Sanción SMA

RECUPAC S A

Rol D-205-2021#dictamen
SMA · 2022-05-30 · Región Metropolitana · Saneamiento Ambiental · Terminado - Absolución · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-205-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE RECUPAC S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 1, de 2 de enero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (en adelante, “D.S. N° 1/2013”, o “Reglamento RETC”); la Resolución Exenta N° 144, de 21 de febrero de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Norma Básica para la Implementación de Modificación al Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC (en adelante, “Res. Ex. N° 144/2020”); la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; y la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° El presente procedimiento sancionatorio Rol D-205-2021, fue iniciado en contra de Recupac S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa” o “Recupac”), Rol Único Tributario N° 96.562.060-5, en su calidad de titular de los establecimientos: (1) ID RETC 5461906, ubicado en Calle Nueva N° 1821, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana de Santiago; y (2) ID RETC 5462818, ubicado en Avenida Gabriela N° 2971, comuna de La Pintana, Región Metropolitana de Santiago. De conformidad al artículo 18 del

Reglamento RETC, ambos establecimientos se encuentran obligados a reportar o informar a través del Sistema de Ventanilla Única sus emisiones, residuos, transferencias de contaminantes o productos prioritarios, contando con el siguiente sistema sectorial activo: Sistema Nacional de Declaración de Residuos (en adelante, “SINADER”). III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN A. Denuncia del Ministerio del Medio Ambiente 3° Con fecha 31 de julio de 2020, mediante Oficio N° 202978, el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “MMA”) realizó una denuncia a esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”), en relación al incumplimiento de la realización de la Declaración Jurada Anual (en adelante, “DJA”), en el Sistema de Ventanilla Única del RETC (en adelante, “VU RETC”), respecto al periodo correspondiente al año 2018, que debía realizarse el año 2019. De acuerdo a los registros del portal VU RETC, se identificaron 8.247 establecimientos que no realizaron la DJA para el periodo 2018. Este oficio fue recepcionado con fecha 5 de agosto de 2020, por la Oficina de Partes de la SMA. IV. GESTIONES REALIZADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A. Envío de Carta de advertencia DJA y otorgamiento de plazo de gracia 4° Mediante Oficio Ordinario SMA N° 2313, de fecha 1 de septiembre de 2020, se dio respuesta a la denuncia señalada previamente, estableciendo una serie de medidas y acciones a realizar al respecto, en base a las reuniones sostenidas entre las contrapartes técnicas del MMA y la SMA. 5° Con fecha 7 de septiembre de 2020, esta Superintendencia comenzó el envío de cartas de advertencia señaladas a los 8.247 establecimientos que no realizaron su DJA para el año 2018. Entre dichos establecimientos, se envió la carta de advertencia correspondiente, al encargado de los establecimientos previamente individualizados de Recupac, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Res. Ex. N° 144/2020. 6° Al respecto, el plazo de gracia otorgado para realizar la DJA extraordinariamente fue el comprendido entre los días 14 al 30 de septiembre del año 2020, periodo en el cual se reabrió el Sistema VU RETC para realizar la suscripción electrónica correspondiente.

7° No obstante, transcurrido el plazo de gracia otorgado, de acuerdo a la información remitida por el Ministerio del Medio Ambiente mediante Oficio Ordinario N° 204921, de 1 de diciembre de 2020, se constató que el titular no realizó la DJA en el portal VU RETC. En el caso particular, y de acuerdo a la información remitida, la empresa no realizó su DJA para el periodo 2018. B. Instrucción del procedimiento sancionatorio 8° Mediante Memorándum D.S.C. N° 706, de 13 de septiembre de 2021, se procedió a designar a Carolina Carmona Cortés como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Macarena Meléndez Román, como Fiscal Instructora Suplente. 9° Con fecha 27 de septiembre de 2021 se formularon cargos en contra de Recupac S.A., conforme a lo establecido en el artículo 49 de la LO- SMA, dando inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-205-2021. Dicha resolución fue notificada personalmente, por funcionario de este servicio, según consta en acta respectiva de 30 de septiembre de 2021. 10° En la formulación de cargos, se imputó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción, a la norma que se indica: Tabla 1. Formulación de cargos. N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1. Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente al periodo 2018, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Artículo 70, letra p), Ley N° 19.300:

Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio: (…) p) Administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes en el cual se registrará y sistematizará, por fuente o agrupación de fuentes de un mismo Establecimiento, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión, y la naturaleza, volumen y destino Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación Ventanilla Única del RETC. de los residuos sólidos generados que señale el reglamento.

Artículo 16, inciso tercero, D.S. N° 1/2013 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC:

Al momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos, transferencias de contaminantes y productos prioritarios, el encargado designado, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Exenta N° 1.139 de 2014 del Ministerio del Medio Ambiente, suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto.

Fuente: Res. Ex. N° 1/Rol D-205-2021.

11° Con fecha 20 de octubre de 2021, estando dentro del plazo establecido al efecto, Philippe Morizon en representación de Recupac, según consta en escritura de 25 de julio de 2019, otorgada en la 5ta Notaría de Santiago, presentó descargos en el procedimiento en curso. 12° Con fecha 5 de mayo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-205-2021 (en adelante, “Res. Ex. N° 2/Rol D-205-2021”), esta Superintendencia tuvo por incorporados los descargos en el procedimiento en curso y los documentos adjuntos a dicha presentación. Asimismo, requirió información a la empresa para efectos de ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, junto con rectificar de oficio lo que indica. Dicha resolución fue notificada con fecha 10 de mayo de 2022, mediante carta certificada, según consta en comprobante de seguimiento de Correos de Chile N° 1178728915780.

13° Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado en la Res. Ex. N° 2/Rol D-205-2021 para la remisión de la información solicitada, Recupac no respondió el requerimiento de información formulado. V. DESCARGOS PRESENTADOS POR RECUPAC S.A. 14° En sus descargos, Recupac hizo presente las circunstancias que se describen a continuación: 14.1. La asociación del ID RETC no corresponde a los establecimientos Recupac Huechuraba y Recupac Pintana, puesto que dichas sucursales se encuentran registradas con el ID RETC 5461524 y 5461523, habiendo realizado las DJA respectivas de manera oportuna, conforme se acredita en los Comprobantes de Recepción de Información de Declaración Jurada Anual, adjuntas al Anexo 1 del escrito. 14.2. Los ID RETC referidos en la formulación de cargos corresponden a establecimientos que fueron arrendados por Recupac, cuyos contratos se encontraban finalizados el año 2016, de modo que los establecimientos asociados no se encontraban en funcionamiento, por lo que no estaban sujetos al cumplimiento de la declaración establecida en el inciso tercero del artículo 16 del D.S. N° 1/2013. Para efectos de acreditar lo señalado, acompaña en Anexo 2 copia de término de contrato de arrendamiento, autorizadas en la 5ta Notaría de Santiago y en la 3ra Notaría de La Serena. 15° Al respecto, señala que el establecimiento ID RETC 5461906 corresponde al ubicado en Calle 15 Sur N° 2140, comuna de Talca, Región del Maule; en tanto que el establecimiento ID RETC 5462818 corresponde al ubicado en Calle Libertad N° 1022, comuna de La Serena, Región de Coquimbo. Finalmente, agrega que actualmente se encuentran en proceso para dar de baja en el sistema VU RETC los establecimientos de Talca y La Serena, solicitando que sobre de los antecedentes referidos, se absuelva a Recupac, al no haber incurrido en el incumplimiento imputado en la formulación de cargos. VI. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO 16° El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos. 17° En el presente caso, no se han realizado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte del presunto infractor.

