MIDESA S.A.C.
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL F-186-2024, SEGUIDO EN CONTRA EXPORTACIONES E IMPORTACIONES MIGUEL DEPOLO S.A.C., TITULAR DE RILES PRODUCTORA DE AGAR S.A.
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; la Ley N° 18.575, la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; el Decreto Supremo N° 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales (en adelante, “D.S. N°90/2000”); en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; a Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “el Reglamento”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, rol D-186-2024, se inició en contra de Exportación e Importaciones Miguel Depolo
S.A.C. (en adelante, “MIDESA”, la “titular” o la “empresa”), Rol Único Tributario N° 91.672.000-9, titular del establecimiento “Riles Productora de Agar S.A.”, ubicada en Avenida Vicente Pérez Rosales N° 800, Comuna de Llanquihue, Región de Los Lagos, el cual es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000.
2. El señalado establecimiento corresponde a una planta dedicada al procesamiento de algas para la extracción de fico-coloide, cuyos residuos industriales líquidos son tratados en una Planta de Tratamiento y descargados al río Maullín.
3. El proyecto cuenta, además, con la Resolución Exenta N°445, de fecha 5 de agosto de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos (en adelante, "RCA N°445/2008”), la cual calificó favorablemente el proyecto "Regularización de Planta de Tratamiento de RILes del proceso de Elaboración de Fico-coloides".
4. Por otra parte, la Resolución Exenta N° 2568, de fecha 4 de agosto del año 2006, emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante “SISS”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante “RILES”) generados por Productora de Agar S.A., determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles (en adelante, “RPM N°2658/2006”).
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-186-2024
5. La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000 los siguientes informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:
Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental del periodo evaluado INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TÉRMINO DFZ-2020-1930-X-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1599-X-NE 01-2020 12-2020 DFZ-2022-389-X-NE 01-2021 12-2021 DFZ-2023-696-X-NE 01-2022 12-2022
INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TÉRMINO DFZ-2024-1294-X-NE 01-2023 12-2023
5. Del análisis de dichos informes, se identificaron los siguientes hallazgos:
Tabla 2. Resumen de Hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: En los siguientes periodos: • 2021: septiembre, octubre, noviembre, diciembre. • 2022: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre. • 2023: enero, febrero, marzo y abril.
La Tabla N° 1.1 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo. 2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: • Aceites y Grasas: agosto (2021); diciembre (2023). • Cloruros: agosto (2021); diciembre (2023). • DBO5: agosto (2021) • Fósforo: agosto (2021); diciembre (2023). • Nitrógeno Total Kjeldahl: agosto (2021); diciembre (2023). • Poder Espumógeno: agosto (2021) • Sólidos Suspendidos Totales: agosto (2021); diciembre (2023). • Sulfato: agosto (2021); diciembre (2023). La Tabla N° 1.2 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.
N° HALLAZGOS PERÍODO 3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: • pH: agosto (2021)
La Tabla N° 1.3 del Anexo I de la presente resolución resume este hallazgo.
6. Con el fin de gestionar dichos informes, la Jefatura de DSC con fecha 15 de marzo de 2023, mediante Memorándum N°176, procedió a designar a Johana Cancino Pereira como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio; y a José Tomás Ramírez Cancino, como Fiscal Instructor Suplente.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
7. Con fecha 19 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-186-2024, se dio inicio al procedimiento sancionatorio y también se requirió de información a la titular. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada remitida al domicilio de la empresa y recibida el 29 de agosto de 2024, según consta en el comprobante de notificación respectivo. En el mismo acto, se indicó el enlace para acceder a la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a las Normas de Emisión de Residuos Líquidos”. 8. A continuación, se reproducen los cargos formulados en el resuelvo I de la Resolución Exenta N°1/ Rol D-186-2024:
Tabla 3. Formulación de cargos N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO 1 NO REPORTAR LOS MONITOREOS DE AUTOCONTROL DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES […]
[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente
N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO autocontrol de su programa de monitoreo correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y enero, febrero, marzo y abril de 2023; todo, según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo 1 de la presente Resolución. decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica:
“3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”.
Resolución Exenta SISS N° 2568, de fecha 4 de agosto del año 2006:
“3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente (…)
N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO 5. Productora de Agar S.A. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo. 6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia (…)”
2 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, los parámetros Aceites y Grasas, Cloruros, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y/o Sulfato, durante los meses agosto de 2021 y diciembre de 2023; conforme a lo exigido en la Resolución Exenta N° 2568, de fecha 4 de agosto del año 2006, de la SISS; según se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 de la presente Resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES.
[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000:
“6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”.
N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO
Resolución Exenta SISS N° 2568, de fecha 4 de agosto del año 2006:
- El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla (…) 2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. (Ver Tabla 2.1. de la presente Resolución)
3 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo [Resolución Exenta N° 2568, de 4 de agosto del año 2006], para el parámetro pH, durante agosto de 2021, según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo 1 de la presente Resolución.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000: 6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL
[…]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
Resolución Exenta SISS N°2568, de fecha 4 de agosto del año 2006:
2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de
9. Todos los cargos fueron calificados como leves, en virtud del artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo. Respecto de cada uno, se señaló que el rango de sanción, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA, podría variar entre amonestación por escrito o multa desde 1 hasta 1000 Unidad Tributarias Anuales. 10. Con fecha 4 de octubre de 2024, la titular presentó un escrito de descargos, solicitando desestimar los hechos infraccionales por los argumentos que se sintetizan a continuación: (i) respecto de los hechos infraccionales verificados entre agosto del año 2021 y abril de 2023, se alega la ausencia de control material y jurídico de la planta por parte de N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO muestra que debe ser tomada para su determinación. (Ver Tabla 2.1. del Anexo N°2 la presente Resolución) a) Muestras puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el período de descarga del RIL. b) Muestras compuestas: Se deberán extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga del RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta. 2.4. Días de Control: Corresponderá al industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen RlLES con la máxima concentración en los parámetros controlados.
MIDESA, así como la detención del funcionamiento del proyecto, lo cual implicaría ausencia de culpabilidad; y (ii) respecto de los hechos infraccionales verificados en diciembre de 2023, se alega un error en la gestión de la entidad técnica de fiscalización ambiental (“ETFA”).
11. La antedicha presentación fue debidamente incorporada al expediente sancionatorio mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-186-2024, de 30 de abril de 2025.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Hechos constitutivos de infracción
12. El establecimiento corresponde a una planta de procesamiento de algas para la extracción de fico-coloide, cuyos residuos industriales líquidos son tratados en una Planta de Tratamiento y descargados al río Maullín, la cual califica como fuente emisora, en los términos del artículo primero, sección 3, punto 3.7 del D.S. N° 90/2000. Por lo tanto, se encuentra sujeta al cumplimiento de los límites establecidos en dicha norma de emisión.
