Sanción SMA

RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A INVERSIONES Y ASESORIAS HYC S.A. AGUAS SANTIAGO NORTE S.A. ACONCAGUA SUR S.A. INMOBILIARIA ALTO VOLCANES SPA SALFA CORP

Rol D-206-2022#formulacion_de_cargos
SMA · 2022-09-26 · Región de los Lagos · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA ALTO VOLCANES SPA; ACONCAGUA SUR S.A.; RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A.; SALFA CORP S.A.; INVERSIONES Y ASESORÍAS HYC S.A., Y; AGUAS SANTIAGO NORTE S.A.

RES. EX. N° 1 / ROL D-206-2022

   Santiago, 26 de septiembre de 2022

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. SOBRE LA UNIDAD DE PROYECTO Y SU TITULARIDAD 2° Inmobiliaria Alto Volcanes Spa Rol Único Tributario N° , Aconcagua Sur S.A. Rol Único Tributario N° , Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A. Rol Único Tributario N° , Salfa Corp S.A. Rol Único Tributario

N° Inversiones y Asesorías HyC S.A. Rol Único Tributario N° y Aguas Santiago Norte S.A. Rol Único Tributario N° son titulares del proyecto inmobiliario ejecutado en el “Lote A”, “Lote B”, “Lote C” y “Lote D” del sector Alto la Paloma, comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, región de Los Lagos, que comprende la realización de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas (“PTAS”), obras civiles, de urbanización y, a lo menos, 2.397 viviendas (en adelante la “unidad de proyecto”). 3° Lo anterior por cuanto, constan en el expediente antecedentes suficientes para considerar que las obras descritas en el considerando anterior podrían tratarse de un proyecto único, en atención a la simultaneidad en la ejecución de las obras del loteo del “Lote C”, de urbanización de la Avenida El Bosque y Avenida El Bosque Sur, de la red de distribución de agua potable y alcantarillado de aguas servidas que dará factibilidad al “Lote C”. 4° De este modo, las obras de urbanización de la “Avenida El Bosque” y de la “Avenida Bosque Sur”, tienen por objeto dar conectividad a las obras de edificación que se incorporen en el “Lote C”, tanto con los distintos lotes del predio, como con la vía pública. Luego, las obras ejecutadas en el “Lote A” y a las afueras del “Lote B”, pretenden dar factibilidad al “Lote C”, en específico, a través de la construcción de redes de distribución de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas. Es más, a propósito de esta unidad de proyecto, los titulares pretenden erguir un estanque de agua potable en el “Lote C”, una planta elevadora de aguas servidas en el “Lote A” y una PTAS en el sector Alto La Paloma, todas obras que tiene por objeto beneficiar ‐y equipar‐ a las 2.397 viviendas que se pretende instalar. 5° En línea con lo señalado, respecto de las distintas empresas en contra de las cuales se formulan cargos, éstas se encuentran vinculadas entre sí y han formado parte, directa o indirectamente, de la planificación, desarrollo y ejecución de este proyecto. De este modo, en la unidad de proyecto participan, por un lado, Inversiones y Asesorías HyC S.A., junto a su filial Aguas Santiago Norte S.A; y por el otro, el holding de empresas dedicadas al rubro inmobiliario, controlado por la empresa Salfa Corp S.A., a la cual pertenecen Aconcagua S.A., Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., e Inmobiliaria Alto Volcanes SpA. Cabe señalar que esta última empresa fue creada especialmente para la ejecución del proyecto y el 50% de sus acciones pertenece a Inversiones y Asesorías HyC S.A. y el 50% restante pertenece a Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A. 6° Por otra parte, la ejecución de la unidad de proyecto comenzó el día 20 de diciembre del 2020, fecha en la que se despejó el terreno, según lo informado por Inmobiliaria Alto Volcanes Spa en carta de fecha de 6 de junio de 2022, dirigida a esta Superintendencia.

