Sanción SMA

CRISTIAN ÁVILA

Rol D-198-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-09-11 · Región del Maule · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CRISTIAN LUIS AVILA ESPINOZA, TITULAR DE ÁRIDOS ESPINOZA SAN RAFAEL

RES. EX. N° 1 / ROL D-198-2026

SANTIAGO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°40, de 30 de octubre de 2012, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N° 1026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Cristian Luis Avila Espinoza (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N°15.142.266-7, es titular del proyecto denominado “Áridos Espinoza San Rafael” (en adelante e indistintamente, “el Proyecto” o “la UF”). Dicha UF se localiza en la Parcela San Rafael, Km. 1,5 comuna de San Rafael, Provincia de Talca, Región del Maule.

3. El Proyecto consiste en una faena de extracción y procesamiento de áridos, principalmente gravas y arenas, provenientes de pozos lastreros. El material extraído es procesado en una planta de lavado y clasificación de áridos, cuyo funcionamiento requiere la extracción mecánica de agua desde un derivado del canal San Rafael, la cual es previamente acumulada en una obra tipo piscina de aproximadamente 2.000 m² y posteriormente descargada al río Claro. 4. La ubicación de la UF y la disposición general de sus principales componentes pueden apreciarse en la siguiente imagen satelital: Imagen 1 Emplazamiento UF

Fuente: Punto 2.2.2, IFA DFZ-2024-1733-VII-SRCA

5. Cabe relevar que el Proyecto no cuenta con resolución de calificación ambiental que autorice su actividad. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Petición de Organismo Sectorial 6. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la petición de la Dirección General de Aguas incorporada en la siguiente tabla:

Tabla 1. Petición de Organismo Sectorial N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 121-VII-2024 07-05-2024 Dirección General de Aguas Elusión al Sistema de Evaluación Impacto Ambiental por extracción y procesamiento de áridos. Fuente: Elaboración propia, conforme a la petición recibida B. Gestiones realizadas por la Dirección General de Aguas 7. Con fecha 15 de noviembre de 2021, fiscalizadores de la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) de la Región del Maule concurrieron a inspeccionar la faena de extracción y procesamiento de áridos desarrollada por el titular, ubicada en la Parcela San Rafael, Km 1,5 en la comuna de San Rafael. 8. Durante dicha inspección se constató la existencia de una planta de extracción y procesamiento de áridos, compuesta por una obra de acumulación de agua tipo piscina de aproximadamente 2.000 m² y una bomba de 3 pulgadas destinada a la extracción mecánica de agua para su funcionamiento. Se verificó además la existencia de tres pozos lastreros. Asimismo, mediante el análisis multitemporal de imágenes satelitales, se identificó un área altamente intervenida por la operación del Proyecto, determinándose que las intervenciones se desarrollaron entre los años 2019 y 2023. 9. Producto de lo anterior, la Dirección General de Aguas inició los procedimientos de fiscalización FO-0702-32, FO-0702-33 y FO-0702-34, asociados a eventuales infracciones consistentes en obras no autorizadas en cauce, extracción de aguas y afectación a la calidad de las aguas. Dichos procedimientos concluyeron mediante la Res. Ex. DGA N°947 de 7 de mayo de 2024, que apercibió al titular a paralizar la descarga de aguas con alta turbiedad al río Claro y le aplicó una multa de 10 UTM, remitiendo además los antecedentes a la Superintendencia del Medio Ambiente por la supuesta elusión al Sistema de Evaluación Impacto Ambiental por extracción y procesamiento de áridos. C. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 1733-VII-SRCA 10. Conforme a los antecedentes remitidos por la DGA mediante la Res. Ex. DGA N°947/2024, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron un examen de información relativo a la UF. 11. Con fecha 24 de mayo de 2024, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización

ambiental DFZ-2024-1733-VII-SRCA, el cual contiene la Minuta Técnica de Fiscalización DGA N.° 57/2024, elaborada con ocasión de la inspección efectuada por la DGA el 15 de noviembre de 2021 a la UF, la Res. Ex. N.° 947/2024 de la DGA, mediante la cual se resolvieron los procedimientos de fiscalización de oficio tramitados bajo dichos roles, y el examen de información efectuado por esta Superintendencia, con sus respectivas conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 19.300 establece que: “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (…)” (énfasis añadido). 13. El artículo 10 de la Ley N°19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda” (énfasis añadido). 14. Por su parte, el artículo 3°, literal i.5.1), del Decreto Supremo N° 40/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “Reglamento”), establece en lo pertinente que “[s]e entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha)” (énfasis añadido). 15. Considerando lo anterior, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA. i. Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en pozos, de dimensiones industriales, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental 16. Tal como se explicará, a partir de las actividades de inspección realizadas por la DGA el 15 de noviembre de 2021 y del posterior análisis