13. Luego, los hechos infraccionales que dieron lugar al procedimiento sancionatorio se fundan en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. 90/2000, conforme fue constatado en las actividades de examen de información, que constan en los respectivos expedientes de fiscalización.
14. Por lo tanto, el hecho infraccional imputado corresponde al tipo establecido en el artículo 35, letra g) de la LOSMA, en cuanto implicó el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. B. Medios probatorios
15. Conforme con lo dispuesto en el artículo 53, cabe señalar que, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se han tenido a la vista los expedientes de Fiscalización individualizados en la Tabla Nº 1 del presente dictamen, los cuales fueron elaborados por la División de Fiscalización de la SMA.
16. En cada uno de los expedientes de fiscalización individualizados en el considerando anterior, se anexaron los resultados de los autocontroles remitidos por el titular a través del Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias de
Contaminantes (“RETC”), administrado por la SMA. En dichos expedientes se encuentran anexos los resultados de los controles directos para los siguientes periodos: (i) agosto a diciembre del año 2021; (ii) enero a diciembre del año 2022; y (iii) enero a diciembre del año 2023; siendo todo lo anterior, antecedentes que se tuvieron en cuenta para dar inicio al presente procedimiento sancionatorio y que forman parte del expediente administrativo.
17. Por otra parte, cabe hacer presente que, en sus Descargos, la titular acompaña una serie de antecedentes para acreditar sus alegaciones, las que serán analizadas en las secciones pertinentes del presente Dictamen. Por otra parte, con fecha 4 de octubre de 2024, la titular presentó antecedentes en respuesta a la solicitud de información realizada por medio de la Resolución Exenta N°1/Rol D-186-2024, cuyo contenido también será considerado en el presente Dictamen para los fines pertinentes.
18. En este contexto, cabe recordar, en relación con la prueba de los hechos infraccionales, que el inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma a través de la cual se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
19. Por otro lado, la apreciación o valoración de la prueba, es el proceso intelectual por el cual el juez o funcionario público da valor o asigna mérito a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. Por su parte, la sana crítica es un régimen de valoración de la prueba, que implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2.
1 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8.654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
20. Así, y cumpliendo con el mandato legal, en este Dictamen se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, calificación de las infracciones y ponderación de las sanciones.
C. Análisis de cargos formulados
21. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-186-2024 se imputaron dos infracciones de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) LOSMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales.
C.1. Cargo N°1, asociado al no reporte de monitoreos mensuales: “El establecimiento industrial no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo (…) correspondiente a los correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022; y enero, febrero, marzo y abril de 2023”
C.1.1. Naturaleza de la infracción
22. El artículo 1, punto 5.2, del D.S. N° 90/2000, establece que “[d]esde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […]”.
23. Por otro lado, la Resolución Exenta N° 2568, de fecha 4 de agosto del año 2006, emitida por la SISS (en adelante, “RPM N°2658/2006”), estableció el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de RILes generados por el establecimiento, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, y la entrega mensual de autocontroles.
24. Asimismo, dicha RPM estableció que el titular debía informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados, y que estos cumplieran con los requisitos indicados en la misma. En cuanto a los resultados, estos debían informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado (…). Ahora bien, en caso de que no existieran descargas efectivas, la empresa debía registrar mensualmente este antecedente, conforme al numeral 6°, y que “[l]a evaluación del efluente generado en el proceso productivo, se realizará mensualmente”.
25. Complementando lo anterior, la Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Resolución Exenta N° 93, de 2014, ambas dictadas por la SMA, dispone en su artículo cuarto, literal a), que los “resultados de los monitoreos y autocontroles deberán (…) remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil.” Por último, dispone que “[l]a información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única RETC, siendo el único medio de recepción de la información la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos.”
26. En este contexto, el cargo imputado en la Resolución Exenta N°1/Rol D-186-2024, consiste en no haber informado mensualmente ante la SMA los monitoreos de autocontrol de su efluente durante los meses de detallados en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la referida resolución, para el punto de descarga Río Maullín, la que se reproduce a continuación:
Tabla 4. Registro de autocontroles no Informados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 9-2021 PUNTO 1 RIO MAULLIN 10-2021 PUNTO 1 RIO MAULLIN 11-2021 PUNTO 1 RIO MAULLIN 12-2021 PUNTO 1 RIO MAULLIN 1-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 2-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 3-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 4-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 5-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 6-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN
PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA 7-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 8-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 9-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 10-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 11-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 12-2022 PUNTO 1 RIO MAULLIN 01-2023 PUNTO 1 RIO MAULLIN 02-2023 PUNTO 1 RIO MAULLIN 03-2023 PUNTO 1 RIO MAULLIN 04-2023 PUNTO 1 RIO MAULLIN
Fuente: Tabla N° 1.1, Anexo N° 1, Resolución Exenta N° 1/Rol D-186-2024
27. De esta manera, luego de revisar los expedientes de fiscalización de la Tabla 1 del presente dictamen, se constató que la titular no entregó los reportes de autocontrol indicados en la Tabla 4, razón por la cual se imputó la infracción, al estimarse que la ausencia de dichos autocontroles constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.1.2. Análisis de medios probatorios y descargos
28. En relación con esta infracción, los Descargos señalan que MIDESA no tuvo “el control material y jurídico que la habilitaran para operar el proyecto sino –al menos– hasta marzo de 2023, cuando se realizó el cambio de titularidad de la RCA”. Se agrega que, solo una vez que logró habilitarse en el Sistema de Registro de Emisiones y Transferencias Contaminantes (“RETC”), la titular estuvo en condiciones de reportar sus monitoreos mensuales, razón por la cual se comenzó a informar “No Descarga” desde mayo de 2023 y hasta noviembre de 2023, cuando se reanudó la continuidad operacional de la Planta. Dado lo expuesto, la titular concluye que –previo al registro- la Empresa estuvo material y jurídicamente imposibilitada para efectuar reporte alguno a través del Sistema RETC.
29. En particular, la defensa de MIDESA consiste en descartar su autoría en los hechos infraccionales 1 y 2 imputados, por cuanto –según señala- a la época de la comisión de éstos, la empresa carecía del control material y jurídico del proyecto, lo cual constituiría “un impedimento en la capacidad real y efectiva del titular para ejecutar el proyecto,
operar sus instalaciones y procesos, y (…) dar cumplimiento a las obligaciones y compromisos ambientales asociados”. En síntesis, se alega lo siguiente:
29.1. El control material del proyecto, “entendido como capacidad real y efectiva” de ejecutar acciones asociadas a la operación de la Planta de Tratamiento de Riles, se alcanzó solo a partir de noviembre del año 2023, al finalizar las mantenciones y reparaciones de maquinaria y equipo de forma de poder reiniciar la actividad productiva de la unidad económica adquirida; de este modo, si bien el ingreso y posesión material respecto del proyecto se habría iniciado en diciembre de 2022, lo cual se acredita con la respectiva Acta de Entrega, el control material únicamente se habría adquirido en noviembre de 2023.
