SOCIEDAD DON TORO SPA
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DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-184-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD DON TORO SPA, TITULAR DE CASA DON TORO – PLAYA BRAVA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268/2026, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para, entre otros, la Jefatura de División y Cumplimiento Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”);, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Guía PDC Ruidos”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-184-2025, fue iniciado en contra de Sociedad Don Toro SpA (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.101.894-7, titular del establecimiento denominado “Casa Don Toro – Playa Brava” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Playa Brava N° 3346, comuna de Iquique, Región de Tarapacá. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.
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Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 129-I-2024 15-10-2024 2 130-I-2024 20-10-2024 3 131-I-2024 20-10-2024 4 132-I-2024 20-10-2024 5 9-I-2025 15-01-2025 6 10-I-2025 15-01-2025 7 11-I-2025 16-01-2025 8 12-I-2025 16-01-2025 9 13-I-2025 16-01-2025 10 14-I-2025 16-01-2025 11 15-I-2025 16-01-2025 12 16-I-2025 16-01-2025 13 18-I-2025 16-01-2025 14 21-I-2025 24-01-2025 15 36-I-2025 13-02-2025
2. Junto a las denuncias, se acompañan capturas de pantalla de las redes sociales de la unidad fiscalizable, que dan cuenta de la programación de eventos, y un set de vídeos. 3. Con fecha 11 de abril de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-481-I-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 15 de enero de 20251 y 16 de enero de 20252 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, Receptor N° 1-2 y el Receptor N° 1- 3, con fechas 15 de enero de 2025, 15 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 20 dB(A), de 14 dB(A) y 14 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
1 Copia del acta de inspección fue notificada personalmente al titular con fecha 16 de enero de 2025. 2 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico del titular con fecha 17 de enero de 2025.
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Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 15 de enero de 2025 Receptor N° 1-1 nocturno Externa 65 59 II 45 20 Supera 15 de enero de 2025 Receptor N° 1-2 nocturno Externa 59 59 II 45 14 Supera 16 de enero de 2025 Receptor N° 1-3 nocturno Externa 59 59 II 45 14 Supera
5. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada, animador y grito de los asistentes. 6. Cabe hacer presente que a través de Resolución N° 003/2025, de fecha 16 de enero de 2025, de la Oficina Regional de Tarapacá3, esta SMA informó al titular sobre eventuales infracciones a la norma de emisión de ruidos vigente. 7. Además, a través de Acta de Inspección de fecha 15 de enero de 2025, se hizo un requerimiento de información al titular. 8. En consecuencia, a través de presentación de fecha 23 de enero de 2025, el titular dio respuesta al requerimiento efectuado, acompañando una serie de antecedentes, indicando que procedería a efectuar una serie de medidas de mitigación. Sin embargo, el titular, no remitió antecedentes asociados a la efectiva implementación de las acciones comprometidas. 9. En razón de lo anterior, con fecha 30 de julio de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Bernardita Cuevas Matus y como Fiscal Instructor suplente, a Álvaro Dorta Phillips, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 31 de julio de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-184-2025, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Don Toro SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Iquique con fecha 5 de agosto de 2025, conforme al número de seguimiento 1179316215237, habiéndose entregado en el mismo acto,
3 Notificada personalmente con fecha 16 de enero de 2025.
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copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 15 de enero de 2025, 15 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 65, 59 y 59 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
11. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-184-2025, requirió de información a Sociedad Don Toro SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 12. Por su parte, habiéndose acompañado junto a la Res. Ex. N° 1/ Rol D-184-2025, formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, el titular no presentó solicitud alguna para recibir asistencia asociada a la presentación de un programa de cumplimiento. 13. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento o escrito de descargos, dentro de los plazos otorgados para tales efectos. 14. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el
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presente acto, forman parte del expediente Rol D-184-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 15 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 17. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección 15 de enero de 2025 SMA b. Acta de inspección 16 de enero de 2025 SMA c. Reporte técnico SMA d. Expedientes de Denuncias, con sus anexos SMA e. IFA DFZ-2025-481-I-NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
f. Correo electrónico de fecha 23 de enero de 2025, junto a anexo: (i) Presupuesto Tabiquería y Pintado, emitido por Maslow E.I.R.L. Titular
4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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19. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 20. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 21. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1/ ROL D-184-2025, esto es, “[l]a obtención, con fechas 15 de enero de 2025, 15 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 65, 59 y 59 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 22. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 23. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve5, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 24. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 25. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
5 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
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VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 26. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas6. 27. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
6 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 3,6 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 18.701 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, por cuanto el titular no dio respuesta satisfactoria al requerimiento de información contenido en Acta de Inspección Ambiental de fecha 15 de enero de 2025, que requirió (i) Identificar equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable; (ii) Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido; (iii) Indicar el horario y la frecuencia de funcionamiento del establecimiento y (iv) la implementación de medidas correctivas destinadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañada de documentos, fotografías, videos y otros materiales que permitan a esta Superintendencia verificar su correcta ejecución y eficacia. En ese sentido, si bien el titular realizó presentación con fecha 23 de enero de 2025, acompañando un presupuesto asociado a la ejecución de medidas correctivas, dicha respuesta no es satisfactoria por cuanto de los antecedentes acompañados no se permite verificar la ejecución y/o eficacia de las medidas
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias propuestas; además, no entregó información relativa a los otros ordinales requeridos, razón por la cual no puede considerarse la carta conductora remitida como una respuesta efectiva al requerimiento efectuado. Asimismo, el titular no dio respuesta a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-184-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. En dicho sentido, si bien el titular remitió copia de presupuesto asociado a la implementación de una nueva tabiquería y techumbre, el titular no ha remitido antecedentes que permitan establecer su efectiva implementación -tales como boletas, facturas y/o fotografías que den cuenta de su implementación-, razón por la cual no pueden ser consideradas en este acápite. Además, el titular tampoco remitió antecedentes asociados al alcance de las medidas propuestas, tales como materialidad específica (densidad de materiales), dimensiones, ubicación, entre otras. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes en dicho sentido.
