CENCOSUD RETAIL S.A.
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RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-188-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE CENCONSUD RETAIL S.A., TITULAR DE “SANTA ISABEL-EL BOLDO CURICÓ”
RESOLUCIÓN EXENTA N? 1226 Santiago, 28 de abril de 2026 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2? de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N” 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N” 20, 28, 29 y 31 del D.S. N” 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N” 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA); en la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-188-2025; y, en la Resolución N” 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
- El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-188-2025, fue iniciado en contra de Cencosud Retail S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 81.201.000-k, titular de “Santa Isabel-El Boldo
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Curicó” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Avenida Juan Luis Diez N° 1900, comuna de Curicó, Región del Maule.
tl ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO
- Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia el ruido emitido por equipo electromecánico, extractor de refrigeración, traslado de mercadería, carga y descarga de productos, entre otros.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas
N? 1D denuncia Fecha de recepción
1 55-VII-2025 10-02-2025 2 252-VIl-2025 07-05-2025 3. Con fecha 11 de junio de 2025, la División de
Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-427-VII-NE, que contiene las denuncias indicadas en la Tabla 1, las actas de inspección de fechas 7* y 10? de marzo de 2025 y 20 de mayo de 20257, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
- Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N” 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor 1-2, con fecha 20 de mayo de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido
Ruido d Fechadela | 2 oy | Horariode | in | NPC Fondo ZonaDS. | Límite | Excedencia | i medición POr medición aer lata) | 0038/21 | 18B(AN) | tata] Interna con 20 de mayo | Receptor Nocturno ventana 64 No afecta Zona II! 50 14 Supera de 2025 12 abierta
1 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente con fecha 10 de marzo de 2025, dado que, durante la inspección ambiental la unidad fiscalizable se encontraba cerrada.
? Copia del acta de inspección fue notificada mediante correo electrónico señalado por la titular con fecha 11 de marzo de 2025. En dicha inspección ambiental se practicó la notificación de acta de inspección correspondiente a medición de ruidos realizada el día 7 de marzo de 2025.
3 Copia del acta de inspección, junto con la Res. Ex. RDM N” 51/2025 que rectifica acta de inspección de 7 de marzo de 2025, fueron notificadas mediante correo electrónico señalado por la titular con fecha 22 de mayo
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Atendida la excedencia de 14 dB(A), con fecha 22 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta RDM N” 51/2025, esta Superintendencia informó a la empresa sobre eventuales infracciones a la norma de emisión de ruidos y promovió la adopción de medidas de mitigación para disminuir la generación de ruidos, otorgando un plazo de 10 días hábiles para informar sobre la implementación de medidas y acciones de control. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 22 de mayo de 2025. Sin embargo, vencido el plazo de 10 días hábiles otorgado por esta SMA, la titular no presentó la información requerida.
-
En razón de lo anterior, con fecha 25 de julio de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Francisca Vergara Araos y como Fiscal Instructora suplente a Varoliza Aguirre Ortiz, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
tm INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Cargos formulados
- Con fecha 25 de julio de 2025, mediante Resolución Exenta N” 1/Rol D-188-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Cencosud Retail S.A., siendo notificada mediante carta certificada, la que se recepcionó en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Curicó con fecha 30 de julio de 2025, según consta en el expediente administrativo, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente:
Tabla 3. Formulación de cargos
Hecho que se estima
N? e A S6 constitutivo de infracción
Norma que se considera infringida Clasificación
1 | Laobtención, con fecha 20 | D.S. N” 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: | Leve,
de mayo de 2025, de un | “Los niveles de presión sonora corregidos | conforme al Nivel de Presión Sonora | que se obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3 del Corregido (NPC) de 64 | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | artículo 36 dB(A), medición efectuada | se encuentre el receptor, no podrán exceder | LOSMA.
en horario nocturno, en | los valores de la Tabla N°1”: condición interna con ventana abierta, en un | Extracto Tabla N” 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011 receptor sensible ubicado Zona De 21a7 horas [dB(A)] en Zona lll. " 50
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Y SM Superintendencia A M A del Medio Ambient Gobierno de Chile B. Tramitación del procedimiento administrativo 8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D-
188-2025, requirió de información a Cencosud Retail S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
-
Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N” 1/Rol D-188-2025, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, la titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”).
-
La titular no presentó un PdC ni escrito de descargos dentro de los plazos establecidos para tales efectos.
-
Cabe destacar que, con fecha 16 de noviembre de 2025, se recepcionó una nueva denuncia por la emisión de ruidos por parte de la unidad fiscalizable, la cual fue incorporada en el sistema de denuncias de esta Superintendencia bajo el ID 553-VII-2025.
-
Dicha denuncia se tuvo presente en el procedimiento mediante la Res. Ex. N” 2/Rol D-188-2025, de 6 de abril de 2026. La resolución fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio de la titular, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna Curicó, con fecha 9 de abril de 2026, lo cual consta en el expediente de este procedimiento”.