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 7° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 114-X- 2022 22-03-2022 Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Afectación de humedales ubicados al interior del límite urbano por las obras del proyecto. 2 167-X- 2022 21-04-2022 Comité de Administración Condominio Alto del Bosque Afectación de humedales ubicados al interior del límite urbano por las obras del proyecto. Corta de Bosque Nativo. 3 175-X- 2022 29-04-2022 Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Afectación de humedales ubicados al interior del límite urbano por las obras del proyecto. 4 185-X- 2022 07-05-2022 Pablo Andrés Triviño Vargas Afectación de humedales ubicados al interior del límite urbano por las obras del proyecto. 5 226-X- 2021 04-05-2021 Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Afectación humedales urbanos, bosque nativo y riesgo a la salud de la población. 6 227-X- 2021 04-05-2021

Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Afectación humedales urbanos, bosque nativo y riesgo a la salud de la población. 7 239-X- 2022 13-06-2022 Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Afectación de humedales ubicados al interior del límite urbano por las obras del proyecto.

N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 8 294-X- 2021 25-06-2021

Pablo Andrés Triviño Vargas Afectación de bosque nativo, de la especie protegida Alerce, modificaciones de cauce y alteraciones a la salud de los vecinos del sector. 9 312-X- 2022

01-08-2022 Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi Afectación de humedales ubicados al interior del límite urbano por las obras del proyecto. 10 325-X- 2022 03-08-2022 Pablo Andrés Triviño Vargas Afectación de humedales ubicados al interior del límite urbano por las obras del proyecto. Corta de Bosque Nativo. 11 355-X- 2021 17-08-2021

Comité de Administración Condominio Alto del Bosque Afectación humedales. 12 415-X- 2021 15-09-2021

Pablo Andrés Triviño Vargas Afectación bosque nativo, humedales y salud de la población. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021-2837- X-SRCA 8° El día 28 de julio de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 9° Con fecha 10 de enero de 2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento Jurídico el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2837-X-SRCA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. 10° Con fecha 22 de septiembre de 2022, el Departamento Jurídico derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-2837-X-SRCA.

b) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1288- X-SRCA

11° El día 19 de mayo de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 12° Con fecha 6 de julio 2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento Jurídico el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1288-X-SRCA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. 13° Con fecha 22 de septiembre de 2022, el Departamento Jurídico derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1288-X-SRCA.

B.2. Inspecciones ambientales

14° Con fecha 17 de enero de 2022 y 4 de agosto de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron actividades de inspección ambiental en la unidad fiscalizable. B.3. Requerimiento de ingreso y de información

15° Con fecha 2 de mayo de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 661/2022 (“Res. Ex. Nº661/2022”), la SMA dio inicio a un procedimiento de requerimiento de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto “Inmobiliaria Alto Volcanes”, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 3 del RSEIA y el literal s) del artículo 10 de la LBMA. Asimismo, la SMA requirió a Inmobiliaria Alto Volcanes SpA la información que en dicha resolución se indica. 16° Con fecha 5 de mayo de 2022, mediante oficio ORD. Nº 1091, esta Superintendencia solicitó al Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Los Lagos, emitir un pronunciamiento respecto a las hipótesis de elusión levantadas. 17° Con fecha 9 de mayo de 2022, la Res. Ex. Nº661/2022 mencionada fue notificada a Inmobiliaria Alto Volcanes SpA por carta certificada. 18° Con fecha 23 de mayo de 2022, mediante carta sin número, de fecha 20 de mayo de 2022, Inmobiliaria Alto Volcanes SpA dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. Nº661/2022. 19° Con fecha 31 de mayo de 2022, mediante oficio ORD. Nº 2022 10102145, el Servicio de Evaluación Ambiental de la región de Los Lagos, informó al tenor de lo solicitado en el oficio ORD. Nº 1091 señalado.

20° Con fecha 7 de junio, mediante carta sin número, Inmobiliaria Alto Volcanes SpA evacuó el traslado conferido mediante la Res. Ex. Nº661/2022, respecto de las hipótesis de elusión formuladas. 21° Con posterioridad, mediante las Resoluciones Exentas Nº 1048, 1049, 1050, 1051, 1052, 1053, 1054 y 1055, todas de 5 de julio de 2022, esta Superintendencia requirió información a Inmobiliaria Alto Volcanes SpA, Aconcagua Sur S.A., Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., Consorcio Nacional de Seguros S.A., Salfa Corp S.A., Aguas Santiago Norte S.A., Altas Cumbres S.A., e Inversiones y Asesorías HyC S.A. Tales requerimientos de información fueron respondidos entre el 24 y el 28 de julio de 2022. 22° Mediante Resolución Exenta N° 1608, de 20 de septiembre de 2022, se concluyó el procedimiento de requerimiento de ingreso iniciado mediante la Res. Ex. Nº661/2022.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LO-SMA

23° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella. [...]”. 24° En este sentido, el artículo 8 de la LBMA, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 25° Luego, el artículo 10 de la misma ley establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas.” 26° En línea con lo anterior, el artículo 3 literal h).1. del Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento SEIA”) dispone “(…) se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: h.1.1 Que se emplacen en áreas de extensión urbana o en área rural, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente y requieran de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas; h.1.2. Que den lugar a la incorporación

al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales; h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas; (…)” 27° Por su parte, con fecha 23 de enero de 2020, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.202 (en adelante, “LHU”), que tiene por objeto proteger los humedales urbanos, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulce, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano. Para lo anterior, la LHU incorporó modificaciones al catálogo de actividades o proyectos, contenido en el artículo 10 de la LBMA, que deben contar con una resolución de calificación ambiental previa a su ejecución. 28° La LHU, estableció un nuevo literal s), en el artículo 10 de la LBMA, respecto de la ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie. 29° A partir de las actividades de fiscalización referidas, cuyos resultados serán expuestos más adelante, ha sido posible detectar los siguientes hechos susceptibles de ser subsumidos en el artículo 35 literal b) de la LO-SMA:

A.1 Ejecución de proyecto inmobiliario en zona declarada latente saturada, sin contar con RCA

30° Según las actividades de fiscalización la unidad de proyecto se emplaza en la comuna de Puerto Montt, la que fue declarada como zona saturada por material particulado MP2,5 como concentración de 24 horas mediante Decreto Supremo N°24, de 25 de septiembre de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, publicado en el Diario Oficial el 29 de enero de 2021, que Declara Zona Saturada por Material Particulado 2,5 como concentración de 24 horas, a la comuna de San Pablo, de la Región de los Lagos y a la Macrozona centro-Norte de la Región de los Lagos (en adelante, “D.S. N°24/2020”). Por lo tanto, se cumpliría con el primer requisito para la aplicación del literal h) del artículo 10 de la LBMA. 31° Luego, a partir de los hallazgos constatados con base en las fiscalizaciones realizadas y al examen de información contenida en el expediente, se determinó que la unidad de proyecto se emplaza, según el Plan regulador Comunal de Puerto Montt, en un área de extensión urbana condicionada, requiere de un sistema propio de producción y distribución de agua potable y/o de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas; considera obras de mejoramiento de vías existentes para habilitarlas como vías expresas

y troncales, las cuales se incorporarán al dominio nacional de uso público (Avenida El Bosque que se conecta a Avenida Fourcade y Bosque sur, que se presume se empalmará a otra calle o avenida principal) y; se emplaza en una superficie mayor de, a lo menos, 73,67 hectáreas, contemplando la construcción de un conjunto de viviendas (2.397 como mínimo). Por lo señalado, resultan aplicables los literales h.1.1, h.1.2 y h.1.3 del Reglamento SEIA. 32° Cabe hacer presente que si bien los titulares obtuvieron ciertas autorizaciones antes de la entrada en vigencia del D.S. N°24/2020, actualmente se están desarrollando obras diferentes a las autorizadas a dicha fecha, las que han ampliado la caracterización de la unidad de proyecto de un proyecto de urbanización a uno de carácter inmobiliario. De este modo, la unidad de proyecto tiene pendiente la obtención de permisos sectoriales asociados, entre otros, a aquellos requeridos para la implementación de las redes sanitarias de agua potable y de alcantarillado y de edificación de viviendas. Por lo anterior, es posible concluir que el desarrollo y la ejecución de la unidad de proyecto ocurre con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado decreto.

