ACUEDUCTO SAN ISIDRO QUILAPILUN SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-202-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE ACUEDUCTO ISIDRO QUILAPILUN SPA, TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO “ACUEDUCTO SAN ISIDRO-QUILAPILUN”.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-202-2024, fue iniciado en contra de Acueducto San Isidro Quilapilún SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.569.048-8, titular de la faena constructiva denominada “Acueducto San Isidro-Quilapilún” (en adelante, “la faena constructiva” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Cuesta Dormida Km 16, comuna de Olmué, Región de Valparaíso. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia los ruidos correspondería al funcionamiento de motor de vehículos
pesados y generador eléctrico, carga de material de roca extraído a camión tolva, uso de herramientas para cortar y golpes de material. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 434-V-2023 09-06-2023 Mario Esteban Aravena Zamora 2 443-V-2023 19-06-2023 María José Vicencio Ríos 3 571-V-2023 09-08-2023 Mario Esteban Aravena Zamora 4 572-V-2023 09-08-2023 Nicole Geraldine Sanhueza Toledo 5 573-V-2023 09-08-2023 Roberto Andrés Aravena Zamora 6 574-V-2023 09-08-2023 Patricia Andrea Vicencio Ríos 7 576-V-2023 10-08-2023 Mario Esteban Aravena Zamora 8 577-V-2023 10-08-2023 Roberto Andrés Aravena Zamora 9 578-V-2023 10-08-2023 Javiera Alejandra Aravena Vicencio 10 579-V-2023 10-08-2023 Nicole Geraldine Sanhueza Toledo 11 580-V-2023 10-08-2023 Patricia Andrea Vicencio Ríos 12 585-V-2023 13-08-2023 Patricia Andrea Vicencio Ríos 13 586-V-2023 13-08-2023 Mario Esteban Aravena Zamora
N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 14 587-V-2023 13-08-2023 Roberto Andrés Aravena Zamora 15 588-V-2023 13-08-2023 Javiera Alejandra Aravena Vicencio 16 589-V-2023 13-08-2023 Nicole Geraldine Sanhueza Toledo 17 590-V-2023 13-08-2023 Ignacio Andrés Aravena Vicencio 18 596-V-2023 16-08-2023 Ignacio Andrés Aravena Vicencio 19 597-V-2023 16-08-2023 Roberto Andrés Aravena Zamora 20 598-V-2023 16-08-2023 Javiera Alejandra Aravena Vicencio 21 599-V-2023 16-08-2023 Nicole Geraldine Sanhueza Toledo 22 600-V-2023 16-08-2023 Mario Esteban Aravena Zamora 23 601-V-2023 16-08-2023 Patricia Andrea Vicencio Ríos Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia. 3. Con fecha 6 de septiembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2444-V-NE, que contiene las actas de inspección de fechas 21 de agosto de 20231 y 31 de agosto de 20232, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, funcionarios de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-5, el Receptor N° 1-6 y el Receptor N° 1-7, con fecha 31 de agosto de 2023 en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a
1 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular con fecha 23 de agosto de 2023. 2 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular con fecha 1 de septiembre de 2023.
21:00 horas) registran excedencias de 13 dB(A), de 16 dB(A) y 7 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 31 de agosto de 2023 Receptor N° 1 - 5 Diurno Externa 62 39 Rural 49 13 Supera Receptor N° 1 - 6 65 39 49 16 Supera Receptor N° 1 - 7 56 39 49 7 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2023-2444-V-NE.
5. En razón de lo anterior, con fecha 29 de agosto de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Andrés Carvajal Montero, y a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 30 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-202-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Acueducto San Isidro Quilapilun SpA, siendo notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio de la titular, recepcionándose ésta en la Oficina de Correos de Chile de la Comuna de Las Condes, con fecha 5 de agosto de 2024, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho constitutivo de infracción Norma de Emisión Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 Las obtenciones, con fecha 31 de agosto de 2023, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 62 dB(A), 65 dB(A), y 56 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en Para zonas rurales:
D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 9:
“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:
a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1. Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.
Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
N° Hecho constitutivo de infracción Norma de Emisión Clasificación de gravedad y rango de sanción condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.
Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-202-2024, requirió de información a la titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación con el titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. En el presente caso, con fecha 10 de octubre de 2024, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, acompañando una serie de antecedentes en el mismo acto. 9. Debido a cuestiones de distribución interna, mediante Memorándum N° 704/2024 de fecha 13 de diciembre de 2024, se modificaron los Fiscales instructores Titular y Suplente del presente procedimiento, designándose mediante el mismo acto a María Paz Córdova Victorero, como Fiscal Instructora Titular; y, a Andrés Carvajal Montero, como Fiscal Instructor Suplente. 10. Mediante la Res. Ex. 2 / Rol D-202-2024, de fecha 14 de mayo de 2025, se tuvo presente el escrito de descargos presentado, junto a los anexos correspondientes. Esta resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico al titular, con fecha 15 de mayo de 2025. 11. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-202-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 31 de agosto de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
14. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 15. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección de fechas 21 y 31 de agosto de 2023 SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia
Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Escrito de descargos, donde se acompañan: 1. Copia de escritura “Revocación de Poderes, Nueva Estructura de Poderes y Designación de apoderados en Acueducto San Isidro Quilapilún SpA”, de fecha 27 de junio de 2024. 2. Balances financieros del titular a diciembre de 2023 3. Documento individualizado bajo el nombre “Maquinaria y Equipos”. 4. Documento individualizado como “Plano de emplazamiento” 5. Documento individualizado como “Horario de faena” 6. Documento individualizado como “Horario de maquinarias y equipos” 7. Documento individualizado como “Ejecución de medidas” 8. Documento individualizado como “Programa de trabajos” 9. Informe titulado “Revisión formulación de cargos a la construcción Acueducto San Isidro Quilapilún Región de Valparaíso”, elaborado por la empresa Control acústico, de fecha octubre 2024 10. Informes de seguimiento ambiental asociados a mediciones de ruido, desde el mes de agosto de 2023 a julio de 2024 (12 informes) 11. Documento individualizado como “Adicional – Barrera Acústica La Dormida” Titular, con fecha 10 de octubre de 2024
Medio de prueba Origen 12. Documento individualizado como “Adicional – Cabinas Acústicas La Dormida”
16. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. C. Descargos 17. El titular, en su escrito de descargos, solicita, en lo principal, se absuelva de los cargos imputados, y en subsidio, se imponga la menor sanción que en derecho corresponda, conforme a los argumentos presentados. 18. Por su parte, en su escrito, el titular inicia con un apartado de “antecedentes previos”, donde expone las características del proyecto objeto del presente sancionatorio y los antecedentes del procedimiento de fiscalización y sancionatorio en curso. 19. Luego, en un segundo apartado, el titular procede a presentar derechamente sus descargos, solicitando que se absuelva al titular de los cargos, toda vez que (i) la medición de ruido adolecería de graves deficiencias técnicas, incumpliéndose el estándar y requisitos dispuestos en el D.S. N° 38/2011 MMA y la Res. Ex. 867/2016 de esta SMA, por lo que el cargo imputado se fundaría en una medición no válida; (ii) y, los informes de medición de ruidos elaboradas por entidades técnicas de fiscalización ambiental, a solicitud del titular, darían cuenta del cumplimiento del límite normativo en materia de ruido en el sector fiscalizado. 20. En cuanto a que la medición de ruido que funda el presente procedimiento adolecería de una serie de deficiencias, el titular señala las siguientes circunstancias: i. En primer lugar, el ruido de fondo habría sido registrado entre las 06.39 y 06.41 horas del día 31 de agosto de 2023, mientras que la medición de ruido de la fuente habría sido efectuada a partir de las 10.17 horas. En dicho sentido, señala que el artículo 6 N° 22 del D.S. 38/2011 define el ruido de fondo como aquel que esta presente en el mismo lugar y momento de la medición de la fuente, por lo que sería necesario que las mediciones sean efectuadas en un mismo lugar y momento, para que las condiciones sean las mismas. Agrega lo que indica la Res. Ex. 867/2016 de la SMA, en cuanto a que el ruido de fondo debe ser medido en condiciones equivalentes a las circunstancias en las cuales se midió o medirá la fuente. Al respecto, señala que en la medición efectuada el día 21 de agosto de 2023, el registro del ruido de fondo se habría realizado en un horario más próximo al de la medición de la fuente, cuestión habría determinado un ruido de fondo más representativo de las circunstancias, cuestión que no ocurriría con el ruido de fondo medido a las 6.39 horas. A mayor abundamiento, el titular señala que se estaría utilizando un ruido de fondo que corresponde al horario nocturno, mientras que las mediciones de ruido fueron realizadas en horario diurno, lo que daría cuenta aún más de la diferencia entre las condiciones.
