EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile
FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A., TITULAR DE PTAS SAN RAMÓN
RES. EX. N° 1 / ROL D-193-2023
Santiago, 9 de agosto de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe/a de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente que indica; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A.(en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “ESSSI”), Rol Único Tributario N° 96.889.730-6, es titular, entre otros, del Proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” (en adelante, “el Proyecto” o “PTAS San Ramón”), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N° 80, de 25 de marzo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La
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Araucanía (en adelante e indistintamente, “RCA N° 80/2009” o “RCA”), asociado a la unidad fiscalizable “PTAS San Ramón” (en adelante, “la UF”). Dicha UF se localiza en la intersección de Juan Pablo II con Las Praderas, localidad de San Ramón, comuna de Padre Las Casas, Región de La Araucanía. 3° El referido proyecto consiste en la ampliación del sistema de tratamiento de aguas servidas domiciliarias del loteo ubicado en la localidad de San Ramón, ampliando la capacidad del sistema mediante la tecnología de Lombrifiltro, de manera que abarque un total de 1.055 viviendas. La funcionalidad del módulo de Lombrifiltro es retener la materia orgánica existente en el agua servida domiciliaria, generando un efluente de baja turbiedad y carga orgánica, operando de esta forma como mecanismo de filtración, para luego desembocar en el río Huichahue. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 111-IX- 2020 22 de noviembre de 2020 Segundo Quidel Vidal, Hernando Vidal Vidal, Ivonne Del Carmen Cheuquecoy Antilef, Jorge Ibar Vergara Soto; Grupo de Mujeres Emprendedo ras Tres Chorrillos; María Jacqueline Muñoz Echeverría. Comunidades denuncian la modificación del trazado de la tubería de descarga de las aguas servidas propuesto en la DIA. En segundo lugar denuncian la presencia de un color verde en las aguas tratadas y descargadas en el río Huichahue. Por último, señalan que los camiones limpia fosas están ingresando a la planta para la descarga de residuos líquidos, lo que sería una actividad no autorizada por la RCA.
62-IX- 2022 2 de marzo de 2022 Carolina Hernández Manzano Se denuncia la existencia de malos olores emanados de la planta, lo cual genera náuseas y mareos a las personas que trabajan
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N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas y residen en la iglesia ubicada en el terreno contiguo a la unidad fiscalizable. Asimismo señalan contaminación del agua producto del agua servida y que se vierte en el canal de paso de forma periódica, y que utilizan los vecinos para regar la tierra y uso de baños. Por último denuncian la falta de mantención de la planta, lo que estaría generando la presencia de roedores.
161-IX- 2023 11 de abril de 2023 Carolina Hernández Manzano Se denuncian malos olores reiterados en el tiempo, los cuales ocasionan náuseas y dolores de cabeza a los vecinos. Además, se denuncia que aguas servidas de la planta se vierten en canales de riego de los vecinos y cauces naturales. Por último, se denuncia la presencia de vectores como moscas y roedores producto de la cantidad de desechos, basura y material orgánico. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental1 a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1207- IX-RCA 5° Con fechas 30 de noviembre de 2020 y 15 de abril de 2021, fiscalizadores de la Superintendencia del Medio Ambiente realizaron actividades de inspección y examen de información en la UF. 6° Con fecha 2 de junio de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización, derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA.
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b) Informe de Fiscalización DFZ-2022-1208- IX-RCA 7° Con fecha 28 de febrero de 2022, un fiscalizador de la Superintendencia del Medio Ambiente realizó actividades de inspección en la UF. 8° Con fecha 2 de junio de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización, derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. c) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2202- IX-RCA 9° Con fecha 2 de mayo de 2023, un fiscalizador de la Superintendencia del Medio Ambiente junto con profesionales de la Seremi de Medio Ambiente, realizaron actividades de inspección en la UF. 10° Con fecha 23 de julio de 2023, la División de Fiscalización, derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-2202-IX-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Deficiencias en la operación de la planta de tratamiento de aguas 13° Como antecedente, es necesario describir el diseño de la planta de tratamiento de aguas servidas. Primeramente, las aguas servidas deben pasar por un filtro parabólico destinado a separar los sólidos presentes en el caudal, cuyo tamaño es superior a los 2 milímetros, para que, posteriormente, el agua sea impulsada hacia la red de regadores de aspersión.