29.2. Por su parte, el control jurídico, “entendido como la capacidad y legitimidad legal del titular para ejecutar el proyecto”, se habría materializado únicamente cuando la empresa quedó habilitada como titular, ante las respectivas autoridades administrativas, respecto de los permisos y autorizaciones esenciales para el desarrollo de la actividad productiva, lo cual se consiguió –en relación con los reportes de monitoreos de autocontrol- únicamente el 25 de mayo de 2023, cuando se modificó la titularidad en el RETC y fecha a partir de la cual comienza a reportar “NO Descarga”.
30. Como fundamento de sus alegaciones, se acompañan copia de la escritura pública otorgada el 20 de julio de 2022, por la cual MIDESA compra a Sociedad Exportadora de Productos Marinos y Agrícolas Limitada, la Planta de Proceso y Elaboración del Producto Agar-Agar (en adelante, “Planta ProAgar”); en ésta, se declara que lo vendido corresponde a “la Unidad Económica y los bienes y derechos que la conforman, en el estado que jurídicamente se encontraban estos bienes, considerando todos los antecedentes legales y ambientales asociados, de forma tal que permitiesen al nuevo adquirente continuar con la actividad económica que ejecutaba Osadex Ltda.” Asimismo, se acompañó el acta de entrega de los bienes muebles e inmuebles y derechos de agua que conforman la unidad económica, donde consta la entrega de las llaves de la propiedad y la compradora declara haber recibido todos los bienes y derechos a su entera y total satisfacción y conformidad (en adelante, “Acta de Entrega”). Por último, se acompaña la inscripción de dominio de inmuebles asociados a la compraventa de la unidad económica Planta de Proceso y Elaboración del Producto Agar-Agar, practicada por el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas, el 9 de noviembre del año 2022.
31. Por otra parte, se acompañan las siguientes resoluciones administrativas: (i) Un total de 5 resoluciones dictadas por la autoridad sanitaria, mediante las cuales se tiene presente la actual titularidad del establecimiento respecto de permisos
que –originalmente– se otorgaron a Sociedad Exportadora de Productos Marinos y Agrícolas Ltda., antecesora de MIDESA; (ii) Resolución Exenta N°202310101177, de 31 de marzo de 2023, dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental (“SEA”), mediante la cual se tiene presente el cambio de titularidad de MIDESA respecto de la RCA N°445/2008; y (iii) Solicitud de cambio de titularidad N°284135, en RETC, de fecha 1° de junio de 2023.
32. Pues bien, a juicio de esta Fiscal Instructora, los antecedentes informados y acompañados por la titular, no constituyen una prueba destinada a desvirtuar los hechos que sustentan el cargo formulado (faz objetiva del tipo infraccional), esto es, no haber reportado los monitoreos de autocontrol del efluente de la Planta entre septiembre de 2021 y abril de 2023, en tanto están destinados a debatir sobre la titularidad del proyecto.
33. En tal sentido, para determinar si los elementos objetivos del cargo imputado se configuran, se analizaron los expedientes de fiscalización DFZ-2022- 389-X-NE, DFZ-2023-696-X-NE y DFZ-2024-1294-X-NE, que contienen los informes de monitoreo de los autocontroles que fueron efectivamente cargados por MIDESA a través del Sistema RETC, evidenciándose -en consecuencia- aquellos meses en los que no figuran reportes asociados. Los periodos respecto de los cuales se verificó este hallazgo corresponden a los meses comprendidos entre septiembre de 2021 y abril de 2023, lo cual se confirma al constatar que el titular no reportó al Sistema RETC ningún informe de muestreo emitido por algún laboratorio en relación con dichos periodos, por lo que se concluye que concurren los elementos objetivos de la infracción.
34. Valga relevar que, por su propia naturaleza, el procedimiento sancionatorio regulado por la LOSMA no persigue únicamente sancionar por los hechos infraccionales levantados al instruir el procedimiento, sino también constituir una instancia para que éstas puedan ser subsanadas por quien tiene actualmente el control de la actividad, ya que el interés transversal a dicho cuerpo legal es incentivar al cumplimiento de la normativa ambiental. En efecto, facultades como la prevista en los artículos 3, literales r) y u) materializan dicho principio, en tanto los artículos 41 y 42 contemplan –respectivamente– la autodenuncia y la presentación de un programa de cumplimiento, como mecanismos que incentivan al infractor a cumplir la normativa ambiental y –de este modo– eximirse de la sanción.
35. Así, al instruir un procedimiento sancionatorio, se genera una instancia procesal que permite al infractor retornar al cumplimiento de la normativa infringida mediante la presentación de un PDC, lo cual –en muchas oportunidades– satisface el objetivo ambiental de un modo más eficaz que la sanción. Lo expuesto revela que el procedimiento sancionatorio no se orienta exclusivamente a castigar al infractor, sino que –también– puede
conducir u orientar su comportamiento a fin de que subsane sus incumplimientos, lo cual debe ser incentivado por este Servicio mediante el ejercicio de las facultades instructivas o investigadoras de las que está investido.
36. Determinado lo anterior, procede analizar la plausibilidad de los argumentos de la titular en orden a obtener la absolución, los cuales inciden directamente en la faz subjetiva de la infracción, esto es, el dolo o la culpa imputable a la empresa en la comisión de los hechos objeto de Formulación de Cargos; en efecto, la alegación relativa a que MIDESA carecía del control material y jurídico para reportar sus monitoreos de autocontrol se traduce en que, al momento de los hechos infraccionales, ésta no se habría encontrado en una posición que le permitiera adecuar su comportamiento a las disposiciones legales aplicables, ni -por ende- de actuar conforme a éstas.
37. En materia de derecho Administrativo Sancionador, el principio de culpabilidad se fundamenta en que las consecuencias derivadas de un hecho infraccional únicamente pueden ser atribuidas a su autor, de modo tal que la sanción administrativa no puede imponerse sino “a quien puede dirigírsele un reproche personal por la ejecución de la conducta prohibida”3. En la misma línea, la doctrina ha sostenido que la responsabilidad derivada de una infracción administrativa tiene un carácter estrictamente personal, puesto que la culpabilidad exige que el reproche se pueda formular únicamente al autor de la conducta, resultando inadmisible y “contrario a este principio que se establezcan formas de responsabilidad por el hecho ajeno o formas de imputación respecto de la conducta de terceros que no han tenido participación en los hechos constitutivos de la infracción”4.