ii. En segundo lugar, el titular señala que la medición se habría realizado con un sonómetro configurado en respuesta F (fast), lo que se daría cuenta en los informes de mediciones del sonómetro que constan en el expediente de fiscalización. En dicho sentido, el titular alega la vulneración de los artículos 6 N° 17 y N° 18 y 15 del D.S. N° 38/2011 MMA, los cuales señalan que las mediciones deben efectuarse considerando la respuesta lenta del instrumento de medición. Al respecto, concluye que la medición efectuada con respuesta F (fast) del instrumento, generaría una distorsión artificial en la determinación del ruido presente en el área y la evaluación de su cumplimiento normativo. iii. En tercer lugar, el titular indica que la medición no habría sido efectuada en la vivienda del receptor, sino que a escasos metros de la faena constructiva del proyecto. En dicho sentido, señala la vulneración de una serie de preceptos legales, en particular, el artículo 17 del D.S. N° 38/2011 MMA, en tanto, este señalaría que la medición debe realizarse en las condiciones habituales del uso del lugar, cuestión que no ocurriría al medir cercano a la fuente, pero lejos de la vivienda. Al respecto, el titular agrega que la medición efectuada con fecha 21 de agosto de 2023, que no constató excedencias, fue efectuada afuera de la vivienda más cercana y no en el límite predial. 21. Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de la normativa de ruidos por el proyecto, conforme a los informes de medición elaborados por entidades técnicas de fiscalización ambiental, el titular señala las siguientes circunstancias: i. El titular señala que ha ejecutado una serie de acciones para hacerse cargo de las emisiones generadas por el proyecto. Al respecto, habría ejecutado, no solo las acciones mandatadas conforme a su RCA, sino que, también, acciones adicionales. Estas son: (1) cierre perimetral de 2,5 metros; (2) barrera acústica de 3,6 metros; (3) barrera acústica adicional en el sector oeste de la faena; (4) insonorización del grupo generador y compresor; (5) recubrimiento con goma de fondo de la tolva de camiones batea; (6) reemplazo de cargador frontal por excavadora. ii. Conforme a lo anterior, dichas medidas habrían sido eficaces, toda vez que los diferentes informes acompañados dan cuenta del cumplimiento normativo respecto del receptor identificado en la evaluación ambiental. 22. Finalmente, en el tercer apartado, el titular solicita que, en caso de que no se acojan las alegaciones principales y se proceda a la sancionar al titular, se consideren las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA: i. En cuanto al literal a) del citado artículo, el titular indica que no existiría afectación ni riesgo sobre la salud de las personas. ii. En cuanto al literal b), el titular señala que el número de personas cuya salud pudo verse potencialmente afectada, corresponde solo a una, la que es el receptor en el cual se realizó la medición de ruido. iii. En cuanto al literal c), el titular señala que no obtuvo beneficio económico alguno con motivo de la infracción. iv. En cuanto al literal d), el titular señala que no ha existido intencionalidad en la comisión de la infracción, por lo cual no debe considerarse como un factor agravante. v. Respecto al literal e), el titular no ha sido sancionado en otro procedimiento sancionatorio iniciado por la Superintendencia ni por otro
organismo o autoridad competente, de manera que se configuraría el factor de disminución de irreprochable conducta anterior. vi. En cuanto al literal f), en el presente caso no existe ningún área silvestre protegida por el Estado, por lo que el titular señala que no existiría detrimento o vulneración. vii. Finalmente, señala que se configura el factor de disminución de cooperación eficaz, ya que el titular habría cooperado a lo largo de todo el procedimiento. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 23. En primer lugar, en cuanto a que la medición de ruido que funda el presente procedimiento adolecería de una serie de deficiencias, se pasarán a analizar las circunstancias alegadas. 