Sanción SMA

EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A.

Rol D-193-2023#dictamen
SMA · 2026-08-11 · Región de la Araucanía · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL N° D-193-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBMA”); la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, mediante el presente acto, esta fiscal instructora emite dictamen con propuesta de absolución o sanción, según se expresará, respecto de los hechos infraccionales imputados en el presente procedimiento sancionatorio. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 3° El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-193-2023, se inició con la formulación de cargos en contra de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., Rol Único Tributario 96.889.730-6, (en adelante, “ESSSI”, “el titular” o “la empresa”), titular de la Unidad Fiscalizable “PTAS San Ramón” (en adelante, “proyecto” o “UF”). 4° La referida UF contempla el proyecto “Ampliación PTAS San Ramón”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°80, de 25 de marzo de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía (en adelante, e indistintamente “RCA N°80/2009” o “RCA”).

5° El proyecto tiene por objeto la ampliación del sistema de tratamiento de aguas servidas domiciliarias del loteo ubicado en la localidad de San Ramón, ampliando la capacidad del sistema mediante la tecnología de Lombrifiltro, de manera que abarque un total de 1.055 viviendas. La funcionalidad del módulo de Lombrifiltro es retener la materia orgánica existente en el agua servida domiciliaria, generando un efluente de baja turbiedad y carga orgánica, operando de esta forma como mecanismo de filtración, para luego desembocar en el río Huichahue. Figura 1. Ubicación del proyecto

Fuente: Elaboración propia.

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-193-2023 A. Denuncias 6° En el presente procedimiento se abordaron las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en el procedimiento sancionatorio Rol D-193-2023 N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 111-IX- 2020 22 de noviembre de 2020 Comunidades denuncian la modificación del trazado de la tubería de descarga de las aguas servidas propuesto en la Declaración de Impacto Ambiental. En segundo lugar, denuncian la presencia de un color verde en las aguas tratadas y descargadas en el río Huichahue. Por último, señalan que los camiones encargados de limpiar las fosas están ingresando a la planta para la descarga de residuos líquidos, lo que sería una actividad no autorizada por la RCA.

2 62-IX-2022 2 de marzo de 2022 Existencia de malos olores emanados de la planta, lo que estaría generando náuseas y mareos a las personas que trabajan y residen en la iglesia ubicada en el terreno contiguo a la unidad fiscalizable. Asimismo, señalan que habría contaminación del agua producto del agua servida que se vierte en el canal de paso de forma periódica, y que utilizan los vecinos para regar la tierra y uso de baños. Por último, denuncian la falta de mantención de la planta, lo que estaría generando la presencia de roedores. 3 161-IX-2023 11 de abril de 2023 Se denuncian malos olores reiterados en el tiempo, los cuales ocasionan náuseas y dolores de cabeza a los vecinos. Además, se denuncia que aguas servidas de la planta se vierten en canales de riego de los vecinos y cauces naturales. Por último, se denuncia la presencia de vectores como moscas y roedores producto de la cantidad de desechos, basura y material orgánico. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N°1/Rol D-193-2023. 7° En la formulación de cargos se otorgó los denunciantes la calidad de interesados en el presente procedimiento1. B. Informes de fiscalización ambiental B.1. Informe de Fiscalización DFZ-2022-1207- IX-RCA 8° Con fechas 30 de noviembre de 2020 y 15 de abril de 2021, fiscalizadores de la SMA realizaron actividades de inspección y examen de información en la UF. 9° Con fecha 2 de junio de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”), derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1207-IX-RCA (en adelante, “IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA”), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA. B.2. Informe de Fiscalización DFZ-2022-1208- IX-RCA 10° Con fecha 28 de febrero de 2022, un fiscalizador de la SMA realizó actividades de inspección en la UF. 11° Con fecha 2 de junio de 2022, DFZ derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1208- IX-RCA (en adelante, “IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA”), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA.

1 Conforme con el artículo 21 de la LOSMA, cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en dicho procedimiento.

B.3. Informe de Fiscalización DFZ‐2023‐2202‐ IX‐RCA 12° Con fecha 2 de mayo de 2023, un fiscalizador de la SMA junto con profesionales de la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) de Medio Ambiente de la región de La Araucanía, realizaron actividades de inspección en la UF. 13° Con fecha 23 de julio de 2023, DFZ derivó a DSC el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2023-2202- IX-RCA (en adelante, “IFA DFZ-2023-2202-IX-RCA”), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 14° Mediante Memorándum D.S.C. N°530, de fecha 31 de julio de 2023, se procedió a designar a Javiera Valencia Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. A. Cargos formulados 15° De conformidad con el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 9 de agosto de 2023, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-193-2023 (en adelante, “Res. Ex. N°1” o “FDC”), se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-193-2023 en contra de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. Dicha resolución fue notificada al titular personalmente en la misma fecha. 16° En dicha resolución, se formularon los siguientes hechos, actos u omisiones que constituirían infracciones de conformidad con el artículo 35 literales a) y g) de la LOSMA, en tanto constituirían un incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las RCA y también a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: Tabla 2. Cargos formulados por infracción al artículo 35, letra a) de la LOSMA N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 Operación deficiente de la planta de tratamiento, en tanto: - No se ha implementado el filtro parabólico para la separación de sólidos; - El sistema de riego en módulo de RCA N°80/2009, Descripción del proyecto Considerando 3.1 c) Filtro Parabólico de Separación de Sólidos “A continuación de la planta elevadora N° 1, las aguas servidas pasarán por un filtro parabólico destinado a la separación de los sólidos de tamaño superior a 2 mm. La capacidad hidráulica del filtro parabólico es superior a 20 l/s de forma de recibir el caudal de bombeo proveniente de la Planta Elevadora N° 1, determinado en Grave (art. 36 N°2 letra e de la LOSMA2)

2 La infracción del artículo 35 letra a) asociada al cargo N°1, se clasificó como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones “que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad Lombrifiltro es distinto al evaluado ambientalmente y, - No se ha implementado sistema de decloración. función de los caudales máximos horarios de la localidad”.

Considerando 3.1 e) Módulo de Lombrifiltro “Consiste en la construcción y operación de un módulo de 500 m2 de superficie para complementar la ya existente de 800m2 de superficie. […] La red de riego de los módulos de lombrifiltro se implementará con tuberías de PVC y con redes de regadores. La etapa en operación mantiene una red con 32 regadores y se instalarán 20 regadores en el módulo de la ampliación. Los regadores quedarán ubicados a una distancia tal que rieguen sectores de 5 metros de lado. En estas condiciones se tiene que cada regador evacua un caudal aproximado de 0,35 l/s por lo que la red de 52 regadores del total de la superficie distribuye un caudal total de aproximadamente 18,2 l/s. En el plano N°2 y plano N°4 de la DIA se entregan los detalles del módulo de lombrifiltro y los detalles de la red de riego del módulo de lombrifiltro, respectivamente”.

Considerando 3.1 g) Sistema de Decloración “Para el proceso de decloración se utilizarán pastillas de bisulfito de sodio. La caja decloradora para diluir las pastillas se instalará en la cámara de vertedero (cámara final del sistema de tratamiento). La dosificación de las pastillas se realiza en tubos con ranuras inferiores, de tal modo que entren en contacto con el efluente a declorar”. 2 Implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental del proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” aprobado por la RCA N°80/2009, en tanto la cortina no se compone de especies nativas ni posee doble corrida. RCA N°80/2009 Considerando 3.4.2, Emisiones y Residuos de la Etapa de Operación e) Olores “Se estima que no se generarán olores molestos derivada de la operación del sistema de tratamiento; sin embargo, y para evitar su dispersión en caso de ocurrir, se instalará una cortina arbórea por todo el perímetro de la superficie de la planta de tratamiento conformada por especies nativas cuyo crecimiento será, como mínimo, por sobre la cumbrera de las viviendas”.

Considerando 3.4.5, Plan de Contingencias b) Medidas para evitar la generación de olores molestos “No está prevista la producción de olores molestos, sin embargo, se instalará en todo el perímetro del área de la planta, una cortina cortaviento arbórea de doble corrida conformada por especies nativas y que crezcan por lo menos sobre la cumbrera de las viviendas con el Leve (art. 36 N°3 de la LOSMA3)

3 La infracción del artículo 35 letra a) asociada al cargo N°2, se clasificó como leve, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad fin de aislar el recinto ante eventual producción de olores”.

Considerando 6 “Que, en el proceso de evaluación del proyecto, el cual consta en el expediente respectivo, el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente: Implementar una cortina cortaviento arbórea doble con árboles nativos por el perímetro de la planta de tratamiento, con un 100% de prendimiento”. 3 Omisión de efectuar monitoreos, en tanto: no se han realizado monitoreos de Fauna Bentónica entre 2013 y 2022, y, no se han realizado monitoreos en el Cuerpo Receptor, entre los años 2021 y 2022. RCA N° 80/2009 Considerando 3.6, Monitoreos “El proyecto realizará los siguientes monitoreos: a) Monitoreo mensual de parámetros de acuerdo a Tabla N° 1 del D.S. N° 90/00 del MINSEGPRES. La toma de muestra se realizará en la cámara de vertedero. b) Monitoreo mensual en el cuerpo receptor a una distancia de 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo de la descarga. Los parámetros a considerar son los indicados para uso riego, vida acuática, bebida animal y recreación de la NCh 1.333 Of78, calidad de agua para distintos usos. c) Monitoreo de fauna bentónica y toxicológico a una distancia de 100 metros aguas arriba del punto de la descarga en el Río Huichahue y 100 metros aguas abajo de la misma, considerando uno en período de estiaje y otro en período de máximo caudal”.

Considerando 4.2, Permisos Ambientales Sectoriales “El punto de descarga en el Río Huichahue cumplirá en toda época del año con la NCh 1.333 Of78, de calidad de agua para diferentes usos. Se realizará un monitoreo mensual de los parámetros Claridad, Sólidos flotantes visibles y espumas no naturales, Aceites flotantes y grasas, Aceites y grasas emulsificadas, Color, Turbiedad, Sustancias que produzcan olor o sabor inconvenientes, en puntos del río ubicados a 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo del punto de descarga”. Leve (art. 36 N°3 de la LOSMA4) Fuente: Res. Ex N°1/Rol D-193-2023.

Tabla 3. Cargo formulado por infracción al artículo 35, letra g) de la LOSMA N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 4 No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancia que se ha constatado una descarga de efluentes Decreto Supremo N° 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, por el que se establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales Gravísima (art. 36 N°1 letra e de la LOSMA5)

4 La infracción del artículo 35 letra a) asociada al cargo N°3, se clasificó como leve, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 5 La infracción del artículo 35 letra g) asociada al cargo N°4, en virtud de la letra e) del numeral 1° del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que “[h]ayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”.

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad líquidos, proveniente de la PTAS, directamente en el cuerpo receptor. “5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”. Resolución Nº 117/2013 SMA, que dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014 “Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. […] Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente […]”. Fuente: Res. Ex N°1/Rol D-193-2023.

B. Tramitación del procedimiento Rol D- 193-2023 17° Con fecha 18 de agosto de 2023, el titular presentó una solicitud de ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento, la fue otorgada mediante Resolución Exenta N°2/Rol D-193-2023, de fecha 24 de agosto de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N°2”).

18° En la misma solicitud, el titular solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento, la que fue llevada a cabo de forma telemática con fecha 24 de agosto de 2023. 19° Con fecha 31 de agosto de 2023, encontrándose dentro de plazo, la empresa presentó una propuesta de Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”), con sus respectivos anexos. 20° Luego, mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-193-2023, de 30 de noviembre de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N°3”) esta Superintendencia tuvo por presentado el PDC ingresado por el titular. Por su parte, mediante el resuelvo segundo de dicha resolución, se ordenó que, previo a resolver sobre la aprobación o rechazo del referido programa, se incorporasen observaciones al mismo en el plazo otorgado para tal efecto. Esta resolución fue notificada personalmente a la empresa con fecha 4 de diciembre de 2023.

21° Enseguida, con fecha 26 de diciembre de 2023, encontrándose dentro de plazo, el titular presentó un PDC refundido, con el objeto de incorporar las observaciones realizadas a través de la Res. Ex. N°3. 22° Mediante la Resolución Exenta N°4/Rol D-193-2023, de 25 de abril de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°4”) se resolvió rechazar el PDC presentado por la empresa y levantar la suspensión del procedimiento decretada en la formulación de cargos, reanudándose el plazo para presentar los descargos, el cual fue ampliado de oficio en el Resuelvo II de la Res. Ex. N°4. Esta resolución fue notificada personalmente a la empresa con fecha 30 de abril de 2024. 23° Luego, mediante presentación de 8 de mayo de 2024, el titular dedujo recurso de reposición, con recurso jerárquico en subsidio, en contra de la Res. Ex. N°4, solicitando dejarla sin efecto y dictar en su reemplazo acto administrativo que permita al regulado subsanar, corregir y enmendar el PDC refundido presentado con fecha 26 de diciembre de 2023. Asimismo, se solicitó la suspensión de la exigibilidad y de los efectos de la resolución impugnada mientras se encuentre pendiente la resolución de los recursos interpuestos y acompañó antecedentes. 24° A través de la Resolución Exenta N°5/Rol D-193-2023, de 10 de junio de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°5”), se resolvió suspender la ejecución de la resolución recurrida, para el solo efecto de suspender el plazo para la presentación de descargos hasta que se resuelva el fondo del recurso de reposición presentado. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos remitidos junto a la presentación de fecha 8 de mayo de 2024. Esta resolución fue notificada por correo electrónico con fecha 11 de junio de 2024. 25° Con fecha 6 de agosto de 2024, por medio de la Resolución Exenta N°6/Rol D-193-2023 (en adelante, “Res. Ex. N°6”) se resolvió rechazar el recurso de reposición y levantar la suspensión decretada mediante Res. Ex. N°5, otorgándole a la empresa dos días hábiles para la presentación de descargos. Esta resolución fue notificada por correo electrónico en la misma fecha. 26° Con fecha 8 de agosto de 2024, el titular presentó un escrito donde formuló sus descargos, solicitó tener presente el derecho de la empresa para presentar cuantos antecedentes estime en el transcurso del procedimiento, acompañó documentos y, señaló forma de notificación. 27° Mediante Resolución Exenta N°7/Rol D- 193-2023, de 22 de diciembre de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°7”), esta SMA tuvo por presentados los descargos formulados por la empresa. Esta resolución fue notificada por correo electrónico con fecha 23 de diciembre de 2025. 28° Mediante Resolución Exenta N°8/Rol D- 193-2023, de 28 de mayo de 2026 (en adelante, “Res. Ex. N°8”), se solicitó información al titular con el objeto de contar con mayores antecedentes para ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Esta resolución fue notificada por correo electrónico en la misma fecha.

29° Con fecha 8 de junio de 2026, ESSSI S.A. presentó una carta conductora por medio del cual da respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N°8. Los antecedentes remitidos fueron los siguientes documentos: a) Carpeta “Fotografías Georreferenciadas y Costos”: i. Set de 42 copias de facturas electrónicas, que darían cuenta de compras asociadas a la ejecución de medidas correctivas; ii. Tres archivos Excel con los detalles contables de la compra del filtro parabólico, instalación de cortina arbórea y tabletas de cloración, y; iii. Set de 47 fotografías fechadas y goerreferenciadas y 2 registros videográficos fechados y georreferenciados, que darían cuenta de la implementación de medidas correctivas. b) Carpeta “Información Financiera”: i. Balances tributarios al año 2025; ii. Análisis razonado y declaración de responsabilidad del año 2025; iii. Estados financieros del año 2024 y 2025; iv. Envío de información financiera a la CMF, y; v. Resumen de hechos relevantes al año 2025. c) Carpeta “Procedimiento Administrativo SEREMI de Salud”: i. Antecedentes de capacitaciones sanitarias y otros; ii. Descargos presentados por la empresa en el marco del proceso de fiscalización según acta de inspección Folio 2509E005298. d) Carpeta “Registros Monitoreos Operacionales”: i. Set de 10 fotografías fechadas y georreferenciadas de cuaderno no especificado con registros de parámetros; ii. Archivo Excel “Parámetros San Ramón”, que contiene registros de muestreos de parámetros de NCh 1.333 y D.S. 90, para el período comprendido entre agosto de 2023 y mayo de 2026, y; iii. Set de 6 órdenes de compra de “servicio de muestreo agua servida localidad San Ramón”, para el período comprendido entre agosto y diciembre de 2023. iv. Carpeta “Fauna bentónica y toxicológicos San Ramón”: a. Informes de Monitoreo Bentónico y Análisis Toxicológico del Punto de Descarga del Proyecto “Ampliación PTAS San Ramón”, período de enero de 2024 (período de estiaje) y período de septiembre de 2024 (período de crecida), elaborados por la empresa DSS S.A.; b. Facturas electrónicas y orden de compra de los informes; c. Solicitud y permiso otorgado por SERNAPESCA a DSS S.A. para efectuar pesca de investigación en el río Caihuico, comuna de Freire, Región de La Araucanía; d. Informe de Monitoreo Bentónico y Toxicológico, elaborado por Ecogestión Ambiental Ltda, para período de diciembre de 2025; e. Cotización N° 2608-2025 del Informe elaborado por Ecogestión; f. Archivo Excel “San Ramón – SMA Biodiversidad”, que contiene reporte de datos relativos a biodiversidad; g. Documento “Levantamientos Limnológicos y Toxicológicos Formulación de Cargos San Ramón”, elaborado por la empresa DSS S.A., de fecha febrero de 2025; h. Facturas electrónicas de los Informes , a elaborar por DSS S.A., para el período de 2025 y;

v. Carpeta “OC y Facturas Muestras San Ramón”, que contiene un set de 34 órdenes compra y 18 facturas electrónicas, emitidas entre los años 2024 a 2026, todas de la empresa ANAM Análisis Ambientales SpA.

