PARQUE SOLAR TABOLANGO SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PARQUE SOLAR TABOLANGO SPA, TITULAR DE PARQUE FOTOVOLTAICO BRAMADA
RES. EX. N° 1 / ROL D-189-2024
SANTIAGO, 21 DE AGOSTO DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Parque Solar Tabolango SpA (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.930.382-0, es titular del proyecto denominado “Parque Fotovoltaico Bramada” (en adelante, “el Proyecto” o “PFB”), presentado a través de una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”), y calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 102, de 5 de octubre de 2020, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (en adelante, “RCA N° 102/2020”), asociado a la
unidad fiscalizable Parque Fotovoltaico Bramada (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en el sector Quebrada Cardones, comuna de Copiapó, Región de Atacama. 3. El referido proyecto consiste en la construcción y operación de un parque fotovoltaico de 10,66 MWp, en el kilómetro 799,200 de la antigua ruta 5, comuna de Copiapó, para proporcionar energía al Sistema Eléctrico Nacional (SEN). Dicho proyecto tiene una vida útil de 29 años y 11 meses, y su evaluación ambiental contempló distintas exigencias para su construcción con el objeto de proteger la flora nativa endémica presente en el área. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia 4. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 82-III- 2021 02/11/2021 Carlos Pereira Díaz Utilización, sin autorización, del desvío habilitado por empresa Viccsa, en el tránsito de camiones de alto tonelaje con carga descubierta y generando emisiones atmosféricas, lo que se traduciría en un potencial riesgo a la salud y seguridad de las personas.
Además, se denuncia que el proyecto ha ejecutado movimientos de tierra al interior del perímetro de construcción del parque, y que los excedentes de este trabajo estarían siendo acopiados en el exterior del perímetro de dicha planta, usando la quebrada Cardones como zona de botadero.
Se acompañan medios probatorios consistentes en fotografías fechadas, en que se observa disposición de material natural y transporte de camiones sin encarpado. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 3138-III-RCA 5. Con fecha 18 de noviembre de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF Parque Fotovoltaico Bramada. 6. Con fecha 13 de septiembre de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-3138-III-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizada por la SMA y las conclusiones. ii. Requerimientos de información a) Resolución Exenta N° 857, de 4 de junio de 2024 Mediante Resolución Exenta N° 857, de 4 de junio de 2024, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes. Así, a través de escrito presentado con fecha 1 de julio de 2024, la empresa dio respuesta a dicho requerimiento de información. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA
7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Exceso de volumen de material removido producto del escarpe del
terreno, sin ser utilizado como material de relleno 9. La RCA N° 102/2020, considerando 4.3.1, referido a la predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados al escarpe del terreno en la instalación del proyecto, dispone que: “Escarpe del terreno: Se removerá la capa superficial del suelo entre 10 y 20 cm, para la instalación de faenas 6.615 m2, instalaciones del parque como subestaciones y sala de servicios auxiliares será 386 m2 y tramos nuevos de caminos intervenidos por el Proyecto será 17.018 m2, con una superficie total de 24.019 m2 y un volumen estimado de 2.440 m3. El material removido en las instalaciones del Proyecto será empleado para nivelar el terreno circundante, mientras que el material removido en los caminos será acumulado por la motoniveladora en el borde del camino. No se contempla acopio o transporte del material de escarpe” (énfasis agregado). 10. En virtud de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-3228-III-NE, particularmente, en base a la visita inspectiva de 8 de noviembre de 2021, se constató una zona de acopio de material natural ubicado a un costado del perímetro norte del proyecto, en la Quebrada Cardones, fuera del cerco perimetral del proyecto. De acuerdo a lo señalado por un trabajador de la empresa durante dicha visita inspectiva, se reconoció que este correspondía al material obtenido luego del despeje y limpieza del área de emplazamiento del proyecto, siendo transportado y acopiado en esta zona. A partir de un recorrido en el perímetro de la zona acopiada, se registró una superficie de 0,922 ha en la cual se constató la presencia de acopios de material natural de una altura de 1,5 m aproximadamente. En la siguiente Figura se aprecian fotografías del sector de acopio de material. Figura N° 1
Fuente: IFA DFZ-2021-3228-III-NE 11. En concordancia con lo anterior, en su presentación de 1 de julio de 2024, la empresa declara que: “Con respecto al origen de este material, este corresponde a los excedentes de tierra del sector norte de la planta, generados durante la
