Gastronomía EyH SpA
TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-189-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE GASTRONOMÍA EYH SPA RESOLUCIÓN EXENTA N° 2564 Santiago, 14 de septiembre de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Supremo N° 47, de 28 de agosto de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Nombra a Emanuel Ibarra Soto en el Cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024 de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-189-2023; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 24 de agosto de 2023, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-189-2023, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Gastronomía EyH SpA (en adelante, “la titular”, “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Bar Enkai”, localizada en la comuna de Antofagasta, región de Antofagasta. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 11 de septiembre de 2023, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. En esta línea esta SMA requirió a la titular presentar en forma el PdC, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-189-2023 de 14 de septiembre de 2023, lo que fue incorporado en el PdC refundido de 1 de diciembre de 2023. El mencionado PdC, fue aprobado mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-189-2023, de 12 de diciembre de 2023, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 3/Rol D-189- 2023 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo imputado y acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción La obtención, con fecha 20 de mayo de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 58 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona III. 1 “Otras medidas”. El titular propone como medida “La reducción del número de altavoces y cambio de orientación de ellos”. 2 “Barrera acústica”. El titular propone como medida “la implementación de una barrera acústica con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva, compuesta de OSB en lo alto del muro perimetral y se complementará con pantalla acústica inclinada (...) esta medida debe ser complementada, agregando una cumbrera inclinada de 45° hacia el interior del local, para contribuir de mejor manera a la mitigación de ruidos producidos por la unidad fiscalizable.” 3 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido por una empresa ETFA con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. 4 Cargar en el SPDC el programa de cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 166/2018 de la SMA.
II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ
elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-268-II-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 30 de abril de 2026. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 3 y 4; y, por otra, la conformidad parcial de las acciones N° 1, 2 y 5. 7° Sin perjuicio de lo expuesto, Mediante Memorándum D.S.C. N° 385, de 13 de agosto de 2026 (en adelante, “Memorándum DSC N° 385/2026”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente (S), que la titular ejecutó satisfactoriamente el PdC aprobado en el procedimiento Rol D-189-2023, dado que se acreditó el cumplimiento de las metas del PdC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa. 8° En relación a los hallazgos levantados en el IFA, DSC hace presente que estos no obstan a declarar la ejecución satisfactoria del PdC. Los fundamentos que permitieron llegar a dicha conclusión son los siguientes: 9° En primer lugar, respecto de la acción N° 1, DSC menciona que, el IFA señala: “Acción ejecutada parcialmente. No es posible acreditar la reducción de altavoces. Adicionalmente, titular informó la existencia de 4 parlantes mientras que en terreno se constataron 7”. Al respecto, DSC puntualiza que, conforme a lo constatado en el IFA, la titular únicamente acompañó fotografías posteriores a la ejecución del PdC, sin aportar registros fotográficos previos que permitieran acreditar, mediante una comparación directa, la reducción de parlantes comprometida. 10° No obstante, el memorándum expone que, conforme al complemento del PdC presentado el 1 de diciembre de 2023, la titular identificó inicialmente como equipos generadores de ruido un total de siete parlantes, correspondientes a dos parlantes autoamplificados y cinco pasivos. Posteriormente, DSC señala que, en los medios de verificación acompañados durante la ejecución del PdC, se registró la existencia de cuatro parlantes orientados hacia el interior del establecimiento1. Asimismo, DSC advierte que, el plazo de ejecución del PdC concluyó el 26 de febrero de 2024. Si bien DSC indica que, en una nueva actividad de fiscalización, realizada el 22 de abril de 2026 y luego de haber mediado un cambio de titularidad de la unidad fiscalizable, se constató nuevamente la existencia de siete parlantes2, de los antecedentes recabados en dicha oportunidad se desprende que estos equipos no corresponden a aquellos registrados en los medios de verificación presentados para acreditar el cumplimiento de la acción N° 1. En consecuencia, DSC concluye que, dicha constatación no permite concluir que la reducción comprometida no hubiese sido ejecutada dentro del plazo del PdC. Por otra parte, el memoradum hace presente que, se tomó contacto con el único denunciante con el objeto de coordinar una medición de ruido, sin embargo, esta no pudo realizarse, debido a que, al momento de la inspección,
1 Véase fotografías 1, 2, 4 y 5 de fecha 30 de noviembre de 2023, en el IFA. 2 Véase fotografías 6, 7, 8, 9 y 10 de fecha 22 de abril de 2026, en el IFA.