38. Por su parte, frente a alegaciones vinculadas a la ausencia de legitimación pasiva por parte de un infractor, la concurrencia o ausencia del control operacional respecto de un determinado proyecto, constituye un antecedente que ha sido analizado y considerado por los Tribunales Ambientales a efectos de confirmar o desestimar las sanciones impuesta por esta Superintendencia. Entre otras sentencias, se ha fallado que “el titular o responsable de una iniciativa o actividad es aquella persona natural o jurídica que tiene el control material del proyecto que se ejecuta, vale decir, es aquel quién por su posición efectiva de autoridad se encuentra en un deber de control y vigilancia de las conductas ajenas que son ejecutadas por su
3 Alcalde Rodriguez, Enrique: “Aplicación de los principios de tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad en la infracción administrativa”, en revista Actualidad Jurídica N°24, julio 2011, página 77. 4 Cordero Quinzacara, Eduardo: “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el derecho chileno”, disponible en sitio web https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718- 68512014000100012
orden o instrucción”5, y que la titularidad de un proyecto “comprende tanto a la persona natural o jurídica en cuyo favor se ha dictado una RCA, como a aquél que ejecuta materialmente el mismo”6. Si bien el criterio relativo al control del proyecto se debe analizar de forma casuística, se advierte que éste requiere que el infractor se encuentre en una posición de deber de cumplimiento normativo, ya como controlador del proyecto, ya como ejecutor material de éste.
39. A partir de los antecedentes acompañados por MIDESA, se constata que, durante el periodo previo a la adquisición de la Planta ProAgar como unidad económica, efectivamente ésta no se encontraba en una posición que le permitiera y exigiera adecuar su comportamiento a las normativas ambientales aplicables a la actividad económica de aquella. Únicamente, a partir del 22 de noviembre de 2022, fecha en la que se inscribió el título en cuya virtud MIDESA adquirió la Planta ProAgar, y no antes, la titular asumió una posición de deber respecto del cumplimiento normativo que regulaba su actividad; en consecuencia, no resulta posible atribuirle culpabilidad en la configuración de los hechos infraccionales acaecidos con anterioridad al 22 de noviembre de 2022, imposibilitándose la configuración de la infracción por no concurrir el elemento subjetivo de ésta. Distinto sería el caso si –de los antecedentes del procedimiento– se pudiera establecer algún vínculo societario o contractual entre la actual titular y su antecesora y/o una intencionalidad de ambas en orden a traspasar cargas ambientales con el objeto de dificultar su persecución y/o la participación de la actual titular en las omisiones objeto de cargos y/o cualquier otra circunstancia que permita presumir un ánimo de MIDESA asociado a los hechos objetivos de la infracción; sin embargo, dadas las circunstancias bajo las cuales fue adquirida la Planta, no resulta posible atribuirle voluntad en la comisión de los hechos infraccionales previos al 22 de noviembre de 2022, sin perjuicio del conocimiento que pudo haber tenido de éstos.
40. Respecto de las omisiones constatadas con posterioridad a la inscripción de ProAgar a nombre de la titular, cabe determinar si ésta tenía conocimiento de la normativa aplicable a la actividad económica y si se encontraba en una posición que le permitiera cumplirla, lo cual se analizará en los siguientes numerales.
40.1. Conocimiento normativo. Entre los antecedentes revisados por esta instructora, se encuentran las actas de la junta de acreedores formada como consecuencia de la liquidación concursal de OSADEX S.A., titular anterior del proyecto, en las que se consideran como razones relevantes para aceptar la oferta de compra formulada por MIDESA, el
5 Sentencia de 27 de julio de 2023, dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, R-44-2022, caratulada “Inmobiliaria Providencia con Superintendencia del Medio Ambiente”, considerando 38°. 6 Sentencia de 1 de junio de 2020, dictada por el Segundo Tribunal Ambiental en la causa Rol R-196-2018
conocimiento y experiencia que ésta tiene en la actividad económica del tratamiento del alga Agar- Agar, dentro de un mercado limitado de oferentes especializados. Junto a otros antecedentes, esto confirma lo señalado en la Resolución Exenta que tuvo presente el cambio de titularidad de MIDESA respecto de la RCA N°445/2008, respecto donde se da cuenta expresamente que el precio de la oferta de compra se formuló “en base a la revisión y análisis de los antecedentes jurídicos, legales, ambientales y otros”. 40.2. Posición de cumplimiento normativo. Esto debe analizarse en función de la normativa cuyo incumplimiento se imputó, que consiste en no haber reportado sus monitoreos de autocontrol en el sistema RETC entre diciembre de 2022 y noviembre de 2023, para cuya ejecución no se requería ni del ingreso a las instalaciones de la Planta ProAgar ni mucho menos de la reanudación de la actividad económica toda vez que recaía únicamente sobre obligaciones de información que la titular pudo cumplir o empleando los datos de la titular anterior, dado el conocimiento previo de los antecedentes legales de la planta o presentando los reportes directamente a las oficinas de la Superintendencia del Medio Ambiente. Al respecto, el numeral 7° de la RPM N°2658/2006 establece que, en caso de que el establecimiento se encuentre “en alguna situación que le impida realizar el monitoreo del efluente, deberá informarlo en forma anticipada a esta Superintendencia. Posteriormente, en fiscalización a la industria, se comprobará la veracidad de la información, solicitando el listado de producción de los meses que no fueron informados”.
41. En consecuencia, no cabe sino concluir que respecto del periodo infraccional posterior al 22 de noviembre de 2022, sí se configuran las infracciones asociadas a no haber reportado los monitoreos de autocontrol y/o no haber informado a esta Superintendencia sobre la no descarga de efluente.
C.1.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional N°1
42. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, la infracción asociada al cargo N°1 se configura parcialmente, esto es, únicamente respecto de la ausencia de monitoreo de los meses comprendidos entre noviembre de 2022 y abril de 2023, descartándose respecto del resto del periodo imputado; esto último, considerando que las alegaciones y hechos acreditados por MIDESA permiten descartar un ánimo en la comisión de la infracción y, consecuentemente, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo infraccional imputado que hubiese permitido configurar la infracción.
C.2. Cargo N°2, asociado a no haberse reportados todos los parámetros: “El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, los parámetros Aceites y Grasas, Cloruros, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y/o Sulfato, durante los meses agosto de 2021 y diciembre de 2023”
C.2.1. Naturaleza de la infracción
43. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].” 44. Al respecto, el punto 6.2. del D.S. N° 90/2000 indica respecto al monitoreo de parámetros: “Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
45. Por su parte, la RPM 2658/2006 indica, en su punto 2, que “[e]l programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla (…) 2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación”.
46. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto que en los reportes de autocontrol no se informaron los parámetros indicados en el Cargo N° 2 y, en cuanto tal, no se dieron a conocer todos los resultados obtenidos de las muestras, ni se cumplió con la mensualidad a la cual la titular estaba obligada.
47. De esta manera, luego de revisar los expedientes de fiscalización de la Tabla 1 del presente dictamen, se constató que la titular no entregó informó
la totalidad de sus parámetros durante agosto de 2021 y diciembre de 2023, razón por la cual se imputó la infracción, al estimarse que la omisión en el reporte de tales parámetros constituía una infracción a la normativa antes citada.
C.2.2. Análisis de medios probatorios y descargos
48. En relación con esta infracción, los Descargos presentados por la titular formulan dos alegaciones: (i) respecto de la omisión de agosto de 2021, MIDESA carecía del control material y jurídico de la unidad fiscalizable, por lo que no se podría imputar culpa infraccional a MIDESA; y (ii) respecto de la omisión de muestreo y reporte de parámetros en diciembre de 2023, se admite que dicho reporte no incluyó los parámetros Aceite y Grasa. Cloruros, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfatos, lo cual es atribuible a un error del laboratorio encargado de efectuar esta gestión. Esta segunda alegación se acredita con una carta remitida por la ETFA Aquagestión a la titular, de 19 de enero de 2024, cuyo tenor expresa: “por un error entre la ejecución y la solicitud de los análisis al laboratorio no se realizó el muestreo completo correspondiente a la Resolución Nº2568/2006 SISS”; y el correo remitido al correo riles@sma.gob.cl, el 19 de enero de 2024, informando sobre esta circunstancia.
49. En relación con la primera alegación, respecto a la ausencia de control material y jurídico del establecimiento durante agosto de 2021, procede remitirse íntegramente a lo señalado al descartar la configuración de la infracción asociada al cargo N°1 por el periodo previo a noviembre de 2022. Respecto de la segunda defensa, esta fiscal instructora estima -según ha sido resuelto por esta Superintendencia previamente- que la carta emitida por la ETFA no constituye una prueba capaz de desvirtuar el cargo N°2, respecto de los parámetros Aceite y Grasas, Cloruros, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfatos que no fueron reportados durante diciembre de 2023, los que –según tenor de la carta– tampoco fueron monitoreados, por lo que se tiene por configurado el hecho infraccional en lo que atañe a la ausencia del reporte de los mencionados parámetros durante el mes de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo que pueda analizarse al ponderar una eventual sanción.
50. Respecto a la culpabilidad por esta infracción, cabe remitirse a la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, en causa R-44-2022 , en el que concluye que “la titular o responsable de una iniciativa o actividad es aquella persona natural o
jurídica que tiene el control material del proyecto que se ejecuta, vale decir, es aquel quién por su posición efectiva de autoridad se encuentra en un deber de control y vigilancia de las conductas ajenas que son ejecutadas por su orden o instrucción. De esta forma, la referida posición de autoridad implica asumir una relación de cuidado que lo obliga a adoptar todas las medidas que logren impedir la ocurrencia del ilícito”. En efecto, a diferencia de los hechos ejecutados por un titular anterior no vinculado a la actual dueña del proyecto, la responsabilidad por hechos de terceros que operan bajo el mandato o instrucciones de esta última, sí configuran el elemento volitivo de la infracción cuyos hechos se imputaron.
C.2.3. Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
51. Teniendo presente los antecedentes mencionados previamente, la infracción se configura parcialmente en el siguiente sentido: (i) respecto del hecho de no haber reportado los parámetros Aceite y Grasas, Cloruros, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfatos, durante diciembre de 2023, toda vez que los instrumentos acompañados no descartan la comisión del hecho infraccional, y sin perjuicio del valor que se le pueda atribuir al ponderar la sanción; y (ii) respecto de los parámetros no reportados en agosto de 2021, esta fiscal instructora acoge las alegaciones presentadas por la actual titular de la UF objeto del procedimiento administrativo sancionatorio; por tanto, no podrá ser sancionada por hechos ocurridos con anterioridad a noviembre de 2022.
C.3. Cargo N°3, asociado a la frecuencia de monitoreos de parámetros: “El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo [Resolución Exenta N° 2568, de 4 de agosto del año 2006], para el parámetro pH, durante agosto de 2021”
C.3.1. Naturaleza de la infracción
52. El artículo 1, punto 5.2 del D.S. N° 90/2000, establece que “Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia […].”
53. A su vez, el punto 6.2 del mismo artículo, establece: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”
54. Además, el punto 6.3.1 del mismo artículo, establece: “Frecuencia de monitoreo. […] El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
55. Asimismo, la Resolución Exenta N°2568, de fecha 4 de agosto del año 2006, de la SISS, se estableció el siguiente Programa de Monitoreo:
56. Así, las señaladas normas se estiman infringidas, en tanto el titular no informó en su autocontrol la totalidad de muestras exigidas para el/los parámetros indicados en el Cargo N°3, y, en consecuencia, se procedió a imputar la infracción, por estimarse que la cantidad de muestras efectivamente informadas -inferior a la requerida- constituía una infracción la normativa antes citada.
C.3.2 Análisis de los medios probatorios y descargos
57. En relación con esta infracción, MIDESA alega que a la época en que se verificó la omisión, ésta carecía del control material y jurídico de la unidad fiscalizable, por lo que no se podría imputar culpa infraccional a ésta. Al respecto, procede remitirse íntegramente a lo señalado al descartar la configuración de la infracción asociada al cargo N°1 por el periodo previo a noviembre de 2022, acogiéndose los descargos formulados por la titular.
C.3.1 Conclusión sobre la configuración del hecho infraccional
58. Teniendo presente los antecedentes que obran en este procedimiento, la infracción asociada al hecho infraccional N°3 no puede configurarse, ya que MIDESA carecía del control material y jurídico al verificarse los hechos imputados.
C.4. Sobre la clasificación de las infracciones
59. Los hechos asociados a los cargos N°1 y N° 2 fueron calificados como leves, en virtud de que el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.
60. En este sentido, la señalada clasificación se propuso considerando que, de manera preliminar no era posible encuadrar los hechos en ninguno de las circunstancias establecidas por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36. En consecuencia, debido a que a la fecha no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de las mismas, es de opinión de esta Instructora mantener la clasificación de gravedad indicada en la formulación de cargos.
61. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA QUE CONCURREN A LAS INFRACCIONES.
