Salmones Blumar Magallanes SpA ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A. Y A SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA, EN RELACIÓN AL CES PUNTA VERGARA (RNA 120074)
RES. EX. N° 1 / ROL D-201-2023
Santiago, 16 de agosto de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones (en adelante, “RAMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefa/e de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 77.066.783-6, es
titular1, entre otros, del Proyecto “Ampliación Centro de Engorda de Salmónideos, Sector Weste ex Isla Vergara, Comuna de Natales, XII Región. Pert N° 208122087” (en adelante, “el Proyecto”) cuya Declaración de Impacto Ambiental fue calificada ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 10, de 8 de enero de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 10/2009”), asociado a la unidad fiscalizable CES PUNTA VERGARA (RNA 120074) (en adelante e indistintamente, “la UF”). 3° Sin perjuicio de lo anterior, según se detallará en lo sucesivo de la presente resolución, de acuerdo a los antecedentes disponibles a la fecha, Salmones Blumar Magallanes SpA, fue el operador del CES PUNTA VERGARA (RNA 120074) durante el ciclo productivo 2018-2020. 4° El CES PUNTA VERGARA (RNA 120074) se localiza en sector weste de la ex Isla Vergara, comuna de Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 5° De acuerdo al considerando 3 de la RCA N° 10/2009, el referido Proyecto consiste en el aumento de la producción de un centro de cultivo para la producción de salmónidos, para una producción total de 6.000 toneladas en una extensión de 23,15 hectáreas, utilizando un total de 16 balsas jaulas cuadradas de 40 x 40 x 21 metros2.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:
1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 10212101184, de 8 de septiembre de 2021, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que tuvo presente el cambio de titularidad de la RCA N° 10/2009. 2 Res. Ex N° 241/2018/P14499, de 18 de julio de 2018, de la Dirección Regional del SEA, región de Magallanes y Antártica Chilena, resolvió la consulta de pertinencia de ingreso a SEIA formulada por la empresa respecto a la modificación consistente en la utilización de 20 balsas jaulas de 40x40 metros, estimado que no requiere de ingreso previa al SEIA.
Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 20-XII- 2018 23/03/2018 Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna (CODEFF) Generación de condiciones anaeróbicas y superación de densidad de cultivo autorizada en CES Sector Weste Ex Isla Vergara RNA N°120074. 2 20-XII- 2019 22/05/2019 Comité Pro Defensa de la Flora y Fauna (CODEFF) Generación de condiciones anaeróbicas y eventual superación de densidad de cultivo autorizada en CES Sector Weste ex Isla Vergara RNA N°120074. 3 10-XII- 2020 25/05/2020 SERNAPESCA Producción del centro de engorda de salmones 120074 superó lo autorizado en la RCA N°10/2009 durante el ciclo productivo 2015-2017. 4 21-XII- 2020 12/06/2020 ONG Realchile Generación de condiciones anaeróbicas y diferencias en estructuras de cultivo en CES 120074. 5 16-XII- 2021 26/04/2021 SERNAPESCA Producción del centro de engorda de salmones 120074 superó lo autorizado en la RCA N°10/2009 durante el ciclo productivo 2018-2020. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2018-2595- XII-RCA 7° Mediante Ord. N° MAG N° 067/2019, de 16 de octubre de 2019, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Región de Magallanes (en adelante, “SERNAPESCA”) derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES PUNTA VERGARA (RNA 120074), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar, además de la generación de anaerobiosis, el número de estructuras del CES, y el cumplimiento a la densidad de cultivo durante el ciclo productivo 2015-2017. Asimismo, mediante Ord. MAG N° 018/2020 E23508, de 26 de mayo de 2020, el mismo Servicio remitió un nuevo informe de denuncia que recoge los resultados de la revisión de los antecedentes productivos del mencionado CES, referido al ciclo productivo realizado entre 2015-2017. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias de esta Superintendencia con el ID 10-XII-2020.