A.2 Ejecución de obras o actividades al interior y próximas a los humedales Alto La Paloma; Güiña y Bajos del Estero La Paloma, sin contar con RCA

33° La LHU estableció un nuevo literal s) dentro del artículo 10 de la LBMA. Este literal hace susceptible de evaluación ambiental aquellos proyectos que puedan significar una alteración física o química a aquellos humedales ubicados, total o parcialmente, al interior del límite urbano, aun cuando las obras o actividades no se desarrollen en su interior, ni cuente con una declaración oficial. 34° Para la aplicación del literal s) se debe verificar (i) la existencia de un humedal y (ii) que éste se encuentre total o parcialmente dentro del límite urbano. 35° Según consta en la solicitud de declaración de Humedal Urbano Alto La Paloma y Humedal Urbano Güiña, formulada por la Municipalidad de Puerto Montt, mediante oficio ORD. N° 1473, de 3 de noviembre de 2021, dirigido a la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, ambos humedales se ubican totalmente dentro del límite urbano. Luego, respecto del humedal denominado Bajos del Estero La Paloma, que se encuentra catastrado en el inventario de humedales del Ministerio del Medio Ambiente, a partir de los antecedentes recopilados por esta Superintendencia, es posible concluir que dicho estero se ubica al interior del límite urbano, de conformidad al Plan Regulador Comunal de Puerto Montt. 36° Según el IFA DFZ-2021-2837-X-SRCA, se constató que la empresa Constructora Río Negro S.A. se encontraba realizando trabajos de construcción de la “Avenida El Bosque” y de la “Avenida Bosque Sur”. Se observó movimiento de tierra para la construcción de ambas vías, la existencia de maquinaria pesada operando –tres excavadoras, una retroexcavadora y cinco camiones circulando por la obra. El Encargado Residente de la obra informó que la empresa había sido contratada para realizar trabajos de urbanización, esto

es, pavimentación, colectores de aguas lluvias, alcantarillado y agua potable, los cuales habrían iniciado el mes de abril de 2021 y finalizarían en abril del 2022. 37° A continuación, se incorporan imágenes que dan cuenta de la afectación del humedal Alto La Paloma como consecuencia de la urbanización realizada en la unidad de proyecto:

Fuente: IFA DFZ-2021-2837-X-SRCA

Fuente: IFA DFZ-2021-2837-X-SRCA 38° Luego, según consta en el IFA DFZ-2022- 1288-X-SRCA se constató que, al día19 de mayo de 2022, aún se estaban desarrollando los trabajos de construcción de la “Avenida El Bosque” y de la “Avenida Bosque Sur”. Respecto a la “Avenida El Bosque”, se verificó que la zona del lado este se encontraba pavimentada, además de dos obras de atravieso asociadas a su urbanización, que tiene por objeto el drenaje de los humedales “Alto La Paloma” y “Güiña”. Al consultar por las dimensiones de éstas, el encargado de obras, perteneciente a la empresa Constructora Río Negro, indicó que ambos atraviesos tienen tubería HDPE de 1000 mm de diámetro. En el sector oeste de esta avenida, se observó que la empresa constructora se encuentra preparando el terreno para las aguas lluvias, mediante una excavación de más de 2 metros de profundidad que va a lo largo del camino. Por último, desde esta avenida se constató la apertura de un camino hasta la calle que lleva a la Avenida Fourcade. 39° Conforme a lo constatado en las inspecciones ambientales realizadas, los titulares se encuentran ejecutando obras de la unidad de proyecto tanto al interior como próximas a los humedales Alto La Paloma; Güiña y Bajos del Estero La Paloma. Dichas obras han significado el relleno, drenaje, secado, alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y riparina, y el deterioro, menoscabo y transformación de la flora y fauna que en estos humedales habita. Por lo tanto, considerando que los requisitos para la aplicación del literal s) se verifican, la unidad de proyecto, en tanto puede significar la alteración física o química de sus componentes bióticos, sus interacciones o flujos ecosistémicos, requiere ingresar al SEIA.

40° En la siguiente imagen se da cuenta del emplazamiento del proyecto, de las obras que vinculan al Lote A con el Lote C, y en la imagen a continuación, se da cuenta de la ubicación del humedal Alto La Paloma, humedal Estero Bajos La Paloma, y humedal Güiña. Ambas imágenes dan cuenta de que las obras de la unidad de proyecto se ejecutan dentro o próximas a los humedales señalados.

