JUAN RODRIGUEZ FERNANDEZ
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-204-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE JUAN RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, TITULAR DE TALLER DE PINTURA Y DESABOLLADURA NOGALES
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-204-2022, fue iniciado en contra de Juan Rodríguez Fernández (en adelante, “el titular”), Cédula de Identidad N° 6.104.857-K, titular de Taller de Pintura y Desabolladura Nogales (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Pedro Félix Vicuña N° 824, comuna de Nogales, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.
Específicamente, se denuncia utilización de galleteras eléctricas, combos, martillos de fierro, desabolladura de automóviles, entre otros. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 81-V-2019 16 de septiembre de 2019 Macarena Briones Hernández No aplica1 2 3-V-2020 27 de enero de 2020 Christian Núñez Olivares Calle Pedro Félix Vicuña N° 826, comuna de Nogales, Región de Valparaíso.
3. Con fecha 17 de septiembre de 2019, esta Superintendencia informó a la denunciante Macarena Briones Hernández, que se habría tomado conocimiento de la denuncia efectuada, por lo que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objetivo de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de su competencia. 4. Con fecha 23 de septiembre de 2019, mediante el Ord. N° 390 SMA-VALPO, esta Superintendencia informó al titular de la unidad fiscalizable, la recepción de la denuncia precedentemente indicada, instándole a que, en caso de adoptar cualquier medida asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión referida, sea informada a esta autoridad, con toda aquella documentación que la acredite, a la brevedad. 5. Con fecha 16 de octubre de 2019, Juan José Rodríguez Fernández, titular de la Unidad Fiscalizable, remitió a esta Superintendencia, los siguientes documentos: a. Copia de formulario de inscripción Declaración Jurada y Declaración de Inicio de Actividades. Folio N° 362, con fecha 14 de 05 de 2019; b. Documento protocolizado de fecha 13 de mayo de 2019, suscrito entre Marcela Amelia Olivares Fernández y Juan José Rodríguez Fernández, donde la primera dueña de la propiedad ubicada en calle Pedro Félix Vicuña N° 824, comuna de Nogales, autoriza al segundo a utilizar el mencionado inmueble como domicilio habitacional y comercial. 6. Con fecha 20 de enero de 2020, mediante Oficio CP N° 1255/2020, el Seremi de Salud de la Región de Valparaíso, remitió a esta Superintendencia, una nueva denuncia realizada con fecha 06 de enero de 2020 por Macarena Briones, ante esa autoridad, por ruidos molestos de taller de desabolladura y pintura, propiedad de Juan Rodríguez. 7. Con fecha 27 de enero de 2020, Christian Alejandro Núñez Olivares ingresó a esta Superintendencia, una denuncia ciudadana en contra de la Unidad Fiscalizable, por ocasionar ruidos molestos, relacionados al uso de herramientas eléctricas y
1 Al momento de ingresar la denuncia, no se indicó la dirección del domicilio.
golpes de fierros durante el trabajo de pintura y desabolladura de vehículos, durante horario diurno durante todos los días de la semana. 8. Con fecha 26 de febrero de 2020, mediante el Ord. N° 41 SMA-VALPO, esta Superintendencia informó al denunciante Christian Núñez Olivares, que se habría tomado conocimiento de la denuncia efectuada, por lo que los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objetivo de recabar mayor información sobre presuntas infracciones de su competencia. 9. Con fecha 18 de marzo de 2020, mediante el Ord. N° 72/2020 SMA-VALPO, esta Superintendencia informó al titular de la unidad fiscalizable, la recepción de una nueva denuncia, precedentemente indicada, instándole a que, en caso de adoptar cualquier medida asociada al cumplimiento de la Norma de Emisión referida, sea informada a esta autoridad, con toda aquella documentación que la acredite, a la brevedad. 10. Con fecha 20 de enero de 2021, mediante Res. Ex. N° 02/2021 SMA VALPO, esta Superintendencia requirió información al titular, referido a la realización de una medición de ruidos por medio de una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”). 11. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 15 de febrero de 2021, el titular dio cumplimiento al requerimiento de información precedente, acompañando mediante correo electrónico, los siguientes documentos: a) informe de inspección ambiental, elaborado por la empresa ETFA Airteslab SpA., con fecha 09 de febrero de 2021; b) copia simple de patente comercial municipal de fecha 01 de enero de 2021, del taller ubicado en calle Pedro Félix Vicuña N° 824, Litre Rural; c) certificado de calibración de fecha 03 de febrero de 2021, elaborado por SMI SpA; d) minuta en terreno, de agosto de 2018, elaborada por la ETFA Airtestlab SpA. 12. Con fecha 18 de junio de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-1716-V-NE, el cual contiene el informe de medición de ruido de la ETFA Airstestlab SpA., de fecha 15 de febrero de 2021, junto con sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un profesional de la ETFA Airtestlab SpA. se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 13. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 y Receptor N° 2, con fecha 09 de febrero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra excedencias de 5 dB(A) y 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 09 de febrero de 2021 Receptor N° 1 Diurno interna con ventana abierta 70 67 Rural 65 5 Supera 09 de febrero de 2021 Receptor N° 2 Diurno interna con ventana abierta 79 72 Rural 65 14 Supera