el receptor manifestó telefónicamente que, si bien el establecimiento se encontraba en funcionamiento, los ruidos provenientes de la fuente no se percibían como una molestia significativa, razón por la cual desistió de la medición3. 11° En consecuencia, considerando conjuntamente los antecedentes aportados durante la ejecución del PdC, la fecha de término de su plazo, el cambio de titularidad de la unidad fiscalizable y las circunstancias constatadas en la inspección posterior, DSC concluye que la acción fue ejecutada dentro del plazo comprometido. 12° En segundo lugar, respecto de la acción N° 2, el memorándum menciona que, el IFA concluyó lo siguiente: “Acción ejecutada parcialmente. Toda vez que con los registros disponibles no es posible acreditar la materialidad de la barrera acústica implementada en los términos comprometidos en el PDC”. 13° Al respecto, DSC señala que el titular acompañó fotografías fechadas el 30 de noviembre de 2023, en las cuales se observa la existencia de una barrera acústica perimetral compuesta por planchas de OSB, instalada en los muros norte y sur, y provista de una cumbrera inclinada en 45° hacia el interior del establecimiento4. Asimismo, DSC refiere que la titular acompañó la factura N° 340, de igual fecha, mediante la cual se acredita el pago del servicio identificado bajo la glosa “Construcción de barrera acústica Croacia 084”, correspondiente al domicilio de la unidad fiscalizable. 14° DSC sostiene que, si bien los antecedentes aportados no incluyen registros fotográficos anteriores a la implementación de la medida, sí permiten constatar la existencia de una barrera construida con planchas de OSB y dotada de una cumbrera inclinada. En consecuencia, DSC señala que la valoración conjunta del registro fotográfico y de la factura acompañada permite concluir que la barrera acústica fue construida dentro del plazo comprometido. Expone que lo anterior resulta concordante con lo señalado respecto de la acción N° 1, en cuanto el único denunciante manifestó que, pese a encontrarse el establecimiento en funcionamiento, los ruidos provenientes de la fuente ya no se percibían como una molestia significativa. 15° En complemento de lo anterior, en relación a la ejecución de las acciones N° 1 y N° 2, DSC destaca que, en el marco de la acción N° 3, se efectuó una medición final de ruido5, cuyos resultados no registraron excedencias respecto del límite máximo permitido. DSC afirma que dichos resultados constan en el informe técnico de fecha 16 de enero de 2024, acompañado como Anexo N° 3, letra c), del IFA. En consecuencia, DSC concluye que a partir de la implementación de la acción N° 3 la titular alcanzó la meta establecida en el PdC aprobado, dando cumplimiento a los límites máximos permisibles establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA.
3 Conforme lo señala el IFA PDC, página 8. 4 Véase fotografías N° 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del IFA. 5 Conforme a la acción N° 3 del PdC, con fecha 16 de enero de 2024, se realizó una medición final de ruidos a través de la Inspecciones Ambientales SEMAM SpA autorizada en su calidad de ETFA (código 043-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 740/2023 de la SMA, en virtud de la cual no se obtuvieron excedencias al valor límite autorizado.
16° Finalmente, respecto de la acción N° 5, DSC estima que la omisión de la carga en SPDC del reporte final constituye una desviación de carácter menor, por cuanto la titular acompañó medios de verificación suficientes, incluida la medición de ruido efectuada por una ETFA, antecedentes que permitieron acreditar el cumplimiento de la meta del PdC, consistente en retornar al cumplimiento de la norma de emisión ruido. 17° En definitiva, el memorándum mencionado, expone que es posible sostener que la titular ha ejecutado satisfactoriamente todas las acciones mitigatorias de ruido y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos en el PdC aprobado por esta SMA. 18° En razón de todo lo expuesto, DSC propone declarar la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento aprobado en el procedimiento sancionatorio Rol D-189-2023. III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 19° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 20° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 21° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por la titular, de la Res. Ex. N° 3/Rol D-189-2023, que aprobó el PdC, el IFA DFZ-2026-268-II-PC, y el Memorándum DSC N° 385/2026 para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-189-2023, seguido en contra de Gastronomía EyH SpA, Rol Único Tributario N° 76.736.779-1, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Bar Enkai, ubicada en la comuna de Antofagasta, región de Antofagasta.
SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
BRS/RCF/ISR
Notificación por correo electrónico:
Gastronomía EyH SpA.
Denunciante ID 260-II-2022
Denunciante ID 255-II-2022
Denunciante ID 251-II-2022
Denunciante ID 248-II-2022
Denunciante ID 73-II-2022
C.C.:
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina Regional de Antofagasta, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-189-2023 Firmado por: Emanuel Ibarra Soto Jefe de Servicio Fecha: 14-09-2026 19:04 CLT Superintendencia del Medio Ambiente