41° A continuación, se incorporan imágenes que dan cuenta de la afectación del humedal Estero La Paloma como consecuencia de la urbanización realizada en la unidad de proyecto:

Fuente: IFA DFZ-2022-1288-X-SRCA

Fuente: IFA DFZ-2022-1288-X-SRCA

42° Preliminarmente, se estima que estos hechos corresponden a una infracción de carácter grave, en virtud del numeral 2, letra d), del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de un proyecto o actividad del artículo 10 de la LBMA al margen del sistema de evaluación de impacto ambiental, pero sin que se hayan constatado –de momento– uno o varios de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la LBMA.

IV. MEDIDAS PROVISIONALES PRE- PROCEDIMENTALES

43° En virtud de los antecedentes obtenidos a partir de las actividades de fiscalización ejecutadas por la SMA, en relación con las denuncias señaladas en la presente resolución, se corroboró que las obras ejecutadas en el marco del proyecto, especialmente en el Lote A y Lote C, además de las contiguas al Lote D, habrían provocado un riesgo de daño inminente a los humedales Alto La Paloma, Güiña y Bajos del Estero La Paloma. Dicho riesgo consiste en afectación de su flora y fauna, alteración física del suelo de los humedales por las actividades de relleno y drenaje, acumulación de basura y escombros, entre otros. 44° Por lo anterior, con fecha 8 de agosto de 2022, la jefa de la oficina de la región de Los Lagos, solicitó al Superintendente (S) la adopción de medidas provisionales, de carácter pre procedimental, en atención al riesgo al medio ambiente que se produce por la ejecución del proyecto. 45° Mediante escrito presentado con fecha 11 de agosto de 2022, esta Superintendencia solicitó, al Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia, la autorización prescrita en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales (“Ley N° 20.600”) y en el artículo 48 de la LO-SMA respecto de la dictación de la medida provisional pre-procedimental contemplada en el artículo 48 letra d) de la LO-SMA, consistente en la “detención de las actividades desarrolladas en el marco del proyecto inmobiliario ejecutado en el “Lote A”, “Lote B”, “Lote C” y “Lote D” del sector Alto La Paloma, comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue, región de Los Lagos (en adelante, la "Unidad de Proyecto"), cuya titularidad corresponde a las empresas Salfa Corp S.A., RUT Aconcagua Sur S.A., RUT N°

Inmobiliaria Alto Volcanes SpA, RUT ; Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A., RUT N°96.951.850-3; Inmobiliaria [sic] e Inversiones HyC S.A., RUT N y Aguas Santiago Norte S.A., por el plazo de 15 días hábiles, en atención a los argumentos que se exponen a continuación.” 46° Con fecha 2 de septiembre de 2022, en Rol N° S 5-2022, el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia autorizó la dictación, por parte de la SMA, de la medida provisional pre procedimental contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LO-SMA en los siguientes términos: “la detención de las actividades desarrolladas en el marco de la Unidad de Proyecto, ubicada en el sector “Alto La Paloma”, de la comuna de Puerto Montt, solo respecto de la