8° Con fecha 26 de julio de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2018-2595-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. b) Informe de Fiscalización DFZ-2021-1921- XII-RCA 9° Mediante Ord. N° MAG N° 154/2021, de 29 de abril de 2022, la Dirección Regional de SERNAPESCA derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada respecto del CES PUNTA VERGARA (RNA 120074), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar durante el ciclo productivo 2018-2020. Dicho informe fue ingresado al Sistema de denuncias esta Superintendencia con el ID 16-XII-2021. 10° Con fecha 26 de julio de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2021-1921-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA respecto de los antecedentes remitidos por SERNAPESCA en su denuncia. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 10/2009 13° La RCA N° 10/2009 dispone en su considerando 5 que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001, SEGPRES), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012, MMA). En virtud de dicho permiso, la DIA del proyecto señala en su punto 1.5 que “[…] con fecha 19 de Agosto de 2008, se ha solicitado modificar dicho proyecto [técnico] en los siguientes términos: […] para el segundo año se considera la instalación de 4 balsas haciendo un total de 16 unidades para una producción de 6.000 toneladas, como máxima biomasa en cultivo a partir del segundo año de operación” (énfasis agregado). Copia de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo 2 de la referida DIA.
14° Asimismo, el considerando 3.2.2.2 de la RCA N° 10/2009, relativo a la etapa de engorda de los peces, indica que “Para esta etapa se considera producir 770 toneladas de salmónidos en el primer año, para aumentar en segundo año de operación a 6.000 toneladas, las que se mantendrán constantes para los años siguientes.” 15° Por su parte, la RCA N° 10/2009, dispone en su considerando 6.1, en cuanto a la normativa ambiental sectorial aplicable, que: “6.1.1 El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320/2001 6.1.2 El Titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de concesión de acuicultura”.
16° El inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 17° Según se consigna en el Informe DFZ- 2018-2595-XII-RCA, en cuanto a la producción del CES, los antecedentes remitidos por SERNAPESCA analizan la información contenida en los reportes de ingresos declarados por las distintas plantas de proceso y centros de acopio donde fueron derivados los peces cosechados desde el centro de cultivo durante el ciclo productivo 2015-2017. A partir de ello indica que la producción total del CES, considerando la mortalidad acumulada en el periodo, asciende a 7.777 toneladas. Asimismo, indica que de acuerdo a la información reportada por la empresa operadora en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante “SIFA”) administrada por SERNAPESCA, la producción obtenida durante el ciclo 2015-2017 alcanzó las 7.826 toneladas 18° Luego, respecto al ciclo productivo 2018- 2020, el Informe DFZ-2021-1921-XII-RCA indica que la operación de la concesión durante el periodo denunciado fue realizada por la empresa Salmones Blumar Magallanes SpA.3 19° En cuanto a la producción del CES, según se consigna en el Informe DFZ-2021-1921-XII-RCA, los antecedentes remitidos por SERNAPESCA analizan la información contenida en los reportes de ingresos declarados por las distintas plantas de proceso y centros de acopio donde fueron derivados los peces cosechados desde el centro de cultivo durante el ciclo productivo 2018-2020. Respecto a dicho ciclo la materia prima procesada
3 Al respecto, se tiene a la vista el estado financiero de “Blumar S.A. y subsidiarias”, de 31 de diciembre de 2020 y 2019, publicado en el sitio web www.blumar.com, el cual identifica a Acuícola Punta Vergara S.A. como empresa subsidiaria de Salmones Blumar S.A. Asimismo, se tiene a la vista, la Res. Ex. N° 1478, de 28 de junio de 2023, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que fija densidad de cultivo para el CES Punta Vergara, entre otros, la cual indica que “Salmones Blumar S.A., Acuícola Punta Vergara S.A. y Salmones Blumar Magallanes SpA, presentaron declaración jurada en que consta que, para los efectos del porcentaje de reducción de siembra propuesto por esta Subsecretaría, formar parte del grupo empresarial cuyo controlados es Salmones Blumar S.A. […]”