de la información efectuado por esta Superintendencia, se ha constatado que el titular ha ejecutado, desde al menos el año 20191, un Proyecto de extracción y procesamiento de áridos de dimensiones industriales, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, debiendo contar con ella, por cuanto ha desarrollado una actividad de extracción de áridos superior a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) de material removido durante la vida útil del Proyecto, en una superficie superior a 5 hectáreas. 17. De acuerdo con las actas de fiscalización de 15 de noviembre de 2021 y los antecedentes incorporados al expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1733-VII-SRCA, se constató la existencia de un Proyecto de extracción y procesamiento de áridos, principalmente gravas y arenas, provenientes de pozos lastreros emplazados al interior del predio de propiedad del titular, en cuyo interior se observaron afloramientos y/o acumulaciones de agua. El material extraído es procesado en una planta de lavado y clasificación de áridos, cuyo funcionamiento requiere la extracción mecánica de agua desde un derivado del canal San Rafael. Para ello, el agua es previamente acumulada en una obra tipo piscina de aproximadamente 2.000 m² y, posteriormente, descargada al río Claro. Asimismo, del análisis multitemporal de imágenes satelitales contenido en dicho expediente se determinó que, entre los años 2019 y 2023, las intervenciones asociadas al Proyecto abarcaron una superficie aproximada de 9,06 hectáreas. 18. La distribución de los pozos lastreros al interior del predio y sus respectivas superficies puede apreciarse en la siguiente imagen satelital: Imagen 2 Distribución y superficie de pozos lastreros

Fuente: Figura N°3, IFA DFZ-2024-1733-VII-SRCA

1 El IFA, contiene algunas referencias a que la extracción de áridos en el sector habría comenzado en el año 2011. No obstante, de la fiscalización realizada por la DGA y de la declaración del propio titular se desprende que este inició sus operaciones durante 2019.

19. En consecuencia, de un análisis multitemporal de las imágenes satelitales recién expuestas, se desprende que el Proyecto desarrolló, entre los años 2019 y 2023, actividades de extracción de áridos en una superficie aproximada de 9,06 hectáreas. 20. Una vez determinada la superficie intervenida, la DGA efectuó una estimación del volumen de material removido, considerando una profundidad mínima de extracción de 1,5 metros. Para ello, convirtió la superficie total intervenida a metros cuadrados, considerando que una hectárea equivale a 10.000 m², obteniendo una superficie aproximada de 90.600 m². Posteriormente, la superficie antes indicada fue multiplicada por la profundidad mínima de extracción utilizada como parámetro de cálculo, obteniéndose un volumen estimado de 135.900 m³ de material removido. 21. Cabe señalar que la profundidad de 1,5 metros corresponde a un criterio conservador utilizado para efectos de la estimación. En efecto, conforme a las observaciones efectuadas durante la inspección en terreno y al perfil de elevación elaborado a partir del vuelo con dron realizado por la DGA, se constató que en diversos sectores las profundidades de extracción superaban dicho valor, evidenciándose profundidades superiores a 5 metros. En consecuencia, el volumen estimado de 135.900 m³ constituye una estimación mínima del material removido por el proyecto durante el período analizado. 22. En coherencia con todo lo anterior, las intervenciones constatadas han generado actualmente una afectación sobre la calidad de las aguas superficiales, mediante la descarga directa al río Claro de aguas residuales con un alto nivel de turbiedad, generando una mancha visible que se extiende aproximadamente 2,6 kilómetros aguas abajo desde el punto de descarga, según se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 3 Descarga de aguas residuales río Claro