30° Mediante Resolución Exenta N°9/Rol D- 193-2023, de 4 de agosto de 2026 (en adelante, “Res. Ex. N°9”), se tuvo por incorporada al expediente la presentación efectuada por el titular con fecha 8 de junio de 2026 y se dispuso el cierre de la investigación. Esta resolución fue notificada por correo electrónico en la misma fecha. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 31° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la FDC. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 32° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él6. 33° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”7. 34° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

6 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 7 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 35° En esta sección, se analizará la configuración de los hechos que se estiman constitutivo de infracción, examinando lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y medios de prueba que constan en el procedimiento. 36° Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis respecto de cada hecho infraccional imputado: i. Naturaleza de la infracción imputada y normas que se estimaron infringidas; ii. Antecedentes que se tuvieron a la vista para la imputación de la infracción, y; iii. Análisis de los descargos, antecedentes y medios de prueba presentados por el presunto infractor. A. Cargo N°1: Operación deficiente de la planta de tratamiento, en tanto: i) No se ha implementado el filtro parabólico para la separación de sólidos; ii) El sistema de riego en módulo Lombrifiltro es distinto al evaluado ambientalmente y, iii) No se ha implementado sistema de decloración A.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 37° El Cargo N°1, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto constituiría un incumplimiento a las condiciones, normas y medidas establecidas en la respectiva RCA.Específicamente, en este caso se imputó la operación deficiente de la planta de tratamiento de aguas servidas PTAS San Ramón, en tanto: i) no se ha implementado el filtro parabólico para la separación de sólidos; ii) el sistema de riego en módulo Lombrifiltro es distinto al evaluado ambientalmente y, iii) no se ha implementado sistema de decloración 38° Lo anterior, pues conforme con el considerando 3.1 de la RCA N°80/2009, el proyecto consiste en la ampliación de un sistema de tratamiento de aguas servidas domiciliarias mediante la tecnología de lombrifiltro o Sistema Tohá, destinado a tratar las aguas servidas producidas por un loteo de 1.055 viviendas, con descarga del efluente tratado en el Río Huichahue, para lo cual contempla una cadena de tratamiento compuesta, entre otras obras, por las siguientes etapas: i. Filtro parabólico de separación de sólidos, destinado a retener los sólidos de tamaño superior a 2 mm presentes en el caudal proveniente de la Planta Elevadora N°1, con una capacidad hidráulica superior a 20 l/s (considerando 3.1 letra c de la RCA N°80/2009); ii. Módulo de lombrifiltro de 500 m² para complementar el ya existente de 800 m², cuya red de riego se implementará con tuberías de PVC y redes de regadores ubicados a una distancia tal que rieguen sectores de 5 metros de lado, evacuando cada regador un caudal aproximado de 0,35 l/s, de modo que la red de 52 regadores distribuye un caudal total de

aproximadamente 18,2 l/s sobre la totalidad de la superficie del lecho filtrante, y (considerando 3.1 letra e de la RCA N°80/2009), y; iii. Posterior al proceso de cloración, la planta contempla un sistema de decloración mediante pastillas de bisulfito de sodio, dosificadas a través de tubos con ranuras inferiores de modo que entren en contacto con el efluente a declorar, constituyendo la última barrera de tratamiento antes de la evacuación del efluente al Río Huichahue (considerando 3.1 letra g de la RCA N°80/2009). A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 39° La presente infracción se fundamenta en las tres actividades de fiscalización realizadas a la UF, cuyos resultados fueron plasmados en los tres Informes de Fiscalización previamente individualizados. 40° En primera instancia, a partir de la inspección y examen de información de fechas 30 de noviembre de 2020 y 15 de abril de 2021, respectivamente, se constató que el sistema de retención de solidos “corresponde a un canastillo de limpieza manual, no existiendo un filtro parabólico de paso de luz fino conforme lo establecido en el proyecto”, deficiencia que generaría que sólidos de mayor tamaño alcancen el lecho filtrante, acumulándose en su superficie y produciendo una sobrecarga hidráulica. Esta situación fue asimismo constatada en las fiscalizaciones de realizadas en los años 2022 y 2023. 41° Luego, a partir de la inspección realizada el 28 de febrero de 2022, se constató que el módulo de lombrifiltro actuaba en forma deficitaria, debido a que el sistema de riego del módulo “se encuentra operando mediante chorros y no mediante aspersión, generando el apozamiento de aguas servidas en varios puntos que inundan el lecho filtrante del lombrifiltro con sedimento café-grisáceo y siendo estos, focos de olores percibidos desde exterior”. Este hecho fue nuevamente constatado en la fiscalización del año 2023. 42° Finalmente, en las fiscalizaciones de los años 2020, 2021, 2022 y 2023, esta SMA constató que no se había implementado el sistema de decloración. A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento A.3.1. Análisis de descargos presentados por el titular

43° Como primer argumento el titular alega que la redacción del Cargo N°1 sería confusa y carente de relato coherente, en la medida que la falta del filtro parabólico y las deficiencias en el sistema de aspersión se relacionarían únicamente con aspectos operativos de la planta y con episodios aislados de olores molestos, pero en ningún caso podrían asociarse causalmente a la formación de compuestos organoclorados en el Río Huichahue, cuestión que sería generada por la ausencia del sistema de decloración. 44° Para acreditar lo anterior, la empresa señala que la falta del sistema de decloración habría sido informada oportunamente a la SEREMI de

Salud de La Araucanía, indicando además que la realización de un monitoreo constante habría permitido constatar que el cloro residual es consumido a lo largo del trayecto de conducción de 2,7 km existentes entre el vertedero de descarga y el punto de descarga en el río, de modo que no llegaría cloro activo al río en el momento de la descarga, motivo por el cual no instalaron el sistema declorador. 45° En segundo lugar, el titular informa la implementación de las siguientes medidas correctivas: i) normalización de la mantención de los sistemas de aspersión en los módulos de lombrifiltro, ejecutada antes de la instalación del filtro parabólico y continuada posteriormente; ii) adquisición e instalación del filtro parabólico, que se encontraría operativo a contar del 16 de febrero de 2024, e; iii) instalación del sistema de decloración en la cámara de descarga del efluente, que se encontraría en operación desde agosto de 2023. 46° Finalmente, el titular solicita la reclasificación del Cargo N°1 de grave a leve, en atención a que no concurren los requisitos copulativos del artículo 36 N 2 literal e) de la LOSMA, como tampoco fueron expresadas las razones por las cuales se habría incumplido gravemente la normativa ambiental y que como consecuencia haya habido una afectación significativa al medio ambiente y a la salud de las personas. 47° En relación a la primera alegación, relativa a la redacción confusa y carente de relato coherente del cargo, cabe señalar, primeramente, que el estándar exigido para la formulación de cargos está definido en el inciso segundo del artículo 49 de la LOSMA, que dispone que dicho acto “[…] señalará una descripción clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos de infracción y la fecha de su verificación, la norma, medidas o condiciones eventualmente infringidas y la disposición que establece la infracción, y la sanción asignada”. 48° Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha señalado que la exigencia de contemplar una descripción clara de los cargos tiene por objeto permitir al inculpado asumir una adecuada defensa8. Por tanto, lo fundamental para los efectos de dicho acto inicial del procedimiento sancionatorio, es dar a entender las imputaciones formuladas de manera de posibilitar la debida defensa del interesado. 49° Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde establecer que, en el presente caso, la formulación de cargos sí identificó específicamente los hechos constitutivos de infracción, la normativa infringida y la posible sanción, dando cumplimiento al principio de tipicidad. 50° De esta forma, se aprecia que en el Resuelvo I de la FDC, se señala explícitamente como hecho constitutivo de infracción, conforme al artículo 35 a) de la LOSMA, el incumplimiento del considerando 3.1, letras c), e) y g) de la RCA

8 Dictamen N°18.336, de 19 de mayo de 2017, de la Contraloría General de la República, que señala “[…] la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N°56.672, de 2012, ha manifestado que los cargos deben formularse en forma precisa y concreta, debiendo incluir el detalle de los hechos que constituyen la infracción que se imputa y la manera en que estos han vulnerado los deberes que establecen las normas legales, lo que permite al inculpado asumir una adecuada defensa”.

N°80/2009, en atención a la operación deficiente de la planta por no contar con un filtro parabólico, un sistema de riego por aspersión en el módulo de lombrifiltro ni un sistema de decloración. 51° Luego, en el Resuelvo II de la FDC se indica que el cargo clasifica como grave, en atención a lo prescrito en el artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA, junto con la sanción asignada a la clasificación de gravedad. Asimismo, en los considerandos 13 a 25 de la FDC se indica la fecha de la verificación de la infracción, junto con otros antecedentes que se consideran relevantes, como los potenciales efectos en el medio ambiente. 52° A mayor abundamiento, cabe señalar que las alegaciones del titular se dirigen a negar los efectos de la infracción, sin controvertir en momento alguno la configuración del hecho infraccional imputado. En efecto, el titular no disputa haber operado la planta sin filtro parabólico, con un sistema de riego distinto al evaluado ambientalmente y sin sistema de decloración, omisiones que, por lo demás, reconoce expresamente al dar cuenta de las medidas correctivas implementadas con posterioridad a la FDC. 53° En este sentido, se reitera que el hecho infraccional imputado consiste en operar la planta sin contar con las unidades operacionales establecidas en la RCA N°80/2009, no constituyendo la generación de olores ni la formación de compuestos organoclorados parte de los hechos infraccionales, sino que potenciales efectos o riesgos derivados del incumplimiento cuya ponderación incide en la evaluación del PDC o bien en la determinación de la sanción. 54° En cuanto a lo señalado por el titular respecto de la formación de compuesto organoclorados en el cuerpo receptor, cabe señalar que su formación no depende exclusivamente de la ausencia del sistema de decloración, sino que de la concurrencia de dos factores: la presencia de cloro residual y la disponibilidad de materia orgánica que actúa como precursora de la reacción, siendo la materia orgánica disuelta el precursor principal que reacciona con el cloro para formar organoclorados. Es decir, la magnitud del riesgo no estaría determinado únicamente por la dosis de cloro aplicada, sino también por la concentración de precursores orgánicos presentes en el efluente al momento de la cloración. 55° En este sentido, la falta del filtro parabólico y las deficiencias del sistema de riego del lombrifiltro no son meros aspectos operativos, sino que constituyen fallas en distintas etapas del sistema de tratamiento destinadas, respectivamente, a la remoción de sólidos suspendidos y a la reducción de la carga orgánica. Ambas omisiones operan de forma sinérgica con la ausencia del sistema de decloración: la operación deficiente del lombrifiltro eleva la carga orgánica disuelta (lo que constituye el precursor principal), mientras que la ausencia del filtro parabólico deja pasar sólidos orgánicos, portadores de precursores y demanda de cloro, que sobrecargan la barrera biológica posterior. 56° En cuanto al argumento del titular relativo al consumo del cloro residual en el trayecto de conducción de 2,7 km existentes entre el vertedero de descarga y el punto de descarga en el río Huichahue, cabe señalar que esto no desvirtúa el riesgo y potencial efecto imputado, sino que, por el contrario, dicho argumento valida la hipótesis de formación de compuestos organoclorados; ello en atención a que en dicho trayecto el cloro reacciona con la materia orgánica presente en el efluente, generando subproductos de desinfección

nocivos para la salud humana y el medio ambiente, los cuales son posteriormente descargados en el cuerpo receptor. 57° A mayor abundamiento, los propios antecedentes acompañados por el titular en sus descargos confirman la formación de compuestos organoclorados en el cuerpo receptor: el Informe de Laboratorio N°138465, correspondiente al muestreo del efluente realizado con fecha 7 de marzo de 2024 (Tabla 1 DS N°90/2000), registra Triclorometano en 0,0221 mg/L, compuesto que constituye un trihalometano y, por tanto, un organoclorado característico de los procesos de cloración9. 58° Finalmente, en lo que respecta a la implementación de medidas correctivas, su análisis se abordará en la sección correspondiente, 59° En atención a todo lo expuesto, es de opinión de esta fiscal instructora que las alegaciones del titular relativas a la falta de fundamentación en la configuración del Cargo N°1 deben ser desestimadas, por tanto, no tendrían mérito para desvirtuar el cargo imputado. 60° En lo que respecta a la segunda alegación, esto es, la reclasificación de gravedad por no concurrir los elementos del artículo 36 N°2 literal e), y por no indicar como la infracción afectaría el medio ambiente y la salud de las personas, se analizará en el capítulo VII del presente dictamen.

A.3.2. Análisis de configuración de la infracción 61° En cuanto a la infracción imputada en el Cargo N°1 del presente procedimiento, consistente en la operación deficiente de la planta de tratamiento, en tanto no se ha implementado el filtro parabólico para la separación de sólidos, el sistema de riego del módulo de lombrifiltro es distinto al evaluado ambientalmente y, no se ha implementado el sistema de decloración, se determinará su configuración en base a los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento. 62° Primeramente, conforme a la RCA N°80/2009, se calificó ambientalmente favorable el proyecto “Ampliación PTAS San Ramón”, el cual, como se ha mencionado anteriormente, consiste en la ampliación del sistema de tratamiento de aguas servidas domiciliarias, incorporando la tecnología de lombrifiltro o Sistema Tohá. 63° El sistema de tratamiento posee una estructura interna en formato cadena, donde cada etapa cumple una función que hace posible la siguiente: las aguas servidas ingresan a la Planta Elevadora N°1, donde las rejas gruesas retienen los sólidos de mayor tamaño; luego pasan por el filtro parabólico, que retiene los sólidos superiores a 2 mm; desde allí, la Planta Elevadora N°2 impulsa el agua hacia el módulo de lombrifiltro, donde es distribuida uniformemente mediante aspersores sobre el lecho biológico para su tratamiento; el efluente resultante es sometido a cloración para eliminar patógenos y, posteriormente, a decloración para neutralizar el cloro residual antes de la descarga; finalmente, el efluente tratado

9 Si bien este valor está por debajo de los parámetros del D.S. N°90/2000, su mención tiene por objeto demostrar que, de todas formas, se confirma la formación de compuestos organoclorados.

es conducido a través de una tubería de aproximadamente 2,5 km hasta su descarga sumergida en el Río Huichahue. 64° Conforme al IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA, que contiene la actividad de fiscalización de fecha 30 de noviembre de 2020, junto con el examen de información realizado por esta SMA, se constató que la PTAS se encontraba operando sin filtro parabólico, lo que implica que los sólidos de mayor tamaño quedan retenidos en la superficie, generando acumulación de residuos. 65° Luego, en la misma instancia, se constató que el sistema de riego del módulo de lombrifiltro operaba mediante chorros en lugar de aspersión, generando apozamiento de aguas servidas en varios puntos del lecho filtrante. Esta deficiencia, sumada a la ausencia del filtro parabólico, produce un efecto encadenado: los sólidos que debieron ser retenidos en la etapa de pretratamiento alcanzan el lecho biológico y se acumulan en su superficie, siendo luego sometidos a una sobrecarga hidráulica por el riego concentrado. 66° Lo anterior determina que el tratamiento biológico no opere en las condiciones previstas en la RCA: ante la saturación del lecho, las lombrices abandonan los sectores inundados (dado que son organismos que requieren condiciones de humedad y no de saturación de agua) con lo que la materia orgánica acumulada deja de ser degradada biológicamente y se descompone de forma anaeróbica sobre la superficie del lecho, constituyendo el foco directo de los olores molestos constatados de forma reiterada en las inspecciones. En consecuencia, la generación de olores no es un efecto aislado atribuible a una sola omisión, sino el resultado directo de la operación simultánea sin filtro parabólico y sin sistema de aspersión. 67° Conforme a la siguiente figura, se visualiza el módulo de lombrifiltro con material residual acumulado en superficie generando una cobertura que al secarse a la intemperie libera compuestos odoríferos producto de su descomposición, generada por la descarga de aguas servidas por medio del riego mediante chorro directo: Figura 2. Fotografía del módulo de lombrifiltro

Fuente: DFZ-2022-1207-IX-RCA.

