AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-200-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE AGROSUPER COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS LTDA., TITULAR DE AGROSUPER IQUIQUE
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-200-2024, fue iniciado en contra de Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 79.984.240-8, titular del establecimiento denominado “Agrosuper Iquique” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Salvador Allende Gossens N°2298, comuna Iquique, Región de Tarapacá. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos provenientes de las operaciones de carga y descarga de camiones, incluyendo el ruido de motores, maniobras y uso de maquinaria.
Tabla 1. Denuncia recibida N° ID denuncia Fecha de recepción 1 131-I-2023 24-08-2023
3. Con fecha 16 de mayo de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-886-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 08 de marzo de 20241 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 08 de marzo de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 17 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 08 de marzo de 2024 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 62 No afecta II 45 17 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 22 de agosto de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Carlos Jara Donoso y como Fiscal Instructor suplente, a Andrés Carvajal Montero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 30 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-200-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recibida en la oficina de correos de la comuna de Rancagua con fecha 9 de septiembre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179256892628, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente:
1 El acta de inspección fue notificada personalmente, con fecha 12 de mayo de 2024, conforme consta en la carpeta de antecedentes del expediente sancionatorio.
Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 8 de marzo de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-200-2024, requirió de información a Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda., con el objeto de contar con mayores antecedentes con relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-200-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 9. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 03 de octubre de 2024, Luis Felipe Sergio Fuenzalida Bascuñán, en representación de Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 10. Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2 / Rol D-200-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. con fecha 03 de octubre de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 11. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos con fecha 21 de enero de 2025, dentro del plazo otorgado para tal efecto. Con fecha 14 de agosto de 2025, mediante la Res. Ex. N°3 / Rol D-200-2024, se tuvo presente el escrito de descargos antes mencionado. 12. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-200-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3806.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 13. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 8 de marzo de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de denuncia ID 131-I-2023
Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Presentación PDC Titular, con fecha 3 de octubre de 2024 e. Anexo A: Propuesta de arriendo de transpaleta eléctrica Royal Rental S.A. Titular f. Anexo B: Factura reemplazo de transpaletas manuales agosto 2024. Titular g. Anexo C: Cotización cambio de gomas en rampla mecánica. Titular h. Balance Tributario al 31 de diciembre de 2023 Titular i. Levantamiento planimétrico Salvador Allende N°2298 Titular j. Plano simple de la Unidad Fiscalizable Titular k. Presentación escrito de descargos Titular, con fecha 21 de enero de 2025
17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 19. Como se dijo, con fecha 21 de enero de 2025, el titular presentó sus descargos estando dentro de plazo. En dicha presentación sostuvo que Agrosuper Comercializadora de Alimentos Ltda. es titular del establecimiento ubicado en la avenida Salvador Allende Gossens N° 2298, comuna de Iquique, Región de Tarapacá, correspondiente a la Unidad Fiscalizable “Agrosuper Iquique” y que éste corresponde a una sucursal que contiene un centro de distribución de producto terminado. 20. Indica que el área de operaciones funciona las 24 horas del día, de lunes a sábado, mientras que las oficinas administrativas funcionan de 8:00 a 18:00 horas, de lunes a sábado. Agrega que la operación consiste en el ingreso de camiones rampa, para la descarga de pallets con productos terminados, que se realiza con transpaletas manuales, proceso que tarda aproximadamente 60 minutos. Posteriormente, los productos descargados son ingresados en andenes y ordenados para ser cargados en camiones secundarios, de 5 toneladas de capacidad, que salen a rutas locales a abastecer distintos puntos de venta en la zona norte. 