14. En razón de lo anterior, con fecha 30 de junio de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Ariel Pliscoff Castillo y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 15. Con fecha 26 de septiembre de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-204-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Juan Rodríguez Fernández, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de La Calera con fecha 30 de septiembre de 2022, conforme al número de seguimiento 1179934566711, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 09 de febrero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 70 dB(A) y 79 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en receptores sensibles ubicados en Zona Rural. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9 letra a): “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre: a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). b) NPC para Zona III de la tabla 1.
Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
16. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-204-2022, requirió de información a Juan Rodríguez Fernández, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
17. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 18. En el presente caso, el titular presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 19. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-204-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. 20. Con fecha 25 de mayo de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol D-204-2022, esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos realizados por el titular, con fecha 07 de noviembre de 2022. Siendo notificada dicha resolución por carta certificada remitida por Correos de Chile al titular, siendo recepcionada en la oficina de Correos de la comuna de La Calera, con fecha 30 de mayo de 2023, conforme al número de seguimiento 1179980253795 V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de inspección efectuada por la ETFA Airtestlab SpA., con fecha 09 de febrero de 2021, y cuyos resultados se consignan en el respectivo informe de inspección ambiental. 23. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Informe de inspección ETFA b. Reporte técnico ETFA c. Expediente de Denuncias Denunciantes Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Descargos Titular
25. Con respecto a los hechos constatados por profesional de la empresa ETFA Airtestlab SpA., resulta relevante señalar que estos han sido analizados por esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, observándose una serie de inconsistencias, que se pasan a exponer a continuación: a) La empresa ETFA Airtestlab SpA carece de autorización por parte de esta Superintendencia para realizar mediciones de ruido, conforme al D.S. N° 38/2011 MMA. b) Las fichas del reporte técnico acompañadas en el informe ETFA no fueron completadas según indica la Resolución N° 693/2015, al no incluir todas las páginas necesarias. En este sentido, no se tiene información sobre el instrumental utilizado al momento de realizarse la medición. c) Finalmente, los certificados de calibración no corresponden a aquellos definidos por el D.S. N°38/2011 MMA, ni las normas establecidas por el MINSAL. Esto, debido a que dichos certificados no son aquellos de fábrica ni tampoco corresponden a los emitidos por el Instituto de Salud Pública (ISP). 26. En vista de lo anteriormente expuesto, no resulta posible para esta Superintendencia tener por acreditado el incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA, toda vez que la medición de ruidos sobre la cual se sustentó la formulación de cargos que originó el presente procedimiento sancionatorio carece de la rigurosidad técnica suficiente para considerar el cumplimiento de la metodología requerida conforme al D.S N° 38/2011 del MMA. 27. Atendido a lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso analizar los descargos efectuados por el titular, mediante su presentación de fecha 07 de noviembre de 2022. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 28. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que no se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ D-204-2022, esto es, la obtención, con fecha 09 de febrero de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 70 dB(A) y 79 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna con ventana abierta y en receptores sensibles ubicados en Zona Rural.
VI. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN 29. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone, la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 5 dB(A) y 14 dB(A), registrado con fecha 09 de febrero de 2021, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Jaime Jeldres García Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente RCF/MTR Rol D-204-2022