68° Finalmente, durante la misma actividad de fiscalización, esta Superintendencia verificó la inexistencia de un sistema de decloración en el efluente tratado. Al no contar con un mecanismo de control para la dosificación del agente químico, el cloro residual no es neutralizado antes de la descarga, y ante la presencia de materia orgánica y sólidos en el efluente — evidenciada por la turbiedad verificada en la descarga previa al ingreso al emisario final — se genera una condición propicia para la formación de compuestos organoclorados con potencial efecto sobre la fauna del cuerpo receptor. 69° Los tres hallazgos descritos fueron nuevamente verificados en las dos actividades de fiscalización posteriores, realizadas con fecha 22 de febrero de 2022 y 2 de mayo de 2023, en las cuales, asimismo, se percibieron fuertes olores molestos por parte de los fiscalizadores de esta SMA. 70° A continuación, se muestran dos fotografías tomadas en los años 2022 y 2023 respectivamente, que acreditan la persistencia del incumplimiento a las medidas dispuestas en la RCA por parte de la empresa. Figura 3. Fotografías del los apozamientos del Módulo de Lombrifiltro

Fuente: IFAs DFZ-2022-1208-IX-RCA y DFZ-2023-2202-IX-RCA

A.4. Determinación de la configuración de la infracción 71° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en razón de que el titular no cumplió con la exigencia contenida en el considerando 3.1 literales c), e) y g) de la RCA N°80/2009. 72° Conforme se indicó, la empresa operaba la PTAS de manera deficiente, toda vez que no contaba con el filtro parabólico establecido en el literal c) del considerando 3.1 de la RCA N°80/2009, operaba el sistema de riego mediante chorros en lugar de aspersión en contravención a lo dispuesto en el literal e) del referido considerando de la RCA, y carecía de un sistema de decloración del efluente previo a su descarga al Río Huichahue, en contravención a lo dispuesto en el literal g) de la referida exigencia, todo lo cual determinó que la planta no operara en las condiciones técnicas evaluadas y aprobadas ambientalmente, generando focos de olores molestos al interior de la unidad fiscalizable y una condición propicia para la

formación de compuestos organoclorados con potencial efecto tóxico sobre la fauna del cuerpo receptor. 73° Dicho incumplimiento se extendió desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de noviembre de 2023, tratándose del filtro parabólico; hasta el mes de agosto de 2023, en lo referido a los aspersores del módulo de lombrifiltro; y hasta el mes de agosto de 2023 en lo que respecta al sistema de decloración, períodos durante los cuales las omisiones fueron constatadas de forma reiterada en las tres actividades de fiscalización realizadas por esta Superintendencia y conforme a la prueba aportada por el titular durante el procedimiento, las cuales se detallarán en la evaluación de medidas correctivas adoptadas por el titular. B. Cargo N°2: Implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental del proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” aprobado por la RCA N°80/2009, en tanto la cortina no se compone de especies nativas ni posee doble corrida B.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 74° El Cargo N°2, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto constituiría un incumplimiento a las condiciones, normas y medidas para eliminar establecidas en la respectiva RCA. Específicamente, en este caso se imputó la implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental del proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” aprobado por la RCA N°80/2009, en tanto la cortina no se compone de especies nativas ni posee doble corrida. 75° Lo anterior, pues conforme con el considerando 3.4.5. letra b) de la RCA N°80/2009, relativo al plan de contingencia para evitar la generación de olores molestos, se establece que: “No está prevista la producción de olores molestos, sin embargo, se instalará en todo el perímetro del área de la planta, una cortina cortaviento arbórea de doble corrida conformada por especies nativas y que crezcan por lo menos sobre la cumbrera de las viviendas con el fin de aislar el recinto ante eventual producción de olores”. 76° Asimismo, el Considerando 3.4.2, letra b) de la RCA, relativo a la emisión de olores establece que: “Se estima que no se generarán olores molestos derivada de la operación del sistema de tratamiento; sin embargo, y para evitar su dispersión en caso de ocurrir, se instalará una cortina arbórea por todo el perímetro de la superficie de la planta de tratamiento conformada por especies nativas cuyo crecimiento será, como mínimo, por sobre la cumbrera de las viviendas.” 77° Finalmente, el Considerando 6 de la referida RCA, regula como compromiso voluntario la implementación de una cortina cortaviento arbórea doble con árboles nativos por el perímetro de la planta de tratamiento, con un 100% de prendimiento”.

B.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 78° La presente infracción se fundamenta en las tres actividades de fiscalización realizadas a la UF, cuyos resultados fueron plasmados en los tres Informes de Fiscalización previamente individualizados. Se releva que, en cada una de las inspecciones realizadas en la unidad fiscalizable, los fiscalizadores constataron la existencia de olores molestos característicos de aguas residuales. 79° De esta forma, A partir de los hallazgos constatados en los IFAs DFZ-2022-1207-IX-RCA, DFZ-2022-1208-IX-RCA y DFZ-2023-2202-IX-RCA, se constató, en primer lugar, que la cortina arbórea implementada por el titular corresponde a especies de eucaliptus, y, en segundo lugar, que la cortina implementada consiste en una fila singular de eucaliptus, los cuales se encuentran a una distancia en línea recta de 10 metros. B.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento B.3.1. Análisis de descargos presentados por el titular

80° El titular señala que la actividad de fiscalización se basó en una apreciación subjetiva carente de elemento técnico. Funda su alegación en el hecho de que la SMA asocia la falta de esta medida como la responsable de la generación de olores, no obstante, los informes de fiscalización omitirían que durante la inspección se constató la existencia de una cortina arbórea de eucaliptus, la que calificaría como medida de control de olores en los términos establecidos en la RCA, aun cuando su composición sea distinta a la precisada en dicho instrumento. 81° En razón de lo anterior, el titular indica que la FDC no se ajustaría a derecho, toda vez que la empresa no tiene claridad de qué es lo que se imputa, o una cortina distinta a la RCA o la constatación de olores molestos. 82° Indican que, de imputarse olores molestos, el hecho no sería sancionable ya que no existe normativa aplicable en la legislación nacional por lo que se aplicaría una sanción bajo apreciaciones subjetivas. 83° Por otro lado, en caso de que el cargo estuviese relacionado a la implementación de una cortina arbórea distinta a la RCA, entonces la infracción no puede asociarse a olores molestos. Fundamenta lo anterior en la Res. Ex. N°11/Rol D- 126-2019, donde esta SMA aprobó un PDC donde el titular de dicho procedimiento implementó una cortina arbórea distinta a la establecida en la RCA. 84° En función de lo precedentemente expuesto, el titular solicita la absolución del presente cargo y, en subsidio, la reclasificación de gravedad de este a leve. 85° En cuanto a la primera alegación, cabe indicar que las actividades de fiscalización no se basaron en una apreciación subjetiva, sino que en

la constatación de hechos verificados en terreno por un fiscalizador de esta SMA y debidamente documentados en los respectivos Informes de Fiscalización Ambiental. 86° En concreto, los tres IFAs mencionados en este Dictamen registran la existencia de una cortina arbórea compuesta por eucaliptos en fila singular, con una separación de aproximadamente 10 metros entre individuos y, la percepción de olores desde el exterior del recinto, a aproximadamente 60 metros de distancia de la PTAS, en la calle Las Praderas. En consecuencia, el titular yerra en señalar que los IFAs omiten la existencia de una cortina arbórea. 87° En efecto, tanto en los considerandos 26 a 29, como en el Resuelvo I de la formulación de cargos, se identifica con precisión que el hecho infraccional que se imputa consiste en la implementación de una cortina arbórea distinta a la establecida en la RCA N°80/2009, en tanto no se compone de especies nativas ni posee doble corrida, lo cual coincide con las conclusiones expresadas en cada Informe de Fiscalización Ambiental. 88° En lo que respecta a la asociación de la implementación parcial de esta medida con la generación de olores molestos, consta en la Adenda N°1 del expediente de evaluación ambiental del proyecto10, que fue ESSSI S.A. quien ofreció la cortina arbórea de doble corrida de especies nativas como medida de control de olores molestos, cuestión que explica su carácter de compromiso ambiental voluntario incorporado en la RCA N°80/2009. En consecuencia, el titular no puede pretender desconocer el contenido y la finalidad de una medida que él mismo propuso en el marco del proceso de evaluación ambiental del que fue partícipe. 89° Luego, el titular incurre en un segundo error al equiparar el hecho infraccional imputado con los potenciales efectos ambientales que genera: la referencia a la generación de olores molestos no constituye una infracción en sí misma, sino que la identificación del efecto asociado a la medida dispuesta en la RCA N°80/2009 para el control de olores molestos. La tipicidad del Cargo N°2 descansa en el incumplimiento de la condición establecida en el considerando 3.4.5 letra b) de la RCA, con independencia de si los olores son o no cuantificables conforme a parámetros normativos específicos. 90° En lo referido al precedente del procedimiento Rol D-126-2019, donde esta SMA consideró como idónea a una cortina arbórea distinta a la establecida en la RCA, la Res. Ex N°11/Rol D-126-2019 señala que la “densidad de plantación sería superior a la comprometida en la RCA N°165/2008, así como también su dimensión supera los 5 metros de ancho comprometidos. Ambos aspectos darían cuenta de que la situación actual sería más favorable a lo comprometido, y que su modificación podría afectar el objetivo ambiental de la obligación (…)” (énfasis agregado), es decir, la cortina implementada era técnicamente superior a la establecida en su RCA, circunstancia que no concurre en el presente caso, en atención a que la cortina instalada en la UF poseía una densidad de plantación inferior a lo comprometido, cuestión que reduce su capacidad de funcionar como una barrera física contra el arrastre de olores.

10 Adenda N°1 Proyecto “Ampliación PTAS San Ramón”. Disponible en: https://www.e- seia.cl/archivos/20090312.112654.pdf

91° En atención a lo precedentemente expuesto, la alegación del titular referida a problemas de tipicidad del Cargo N°2, no puede prosperar. 92° En lo que respecta a la solicitud de reclasificación de gravedad por no concurrir los elementos del artículo 36 N°2 literal e), y por no indicar cómo la infracción afectaría el medio ambiente y la salud de las personas, se analizará en el capítulo VII del presente dictamen.

B.3.2. Análisis de configuración de la infracción 93° En cuanto a la infracción imputada en el Cargo N°2 del presente procedimiento, consistente en la implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental del proyecto aprobado por la RCA N°80/2009, en tanto la cortina no se compone de especies nativas ni posee doble corrida, se determinará su configuración en base a los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento. 94° De conformidad con el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-1207-IX-RCA, “se verifica que la cortina arbórea corresponde a especies de eucaliptus que no cumplen la función de cortina arbórea ya que la copa de estos árboles y por consiguiente la parte de mayor frondosidad, se encuentra por sobre el nivel de techo de dicho recinto, estimando una altura promedio no menor a 10 mts”. 95° Luego, en la inspección realizada con fecha 28 de febrero de 2022, plasmada en el IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA, esta SMA “verifica que la problemática asociada a malos olores, se ha mantenido constante en el tiempo, siendo ya la tercera actividad de inspección en la que se verifica una relación directa causa-efecto entre olores percibidos en exterior y su foco de origen dentro del recinto de la PTAS”. 96° Finalmente, durante la actividad de inspección de 2 de mayo de 2023, realizada en conjunto con la SEREMI de Salud de La Araucanía, cuyas conclusiones se encuentran en el IFA DFZ-2023-2202-IX-RCA, nuevamente se indica que se percibieron malos olores provenientes desde la planta, verificando asimismo que la medida de control de olores permanece parcialmente implementada, conforme a las siguientes fotografía, donde se aprecia que la medida de mitigación corresponde a una cortina arbórea de una simple corrida de eucaliptus.

Figura 4. Cortina Arbórea en sector de módulo de lombrifiltro

Fuente: IFA DFZ‐2023‐2202‐IX‐RCA. Figura 5. Cortina Arbórea en sector de módulo de lombrifiltro (colinante a templo religioso)

Fuente: IFA DFZ‐2023‐2202‐IX‐RCA. 97° Como se aprecia en la fotografía anterior, colindante a la unidad fiscalizable se emplaza un templo de culto religioso a una distancia no mayor a 10 metros en línea recta a uno de los módulos de lombrifiltro del proyecto, distancia a la cual la cortina arbórea implementada no funciona como barrera física contra la dispersión de olores. 98° Al respecto, se debe considerar que en la evaluación del proyecto aprobado por la RCA N°80/2009 el titular indicó que no se generarían olores molestos derivados de la operación del sistema de tratamiento, no obstante, el foco de olores se origina precisamente en los módulos de lombrifiltro, los cuales, conforme se indicó en el hecho

infraccional anterior, operan deficientemente debido a los apozamientos de aguas producto del riego por chorreo en vez de aspersión y la consecuente descomposición de la materia orgánica en su superficie, generando el foco de olores constatado de forma reiterada por los fiscalizadores, el cual no es controlado por la cortina arbórea, en tanto esta no se implementó conforme con lo evaluado. 99° A mayor abundamiento, esta SMA tomó contacto con el pastor de dicho culto religioso, quien indicó que “el tema de olores provenientes de la instalación es de mucho tiempo y que si bien han tomado el camino de hablar con la gente de la Empresa, ésta a la fecha no ha dado efectividad, indicando que los días de culto religioso, los asistentes han manifestado la molestia por olores”11, lo que permite inferir que la cortina arbórea implementada no cumple su función de barrera física para los malos olores. A.4. Determinación de la configuración de la infracción 100° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en razón de que el titular no cumplió con la exigencia contenida en los considerandos 3.4.2 literal e), 3.4.5, literal b) y 6 de la RCA N°80/2009, relativos a las emisiones y residuos del proyecto, plan de contingencia y compromiso ambiental voluntario, respectivamente. 101° Conforme se indicó, el titular implementó deficientemente la única medida dispuesta para el control de olores molestos del proyecto, consistente en una cortina arbórea de doble corrida y de especies nativas, lo cual contribuyó en propagación de olores molestos, en medida de que, como se determinó en el hecho infraccional anterior, la operación deficiente la planta generó un foco de malos olores. 102° Dicho incumplimiento se extendió desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de noviembre de 2023, períodos durante los cuales las omisiones fueron constatadas de forma reiterada en las tres actividades de fiscalización realizadas por esta Superintendencia. C. Cargo N°3: Omisión de efectuar monitoreos, en tanto: no se han realizado monitoreos de Fauna Bentónica entre 2013 y 2022 y, no se han realizado monitoreos en el Cuerpo Receptor, entre los años 2021 y 2022 C.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 103° El Cargo N°3, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto constituiría un