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14° Una vez que esto ocurre, el módulo de Lombrifiltro se encarga de retener la materia orgánica existente en el agua servida domiciliaria, generando un efluente de baja turbiedad y carga orgánica. Esto se logra mediante una simbiosis entre lombrices específicas y microorganismos, los cuales se desplazan por toda la estructura, generando túneles que permiten la aireación convectiva del material, permitiendo la degradación biológica de la materia orgánica. Posterior a este paso, se debe pasar por procesos de cloración y decloración, y, por último, la evacuación del agua tratada en el río. 15° Aclarando lo anterior, las actividades de inspección registradas en el IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA (en adelante, “IFA 1207”) constataron que, “no se ha implementado a la fecha el filtro parabólico, siendo el sistema un canastillo inserto dentro de la cámara de la PEAS, la cual no corresponde a un paso de luz de 2 mm”, el cual es parte de la descripción del Proyecto conforme al considerando 3.1. letra c) de la RCA. Lo anterior genera como consecuencia que “sólidos de mayor tamaño y que no debieran alcanzar el lecho filtrante quedan retenidos en la superficie, generando la acumulación de residuos sobre la superficie del lecho con la consiguiente sobrecarga hidráulica”. 16° En segundo lugar, la acumulación de residuos descrita incide directamente en el módulo de lombrifiltros. Esto debido a que las lombrices viven en condiciones de humedad, lo que les permite actuar como degradadores de la materia residual (en conjunto con otros microorganismos), y, frente a una condición de inundación, las lombrices huyen al no contar con un mecanismo de respiración de zona saturada. Producto de ello, se ve comprometida su capacidad de tratamiento y aireación, en los términos en los que fue calificado ambientalmente el Proyecto, conforme al considerando 3.1. letra e) de la RCA. 17° Así, el IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA (en adelante, “IFA 1208”) ha constatado que “el lombrifiltro se encuentra operando en forma deficitaria con material residual encostrado en su superficie, el cual se descompone y genera toda una superficie de mal olor”. 18° Un segundo factor que incide en la acumulación de agua es el sistema de riego del módulo de lombrifiltros, el cual, conforme al IFA 1208 “se encuentra operando mediante chorros y no mediante aspersión, generando el apozamiento de aguas servidas en varios puntos que inundan el lecho filtrante del lombrifiltro con sedimento café-grisáceo y siendo estos, focos de olores percibidos desde exterior”. Lo anterior se aprecia en las siguientes imágenes:
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Fuente: Fotografías N°1 y 2 de IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA
Fuente: Fotografías N°5 y 6 de IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA. 19° Que, los hechos descritos han generado como principal efecto negativo la generación de olores molestos para la población que habita en las cercanías de la unidad fiscalizable, situación que conforme al IFA 1208 “se ha mantenido constante en el tiempo, siendo ya la tercera actividad de inspección en la que se verifica una relación directa causa-efecto entre olores percibidos en exterior y su foco de origen dentro del recinto de la PTAS”. 20° Por otro lado, dicho IFA aclara que “estos fenómenos se intensifican en periodos de inversión térmica por la escasa o mínima ventilación
Imagen 1. Acumulación de aguas servidas en el lecho del módulo de lombrifiltros. Imagen 2. Sistema de riego mediante chorros, inundando lecho del módulo de lombrifiltros.
Imágenes 3 y 4: Acumulación de residuos sobre el lecho del módulo de lombrifiltros, donde se aprecia costra grisácea que se descompone y genera un foco de malos olores.