Fuente: Fotografía N°5, Minuta Técnica de Fiscalización DGA N° 57/2024

23. Al respecto, es posible indicar que, tal como señala la DGA, el exceso de turbiedad “genera una barrera a la luz solar, que dificulta su paso a través de la columna de agua, afectando así a los organismos fotosintéticos y por consiguiente al ecosistema hídrico en general”2. 24. En el mismo sentido, pero en relación con la calidad de las aguas subterráneas, la excavación de los pozos de extracción provocó la acumulación de agua en los sectores destinados a la extracción de material, lo que pudo haber generado una interferencia susceptible de menoscabar la disponibilidad del recurso hídrico subterráneo en el sector. 25. Por otro lado, en relación con la componente suelo, la actividad de extracción produjo una alteración mediante la remoción aproximada de 135.900 m³ de material en una superficie de 9,06 ha, lo que implicó la pérdida física de la estructura del suelo. Esta intervención modificó, además, la morfología original del terreno, generando pozos con profundidades superiores a 5 metros en algunos puntos. Como consecuencia, el suelo original fue reemplazado por depresiones ocasionando la pérdida de la aptitud y funcionalidad del suelo como soporte físico para los procesos ecológicos. 26. En relación con la componente flora y vegetación, del análisis multitemporal de imágenes satelitales obtenidas mediante la plataforma Google Earth Pro se identificó, entre los años 2019 y 2020, la eliminación de, al menos, 2,54 ha de vegetación con características de bosque, asociada a la habilitación y expansión de los pozos de extracción, según se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 4 Perdida de cobertura boscosa por expansión de pozos

Fuente: Elaboración propia, 2026 en base a imágenes satelitales Google Earth Pro

2 Res. Ex. DGA N° 947/2024, que “Resuelve Fiscalización de Oficio (FO-0702-32, FO-0702-33 y FO-0702-34) y Aplica Multa”, acápite a.3), N° ix, pág. 9.

27. Asimismo, la progresiva extensión de la intervención desde la UF hacia el sector P-9 durante los años 2019 a 2024 implicó la eliminación de cobertura vegetal boscosa adicional en una superficie de, al menos, 4,12 ha. En consecuencia, dichas intervenciones provocaron la pérdida de individuos vegetales y de las respectivas funciones que estos cumplen en el medio. Imagen 5 Prolongación UF hacia sector P-9 años 2020 - 2021

[En amarillo]: poligonos intervenidos con anterioridad al 2019. [En rojo]: prolongación de la UF hacia el sector P9. Fuente: Elaboración propia, 2026 en base a imágenes satelitales Google Earth Pro

28. En particular, la secuencia multitemporal correspondiente a los años 2020 y 2021 permite observar la progresiva extensión de la intervención hacia el sector P-93. Se distinguen tres pozos preexistentes (en amarillo) rodeados por áreas no intervenidas con cobertura vegetal de características boscosas. Durante 2020, se aprecia una alteración progresiva de dicha cobertura, junto con la extensión hacia P-9 de aguas con alta carga de sedimentos provenientes de los pozos de extracción de la UF, hasta observarse una comunicación entre las áreas de acumulación de agua de ambos sectores. Para 2021, la cobertura vegetal que rodeaba los pozos preexistentes prácticamente desaparece, consolidándose la continuidad espacial de la intervención entre la UF y P-9. Como consecuencia de este proceso de intervención, se produjo la eliminación de cobertura vegetal adicional en una superficie de, al menos, 4,12 hectáreas. 29. En el mismo sentido, en relación con la componente fauna, la pérdida de cobertura vegetal asociada tanto a la habilitación y expansión de los pozos de extracción como a la posterior extensión de la intervención hacia el sector P-9 pudo

3 . Si bien este pozo fue descartado de la fiscalización de la DGA, debido a que las excavaciones existentes en dicho sector databan, al menos, del año 2011 y la laguna era de data anterior a la instalación de la planta de áridos del titular, el análisis de las imágenes satelitales evidencia que, desde el inicio de las actividades de extracción y procesamiento de áridos por parte del titular en el año 2019, se produjo una prolongación progresiva de la intervención desde la UF hacia el sector P-9.

haber implicado una disminución del hábitat disponible para la fauna presente en el sector. La remoción de la vegetación reduce la disponibilidad de refugio, sitios de nidificación, alimentación y desplazamiento para diversas especies, pudiendo ocasionar su desplazamiento hacia áreas aledañas, la fragmentación de sus hábitats y la alteración de sus patrones de comportamiento. 30. Asimismo, en relación con la componente aire, las actividades de extracción y procesamiento de áridos son susceptibles de generar emisiones de material particulado (principalmente MP₁₀ y MPS), producto de las labores de extracción y trituración, así como del tránsito de maquinaria y vehículos sobre superficies sin pavimentar. Estas emisiones pueden favorecer la deposición de partículas sobre la vegetación y/o los cultivos presentes en el área de influencia del Proyecto, afectando su productividad. Asimismo, aun cuando no se identifican receptores humanos en las proximidades del Proyecto, dichas emisiones son susceptibles de incrementar la carga de material particulado respirable existente en el área. 31. Luego, con el fin de estimar de manera más precisa el estado operacional actual del proyecto, esta SMA realizó un análisis de series de tiempo de imágenes satelitales disponibles del sensor WorldView Legion-4, para identificar si de manera posterior al año 2023 el Proyecto seguía en operación. En este sentido, esta Superintendencia realizó el análisis de imágenes satelitales correspondientes a los años 2024, 2025 y 2026, a fin de verificar la continuidad operacional de la unidad fiscalizable, constatándose que el proyecto continuó desarrollando actividades, a lo menos, hasta abril de 2026. 32. La imagen satelital que da cuenta del estado operacional actual a abril de 2026, puede apreciarse en la siguiente imagen satelital: Imagen 6 Estado operacional de la UF a abril 2026

