Sanción SMA

CONSTRUCTORA INGEVEC SA

Rol D-195-2019#resolucion_final_pdc
SMA · 2021-07-06 · Región de los Lagos · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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YI SMA DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-195-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA INGEVEC S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1540

Santiago, 06 de julio de 2021

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la Ley N°19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N” 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto N” 31, de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-129-2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N? 119123/45/2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-195-2019 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S N°30/2012 MMA”); y, en la Resolución N? 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

15 Con fecha 27 de noviembre de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-195-2019, esta Superintendencia (“SMA”) procedió a formular cargos en contra de Constructora INGEVEC S.A., RUT N°89.853.600-9 (en adelante “la titular”), titular de la faena de construcción “Ampliación Mall Paseo Costanera” (en adelante, “el proyecto”), ubicada en el polígono formado por las calles Copiapó, España, Quepe y Av. Juan Soler Manfredini, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la LOSMA.

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2 En particular, se le imputó a la titular el incumplimiento del D.S. N2 38/2011 MMA, en relación con lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto corresponde al incumplimiento de una Norma de emisión, consistente en la “obtención, con fecha 2 de marzo de 2018, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68, 70 y 63 dB(A) respectivamente; la obtención, con fecha 3 de marzo de 2018, de NPC de 63, 65 y 61 dB(A), respectivamente; y, la obtención con fecha 5 de marzo de 2018 de NPC de 65, y 65 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en 3 receptores sensibles ubicados en Zona II”.

3" Con fechas 07 de julio de 2017 y 24 de octubre de 2014, esta SMA recibió dos denuncias. La primera, por parte de Ismael Ramón Almonacid Aliaga; y la segunda, mediante ORD. N°1367 de 2018, de la |. Municipalidad de Puerto Montt en representación de los vecinos de la Calle Huasco. Mediante las referidas denuncias, indicaron que estarían sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Ampliación Mall Paseo Costanera”. Ambos denunciantes fueron reconocidos como interesados en el procedimiento sancionatorio en la Res. Ex. N”1/Rol D-195-2019.

q En virtud de lo anterior, con fecha 26 de diciembre de 2019, la titular presentó un programa de cumplimiento (“PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA. En esa línea, mediante Res. Ex. N°2/Rol D-195-2019 de fecha 20 de enero de 2020 el Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (“DSC”) resolvió aprobar el PdC presentado, realizando correcciones de oficio y ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5* del artículo 42 de la LOSMA.

5 En esta línea, con fecha 27 de marzo de 2020, y luego de validar el PAC cargado por la titular, DSC remitió el PAC aprobado a la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia (“DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PAC se mencionan en la siguiente tabla:

Tabla N°1: Acciones del PAC.

A. Acción 1. “Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material 2018, de Niveles de Presión Sonora | cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2, la cual se debe Corregidos (NPC) de 68, 70 y 63 | instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva”.

dB(A) respectivamente; la obtención, con fecha 3 de marzo de 2018, de NPC de 63, 65 y 61 dB(A), respectivamente; y, la obtención con fecha 5 de marzo de 2018 de NPC— de 65 y 65 dB(A) respectivamente, todas las

  1. “Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido: Realizar la reubicación de los equipos o maquinaria, desplazando el instrumento emisor de ruido a un sector donde no genere

superaciones al D.S. N°38/2011 en receptores cercanos”.

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mediciones efectuadas en horario | 3. “Túnel Acústico: Se deberá implementar un túnel acústico a diurno, en condición externa, en 3 | instalar en los sectores donde operen dispositivos móviles que

receptores sensibles ubicados en | generen material para la producción de la faena, como camiones Zona ll hormigoneros. Dichos túneles deberán tener como mínimo material aislante de 80 mm de espesor, con terminación interior de aluznic perforado y terminación exterior galvanizada lisa”.

  1. “Presentar plan de trabajo que contenga los horarios

establecidos para el trabajo con camiones en la faena”.

  1. “Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida”.