24. En cuanto a la alegación asociada a la realización de la medición del ruido de fondo en un horario distinto al de la medición de la fuente, cabe relevar que, por un error involuntario, se indicó erróneamente en el reporte técnico que la medición de ruido de fondo de fecha 31 de agosto de 2023, habría sido efectuada a las 6.39 horas, cuando, conforme al acta de fiscalización ambiental, se da cuenta expresamente que la actividad de medición de ruido de fondo habría sido efectuada entre las 10.39 y 10.56 horas4. 25. Al respecto, cabe recordar que el acta corresponde al acto por el cual el ministro de fe da cuenta de los hechos constatados al momento de la fiscalización, por lo que la información contenida en ella mantiene una presunción de veracidad, conforme al artículo 8 de la LOSMA. 26. En dicho sentido, si bien el reporte técnico indica un horario erróneo, el acta levantada por el fiscalizador de esta Superintendencia señala expresamente que el horario en que se llevó a cabo la medición de ruido de fondo es muy cercana al de la medición de la fuente. De hecho, estas últimas fueron efectuadas solo minutos antes de la medición de ruido de fondo, entre las 10.17 y 10.31 horas. 27. En virtud de lo anterior, debe descartarse la alegación de la titular asociada a que la medición de ruido de fondo fue efectuada en una condición distinta a la medición de la fuente, por haberse efectuado en un horario distinto (nocturno). 28. Que, no obstante lo anterior, en virtud del principio de imparcialidad que debe seguir esta Superintendencia, no puede obviar que, de la revisión de los antecedentes, se ha podido dar cuenta que efectivamente la medición de ruido de fondo no se realizó conforme a la metodología requerida por el D.S. N° 38/2011 MMA y Res. Ex. 867/2016 de la SMA. 29. Lo anterior, toda vez que, de la revisión de los antecedentes, se ha podido dar cuenta de que la medición fue efectuada aproximadamente a 200 metros de la fuente y el receptor, lo que subestima el flujo vehicular presente en el escenario fuente del receptor, correspondiente a la ruta F-10G (Cuesta La Dormida).
4 Punto 9 de la sección 6 del acta de fiscalización de fecha 31 de agosto de 2023.
30. A mayor abundamiento, se realizó la medición de ruido de fondo en un lugar muy distinto al de la medición de ruido de fondo de la fiscalización de fecha 21 de agosto de 2023.
Imagen 1. Puntos de medición de la fiscalización de fecha 21 y 31 de agosto de 2023
31. Conforme a lo anterior, se ve incumplido el artículo 19 letra a) del D.S. N° 38/2011 MMA, en donde se señala: “a) Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido” (énfasis agregado). 32. Lo anterior, no porque no se midiera en el mismo lugar que el receptor, ya que puede realizarse una medición de ruido de fondo en un punto de medición que se encuentre afectado por el campo sonoro de las mismas fuentes que conforman el ruido de fondo en el receptor, pero no por el campo sonoro de la fuente evaluada5; sino por el hecho de que se procedió a medir en un punto de medición cuyo campo sonoro asociado al ruido de fondo es muy distinto al del receptor, principalmente por la cercanía a la carretera existente. 33. Que, habiéndose determinado las fallas metodológicas en la medición que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio por los argumentos señalados, no se pasarán a analizar las demás alegaciones del titular.
5 Conforme a lo indicado en la Res. Ex. 867/2016 de la SMA, Anexo N° 3: Criterios para la medición de ruido de fondo.
E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 34. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la imparcialidad, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que no se puede tener por acreditado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-202- 2024, esto es, “[l]as obtenciones, con fecha 31 de agosto de 2023, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 62 dB(A), 65 dB(A), y 56 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural”. VI. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN 35. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone, la absolución respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 13 dB(A), 16 dB(A) y 7 dB(A) respectivamente, registradas con fecha 31 de agosto de 2023, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.
María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/LRD Rol D-202-2024