proveniente de CES PUNTA VERGARA (RNA 120074), alcanzó las 8.796 toneladas, lo que, unido a la mortalidad acumulada en el mismo período (128 toneladas reportadas a través de SIFA), totalizarían una producción de 8.924 toneladas para el ciclo 2018-2020. 20° Conforme estos antecedentes el informe concluye que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental N° 10/2009 -6000 toneladas- en 2.924 toneladas (48,7% adicional al límite autorizado), durante el ciclo productivo 2018-2020. 21° Por otro lado, el mismo informe identifica como antecedente adicional para evaluar la sobreproducción del Centro, la información que reporta el titular mediante certificados de autorización de movimiento en la Plataforma del Sistema de Información de Fiscalización de la Acuicultura (en adelante, “SIFA”), administrada por SERNAPESCA, de acuerdo a los valores para determinar la evolución del ciclo de cultivo y la mortalidad. En base a estos antecedentes, la cosecha del CES PUNTA VERGARA (RNA 120074) inició la semana 6 de 2020 (3-FEB-2020 al 9-FEB-2020) y finalizó la semana 33 (10-AGO-2020 al 16-AGO-2020), alcanzando un total aproximado de 8.434 toneladas, en tanto que la mortalidad acumulada alcanzó un total aproximado de 128 toneladas. De lo anterior, indica que la producción obtenida durante el ciclo 2018-2020 alcanzó las 8.562 toneladas (cosecha más mortalidad acumulada), lo cual superaría en 3.562 toneladas el límite máximo establecido en la RCA N° 10/2009, representando por tanto un 59,4% más de lo aprobado ambientalmente. 22° El Informe de denuncia indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 23° En función de lo anterior, SERNAPESCA indica que el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de “las consideraciones ambientales base para el funcionamiento del proyecto autorizado, […] de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”. 24° Cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio,
estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)4. 25° De este modo, se aprecia que existe un nivel de impacto y riesgo ambiental mayor al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del ecosistema afectado. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el SEIA, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 26° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto las emisiones generadas por el proyecto como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 27° A mayor abundamiento, los Informes señalados dan cuenta de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) elaborada por SERNAPESCA, efectuada respecto a los ciclos productivos 2015-2017 y 2018-2020. La INFA da cuenta del estado aeróbico o anaeróbico de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo5. Los resultados de la INFA respecto al CES PUNTA VERGARA (RNA 120074) se sistematizan en la siguiente tabla:
4 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p 5 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultrua, número 12.
Tabla N° 3: Resultado INFA UF Categoría CES Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES PUNTA VERGARA (RNA 120074) 3 y 56 16/08/2015 a 30/07/2017 7 de enero de 2017 Anaeróbica7 6 de septiembre de 2018 Aeróbica 5 29/10/2018 a 16/08/2020 17 de diciembre de 2019 Anaeróbica8 3 de marzo de 2021 Aeróbica Fuente: Elaboración propia en base a denuncias.
IV. INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 28° Finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas en contra de CES PUNTA VERGARA (RNA 120074), el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento 29° Asimismo, el inciso tercero del artículo 47 de la LO-SMA indica que las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. 30° La denuncia ID 20-XII-2018 e ID 20-XII- 2019 fueron presentadas por Ximena Salinas González en representación, según indica, del Comité Pro Defensa y la Flora y Fauna (CODEFF), sin acompañar los antecedentes que acrediten la representación invocada. Asimismo, la denuncia ID 21-XII-2020 fue presentada por Lorena Bórquez Rojas, en representación de la ONG RealChile, acompañando copia del certificado de Directorio de persona jurídica sin fines de lucro emitido por de Servicio de Registro Civil e Identificación, donde
6 Corresponde un CES categoría 3, el cual de acuerdo a la Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, debe presentar en sus INFAs materia orgánica total temperatura, potencial redox, pH, y granulometría en sedimentos y macrofauna bentónica. Asimismo, corresponde a un CES categoría 5, el cual debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua 7 La INFA con fecha de muestreo del 7 de enero de 2017 presentó resultados anaeróbicos debido a que los valores promedio de pH y potencial Redox, analizado en forma conjunta, no cumplieron en 5 de las 8 estaciones los límites de aceptabilidad definidos en la Resolución Ex. N°3612/2009 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura 8 La INFA con fecha de muestreo 17 de diciembre de 2019 presentó resultados anaeróbicos debido a que 4 de los 8 perfiles de oxígeno disuelto efectuados en la columna de agua no cumplieron el límite de aceptabilidad definido en la Resolución Ex. N°3612/2009 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.