  2. “Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA”.

  3. “Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de

verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PDC, de conformidad a lo establecido en la resolución exenta N°116/2018 de la SMA”.

6” Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PaC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 27 de mayo de 2029, DFZ remitió a DSC el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Programa de Cumplimiento Ampliación Mall Paseo Costanera” (“IFA”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2020-618-X-PC. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, identificando los siguientes hallazgos:

i Respecto de la acción N°1, el titular cargó fotografías no fechadas ni georreferenciadas para acreditar la instalación de barreras acústicas requeridas. ii. Sobre las acciones N°1, 2, 3, 4, 5 y 7, el IFA concluye que fueron reportadas fuera de plazo en el SPDC. iii. Finalmente, la acción N°6 se estimó “Por ejecutar”, en atención a haber cargado el titular una versión del PaC sin incluir las correcciones de oficio realizadas por esta SMA.

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7 Por su parte, mediante Memorándum D.S.C. N° 513, de fecha 8 de junio de 2021, se comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que la titular de la faena de construcción Ampliación Mall Paseo Costanera ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-195-2019. En síntesis, se concluye que no se afecta el objetivo ambiental perseguido por las acciones en comento, destacando en particular lo siguiente:

i. Sobre los hallazgos identificados acerca de las acciones N°1, 2, 3, 4, 5 y 7, “las observaciones relativas a los medios de verificación sin fechar ni georreferenciar, o la carga fuera de plazo de ciertas acciones, representan déficits, pero que no tienen la entidad suficiente como para estimar incumplidas cada una de las acciones en atención al cumplimiento general de aquello que fuera comprometido en el Pac”.

ii. En relación al hallazgo levantado respecto a la acción N°6, “sí bien es cierto que se constató que la carga en el SPDC fue deficiente, también consta que la empresa sujetó su comportamiento a la ejecución de las acciones que fueron aprobadas en definitiva en su PdC, lo que torna a este incumplimiento en uno meramente formal que no tiene la entidad para estimar por incumplido el instrumento”. A ello se agrega que la medición efectuada por la ETFA Acustec, validada técnicamente por este Departamento en atención a los requerimientos establecidos en el D.S. N°38/2012 MMA, da cuenta del cumplimiento a dicha Norma de Emisión, cuya contravención dio origen a este procedimiento sancionatorio. Lo anterior, sumado a la existencia de otras seis acciones cuya ejecución se constató según se expuso precedentemente, lleva a este Superintendente a sostener que la ejecución deficiente de la acción N°6 no es susceptible de afectar el objetivo ambiental del PAC en comento.

8” En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

gr En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo

siguiente:

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YI SMA

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-195-2019, seguido en contra de Constructora INGEVEC S.A., Rol Único Tributario N”89.853.600-9, en su calidad de titular de la faena de construcción “Ampliación Mall Paseo Costanera”, ubicada en el polígono formado por las calles Copiapó, España, Quepe y Av. Juan Soler Manfredini, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ¡legalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

NCIA DEL MER . : a ME ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO. S UN, Se Sy s D qu ¿de SUPERINTENDENTE xk No NS CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SS/ERN o DECO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE PTB/CSS/TMC

Notifíquese por correo electrónico: - Sr. Enrique Dibarrart Urzúa, Constructora INGEVEC S.A., correo edu(Qingevec.cl.

Notifíquese por carta certificada: - Sr. Ismael Ramón Almonacid Aliaga, domiciliado en Av. España N°86, comuna de Puerto Montt, Región

de Los Lagos.

  • Sr, Gervoy Paredes Rojas, Alcalde de la |. Municipalidad de Puerto Montt, domiciliado en Av. Presidente Ibáñez 600, Puerto Montt, Región de Los Lagos.

  • Sr. Jorge Herrera, domiciliado en calle Copiapó N°9, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos.

C.C.:

-Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional de Los Lagos, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Equipo Sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente.

Expediente Rol D-195-2019 Expediente ceropapel N” 14,152/2021

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