18° En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es necesario señalar que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1. 19° Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valorización de la prueba, que implica un “análisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”.2 20° Por tanto, en cumplimiento del mandato legal referido, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se desarrollará en la sección siguiente, referida a la configuración de la infracción. 21° Al respecto, cabe señalar que los hechos respecto de los cuales versa la formulación de cargos, han sido denunciados por el Ministerio del Medio Ambiente, mediante Oficio Ordinario N° 202978/2020, a través del cual informa el incumplimiento de los establecimientos referidos, a la obligación de suscripción de la DJA durante el periodo 2018. 22° A su vez, se constató mediante Oficio Ordinario MMA N° 204921, de 1 de diciembre de 2020, que transcurrido el plazo de gracia otorgado para la suscripción electrónica de la DJA –que concluyó el 30 de septiembre de 2020–, luego del

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari, Raúl, El Proceso en Acción (2000), Editorial Libromar Ltda., Santiago, p. 282. 2 Excma. Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

envío de Carta de advertencia al titular por esta SMA, éste no habría cumplido con dicha obligación para el periodo imputado. 23° Sin embargo, el titular presentó descargos adjuntando la documentación pertinente en orden a acreditar: 23.1 Que los establecimientos cuyo ID RETC se indicó en la formulación de cargos (Talca y La Serena), no se encontraban en funcionamiento durante el período imputado, de modo que no se encontraban sujetos a la obligación contenida en el inciso tercero del artículo 16 del Reglamento RETC; 23.2 Que, por otro lado, los establecimientos de Recupac respecto de los cuales dicha obligación era exigible, corresponden a los emplazados en las comunas de Huechuraba y La Pintana, en la Región Metropolitana de Santiago, cuyo encargado realizó oportunamente la DJA en ambos casos. 24° En este sentido, acompañó en Anexos 1 y 2 de su escrito los siguientes documentos: 24.1 En Anexo 1: Comprobantes de recepción de información DJA, emitido por el Departamento de Información Ambiental del MMA, que informa que con fecha 14 de octubre de 2019 se ha recepcionado DJA N° 81786, correspondiente a la información reportada el año 2018, por el establecimiento “Recupac Sucursal Pintana” ID RETC 5461523; y con fecha 14 de octubre de 2019 se ha recepcionado DJA N° 68573, correspondiente a la información reportada el año 2018, por el establecimiento “Recupac Sucursal Huechuraba” ID RETC 5461524. 24.2 En Anexo 2: Copia de término de contrato de arrendamiento, del establecimiento de Recupac emplazado en Talca, ID RETC 5461906, con fecha 16 de diciembre de 2016; y Copia de término de contrato de arrendamiento, del establecimiento de Recupac emplazado en La Serena, ID RETC 5462818, con fecha 14 de octubre de 2016. 25° Finalmente, se ha considerado la información disponible en la base de datos del Portal VU RETC, a través del siguiente enlace https://vu.mma.gob.cl/index.php?c=home, a la cual ha tenido acceso esta Superintendencia para el presente caso. VII. CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 26° Para analizar la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, cabe señalar que éste fue denunciado por el Ministerio del

