SOCIEDAD VALLE DEL INCA POLLERIA PERUANA SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-205-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD VALLE DEL INCA POLLERÍA PERUANA SPA, TITULAR DE “VALLE DEL INCA POLLERÍA PERUANA”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican y deja sin efecto la resolución exenta que señala; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, la cual fue dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-205-2023, fue iniciado en contra de Sociedad Valle del Inca Pollería Peruana SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.194.959-2, titular del establecimiento denominado “Valle del Inca Pollería Peruana” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Las Flores N°1006, comuna de Pudahuel, Región Metropolitana.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, debido al uso de equipos de extracción de aire. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1132-XIII-2021 16 de julio de 2021 2 798-XIII-2022 14 de junio de 2021 3 825-XIII-2022 21 de junio de 2021 4 850-XIII-2022 04 de julio de 2022 5 898-XIII-2022 19 de julio de 2022 6 900-XIII-2022 19 de julio de 2022 7 901-XIII-2022 19 de julio de 2022 8 1102-XIII-2022 11 de septiembre de 2022 9 1302-XIII-2022 05 de noviembre de 2022 10 762-XIII-2023 14 de abril de 2023
3. Junto con la denuncia 798-XIII-2022 fue acompañado el documento “denuncia restaurant valle el inca.pdf”; la denuncia 850-XIII-2022 fue acompañada del video “WhatsApp Video 2022-07-03 at 11.07.53 PM.mp4; la denuncia 901-XIII- 2022 fue acompañada de la imagen “foto contaminación.jpg”; la denuncia 1102-XIII-2022 fue acompañada de los documentos “Foto 2 Ducto Restaurnt.jpg”, “Foto 1 Ducto Restarant.jpg” y “Video Restaurant Polleria.mp4”; y la denuncia 1302-XIII-2022 fue acompañada de los documentos “VIDEO- 2022-07-09-14-11-44.mp4” y “VIDEO-2022-07-09-13-36-01 (1).mp4”. 4. Con fecha 05 de octubre de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-2445-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 06 de agosto de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA Acustec se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 06 de agosto de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 10 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
1 Autorizada en su calidad de ETFA (código 059-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. N°38/2011 MMA, de acuerdo con la Res. Ex. N°953/2020 de la SMA.
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 06 de agosto de 2022 Receptor N° 1 Diurno Externa 54 41 Rural 51 3 Supera
6. En virtud de estos antecedentes, con fecha 08 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta N°763, esta Superintendencia dio inicio a un procedimiento de Corrección Pre-Procedimental respecto del titular por emisiones de ruido provenientes de “Valle del Inca Pollería Peruana”, requiriéndolo en el acto de información. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, la cual fue recepcionada con fecha 11 de mayo de 2023 en la oficina de correos de la comuna de Pudahuel, conforme al número de seguimiento 117997107889. 7. Posteriormente, con fecha 23 de junio de 2023, Marco Antonio Rubilar, en representación del titular, dio respuesta al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N°763; sin embargo, el titular no acompañó antecedentes que dieran cuenta de medidas de mitigación efectivamente implementadas que permitieran un retorno al cumplimiento. 8. En razón de lo anterior, con fecha 10 de agosto de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Javiera Valencia Muñoz y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 30 de agosto de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-205-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Valle del Inca Pollería Peruana SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Pudahuel con fecha 01 de septiembre de 2023, conforme al número de seguimiento 1179998146676, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 6 de agosto de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 54 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9 letra a): “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre: a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). b) NPC para Zona III de la tabla 1.
Leve, conforme al numeral 3 el artículo 36 LOSMA.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”.