actividad de escarpe y nivelación del terreno. La justificación de su ubicación obedece al hecho de que durante la etapa de ingeniería de detalles (posterior a la RCA del año 2020) el plan de corte y terraplén dio como resultado uno que no era posible redistribuir esta fracción del escarpe dentro de la misma planta para lograr los requerimientos constructivos de la planta y se decide disponerlo de manera temporal, inmediatamente fuera del cerco del proyecto” (énfasis agregado). 12. En atención a lo anterior, se hizo necesario cuantificar el material observado en la actividad de inspección. Así, a través del análisis del “Registro de camiones que transportan material” presentado por el titular a partir del requerimiento realizado a través del Acta de Inspección Ambiental de 8 de noviembre de 2021, se arribó a un cálculo total de 12.100 m3 de material acumulado en la zona de acopio. De esta manera, se supera en casi cinco veces los 2.440 m3 autorizados a ser removidos, según el considerando 4.3.1 de la RCA N° 102/2020. 13. Al mismo tiempo, se verifica que no se utilizó el material removido como relleno para el proyecto. En su lugar, fue acopiado fuera del cerco perimetral del proyecto, no encontrándose autorizado para aquello, según lo dispuesto en la RCA N° 102/2020. 14. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, dado que se trata de un hecho que contraviene la medida obligatoria establecida en el considerando 4.3.1 de la RCA N° 102/2020, sin concurrir elementos que configuren una infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números 1 y 2 de la norma individualizada.
ii. Falta de implementación de cercado temporal para la protección de ejemplares de Pyrrhocactus eriosyzoides 15. La RCA N° 102/2020, considerando 8.9, referido a la predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados a la especie cactácea Pyrrhocactus eriosyzoides (Cunze), dispone como Compromiso Ambiental Voluntario (en adelante, “CAV”) el cercado temporal para la protección de dicha especie durante la fase de construcción del proyecto. 16. En concreto, dicho CAV señala: “[…] Se instalará un cercado de protección y señalización alrededor de cada individuo o grupo de individuos que estén en el área de influencia del Proyecto, pero que no sean objeto de relocalización, al no estar en sitios en que se intervenga el suelo. Se dispondrá de un cercado con malla plástica de PVC naranjo flúor, similar al de la Figura 3, de 1,2 metros de altura e instalado sobre 3 o más estacas dependiendo del espacio que se deba delimitar. Esto permitirá aumentar la visibilidad del área a proteger, sin limitar excesivamente la exposición de la planta a su ambiente natural (…)” (énfasis agregado).
17. Así, en la sección 8.9. sobre “Cercado temporal para la protección de la especie cactácea Pyrrhocactus eriosyzoides (Cunze)” de la evaluación ambiental de la RCA N° 102/2020, se identificaron los ejemplares que no serían objeto de relocalización y que, por tanto, debieron contar con el cercado de protección. En concreto, respecto de estos individuos el Anexo N°6 “Plan de Rescate y Relocalización de cactáceas - Actualizado” de la Adenda N°1 de la RCA N°102/2020, señala que “no será necesario moverlos por no haber obras o actividades que los afecten directamente”. 18. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-3228-III-NE, particularmente, en base a la visita inspectiva de 8 de noviembre de 2021, se pudo constatar que dos ejemplares de la especie Pyrrhocactus eriosyzoides (Cunze) que no serían objeto de relocalización1, se encontraban bajo la zona de acopio de material de escarpe dispuesta por el titular. En este sentido, se observa que la falta de cercado de protección y señalización alrededor de dichos individuos habría impedido su visualización y detección para evitar su afectación directa a través del acopio de material. 19. Así, se verifica que ambos ejemplares de la especie individualizada se encontraban en el área del proyecto, pero no serían intervenidas al no estar en un sitio en que se intervendría el suelo. Sin embargo, respecto de estas no solo se incumplió el deber del titular de cercar y señalizar las especies de cactáceas para su protección como fuera establecido en el CAV del considerando 8.9 de la RCA N°102/2020, sino que además fueron aplastados por el paso de maquinaria y acopio de material removido, como se puede observar en la Fotografía 1 del IFA DFZ-2021-3228-III-NE. Figura N° 2 Fuente: IFA DFZ-2021-3228-III-NE 20. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, por cuanto se incumplen las medidas de protección establecidas en el CAV del considerando 8.9 de la RCA N°102/2020, en favor de una especie clasificada como como
1 Ubicados en las coordenadas DATUM WGS84 huso 19J: 365.549 m Este, 6.963.900 m Norte y 365.571 m Este, 6.963.886 m Norte. En la Tabla 1 del Anexo N° 6 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 101/2020, se plantea que estos ejemplares no serían relocalizados.