-
Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-188-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA"]*.
c. Dictamen
- Con fecha 14 de abril de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. — Dictamen N° 69/2026, la Fiscal Instructora remitió a la Superintendenta (S) el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.
1 Se hace presente que mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-188-2025, de fecha 13 de abril de 2026, se rectificó la fecha de la Res. Ex. N° 2/Rol D-188-2025, en el sentido de que, donde dice “20 de marzo de 2026”, debía decir “6 de abril de 2026”, la cual consta en el expediente.
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/4199.
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Iv. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA
INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar que la unidad
fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 2 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
-
Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 20 de mayo de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
-
Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios probatorios
- De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio
Medio de prueba Origen
a. Actas de inspección de fechas 7 y 10 de marzo y 20 de mayo de 2025.
b. Reporte técnico. SMA
c. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2025-427-VII-NE,
d. Expediente de Denuncia 55-VIl-2025. Denunciante
e. Expediente de Denuncia 252-VII-2025. Denunciante
f. Expediente de Denuncia 553-VII-2025. Denunciante
g. Video: IMG_1385.mov. Denunciante ID 55-VIl-2025
- Resulta relevante señalar que, respecto a los
hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
- En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta
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Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N°38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 21. Considerando lo expuesto anteriormente, y
teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N” 1/Rol D-188-2025, esto es, “[LJa obtención, con fecha 20 de mayo de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona 11”.
v. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
-
En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.
-
Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta (S) mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
-
Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Mi. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
- La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.
6 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave. Superintendencia del Medio Ambiente,
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En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas”.
- A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
7 Disponible en línea en: https: //portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/. Superintendencia del Medio Ambiente,
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del Medio Ambiente Gobierno de Chile A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 28. La configuración y el análisis de los escenarios
que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 20 de mayo de 2025 ya señalada, en donde se registró una excedencia de 14 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el Receptor 1-2, siendo el ruido emitido por “Santa Isabel-El Boldo Curicó”.
A.1. Escenario de cumplimiento
- Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento?
Costo (sin IVA) Medida Referencia /Fundamento Unidad Monto
Instalación de celosías para la insonorización de centrales de frío, con celdas con base en
marco de acero galvanizado con un espesor PdC aprobado en mínimo de 0,8 mm, material acústico Ss 1.489.311 procedimiento Rol D- absorbente de alta densidad al interior de las 078-2017.
celdas, y cuerpo de acero galvanizado con un espesor mínimo de 1 mm.
Instalación de semi encierro con doble
paneles acústicos para condensadores, con Pac aprobado en Ss 4.043.851 procedimiento Rol D- 3,5 m de altura y cumbrera de 1 m con 098-2021. inclinación de 45”. Sin techo. Instalación de pantalla acústica de 4,8 metros Medida provisional de alto con cumbrera de 1 metro, con $ 4.690.270% asociada al planchas de 10 kg/m2 de densidad procedimiento Rol D- superficial. 169-2019. Costo total que debió ser incurrido $ 10.223.432
3 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
1 Precio unitario de $19.921/m?.
X Precio unitario de $326.117/m lineal
Y Precio unitario $36.079/m?.
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o
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En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que, estas son propuestas como medidas estándar bajo un escenario conservador, considerando la cercanía de la fuente con el receptor, la frecuencia de funcionamiento de las fuentes de ruido y la excedencia constatada en dicho receptor. Al respecto, fue realizada una fotointerpretación de zona aledaña del supermercado al receptor, evidenciándose una zona de carga y descarga de camiones y un equipo de refrigeración/climatización cercana a dicho receptor, las cuales corresponden a las fuentes de ruido. Por lo tanto, la instalación de celosías en conjunto con un semi encierro acústico y la instalación de una barrera acústica como los descritos en la tabla anteriorson medidas' idóneas para mitigar el ruido provocado por estas dos fuentes de ruido. Respecto de la barrera acústica, fue considera una barrera de 50 m de largo con 1,6 m de altura a instalarse sobre el muro medianero sumada a una cumbrera de 1 m inclinada 45 grados en toda la extensión.
-
Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 20 de mayo de 2025.
A.2. Escenario de incumplimiento
-
Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, la titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria, ni haber incurrido en algún costo con ocasión de la infracción.
-
Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto -determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos—, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelaci
n, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico
- En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 19 de mayo de 2026 de 2026 y una tasa de descuento de 8,3%,
2 El acta de 20 de mayo de 2025 describe estas dos fuentes de ruido en su informe.
X Fue considerado un área del equipo de 7,76 m2 y un perímetro de 12,4 m.
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estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento. Los valores en UTA se
encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2026.