10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-205-2023, requirió de información a Valle del Inca Pollería Peruana SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-205-2023, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 12. Que, con fecha 02 de octubre de 2023, el titular presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 13. Posteriormente, con fecha 02 de enero de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-205-2023, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento, incorporándose las correcciones de oficio que en la misma resolución. Además, la mencionada resolución acogió la solicitud de notificación por medios electrónicos, suspendió el procedimiento en contra del titular, entre otros. La antedicha resolución fue notificada al correo electrónico indicada por el titular con fecha 03 de enero de 2024. 14. Con fecha 25 de octubre de 2024, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2024-2523-XIII-PC, el cual levantó los hallazgos asociados a la ejecución del PDC aprobado. 15. Que, con fecha 31 de marzo de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-205-2023, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular incumplió las acciones N°1, 2 y 4, y cumplió parcialmente la acción N°3. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio. Por otro lado, la misma resolución incorporó denuncias recepcionadas por esta Superintendencia del Medio Ambiente en el transcurso del procedimiento administrativo, levantó la suspensión decretada mediante la Res. Ex. 2 / Rol D-205-2023 e informó al titular que este mantenía 7 días de plazo para presentar los respectivos descargos. 16. La mencionada resolución fue notificada mediante correo electrónico, con fecha 02 de abril de 2025. 17. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 18. Con fecha 19 de marzo de 2026, por motivos de reorganización interna, mediante Memorándum DSC N°110/2026, se designó como Fiscal
Instructor Titular a Roberto Ramírez Barril, y a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. Tabla 4. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 11 840-XIII-2023 27 de abril de 2023 12 1337-XIII-2024 11 de octubre de 2024 13 2396-XIII-2025 18 de noviembre de 2025
19. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-205-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 20. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse un dispositivo y actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 21. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 06 de agosto de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 22. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 23. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 06 de agosto de 2022 ETFA Acustec Limitada b. Reporte técnico c. Expediente de Denuncia 1132-XIII-2021 SMA
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen d. Expediente de Denuncia 798-XIII-2022 e. Expediente de Denuncia 825-XIII-2022 f. Expediente de Denuncia 850-XIII-2022 g. Expediente de Denuncia 898-XIII-2022 h. Expediente de Denuncia 900-XIII-2022 i. Expediente de Denuncia 901-XIII-2022 j. Expediente de Denuncia 1102-XIII-2022 k. Expediente de Denuncia 1302-XIII-2022 l. Expediente de Denuncia 762-XIII-2023 m. Expediente de Denuncia 840-XIII-2023 n. Expediente de Denuncia 1337-XIII-2024 o. Expediente de Denuncia 2396-XIII-2025 p. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-2523-XIII-PC q. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2022-2445-XIII-NE r. Resolución Exenta N°763 de fecha 08 de mayo de 2023 s. Respuesta a requerimiento de información y anexos: (i) Certificado de Estatutos de Valle del Inca Pollería Peruana SpA, emitida por el Ministerio de Economía con fecha 20 de junio de 2023; (ii) Copia simple de cédula de identidad de representante legal de Valle del Inca Pollería Peruana SpA; (iii) Informe de ruido Insonorización Ventilador Extractor Restaurant Valle del Inca, emitido por Eysac SpA con fecha 22 de junio de 2023; (iv) Factura electrónica N°10, emitida por Asesoría en Ingeniería SpA con fecha 24 de junio de 2023; (v) Cotización N°0515- 2023” de fecha 22 de junio de 2023. Titular, con fecha 23 de junio de 2023 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
t. Plano simple de la unidad fiscalizable, obtenida a través de Google Earth Titular, junto con programa de cumplimiento de fecha 02 de octubre de 20233 u. Fotografía fechada y georreferenciada de extractor de aire v. Cotización 0515-2023, emitida por EYSAC con fecha 22 de septiembre de 2023 w. Orden de Compra N°120 x. Estatutos actualizados de Sociedad Valle del Inca Pollería Peruana SpA, emitidos con fecha 20 de junio de 2023 por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y. Informe de ruido Insonorización Ventilador Extractor Restaurant Valle del Inca, emitido por Eysac SpA con fecha 22 de junio de 2023 z. Factura electrónica N°10, emitida por Asesoría en Ingeniería SpA con fecha 24 de junio de 2023
3 Cabe observar que aquellos documentos que han sido presentado en más de una oportunidad han sido ponderados una sola vez.
