Inmobiliaria e Inversiones R y F
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-193-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y F SPA, TITULAR DE PUEBLITO PEÑUELAS
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-193-2024, fue iniciado en contra de Inmobiliaria e Inversiones R y F SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.014.571-6, titular del establecimiento denominado “Pueblito Peñuelas” (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Calle Peñuelas Norte N° 161, Peñuelas, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncian ruidos consistentes en música envasada, música en vivo, Karaoke, voz de animador, voces y gritos de asistentes.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 305-IV- 2022 09-09- 2022 Danisa Cynthia Ávalos Urbina 2 44-IV-2023 09-02- 2023 Nicole Isabel Cifuentes Muñoz 3 49-IV-2023 12-02- 2023 Darío Alejandro Valenzuela Van Treek 4 50-IV-2023 12-02- 2023 5 51-IV-2023 13-02- 2023 Pablo Alejandro Marcoleta Del Portillo 6 52-IV-2023 13-02- 2023 Danisa Cynthia Ávalos Urbina 7 75-IV-2023 05-03- 2023 8 76-IV-2023 05-03- 2023 Christian Ignacio Matzner Pérez 9 106-IV- 2023 18-03- 2023 Carla Edith Rodríguez Barrera 10 128-IV- 2023 01-04- 2023 11 131-IV- 2023 02-04- 2023 Roberto Fabián Pino Gómez 12 147-IV- 2023 15-04- 2023 Verónica Susana Ponce Leng 13 293-IV- 2023 01-09- 2023 Danisa Cynthia Ávalos Urbina 14 317-IV- 2023 24-09- 2023 15 335-IV- 2023 04-10- 2023 16 37-IV-2024 11-02- 2024 Carla Edith Rodríguez Barrera 17 176-IV- 2024 03-08- 2024 18 196-IV- 2024 25-08- 2024 19 197-IV- 2024 26-08- 2024 20 216-IV- 2024 19-09- 2024 21 251-IV- 2024 31-09- 2024
N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 22 15-IV-2025 09-01- 2025 23 84-IV-2025 14-02- 2025 Claudia Andrea Castillo Cortés
24 164-IV- 2025 03-05- 2025 Carla Edith Rodríguez Barrera
25 168-IV- 2025 04-05- 2025 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia 3. Se tiene presente que, junto con las denuncias ID 305-IV-2022, 75-IV-2023, 76-IV-2023, 293-IV-2023, 317-IV-2023, 335-IV-2023 y 168-IV-2025, se acompañaron videos de elaboración propia, en los cuales se observa el funcionamiento en horario nocturno de distintos locales dentro del establecimiento Pueblito Peñuelas, dejando constancia de emisión de ruidos provenientes de música envasada, música en vivo, animación en vivo y gritos de personas. Asimismo, las denuncias ID 49-IV-2023 y 50-IV-2023 acompañan imágenes correspondientes a capturas de pantalla tomadas desde un dispositivo móvil en la cual se muestran resultados de 83 dB(A) y 80 dB(A) respectivamente, asociados a la utilización de una aplicación que daría cuenta del ruido ambiental presente. Por su parte, la denuncia ID 335-IV-2023 acompañó una fotografía correspondiente al perfil de la plataforma “Instagram” del local “Entretiempo Sport Bar”, que donde se informa su horario de funcionamiento e indica que se ubica dentro del establecimiento “Pueblito Peñuelas”. 4. Con fecha 8 de mayo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-694-IV-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 17 y 18 de marzo de 20231, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en dos domicilios correspondientes a denunciantes individualizadas en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 y el Receptor N° 2, con fechas 17 y 18 de marzo de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 15 dB(A), de 16 dB(A) y 17 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 17 de marzo de 2023 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 60 No afecta II 45 15 Supera 18 de marzo de 2023 Receptor N° 1-2 Nocturno Interna con ventana abierta 61 No afecta II 45 16 Supera
1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno.
Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 2-1 Nocturno Interna con ventana abierta 62 No afecta II 45 17 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2023-694-IV-NE.
6. Posteriormente, con fecha 23 de octubre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2759-IV-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 8 de octubre de 20232, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de una de las denunciantes individualizadas en la ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia., a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 7. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 8 de octubre de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 13 dB(A) y 11 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 4. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 8 de octubre de 2023 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana cerrada 58 No afecta II 45 13 Supera Receptor N° 1-2 Nocturno Interna con ventana cerrada 56 No afecta II 45 11 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2023-2759-IV-NE. 8. En razón de lo anterior, con fecha 12 de agosto de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Felipe Ortúzar Yáñez y como Fiscal Instructora suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 9. Con fecha 26 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-193-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de la empresa Inmobiliaria e Inversiones R y F SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Coquimbo con fecha 26 de agosto de 2024, conforme al número de seguimiento 1179255332682, habiéndose
2 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno.
entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 17 de marzo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 60 dB(A); la obtención, con fecha 18 de marzo de 2023, de unos NPC de 61 dB(A) y 62 dB(A); y la obtención, con fecha 8 de octubre de 2023, de unos NPC de 58 dB(A) y 56 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, las tres primeras en condición interna, con ventana abierta y las siguientes en condición interna con ventana cerrada, todas las mediciones en unos receptores sensibles ubicados en Zona II. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.
Amonestación por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 /Rol D-193-2024, requirió de información a Inmobiliaria e Inversiones R y F SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 11. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-193-2024, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, ella titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. (en adelante, “PdC”). 12. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 13. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, acompañando una serie de antecedentes al efecto. 14. Mediante Res. Ex. N° 2 / Rol D-193-2024, se tuvo presentes los descargos presentados junto con sus respectivos anexos y se tuvo presente el poder de Cristtofer Antonio Barraza Alvarado para representar a la titular en el presente
procedimiento sancionatorio. Dicha resolución fue notificada a la titular mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Coquimbo con fecha 16 de octubre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179262378185. 15. Luego, mediante la Res. Ex. N° 3 / Rol D-193- 2024, se incorporó al presente procedimiento las denuncias por infracción a la norma de emisión de ruidos identificadas con los ID 216-IV-2024 251-IV-2024, 15-IV-2025, 84-IV-2025, 164-IV-2025 y 168- IV-2025. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-193-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas entre el 17 y 18 de marzo de 2023 y el 8 de octubre de 2023, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección realizada entre el 17 y 18 de marzo de 2023 SMA b. Acta de inspección de fecha 8 de octubre de 2023 SMA
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen c. Reporte técnico emitido el 6 de abril de 2023 SMA d. Reporte técnico emitido el 16 de octubre de 2023 SMA e. IFA DFZ-2023-694-IV-NE SMA f. IFA DFZ-2023-2759-IV-NE SMA g. Expedientes de Denuncia 305-IV-2022; 44- IV-2023; 49-IV-2023; 50-IV-2023; 51-IV- 2023; 52-IV-2023; 75-IV-2023; 76-IV-2023; 106-IV-2023; 128-IV-2023; 131-IV-2023; 147-IV-2023; 293-IV-2023; 317-IV-2023; 335-IV-2023; 37- IV-2024; 176-IV-2024; 196-IV-2024; y 197-IV-2024.
Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
a. Presentación de Descargos, junto con los siguientes anexos: - Contrato de Arrendamiento, celebrado con fecha 27 de enero de 2022 entre INMOBILIARIA E INVERSIONES RYF SpA y SERVICIOS HENRIQUEZ SpA. - Factura N° 1424, de fecha 26 de septiembre de 2024 emitida por INMOBILIARIA E INVERSIONES RYF SpA a SERVICIOS HENRIQUEZ SpA por arriendo de espacio. - Contrato de Arrendamiento, celebrado con fecha 1 de octubre de 2022 entre INMOBILIARIA E INVERSIONES RYF SpA y GRUPO FAS SpA. - Factura N° 1426, de fecha 26 de septiembre de 2024 emitida por INMOBILIARIA E INVERSIONES RYF SpA a GRUPO FAS SpA por arriendo de espacio. - Certificado de Estatuto Actualizado de INMOBILIARIA E INVERSIONES RYF SpA, RUT N° 77.014.571-6, de fecha 25 de septiembre de 2024, en que consta personería de representante y también el giro social. - Orden de Ingreso Municipal N° 9485, correspondiente a Patente Comercial de INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y F SpA. Ilustre Municipalidad de Coquimbo. Titular: presentación de descargos con fecha 26 de septiembre de 2024.
21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma
de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 23. Con fecha 26 de septiembre de 2024 Cristtofer Antonio Barraza Alvarado, en representación de la titular INMOBILIARIA E INVERSIONES R Y F SpA, presentó su escrito de descargos junto con los anexos que indica. 24. En su exposición, la titular señala que esta es una sociedad inmobiliaria cuya finalidad es subarrendar espacios a terceros ajenos a su organización, quienes explotan cada espacio o local. En este sentido, la infracción imputada no correspondería a hechos propios de la inmobiliaria, sino que sería responsabilidad distintas personalidades jurídicas que arriendan los espacios. 25. Siguiente la idea anterior, el documento informa respecto de la situación contractual que mantiene con los dos locales, “Perro Goldo” y “Entre Tiempo Sport Bar”, que son indicados como el origen de los ruidos molestos dentro del acta de inspección ambiental de fecha 8 de octubre de 2023. Para ello, acompaña los contratos suscritos con las sociedades controladoras de dichos locales, señalando que las facultades de uso y goce respecto de estos recaen únicamente a dichas sociedades. 26. Adicionalmente, en virtud de lo ya expresado, la titular señala que se encuentra imposibilitada para intervenir en estos espacios o turbar su uso y goce y, por tanto, se excusa respecto de responder el requerimiento de información formulado por medio de la Res. Ex. N° 1/Rol D-193-2024. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 27. En primer lugar, cabe señalar que los descargos presentados por el titular de la unidad fiscalizable no contradicen la obtención de mediciones que evidencian la superación de los niveles de presión sonora permitidos por la normativa vigentes, cuyo detalle fue expuesto en la Sección III del presente acto. 28. Las alegaciones de la titular se encuentran dirigidas a establecer que esta no es responsable de las infracciones cometidas, en virtud de que estas responden a conductas ejecutadas por terceros, quienes serían sus arrendatarios. 29. Según fue constatado en las actividades de inspección ambiental así como en virtud de lo informado por la titular, el establecimiento Pueblito Peñuelas es un espacio tipo boulevard que es controlado por Inmobiliaria e Inversiones R y F SpA, donde se arriendan espacios para la realización de diferentes actividades de índole comercial, de servicios y de esparcimiento. En la realización de estas actividades, el acta de inspección de fechas 17 y 18 de marzo de 2023 informa respecto de la medición de ruidos “(…) producidos por el funcionamiento de varios locales”. Por su parte, el acta de fecha 8 de octubre de 2023, individualiza concretamente a dos locales en particular, “Perro Goldo” y Entretiempo Sport Bar” como fuente emisora de ruidos. 30. En el mismo sentido, se destaca que las denuncias recepcionadas por esta Superintendencia indican como fuentes emisoras de ruido la UF
en su totalidad y/o distintos locales dentro del establecimiento Pueblito Peñuelas. En concreto, por un lado se mencionan el establecimiento Pueblito Peñuelas como fuente emisora en 12 denuncias, mientras que por otro lado, 13 denuncias individualizan distintos locales, entre los cuales se encuentran “Perro Goldo”, “Entretiempo Sport Bar”, “Los Hornitos de Doñihue”, “La Casona” y “Puerto Pizza”. 31. Al respecto, se releva que la titular es la controladora de la UF Pueblito Peñuelas, donde subarrienda espacios a distintas personas para que ejerzan actividades de comercio, servicios o de esparcimiento. Así las cosas, los contratos de subarriendo presentados por la titular no obstan al control que tiene la titular respecto de la UF, pues es esta quien tiene el deber de fijar los límites de uso del establecimiento. 32. Por otro lado, según fue señalado, la emisión de ruidos molestos no fue individualizada respecto de un local en particular, sino que se identificó que el ruido fue producido por varios locales, o al menos dos de ellos, todos ubicados dentro del establecimiento Pueblito Peñuelas. 33. Sobre este punto, se tiene a la vista que el D.S. N° 38 que establece la norma de emisión de ruidos, establece en su artículo tercero que “[c]uando dos o más unidades independientes de una edificación colectiva o condominio, que sean parte de la fuente emisora de ruido, generen emisiones sonoras en forma simultánea, los límites máximos permisibles de ruido serán aplicables a la emisión conjunta de dichas unidades, y la responsabilidad de su cumplimiento recaerá sobre la respectiva administración, conforme lo establece la Ley de Copropiedad Inmobiliaria u otras leyes especiales” (el destacado en nuestro). 