Tabla 7. Resumen de la ponderación de beneficio económico
Costos retrasados Beneficio Costo que origina el beneficio económico $ UTA (UTA)
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma| 10.223.432 12,2 4,5 posterior a la constatación de esta.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
-
La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
-
Enel presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
-
En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que
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el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de
lesión, más no la producción de la misma.”** Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
- Conforme a lo ya indicado, el Servicio de
Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de
ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”, En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro” y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial*”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
- En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud” y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo
15 Itre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa].
1 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf
Y En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
Y Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: httos://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdt.
1 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo 1 de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
2 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.
2 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. Superintendencia del Medio Ambiente,
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humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.
-
Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido?*.
-
Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
-
Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto? y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R 1-2, de la actividad de fiscalización) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor
2 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
2 Ibíd., páginas 22-27.
2 Ibid.
25 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
26 SEA, 2023. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300.
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registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
-
Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
-
Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N” 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
-
En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 64 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 14 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 25,1 en la energía del sonido” aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular.
-
Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo”, De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno”, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
-
En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que
“Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https: //www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html
28 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
29 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
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efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
-
Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
-
El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
-
Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.
-
Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
-
Del mismo modo, considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola, como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N” 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fa(a,)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias
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presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
r Lz — 20log10 —— Faca, dbio Tx
Donde,
Lx : Nivel de presión sonora medido.
Te : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.
Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.
r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).
Fa : Factor de atenuación.
AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en
cumplimiento normativo.
-
En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 20 de mayo de 2025, que corresponde a 64 dB(A), generando una excedencia de 14 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 254 metros desde la fuente emisora.
-
En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales* del Censo 2024”, para la comuna de Curicó, en la Región del Maule, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
% Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas, Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
% https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al
LEYENDA a O Receptor Fuente Il M - [EJ Manzanas_AL - ES
a
m!! Escala 1:5,000 h> Ja Ñ l
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.44 e información georreferenciada del Censo 2024.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 8. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales
ms 1D Manzana N? de Área , A. Afectada MO ón Afectados Censo Personas | aprox.(m?) | aprox. (m?) pa aprox. M1 | 7301031001002 734 101.497 50.539 50 365 M2 | 7301031001003 35 2.886 2.886 100 35 M3 7301031001004 24 2.908 2.908 100 24 M4 | 7301031001010 81 147.458 46 o o M5 | 7301041004020 244 23.804 1.612 7 17 M6 7301041004026 165 46.801 12.941 28 46 M7 | 7301041004027 46 3.405 2.886 85 39 M8 | 7301041004028 35 3.836 3.836 100 35 Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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(DS 1D Manzana N* de Área A. Afectada a Afectados Censo Personas | aprox.(m?) | aprox. (m?) aprox. aprox.
M9 7301041004037 54 3.791 442 12 6 M10 | 7301041004039 41 3.799 3.511 92 38 M11 | 7301041004041 145 17.083 1.653 10 14 M12 | 7301101001005 154 15.760 6.597 42 64 M13 | 7301101001007 100 11.234 1.123 10 10 M14 | 7301101001011 92 6.256 6.256 100 92 M15 | 7301101001013 68 5.201 5.201 100 68 M16 | 7301101001014 71 5.294 5.294 100 71 M17 | 7301101001015 93 5.201 .5201 100 93 M18 | 7301101001016 86 5.365 5.365 100 86 M19 | 7301101001017 86 5.460 5.460 100 86 M20 | 7301101001019 100 14.575 12.800 88 88 M21 | 7301101001023 1455 80.964 33.284 41 598 M22 | 7301101001024 90 6.594 234 4 3 M23 | 7301101001026 94 7.368 1.073 15 14
Fuente: Elaboración propia a partir de información del Censo 2024.
-
En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 1.892 personas.
-
Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.13 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡), del artículo 40 LOSMA)
-
La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
-
Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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- Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre
necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
- En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las
fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario
diurno y nocturno.
-
La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
-
En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de catorce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona lll, constatado con fecha 20 de mayo de 2025. No obstante, lo anterior, dado que la vulneraci la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de
n a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a
su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
- En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta (S).
RESUELVO:
PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “La obtención, con fecha 20 de mayo de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona l1l”, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA,; aplíquese a Cencosud Retail S.A., Rol
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Único Tributario N” 81.201.000-K, una sanción consistente en una multa de sesenta y cuatro unidades tributarias anuales (64 UTA).
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4? de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.
Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.
El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/
El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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Superintendencia del Medio Ambiente
d/ SMA |::::::
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N? 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s)
Fecha: 28-04-2026 20:16 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)
BRS/RCF/IMA
Notificación por carta certificada: - Cencosud Retail S.A.
Notificación por correo electrónico: - Denunciante ID 55-VII-2025, ID 252-VII-2025 e ID 553-VIl-2025.
cc: - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
- Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
-
- División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
- División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
-
- Oficinal Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente.
D-188-2025.
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
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