11 IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA.

incumplimiento a las condiciones, normas y medidas para eliminar establecidas en la respectiva RCA. Particularmente, se imputó la omisión de efectuar monitoreos, en tanto: no se han realizado monitoreos de Fauna Bentónica entre 2013 y 2022 y, no se han realizado monitoreos en el Cuerpo Receptor, entre los años 2021 y 2022. 104° En específico, se imputó la omisión de efectuar los monitoreos establecidos en el considerando N°3.6 de la RCA N°80/2009, que expresa: a) Monitoreo mensual de parámetros de acuerdo a Tabla N°1 del D.S. N°90/00 del MINSEGPRES. La toma de muestra se realizará en la cámara de vertedero; b) Monitoreo mensual en el cuerpo receptor a una distancia de 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo de la descarga. Los parámetros a considerar son los indicados para uso riego, vida acuática, bebida animal y recreación de la NCh 1.333 Of78, calidad de agua para distintos usos; c) Monitoreo de fauna bentónica y toxicológico a una distancia de 100 metros aguas arriba del punto de la descarga en el Río Huichahue y 100 metros aguas abajo de la misma, considerando uno en período de estiaje y otro en período de máximo caudal”. 105° Asimismo, se imputó incumplimiento al considerando N°4.2. de la RCA N°80/2009, referido a Permisos Ambientales Sectoriales, que establece: “El punto de descarga en el Río Huichahue cumplirá en toda época del año con la NCh 1.333 Of78, de calidad de agua para diferentes usos. Se realizará un monitoreo mensual de los parámetros Claridad, Sólidos flotantes visibles y espumas no naturales, Aceites flotantes y grasas, Aceites y grasas emulsificadas, Color, Turbiedad, Sustancias que produzcan olor o sabor inconvenientes, en puntos del río ubicados a 100 m aguas arriba y 100 m aguas abajo del punto de descarga.” C.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 106° La presente infracción se fundamenta en los requerimientos de información notificados a la empresa, con motivo de las actividades de fiscalización realizadas a la UF, cuyos resultados fueron plasmados en los tres Informes de Fiscalización previamente individualizados. 107° En primera instancia, a partir del requerimiento de información realizado durante la actividad de inspección de fecha 30 de noviembre de 2020, se verificó que la empresa “no cuenta con monitoreos de fauna bentónica para el total del período requerido (2013-2020)”, lo cual se consignó en el IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA. 108° Luego, en un segundo requerimiento de información realizado durante la actividad de inspección de fecha 28 de febrero de 2022, se solicitaron nuevamente los reportes de monitoreos ambientales para el período 2021-2022. No obstante, conforme al IFA DFZ-2023-2202-IX-RCA, “la empresa a la fecha del presente informe mantiene sin reportar monitoreos ni variables conforme al plan establecido en la respectiva RCA”. 109° Respecto a los monitores en el cuerpo receptor, estos también fueron solicitados durante la actividad de inspección de fecha 28 de febrero de 2022, por lo que, a la fecha de la formulación de cargos, esta SMA no contaba con reportes del

monitoreo en el cuerpo receptor para el período 2021 a 2022, conforme a lo señalado en el IFA DFZ- 2023-2202-IX-RCA y en el considerando precedente. C.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento C.3.1. Análisis de descargos presentados por el titular

110° Como principal argumento el titular señala que se han efectuado monitoreos ambientales propios del control operacional de la planta durante todo el período de evaluación del PDC, cuyos resultados darían cumplimiento a los parámetros del Decreto Supremo N°90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N°90/2000”) y de la NCh 1.333, en atención a la estabilización de la operación de la planta producto de la adopción de las medidas comprometidas en el PDC. 111° Luego, en el escrito de descargos, se presentan una serie de tablas con resultados de monitoreos de parámetros del D.S. 90/00 y NCh 1.333 efectuados en el cuerpo receptor, donde se presenta una excedencia de dichos parámetros "aguas arriba" y se mantienen estables o con tendencia a la baja "aguas abajo". Lo anterior, permitiría concluir que el efluente no genera una perturbación en el cuerpo receptor, ya que estaríamos frente a un curso de agua difuso afectado por otras descargas ajenas a la operación de la UF. 112° En seguida, indica que existe un registro histórico y periódico de muestreos de parámetros del D.S. 90/00 y NCh 1.333 en el cuerpo receptor, desde el año 2015 al año 2024, lo cual permite verificar que el proyecto no ha generado emisiones que afecten al cuerpo receptor. 113° Finalmente, la empresa sostiene que, respecto del monitoreo de fauna bentónica en el río Huichahue, en el marco del PDC se comprometió la ejecución de dicha medida desde agosto de 2024. Respecto del monitoreo del DS N°90/2000 y de la NCh 1.333/78, en el marco del PDC, se comprometió su ejecución con frecuencia mensual. 114° Respecto de lo señalado por el titular en sus descargos, en primer lugar, cabe señalar que la imputación del presente cargo considera 2 omisiones: la primera, corresponde a no efectuar monitoreos de fauna bentónica en un período de estiaje y en un período de máximo caudal, entre los años 2013 a 2022; la segunda, corresponde a no monitorear mensualmente el cuerpo receptor, conforme a la NCh 1.333, durante los años 2021 y 2022. 115° Luego, es de especial relevancia indicar, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto Supremo N°38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Reglamento ETFA”), que los sujetos

fiscalizados deberán contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a esta Superintendencia12, lo cual asegura mantener la integridad de la información, evitando que se pierda la confiabilidad técnica y veracidad requerida13. 116° De esta forma, cabe establecer que los datos de los muestreos que el titular afirma haber efectuado entre los años 2015 y 2024 se presentaron en una tabla elaborada por la propia empresa, dentro del escrito de descargos, sin acompañar certificados o los informes de resultados que acrediten que la ejecución de dichos muestreos se realizó por una ETFA autorizada, de manera que los resultados de los muestreos se encuentren científicamente respaldados, por tanto, los resultados indicados en las Tablas acompañadas por el titular carecen de valor probatorio . 117° De todas formas, esta SMA no imputó la omisión de realizar monitoreos conforme al D.S. 90/00, por lo que las tablas de resultados a las que hace alusión el titular no poseen capacidad de desvirtuar la configuración de la infracción, en atención a que la imputación se refiere a los monitoreos de cuerpo receptor, conforme a la NCh 1.333 y a los monitoreos de fauna bentónica. 118° Sin embargo, se hace presente que los informes técnicos elaborados por la ETFA Hidrolab en el año 2024, que fueron acompañados en los descargos, así como los informes elaborados por ETFA autorizada que se presentaron en este procedimiento, serán ponderados en la sección VIII del presente dictamen (análisis de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA), en medida que estos son posteriores al periodo infraccional considerado para el presente cargo y, por tanto, no pueden desvirtuar la configuración de la infracción, en atención a que no se han presentado informes de resultados elaborados por una ETFA para el período imputado. C.3.2. Análisis de configuración de la infracción 119° En cuanto a la infracción imputada en el Cargo N°3 del presente procedimiento, consistente en la omisión de efectuar monitoreos, en tanto no se han realizado monitoreos de fauna bentónica entre los años 2013 a 2022 y no se han realizado monitoreos en el cuerpo receptor entre los años 2021 y 2022, se determinará su configuración en base a los antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento. 120° En primer lugar, cabe establecer que, por medio del acta de inspección de fecha 30 de noviembre de 2020, cuyo examen de información quedó consignado en el IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA, esta SMA le requirió al titular que remita la realización de los monitoreos ambientales establecidos en la RCA desde la entrada en operación de la PTAS hasta la fecha de la inspección. 121° Al respecto, mediante carta conductora de fecha 4 de febrero de 2021, el titular indicó que, tratándose de los monitoreos de fauna

12 Asimismo, la obligatoriedad de contratar ETFA se reitera en el artículo 4 de la Resolución Exenta N°273, de 18 de abril de 2022, de esta Superintendencia que dicta Instrucción de Carácter General para la Operatividad del Reglamento ETFA, para titulares de instrumentos de carácter ambiental. 13 Al respecto, dentro de las obligaciones de las ETFA se establece en el artículo 15 del Reglamento ETFA que estas deben: “i) Desarrollar su labor con total independencia, imparcialidad e integridad”.

bentónica, “no se cuenta con dicha información” (énfasis agregado). En cuanto a los monitoreos en el cuerpo receptor, el titular remitió Informes de Ensayo elaborados por la ETFA Hidrolab. 122° Luego, durante la actividad de inspección, realizada con fecha 28 de febrero de 2022, fiscalizadores de esta SMA tomaron contacto con la encargada de control de gestión de la UF, con el objeto de solicitarle los monitoreos ambientales realizados durante el año 2021 a la fecha de la inspección. No obstante, y según lo consignado en el IFA DFZ-2022-1208-IX-RCA, “[…] no se remitió información comprometida, por lo que se revisa la plataforma de seguimiento ambiental del proyecto “Ampliación PTAS San Ramón”, constatando que, a la fecha del informe, no existen reportes presentados conforme el seguimiento a las variables definidas en la RCA” (énfasis agregado). 123° Finalmente, de acuerdo con el IFA DFZ- 2023-2202-IX-RCA, “la empresa a la fecha del presente informe mantiene sin reportar monitoreos ni variables conforme al plan establecido en la respectiva RCA (…) En inspecciones anteriores ya se había levantado estos puntos sin existir por parte de la empresa a la fecha cambios en su actuar respecto de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la RCA” (énfasis agregado). 124° Por otro lado, cabe hacer presente que el titular tuvo sucesivas e idóneas instancias a lo largo del presente procedimiento administrativo para remitir los monitoreos imputados en la formulación de cargos. En efecto, la empresa mantuvo dicha omisión, tanto en sus propuestas de PDC y PDC refundido, como en la presentación de sus descargos, e incluso frente al requerimiento de información dictado mediante la Resolución Exenta N°8. 125° Asimismo, a la fecha, no aparecen reportes enviados por la empresa en la plataforma de Seguimiento Ambiental de esta SMA. C.4. Determinación de la configuración de la infracción 126° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en razón de que el titular no cumplió con la exigencia contenida en los Considerandos 3.6 y 4.2 de la RCA N°80/2009, relativos a la realización de monitoreos ambientales, en específico, el monitoreo mensual en el cuerpo receptor conforme a los parámetro de la NCh 1.333, y, el monitoreo de fauna bentónica y toxicológico en un período de estiaje y en un período de máximo caudal. 127° Dicho incumplimiento se extendió desde el mes de agosto de 2020 hasta el mes de diciembre de 2022, períodos durante los cuales las omisiones fueron constatadas de forma reiterada en las tres actividades de fiscalización realizadas por esta Superintendencia.

D. Cargo N°4: No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancia que se ha constatado una descarga de efluentes líquidos, proveniente de la PTAS, directamente en el cuerpo receptor. D.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 128° El Cargo N°4, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en cuanto constituiría un incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales (en adelante, “RILES”). Específicamente, se imputó el no efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancia que se ha constatado una descarga de efluentes líquidos, proveniente de la PTAS, directamente en el cuerpo receptor. 129° A partir de una revisión del catastro de resoluciones de programa de monitoreo de esta Superintendencia, se verificó que no consta que la UF cuente con una resolución que determine el programa de monitoreo del efluente tratado por la planta de tratamiento de aguas servidas del titular. 130° Al respecto, cabe indicar que la Res. Ex. N°117, de 6 de febrero de 2013, de esta Superintendencia, por la que se dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos –modificada por Res. Ex. N°93/2014–, dispone en su artículo segundo el procedimiento para evaluar si un establecimiento o actividad que genere residuos industriales líquidos califica como fuente emisora según lo definido por el D.S. N°90/2000. 131° Luego, el artículo tercero de dicha resolución establece que, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, la SMA fijará por medio de una resolución exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de RILES (en adelante, “RPM”). 132° Por su parte, el citado D.S. N°90/2000 establece que, desde su entrada en vigencia, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en dicha norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia. 133° De esta forma, en atención que la UF es una planta de tratamiento de aguas servidas que descarga el efluente tratado en el río Huichahue, está afecta al cumplimiento del D.S. N°90/2000, sin embargo, no ha presentado ante esta SMA la caracterización de sus residuos industriales líquidos, de acuerdo con lo instruido y a los procedimientos establecidos por la SMA en el ejercicio de sus competencias.

D.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 134° La presente infracción se fundamenta en las tres actividades de fiscalización realizadas a la UF, cuyos resultados fueron plasmados en los tres Informes de Fiscalización previamente individualizados. 135° En primera instancia, a partir de la inspección de fecha 30 de noviembre de 2020, se realizó un requerimiento de información al titular, solicitando, entre otros, información relativa a monitoreos de afluente y efluente tratado de acuerdo al D.S. 90/2000, junto con las cadenas de custodia y certificados de laboratorio para el período 2013-2020. De conformidad con el IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA, “respecto al plan de monitoreo del efluente tratado de acuerdo al D.S. 90/00, no hay reporte presentado en plataforma SMA”. 136° Como se mencionó anteriormente, se revisó el catastro de RPM de esta Superintendencia, donde se verificó que el proyecto no cuenta con una RPM del efluente tratado por la planta de tratamiento de aguas servidas del titular. D.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 137° Como primer argumento, el titular indica que el proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” surge de un contrato privado suscrito entre la empresa y los comités de vivienda que abastece la UF, donde se dejó establecido que, en un plazo de 5 años, o, a partir de la incorporación de esta zona al sector urbano de la comuna, se efectuaría el ingreso a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) de una solicitud de concesión de servicios sanitarios para la zona en que se encuentra emplazada la UF, junto con la solicitud de una RPM ante la SMA. 138° Adicionalmente, la empresa indica que pese a que no cuentan con la respectiva RPM, igualmente realizaron una caracterización del efluente conforme al D.S. N°90/2000 y mediciones periódicas de la NCh 1.333, los cuales concluyen que no existen superaciones a dichos parámetros, por lo que, descartan efectos negativos en el cuerpo receptor y en la fauna bentónica. 139° Agregan que tampoco existe presencia de cloro en el agua, dado que el efluente es sometido a una cloración mínima y, dada la distancia entre la cámara de salida y punto de descarga, se produce un decaimiento natural del cloro en dicho tramo, lo que también implica que disminuye el riesgo de afectación a la fauna bentónica del cuerpo receptor. 140° Luego, señalan que el efluente tratado de la PTAS es mayoritariamente aguas servidas domésticas, sin aporte de RILES, y representa solo un 0,034% del caudal de río Huichahue. 141° Finalmente, solicitan la reclasificación del cargo de gravísima a leve, en atención a que la empresa no ha impedido deliberadamente la fiscalización de esta SMA, ni tampoco concurren otras hipótesis del 36 N°1 de la LOSMA, en atención

a que la empresa ha mantenido a lo largo del tiempo registros de controles operacionales disponibles para las autoridades fiscalizadoras y, la SMA no logró demostrar que haya afectación al medio ambiente ni ánimo deliberativo de eludir el cumplimiento de la normativa ambiental. 142° En cuanto a la primera alegación del titular, cabe indicar que el D.S. N°90/2000 aplica por el sólo hecho de cumplir con el requisito de descargar residuos líquidos en aguas superficiales y/o continentales dentro de la República de Chile, cuestión que implica la obligación de calificarse como fuente emisora ante esta SMA. Por ende, el titular no puede justificar su incumplimiento en base a las condiciones establecidas en un contrato suscrito entre particulares, en el cual se estipula que se solicitará la RPM en el caso de que se incorpore la zona donde se ubica la UF al sector urbano de la comuna. 143° En lo que respecta a la alegación relativa al descarte de efectos de la infracción, en atención a que se han estado realizando los monitoreos ambientales correspondientes, se reitera que esta SMA le otorgará valor técnico únicamente a los monitoreos realizados por ETFA, lo cual el titular no acredita hasta algunos de los monitoreos realizados en el año 2024, fecha posterior al periodo infraccional, por lo que, serán ponderados en la sección VIII del presente dictamen (análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA). 144° De todas formas cabe relevar que, los efectos asociados a la presente infracción consisten en el riesgo de no implementar medidas oportunas en caso de desviaciones respecto del cumplimiento del D.S. N°90/2000 en el efluente y el impedimento del ejercicio de las competencias fiscalizadoras de esta SMA, en atención a que la obligación de caracterizarse como fuente emisora radica en la necesidad de contar con información ambiental verídica, completa y oportuna, para un seguimiento eficaz de los reportes que demuestran la realización de los monitoreos comprometidos y, con ello, permitir en definitiva el ejercicio de la fiscalización. 145° Respecto de la solicitud de reclasificación de gravedad de la infracción, esta se analizará en el capítulo siguiente del presente dictamen. D.4. Determinación de la configuración de la infracción 146° En razón de lo expuesto, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, por cuanto el titular, desde el inicio de sus operaciones hasta el 8 de agosto de 2024, no había iniciado el procedimiento de calificación de fuente emisora14, en circunstancias que el proyecto realiza descarga de aguas tratadas sin caracterizar sus residuos. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 147° En esta sección se detallará la clasificación de gravedad atribuida a los cargos configurados en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la

14 Conforme se analizará en la sección VIII del presente dictamen (análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA), conforme a la documentación presentada por el titular en sus descargos y a la información con la que cuenta esta Superintendencia, el titular ingresó una solicitud de RPM con fecha 8 de agosto de 2024, la cual que se encuentra en análisis por parte de la División de Fiscalización de esta SMA.

clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones en leves, graves y gravísimas. A. Cargo N°1 148° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. 149° En primer lugar, se analizará la alegación de la empresa contenida en sus descargos, esto es, la solicitud de reclasificación de gravedad por no concurrir los elementos del artículo 36 N°2 literal e) de la LOSMA, y por no indicar como la infracción afectaría el medio ambiente y a la salud de las personas. 150° Cabe señalar que, para sustentar la clasificación de la gravedad indicada, esta Superintendencia ha sostenido que se debe atender a los siguientes criterios, que pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado: i) la relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; ii) la permanencia en el tiempo del incumplimiento, y; iii) el grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido de que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 151° El examen de estos criterios está en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que su análisis debe efectuarse caso a caso. No obstante, resulta útil aclarar que, para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente al análisis de los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. 152° Respecto de la centralidad, la jurisprudencia ha resuelto que esta clasificación de gravedad es aplicable a todas las medidas que tengan por objetivo evitar o minimizar algún efecto ambiental, tenga o no un carácter significativo15.