21. Alega que el cargo formulado responde a una única medición, por oposición a un incumplimiento reiterado o permanente, y que no existe constancia de que la medición de ruidos realizada el 8 de marzo de 2024 haya cumplido con el requisito establecido en el artículo 16 letra b) del D.S. N°38/2011, con relación a la exigencia de que una medición externa se realice, en caso de ser posible, a 3,5 metros o más de las paredes, construcciones u otras estructuras reflectantes distintas al piso. Por ende, afirma, hubiese sido deseable repetir la medición una vez más, para asegurarse que el resultado obtenido no se debió a una mala técnica o metodología de medición, o a una situación excepcional. También alega que el descarte de la influencia del ruido de fondo se realizó sin mayor justificación. 22. Con respecto al rechazo del PDC presentado, el titular alega que la SMA no justificó técnicamente porque las medidas ofrecidas no serían eficaces, lo que implicó privar injustificadamente al titular de la posibilidad de acogerse a un PDC, suspender el procedimiento sancionatorio y retornar al cumplimiento normativo sin imposición de multa. Agrega que su intención era ejecutar las acciones propuestas en el PDC y demostrar en la medición final de ruidos que éstas eran eficaces para retornar al cumplimiento. 23. El titular sostiene que la acción N°1 propuesta en el PDC, correspondiente a la incorporación de una transpaleta eléctrica para reducir el ruido en la zona de carga y descarga, fue ejecutada. Asimismo, la acción N°2 consistente en el cambio y renovación de transpaletas manuales para reducir el ruido por roce en los pisos del andén, también se encuentra ejecutada. Agrega que se reparó el piso en el establecimiento, lo que contribuye a disminuir el ruido causado por las transpaletas. Finalmente, señala que estas medidas no cuentan con una evaluación final debido al rechazo del PDC presentado. 24. Por otro lado, el titular alega que en el PDC no se pudieron proponer acciones de gestión, que serían demostrativas de la intención del titular de asegurar el cumplimiento del nivel de presión sonora exigido por la normativa, debido a que la Guía
para la presentación de un programa de cumplimiento por infracciones a la norma de emisión de ruidos, aprobada por Resolución Exenta N°1270/2019 de la SMA, indica que dichas medidas no se consideran apropiadas como medidas de mitigación. 25. Respecto a medidas de gestión, el titular señala que actualmente, para los envíos de pallets, los camiones se están cargando desde el andén y no en el patio del centro de distribución, lo que ayudaría a reducir el nivel de presión sonora generada por la operación de la UF. Agrega que están evaluando la posibilidad de cambiar las rutas o flujos internos de camiones y maquinarias en la UF, para disminuir los trayectos que se desplacen marcha atrás, para evitar el ruido generado por los pitidos de seguridad de los equipos al operar marcha atrás. El titular solicita que estas medidas de gestión sean consideradas como causales de justificación o bien como circunstancias para reducir el monto de la multa. 26. El titular afirma que cotizó un estudio de ruido con una consultora externa, para realizar un diagnóstico y encontrar soluciones que logren reducir los niveles de presión sonora. 27. Con respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, desagregadas por literal, el titular sostiene: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado: en el procedimiento consta una única medición de ruidos que arrojó excedencias sobre los límites normativos, lo que impediría sostener la existencia de daño o peligro, y que no existen efectos derivados de la infracción, por lo que esta circunstancia no puede ser considerada como factor de incremento de la eventual sanción. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción: dado que la infracción imputada consiste en la obtención de una única excedencia de ruidos sobre los límites normativos, no es posible sostener que se ha generado una afectación a la salud de las personas, por lo que resulta innecesario considerar esta circunstancia. Además, agrega que la formulación de cargos no efectúa cuantificación alguna para considerar esta circunstancia. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción: la infracción imputada no le ha reportado beneficio económico al titular, ya que no existirían ganancias adicionales o costos evitados, dado que no existe relación entre la superación del límite normativo y un posible beneficio económico de dicha infracción. Agrega que ha desplegado esfuerzos para implementar todas las medidas necesarias para reducir el nivel de presión sonora, lo que se ha traducido en mejora de procesos, renovación de maquinarias y equipos, e implementación de medidas de gestión. Finalmente, sostiene que esta circunstancia no puede ser considerada para la determinación de una eventual sanción, porque no existe beneficio económico. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma: el titular señala que no actuó con dolo, ni tuvo la intención de actuar de forma antijurídica, por el contrario, señala que la generación de ruidos es, por definición, involuntario y no deseado. Agrega que su representada no actuó negligentemente. Por ende, dada la inexistencia de intencionalidad en la comisión de la infracción, solicita no considerar esta circunstancia como factor de incremento de la eventual sanción.