“Vulnerable” por el Comité encargado de la Clasificación Especies del Ministerio de Medio Ambiente2. Dicho de otro modo, en caso que se hubiera implementado el cercado de las especies que no se relocalizarían conforme al CAV propuesto, no se habría producido la pérdida de los ejemplares de Pyrrhocactus eriosyzoides (Cunze). De esta manera, la gravedad del incumplimiento anteriormente descrito se verifica por la afectación poblacional, ecosistémica y genética de una especie clasificada como “Vulnerable” por el Ministerio de Medio Ambiente. iii. No ejecución de relocalización de 25 ejemplares de Pyrrhocactus Eriosyzoides en la forma comprometida 21. El Anexo N°6 “Plan de Rescate y Relocalización de cactáceas - Actualizado” de la Adenda N°1 de la RCA N°102/2020, punto 2.2, referido a la predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados a la especie cactácea Pyrrhocactus eriosyzoides (Cunze), dispone la relocalización de individuos de dicha especie, señalando que: “(…) El lugar donde se realizarán los replantes será dentro del cerco perimetral del proyecto, en áreas donde no se realizarán escarpes ni obras de ningún tipo, con condiciones similares respecto de la exposición y sustrato que tenían las plantas originalmente (…). El sitio de relocalización de los especímenes estará protegido dentro del área del Proyecto, claramente delimitada y señalizada para evitar que se dañen estas plantas. Debido a que el sitio de relocalización cuenta con el mismo tipo de sustrato, es posible prestablecer la factibilidad de éxito de los individuos que van a ser relocalizados (…)” (énfasis agregado). 22. Así, de conformidad a lo señalado en el Anexo N°6 “Plan de Rescate y Relocalización de cactáceas - Actualizado” de la Adenda N°1 de la RCA N° 102/2020, el lugar donde debió realizarse la relocalización de los individuos de Pyrrhocactus eriosyzoides es dentro del cerco perimetral del proyecto, en áreas donde no se realizarían escarpes ni obras de ningún tipo, conforme se observa en la siguiente Figura.
2 La razón para su clasificación corresponde a que la distribución de su población es muy restringida, limitándose a las cercanías de la ciudad de Copiapó, aproximadamente 20 km al norte y 50 km al sur de esta, considerando además la disminución de la calidad de su hábitat por perturbación y transformación de su área de ocupación, derivada de la degradación por acción antrópica.