15 En efecto, se ha resuelto que “[…] la disposición debe interpretarse en el sentido de incluir tanto las medidas contempladas en un EIA como en una DIA. En efecto, el legislador al establecer el listado del art. 10 de la Ley N°19.300 ha considerado que esos proyectos o actividades son susceptibles de causar efectos ambientales adversos. La vía de evaluación, por su parte, se encuentra determinada por la intensidad del impacto que se produce. Así cuando los proyectos producen los efectos del art. 11 de dicha ley, el titular está obligado a evaluar su proyecto por medio de un EIA. En ese caso, deberá presentar un plan de medidas de mitigación destinado a evitar o disminuir los efectos significativos de un proyecto o actividad (art. 16 inciso final de la Ley N°19.300). No obstante, ello no significa que los proyectos evaluados por medio de una DIA no puedan contener medidas para minimizar o eliminar efectos adversos, precisamente porque producen impactos ambientales, pero en menor intensidad. En este contexto, las medidas tienen por finalidad mantener los impactos ambientales bajo los umbrales que hacen aplicable el art. 11 de la Ley N°19.300 como también dar cumplimiento a la normativa ambiental aplicable al proyecto”. Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-28-2019, de 12 de agosto de 2020, “Turismo Lago Grey S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”.

En este sentido, lo relevante es la finalidad de la medida que se incumple; esto es, más allá de su denominación, si tiene por objeto evitar o minimizar algún efecto ambiental. 153° En este sentido, las medidas imputadas en los subhechos infraccionales, que fueron incumplidas por el titular, no constituyen condiciones accesorias o de respaldo dentro del sistema de tratamiento aprobado, sino que son los componentes que definen la tecnología misma sobre la cual se fundó la calificación ambiental favorable del proyecto. En efecto, el considerando N°3.1 de la RCA N°80/2009 describe el proyecto como la incorporación y operación de un sistema de tratamiento mediante la tecnología de lombrifiltro o Sistema Tohá, de modo que las obras que componen dicho sistema no son medidas adicionales de mitigación, sino que la médula o parte central del proyecto evaluado. 154° Al respecto, conforme se establece en el capítulo 3 de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” (en adelante, “DIA”), dentro de las principales emisiones, descargas y residuos del proyecto se considera precisamente la generación de 402 m3/día de aguas servidas domésticas que serán tratadas por la planta de tratamiento para cumplir con el D.S. N°90/2000, cuya disposición se efectuará mediante descarga en el río Huichahue. 155° En efecto, respecto de su peligrosidad, se indica en el capítulo 4 de la referida DIA que “de acuerdo a la forma de manejo y disposición de los efluentes líquidos que se establece en el proyecto, puede asegurarse que serán tratados en forma adecuada y en el manejo previo a su tratamiento no estarán en contacto con la población o los recursos naturales” (énfasis agregado)16. 156° A mayor abundamiento, el filtro parabólico corresponde a una medida de pretratamiento, cuya función es proteger la eficiencia hidráulica y operativa del sistema biológico, al evitar que los sólidos gruesos lleguen al lombrifiltro, es decir, su omisión o mal funcionamiento incrementa la carga de sólidos que llega al módulo de lombrifiltro, comprometiendo su capacidad de depuración y, con ello, la calidad del efluente que posteriormente será sometido a desinfección. 157° A su turno y como ya se ha mencionado a lo largo de este Dictamen, el módulo de lombrifiltro constituye el elemento central del sistema de tratamiento aprobado, de manera que su omisión implica que la materia orgánica presente en las aguas servidas —expresada en los parámetros de DBO5 y sólidos suspendidos totales— no sea removida en los niveles proyectados; ello es relevante porque es precisamente esa materia orgánica residual la que, al entrar en contacto con el cloro en la etapa de desinfección, genera los compuestos organoclorados cuyo control constituye el objeto declarado del sistema de decloración. 158° Por último, y de manera más directa aún, la omisión del sistema de decloración elimina la única barrera prevista en el proyecto para neutralizar el cloro combinado residual antes de la descarga al río Huichahue, de manera que su ausencia se traduce en el riesgo de que dicho compuesto alcance el cuerpo receptor. A ello se suma que el correcto funcionamiento del módulo de lombrifiltro es, según la propia DIA, la razón por la cual se declaró que la operación del proyecto no generaría olores molestos; de manera que su

16 Sección 4.1.1 de la DIA “Ampliación PTAS San Ramón”, Riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, Efluentes líquidos: peligrosidad.

omisión no solo compromete el control de organoclorados, sino que reintroduce el riesgo de generación de olores que el diseño del sistema pretendía específicamente evitar. 159° En consecuencia, la omisión conjunta o individual de estas medidas se traduce en la inobservancia de la propia descripción del proyecto aprobado. En efecto, el filtro parabólico, el módulo de lombrifiltro y el sistema de decloración forman parte integrante del numeral 1.7 "Descripción del proyecto" de la RCA, en el cual se detalla, elemento por elemento, la tecnología sobre la cual se fundó la evaluación favorable del proyecto. De este modo, el incumplimiento de dichas obras no equivale a la infracción de una medida adicional, sino, derechamente, a la falta de ejecución de aquello que el propio titular declaró y se comprometió a construir y operar como definición misma del proyecto de saneamiento sometido al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 160° Por tanto, en este caso, la centralidad de la medida se ampara en que, estas exigencias tienen como objetivo evitar la generación de efectos ambientales. 161° Respecto de la permanencia en el tiempo de la presente infracción, el incumplimiento del considerando 3.1 de la RCA N°80/2009 no corresponde a una falla puntual, sino a una condición estructural y permanente que, conforme con lo indicado en los acápites VI.A.3 y VI.A.4 de este Dictamen, se ha extendido por al menos desde el año 2020 hasta el año 2023 respecto de los subhechos infraccionales a) y b), y hasta el año 2024 respecto del subhecho infraccional c), en atención a que la falta de dichas infraestructuras operacionales fue constatada en la totalidad de las actividades de fiscalización. 162° Respecto del grado de implementación de las medidas, de conformidad con lo indicado en el acápite VI.A.3 del presente Dictamen, al momento de la formulación de cargos – 9 de agosto de 2023 -, las tres medidas incumplidas poseían un nulo grado de implementación, en atención a que no existía ni el filtro parabólico, el riego en el módulo lombrifiltro no se realizaba mediante aspersores, como tampoco estaba implementado el sistema de decloración. 163° A lo anterior se debe sumar lo ya reiterado respecto del criterio anterior, esto es, que la falta de implementación de estas medidas se mantuvo hasta el año 2023 respecto de los subhechos infraccionales a) y b), y hasta 2024 respecto del subhecho infraccional c). 164° Por lo tanto, del análisis realizado para el presente cargo, en base a las circunstancias y a los medios de prueba tenidos a la vista durante el procedimiento sancionatorio, esta fiscal instructora considera que corresponde mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos para el Cargo N°1, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento grave de medidas para minimizar los efectos adversos del proyecto de acuerdo a lo previsto en la RCA N°80/2009. B. Cargo N°2 165° Este cargo fue clasificado preliminarmente como leve, en virtud del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son

infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracciones gravísima o grave”. 166°

167° Sobre el particular, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a alguno de los escenarios abordados en los literales de los numerales 1 y 2 del artículo 36, de manera que corresponde mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos. 168° Asimismo, la alegación formulada por el titular en su escrito de descargos en que solicita reclasificar esta infracción de grave a leve, no tiene asidero, en medida que esta infracción fue clasificada preliminarmente como leve en la formulación de cargos. C. Cargo N°3 169° Este cargo fue clasificado preliminarmente como leve, en virtud del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracciones gravísima o grave”. 170° Sobre el particular, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular el incumplimiento a alguno de los escenarios abordados en los literales de los numerales 1 y 2 del artículo 36, de manera que corresponde mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos. D. Cargo N°4 171° Este cargo fue clasificado preliminarmente como gravísimo, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”. 172° Ahora, se procederá al análisis de la alegación de la empresa contenida en sus descargos, referida a la solicitud de reclasificación de gravedad por no concurrir ninguno de los literales del artículo 36 N°1, y, en específico, indica que la SMA no explicó de qué manera la empresa tuvo un ánimo deliberativo para eludir la normativa ambiental, como tampoco hubo afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas. 173° Que, el literal e) del artículo 36 N°1 comprende tres hipótesis: i) impedir la fiscalización; ii) encubrir la infracción, o; iii) evitar el ejercicio de las atribuciones de la SMA. Para la concurrencia de estas hipótesis se requiere, además, que exista intencionalidad por parte del titular, con el propósito de generar el efecto que se indica en la norma.

174° La descarga realizada por la PTAS, al no encontrarse caracterizada como fuente emisora, ni contar con RPM, implica que la empresa ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en relación con seguimiento del cumplimiento de la norma establecida en el D.S. N°90/2000, toda vez que no se contó con información respecto de la caracterización de los residuos líquidos descargados a cursos de agua superficial por parte de la UF, evitando el ejercicio de las atribuciones de esta SMA por un período de, a lo menos, 10 años. 175° En efecto, mediante la ejecución de los hechos constitutivos de infracción, el titular omitió la entrega de información asociada a la situación real de la descarga de los RILES tratados, privando de esta forma a la autoridad el contar con conocimiento indubitado respecto de la calidad, duración y frecuencia con que fueron descargados los residuos líquidos hacia el curso de aguas superficiales correspondiente, circunstancia que debía ser informada por parte del titular a esta Superintendencia por medio de reportes de autocontrol. 176° De este modo, esta Superintendencia no cuenta con antecedentes fidedignos para determinar el cumplimiento de la norma de emisión señalada, y las materias relevantes contenidas en ella, como calidad, frecuencia y duración de las descargas, por todo el periodo indicado en los párrafos anteriores. 177° Respecto de la intencionalidad de la conducta del titular, dirigida a evitar el ejercicio de las competencias fiscalizadoras de la SMA, se debe tener presente que la empresa cuenta con vasta experiencia en el área de producción y distribución de agua potable, como también, la recolección y tratamiento de aguas servidas de distintas localidades en 5 regiones del país, abasteciendo a más de 46.000 hogares17. 178° En este sentido, el titular posee un alto grado organizacional y un consecuente conocimiento y experiencia respecto de las exigencias establecidas en la regulación ambiental y, específicamente, en las obligaciones regidas por la normativa de descarga de RILES18. 179° Luego, es importante considerar, como se analizó en la sección VI.D.3 del presente Dictamen, que el titular estuvo en pleno conocimiento de su incumplimiento, ya que, suscribió un contrato con los comités de viviendas que abastecen la UF, donde expresamente se obligó a solicitar una RPM ante esta Superintendencia. 180° Asimismo, como se analizó en la sección VI.D.2 del presente Dictamen, desde la primera inspección realizada por esta Superintendencia en la UF – 30 de noviembre de 2020 – se consultó a la empresa, vía requerimiento de información, respecto a los monitoreos de acuerdo al D.S. N°90/2000, frente a lo cual, se consignó en el IFA DFZ-

17 https://www.sanisidrosa.cl/quienes-somos/ 18 A este respecto, es preciso referirse a la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-346-2022, considerando 71°, la cual señala que: “En este contexto, uno de los elementos fundamentales para decidir respecto de un actuar doloso atribuible a un titular del proyecto como EFE, radica justamente en considerar el carácter de sujeto calificado del infractor, del cual podrá inferirse que, dado sus conocimientos específicos en el giro y de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento normativo requiere nuestra legislación, conocía que estaba dividiendo un proyecto con la intención de eludir el SEIA. De esta manera, es posible que atendido a dicha calidad, sea perfectamente posible atribuir un pleno conocimiento de los deberes a los que están sujetos, y que su incumplimiento sea considerado no una actuación imprudente, sino que derechamente dolosa” (énfasis agregado).

2022-1207-IX-RCA que “respecto al plan de monitoreo del efluente tratado de acuerdo al D.S. 90/00, no hay reporte presentado en plataforma SMA”. 181° De esta forma, es posible confirmar el carácter deliberativo del titular en la comisión de la presente infracción. 182° Por lo tanto, del análisis realizado para el presente cargo, en base a las circunstancias y a los medios de prueba tenidos a la vista durante el procedimiento sancionatorio, esta fiscal instructora considera que corresponde mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos para el Cargo N°4, conforme al artículo 36 número 1 letra e) de la LOSMA. E. Conclusiones 183° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación para todas las infracciones imputadas en la formulación de cargos, es decir, para el cargo N°1 grave, por aplicación del artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA; para los cargos N°2 y 3, leve, por aplicación del artículo 36 N°3 de la LOSMA, y, para el Cargo N°4, gravísima, por aplicación del artículo 36 N°1 letra e) de la LOSMA. 184° En este contexto, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la RCA, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”); mientras que, conforme con letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la RCA, clausura o multa de hasta cinco mil UTA, y; conforme con letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA. VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 185° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

186° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia

del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “las Bases Metodológicas”). 187° Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 188° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. 189° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras d) – en lo que se refiere a grado de participación-, g), h) e i) – en lo que refiere a la presentación de autodenuncia- del artículo precitado, en atención a que el procedimiento no inició por medio de una autodenuncia, el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., no se aprobó el PDC presentado por el titular, y, asimismo, el sector en que se emplazan las actividades del proyecto, como los alcances de la infracción, no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 190° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: 191° Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

192° Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 193° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 194° Por lo tanto, para la determinación del beneficio económico, se debe configurar los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en el caso concreto, principalmente a través de la identificación de las fechas reales o estimadas, y luego deben ser cuantificados los costos o ingresos asociados. De esta forma, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido, a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, explicado en las Bases Metodológicas. 195° Por otra parte, se considerará para efectos de la estimación del beneficio económico, una fecha de pago de multa al 14 de septiembre de 2026 y una tasa de descuento de un 7%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales, información financiera de la empresa y parámetros específicos del rubro sanitario. Por último, cabe señalar que todos los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2026. A.1. Cargo N°1 196° En relación con el Hecho Infraccional N°1, relativo a la operación deficiente de la PTAS San Ramón, consistente en (i) la no implementación del filtro parabólico para la separación de sólidos; (ii) la implementación de un sistema de riego en el módulo de lombrifiltro distinto al evaluado ambientalmente, y; (iii) la ausencia de un sistema de decloración, se estima que generó un beneficio económico para el titular, originado en la omisión de implementar las instalaciones y efectuar las inversiones exigidas por la RCA N°80/2009, las que debieron materializarse oportunamente para el correcto funcionamiento del sistema de tratamiento. A.1.1. Escenario de cumplimiento 197° En este escenario de cumplimiento los costos asociados a las medidas señaladas anteriormente debieron ser incurridos oportunamente, es decir, al momento de hacerse exigibles mediante la RCA N°80/2009. Puesto que esta fecha es anterior a la entrada en vigencia de las facultades de esta Superintendencia -el día 28 de diciembre de 2012-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que las medidas debieron ser implementadas en dicha fecha. 198° Las medidas específicas que debieron ser implementadas son: i) Filtro parabólico de separación de sólidos, destinado a separar los sólidos de tamaño superior a 2 mm, con capacidad hidráulica superior a 20 l/s; ii) Sistema de riego del módulo de lombrifiltro mediante red de regadores por aspersión, e; iii) Instalación y operación de sistema

de decloración, mediante pastillas de bisulfito de sodio en la cámara final del sistema de tratamiento. 199° Respecto a los costos estimados, se han identificados aquellos informados por el titular en respuesta al requerimiento de información de la Res. Ex. N°8, en donde se establecen costos de $6.792.000 para el filtro parabólico19 y$486.465 para la adecuación del sistema de riego del módulo de lombrifiltro a operación por aspersión20. En cuanto al sistema de decloración, en primer lugar se considera que la implementación de la cámara, considerando corresponde a un sistema de sofisticación menor compuesto principalmente por una estructura de hormigón y tuberías de PVC, no implica un costo adicional ya que el mismo puede ser asumido internamente por la empresa y por tanto no haber generado un beneficio económico asociado; , en segundo lugar en cuanto al costo de operación mensual del sistema este es estimado en $ 155.00021. A.1.2. Escenario de incumplimiento 200° En relación con este escenario, en la respuesta al requerimiento de información formulado mediante la Res. Ex. N°8, la empresa señaló que efectuó la implementación tardía del filtro parabólico, la adecuación del sistema de riego del módulo de lombrifiltro y la instalación y operación del sistema de decloración22. 201° Lo anterior fue acreditado mediante facturas, con los montos ya señalados en el escenario de cumplimiento para cada ítem, los cuales corresponden a lo siguiente23: i) filtro parabólico de separación de sólidos, por un total de $6.792.000, con fecha 11 de noviembre de 2023; ii) adecuación del sistema de riego del módulo de lombrifiltro, por $ 486.465, con fecha 25 de agosto de 2023; iii) operación del sistema de decloración, con un costo mensual variable, de entre $155.000 y $216.800, el cual comienza a ser ejecutado desde el mes de agosto de 2023. 202° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por: (i) el retraso en los costos de implementación del filtro parabólico de separación de sólidos y la adecuación del sistema de riego del módulo de lombrifiltro a operación por aspersión, por un total de $7.278.465, equivalentes a 11 UTA; y (ii) evitar incurrir en los costos de operación del sistema de decloración, en el periodo en que este no estuvo implementado debiendo estarlo, que se considera desde enero de 2013 a julio de 2023, por un total de $19.685.000, equivalentes a 23 UTA.