e) La conducta anterior del infractor: el titular señala que la UF objeto de este procedimiento no ha sido sancionada por un organismo con competencia ambiental, con relación a la exigencia ambiental materia de este procedimiento sancionatorio. Por ende, no corresponde que esta circunstancia sea considerada como un factor de incremento de la eventual sanción. f) La capacidad económica del infractor: el titular solicita tener en consideración los antecedentes acompañados al procedimiento, referidos al tamaño económico del titular y a su capacidad de pago, manteniendo la reserva o confidencialidad de la información de acuerdo con la Res. Ex. N° 2 / Rol D-200-2024, de 27 de diciembre de 2024. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° de la LOSMA: el titular solicita ponderar el cumplimiento de las acciones del PDC, especialmente las acciones N°1 y 2, que ya fueron ejecutadas. Asimismo, solicita tener en consideración las medidas de gestión no incluidas en el PDC, pero explicadas en su escrito de descargos. En definitiva, solicita considerar esta circunstancia como factor de disminución de una eventual sanción. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado: el titular descarta la concurrencia de esta circunstancia porque la UF no se encuentra emplazada dentro o próxima a un área silvestre del Estado que pudiera ser vulnerada producto de la infracción. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción: el titular solicita tener en consideración su cooperación en la investigación y procedimiento sancionatorio, valorando la presentación de un PDC, la ejecución de las medidas comprometidas y el despliegue de esfuerzos y acciones adicionales para cumplir con la norma de emisión de ruidos. Asimismo, el titular solicita se tenga en consideración la adopción de medidas correctivas según lo que se ha expuesto. Finalmente, solicita tener en consideración que la infracción imputada tiene un potencial bajo de vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por tratarse de una superación puntual a la norma de emisión de ruido. 28. En definitiva, de acuerdo con los argumentos expuestos, el titular solicita su absolución. En subsidio, solicita que se le aplique la menor sanción que en derecho corresponda, considerando lo alegado con relación a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 29. Cabe señalar que el escrito de descargos del titular aborda, en primer lugar, antecedentes generales acerca del funcionamiento de la Unidad Fiscalizable y sobre la tramitación del presente procedimiento sancionatorio. Respecto de estos antecedentes, atendido que no constituyen descargos propiamente tales en tanto no se refieren a la configuración del hecho infraccional ni a las circunstancias consideradas para la determinación de la eventual sanción, no serán analizados en esta sección. 30. En relación con la alegación del titular sobre supuestos defectos metodológicos en la medición de ruidos realizada el 8 de marzo de 2024, cabe precisar lo siguiente. En primer lugar, la observación relativa al requisito de distancia entre el sonómetro y las paredes no corresponde al artículo 16 letra b) del D.S. N°38/2011, como sostiene el titular, sino al artículo 16 letra a) del mismo cuerpo normativo. Esta disposición establece que, en
caso de ser posible, la medición externa debe efectuarse a 3,5 metros o más de paredes, construcciones u otras estructuras reflectantes distintas al piso, lo que coincide con el contenido de lo alegado. 31. Ahora bien, la ausencia de constancia expresa respecto de la distancia entre el punto de medición y las paredes no tiene entidad suficiente para desvirtuar la configuración de la infracción. Ello, porque el propio artículo 16 letra a) señala que dicha exigencia aplica solo “en caso de ser posible”, de modo que no constituye un requisito absoluto. Además, conforme al Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N°38/2011 MMA, aprobado por Resolución Exenta N°867 de 2016, los formatos oficiales utilizados por esta Superintendencia para la fiscalización de la norma de emisión de ruidos no exigen consignar la distancia exacta entre el punto de medición y los muros del lugar, lo que se refleja en una práctica administrativa uniforme y sostenida en ese sentido. 32. Por otro lado, el cuestionamiento del titular en cuanto a que se habría debido repetir la medición más de una vez tampoco puede prosperar. Conforme al artículo 17 del D.S. N°38/2011, la metodología de medición exige en cada punto la realización de tres registros de un minuto, consignando en cada uno el NPSeq, NPSmín y NPSmáx, y descartando aquellos que incluyan ruidos ocasionales. Ello significa que una “medición” está compuesta, en sí misma, por varios registros representativos y procesados conforme lo dispuesto en la norma de emisión en comento. 33. En este sentido, resulta relevante destacar que el propio artículo 16 del D.S. N°38/2011 establece que las mediciones deben efectuarse en la propiedad del receptor, en el lugar, momento y condición de mayor exposición al ruido, de modo que reflejen la situación más desfavorable para dicho receptor. Por ello, basta con una medición efectuada en tales condiciones para acreditar la superación de los límites normativos, puesto que la obligación del titular es asegurar el cumplimiento de la norma en todo momento, sin que corresponda exigir a la autoridad la realización de múltiples actividades de inspección. 