62. El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado7. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción8. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción9. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma10. e) La conducta anterior del infractor11. f) La capacidad económica del infractor12. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°13. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado14. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”15.
7 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 8 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 9 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 10 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas. 11 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 12 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 13 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 14 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 15 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
63. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
64. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. b. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular actual, en relación con la unidad fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador, no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. c. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas. d. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente dictamen.
65. Respecto de las circunstancias que, a juicio fundado de la Superintendencia, son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i), del artículo 40, en este caso no aplica la siguiente:
a. Letra i), respecto a Falta de Cooperación, puesto que durante el procedimiento sancionatorio no constan antecedentes de que el titular a) No haya respondido un requerimiento de información; b) Haya proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente o en el marco de una diligencia probatoria; c) No haya prestado facilidades
o haya obstaculizado el desarrollo de una diligencia; o d) haya realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que se carece de antecedentes que permitan acreditar, respecto de las infracciones N° 1 y 2, la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos.
66. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (LETRA C) artículo 40 LOSMA
67. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
68. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
69. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios para cada infracción –en este caso los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 9 de mayo de 2023, y una tasa de descuento
de 8,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Pesca, acuicultura y procesamientos de productos del mar”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2025.
A.1. Cargo N°1: No informa los reportes de autocontrol
A.1.1 Escenario de cumplimiento.
70. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros contemplados en su RPM, para cumplir con la obligación de reportar sus resultados, durante el periodo configurado, esto es, entre noviembre de 2022 y abril de 2023. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los autoreportes que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte, muestreo y análisis de los parámetros que debieron haber sido monitoreados.
71. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los autocontroles debieron ser efectuados. Sin embargo, la titular ha acreditado con las respectivas facturas que dan cuenta de los periodo en que se efectuaron las reparaciones y mantenciones de los equipos y maquinaria necesarias para reanudar la actividad de Planta ProAgar, quedando justificado el hecho de que ésta no efectuó descargas durante el periodo que omitió su reporte.
A.2. Cargo N°2: No informa todos los parámetros de su programa de monitoreo
A.2.1. Escenario de cumplimiento.
72. En este escenario el titular debió haber efectuado el monitoreo de los parámetros Aceites y Grasas, Cloruros, DBO5, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Poder Espumógeno, Sólidos Suspendidos Totales y/o Sulfato, para cumplir con la obligación de reportar la totalidad de los resultados de los parámetros de su efluente, durante diciembre de 2023. En consecuencia, este escenario se determina a partir de los costos asociados a los monitoreos que el titular debió ejecutar e informar a la autoridad, los cuales consisten en los costos de transporte,
muestreo y análisis de estos parámetros. Respecto de los costos de transporte y muestreo de los parámetros no informados, cabe señalar que, puesto que es probable que el titular no hubiese debido incurrir en costos adicionales a los ya incurridos para monitorear los parámetros del autocontrol que sí fueron informados, bajo un supuesto conservador estos costos no serán considerados para la configuración del escenario de cumplimiento.
73. Para determinar los costos asociados a los análisis de los parámetros correspondientes, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia16 en el año 2017. 74. Para determinar el costo total asociado al análisis de los parámetros que debieron ser monitoreados, se consideró el producto entre el costo de análisis de cada parámetro y la frecuencia con que este debió ser monitoreado según la RPM. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los parámetros debieron ser monitoreados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de análisis asociados a cada parámetro en cada mes, resultado que se presenta a continuación.
Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento17 Item Costo en $ Costo en UTA Costo total análisis parámetros no informados 39.539 0,05
A.2.2. Determinación del beneficio económico
75. De acuerdo con lo anteriormente señalado, y a la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado para esta infracción asciende a 0,1 UTA.
B. Componente de afectación.
16 Licitación pública ID- 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 17 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.
B.1. Valor de seriedad.
76. El valor de seriedad se calcula a través de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente, de acuerdo con la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, excluyendo la letra h), que no es aplicable respecto a ninguna de las infracciones en el presente procedimiento.
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a).
77. La circunstancia correspondiente a la importancia del daño o del peligro ocasionado, tal como se indica en las Bases Metodológicas, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo – ya sea por afectaciones efectivamente ocurridas o potenciales – sobre el medio ambiente o la salud de las personas.
78. En consecuencia, "(…) la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción"18. Por lo tanto, el examen de esta circunstancia debe hacerse para todos los cargos configurados.
79. De esta forma, el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo
18 En este sentido se pronunció el Segundo Tribunal Ambiental en su sentencia del caso Pelambres, considerandos sexagésimo segundo: “Que el concepto de daño utilizado en el literal a) del artículo 40, si bien en algunos casos puede coincidir, no es equivalente al concepto de daño ambiental definido en la letra e) del artículo 2 de la Ley N° 19.300, y como consecuencia de ello, la noción de “peligro” tampoco lo es necesariamente en relación a un daño ambiental. En efecto, el alcance de los citados conceptos debe entenderse como referencia a la simple afectación o peligro ocasionado con la infracción. Véase también la sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en el caso Pampa Camarones, considerando Centésimo decimosexto: “[…] Lo esencial de esta circunstancia, es que a través de ella se determina la relevancia, importancia o alcance del daño, con independencia de que éste sea o no daño ambiental. Ello implica que, aún en aquellos casos en que no concurra daño ambiental como requisito de clasificación conforme al artículo 36 de la LO-SMA, la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por la SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción […]”.
2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA, procediendo su ponderación siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. Al recoger nuestra legislación un concepto amplio de medioambiente19 , un daño se puede manifestar también cuando exista afectación a un elemento sociocultural, incluyendo aquellos que incidan en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, y en el patrimonio cultural. En cuanto al concepto de peligro, de acuerdo con la definición adoptada por el SEA, este corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. A su vez, dicho servicio distingue la noción de peligro, de la de riesgo, definiendo a esta última como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”.
80. De acuerdo a como la SMA y los Tribunales han comprendido la ponderación de esta circunstancia, esta se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, la cual se relaciona con la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico. Se debe tener presente que el riesgo no requiere que el daño efectivamente se produzca y que, al igual que con el daño, el concepto de riesgo que se utiliza en el marco de la presente circunstancia es amplio, por lo este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo.
81. Una vez determinada la existencia de un daño o peligro, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
19 El artículo 2 letra ll) de la Ley N° 19.300 define Medio Ambiente como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. 20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. p. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
82. A continuación, se analizará la concurrencia de la circunstancia objeto de análisis para cada una de las infracciones configuradas.
83. En primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso, para ninguno de los 2 cargos formulados existen antecedentes que permitan confirmar que se haya generado un daño o consecuencias negativas directas producto de la infracción, al no haberse constatado, dentro del procedimiento sancionatorio, una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno de más de sus componentes, ni otras consecuencias de tipo negativas que sean susceptibles de ser ponderadas. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento.