19 Estimado en base a los documentos: Orden de compra 4829, Respuesta requerimiento de información y, Factura Electrónica N°240 de fecha 20-11-2023. Valores netos, sin Impuesto al Valor Agregado (“IVA”). 20 Estimado en base a la Factura Electrónica N°97289, de fecha 25-08-2023. Valores netos, sin IVA. 21 Si bien, el costo mensual de la decloración informado por la empresa es variable, para efectos de la modelación se consideró un supuesto conservador, estimándose en base al menor de los valores informados dentro del periodo, de $155.000, contenido en la Factura Electrónica N°15355, de fecha 30-08-2023, por aplicación de tabletas de decloración (valor sin IVA). Además, esta factura corresponde al primer mes en que la empresa comienza efectivamente a incurrir en este costo, por lo que, es la más próxima al periodo de incumplimiento. 22 Que, no constan antecedentes que den cuenta de la operación del sistema de decloración durante el periodo infraccional imputado. 23 En el apartado del escenario de cumplimiento de identifica cada factura que respalda el costo. Valores sin IVA.

203° De lo descrito, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción es de 27 UTA. A.2. Cargo N°2 204° En relación con el cargo N°2 relativo a Implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental; en el escenario de cumplimiento el titular debió haber tenido implementada dicha cortina arbórea de forma oportuna. A.2.1. Escenario de cumplimiento 205° Puesto que, de acuerdo a su RCA debió tenerla implementada de forma previa a la entrada en funciones de esta Superintendencia, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considerará que debió haber tenido implementada dicha cortina arbórea al menos en dicha fecha -el día 28 de diciembre de 2012-. A.2.2. Escenario de incumplimiento 206° En relación al costo de implementación, se considera la información aportada por el titular en respuesta al requerimiento de información de la Res. Ex. N°8, mediante la cual acredita la compra de los individuos a plantar por un monto total de $465.00024. Este costo fue incurrido por la empresa con una fecha promedio al 26 de noviembre de 2023, lo cual se considera para efectos del escenario de incumplimiento. 207° De lo descrito, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se configura por costos retrasados por la implementación de la cortina arbórea, de $465.000, equivalentes a 0,5 UTA, desde el 28 de diciembre de 2012 hasta su implementación, con fecha estimada el 26 de noviembre de 2023. 208° A partir de la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia el beneficio económico obtenido por esta infracción es de 0,2 UTA. A.3. Cargo N°3 A.3.1. Escenario de cumplimiento 209° Respecto del Cargo N°3, configurado por la omisión de los monitoreos del cuerpo receptor conforme a la NCh 1.333 a 100 m aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga exigido con frecuencia mensual para los años 2021 y 2022, y el monitoreo de fauna bentónica y toxicológico a realizarse dos veces al año, uno en período de estiaje y otra en período de máximo caudal entre los años 2020 y 2022; en un escenario de cumplimiento la empresa debió haber contratado y ejecutado oportunamente dichas campañas de monitoreo, incurriendo en los costos correspondientes en las fechas debidas.

24 Correspondiente al valor neto señalado en facturas N°820, 836 y 869.

210° De acuerdo con la información obrante en el expediente, el costo de las campañas omitidas se acredita a partir de las propias órdenes de compra acompañadas por el titular para la ejecución posterior de estos monitoreos. Para el monitoreo integrado del cuerpo receptor (NCh 1.333), la Orden de Compra N°11087, a ANAM, da cuenta de un costo de $1.552.967 neto por campaña mensual (cotización N°31876). Para el monitoreo de fauna bentónica y toxicológico, la Orden de Compra N°11281, a DSS S.A., da cuenta de un costo de $5.556.159 neto por campaña. 211° En base a lo señalado, para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento, se considerará que la empresa debió incurrir, durante el período comprendido entre el año 2021 y el año 2022, en 24 campañas mensuales de monitoreo de cuerpo receptor, por un total de $37.271.208 neto, y en 5 campañas de monitoreo de fauna bentónica y toxicológico, -una campaña en el año 2020 y dos campañas en el año 2021 y 2022 respectivamente- por un total de $27.780.795 neto; arrojando un costo total evitado nominal de $65.052.003 neto. A.3.2. Escenario de incumplimiento 212° Por otro lado, en el escenario de incumplimiento, que corresponde a la situación real, la empresa no ejecutó ninguna de las campañas de monitoreo exigidas durante los periodos señalados en el escenario de cumplimiento. En efecto, conforme se estableció en la sección de configuración de la presente infracción, no existe en el expediente informe de resultados alguno de monitoreo de fauna bentónica o toxicológico, y respecto del cuerpo receptor, los únicos antecedentes respaldados por un laboratorio con autorización ETFA, corresponden a informes de Hidrolab S.A. emitidos entre noviembre de 2023 y abril de 2024, esto es, con posterioridad tanto a la formulación de cargos como al período infraccional, sin que sea posible cubrir de manera retroactiva dicho período. 213° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por los costos evitados asociados a las campañas de monitoreo omitidas, por un total de $65.052.003, equivalentes a 76 UTA. 214° De lo descrito, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción es de 64 UTA. A.4. Cargo N°4 A.4.1. Escenario de cumplimiento 215° Respecto del Cargo N°4, configurado por no efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancia que se ha constatado una descarga de efluentes líquidos, provenientes de la PTAS, directamente en el cuerpo receptor; en un escenario de cumplimiento la empresa debió haber ejecutado oportunamente el monitoreo necesario para la evaluación de la calificación de fuente emisora en la fecha de inicio de operación. 216° Para la estimación del costo del monitoreo requerido para la evaluación de la calificación de fuente emisora, se tomó como

referencia la información de la Licitación pública ID 611669-3-LQ17, con un costo de referencia de $473.000, al 31 de diciembre de 2017. 217° Atendido que la obligación de calificarse como fuente emisora resulta exigible desde el inicio de la operación de la unidad fiscalizable, y que dicho inicio es anterior a la entrada en vigencia de las facultades sancionatorias de esta Superintendencia, para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento se considerará que la empresa debió incurrir en dicho costo con fecha 28 de diciembre de 2012, establecido como referencia en base a la fecha de entrada en vigencia de esta Superintendencia. A.4.2. Escenario de incumplimiento 218° Por otro lado, en el escenario de incumplimiento, que corresponde a la situación real, la empresa no ejecutó el monitoreo necesario para la evaluación de la calificación de fuente emisora. En efecto, conforme se estableció en la sección de configuración de la presente infracción, no existen en el expediente antecedentes que acrediten que el titular haya incurrido en dicho costo. 219° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por el retraso en incurrir en el costo del monitoreo señalado, configurando costos retrasados por un total de $473.000 equivalentes a 0,5 UTA. 220° De lo descrito, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción es de 0,9 UTA. A.5. Resumen de la estimación del beneficio económico 221° La siguiente tabla presenta un resumen de la información relativa al beneficio económico que se estima obtenido por la comisión de las infracciones, para aquellas en que esta circunstancia se configura Tabla 4 Resumen de información relativa al beneficio económico obtenido por motivo de las infracciones

Cargo Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/fechas Beneficio Económico (UTA)

1 Operación deficiente de la PTAS San Ramón: no implementación del filtro parabólico para separación de sólidos, sistema de riego del módulo de lombrifiltro distinto al evaluado ambientalmente, y Costos retrasados por la implementación tardía del filtro parabólico, la adecuación del sistema de riego por aspersión y la instalación del 11 28 diciembre 2012 al periodo entre agosto y noviembre 2023 27

Fuente: Elaboración propia. B. Componente de afectación 222° Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular. 223° Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción. 224° En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias del infractor y su conducta, dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor “tamaño económico”, el cual tiene por finalidad lograr una proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta del infractor frente a ella, en términos económicos. ausencia de sistema de decloración sistema de decloración Costos evitados por la no operación del sistema de decloración durante el período infraccional 23 Cada mes del periodo enero 2013 a julio 2023

2 Implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental Costos retrasados por la implementación tardía de los individuos arbóreos exigidos por la RCA 0,5 28 diciembre 2012 a 26 noviembre 2023 0,2

3 Omisión de los monitoreos de cuerpo receptor (NCh 1.333) y de fauna bentónica y toxicológico exigidos en la RCA N°80/2009 Costos evitados por la no contratación ni ejecución de las campañas de monitoreo de cuerpo receptor y de fauna bentónica y toxicológico 76 Cuerpo receptor: todos los meses del periodo enero 2021 a diciembre 2022. Fauna bentónica: 2020 a 2022 64

4 No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, habiéndose constatado una descarga de efluentes líquidos de la PTAS directamente en el cuerpo receptor Costos retrasados por la no ejecución del monitoreo necesario para la evaluación de la calificación de fuente emisora (D.S. N°90/2000) 0,5 28 diciembre de 2012 0,9

B.1. Valor de seriedad 225° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LOSMA) 226° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”25 . En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado. 227° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional26, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 228° El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”27.

25 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 26 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones" 27 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf [última visita: 07 de febrero de 2024].

229° Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 230° Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado. 231° Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación, se evaluará para cada uno de los cargos si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió una afectación o peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. B.1.1.1 Cargo N°1 232° En primer lugar, cabe señalar que respecto del Cargo N°1 no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo cierto al medio ambiente o a alguno de sus componentes. Por lo tanto, el daño no se encuentra acreditado en el presente procedimiento, por lo que, corresponde analizar la eventual generación de un riesgo o peligro al medio ambiente o a la salud de las personas producto de la infracción. 233° La infracción del Cargo N°1 se configura por la operación deficiente de la planta de tratamiento, en tanto: i) no se ha implementado el filtro parabólico para la separación de sólidos; ii) el sistema de riego del módulo de Lombrifiltro es distinto al evaluado ambientalmente, y; iii) no se ha implementado el sistema de decloración. 234° Conforme a la descripción del proyecto, la cadena de tratamiento contemplada en la RCA N°80/2009 supone que las aguas servidas, una vez separados los sólidos de tamaño superior a 2 mm por el filtro parabólico, sean tratadas en el módulo de Lombrifiltro a fin de retener la materia orgánica y generar un efluente de baja turbiedad y carga orgánica, las que luego serán sometidas a procesos de cloración y de decloración, mediante pastillas de bisulfito de sodio, previo a su descarga en el río Huichahue. 235° En concreto, los IFA DFZ-2022-1207-IX- RCA, DFZ-2022-1208-IX-RCA y DFZ-2023-2202-IX-RCA establecieron la inexistencia del filtro

parabólico y la consiguiente acumulación de residuos sobre la superficie del lecho filtrante, con sobrecarga hidráulica y operación deficitaria del lombrifiltro. A su vez, el sistema de riego se encontraba operando mediante chorros y no mediante aspersión, lo cual genera el apozamiento de aguas servidas que inunda el lecho filtrante, comprometiendo la capacidad de tratamiento y aireación del módulo de lombrifiltro, lo cual conlleva a que la materia orgánica y los sólidos suspendidos del afluente no sean tratados con la eficiencia prevista en el proyecto original y que fue objeto de calificación ambiental. 236° En este escenario, se suma además la inexistencia del sistema de decloración, lo cual cobra especial relevancia, pues, tal como establece el IFA DFZ-2023-2202-IX-RCA, al no existir un caudal de control para la adecuada dosificación del agente químico, sumado al deficiente tratamiento de materia orgánica y sólidos -evidenciado por la turbiedad detectada en la descarga previa al emisario-, se genera una condición propicia para la formación de compuestos organoclorados, los que conllevan un potencial efecto sobre la biota del cuerpo receptor. 237° El riesgo anteriormente relevado fue considerado en la propia DIA del proyecto, donde se establece que “Algunos de los compuestos orgánicos presentes en el agua servida, y que no fueron eliminados en el proceso de tratamiento, pueden causar interferencias en el proceso de cloración, reaccionando con el cloro para formar compuestos tóxicos, que pueden tener efectos adversos a largo plazo sobre los usos de las aguas tratadas” (énfasis agregado)28. 238° De esta forma, es posible identificar el siguiente peligro concreto: La combinación de la superación de sólidos suspendidos totales y materia orgánica (producto de la ausencia del filtro parabólico y de la operación deficitaria del lombrifiltro), con la presencia de cloro residual no abatido (producto de la ausencia del sistema de decloración) constituye precisamente el escenario que la cadena de tratamiento evaluada ambientalmente buscaba evitar, donde, la reacción del cloro libre con la materia orgánica que no fue removida en las etapas previas de tratamiento favorece la formación de subproductos de la cloración, tales como compuestos organoclorados, los cuales se caracterizan por su persistencia, toxicidad y capacidad de afectar adversamente a los organismos del cuerpo receptor. 239° De este modo, el sistema de decloración no constituye una mera exigencia formal, sino una unidad clave en el sistema de tratamiento evaluado ambientalmente, cuyo objeto es precisamente evitar la afectación en el cuerpo receptor tras el tratamiento de las aguas servidas. 240° Una vez identificado el peligro, corresponde analizar la existencia de una ruta de exposición a dicho peligro, evaluándola en relación con la susceptibilidad o fragilidad del cuerpo receptor y los usos actuales y potenciales de éste, todo lo cual dice relación con la probabilidad de materialización del riesgo.

28 Sección 2.1.6 de la DIA.

241° En cuanto al cuerpo receptor, el efluente es descargado directamente en el río Huichahue, curso superficial respecto del cual obran antecedentes que dan cuenta de su valor ambiental y patrimonial. 242° Además, la evidencia del peligro identificado queda reforzada por la información contenida en los monitoreos del cuerpo receptor, acompañados por el titular en su presentación de fecha 8 de junio de 2026. En particular en el "Informe de Monitoreo Bentónico y Análisis Toxicológico del Punto de Descarga del Proyecto Ampliación PTAS San Ramón", correspondiente a la campaña efectuada en enero de 2024, la cual fue ejecutada en período de estiaje en el río Huichahue - cuya observación resulta de mayor relevancia, dados los menores niveles de caudal registrados y, por ende, una mayor relevancia de la influencia de la descarga de la PTAS -, da cuenta de indicios de una mayor perturbación del cuerpo receptor en el tramo influenciado por la descarga del efluente tratado. 243° Así, la aplicación del Índice Biótico de Familia (ChIBF) arrojó que la estación situada aguas arriba del punto de descarga (E-1) clasifica en Clase I, con un estado de calidad de agua "muy bueno, no perturbado" (valor 2,51), en tanto que la estación situada aguas abajo de la descarga (E-2) clasifica en Clase IV, con una calidad de agua "malo, muy perturbado" (valor 7,22), con una marcada disminución de la abundancia total de organismos y predominio de taxones tolerantes a perturbaciones ambientales (anélidos y larvas de dípteros). En la misma línea, el bioensayo de toxicidad aguda con Daphnia magna registró una mortalidad del 20% en la estación aguas arriba (E-1) y del 30% en la estación aguas abajo (E-2), influenciada por el punto de descarga, esto es, un 10% adicional de letalidad en el tramo receptor de la descarga. 244° Cabe precisar que el propio informe advierte, respecto del diferencial de mortalidad de Daphnia magna, que éste podría deberse a la existencia de otra fuente emisora ubicada entre las estaciones E-1 y E-2 cuyo efecto puede mezclarse con el de la descarga de la presente UF, por lo cual, se recomienda un seguimiento más exhaustivo para evaluar su comportamiento en el tiempo. 245° Por ello, estos antecedentes no se ponderan como acreditación de un daño cierto atribuible de manera exclusiva a la infracción, sino como indicios que dan cuenta de que el tramo del río Huichahue situado aguas abajo del punto de descarga presenta un estado de perturbación mayor que el tramo aguas arriba, lo cual resulta consistente con la condición de operación deficitaria del sistema de tratamiento constatada en las fiscalizaciones y refuerza la concreción de una ruta de exposición respecto del peligro identificado precedentemente. 246° Dicha tendencia se mantiene, por lo demás, en la campaña de septiembre de 2024, en la que la estación aguas abajo de la descarga (E- 2) conserva su clasificación en Clase IV "malo, muy perturbado" (valor 6,29), mientras la estación aguas arriba (E-1) registra un estado de calidad superior. 247° A su vez, si bien en la campaña de diciembre de 2025, el cuerpo receptor muestra mejoras en cuanto a los análisis de toxicidad, al no registrarse mortalidad de individuos en las pruebas realizadas, se evidencia solamente la presencia de macroinvertebrados en la estación aguas arriba de la descarga y no así en la estación aguas abajo.