34. Por tanto, considerando el control que tiene la titular respecto del predio y la identificación de dos o más unidades emisoras de ruidos dentro del mismo establecimiento, deberán descartarse las alegaciones efectuadas por el titular en su escrito de descargos. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 35. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 /D-193-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 17 de marzo de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 60 dB(A); la obtención, con fecha 18 de marzo de 2023, de unos NPC de 61 dB(A) y 62 dB(A); y la obtención, con fecha 8 de octubre de 2023, de unos NPC de 58 dB(A) y 56 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, las tres primeras en condición interna, con ventana abierta y las siguientes en condición interna con ventana cerrada, todas las mediciones en unos receptores sensibles ubicados en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 36. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
37. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 38. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 39. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 40. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 41. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 4,4 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 904 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, pues el titular respondió en tiempo y forma al ordinal 1 del requerimiento de información del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-193-2024, consistente en antecedentes relativos a la identidad y personería del representante legal del titular. Cabe relevar que la titular afirma en sus descargos que no le es posible responder al requerimiento de información en tanto la infracción fue cometida por terceros y, por tanto, esta no podría obstaculizar el ejercicio de los derechos de los locales que según esta serían responsables. No obstante, teniendo presente que los locales se ubican dentro del predio que controla la titular y la calidad de la información requerida, no se desprende de lo afirmado por la titular de qué manera la obtención de la información requerida podría generar una turbación respecto del ejercicio del derecho de arriendo alegado. Asimismo, tampoco se señalan gestiones, sean o no exitosas, que den cuenta de un intento por responder al requerimiento de información. En virtud de lo anterior, se considera que no ha existido, respecto de los demás ordinales de la Res. Ex. 1 / Rol D-193-2024, una cooperación eficaz. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria por parte del titular, con ocasión de la infracción. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existe información que permita sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues el titular no respondió los ordinales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-193-2024. Según fue indicado previamente, el titular alega que no le es posible responder al requerimiento de información, sin embargo, dicho argumento ha sido desestimado, por tanto, se constata una falta de cooperación a este respecto. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o provisionales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Considerando que el titular no respondió al ordinal 2 del requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-193-2024, no consta en el expediente del procedimiento sancionatorio información financiera relativa al titular. Conforme a lo anterior, de la revisión de la información auto declarada del SII del año tributario 2024 (correspondiente al año comercial 2023), es posible concluir que el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña 3.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 42. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 18 de marzo de 2023 ya señalada, en donde se registró la máxima excedencia de 17 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 2-1, siendo el ruido emitido por Pueblito Peñuelas. A.1. Escenario de cumplimiento 43. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Cierre con paneles acústicos tipo sándwich de 100 mm con sistema machihembrado, de acero galvanizado en cara exterior, núcleo de lana de roca, y cubiertos con acero perforado en su cara interior. $ 23.903.2567 PDC Rol D-078-2017 Compra, instalación y calibración de 3 (tres) limitadores acústicos LRF05 $ 5.457.984 PDC Rol D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 29.361.240
44. En relación con las medidas y costos señalados en la tabla anterior, cabe indicar que estos corresponden a medidas estándar presentadas bajo un escenario conservador, teniendo en cuenta la magnitud de excedencia, un receptor en altura y las características de la unidad fiscalizable. 45. En relación con lo anterior, para este caso en particular, se trata de un recinto con diversas fuentes8 de ruido simultáneas, construidas de material ligero, las que no cumplen con los requisitos materiales para dar cumplimiento a la norma de ruido. Dado el escenario anterior y, la cercanía con los receptores a las fuentes de ruido, de manera
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 Costo unitario de $76.613/m2. 8 Para efectos del presente procedimiento sancionatorio fue considerado un local genérico de 500 m2 de zona exterior, 350 m2 de zona interior de perímetro 74 m, 20 m x1,5 m de ventanas y una altura del recinto de 2,4 m.