34. Finalmente, corresponde considerar que la medición efectuada el 8 de marzo de 2024 por fiscalizadores de esta Superintendencia, en tanto consta en un acta levantada en ejercicio de sus funciones, goza de presunción legal de veracidad conforme al artículo 8° de la LOSMA. Por lo tanto, no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar dicha presunción, corresponde desestimar las alegaciones del titular relativas a supuestos defectos metodológicos de la medición efectuada. 35. Por otro lado, en cuanto a las alegaciones del titular relativas al rechazo del Programa de Cumplimiento presentado, no corresponde que éstas sean objeto de análisis en el marco del escrito de descargos, toda vez que la vía adecuada para impugnar dicha decisión eran los recursos correspondientes, informados en el Resuelvo VII de la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-200-2024. Con todo, aun cuando el titular invoca argumentos sobre la ejecución de acciones ofrecidas o sobre los motivos por los cuales no ofreció acciones de mera gestión, tales planteamientos no guardan relación con la verificación del hecho infraccional constatado en la inspección de 8 de marzo de 2024, por lo que no tienen incidencia respecto a la configuración de la infracción imputada. 36. Finalmente, es menester hacer presente que gran parte de las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el
titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la irrelevancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), la inexistencia de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), la ausencia de beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d), la buena conducta anterior del infractor (letra f), el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PDC (letra g), la ausencia de vulneración de un área silvestre protegida del Estado (letra h), y otros criterios tales como la cooperación del titular en la investigación y procedimiento sancionatorio, la adopción de medidas correctivas y una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de baja entidad (letra i). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 37. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-200-2024, esto es: “La obtención, con fecha 8 de marzo de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 38. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 39. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 40. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 41. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 42. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 43. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 3,5 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 8.433 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-200-2024.
Indicar qué antecedentes fueron presentados. Irreprochable conducta anterior (letra e) No concurre, dado que existen antecedentes para descartar su concurrencia. En particular, se tiene presente la sanción impuesta al titular mediante la Resolución Exenta N°1013, de 13 de junio de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, por incumplimientos del D.S. N°43/2012 MMA, correspondiente a la norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica, cuyo hecho infraccional se verificó el 3 de febrero de 2020, es decir, con anterioridad al hecho infraccional objeto de este procedimiento. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. De acuerdo con los descargos, el titular habría implementado medidas correctivas consistentes en: (i) la incorporación de una transpaleta eléctrica para reducir el ruido en la zona de carga y descarga (acción N°1 del PDC); (ii) el cambio y renovación de transpaletas manuales para reducir el ruido
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias por roce en los pisos del andén (acción N°2 del PDC); (iii) la reparación del piso para disminuir el ruido causado por el deslizamiento de las transpaletas; (iv) la carga de pallets en camiones utilizando el andén y no el patio de la UF; y (v) la evaluación de la posibilidad de cambiar rutas o flujos internos de transporte y maquinarias en la UF. Con relación a las acciones (i) y (ii) cabe señalar que, de acuerdo con lo señalado en la Res. Ex. N°2 / Rol D-200-2024, la implementación de dichas medidas no permite asegurar un retorno al cumplimiento de los límites establecidos en el D.S. N°38/2011 MMA, ya que no cuentan con objetivos medibles ni evalúan el impacto o efecto concreto que tienen sobre la infracción imputada. Respecto a las acciones (iii) y (iv) anteriores, no puede estimarse que el titular demostró la aplicación de dichas medidas por cuanto solamente acompañó fotografías que darían cuenta de su implementación, las que no están fechadas ni georreferenciadas, por ende, no son aptas para acreditar la implementación de las acciones en comento. Respecto a la acción (v), el titular solamente indicó estar evaluando la posibilidad de introducir los cambios mencionados, sin que haya aportado medio probatorio alguno para sostener que dicha acción fue ejecutada. A mayor abundamiento, si bien el titular alegó haber implementado medidas con el fin de retornar al cumplimiento normativo, dichas medidas no resultan eficaces ni idóneas para mitigar el ruido generado en la UF. Lo anterior se sostiene, considerando que “el origen de los ruidos correspondería a las operaciones de carga y descarga de camiones, incluyendo el ruido de motores, maniobras y uso de maquinaria” (considerando 1, Res. Ex. N°1 / Rol D-200-2024), en circunstancias que el titular no propuso medida alguna para mitigar el ruido relacionado a la operación de los camiones en la UF. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, pues, si bien podría considerarse al titular como sujeto calificado debido a su tamaño económico (grande 4) y a su vasta experiencia en el rubro de la producción y comercialización de carnes, de acuerdo con los antecedentes de que
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias dispone esta Superintendencia, esta es la primera oportunidad en que el titular es sujeto pasivo de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento del D.S. N°38/2011 MMA, no habiendo sido la UF objeto de denuncias anteriores por esta materia. La conducta anterior del infractor (letra e) Concurre, pues consta la imposición de una sanción al titular, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-063-2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente. Falta de cooperación (letra i) No concurre porque respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa5, el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico GRANDE 4. Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
5 Singularizado en la Tabla N°4 de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 44. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 08 de marzo de 2024, ya señalada, en donde se registró una máxima excedencia de 17 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en los receptores que habitan el Edificio Diego Portales, siendo el ruido emitido por Agrosuper Iquique. A.1. Escenario de cumplimiento 45. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Cierre con paneles acústicos tipo sandwich de 100 mm con sistema machihembrado, de acero galvanizado en cara exterior, núcleo de lana de roca, y cubiertos con acero perforado en su cara interior. $ 32.361.541 PdC Rol D-078-2017 Costo total que debió ser incurrido $ 32.361.541
46. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, en función de que la fuente emisora corresponde a la carga y descarga de camiones y de la máxima excedencia constatada, se estima la construcción de un cierre perimetral a lo largo del proyecto, abarcando una extensión de 176 metros lineales7, según fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth, de fecha 20 de febrero de 2025. 47. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 8 de marzo de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 48. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Con costo unitario de $76.613 por metro lineal.
49. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. Cabe mencionar que el titular indica a través de sus Descargos8 que implementó la medida propuesta en el Programa de Cumplimiento, consistente en el arriendo de una transpaleta eléctrica; sin embargo, no entrega información referente a su costo sino solamente una cotización respecto de la que no existe certeza de haberse materializado, ni tampoco da cuenta de la diferencia de costo con respecto al arriendo de la anterior transpaleta. 50. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 51. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 23 de septiembre de 2025, y una tasa de descuento de 9,6%, estimada en base a información de referencia del rubro de Producción de Carne. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 32.361.541 39,3 3,5
52. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 53. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
8 Singularizado en el considerando 11 del presente acto.
54. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 55. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 56. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”9. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 57. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”10. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro11 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible12, sea esta completa o potencial13. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido,
9 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]. 10 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 11 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 13 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”14. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 58. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 15 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental16. 59. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo17. 60. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido18. 61. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 62. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron
14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 15 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 16 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 17 Ibíd., páginas 22-27. 18 Ibíd.