248° En cuanto al riesgo sobre la salud de la población, no obran antecedentes que permitan confirmar la ruta de exposición. De acuerdo con el registro público de la Comisión Nacional de Riego y de la Dirección de Obras Hidráulicas29, no se constatan bocatomas ni sistemas de agua potable rural en el río Huichahue aguas abajo de la descarga de la PTAS (considerando un tramo de 5 km). 249° En cuanto a derechos de aprovechamiento de aguas30, se constata la existencia de 8 derechos de aprovechamiento de aguas constituidos en el río en el río Huichahue aguas abajo de la descarga de la PTAS (considerando un tramo de 5 km), pero respecto de los cuales no se cuenta con información de su uso que permitan establecer una ruta de exposición. 250° En razón de lo anterior, es posible establecer que la infracción del Cargo N°1 generó un riesgo al medio ambiente, toda vez que se verifican los elementos para configurar una ruta de exposición: existe una fuente identificada (descarga de un efluente con sólidos suspendidos totales y materia orgánica no abatidos y cloro residual no declorado, propicia para la formación de compuestos organoclorados); una ruta de desplazamiento (río Huichahue); y, receptores sensibles (biota del cuerpo receptor). 251° En cuanto a la importancia de este riesgo, considerando la persistencia y toxicidad de los compuestos cuya formación se favorece, el carácter permanente del incumplimiento (que se ha mantenido durante todo el periodo infraccional), la susceptibilidad del medio receptor y de sus usos actuales, y los indicios de mayor perturbación del cuerpo receptor aguas abajo del punto de descarga que se desprenden de los monitoreos del propio titular, se estima la existencia de un riesgo al medio ambiente de entidad media. 252° Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se ha desarrollado en el presente Dictamen, los hechos constitutivos de infracción del Cargo N°1 dan cuenta, además, de la generación de olores molestos, por lo que, corresponde analizar la generación de un riesgo, para lo cual, se considerarán los antecedentes de la fuente de olor asociada al riesgo, la ruta de exposición y los receptores expuestos. 253° En cuanto a la fuente, los olores molestos se originan en la descomposición de la materia orgánica que no pasó por los procesos de filtración descritos en la RCA. 254° En efecto, en el IFA DFZ-2022-1208-IX- RCA se establece que el lombrifiltro se encuentra operando en forma deficitaria, con material residual encostrado en su superficie que se descompone y genera una superficie de mal olor, y que el sistema de riego mediante chorros genera el apozamiento de aguas servidas que inundan el lecho filtrante con sedimento café-grisáceo, constituyéndose en focos de olores percibidos desde el exterior de la UF. 255° Por su parte, en el IFA DFZ-2023-2202-IX- RCA se precisó que los olores molestos no corresponden a temas puntuales, sino que a un proceso

29 Disponible en la plataforma: https://ide.sma.gob.cl/ 30 Información disponible en la siguiente plataforma de la Dirección General de Aguas: https://snia.mop.gob.cl/observatorio/

constante derivado de la falta de infraestructura y de una condición operacional acorde a lo evaluado ambientalmente. 256° De este modo, la fuente de olor se encuentra plenamente identificada y vinculada de manera directa a los hechos constitutivos de la presente infracción. 257° En cuanto a la ruta de exposición, el medio de desplazamiento de las emisiones odorantes es el aire. 258° Conforme da cuenta el IFA DFZ-2022- 1208-IX-RCA, los fenómenos de olor se intensifican en periodos de inversión térmica, por la escasa o mínima ventilación vertical, es decir, tiendan a intensificarse durante las primeras horas de la mañana o en las tardes. 259° El mismo IFA establece que la generación de olores molestos se ha mantenido constante en el tiempo, siendo la tercera actividad de inspección en que se verifica una relación directa causa-efecto entre los olores percibidos en el exterior de la UF y su foco de origen dentro del recinto de la PTAS. 260° En cuanto a los receptores, obran antecedentes en el procedimiento que dan cuenta de la existencia de receptores ciertos en el entorno inmediato de la UF. 261° En particular, la denuncia 62-IX-2022, de 2 de marzo de 2022, hace referencia de la existencia de un recinto de culto religioso emplazado en el terreno contiguo a la UF, en el cual existen personas que trabajan y residen, a quienes los malos olores emanados desde la UF les generan náuseas y mareos. 262° Dicha situación es coincidente con las denuncias 111-IX-2020 y 161-IX-2023, que reiteran, a lo largo del tiempo, la percepción de malos olores, los cuales ocasionan náuseas y dolores de cabeza a vecinos del sector. 263° De este modo, se identifica un grupo humano determinado, asentado de manera permanente en las inmediaciones de la UF, cuyas actividades se desarrollan en el predio directamente colindante con el foco de emisión. 264° Conforme a lo expuesto, se verifican los elementos para configurar una ruta de exposición: una fuente identificada como emisora de malos olores; un medio de desplazamiento (aire); y, receptores ciertos, correspondientes a las personas que trabajan, residen y desarrollan actividades de culto en el predio contiguo a la UF, así como a los vecinos del sector. En consecuencia, al constatarse la existencia de personas efectivamente expuestas al peligro ocasionado por los olores emitidos, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, un riesgo materializado. 265° Ahora bien, cabe tener presente que la afectación derivada de los olores molestos no se circunscribe únicamente a la salud de las personas, sino que incide en los sistemas de vida y costumbres de un grupo humano determinado, en tanto,

compromete el normal desarrollo de las actividades laborales, habitacionales y de culto que se llevan a cabo de manera permanente en el predio colindante. 266° En cuanto a la importancia de este riesgo, si bien la fuente de olor se encuentra acreditada y la ruta de exposición se configura de manera completa respecto de receptores ciertos y permanentes, los antecedentes del procedimiento no permiten establecer una magnitud o extensión mayor de los efectos, encontrándose éstos circunscritos al entorno inmediato de la UF. Por lo anterior, se establece una afectación de entidad baja a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos por generación de olores molestos. 267° En razón de todo lo anterior, esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción asociada al Cargo N°1, en lo referido a: i) un riesgo de entidad media al medio ambiente, por la potencial formación de compuestos organoclorados en el cuerpo receptor, derivada de la superación de sólidos suspendidos totales y materia orgánica por la ausencia del filtro parabólico y la operación deficitaria del lombrifiltro, en conjunto con la presencia de cloro residual no abatido por la ausencia del sistema de decloración; y, ii) una afectación de entidad baja a los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, por la generación de olores molestos que afectan a las personas que trabajan, residen y desarrollan actividades de culto en el predio contiguo, así como a los vecinos del sector. B.1.1.2. Cargo N°2 268° En atención a que el principal efecto asociado a esta infracción es la generación de olores molestos, hecho que fue previamente abordado en el Cargo N°1, donde se determinó una afectación de entidad baja al medio ambiente, no se realizará el análisis de esta circunstancia para la presente infracción. B.1.1.3. Cargos N°3 y 4 269° En el presente caso, para los cargos formulados no existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento. 270° En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones relacionadas con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

B.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA) 271° Al igual que la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 272° Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 273° La afectación a la salud establecida en el artículo 40 letra b) de la LOSMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, debido a que para la aplicación del primero no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa. 274° Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. 275° Ahora bien, conforme al análisis efectuado en el acápite anterior, no se determinó un riesgo a la salud de las personas respecto de ninguna infracción, por lo tanto, no corresponde determinar un número cierto de personas potencialmente afectadas en el presente Dictamen. Por esta razón, esta circunstancia no será ponderada para efectos de determinar el valor de seriedad de la infracción. B.1.3. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 276° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 277° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema

jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 278° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 279° En el presente caso, las infracciones imputadas y configuradas, conforme al análisis previo, implican vulneraciones a la resolución de calificación ambiental del proyecto (RCA N°80/2009); e incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales, respectivamente. B.1.3.1. Cargos N°1, 2 y 3 280° Estos hechos se consideraron como constitutivos de infracción, conforme a lo establecido en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en RCA. 281° Al respecto, la RCA de un proyecto o actividad es el acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo 2°, de la Ley N°19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. La relevancia de la RCA radica en que esta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad. 282° La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que este cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (artículo 24, Ley N°19.300). Además, establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (artículo 25, Ley N°19.300). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la Ley N°19.300. Según el inciso primero del artículo 8 de dicha ley, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la misma ley, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. 283° Respecto del cargo N°1, las tres medidas infringidas tienen por objeto asegurar el control operacional óptimo de la PTAS, influyendo en su capacidad depurativa, toda vez que, al tratarse de un sistema basado en la tecnología de lombrifiltro, el correcto funcionamiento de cada una de sus etapas secuenciales es crítico para el proceso de tratamiento, como ya se ha explicado latamente a lo largo del presente dictamen.

284° En este sentido, la correcta ejecución del filtro parabólico, el sistema de riego mediante aspersión en el módulo de lombrifiltro y la decloración del efluente constituyen el núcleo operativo fundamental y la única cadena tecnológica contemplada en dicha resolución ambiental para el abatimiento de la carga orgánica, sólidos suspendidos y compuestos químicos antes de su descarga final. 285° En efecto, se indica en la evaluación ambiental que “de acuerdo a la forma de manejo y disposición de los efluentes líquidos que se establece en el proyecto, puede asegurarse que serán tratados en forma adecuada y en el manejo previo a su tratamiento no estarán en contacto con la población o los recursos naturales”31. 286° De esta forma, es palmaria la centralidad de estas medidas en la RCA N°80/2009, puesto que corresponden a la descripción misma del proyecto. Por tanto, operar de manera deficiente, omitiendo las unidades esenciales que definen la naturaleza misma del sistema de tratamiento evaluado, corresponde a una infracción de carácter relevante, razón por la cual se considera una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media-alta. 287° En cuanto al cargo N°2, el objeto de la cortina arbórea es servir como una barrera física que controle los olores molestos generados por la operación de la PTAS. Se observa que esta medida se encontraba parcialmente implementada, toda vez que poseía una sola corrida de eucaliptus, en vez de una doble corrida de especies nativas. 288° Ahora bien, pese a que se trata de un incumplimiento de la RCA, cuyo rol dentro del esquema regulatorio ambiental resulta altamente relevante, las características propias del incumplimiento no dan cuenta de la infracción de un aspecto central de la RCA N°80/2009, en atención a que, como se ha establecido en el presente dictamen, es la infracción contenida en el cargo N°1 la que genera los efectos relacionados a olores molestos. Por lo tanto, se considera que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia baja. 289° En cuanto al cargo N°3, la medida infringida tiene por objeto realizar un seguimiento periódico de las principales variables ambientales involucradas y que se podrían ver alteradas debido a la operación del establecimiento, principalmente por la descarga de RILES en un cuerpo receptor. De este modo, el incumplimiento continuo por parte del titular ha implicado un prolongado vacío de información y la consecuente ausencia de antecedentes ante este Servicio sobre la calidad de las aguas del cuerpo receptor, limitando crónicamente la capacidad de acción oportuna sobre posibles alteraciones en estos componentes. Por lo tanto, se considera que esta infracción ha implicado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media. B.1.3.2. Cargo N°4 290° Este hecho corresponde a un incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de

31 Sección 4.1.1 de la DIA “Ampliación PTAS San Ramón”, Riesgo para la salud de la población debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos, Efluentes líquidos: peligrosidad.

residuos líquidos industriales, conforme a lo establecido en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, en específico, del D.S. N°90/2000. 291° Por su parte, el D.S. N°90/2000, tiene como objeto de protección ambiental, prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la descarga de RILES a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República. 292° De conformidad al D.S. N°90/2000, desde su entrada en vigencia, todas las fuentes emisoras existentes deben caracterizar e informar todos sus residuos líquidos. En este sentido, al no contar con una RPM emitida por la autoridad competente, el titular ha evadido su obligación de efectuar caracterizaciones físico químicas de las aguas servidas tratadas periódicamente, conforme a las exigencias establecidas en la mencionada norma, no siendo posible acreditar el cumplimiento de los valores o unidades máximas exigibles para cada uno de los parámetros críticos de estas, con el fin de evitar efectos adversos en el medio ambiente. 293° Al respecto, la importancia en el cumplimiento de esta obligación radica en la necesidad de contar con información ambiental verídica, completa y oportuna, para un seguimiento eficaz de los reportes que demuestran la realización de los monitoreos comprometidos y, con ello, permitir en definitiva el ejercicio de la fiscalización. Por lo tanto, el incumplimiento implica una obstaculización al ejercicio de las competencias de esta Superintendencia, generando vacíos en la información con la que debía contar para determinar el estado de los componentes ambientales relevantes, y la correcta implementación de las medidas de mitigación asociadas. 294° Considerando que, desde la entrada en vigencia de las competencias de la SMA, y hasta la fecha actual, el titular no ha realizado su procedimiento de caracterización y, por tanto, no ha realizado reportes de calidad de RILES periódicos conforme a esta en ningún periodo, se ha generado un vacío de información ambiental relevante, de aproximadamente 13 años, para este Servicio. 295° En este sentido, al no reportar los autocontroles, durante aproximadamente 13 años, teniendo la obligación de hacerlo, se ha privado a esta Superintendencia de la información requerida para controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles del proyecto, limitando las predicciones de la significancia de los efectos y la proposición de medidas correctivas adecuadas. 296° En consecuencia, se considerará que esta infracción implica una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia alta. B.2. Factores de incremento 297° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

B.2.2. Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 298° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador32, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional33. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 299° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional34. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada35. 300° Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d), de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma. Dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales36. De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 301° En este sentido Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A., cuenta con experiencia en el rubro de producción y distribución de agua potable, como también, la recolección y tratamiento de aguas servidas de distintas localidades en 5 regiones del país, abasteciendo a más de 46.000 hogares37. 302° Asimismo, cuenta con el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°80/2009. De esta forma, es posible establecer que el titular posee un alto grado organizacional y un consecuente conocimiento y

32 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 33 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 34 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 35 Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 36 Tal como establece el considerando 12, de la sentencia rol C-005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago. 37 https://www.sanisidrosa.cl/quienes-somos/

experiencia respecto de las exigencias establecidas en la regulación ambiental y, específicamente, en las obligaciones regidas por la normativa de descarga de RILES38. 303° En razón de lo expuesto, es posible concluir que Servicios Sanitarios San Isidro S.A. es sujeto calificado. 304° Dado el carácter de sujeto calificado, tal como ha sostenido el Ilustre Tribunal Ambiental, “no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto, la RCA del proyecto. En efecto, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […] es el propio titular quien, a través del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y es la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen y aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de éste, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, cómo hacerlo y cuánto hacerlo” 39. 305° A continuación, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se procederá a examinar si se configura a la intencionalidad respecto de cada infracción. 306° Respecto de las infracciones N°1 y N°3, se configurará la intencionalidad en virtud de la respuesta de una solicitud de acceso a la información pública, efectuada por la Oficina Regional de la Araucanía de esta Superintendencia a la SEREMI de Salud de dicha región, donde se consultó por las fiscalizaciones realizadas por la entidad sanitaria a la UF40. Al respecto la SEREMI de Salud informó la realización de un sumario sanitario a la UF, el cual concluyó en la Resolución N°2109728, de 23 de septiembre de 2021 (en adelante, “resolución sanitaria”). 307° En dicha resolución sanitaria, se mencionan una serie de hallazgos relacionados con los Cargos N°1 y N°3 del presente procedimiento, los cuales fueron constatados en la visita inspectiva realizada con fecha 16 de marzo de 2021, dentro de los que se encuentra: “3) En el proceso de pretratamiento no existe filtro parabólico […] 4) Respecto de los aspersores de los módulos 1,2 y 3, estos funcionan de forma deficiente, distribuyendo el agua servida hacia los costados de dichos módulos hacia el exterior […] lo anterior conlleva a que

