Sanción SMA

SOCIEDAD NAVIERA MAR ANDINO LTDA.

Rol D-194-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-07-31 · Región de los Lagos · Infraestructura Portuaria · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD NAVIERA MAR ANDINO LTDA., TITULAR DE “ASTILLERO A-SUR, PANITAO BAJO”

RES. EX. N° 1/ ROL D-194-2025

SANTIAGO, 31 DE JULIO DE 2025

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN

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1. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la denuncia singularizada en la Tabla 1, en las que se reclama la emisión de ruidos molestos, producto de las actividades desarrolladas por el recinto “Astillero A-Sur, Panitao Bajo”, cuya titularidad corresponde a sociedad Naviera Mar Andino Ltda. Según lo indicado en la denuncia, complementada con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a equipo con sistema de presión en astillero, construcción y reparación de naves.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 579-X-2023 27-12-2023 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia.

2. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades productivas y faena constructiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, números 1, 12 y 13 del D.S. N° 38/2011. 3. Con fecha 19 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-2515-X-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 30 de agosto de 20241 , la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. El resultado de la medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medició n Recepto r Horario medició n Condición NPC dB(A ) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 30 de agosto de 2024 Recepto r N° 1-1 Diurno Externa 75 47 Rural 57 18 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2024-2515-X-NE.

1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno.

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II. MEDIDAS PROVISIONALES PRE- PROCEDIMENTALES

5. Cabe hacer presente que, mediante Resolución Exenta N°1613 del 10 de septiembre de 2024, (en adelante, “Res. Ex. N° 1613/2024”), esta Superintendencia ordenó medidas provisionales pre-procedimentales, con fines exclusivamente cautelares, en virtud del artículo 48 de la LOSMA2. 6. La antedicha resolución se notificó personalmente al titular, con fecha 11 de septiembre de 2024. 7. Para verificar el cumplimiento de dichas medidas, la División de Fiscalización de esta Superintendencia, derivó a Fiscalía el expediente de fiscalización DFZ-2024-2534-X-MP, en el que se constataron una serie de hallazgos. Entre estos, se indicó lo siguiente: Tabla 3. Análisis de cumplimiento de las medidas provisionales N° Medidas provisionales Análisis de cumplimiento 1 Instalar una pantalla acústica perimetral al área donde ejecutara faenas de “granallado”, cuyo estándar mínimo de materialidad, provea una densidad superficial mínima de 10 kg/m2 y una altura suficiente que impida o disminuya la propagación de sonido hacia las viviendas aledañas. Dicha pantalla, deberá al menos, consistir en placas de madera OSB de 15 mm de espesor y poseer un relleno interior de lana mineral, o similar, de 50 mm de espesor, sumado a un recubrimiento que permita su durabilidad ante condiciones climáticas adversas. En la inspección realizada a la UF por funcionarios de la SMA con fecha 2 de octubre de 2024, el encargado del establecimiento indicó que se encontraban sin funcionamiento, hasta regularizar los permisos asociados al astillero, lo que demorará cerca de 3 meses. Lo anterior, fue corroborado en el momento, donde no se observaron faenas en embarcaciones relacionadas al astillero. Se verificó la no conformidad respecto del alcance de esta medida, según lo establecido en la RE N° 1613/2024. 2 Prohibir en sectores abiertos del establecimiento, la realización de faenas que conlleven faenas de “granallado”, hasta que no se encuentre completamente implementada la medida contemplada en el numeral 1, del presente punto resolutivo. En la inspección realizada a la UF por funcionarios de la SMA con fecha 2 de octubre de 2024, el encargado del establecimiento indicó que se encontraban sin funcionamiento, hasta regularizar los permisos asociados al astillero, lo que demorará cerca de 3 meses. Lo anterior, fue corroborado en el momento, donde no se observaron faenas en embarcaciones relacionadas al astillero. Se verificó la no conformidad respecto del alcance de esta medida, según lo establecido en la RE N° 1613/2024.