Inmobiliaria Alto Volcanes SpA, especialmente, las obras ejecutadas en el “Lote A” y “Lote C” del aludido sector, así como a las desarrolladas de forma contigua al “Lote D” de dicha zona. Dentro de las obras que se autoriza su detención, se incluye expresamente la edificación de viviendas; la urbanización de las Avenidas “El Bosque” y “El Bosque Sur” (pavimentación, evacuación de aguas lluvias y la instalación de electricidad y/o alumbrado público); el macroloteo del “Lote C”; la urbanización del “Lote C” (pavimentación, instalación de agua potable, alcantarillados de aguas servidas, evacuación de aguas lluvias, electricidad y/o alumbrado público, plantaciones y obras de ornato); la instalación de redes sanitarias de agua potable y de alcantarillado de aguas servidas; la construcción de plantas elevadoras de aguas servidas; la instalación de estanques de agua potable; y la construcción de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas. Así también, se incluye expresamente la detención de actividades asociadas a movimientos de tierra, excavaciones, construcción de zanjas, escarpe, depósito de maquinarias, instalación de faenas, puesta de insumos, acopio de residuos, tránsito de vehículos y maquinaria pesada, y similares. Lo anterior, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, computados desde la notificación de la resolución que ordene la adopción de la medida.” 47° De esta forma, con fecha 5 de septiembre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1512/2022, esta Superintendencia ordenó a Inmobiliaria Alto Volcanes SpA: “(…) la medida provisional pre-procedimental, contemplada en la letra d) del artículo 48 de la LOSMA, esto es, la ‘detención del funcionamiento de las instalaciones’, que comprende las actividades desarrolladas en el marco de la Unidad de Proyecto, ubicada en el sector “Alto La Paloma”, de la comuna de Puerto Montt, a la empresa Inmobiliaria Alto Volcanes SpA, RUT N° 76.934.005-k, especialmente, respecto a las obras ejecutadas en el “Lote A” y “Lote C” del aludido sector, así como a las desarrolladas de forma contigua al “Lote D” de dicha zona, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución. Esta detención comprende la edificación de viviendas; la urbanización de las Avenidas “El Bosque” y “El Bosque Sur” (pavimentación, evacuación de aguas lluvias y la instalación de electricidad y/o alumbrado público); el macroloteo del “Lote C”; la urbanización del “Lote C” (pavimentación, instalación de agua potable, alcantarillados de aguas servidas, evacuación de aguas lluvias, electricidad y/o alumbrado público, plantaciones y obras de ornato); la instalación de redes sanitarias de agua potable y de alcantarillados de aguas servidas; la construcción de plantas elevadoras de aguas servidas; la instalación de estanques de agua potable; y la construcción de Plantas de Tratamiento de Aguas Servidas. Así también, se incluye la detención de actividades asociadas a movimientos de tierra, excavaciones, construcción de zanjas, escarpe, depósito de maquinarias, instalación de faenas, puesta de insumos, acopio de residuos, tránsito de vehículos y maquinaria pesada, y similares. (…)” 48° Asimismo, la señalada resolución dispuso que “(…) En un plazo de 05 días hábiles, contados desde el vencimiento del plazo de la medida ordenadas en el resuelvo anterior, Inmobiliaria Alto Volcanes SpA, deberá presentar un reporte consolidado de cumplimiento de la misma, que contenga registros fotográficos, con indicación de día y hora, en formato JPG, en coordenadas UTM y georreferenciado en Datum WGS 84. Dicho reporte, atendiendo la contingencia suscitada con el brote de COVID-19, debe ser remitido desde una casilla válida al correo electrónico

con copia a entre las 09.00 y las 13.00 horas del día, en el asunto indicar “REPORTE MP PROYECTO INMOBILIARIA ALTO VOLCANES”. (…)”