Medio Ambiente, mediante Oficio Ordinario N° 202978/2020, a través del cual informa el incumplimiento de los establecimientos referidos, de la obligación de suscripción electrónica de la DJA durante el periodo 2018. Posteriormente, se constató mediante Oficio Ordinario MMA N° 204921/2020, que transcurrido el plazo de gracia otorgado para el cumplimiento de dicha obligación, y tras el envío de Carta de Advertencia al titular por esta Superintendencia, éste no habría cumplido con la obligación de suscribir la DJA para el periodo correspondiente. 27° Al respecto, el titular señaló que los establecimientos cuyo ID RETC se imputa en la formulación de cargos, cesaron su funcionamiento en el año 2016, entregando la copia de los contratos de término de arriendo respectivos. Por lo tanto, la empresa informó en sus descargos que respecto de ambos establecimientos solicitaría el cese de funciones al MMA. 28° En este sentido, se tiene a la vista que para los establecimientos de Recupac en operación durante el periodo imputado –estos son, aquellos ubicados en Huechuraba y La Pintana– efectivamente los encargados realizaron la suscripción de la DJA, según consta en los comprobantes respectivos. 29° Del análisis de los descargos, es posible concluir que los argumentos y antecedentes adjuntos se encuentran dirigidos a desacreditar el único cargo imputado, alegando el cese de funciones de los establecimientos ID RETC 5461906 y 5462818, para el periodo indicado en la formulación de cargos. 30° Al respecto, cabe señalar que el artículo 30 del Reglamento RETC establece que “los establecimientos deberán informar el cese de funciones del establecimiento acompañando antecedentes que acrediten dicha finalización, en un plazo que no podrá exceder de 15 días hábiles”. A su vez, el artículo 7 de la Res. Ex. MMA N° 144/2020 establece que “el encargado deberá informar al Ministerio del Medio Ambiente, a través del Sistema VU RETC, el cese de funciones o cierre definitivo del establecimiento, enviando la documentación que lo acredite. Para ello, el encargado contará con un plazo no mayor a 15 días hábiles desde el cese de funciones o cierre del establecimiento, para informar al Ministerio del Medio Ambiente (...)”. 31° En este sentido, el Instructivo de cese de funciones en Sistema VU RETC elaborado por el MMA, define el cese de funciones como el “término definitivo de la operación de una actividad económica o de otra índole de un establecimiento”, contemplando para dichos efectos cuatro hipótesis: (i) Cierre definitivo de las actividades del establecimiento (finalización de la etapa de construcción); (ii) Cierre definitivo por término de giro; (iii) Cierre definitivo por catástrofe natural o siniestro; o (iv) Cierre definitivo de las actividades del establecimiento u otros.

32° Tras revisar las definiciones anteriores, teniendo a la vista los antecedentes del caso, es posible tener por acreditado el cese de funciones de los establecimientos ID RETC 5461906 y 5462818 respecto de los cuales se formularon cargos, al haber cesado el titular las actividades de dichos establecimientos, lo que consta a este servicio con el término de los contratos de arriendo de los mismos, fechados el 14 de octubre de 2016 (establecimiento en La Serena) y el 16 de diciembre de 2016 (establecimiento en Talca), esto es, previo al periodo imputado; ambos adjuntos en Anexo 2 del escrito de descargos. 33° Por tanto, a partir de los antecedentes aportados por el titular, se ha podido verificar que efectivamente los establecimientos arrendados por Recupac en Talca y La Serena, se encontraban con cese de funciones desde el año 2016, de modo que no se encontraban sujetos a la obligación establecida en el inciso tercero del artículo 16 del D.S. N° 1/2013, durante el periodo imputado (2018). Sin embargo, fue posible corroborar por esta Superintendencia que el titular no solicitó el cese de funciones al MMA, pese a lo informado en su escrito de descargos. 34° No obstante, en razón de lo señalado, a juicio de esta Fiscal instructora no se configura la infracción en el periodo imputado. Lo anterior, sin perjuicio de otros eventuales incumplimientos en que Recupac puede haber incurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento RETC, al no informar oportunamente el cierre de los establecimientos ID RETC 5461906 y 5462818. 35° En consecuencia, dado que la infracción no se ha configurado en el periodo imputado, no resulta pertinente desarrollar los aspectos vinculados a la clasificación de la infracción, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 36° Respecto al hecho infraccional consistente en “Falta de suscripción electrónica de la Declaración Jurada Anual correspondiente al periodo 2018, al momento de enviar la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes a través de la Ventanilla Única del RETC”, se propone absolver a Recupac S.A., del cargo formulado mediante Res. Ex. N° 1/Rol D-205-2021, con fecha 27 de septiembre de 2021.

Carolina Carmona Cortés Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF Rol D-205-2021