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vertical, lo cual conlleva que estos fenómenos suelen intensificarse durante las primeras horas de la mañana o en las tardes”. 21° De la misma forma, el IFA en cuestión constata que el motivo de los olores molestos es producto de la descomposición de la materia orgánica que no pasó por los procesos de filtración descritos en la RCA, señalando que los olores molestos “no corresponde a temas puntuales sino a un proceso constante de condición de falta de infraestructura y condición operacional acorde”. 22° Por último, durante todas las actividades de inspección y en los IFAS 1207, 1208 y DFZ-2023-2202-IX-RCA (en adelante, “IFA 2202”) se ha constatado que “a la fecha no existe sistema de decloración implementado conforme al proyecto evaluado ambientalmente” siendo dicha instalación parte de la descripción del proyecto conforme al considerando 3.1. letra g) de la RCA. 23° Que, la inexistencia del sistema de decloración, importa un incumplimiento de una obligación central de la calificación ambiental, toda vez que su objeto es evitar la contaminación en el cuerpo receptor tras el tratamiento de aguas servidas. Así, el IFA 2202 señala que “al no existir un caudal de control para la adecuada dosificación del agente químico y el escape de materia orgánica y solidos conforme la turbiedad verificada en la descarga previo al ingreso al emisario final, se genera una condición propicia para la formación de compuestos organoclorados que conllevan a generar un potencial efecto sobre la fauna del cuerpo receptor”. 24° Por otro lado, cabe mencionar la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2021 dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco en causa de protección Rol N°682-2021 que fue interpuesta por la Machi de la Comunidad Millapán Romero en contra de Empresa Sanitaria San Isidro S.A., quien menciona que el Río Huichahue, punto de descarga de la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas San Isidro, es el lugar desde donde extrae la medicina para tratar enfermedades tanto de ella, como de los miembros de su familia y vecinos, por lo que es un lugar de gran valor patrimonial y ambiental para las comunidades colindantes. Así, en dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el referido recurso, ordenando a la recurrida a tomar las medidas conducentes y oportunas para dar estricto cumplimiento a la normativa vigente que regula la materia (considerando séptimo). 25° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; consistente en no haber implementado el filtro parabólico y no efectuar el riego de aspersión, lo que era necesario para el correcto funcionamiento del módulo de lombrifiltros en el proceso de degradación de material orgánico, así como no haber implementado un sistema de decloración, situación que se ha mantenido desde el año 2020 a esta fecha.
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A.2. Incumplimiento de medida de control de malos olores 26° Primeramente, es necesario indicar que en cada una de las inspecciones realizadas en la unidad fiscalizable, los fiscalizadores constataron la existencia de olores molestos característicos de aguas residuales. Lo anterior se debe a la inexistencia del filtro parabólico, lo que genera deficiencias en el módulo de lombrifiltros. 27° Conforme al considerando 3.4.5 letra b), el plan de contingencia para evitar la generación de olores molestos, consiste en la “instalación en todo el perímetro del área de la planta, una cortina arbórea de doble corrida, conformada por especies nativas y que crezcan por lo menos sobre la cumbrera de las viviendas”. 28° A partir de los hallazgos constatados en los IFAS 1207, 1208 y 2202, se constató, en primer lugar, que la cortina arbórea implementada por el titular, corresponde a especies de eucaliptus, la cual, no es una especie nativa. 29° En segundo lugar, otra exigencia del plan de contingencia frente a la emisión de olores, es que la cortina arbórea tenga una doble corrida. Conforme al IFA 2202, la cortina arbórea implementada consiste en una fila singular de eucaliptus que se encuentran a una distancia en línea recta de 10 metros aproximadamente, y que es posible distinguir en las siguientes fotografías capturadas durante la actividad de inspección de fecha 2 de mayo de 2023:
Fuente: Fotografías N°5 y 6 de IFA DFZ-2023-2202-IX-RCA 30° Por otra parte, de acuerdo con el IFA 1207, a propósito de la respuesta presentada por el titular al requerimiento de información realizado mediante acta de inspección de fecha 30 de noviembre de 2020, se verifica que “no hay acciones de fondo asociadas a dar cuenta a la problemática de malos olores más allá de reforzar
Imagen 5 y 6. Cortina arbórea de eucaliptus de fila singular y a una distancia en línea recta de 10 metros aproximadamente