49° La mencionada resolución fue notificada a Inmobiliaria Alto Volcanes SpA, en forma personal, por un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 6 de septiembre de 2022, tal como consta en el acta de notificación respectiva. El plazo de 15 días hábiles establecido para su vigencia culmina el día 29 de septiembre de 2022. Por lo señalado, esta SMA debe evaluar la pertinencia de la mantención de la medida decretada. 50° El fundamento de la medida decretada radica en la existencia de un riesgo de daño inminente al medio ambiente de continuarse con la ejecución de las obras del proyecto, especialmente respecto de aquellas realizadas en el “Lote A”, “Lote C” y contiguas al “Lote D”, ya que éstas han implicado la ejecución de obras de urbanización (pavimentación, colectores de aguas lluvias, alcantarillado y agua potable), construcción de muro de gaviones, atravieso de redes sanitarias, instalación de tubos, entre otros, y han producido movimientos de tierra, excavaciones, nivelación, rellenos, escarpe y despeje de vegetación, que han afectado el suelo, la flora y la fauna de los Humedales “Alto La Paloma”, “Güiña” y “Bajos del Estero La Paloma”, sin contar para ello con una resolución de calificación ambiental. Asimismo, la ejecución de la unidad de proyecto implica un riesgo al generar emisiones atmosféricas en una zona declarada saturada, sin que se hayan evaluado los impactos asociados a dichas actividades. 51° Considerando que el riesgo que se pretende precaver con la medida pre procedimental ordenada mediante la Resolución Exenta N° 1512/2022 se mantiene hasta la fecha, esta Fiscal Instructora estima indispensable que la medida provisional pre-procedimental ordenada mediante dicha resolución sean confirmada y renovada, tal como se solicitará en el resuelvo III de la presente resolución. 52° Lo señalado se encuentra en línea con lo confirmado por el Tercer Tribunal Ambiental de Valdivia en su resolución de fecha 2 de septiembre de 2022, dictada en Rol N° S 5-2022, en cuanto a la adecuada fundamentación de la medida respecto de la apariencia de buen derecho ya que “(…) en resumen, es posible entender que existen antecedentes suficientes para estimar que, en un contexto provisional, la Inmobiliaria Alto Volcanes SpA, se encuentra ejecutando un proyecto inmobiliario en un área sobre la que se emplaza un humedal urbano, por lo que según la Ley N° 21.202, debería ingresar al SEIA, configurándose para efectos provisionales el requisito de apariencia de buen derecho (...). Luego, respecto al literal h.1 del artículo 3° RSEIA, señala que “(…) existen indicios para entender que se ha incurrido en la infracción tipificada en el art. 35 letra b) de la LOSMA, esto es, “la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella (…)”. Esta elusión se habría producido porque el titular se encuentra ejecutando un proyecto de alcantarillado y agua potable para proveer de urbanización a un conjunto de 2397 viviendas, en un área de extensión urbana, sin contar para ello con una resolución de calificación ambiental, lo que constituye una infracción al art. 8º de la Ley Nº19.300, en relación al artículo 10 letra h), toda vez que dichas obras se ejecutan al interior de una zona declarada saturada”. 53° Asimismo, respecto al peligro en la demora, dicho tribunal señaló “(…) Por tal razón, el art. 48 de la LOSMA exige un supuesto específico como es el “daño inminente al medio ambiente o la salud de las personas” a consecuencia de la ejecución de la actividad. Esto significa que se debe acreditar la existencia de un riesgo concreto y probable (inminente) de daño producto de la ejecución del proyecto. Estos elementos concurren en la especie, pues la obras y acciones descritas precedentemente generan afectación y son

potencialmente aptas para producir un daño a los ecosistemas; y además por su naturaleza pueden generar emisiones atmosféricas en una zona declarada saturada, sin que se hayan evaluado hasta el momento los impactos asociados a dichas actividades”. 54° Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida el Tercer Tribunal Ambiental indicó que “(…) atendida la naturaleza de las obras que se están ejecutando, ya señaladas anteriormente, no se vislumbra una medida diferente, menos intensa e igualmente apta, para evitar la consumación del riesgo a los componentes ambientales presentes en los humedales, considerando que estos ecosistemas son esencialmente frágiles a la intervención humana, por lo que es indispensable la mantención de sus condiciones ambientales; en consecuencia, también se encontraría justificado el estándar de necesidad de la medida”. (…) “Que, por último, la detención de las obras es proporcional, dado que se encuentra ajustada a la intervención que efectivamente está realizando el titular sobre los supuestos humedales, logrando proteger de forma urgente los ecosistemas, siendo además consistente con el art. 8 de la Ley N° 19.300 que prohíbe la ejecución de proyectos sin contar con RCA”. 55° Atendidos los motivos expuestos se entiende justificada la existencia de un daño inminente al medio ambiente, así como del fundamento y proporcionalidad de la medida provisional cuya renovación será solicitada.

V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 56° Mediante Memorándum D.S.C. N° 479, de 22 de septiembre de 2022, se procedió a designar a Isidora Infante Lara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de INMOBILIARIA ALTO VOLCANES SPA Rol Único Tributario N° 7 ; ACONCAGUA SUR S.A Rol Único Tributario N° RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A. Rol Único Tributario N° 9 ; SALFA CORP S.A. Rol Único Tributario N° ; INVERSIONES Y ASESORÍAS HYC S.A. Rol Único Tributario N° AGUAS SANTIAGO NORTE S.A. Rol Único Tributario N° titulares de la unidad fiscalizable “INMOBILIARIA ALTO VOLCANES”, por la siguiente infracción:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen una infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de calificación ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa eventualmente infringida 1 Ejecutar, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, un proyecto inmobiliario en zona declarada saturada, cuyas obras se desarrollan al interior y próximas a humedales que se encuentran dentro del límite urbano.