Figura N° 3
Fuente: Anexo Nº 6 - “Plan de Rescate y Relocalización de Cactáceas”, Adenda N° 1, RCA N° 102/2020 (DIA). 23. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-3228-III-NE, particularmente, en base a la visita inspectiva de 8 de noviembre de 2021 y al Informe de Rescate y Relocalización de Cactáceas presentado por el titular a partir del requerimiento realizado a través del Acta de Inspección Ambiental de misma fecha, se pudo constatar un incumplimiento del compromiso de relocalización. En efecto, una vez rescatados los 25 ejemplares con fecha 14 de abril de 2021, estos se mantuvieron en un área de climatización durante 14 días para posteriormente ser relocalizados en un polígono distinto al que fuera comprometido en el apartado 2.2 del Anexo 6 de la Adenda N°1 de la RCA N° 102/2020, desprotegidos fuera del cerco perimetral del proyecto. 24. En este polígono, los ejemplares se mantuvieron hasta el 6 de noviembre de 2021, momento en que fueron nuevamente rescatados para ser trasladados al sitio de relocalización que fuera efectivamente comprometido en la evaluación ambiental. Lo anterior, reviste un segundo estrés a los ejemplares que, de acuerdo a los antecedentes señalados a continuación, afectó el éxito de la medida. 25. En la siguiente Figura se aprecia el sector donde se efectuó la relocalización provisoria (polígono rojo) y el sector de relocalización definitiva
de las cactáceas (rectángulo verde). Adicionalmente, se identifica que la Zona de Relocalización Provisoria, se habría encontrado fuera del cerco perimetral del Proyecto. Figura N° 4
Fuente: Informe de Rescate y Relocalización de Cactáceas presentado por el titular, de fecha 6 de noviembre de 2021. 26. En relación con los efectos que esta doble relocalización habría generado sobre las especies, a partir de la información entregada por el titular con fecha 1 de julio de 2024, se observa una variación importante a lo largo de los monitoreos sobre la condición fitosanitaria de los 25 ejemplares relocalizados. En concreto, las plantas partieron en un estado general de buenas condiciones, la que fue deteriorándose con el pasar de los seguimientos, cambiando de bueno a regular y, paulatinamente, de regular a malo, según se aprecia en la siguiente Figura.
Figura N° 5
Fuente: Informe de Monitoreos N°1 al N°6 de ejemplares de Pyrrhocactus eriosyzoides “Proyecto Parque Solar Bramada”. 27. A mayor abundamiento, dentro de la información reportada por la empresa, el Informe de Monitoreo N°7 (de 25 de marzo de 2024) concluyó expresamente que “En marzo del presente año 2024, se ejecut[ó] el séptimo monitoreo a las 25 cactáceas identificadas en el área de intervención del proyecto "Parque Fotovoltaico Bramada", aprobado según Resolución Exenta Nº 102 del 05 de noviembre de 2020. Dichos ejemplares estaban comprometidos a ser rescatados y relocalizados a una ubicación transitoria, para finalmente ser reubicados a su lugar definitivo. Debido a lo anterior, es probable que los ejemplares se estresaran más de lo normal y haya afectado a los ejemplares más débiles, como se pudo apreciar en los resultados. Consecuentemente, en general se considera que la condición fitosanitaria es mala, ya que se observa a la gran mayoría en condiciones de poco vigor, un notorio estrés hídrico y en algunos casos, los ejemplares estaban completamente cubiertos por el sustrato, los cuales tuvieron que ser reacondicionados” (énfasis agregado). 28. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, dado que se incumple gravemente una medida para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto. De conformidad a lo establecido en el considerando 5.2 de la RCA N° 102/2020, la gravedad del incumplimiento se verifica en base a que la medida de manejo de rescate y relocalización de cactáceas de la especie Pyrrhocactus eriosyzoides identificadas en el área del proyecto, se estableció para justificar la inexistencia de efectos, características y circunstancias del artículo 11° de la Ley N°19.300, que exige en determinados casos la presentación de un Estudio de Impacto Ambiental, y específicamente, para salvaguardar la condición fitosanitaria de dichos ejemplares, los cuales, a partir de la doble relocalización, sufrieron una afectación evidente.