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acciones dependientes de limpieza que a la fecha no han dado respuesta a la problemática y origen de los malos olores detectados desde el exterior”. 31° En atención a lo anteriormente expuesto, y no verificándose en la especie los supuestos de hecho de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la misma. A.3. Omisión de realizar monitoreos a fauna bentónica y al cuerpo receptor 32° La RCA, en su considerando 3.6, determinó que el proyecto debía realizar los siguientes monitoreos: “a) Monitoreo mensual de parámetros de acuerdo a Tabla N° 1 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES. La toma de muestra se realizará en la cámara de vertedero; b) Monitoreo mensual en el cuerpo receptor a una distancia de 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo de la descarga. Los parámetros a considerar son los indicados para uso riego, vida acuática, bebida animal y recreación de la NCh 1.333 Of78, calidad de agua para distintos usos; c) Monitoreo de fauna bentónica y toxicológico a una distancia de 100 metros aguas arriba del punto de la descarga en el Río Huichahue y 100 metros aguas abajo de la misma, considerando uno en período de estiaje y otro en período de máximo caudal; d) Monitoreo diario de cloro libre residual en un punto antes y después de la decloración”. 33° Que, a propósito de la actividad de inspección de fecha 30 de noviembre de 2020, se realizó un requerimiento de información al titular solicitando, entre otros, información relativa a los monitoreos comprometidos en la RCA. 34° Primeramente, respecto al monitoreo de fauna bentónica, a propósito del examen de información señalado, se constató en el IFA 1207, que la empresa “no cuenta con monitoreos de fauna bentónica para el total del período requerido (2013-2020).” 35° Luego, en un segundo requerimiento de información realizado durante la actividad de inspección de fecha 28 de febrero de 2022, se solicita nuevamente los reportes de monitoreos ambientales para el período 2021-2022. No obstante, conforme al IFA 2202, “la empresa a la fecha del presente informe mantiene sin reportar monitoreos ni variables conforme al plan establecido en la respectiva RCA”. 36° Respecto a los monitores en el cuerpo receptor, estos también fueron solicitados durante la actividad de inspección de fecha 28 de febrero de 2022, por lo que, a la fecha, tampoco se cuenta con reportes del monitoreo en el cuerpo receptor para el período 2021 a 2022, conforme a lo señalado en el IFA 2202 y en el considerando precedente. 37° Que, la omisión descrita se mantiene hasta la fecha, toda vez que esta Superintendencia sigue sin recibir la información relativa a los monitoreos de fauna bentónica y de cuerpo receptor por parte de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., según lo comprometido por ellos durante actividad de inspección de fecha 28 de febrero de 2022 y que consta en el Acta de dicha inspección.
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38° En atención a lo anteriormente expuesto, y no verificándose en la especie los supuestos de hecho de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la misma. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA 39° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal g), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales”. 40° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal g) de la LO-SMA: B.1. Falta de caracterización de la UF como fuente emisora 41° Tal como se señaló precedentemente, la RCA N°80/2009 exigió el cumplimiento de la norma de emisión D.S. N° 90/2000. 42° Al respecto, durante la inspección de fecha 30 de noviembre de 2020, se realizó un requerimiento de información al titular solicitando, entre otros, información relativa a monitoreos de afluente y efluente tratado de acuerdo al D.S. 90/00 del MINSEGPRES, junto con cadenas de custodia y certificados de laboratorio para el período 2013-2020. 43° Que, a la fecha, y de conformidad con el IFA 2202, “respecto al plan de monitoreo del efluente tratado de acuerdo al D.S. 90/00, no hay reporte presentado en plataforma SMA”. 44° Al respecto, se revisó el catastro de resoluciones de programa de monitoreo de esta Superintendencia, no constando que el proyecto cuente con una resolución que determine el programa de monitoreo del efluente tratado por la planta de tratamiento de aguas servidas del titular. 45° Por consiguiente, es posible estimar que Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. ha estado realizando una descarga de RILes al río Huichahue desde el inicio de sus operaciones a la actualidad, correspondiendo a una infracción permanente y de larga data, sin constatarse en el Catastro Nacional de Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) una resolución que regule las condiciones de la descarga del efluente. 46° Al respecto, cabe indicar que la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, de esta Superintendencia, por la que se dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos –modificada por Res. Ex. N° 93/2014–, dispone en su artículo segundo el