Medio de prueba Origen aa. Carpeta tributaria para solicitar créditos de Sociedad Valle del Inca Pollería Peruana SpA, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de septiembre de 2023 bb. Documento “denuncia restaurant valle el inca.pdf” ID 798-XIII-2022, con fecha 14 de junio de 2022 cc. Video “WhatsApp Video 2022-07-03 at 11.07.53 PM.mp4” ID 850-XIII-2022, con fecha 04 de julio de 2022 dd. Imagen “foto contaminación.jpg” ID 901-XIII-2022, con fecha 19 de julio de 2022 ee. Imagen “Foto 2 Ducto Restaurnt.jpg” ID 1102-XIII-2022, con fecha 11 de septiembre de 2022 ff. Imagen “Foto 1 Ducto Restarant.jpg” gg. Video “Video Restaurant Polleria.mp4” hh. Video “VIDEO-2022-07-09-14-11-44.mp4” y ID 1302-XIII-2022, con fecha 05 de noviembre de 2022 ii. Video ““VIDEO-2022-07-09-13-36-01 (1).mp4”
24. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un profesional de la empresa ETFA Acustec Limitada que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 25. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-205-2023, esto es, “[L]a obtención, con fecha 6 d agosto de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 54 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 26. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 27. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 28. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales
4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 29. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 30. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 31. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 2,3 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 10 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. El titular respondió, junto a la presentación del programa de cumplimiento, los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-205-2023. En este sentido, el titular dio cuenta de la personería bajo la cual actuaba su representante legal a través de copia de Estatuto actualizado de Sociedad Valle del Inca Pollería Peruana SpA y certificado de vigencia de la sociedad, emitidos con fecha 20 de junio de 2023 por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Además, acompañó Carpeta Tributaria Electrónica para solicitar créditos, de 26 de septiembre de 2023, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, para acreditar sus ingresos percibidos. Por su parte, el titular identificó un extractor de aire como fuente de ruidos, acompañando también fotografía fechada y georreferenciada del mismo; acompañó plano simple del inmueble, contenido en el “Informe de ruido. Insonorización ventilador extracto Restaurant Valle del Inca”; y señaló el horario de funcionamiento del establecimiento y del dispositivo. Finalmente, las medidas de mitigación que señaló que implementaría, si bien fueron incorporadas como acciones al programa de cumplimiento, fueron planteadas con anterioridad, y al menos se realizaron
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias gestiones para su consecución, a pesar de que la implementación final no haya sido comprobada. Del mismo modo, respondió con fecha 23 de junio de 2023 los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Resuelvo I de la Resolución Exenta N°763, acompañando los mismos antecedentes señalados con anterioridad. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues el titular no ha demostrado la aplicación de medidas correctivas. En este sentido, si bien señaló con fecha 23 de junio de 2023 que implementaría una cabina de insonorización, a la fecha no ha demostrado su efectiva aplicación. Adicionalmente, el titular propuso la ejecución de una medida de mitigación con ocasión del procedimiento, lo cual la transformó en una obligación al momento de la aprobación del programa de cumplimiento; y que tampoco fue implementada luego de la declaración del reinicio del procedimiento de acuerdo con los antecedentes que constan en el expediente. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en la medida que no constan antecedentes suficientes que permitan inferir la intencionalidad en la comisión de la infracción.