los elementos para configurar una ruta de exposición completa19. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto20 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 63. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 64. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 65. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 62 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 17 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 50,1 veces en la energía del sonido21 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 66. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las faenas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo22. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia
19 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 20 SEA, 2023. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300. 21Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 22 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas
de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 67. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 68. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 69. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 70. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 71. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 72. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo,
de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db23
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
73. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 8 de marzo de 2024, que corresponde a 62 dB(A), generando una excedencia de 17 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 383 metros desde la fuente emisora. 74. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales24 del Censo 201725, para la comuna de Iquique, en la región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
23 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 24 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 25 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
75. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 1101041003005 272 32289,846 15140,509 46,889 128 M2 1101041003009 158 22291,564 7688,184 34,489 54 M3 1101041003010 30 6563,832 3220,148 49,059 15 M4 1101041003011 77 13036,7 13036,7 100 77 M5 1101041003012 211 4380,752 4380,752 100 211 M6 1101041003013 204 5805,668 5805,668 100 204 M7 1101041003014 199 6051,84 6051,84 100 199 M8 1101041003015 129 6557,332 6557,332 100 129 M9 1101041003017 126 4716,784 4716,784 100 126 M10 1101041003018 136 4292,114 4292,114 100 136 M11 1101041003901 237 15352,113 3240,883 21,11 50 M12 1101041004003 153 4605,809 434,457 9,433 14 M13 1101041004004 190 4737,364 2145,082 45,28 86
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M14 1101041004005 162 4835,331 3519,658 72,79 118 M15 1101041004006 29 7505,855 7200,142 95,927 28 M16 1101041004007 145 3451,775 3451,775 100 145 M17 1101041004008 235 5560,614 5560,614 100 235 M18 1101041004009 309 5976,472 5976,472 100 309 M19 1101041004010 229 5561,2 5561,2 100 229 M20 1101041004011 233 5321,336 5304,84 99,69 232 M21 1101041004012 229 5710,538 3682,012 64,477 148 M22 1101041004013 238 5158,192 158,291 3,069 7 M23 1101041004016 132 3049,809 1848,577 60,613 80 M24 1101041004017 89 3539,151 3539,151 100 89 M25 1101041004018 118 3004,229 3004,229 100 118 M26 1101041004019 85 3097,07 3097,07 100 85 M27 1101041004020 128 3342,431 3342,431 100 128 M28 1101041004021 1069 15181,13 15181,13 100 1069 M29 1101041004022 164 5208,811 5208,811 100 164 M30 1101041004023 189 4943,211 4943,211 100 189 M31 1101041004024 209 4703,643 4703,643 100 209 M32 1101041004025 182 5563,06 5563,06 100 182 M33 1101041004026 214 4765,86 4372,715 91,751 196 M34 1101101001004 118 6686,507 2498,048 37,36 44 M35 1101101001006 74 20775,262 20775,262 100 74 M36 1101101001007 78 3326,412 3326,412 100 78 M37 1101101001008 47 2122,526 2122,526 100 47 M38 1101101001009 18 740,919 740,919 100 18 M39 1101101001011 36 1215,226 1215,226 100 36 M40 1101101001012 68 12099,006 12099,006 100 68 M41 1101101001013 237 11386,021 8473,01 74,416 176 M42 1101101001020 13 1617,027 428,787 26,517 3 M43 1101101001021 62 3122,091 3122,091 100 62 M44 1101101001022 95 4705,087 4705,087 100 95 M45 1101101001023 89 3808,58 3755,67 98,611 88 M46 1101101001024 170 4130,763 1876,612 45,43 77 M47 1101101001032 73 3714,092 3,212 0,086 0 M48 1101101001901 109 17384,491 11441,629 65,815 72 M49 1101101002001 71 11767,07 11767,07 100 71 M50 1101101002002 53 13882,457 13882,457 100 53 M51 1101101002003 170 5267,96 5267,96 100 170 M52 1101101002004 135 5572,753 5572,753 100 135 M53 1101101002005 109 5696,406 5671,541 99,563 109 M54 1101101002006 145 5845,425 411,622 7,042 10 M55 1101101002020 99 5722,85 369,562 6,458 6 M56 1101101002021 118 5862,401 5862,401 100 118 M57 1101101002022 93 5871,638 5871,638 100 93 M58 1101101002023 0 863,768 863,768 100 0 M59 1101101002025 79 5788,653 5788,653 100 79
IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M60 1101101002026 160 5924,111 5914,944 99,845 160 M61 1101101002027 117 5535,273 55,96 1,011 1 M62 1101101002033 188 5956,253 5377,612 90,285 170 M63 1101101002034 87 6174,413 6174,413 100 87 M64 1101101002037 186 7481,504 7481,504 100 186 M65 1101101002040 365 19242,529 5059,341 26,292 96 M66 1101101002500 8 4449,706 1402,204 31,512 3 M67 1101101002901 123 14056,45 12344,947 87,824 108 M68 1101101003002 155 7600,295 7600,295 100 155 M69 1101101003003 473 21496,388 2359,261 10,975 52 M70 1101101003017 92 6189,918 30,053 0,486 0 M71 1101101003018 185 7250,078 2709,334 37,37 69 M72 1101101003019 196 7318,169 6148,59 84,018 165 M73 1101101005001 180 5683,556 305,803 5,38 10 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
76. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 8.433 personas. 77. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 78. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 79. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 80. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.