iv. Falta de tratamiento de los caminos de acceso e internos del proyecto 29. La RCA N° 102/2020, considerando 4.3.1, referido a la predicción y evaluación de los impactos ambientales asociados a la construcción de caminos de acceso e internos del proyecto, dispone que: “Camino de acceso: El camino de acceso al Proyecto conectará con la Ruta C-30 (Ex Ruta 5 Norte) el cual conectará el perímetro norte del Proyecto con la ruta C-30 a 686 metros hacia el norte. Contará con tratamiento de bischofita, un ancho de 7 metros y sin berma. Caminos internos: Se habilitarán caminos internos dentro del área del Proyecto para permitir el acceso de maquinaria y operarios a las subestaciones y mesas de paneles fotovoltaicos. Son 720 metros de extensión, con carpeta de suelo natural nivelado y compactado, 4 metros de ancho, sin berma y tratamiento de bischofita”. 30. En virtud de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2021-3228-III-NE, particularmente, en base a la visita inspectiva del 8 de noviembre de 2021, se constató que la condición del camino de acceso e internos del proyecto consiste en suelo desnudo sin aplicación de bischofita. 31. Posteriormente, en virtud de la Resolución Exenta SMA N° 857 de fecha 4 de junio de 2024, se requirió al titular, entre otros antecedentes, medios de verificación tales como fotografías fechadas y georreferenciadas, que acreditaran la ejecución actual del tratamiento de caminos mediante bischofitado. Sin embargo, en relación a dicho requerimiento, el titular solo presentó una fotografía fechada y georreferenciada del 18 de noviembre de 2021, asociada a la “humectación de caminos internos” más no a la acreditación del bischofitado del camino de acceso e internos del proyecto. 32. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, dado que se trata de un hecho que contraviene la medida obligatoria establecida en el considerando 4.3.1 de la RCA N° 102/2020, sin concurrir elementos que configuren una infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números 1 y 2 de la norma individualizada. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 33. Mediante Memorándum D.S.C. N° 371, de 30 de julio de 2024, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Parque Solar Tabolango SpA, Rol Único Tributario N° 76.930.382-0, en relación a la unidad
fiscalizable Parque Fotovoltaico Bramada, localizada en el sector Quebrada Cardones, comuna de Copiapó, Región de Atacama, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N° 102/2020:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Exceder el volumen de material autorizado para ser removido en el escarpe del terreno durante la fase construcción del proyecto, acopiando dicho exceso en la unidad fiscalizable. Considerando 4.3.1 RCA N° 102/2020
“Escarpe del terreno: Se removerá la capa superficial del suelo entre 10 y 20 cm, para la instalación de faenas 6.615 m2, instalaciones del parque como subestaciones y sala de servicios auxiliares será 386 m2 y tramos nuevos de caminos intervenidos por el Proyecto será 17.018 m2, con una superficie total de 24.019 m2 y un volumen estimado de 2.440 m3. El material removido en las instalaciones del Proyecto será empleado para nivelar el terreno circundante, mientras que el material removido en los caminos será acumulado por la motoniveladora en el borde del camino. No se contempla acopio o transporte del material de escarpe”.
2 No implementar cercado temporal de protección de especies de Pyrrhocactus eriosyzoides durante fase de construcción. Considerando 8.9 RCA N° 102/2020
“Objetivo: Proteger a los individuos de las especies de flora nativa endémicas presentes en el área del Proyecto que no serán intervenidos y por ende no rescatados. Descripción: Instalación de un cercado de protección y señalización alrededor de cada individuo o grupo de individuos que estén en el área de influencia del Proyecto, pero que no sean objeto de relocalización, al no estar en sitios en que se intervenga el suelo. Justificación: para evitar su intervención accidental. Lugar: Se implementará en todos los individuos o grupo de individuos que estén en el área de influencia del Proyecto, pero que no sean objeto de relocalización. Forma: Se instalará un cercado de protección y señalización alrededor de cada individuo o grupo de individuos que estén en el área de influencia del Proyecto, pero que no sean objeto de relocalización, al no estar en sitios en que se intervenga el suelo. Se dispondrá de un cercado con malla plástica de PVC naranjo flúor, similar al de la Figura 3, de 1,2 metros de altura e instalado sobre 3 o más estacas dependiendo del espacio que se deba delimitar. Esto permitirá aumentar la visibilidad del área a proteger, sin limitar excesivamente la exposición de la planta a su ambiente natural. Además de la presencia