38 A este respecto, es preciso referirse a la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-346-2022, considerando 71°, la cual señala que: “En este contexto, uno de los elementos fundamentales para decidir respecto de un actuar doloso atribuible a un titular del proyecto como EFE, radica justamente en considerar el carácter de sujeto calificado del infractor, del cual podrá inferirse que, dado sus conocimientos específicos en el giro y de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento normativo requiere nuestra legislación, conocía que estaba dividiendo un proyecto con la intención de eludir el SEIA. De esta manera, es posible que atendido a dicha calidad, sea perfectamente posible atribuir un pleno conocimiento de los deberes a los que están sujetos, y que su incumplimiento sea considerado no una actuación imprudente, sino que derechamente dolosa” (énfasis agregado). 39 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol N°R-76-2015, sentencia de 5 de octubre de 2016, considerando centésimo cuarto. 40 Mediante Oficio Ordinario OAR N°54/2022, de 1 de marzo de 2022, esta SMA solicitó a la Seremi de Salud de la Araucanía informar respecto de las fiscalizaciones realizadas a la unidad fiscalizable. La Seremi de Salud adjuntó respuesta mediante Carta N°AO049T0006086, con fecha 31 de marzo. Ambos antecedentes constan en el Anexo del IFA DFZ-2022-1208-IX- RCA.

se genere apozamiento de las aguas, constatándose la ineficiente distribución, a través de los módulos. 5) No existe inyección continua ni automatizada de bisulfito de sodio, de manera que no se realiza la decloración del efluente. […] 7) En relación a la documentación, no se acredita: […] e) Monitoreo de la calidad del efluente y del cuerpo receptor (100 mts aguas arriba del punto de descarga, en el punto de descarga y 100 mts aguas abajo del punto de descarga, puntos que deben ser georreferenciados. […] 8) Se solicita realizar un remuestreo en el punto de descarga, 100 mts aguas arriba y 100 mts aguas abajo del punto de descarga, de los siguientes parámetros: DBO5, NKT, SST, considerando servicios de muestreos y análisis de laboratorio acreditado, indicando su georreferenciación […]”. 308° El titular formuló descargos en el referido sumario sanitario con fecha 10 de abril de 2021, expresando lo siguiente: - Respecto al filtro parabólico, “se sigue buscando una mejor solución ya que al instalarlo va a ser necesario re bombear el agua que pasa por dicho filtro, esto conlleva una obra de mayor envergadura […]” (énfasis agregado); - Respecto a los aspersores del módulo de lombrifiltro, “la obstrucción de aspersores y su destape es algo habitual en las plantas de lombrifiltro, es una tarea más del operador la cual se debe realizar para mantener continuidad […]” (énfasis agregado); - Respecto al sistema de decloración, “el sistema de adición de bisulfito para el proceso de declaración del agua es necesario si los niveles de cloro residual generan reacciones adversas y elevan los tetracloroeteno y tricolometano […] por lo que no se hace necesario activar dicho sistema” (énfasis agregado), y; - Respecto a los monitoreos, la resolución sanitaria indica que el titular presentó una serie de antecedentes a la autoridad sanitaria, no obstante, igualmente fue sancionada por dicho hallazgo en el sumario sanitario. 309° Asimismo, se debe considerar, que previo al sumario sanitario hubo un requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante Acta de Inspección de fecha 30 de noviembre de 2020, donde se consultó al titular respecto de las medidas cuyo incumplimiento constituyen los cargos N°1 y N°3. En consecuencia, desde esa oportunidad el titular fue formalmente advertido acerca de las obligaciones ambientales objeto del presente procedimiento. 310° A partir de lo anterior, resulta relevante el hecho de que el titular reconoce los hechos constitutivos de infracción e indica las razones para no tener implementadas las unidades faltantes, lo que se debe a decisiones operacionales tomadas por el propio titular. En otras palabras, los argumentos utilizados por el titular dan cuenta de que este tenía pleno conocimiento, tanto de la operación deficiente de la PTAS, como de la necesidad permanente de adoptar medidas. 311° De esta forma, el requerimiento de información de la SMA, la posterior fiscalización y sanción por parte de la SEREMI de Salud respecto de las mismas medidas incumplidas, junto con los argumentos esgrimidos por el titular en los descargos del sumario sanitario -los cuales confirman que este tenía pleno conocimiento de su incumplimiento- son antecedentes que, apreciados en conjunto, evidencian el mantenimiento deliberado de las condiciones imputadas en los Cargos N°1 y N°3, pese al conocimiento efectivo de

ellas, lo cual constituye el fundamento para ponderar la circunstancia del artículo 40 letra d) de la LOSMA. 312° En consecuencia, se concluye que la ESSSI S.A., desde, al menos, el 23 de septiembre de 2021 -fecha de la resolución sanitaria-, se encontraba en conocimiento de la operación deficiente del tratamiento de las aguas servidas y de la falta de monitoreos ambientales que debían ejecutarse mediante un laboratorio acreditado, razón por lo cual, se considerará aplicable la intencionalidad, como factor de incremento de la sanción aplicable a los Cargos N° 1 y N° 3. 313° Respecto de la infracción N°2, de los antecedentes que obran en el presente procedimiento administrativo sancionador, a juicio de esta Fiscal Instructora, no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad en la comisión de las infracciones imputadas y configuradas. Por tanto, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final, respecto del presente hecho infraccional. 314° Respecto de la infracción N°4, es importante considerar, como se analizó en las secciones VI.D.3 y VII.D del presente Dictamen, que el titular estuvo en pleno conocimiento de su incumplimiento, ya que, suscribió un contrato con los comités de viviendas que abastecen a la UF, donde expresamente se obligó a solicitar una RPM ante esta Superintendencia. 315° Asimismo, como se analizó en las secciones VI.D.2 y VII.D del presente Dictamen, desde la primera inspección realizada por esta Superintendencia en la UF – 30 de noviembre de 2020 – se consultó a la empresa, vía requerimiento de información, respecto a los monitoreos de acuerdo al D.S. N°90/2000, frente a lo cual, se consignó en el IFA DFZ-2022-1207-IX-RCA que “respecto al plan de monitoreo del efluente tratado de acuerdo al D.S. 90/00, no hay reporte presentado en plataforma SMA”. 316° De esta forma, se ha podido establecer la existencia de elementos que dan cuenta de la intencionalidad por parte del titular en el Cargo N°4. B.2.2. Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 317° En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 318° Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: (i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual;

(ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 319° Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 320° En este orden de ideas, es necesario señalar que no se registran procedimientos previos instruidos por este Servicio ni por otros órganos de competencia ambiental sectorial, en contra de las empresas. 321° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de incremento del componente de afectación de la sanción a aplicar. B.2.3. Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 322° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 323° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 324° En el presente caso, mediante la Res. Ex. N° 8/Rol D-193-2021, de fecha 28 de mayo de 2023, esta Superintendencia requirió información al titular para efectos de determinar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la que fue respondida dentro de plazo a través de presentación de fecha 8 de junio de 2026. 325° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

B.3. Factores de disminución 326° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia y que el infractor tiene responsabilidad en la comisión de la infracción en calidad de autor, no se analizarán las precitadas circunstancias. B.3.1. Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 327° Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 328° En el presente caso, no se han verificado antecedentes que lleven a descartar una irreprochable conducta anterior. 329° En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar. B.3.2. Cooperación eficaz (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 330° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el titular sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. 331° Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: (i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

332° Que, el titular dio respuesta oportuna, íntegra y útil al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia realizado mediante Res. Ex. N°8/Rol D-193-2023, razón por la cual esta circunstancia será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. B.3.3. Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 333° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 334° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 335° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 336° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. B.3.3.1. Cargo N°1 337° En cuanto a la implementación del Filtro Parabólico -primer subhecho del Cargo N°1-, la empresa presentó facturas electrónicas y fotografías fechadas y georreferenciadas en su PDC refundido, que dan cuenta de su implementación en el mes de noviembre de 2023. Luego, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta SMA mediante Res. Ex. N°8, acompañó una serie de fotografías de la operación de dicha instalación, que data desde el 4 de junio de 2026. 338° Al respecto, se estima que la medida implementada por la empresa fue idónea y eficaz, en medida que, el titular presentó verificadores que acreditan su completa ejecución, la cual se ajusta con el contenido de la normativa infringida, mas no oportuna, en medida de que el Filtro Parabólico se terminó de implementar en noviembre de 2023, esto es, a 16 años del inicio de la fase de operación del proyecto.

339° En cuanto a la implementación del riego por aspersión (segundo subhecho del Cargo N°1), la empresa presentó facturas electrónicas y fotografías fechadas y georreferenciadas en su PDC refundido, que dan cuenta de la implementación de los aspersores en el mes de agosto de 2023. Luego, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta SMA mediante Res. Ex. N°8, acompañó una serie de fotografías del sistema de riego de los módulos de lombrifiltro, que datan del 15 de abril de 2026. 340° Al respecto, se estima que la medida implementada por la empresa fue idónea y eficaz, en medida que, el titular presentó verificadores que acreditan su completa ejecución, la cual se ajusta con el contenido de la normativa infringida, mas no oportuna, en atención a que la medida se debió haber implementado desde el inicio de la fase operación de la PTAS San Ramón. 341° En cuanto a la instalación del sistema de decloración (tercer subhecho del Cargo N°1), ESSSI S.A. presentó fotografías fechadas y georreferenciadas de la cámara de decloración instalada en el mes de diciembre de 2023, y una serie de facturas de las tabletas de decloración, siendo las más antigua la del mes de agosto de 2023. 342° Por otro lado, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta SMA mediante Res. Ex. N°8, acompañó fotografías fechadas y georreferenciadas de la cámara decloradora, que datan del 5 de marzo de 2026, así como una serie de facturas relativas a tabletas de decloración, que darían cuenta de la vigencia de la operación del sistema de decloración. 343° Al respecto, se estima que la medida implementada por la empresa fue idónea y eficaz, en medida que, el titular presentó verificadores que acreditan su completa ejecución, la cual se ajusta con el contenido de la normativa infringida, mas no oportuna, en atención a que la medida se debió haber implementado desde el inicio de fase de operación de la PTAS San Ramón. B.3.3.2. Cargo N°2 344° En lo que respecta a este hecho infraccional, el titular presentó en su PDC refundido facturas electrónicas por la compra de ejemplares del árbol Arrayán, durante el mes de noviembre de 2023. 345° Luego, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta SMA mediante Res. Ex. N°8, el titular acompañó fotografías fechadas y georreferenciadas de 4 de junio de 2026, donde se visualizan a dichos ejemplares en desarrollo. 346° En razón de ello, se considera que la medida adoptada por la empresa fue idónea, en medida que se ajusta con el contenido de la normativa infringida, no obstante, no se considera oportuna ni eficaz, en atención a que los ejemplares de Arrayán no poseen el estado de desarrollo suficiente para funcionar como barrera física para el control de olores. B.3.3.3. Cargo N°3

347° En cuanto a la implementación de los monitoreos ambientales indicados en el Cargo N°3, atendiendo que sólo se considerarán monitoreos realizados por una ETFA41, se tiene que el titular acompañó a su escrito de descargos los siguientes informes: i. Tres (3) Informes de resultados de muestreos de parámetros del D.S. 90/00, elaborados por ETFA Hidrolab, para los meses de marzo de 2024 a abril de 2024; ii. Cinco (5) Informes de resultados de muestreos aguas arriba del punto de descarga, para parámetros de la NCh 1.333, elaborados por ETFA Hidrolab, para los meses de diciembre de 2023 hasta abril de 2024, e; iii. Informes de resultados de muestreos aguas abajo del punto de descarga, para parámetros de la NCh 1.333, elaborados por ETFA Hidrolab, para los meses de noviembre de 2023 hasta abril de 2024.

348° Luego, en respuesta al requerimiento de información formulado por esta SMA mediante Res. Ex. N°8, el titular presentó lo siguiente: i. Informes de Monitoreo Bentónico y Análisis Toxicológico del Punto de Descarga del Proyecto “Ampliación PTAS San Ramón”, período de enero de 2024 (período de estiaje) y período de septiembre de 2024 (período de crecida), elaborados por la empresa DSS S.A., y; ii. “Levantamientos Limnológicos y Toxicológicos Formulación de Cargos San Ramón”, elaborado por la empresa DSS S.A., de fecha febrero de 2025. 349° En razón de ello, se considera que las medidas adoptadas por la empresa fueron idóneas, y parcialmente eficaces, en atención a que, si bien, se ajusta con el contenido de la normativa infringida, de acuerdo con la RCA N°80/2009, estos monitoreos deben realizarse con frecuencia mensual, tratándose de los monitoreos al cuerpo receptor y, semestral, tratándose de monitoreos a fauna bentónica, no obstante, no consta el cumplimiento de estas frecuencias de monitoreo durante los años 2025 y 2026. 350° Finalmente, no se consideran oportunas, atendiendo a que el titular debió haber realizado los monitoreos establecidos en la RCA desde el inicio de la fase de operación del proyecto. B.3.3.4. Cargo N°4 351° En lo que respecta al Cargo N°4, de acuerdo con los antecedentes con que cuenta esta SMA, la empresa ingresó ante esta Superintendencia una solicitud de dictación de Programa de Monitoreo con fecha 8 de agosto de 2024. 352° Al respecto, se estima que la medida implementada por la empresa es idónea, en medida de que se ajusta con el contenido de la normativa infringida, no obstante, se considera parcialmente eficaz y no oportuna, debido a que el

41 De acuerdo con el artículo 21 del Decreto Supremo N°38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento ETFA, los sujetos fiscalizados deberán contratar a una ETFA con autorización vigente, para la realización de reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a esta Superintendencia.

titular debería haber contado con una calificación de fuente emisora desde el inicio de sus operaciones, en circunstancias que el proyecto realiza descarga de aguas tratadas sin caracterizar sus residuos. B.3.4. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA) 353° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública42. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 354° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. 355° Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. Por otra parte, cabe relevar que el titular no ha presentado alegaciones en este sentido. 356° Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. 357° Así, de acuerdo a la información contenida en el documento “Estados Financieros al 31 de diciembre 2025 y 2024” presentado por el titular, se observa que Empresa De Servicios Sanitarios San Isidro S.A. se sitúa en la clasificación Grande N°2 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre a UF 200.000 y UF 600.000 en el año 2025. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de $9.466.655.000, equivalentes a UF 238.287, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 2025.

42 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

358° En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande N°2, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 359° Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen y en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, se propone la sanción que a juicio de esta fiscal instructora corresponde aplicar a Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. 360° Respecto de la Infracción N°1, correspondiente a la “Operación deficiente de la planta de tratamiento, en tanto: No se ha implementado el filtro parabólico para la separación de sólidos; El sistema de riego en módulo de Lombrifiltro es distinto al evaluado ambientalmente, y; No se ha implementado sistema de decloración” se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a doscientas treinta y tres unidades tributarias anuales (233 UTA). 361° Respecto de la Infracción N°2, correspondiente a la “Implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental del proyecto “Ampliación PTAS San Ramón” aprobado por la RCA N°80/2009, en tanto la cortina no se compone de especies nativas ni posee doble corrida” se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a tres unidades tributarias anuales (3 UTA). 362° Respecto de la Infracción N°3, correspondiente a la “Omisión de efectuar monitoreos, en tanto: no se han realizado monitoreos de Fauna Bentónica entre 2013 y 2022, y, no se han realizado monitoreos en el Cuerpo Receptor, entre los años 2021 y 2022” se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a ciento sesenta y seis unidades tributarias anuales (166 UTA). 363° Respecto de la Infracción N°4, correspondiente a “No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancia que se ha constatado una descarga de efluentes líquidos, proveniente de la PTAS, directamente en el cuerpo receptor” se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a trescientos setenta y seis unidades tributarias anuales (376 UTA). 364° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:

Javiera Valencia Muñoz Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JAE/ARS/CVP/NTR Rol D-193-2023 Firmado por: Javiera Valencia Muñoz Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 11-08-2026 17:25 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Operación deficiente de la PTAS San Ramón: no implementación del filtro parabólico para separación de sólidos, sistema de riego del módulo de lombrifiltro distinto al evaluado ambientalmente, y ausencia de sistema de decloración. (retrasado por implementación no oportuna de los 3 elementos, y evitado por no operar el sistema de decloración durante el hecho infraccional). 27.00 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

233.0 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas

1-200 100% 50% 100.00% 2 Implementación de la cortina arbórea en forma distinta a la establecida en la evaluación ambiental. 0.20 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

3.0

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas

1 - 200 100% 50% 100.00% 3 Omisión de los monitoreos de cuerpo receptor (NCh 1.333) y de fauna bentónica y toxicológico exigidos en la RCA N°80/2009 64 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

166.0

Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas

1-200 100% 50% 100.00% 4 No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, habiéndose constatado una descarga de efluentes líquidos de la PTAS directamente en el cuerpo receptor 0.9 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

376.0

Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas

200-500 100% 50% 100.00%