2 Al respecto, mediante dicha resolución, se dio inicio al expediente Rol MP-037-2024.

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N° Medidas provisionales Análisis de cumplimiento 3 Elaborar un informe técnico acústico actualizado, que considere, a lo menos, el levantamiento de todos los dispositivos, que generan emisiones de ruido (constantes o discontinuos) hacia la comunidad, así como un mapa que permita evaluar la proyección acústica en horarios diurnos y nocturnos, según corresponda. En este mismo contexto, deberá incorporar en dicho informe, una propuesta de las mejoras acústicas permanentes que serán debidamente implementadas (barreras acústicas, encierros acústicos, silenciadores, etc.), considerando una carta Gantt justificada que indique los plazos en que se materialicen dichas mejoras, y con ello, dar cumplimiento al D.S. N°38/2011 MMA, en operación con máxima emisión de ruidos. Los contenidos técnicos de dicho informe, así como su operatividad, tendrán que ser elaborados y firmados por un profesional idóneo en estas materias, presentando los respectivos certificados que lo califican como tal. En la inspección realizada a la UF por funcionarios de la SMA con fecha 2 de octubre de 2024, el encargado del establecimiento indicó que se encontraban sin funcionamiento, hasta regularizar los permisos asociados al astillero, lo que demorará cerca de 3 meses. Lo anterior, fue corroborado en el momento, donde no se observaron faenas en embarcaciones relacionadas al astillero. Se verificó la no conformidad respecto del alcance de esta medida, según lo establecido en la RE N° 1613/2024.

8. Por su parte, la Res. Ex. N° 1613/2024, en su resuelvo Segundo, requirió de información al titular, para presentar reportes semanales sobre el estado de avance de la implementación de las mejoras que proponga el informe técnico señalado en el numeral 3 del resuelvo primero de la resolución indicada, adjuntando los medios de verificación correspondientes, que incluyan fotografías echadas y georreferenciadas; y en un plazo no mayor a 15 días contados desde el término de la implementación de las mejoras que proponga el informe técnico señalado en el numeral 3 del resuelvo primero de la resolución indicada, hiciera entrega de un informe de inspección sobre la correcta implementación de las medidas requeridas, y que considerara la realización de una medición de ruidos emitidos desde su establecimiento, en conformidad al artículo 20 del D.S. N°38/2011 MMA, la cual debía ser llevada a cabo por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA). 9. Dicho requerimiento de información, tampoco fue evacuado por el titular en tiempo y forma3.

3 Cabe indicar que con fecha 23 de septiembre de 2024, don Roberto Bustamante Nauto, director Ejecutivo de Rodasinerji consultores, requirió una ampliación de plazo para dar cumplimiento a las medidas provisionales

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10. Luego, mediante Resolución Exenta N° 1351 del 8 de julio de 2025, esta Superintendencia resolvió poner término al procedimiento de medidas provisionales pre-procedimentales, derivándose los antecedentes a la División de Sanción y Cumplimiento. Dicha Resolución, fue notificada al titular mediante correo electrónico, con fecha 9 de julio de 2025. III. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LAS INFRACCIONES

A. Sobre el incumplimiento a la norma de emisión de ruidos, D.S. N°38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente

11. En lo relativo a este tópico, cabe hacer presente, que la Unidad Fiscalizable cuenta, hasta la fecha, con 1 denuncia relativa a infracciones a la norma de ruido, en el año 2023. A partir de dicha denuncia, se procedió a realizar actividades de fiscalización por esta Superintendencia, constatándose excedencias de hasta 18 dB(A) a los límites permitidos por el D.S. 38/2011 MMA. Los antecedentes asociados a dicha actividad, se encuentran contenidos en el expediente de fiscalización DFZ-2024-2515-X-NE. 12. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA. B. Sobre el incumplimiento de las Medidas Provisionales Pre-procedimentales contempladas en la Resolución Exenta N°1613 del 10 de septiembre de 2024

13. Cabe hacer presente, que el artículo 36 número 2 letra f), indica que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. En este sentido, y como se indicó en el Título II de esta resolución, el expediente de fiscalización DFZ- 2024-2534-X-MP, constató una serie de hallazgos respecto del cumplimiento de las Medidas Provisionales dispuestas por esta Superintendencia en la Resolución Exenta N°1613 del 10 de septiembre de 2024. 14. A partir de estos hallazgos, se constata que el titular incumplió a la totalidad de las medidas dispuestas en la Res. Ex. N°1613/2025, además del requerimiento de información también contenido en ella.

ordenadas. Sin embargo, con fecha 25 de septiembre de 2024, mediante Res. Ex. N°1789, esta Superintendencia resolvió rechazar la solicitud de ampliación de las medidas provisionales, ya que se otorgó el plazo máximo de vigencia para las mismas, en los términos de los artículos 48 de la LOSMA y 32 de la Ley N°19.880, es decir, 15 días.