consta su calidad de secretaria de dicha organización. Sin embargo, no acompaña copia de los estatutos de la ONG RealChile a fin de acreditar que detenta las facultades para actuar en representación de la misma en su calidad de secretaria. Por otro lado, se observa que estas denuncias cumplen con los demás requisitos establecidos en las precitadas normas, como haber sido formulada por escrito, indicación de lugar y fecha, descripción de los hechos constitutivos de infracción, su lugar y fecha, y además presenta la seriedad y mérito suficiente para ser incorporada al presente expediente. Por consiguiente, previo a resolver sobre la calidad de interesado del Comité de Defensa y la Flora y Fauna y de la ONG RealChile se requerirá la acreditación de la representación invocada o bien la ratificación de lo obrado por quien corresponda.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 31° Mediante Memorándum D.S.C. N°561 de 14 de agosto de 2023, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor/a Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A., Rol Único Tributario N° 77.066.783-6, y contra SALMONES BLUMAR MAGALLANES SpA, RUT 76.794.340-7 en relación a la unidad fiscalizable CES PUNTA VERGARA (RNA 120074), localizada en sector weste de la ex Isla Vergara, comuna de Natales, REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES PUNTA VERGARA (RNA 120074), durante el ciclo productivo ocurrido entre 29 de octubre de 2018 a 16 de agosto de 2020. RCA N° 10/2009: Considerando 5: “[…[ para el segundo año se considera la instalación de 4 balsas haciendo un total de 16 unidades para una producción de 6.000 toneladas, como máxima biomasa en cultivo a partir del segundo año de operación”
Considerando 6.1. Engorda. “6.1.1 El Titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N° 320/2001 6.1.2 El Titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de concesión de acuicultura”
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 26° y siguientes de la presente resolución
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
VI. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado
y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. REQUERIR AL COMITÉ DE DEFENSA Y LA FLORA Y FAUNA, y la ONG REALCHILE, de forma previa a resolver sobre su calidad de interesados en el presente procedimiento sancionatorio, la presentación de los antecedentes que acrediten la calidad de mandatario o representante habilitado de quien suscribe la denuncia presentada o bien ratificar lo obrado por quien corresponda, de conformidad al artículo 47 de la LO-SMA, en atención al considerando 30 del presente acto administrativo. Los antecedentes requeridos deberán ser presentados ante esta superintendencia dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos, bajo apercibimiento de no otorgársele la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sin perjuicio de su consideración como persona natural. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A., domiciliado en Avenida Presidente Ibáñez N°7200, Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. ASIMISMO, notificar a Ximena Salinas González, en representación según indica del Comité Pro Defensa de la flora y Fauna (CODEFF), en
y a Lorena Bórquez Rojas, en representación según indica, de ONG RealChile, en
Gabriela Tramón Pérez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PAC/IMM Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de ACUICOLA PUNTA VERGARA S.A., en Avenida Presidente Ibáñez N°7200, Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. - Representante legal de Salmones Blumar Magallanes SpA. en Avenida Presidente Ibáñez N°7200, Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. - Ximena Salinas González, en representación según indica, del Comité Pro Defensa de la flora y Fauna (CODEFF), en
- Lorena Bórquez Rojas, en representación según indica, de ONG RealChile, en
C.C:
Sernapesca
Jefe de la Oficina Regional de Magallanes y la Antártica Chilena de la SMA.
D-201-2023