conservadora se estima necesaria la instalación de una berrara acústica de 130 m de largo por 2,4 m de alto y la instalación y calibración de, al menos 3 limitadores acústicos9. 46. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 18 de marzo de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 47. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 48. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción. 49. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 50. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 19 de junio de 2025, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro entretención. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2025. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 29.361.240 35,6 4,4
51. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
9 En consideración al escenario más conservador, al dar cuenta de, por lo menos, tres locales comerciales que mantendrían actividades con música envasada, requiriéndose un limitador por sistema de sonido.
B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 52. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 53. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 54. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 55. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”10. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 56. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. En este sentido, el mismo organismo indica que,
10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro12 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible13, sea esta completa o potencial14. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”15. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 57. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental17. 58. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo18. 59. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos
12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 15 Ídem. 16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 18 Ibíd., páginas 22-27.
emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 60. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 61. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como N°1 y N°2, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 62. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 63. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 64. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 62 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 17 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 51,1 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la
19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 65. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información contenida las denuncias y en la estimación de funcionamiento basada en la homologación de actividades similares, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 66. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 67. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 68. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 69. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.
23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 70. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 71. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
72. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de marzo de 2023, que corresponde a 62 dB(A), generando una excedencia de 17 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 500 metros desde la fuente emisora. 73. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de Coquimbo, en la región de Coquimbo, con lo cual se obtuvo el
24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.38 e información georreferenciada del Censo 2017.
74. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales DPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 4101041003901 32 38.062 20.898 55 18 M2 4102051001007 - 17.652 17.652 100 - M3 4102051001008 39 40.471 40.471 100 39 M4 4102051001010 133 40.154 13.483 34 45 M5 4102051001020 232 359.662 220.210 61 142 M6 4102051001022 353 135.579 72.752 54 189 M7 4102051001024 107 230.378 19.306 8 9 M8 4102051001029 131 24.372 6.181 25 33 M9 4102051001030 174 40.456 7.342 18 32 M10 4102051001500 390 121.941 57.580 47 184 M11 4102051001501 394 168.080 89.375 53 210 M12 4102051001901 43 103.498 6.072 6 3 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
75. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 904 personas. 76. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 77. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 78. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 79. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 80. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 81. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,
comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 82. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de diecisiete decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 18 de marzo de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 83. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inmobiliaria e Inversiones R y F SpA. 84. Se propone una multa de trece unidades tributarias anuales (13 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 15 dB(A), registrado con fecha fecha 17 de marzo de 2023 excedencias de 16 dB(A) y 17 dB(A) con fecha 18 de marzo de 2023, y las excedencias 13 dB(A) y 11 dB(A), con fecha 8 de octubre de 2023, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta las tres primeras y ventana cerrada las siguientes, medidas en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPCV/PZR Rol D-193-2024