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procedimiento para evaluar si un establecimiento o actividad que genere residuos industriales líquidos califica como fuente emisora según lo definido por el D.S. N° 90/2000. 47° En consecuencia, es posible sostener que la empresa, tratándose de una planta de tratamiento de aguas servidas que contempla tanto en su DIA como en el considerando 3.1. letra h) de la RCA la descarga del efluente en el río Huichahue, habría estado realizando una descarga a un cuerpo de agua superficial, pudiendo estar afecto al D.S. N° 90/2000, sin haber presentado ante esta SMA la caracterización de residuos industriales líquidos, de acuerdo con lo instruido y a los procedimientos establecidos por la SMA en el ejercicio de sus competencias. 48° En consecuencia, los hechos expuestos en este título se encuentran dotados de mérito suficiente para formular cargos sobre la materia. 49° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, toda vez que el Titular ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un periodo de larga data, no caracterizándose como fuente emisora, por sus descargas de efluentes líquidos al río Huichahue, para efectos de obtener su Resolución de Programa de Monitoreo, de conformidad a lo dispuesto en el D.S. 90/2000, ni consecuentemente fiscalizar el cumplimiento de los límites dispuestos en dicha norma, según sus competencias.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 50° Mediante Memorándum D.S.C. N° 530, de fecha 31 de julio de 2023, se procedió a designar a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., Rol Único Tributario N°98.889.730-6, en relación a la unidad fiscalizable PTAS San Ramón, localizada en Juan Pablo II con Las Praderas, localidad de San Ramón, comuna de Padre Las Casas, Región de La Araucanía, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Operación deficiente de la planta de tratamiento, en tanto: - No se ha implementado el filtro parabólico para la separación de sólidos; - El sistema de riego en módulo de Lombrifiltro es distinto al evaluado ambientalmente y, - No se ha implementado sistema de decloración. RCA N°80/2009, Descripción del proyecto
Considerando 3.1, c) Filtro Parabólico de Separación de Sólidos “A continuación de la planta elevadora N° 1, las aguas servidas pasarán por un filtro parabólico destinado a la separación de los sólidos de tamaño superior a 2 mm. La capacidad hidráulica del filtro parabólico es superior a 20 l/s de forma de recibir el caudal de bombeo proveniente de la Planta Elevadora N° 1, determinado en función de los caudales máximos horarios de la localidad”.
Considerando 3.1 e) Módulo de Lombrifiltro “Consiste en la construcción y operación de un módulo de 500 m2 de superficie para complementar la ya existente de 800m2 de superficie. […] La red de riego de los módulos de lombrifiltro se implementará con tuberías de PVC y con redes de regadores. La etapa en operación mantiene una red con 32 regadores y se instalarán 20 regadores en el módulo de la ampliación. Los regadores quedarán ubicados a una distancia tal que rieguen sectores de 5 metros de lado. En estas condiciones se tiene que cada regador evacua un caudal aproximado de 0,35 l/s por lo que la red de 52 regadores del total de la superficie distribuye un caudal total de aproximadamente 18,2 l/s. En el plano N°2 y plano N°4 de la DIA se entregan los detalles del módulo de lombrifiltro y los detalles de la red de riego del módulo de lombrifiltro, respectivamente”.
Considerando 3.1 g) Sistema de Decloración “Para el proceso de decloración se utilizarán pastillas de bisulfito de sodio. La caja decloradora para diluir las pastillas se instalará en la cámara de vertedero (cámara final del sistema de tratamiento). La dosificación de las pastillas se realiza en tubos con ranuras inferiores, de tal modo que entren en contacto con el efluente a declorar”. 2 Implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental del proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” aprobado por la RCA N°80/2009, en tanto la cortina no se compone de RCA N°80/2009
Considerando 3.4.2, Emisiones y Residuos de la Etapa de Operación e) Olores “Se estima que no se generarán olores molestos derivada de la operación del sistema de tratamiento; sin embargo, y para evitar su dispersión en caso de ocurrir, se instalará una cortina arbórea por todo el perímetro de la superficie de la planta de tratamiento conformada por especies nativas cuyo
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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas especies nativas ni posee doble corrida. crecimiento será, como mínimo, por sobre la cumbrera de las viviendas.”
