.(m?) aprox. aprox. (m?)| aprox. M1 14201011002007 169 15872 1841 11 20 M2 14201011002008 48 13191 921 d 3 M3 14201011002016 38 12775 3046 24 9 M4 14201011002017 69 15402 5788 37 26 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 63. En consecuencia, de acuerdo con lo

presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 58 personas.

  1. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

A.4.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡), del artículo 40 LOSMA)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  4. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas

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establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  1. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  2. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de catorce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona lll, constatado con fecha 26 de octubre de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

L TIPO DE SANCIÓN A APLICAR

  1. Según se indicó precedentemente, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido clasificada como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

  2. En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo.

  3. En específico, en dichas bases se individualizan como antecedentes para considerar su procedencia que (i) la infracción no haya ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) no se haya obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) el infractor no cuente con un conducta anterior negativa; (iv) la capacidad económica del infractor sea limitada; y, (v) se haya actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo.

  4. Por su parte, otros elementos a considerar es que (i) no existan nuevas denuncias ni antecedentes que den cuenta de que el incumplimiento persiste; (ii) que exista un cese de funcionamiento de la actividad o fuente emisora por motivos diferentes a la operación o funcionamiento propio del negocio; entre otros.

  5. Que, en el presente caso (i) no se obtuvo un beneficio económico de magnitud significativa, ya que este solo alcanza un 0,3 UTA; (ii) el titular

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presenta una irreprochable conducta anterior, al no constar a esta Superintendencia procedimientos previos en su contra respecto de la UF; (iii) el titular no habría actuado con intencionalidad; (iv) en

cuanto a la capacidad económica del infractor, cabe relevar que el titular no ha remitido antecede alguno asociado al actual estado económico en el cual se encuentra, sin embargo, es del todo dable concluir que, con ocasión del incendio estructural de fecha 25 de noviembre de 2023”, que afectó el interior de la unidad fiscalizable, resultando en daños por fuego en un 100% en la infraestructura de la UF, se haya visto directamente afectado económicamente, al no poder ejercer, hasta la actualidad, la actividad económica en su establecimiento.

  1. Por su parte, si bien, conforme al apartado A.4.1, se ha determinado la concurrencia de un riesgo de carácter medio, cabe relevar que dicha circunstancia se ve eclipsada por otros factores a considerar. En dicho sentido, es del todo relevante dar cuenta de que no existen nuevas denuncias asociadas al establecimiento y que el titular se ha visto impedido de seguir ejerciendo las actividades comerciales en el local comercial desde noviembre del año 2023.

  2. En dicho sentido, conforme al criterio de proporcionalidad que debe seguir esta Superintendencia respecto de la determinación de la sanción a imponer, esta Fiscal Instructora propone la aplicación de una sanción no pecuniaria, esto es, una amonestación por escrito.

  3. De conformidad a lo indicado, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de Una amonestación por escrito.

VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Alex Limari Vásquez.

  2. Se propone una sanción de AMONESTACIÓN POR ESCRITO respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 12 y 14 dB(A), registrado con fecha 26 de octubre de 2023, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona lll, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

ATA LA CLAUDIA ARANCIBIA CORTÉS Fiscal Instructora — División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/GBS Rol D-206-2024

25 Al respecto, cabe indicar que medios de prensa informaron durante el mismo día de la ocurrencia del incendio en la unidad fiscalizable, siendo un hecho público la concurrencia del incidente. Información disponible en: https://www.paislobo.cl/2023/11/incendio-afecta-reconocido-restaurante-de-sushi-en-la- union.html