84. En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones 1 y 2 relacionadas con falta de información, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA).
85. Dado que las infracciones 1 y 2 son de carácter formal, pues se refieren a la falta de reportes de autocontrol, a falta de frecuencia y la falta de remuestreos, y, en consecuencia, , no es posible desprender de los antecedentes incorporados al procedimiento sancionatorio, la afectación a un número de personas.
c). Importancia de la vulneración al Sistema Jurídico Protección Ambiental (letra i).
86. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
87. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
88. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.
(1) Importancia de las normas infringidas
89. En el presente caso, y conforme a lo indicado en la formulación de cargos, las 2 infracciones implican una vulneración tanto a la RPM contenida en la Res. Nº 2568/2006 SISS, como al D.S. Nº 90/2000, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. En razón de lo anterior, se procederá a ponderar la relevancia de los instrumentos infringidos.
90. En este contexto, el D.S. Nº 90/2000 MINSEGPRES, tiene por objetivo de protección ambiental prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República, mediante el control de contaminantes asociados a los residuos líquidos que se descargan a estos cuerpos receptores. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de contaminantes a los cuerpos de agua indicados vulnera la condición de mantener ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes de la República.
91. Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida
para una contaminante medida en el efluente de la fuente emisora”21. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”22, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 90/2000 establece la concentración máxima de contaminantes permitida para residuos líquidos descargados por las fuentes emisoras, a los cuerpos de agua marinos y continentales superficiales del país, con aplicación en todo el territorio nacional. Con lo anterior, se busca mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas.
92. Por su parte, la Resolución de Programa de Monitoreo (RPM) contenida en la Res. Nº 2568/2006 consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. Nº 90/2000 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados.
(2) Características de los incumplimientos específicos
93. La infracción asociada al Cargo N°1 se refiere a no informar los reportes de autocontrol entre noviembre de 2022 a abril 2023.
94. Como ya se ha señalado en este Dictamen, cabe señalar que para el caso específico de MIDESA, durante el presente procedimiento sancionatorio se acreditó que en el periodo en que no informó su Autocontrol, específicamente durante los meses noviembre y diciembre 2022 y enero a abril 2023, el establecimiento no se encontraba realizando descargas al cuerpo receptor.
95. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
96. El Cargo N° 2, se refiere que el titular no reportó todos los parámetros comprometidos en la RPM, referente a los parámetros indicados en el mismo cargo. Conforme a lo ya indicado, la relevancia de la medida consistente en elaborar y entregar esta información, la es complementaria a otras para eliminar el efecto negativo consistente en
21 Artículo 2° letra o) de la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente. 22 BERMÚDEZ, Jorge. Fundamentos de Derecho Ambiental. 2° Edición. Editoriales Universitarias de Valparaíso, 2014, p. 227.
contaminar el río Maullín. En este sentido, al no reportar todos los parámetros comprometido, durante un período, teniendo la obligación de hacerlo, da cuenta de la importancia de la medida infringida, toda vez que la declaración de sus emisiones de manera constante y correcta, habría permitido controlar la efectividad de la operación del sistema de tratamiento de riles, y en consecuencia, esta Superintendencia se ve limitada en las predicciones de la significancia de los efectos y en la proposición de medidas correctivas adecuadas si el monitoreo muestra que ellas son necesarias.
97. En primer lugar, el titular debió reportar mensualmente 10 parámetros según su RPM; sin embargo, durante el mes de diciembre 2023 reportó un total de 2 parámetros (pH y Temperatura), faltando Aceites y Grasas, cloruros, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfato.
98. Por otro lado, respecto a la recurrencia de la conducta, esta se define como el número de autocontroles entregados de forma parcial en el periodo de evaluación, para el presente caso la cantidad de autocontroles entregados parcialmente se elevan solo uno, en el periodo de evaluación que inicia en noviembre de 2022 y hasta diciembre 2023, por lo que es puntual. Por su parte, la permanencia en el tiempo de la infracción, definida como la evaluación de la continuidad en un periodo determinado de la infracción, la misma se incumplió de forma aislada.
99. Por todo lo anterior, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia baja.
B.2. Factores de incremento.
a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d).
100. La intencionalidad, al no ser un elemento necesario para la configuración de la infracción, actúa en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la LOSMA, como un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en cada
caso. En este caso, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador23, la LOSMA no exige como requisito o elemento de la infracción administrativa, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo más allá de la culpa infraccional o mera negligencia.
101. Bajo dicha óptica, en sede administrativa sancionadora, la intencionalidad se vincula al conocimiento -por parte del titular- tanto de la obligación contenida en la norma infringida como de la conducta u omisión en la que se incurre al infringirla, criterio que ha sido confirmado por la Excelentísima Corte Suprema24; dicho conocimiento puede deducirse a partir de determinados antecedentes tales como el carácter calificado de la titular y/o la existencia de requerimientos o sancionatorios que algún organismo del Estado haya formulado previamente a la titular. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción; por el contrario, cuando de los antecedentes del procedimiento no pueda determinarse dicha intencionalidad, esta circunstancia no será considerada.
102. A continuación, se analizará si el titular corresponde a un sujeto calificado a fin de determinar si resulta posible esperar un mayor conocimiento de las obligaciones ambientales a las que está sometido25 y del hecho de haberlas incumplido, para - finalmente- evaluar si se configura la intencionalidad en cada cargo.
23Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que “En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse dado, únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción”. En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391 24 Excma. Corte Suprema, sentencia en causa Rol 24.422-2016, de fecha 25 de octubre de 2017. 25 Véase Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia de 8 de junio de 2016, Rol R-51-2014, considerando 154. “A juicio de este Tribunal, el mayor reproche al titular del proyecto se fundamenta, efectivamente, en el carácter de sujeto calificado que a éste le asiste. El titular de un proyecto o actividad no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en las que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA de su proyecto”. Asimismo, el mismo fallo vincula el carácter de sujeto calificado para acreditar un actuar doloso, dado que permite sustentar que dicho sujeto se encuentra en una especial posición de conocimiento de sus obligaciones, que le permite representarse lo ajustado o no a las normas de su comportamiento, al señalar que: “(…) no cabe sino presumir que el titular actuó queriendo hacerlo, esto es, con dolo, debido a la especial situación en la que se encontraba, pues conocía las medidas a las que se encontraba obligado, la manera de cumplir con ellas y el curso de su conducta”.