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de un especialista en flora que realizará una revisión detallada del terreno antes de autorizar el inicio de cualquier tipo de obra, de manera de verificar la presencia de individuos de Pyrrhocactus eriosyzoides (Cunze), además de determinar en cada caso si requiere ser relocalizado al área destinada para tal efecto o sólo requiere un vallado de señalización. Solo de esta forma se liberarán las zonas a intervenir, lo cual deberá hacerse en toda el área del Proyecto, paulatinamente.” 3 No ejecutar la relocalización de 25 ejemplares de Pyrrhocactus Eriosyzoides en la forma comprometida. Anexo N°6 “Plan de Rescate y Relocalización de cactáceas - Actualizado” de la Adenda N°1 de la RCA N°102/2020
“Relocalización de individuos. La relocalización se refiere al replante o reubicación de los ejemplares de las especies de interés, en este caso, los individuos de Pyrrhocactus eriosyzoides identificados en el área de influencia del Proyecto. El lugar donde se realizarán los replantes será dentro del cerco perimetral del proyecto, en áreas donde no se realizarán escarpes ni obras de ningún tipo, con condiciones similares respecto de la exposición y sustrato que tenían las plantas originalmente. Esto permitirá proteger a los individuos relocalizados del riesgo de ser sustraídos por coleccionistas o comerciantes de cactus, además el sitio de destino irá acompañado de un panel informativo sobre las características principales del “Cunze” (Pyrrhocactus eriosyzoides) y la importancia ecológica de su preservación. Este sitio estará asociado al mirador educativo relativo a energía solar y medio ambiente, propuesto como compromiso ambiental voluntario. El sitio seleccionado, además de estar protegido por el cerco perimetral del Proyecto, cuenta con el mismo tipo de sustrato descrito para el resto del área de influencia del Proyecto. Es decir, suelos entisoles de depósitos aluvionales con escaso desarrollo de suelo orgánico, con abundante pedregosidad superficial y subsuperficial. El sitio de relocalización de los especímenes estará protegido dentro del área del Proyecto, claramente delimitada y señalizada para evitar que se dañen estas plantas. Debido a que el sitio de relocalización cuenta con el mismo tipo de sustrato, es posible prestablecer la factibilidad de éxito de los individuos que van a ser relocalizados a lo cual se adiciona que se presentan las mismas características en el tipo de afloramiento rocoso, tipo de ladera, depositación aluvional y desarrollo edáfico.”
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 No realizar el tratamiento de los caminos de acceso y caminos internos del proyecto mediante bischofitado. Considerando 4.3.1 RCA N° 102/2020
“Camino de acceso: El camino de acceso al Proyecto conectará con la Ruta C-30 (Ex Ruta 5 Norte) el cual conectará el perímetro norte del Proyecto con la ruta C-30 a 686 metros hacia el norte. Contará con tratamiento de bischofita, un ancho de 7 metros y sin berma. Caminos internos: Se habilitarán caminos internos dentro del área del Proyecto para permitir el acceso de maquinaria y operarios a las subestaciones y mesas de paneles fotovoltaicos. Son 720 metros de extensión, con carpeta de suelo natural nivelado y compactado, 4 metros de ancho, sin berma y tratamiento de bischofita.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 2 y N° 3 como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 22 y 30 de la presente resolución. Asimismo, se clasifican como leves los cargos N° 1 y N° 4 conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quien presentó la denuncia: Carlos Pereira Díaz. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo
anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl, y fernanda.plaza@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe
correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Araceli Eugenia Góngora Costa, representante legal de Parque Solar Tabolango SpA, domiciliado para estos efectos en Avenida Apoquindo N° 4800, piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado Carlos Pereira Díaz, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.
Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/LMP/CVQ/NTR Notificación: - Parque Solar Tabolango SpA, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 4800, piso 15, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Correo electrónico: - Carlos Pereira Díaz, a la casilla carlos.pereira@viccsa.cl. C.C: - Oficina Regional de Atacama de la SMA.