Fuente: Imágenes del sensor WorldView Legion-4 con fecha 15-04-2026 (LG04_15042026)

33. En este sentido, del análisis de la imagen satelital más reciente se constata la permanencia de la infraestructura asociada al Proyecto, observándose nuevas excavaciones correspondientes a pozos lastreros, la planta de procesamiento de áridos, la obra de acumulación de agua destinada a su funcionamiento, diversos acopios de material y la red de caminos interiores que conecta las distintas áreas de la faena. Dichos antecedentes dan cuenta de que la infraestructura necesaria para el desarrollo de las actividades de extracción y procesamiento de áridos continúa emplazada en el sitio. 34. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2024-1733-VII-SRCA, particularmente sobre la base de la visita inspectiva realizada por la DGA con fecha 15 de noviembre de 2021 y del posterior examen de información efectuado por esta Superintendencia, se pudo constatar que el titular desarrolla una actividad de extracción industrial de áridos mediante la explotación de pozos lastreros desde, al menos, el año 2019. El proyecto ha intervenido aproximadamente 9,06 hectáreas, estimándose un volumen mínimo de extracción de 135.900 m³ de material removido, considerando una profundidad conservadora de 1,5 m. En consecuencia, el proyecto supera tanto el umbral de 100.000 m³ de material removido durante su vida útil como el de 5 hectáreas de superficie intervenida, configurándose la hipótesis prevista en el artículo 3, literal i), subliteral i.5.1, del RSEIA para proyectos de extracción industrial de áridos en pozos o canteras. 35. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al número 2, letra d) de la LOSMA, del artículo 36 de la LOSMA, que establece como infracciones graves a los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “[I]nvolucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en el supuesto de la letra f) del número anterior”. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 36. Mediante Memorándum D.S.C. N° 439, de 11 de septiembre de 2026, se procedió a designar a Guillermo Tejo Jara como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Cristian Luis Avila Espinoza, Rol Único Tributario N°15.142.266-7, en relación a la unidad fiscalizable “Áridos Espinoza San Rafael”, localizada en la Parcela San Rafael, Km. 1,5 comuna de San Rafael, Provincia de Talca, Región del Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto constituyen la

ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella: N° Hechos constitutivos de infracción Normativa eventualmente infringida 1 Ejecución de un proyecto de extracción de áridos en pozos, de dimensiones industriales, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental, lo que se evidencia en:

  1. Extracción de áridos superior a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto;

  2. El área intervenida abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha.).

Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente:

Artículo 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Artículo 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda;

D.S. N° 40, de 30 de octubre de 2012, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental:

Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (…) i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. (…) i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha).

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo indicado en el considerando 35 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la petición del órgano sectorial, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar,

cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, guillermo.tejo@sma.gob.cl, y valentina.varas@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa

ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Cristian Luis Avila Espinoza, representante legal de Áridos Espinoza San Rafael”, domiciliado para estos efectos e Parcela San Rafael, Km. 1,5 comuna de San Rafael, Provincia de Talca, Región del Maule.

Guillermo Tejo Jara Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

AFM/GTJ/GBS

Notificación: Cristian Luis Avila Espinoza, titular de Áridos Espinoza San Rafael. Parcela San Rafael, Km. 1,5 comuna de San Rafael, Provincia de Talca, Región del Maule. Firmado por: Guillermo Misael Tejo Jara Abogado División de Sanción y Cumplimiento. Fecha: 11-09-2026 15:49 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

C.C:

Mariela Valenzuela. Jefe de la Oficina Regional del Maule de la SMA.

Dirección General de Aguas, Región del Maule. Rol D-198-2026