Centro Eventos "El Edén"
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-185-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE MIGUEL SALVADORE MOLINA ROJAS, TITULAR DE CENTRO DE EVENTOS “EL EDÉN”
RESOLUCIÓN EXENTA N° 988
Santiago, 22 de mayo de 2025
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 20, 28, 29 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido (en adelante, “Res. Ex. N° 693/2015”); en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-185-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-185-2024, fue iniciado en contra de Miguel Salvadore Molina Rojas (en adelante, “la titular”), RUT N° 7.337.833-8, titular de “Centro de Eventos “El Edén”, (en adelante, “el
establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Diego de Almagro 35, comuna de Copiapó, región de Atacama. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncian ruidos correspondientes a música envasada, animación y karaoke. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1
82-III-2023 14-07-2023 Jaime Mauricio Núñez Salinas Diego de Almagro 28, comuna de Copiapó, Región de Atacama.
3. Con fecha 21 de julio de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-2157-III-NE que contiene el acta de inspección de fecha 14 de julio de 20231 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 14 de julio de 2023, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 25 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 14 de julio de 2023 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 70 No afecta II 45 25 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 6 de junio de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructora suplente, a María Paz Vecchiola Gallego, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
1 Copia del acta de inspección fue entregada al titular en terreno al momento de la inspección.
III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. Con fecha 16 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-185-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Miguel Salvadore Molina Rojas, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Copiapó con fecha 18 de noviembre de 2024, conforme al número de seguimiento 1179267714575, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 14 de julio de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 70 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.
D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
B. Tramitación del procedimiento administrativo 7. Cabe hacer presente que, con fecha 16 de agosto de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-185-2024, se requirió de información a Miguel Salvadore Molina Rojas, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a su calidad de titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. Dicha resolución fue notificada con fecha 18 de noviembre de 2024 mediante carta certificada, según el número de seguimiento de Correos de Chile, incorporado en el expediente del procedimiento sancionatorio. 8. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) ni tampoco un escrito de descargos, dentro del plazo otorgado para el efecto. 9. Por razones de gestión interna, mediante Memorándum D.S.C. N° 267/2025, de 7 de mayo de 2025, se modificó la designación de Fiscales Instructores del procedimiento, nombrándose a María Paz Vecchiola Gallego como Fiscal Instructora titular, y a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora suplente.
10. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-185-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. C. Dictamen 11. Con fecha 7 de mayo de 2025, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 66, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de absolución, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 12. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 13. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 14 de julio de 2023, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 14. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios probatorios 15. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección, de fecha 14 de julio de 2023. SMA b. Reporte técnico del D.S. N° 38/2011 MMA. c. Expediente de denuncia 82-III-2023. d. Informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-2157-III-NE. SMA
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3782
16. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un funcionario que detente la calidad de ministro de fe, rige lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal de veracidad. 17. Con respecto a los hechos constatados y habiendo realizado un nuevo análisis, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, y en razón del principio de objetividad que debe mantener esta Superintendencia, se ha podido visualizar una serie de inconsistencias relacionadas al hecho infraccional, las que se pasan a exponer a continuación. 18. En primer lugar, el reporte técnico señala que las coordenadas de la fuente emisora corresponden al punto huso 19 sur, norte: 6.969.861 mS y este: 369.749 mE; y las del receptor al huso 19 sur, norte: 6.969.838 mS y este: 369.758 mE, ambas ubicadas en Diego de Almagro 35, Copiapó, conforme se aprecia en la siguiente imagen: Imagen 1. Ubicación de fuente emisora y receptor según reporte técnico.
Fuente: Elaboración propia con software QGIS 3.28.11. 19. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de una nueva revisión de los antecedentes, se constató que las coordenadas asignadas a los receptores corresponden, en realidad, a la ubicación de la fuente emisora, según lo verificado mediante fotografías de Google Street View, correspondientes a febrero de 2024. 20. Luego, respecto de las coordenadas del receptor, se observa una diferencia significativa respecto del domicilio declarado por el denunciante —Diego de Almagro 28, comuna de Copiapó de la Región de Atacama— y la ubicación donde se indica que se realizó la medición —Diego de Almagro 35, comuna de Copiapó de la Región de Atacama—. Lo anterior, genera incertidumbre sobre el lugar exacto en el que se habría constatado la superación de la norma de ruidos.
21. En este contexto, y considerando la incertidumbre recién señalada, no es posible determinar de manera certera la ubicación del punto de medición, lo cual contraviene las instrucciones impartidas en la Resolución Exenta N° 693/2015 de esta Superintendencia, en su punto 2.1 sobre las consideraciones de llenado, y específicamente en su punto 2.1.4 sobre la identificación del receptor. 22. En concordancia con el inciso anterior, el punto 2.1.4 de la Resolución Exenta recién referida, establece lo siguiente: “Identificación del receptor: En esta sección se debe señalar la ubicación del receptor, tanto su dirección, como coordenadas del punto de medición, cuidando que la nomenclatura de identificación utilizada para el receptor se mantenga en las demás fichas de registro [...]” (énfasis agregado). 23. En virtud de la normativa referida, cabe concluir que, en el presente caso, el receptor no se encuentra correctamente identificado en el Reporte Técnico, no cumpliendo con lo dispuesto en la Res. Ex. N° 693/2015 de esta Superintendencia. Por lo tanto, no es posible determinar el receptor en los términos exigidos para la configuración de la infracción. 24. En vista de lo anterior, no es posible para esta Superintendencia tener por acreditado el cargo imputado, toda vez que la ubicación del receptor asociada a la medición de ruidos, sobre la cual se sustentó la formulación de cargos, y que originó el presente procedimiento sancionatorio, carece de la rigurosidad técnica suficiente para considerar el cumplimiento de la metodología de la citada norma. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 25. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, es posible concluir que no se puede tener por acreditado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1 / D-185-2024. 26. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “la obtención, con fecha 14 de julio de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 70 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”, se absuelve de dicho cargo a Miguel Salvadore Molina Rojas, RUT N° 7.337.833-8, titular del Centro de Eventos El Edén, por los motivos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO: Téngase presente que, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE
MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/MPA
Notificación por carta certificada:
Miguel Salvadore Molina Rojas.
Jaime Mauricio Núñez Salinas.
C.C.:
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficinal Regional de Atacama, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol D-185-2024