103. En lo relativo a si la titular constituye o no un sujeto calificado, se considera lo señalado en las Bases Metodológicas, que lo define como “aquel que desarrolla su actividad a partir de una amplia experiencia en su giro específico, con conocimiento de las exigencias inherentes que en materia de cumplimiento de estándares medioambientales le exige nuestra legislación”. Normalmente este tipo de regulados dispondrá de una organización sofisticada, la cual les permitirá afrontar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias.
104. En el caso particular, la empresa Exportaciones e Importaciones Miguel Depolo S.A.C. fue constituida el 17 de agosto de 1956, bajo objeto social de exportación e importación de materias primas, extendiéndolo en 1983- a la explotación, industrialización y comercialización de toda clase de productos, subproductos y derivados de la actividad marina, agrícola y forestal; en el año 2005, amplía su objeto al ejercicio de actividades acuícolas. De acuerdo con antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, las actividades de la empresa son ejecutadas a través de 61 dependientes y sus ventas oscilaron – en 2023- entre 100.000 y 200.00 UFs; tales antecedentes, revelan una estructura organizacional compleja que permite presumir que cuenta con asesoría especializada en materias de diversa índole, entre ellas, las asociadas a la normativa ambiental.
105. En particular, los antecedentes asociados a la compra, como unidad económica, de la Planta de proceso y elaboración del producto marino Agar- Agar, revelan que se trata de una empresa dedicada “a una actividad bastante específica, como lo es la elaboración de agar-agar, en la cual, son escasos los actores que hay en el mercado chileno y donde el oferente es uno de aquellos más experimentados y antiguo de ese mercado”26. Por otra parte, se verifica que la titular ha formulado diversas presentaciones a autoridades administrativas para la regularización de su actividad productiva; entre ellas, la modificación de titularidad de la RCA N°508/2006 ante el Servicio de Evaluación Ambiental.
106. Los antecedentes expuestos permiten concluir que MIDESA sí constituye un sujeto calificado y que, en consecuencia, es esperable de parte de esta empresa una observación diligente de sus procesos y operaciones en términos tales de evitar infracciones a la normativa ambiental, entre las que se encuentra, el D.S. N°90/2002.
26 Acta de Segunda Junta Extraordinaria de Acreedores Sociedad Exportadora de Productos Marinos y Agrícolas Ltda., 13 de abril de 2022, página 15.
107. Considerando lo indicado, se evaluará a continuación, si concurre la intencionalidad en cada infracción configurada.
107.1. Respecto de la infracción asociada al Cargo N°1, esto es, no haber reportados sus monitoreos entre noviembre de 2022 y abril de 2023, se considerará lo argumentado y acreditado por la titular, relativo a las gestiones que debió efectuar para lograr reportar, a través del sistema RETC, el hecho de no encontrarse descargando. Si bien la titular pudo evitar la omisión reportando por otras vías, la ausencia de descarga y las gestiones efectuadas para reportar dicha situación a través de RETC, dan cuenta de una buena fe y ausencia de intencionalidad. 107.2. Respecto a la infracción asociada al Cargo N°2, esto es, no haber reportado todos los parámetros comprometidos en la RPM, durante diciembre de 2023, si bien la titular estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, lo cual permite configurar el tipo infraccional, no resulta posible atribuir intencionalidad al hecho de no haber reportado los parámetros Aceites y Grasas, Cloruros, Fósforo, Nitrógeno Total Kjeldahl, Sólidos Suspendidos Totales y Sulfato, puesto que se trató de acciones delegadas o encomendadas a un tercero, a una ETFA que resultaba confiable para la empresa, de modo tal que la carta emitida por Aquagestión se considera un medio probatorio suficiente para acreditar la ausencia de intencionalidad de la empresa, quien –además–, en cuanto constató la desviación, procedió a informarlo a esta Superintendencia y a encargar un nuevo monitoreo respecto de los parámetros no reportados en diciembre, los que se ejecutaron en enero de 2024. De este modo, aun cuando se considere a la titular como sujeto calificado, se concluye que éste no cometió esta infracción sin intencionalidad.
108. En consecuencia, no procede ponderar esta circunstancia en la determinación de la sanción final.
B.3. Factores de disminución.
109. A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación.
a) Cooperación eficaz en el procedimiento (letra i).
110. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento
sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con que la información o los antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para determinar si una cooperación ha sido eficaz, son los siguientes: (i) allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento puede ser total o parcial; (ii) respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA ; y (iv) aporte de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
111. En el presente caso, cabe hacer presente que la titular ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil, a los requerimientos formulados por la SMA, en los términos solicitados con ocasión de la formulación de cargos que dio inicio al presente procedimiento, y también ha aportado de antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
112. En lo que respecta a la solicitud de diligencias probatorias por parte de esta Superintendencia, este criterio no será considerado, ya que no se han solicitado diligencias en el presente procedimiento sancionatorio.
113. Por tanto, esta circunstancia será ponderada en la determinación de la sanción final.
c) Irreprochable conducta anterior (letra e).
114. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos
descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
115. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior; por el contrario, al haberse adquirido la Planta ProAgar en el año 2022, no existe forma de que –en relación con dicha unidad fiscalizable– haya podido incurrir en actos u omisiones que impidan descartar una conducta previa irreprochable.
116. En consecuencia, esta circunstancia procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a las infracciones verificadas.
B.4. Capacidad económica del infractor, letra f) artículo 40 LOSMA
117. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública27. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
118. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso
27 CALVO Ortega, Rafael, curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista lus et Praxis, Año 16, N°1, 2010, pp. 303-332.”
bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones28.
119. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2024 (año comercial 2023). De acuerdo con la referida fuente de información, MIDESA, se encuentra en la categoría de tamaño económico Grande 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre UF 100.000 y UF 200.000 UF.
120. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande 1, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de las sanciones que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
121. En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que, a juicio de este Fiscal Instructora, corresponde aplicar a la empresa Exportaciones e Importaciones Miguel Depolo S.A.C.
122. Respecto del cargo N° 1, se propone:
I. aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una unidad tributaria anual (1 UTA), en lo relativo las infracciones verificadas en los meses de noviembre y diciembre de 2022; y en enero, febrero, marzo y abril de 2023.
28 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
II. la absolución de las infracciones verificadas en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; y en enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022.
123. Respecto del cargo N° 2, se propone:
I. aplicar la sanción consistente en multa equivalente a una coma una unidad tributaria anual (1,1 UTA), en lo relativo las infracciones verificadas en el mes de diciembre de 2023.
II. la absolución de las infracciones verificadas en el mes de agosto de 2021.
124. Respecto del cargo N°3, se propone la absolución, por haberse verificado en el mes de agosto de 2021.
Johana Cancino Pereira Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/ALV
C.C.: -División de Sanción y Cumplimiento.
Rol N° D-186-2024