Artículo 8, inciso 1°, Ley N° 19.300 “Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Artículo 10, letra h) “Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;” Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental Artículo 2°, letra h), puntos 1; 1.1; 1.2 y 1.3. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) “h.1. Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos lo- teos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edi- ficación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: h.1.1. Que se emplacen en áreas de extensión urbana o en área rural, de acuerdo al instrumento de planificación correspondiente y requieran de sistemas propios de produc- ción y distribución de agua potable y/o de recolección, tra- tamiento y disposición de aguas servidas;

h.1.2. Que den lugar a la incorporación al dominio nacional de uso público de vías expresas o troncales;

h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de tres- cientas (300) o más viviendas; o (…).”

Artículo 10, letra s)

“Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de cau- sar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que de- berán someterse al sistema de evaluación de impacto am- biental, son los siguientes: […] s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa eventualmente infringida vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cu- bierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, trans- formación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 de la Tabla contenida el Resuelvo I como grave, en virtud del numeral 2, letra d) del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “[s]on infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”; ello en conformidad con lo expuesto en los considerandos 27º-29º y 33º-36º de la presente resolución. Cabe señalar que, con respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que estas “[…] podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE (S) DEL MEDIO AMBIENTE LA RENOVACIÓN DE LA MEDIDA PROVISIONAL PREPROCEDIMENTAL VIGENTE Y DECRETADA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°1512/2022, del artículo 48 letra d) de la LO- SMA, por el plazo de 30 días corridos, desde la notificación de la resolución que la ordene.

IV. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO- SMA, a quienes presentaron denuncias: Agrupación por los Humedales y Entornos Naturales Gayi; Comité de Administración Condominio Alto del Bosque, y; Pablo Andrés Triviño Vargas. Se hace presente a los interesados Agrupación por los Humedales y Entornos Naturales Gayi y Comité de Administración Condominio Alto del Bosque que deberán presentar un certificado que acredite la facultad de representación de quien la detente actualmente. V. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como

los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VI. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente a los presuntos infractores y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente a los titulares que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas:

y .

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de

seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que los titulares opten por presentar un único Programa de Cumplimiento conjuntamente, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que los titulares estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla , en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, O POR OTRO DE LOS MEDIOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 19.880, INMOBILIARIA ALTO VOLCANES SPA domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, Las Condes, Santiago; ACONCAGUA SUR S.A. domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 19, Las Condes, Santiago; RENTAS Y DESARROLLO ACONCAGUA S.A. domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 19, Las Condes, Santiago; SALFACORP S.A. domiciliada en Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, Las Condes, Santiago; INVERSIONES Y ASESORÍAS HYC S.A. domiciliada en

Avenida del Valle N° 512, oficina 801, Huechuraba, Santiago, y; AGUAS SANTIAGO NORTE S.A. domiciliada en Avenida del Valle 512, oficina 704. Huechuraba, Santiago. Asimismo, notifíquese por correo electrónico, a los interesados: Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi, a la casilla Comité de Administración Condominio Alto del Bosque a la casilla y; Pablo Andrés Triviño Vargas a la casilla

Notificaciones

Inmobiliaria Alto Volcanes Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, Las Condes, Santiago

Aconcagua Sur S.A. Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 19, Las Condes, Santiago

Rentas y Desarrollo Aconcagua S.A. Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 19, Las Condes, Santiago

Salfacorp S.A. Avenida Presidente Riesco N° 5335, piso 11, Las Condes, Santiago

Inversiones y Asesorías HyC S.A. Avenida del Valle N° 512, oficina 801, Huechuraba, Santiago

Aguas Santiago Norte S.A. Avenida del Valle 512, oficina 704. Huechuraba, Santiago.

Agrupación por los Humedales y entornos naturales Gayi, a la casilla

- Comité de Administración Condominio Alto del Bosque a la casilla y

- Pablo Andrés Triviño Vargas a la

C.C:

Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente

Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente

Servicio de Evaluación Ambiental, región de Los Lagos ..