Considerando 3.4.5, Plan de Contingencias b) Medidas para evitar la generación de olores molestos “No está prevista la producción de olores molestos, sin embargo, se instalará en todo el perímetro del área de la planta, una cortina cortaviento arbórea de doble corrida conformada por especies nativas y que crezcan por lo menos sobre la cumbrera de las viviendas con el fin de aislar el recinto ante eventual producción de olores”.
Considerando 6 “Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente: Implementar una cortina cortaviento arbórea doble con árboles nativos por el perímetro de la planta de tratamiento, con un 100% de prendimiento”. 3 Omisión de efectuar monitoreos, en tanto: no se han realizado monitoreos de Fauna Bentónica entre 2013 y 2022, y, no se han realizado monitoreos en el Cuerpo Receptor, entre los años 2021 y 2022. RCA N° 80/2009 Considerando 3.6, Monitoreos “El proyecto realizará los siguientes monitoreos: a) Monitoreo mensual de parámetros de acuerdo a Tabla N° 1 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES. La toma de muestra se realizará en la cámara de vertedero. b) Monitoreo mensual en el cuerpo receptor a una distancia de 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo de la descarga. Los parámetros a considerar son los indicados para uso riego, vida acuática, bebida animal y recreación de la NCh 1.333 Of78, calidad de agua para distintos usos c) Monitoreo de fauna bentónica y toxicológico a una distancia de 100 metros aguas arriba del punto de la descarga en el Río Huichahue y 100 metros aguas abajo de la misma, considerando uno en período de estiaje y otro en período de máximo caudal”.
Considerando 4.2, Permisos Ambientales Sectoriales “El punto de descarga en el Río Huichahue cumplirá en toda época del año con la NCh 1.333 Of78, de calidad de agua para diferentes usos. Se realizará un monitoreo mensual de los parámetros Claridad, Sólidos flotantes visibles y espumas no naturales, Aceites flotantes y grasas, Aceites y grasas emulsificadas, Color, Turbiedad, Sustancias que produzcan olor o sabor inconvenientes, en puntos del río ubicados a 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo del punto de descarga.”
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento
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de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancia que se ha constatado una descarga de efluentes líquidos, proveniente de la PTAS, directamente en el cuerpo receptor. Decreto Supremo N° 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el que se establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales “5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.” Resolución Nº 117/2013 SMA, que dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014. “Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. […] Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente (…)”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando 25° de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leves los cargos N° 2 y N° 3, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida
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obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores” en atención a lo indicado en los considerandos 31° y 38°, respectivamente. Finalmente, se clasifica como gravísimo el cargo N° 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 1 literal e) de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: “(…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, en atención a lo indicado en el considerando 49º.
Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 39, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias, en tanto, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, señala que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por último, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias de acuerdo a lo indicado en la Tabla N° 1 de la presente resolución. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
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hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste
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sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Claudia Fuentes Alegría, Representante legal de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., domiciliado en Ruta S-30 (Temuco – Labranza) N°05480 Lote B1, comuna de Temuco, región de La Araucanía. Asimismo, notificar por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.880 y a lo solicitado por ellos en su denuncia, los interesados del presente procedimiento.
Javiera Valencia Muñoz Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
IMM/NTR
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Notificación personal:
Claudia Fuentes Alegría, Representante legal de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., domiciliado en Ruta S-30 (Temuco – Labranza) N°05480 Lote B1, comuna de Temuco, región de La Araucanía. Correo electrónico: - Segundo Quidel Vidal, Hernando Vidal Vidal, Ivonne Del Carmen Cheuquecoy Antilef, Jorge Ibar Vergara Soto; Grupo de Mujeres Emprendedoras Tres Chorrillos y María Jacqueline Muñoz Echeverría, a la casilla electrónica:
- Carolina Hernández Manzano, a la casilla electrónica: c
C.C:
Luis Muñoz Fonseca, Jefe de la Oficina Regional de La Araucanía de la SMA.
Ro lD-193-2023