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15. En este sentido, se estima que el hecho descrito, es susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

16. Con fecha 23 de julio de 2025, mediante Memorándum D.S.C. N° 562, se procedió a designar a Claudia Arancibia Cortés como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Bernardita Cuevas Matus como Fiscal Instructora suplente. 17. Por su parte, el artículo 3, letra e), de la LOSMA, faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones. 18. De este modo, mediante la presente resolución, se requerirá información al titular. En este sentido, se estima pertinente otorgar un plazo prudente para la respuesta del mismo, considerando los plazos para presentación de un programa de cumplimiento y de descargos, respectivamente, establecidos en los artículos 42 y 49 de la LOSMA, los que serán ampliados de oficio según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Naviera Mar Andino Ltda., Rol Único Tributario N°77.187.104-6, titular del recinto “ASTILLERO A- SUR PANITAO BAJO”, ubicado en Km 3.5, s/n, sector Panitao Bajo, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra h) e l) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA:

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 La obtención, con fecha 30 de agosto de 2024, de un Nivel D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 9:

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

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N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción de Presión Sonora Corregido (NPC) de 75 dB(A) medición efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona rural. “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre:

a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1.

Este criterio se aplicará tanto para el período diurno como nocturno, de forma separada”.

Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

2 Incumplimiento total de las medidas provisionales pre- procedimentales decretadas mediante la Resolución Exenta N° 1613 del 10 de septiembre de 2024, conforme al artículo 48 letra a) de la LOSMA.  Res. Ex. N°1613 del 10 de septiembre de 2024: ORDÉNESE a Sociedad Naviera Mar Andino Ltda., RUT N° 77.187.104-6, por el funcionamiento del establecimiento denominado "Astillero Mar Andino - Panitao Bajo", ubicado en Km 3.5, s/n, sector Panitao Bajo, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, la adopción de medidas provisionales pre-procedimentales de la letra a) del artículo 48, de la LOSMA, por un plazo de 15 días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo implementarse las acciones que se señalarán a continuación: 1. Instalar una pantalla acústica perimetral en el área donde se ejecutan faenas de "granallado", cuyo estándar mínimo de materialidad provea una densidad superficial mínima de 10 kg/m² y una altura suficiente que impida o disminuya la propagación de sonido hacia las viviendas aledañas. Dicha pantalla, deberá al menos, consistir en placas de madera OSB de 15 mm de espesor y poseer un relleno interior de lana mineral, o similar, de 50 mm de espesor, sumado a un recubrimiento que permita su durabilidad ante condiciones climáticas adversas (...) 2. Prohibir en sectores abiertos del establecimiento, la realización de faenas que conlleven faenas de "granallado", hasta que no se encuentre completamente Grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA.

Revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta 5.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

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N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción implementada la medida contemplada en el numeral 1, del presente punto resolutivo. (...) 3. Elaborar un informe técnico acústico actualizado, que considere, a lo menos, el levantamiento de todos los dispositivos, que generan emisiones de ruido (constantes o discontinuos) hacia la comunidad, así como un mapa que permita evaluar la proyección acústica en horarios diurnos y nocturnos, según corresponda. En este mismo contexto, deberá incorporar en dicho informe, una propuesta de las mejoras acústicas permanentes que serán debidamente implementadas (barreras acústicas, encierros acústicos, silenciadores, etc.), considerando una carta Gantt justificada que indique los plazos en que se materialicen dichas mejoras, y con ello, dar cumplimiento al D.S. N°38/2011 MMA, en operación con máxima emisión de ruidos. Los contenidos técnicos de dicho informe, así como su operatividad, tendrán que ser elaborados y firmados por un profesional idóneo en estas materias, presentando los respectivos certificados que lo califican como tal. (...)

La clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme al artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADA en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, a la denunciante individualizados en la Tabla 1 del presente acto. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa

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de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento, sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a asistenciaruido@sma.gob.cl, oficinadepartes@sma.gob.cl, claudia.arancibia@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes en éste solicitados, que se adjunta a la presente resolución. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, en la Guía Metodológica y formato de presentación, que se adjunta a la presente resolución.

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VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución del mismo. VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la(s) denuncia(s), el(los) expediente(s) de fiscalización ambiental, la(s) ficha(s) de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en forma materia en las oficinas de esta Superintendencia, ubicada en Teatinos N° 280, piso 9, comuna de Santiago Centro. VIII. REQUERIR INFORMACIÓN A SOCIEDAD NAVIERA MAR ANDINO LTDA., para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite. 2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable en cada una de las etapas de la faena constructiva. Específicamente, indicar el la cantidad de máquinas de corte y soldadura, de grúas, montacargas y transpaletas si corresponde, prensas hidráulicas y máquinas de arenado/granallado, si corresponde.

4. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2024-2515-X-NE además de indicar las dimensiones del lugar.

5. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la faena constructiva, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

6. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

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- Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. Notificación: - Sociedad Naviera Mar Andino Ltda., domiciliado en Km 3.5, S/N, sector Panitao Bajo, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. Con documentos adjuntos. - ID 579-X-2023, a la dirección de correo electrónico indicada para tales efectos. C.C.: - Oficina Regional Los Lagos, SMA.

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