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues no respondió el ordinal 7 del Resuelvo I de la Res. Ex. N°763, toda vez que no se acompañó una medición de ruidos con las condiciones requeridas. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales preprocedimentales ni procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Si bien el titular remitió antecedentes contables junto con la presentación de su programa de cumplimiento, en relación con el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos, estos antecedentes corresponden al año 2023. En consecuencia, se ha preferido la información auto declarada del SII del año
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), por ser más reciente, y conforme a la titular corresponde a la categoría de tamaño económico PEQUEÑA 3. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VII.B.2 del presente acto.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 32. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 6 de agosto de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 3 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1, siendo el ruido emitido por “VALLE DEL INCA POLLERIA PERUANA”. A.1. Escenario de cumplimiento 33. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Cabina insonorizada ventilador extractor $ 12.500.000 Cotización 0515-2023 Costo total que debió ser incurrido $ 12.500.000
34. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas corresponden a las comprometidas en el Programa de Cumplimiento aprobado según Resolución Exenta N°2/Rol D-2025-2023 del 2024, respaldadas a través de la Cotización N°0515-2023 de Eysac. 35. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 6 de agosto de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 36. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
37. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que no se consideran los costos asociados a la instalación de la cabina insonorizada para el ventilador extractor, toda vez que solo se presenta la Orden de Compra, sin facturas y fotografías que demuestren que el costo fue efectivamente incurrido., habiéndose declarado mediante la Res. Ex. N° 3 / Rol D-205-2023 de fecha 31 de marzo de 2025, que no se presentaron antecedentes de su efectiva implementación. 38. Sin perjuicio de lo anterior, el titular acompañó antecedente que dieron cuenta de la contratación de una asesoría acústica con Asesoría en Ingeniería SpA, costo que fue probado a través de factura electrónica N°10 de fecha 24 de junio de 2023. 39. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 40. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 18 de febrero de 2026, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Restaurant. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de enero de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 12.500.000 14,9 2,3
41. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 42. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 43. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 44. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 45. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”7. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 46. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”8. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro9 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor
7 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 9 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
sensible10, sea esta completa o potencial11. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”12. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 47. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 13 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental14. 48. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido15. 49. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 50. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa16. Lo anterior, debido a que existe
10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 11 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 12 Ibid. 13 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 14 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 15 Ibid.. 16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto17 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 51. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 52. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 53. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 54 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 3 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 2 veces en la energía del sonido18 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 54. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo19. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 55. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por
17 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 18Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 56. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 57. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 58. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona Rural. 59. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 60. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db20
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
61. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 6 de agosto de 2022, que corresponde a 54 dB(A), generando una excedencia de 3 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 18,1 metros desde la fuente emisora. 62. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales21 del Censo 202422, para la comuna de Pudahuel, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
20 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 21 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 22 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2024.
63. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13124071001024 1419 147202,55 1028,16 0,7 10 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
64. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 10 personas. 65. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 66. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 67. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 68. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 69. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 70. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 71. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de tres decibeles por sobre el límite establecido en la
norma en horario diurno en Zona Rural, constatado con fecha 6 de agosto de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 72. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 73. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 74. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular no entregó medios de verificación. 75. En base al informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2024-2523-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 6 de agosto de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido 1.- Cabina insonorizada para extractor. 3 meses a partir de la aprobación del PdC Incumplida. No consta en la evaluación del cumplimiento del PdC, que el titular haya aportado antecedentes que den cuenta de la efectiva implementación de la acción.
2.- Realizar una medición de ruido por parte de una ETFA debidamente 3 meses, a partir de la aprobación del PdC Incumplida. No constan antecedentes que acrediten que se haya llevado a cabo alguna medición de ruidos durante la ejecución del programa de cumplimiento.
(NPC) de 54 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural
acreditada por la SMA.
3.- Cargar el PdC aprobado por la SMA, en el SPDC. 10 días desde aprobación del PdC Parcialmente cumplida. El titular cargó, fuera de plazo, el PdC a la plataforma SPDC. 4.- Cargar en el SPDC, en un reporte final único, todos los medios de verificación comprometidos en el PdC. 10 días desde la medición obligatoria Incumplida. No consta que el titular haya cargado el reporte final con los medios de verificación comprometidos en el SPDC.
76. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió 3 de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto, incluyendo aquella acción directamente relacionada a la mitigación de emisiones de ruido. Por otro lado, únicamente la acción N°3 fue parcialmente cumplida, relativa a la carga del programa de cumplimiento a la plataforma SPDC la cual, si bien es fundamental para poder analizar la ejecución de las acciones comprometidas, fue realizada fuera de plazo. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 77. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Sociedad Valle del Inca Pollería Peruana SpA. 78. Se propone una multa de seis coma cinco unidades tributarias anuales (6,5 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 3 dB(A), registrado con fecha 06 de agosto de 2022, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Roberto Ramírez Barril Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MTR Rol D-205-2023 Firmado por: Roberto Esteban Ramírez Barril Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 01-04-2026 17:09 CLT Superintendencia del Medio Ambiente