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre parcialmente, pues titular no dio respuesta satisfactoria al requerimiento de información contenido en Acta de Inspección Ambiental de fecha 15 de enero de 2025, por cuanto a través de presentación de fecha 23 de enero de 2025 el titular se limitó a remitir un presupuesto asociado a la ejecución de medidas correctivas que no permite verificar su ejecución y eficacia. Asimismo, no respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-184-2025.
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Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Ante la ausencia de antecedentes contables asociados a la capacidad económica del titular, se ha procedido a revisar la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), mediante la cual se ha podido concluir que el titular corresponde a la categoría de tamaño económico MEDIANA 1.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 28. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante las actividades de medición de ruido efectuadas con fecha 15 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, en donde se registró su máxima excedencia de 20 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1-1, siendo el ruido emitido por Casa Don Toro - Playa Brava. A.1. Escenario de cumplimiento 29. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla. $ 184.781 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05 $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero. $ 15.756.016 PdC Rol D-013-2019 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio. $ 15.777.670 PdC Rol D-110-2023 Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm. $ 6.689.257 PdC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes $ 1.106.092 PdC Rol D-247-2021
7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
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Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. Costo total que debió ser incurrido $ 41.333.144
30. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que de acuerdo a lo constatado en la actividad de fiscalización de fecha 15 de enero de 2025, el ruido medido corresponde principalmente a música envasada de evento y conversaciones en el tercer piso del local (terraza). 31. Lo anterior, en conjunto a las características constructivas del establecimiento; el que cuenta con dos terrazas, la primera ubicada en el frontis y la segunda en el tercer piso del local; ambas terrazas con techumbre liviana8 y con vidrios con vanos en su perímetro; así como la existencia de dos plantas interiores cerradas con ventanas orientadas hacia la playa, permite caracterizar las principales fuentes y vías de propagación de ruido. 32. En base a lo anterior, se determina que las medidas idóneas para mitigar al menos 20 dB(A) en el Restaurant Don Toro- Playa Brava, corresponden a las indicadas en la tabla N°6. 33. La instalación de un limitador acústico tiene por objeto la mitigación de ruido generado por música envasada. Por otra parte, el acondicionamiento del interior del recinto9 —mediante la incorporación de material absorbente en cielos, la instalación de vidrios laminados, la ejecución de un segundo muro con propiedades aislantes y la implementación de un sistema de doble puerta— están orientadas a mitigar el ruido generado en el interior del local por los asistentes. Además, y considerando el ruido generado en el exterior del local, se considera la instalación de techumbre en ambas terrazas identificadas10. 34. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 15 de enero de 2025. A.2. Escenario de Incumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de
8 De acuerdo a fotografías revisadas en las redes sociales del local, se observa que las techumbres de ambas terrazas están compuestas por varillas de bambú. Fuente: cuenta de Instagram @dontoro.cl 9 Para la determinación de los costos, se considera una superficie total interior para los dos niveles de 192 m², con un perímetro de 80 metros y una altura de 4,8 metros. Como un escenario conservador, se considera que la planta baja solamente cuenta con ventanas con orientación hacia la playa, con longitud de ventanas de 25 metros lineales una altura de 1,5 metros. 10 Los costos consideran 2 terrazas con superficies de 202 m² y 89 m ². Para determinar la superficie de las terrazas, se realiza cálculo de medición indirecta, en software Google Earth, mediante imagen satelital de fecha 20/05/2025.
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mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. A.3. Determinación del beneficio económico 36. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 27 de mayo de 2026 y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Equipamiento/Restaurantes. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2026. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 37.988.515 45,3 3,6
37. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 38. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 39. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2
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letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 40. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 41. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 42. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”12. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
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elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 43. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 44. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 45. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20.
16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd.
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46. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 47. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptores identificados23 en la ficha de medición de ruidos como R1, R2 y R3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 48. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 49. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 50. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora máxima de 65 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 20 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 en la energía del sonido24 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado
21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 23 En esta actividad de fiscalización, las tres excedencias registradas se midieron en el mismo edificio, por consiguiente, R1 en el piso 18, R2 en el piso 8 y R3 en el piso 11. Todas las mediciones realizadas en distinta hora, pero en período nocturno. 24Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
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por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 51. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo25. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno26, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
52. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 53. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 54. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe
25 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 26 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
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establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 55. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 56. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 57. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db27
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
27 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
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58. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 15 de enero de 2025, en dónde su máxima medición corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 960 metros desde la fuente emisora. 59. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 202429, para la comuna de Iquique, en la región de Tarapacá, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2024.
60. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total,
28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/
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bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 1101051002048 94 11.754 227 2 2 M2 1101051002052 32 7.331 110 2 0 M3 1101051003042 137 9.223 4.189 45 62 M4 1101051003043 39 3.524 47 1 1 M5 1101051003045 112 8.833 6.727 76 85 M6 1101051003047 108 5.671 933 16 18 M7 1101051003048 95 6.050 2.901 48 46 M8 1101051003052 48 3.454 3.454 100 48 M9 1101051003053 56 3.308 3.308 100 56 M10 1101051003011 56 86.961 675 1 0 M11 1101051004002 145 11.691 10.666 91 132 M12 1101051004004 41 2.698 2.698 100 41 M13 1101051004005 178 10.338 10.338 100 178 M14 1101051004007 135 9.903 9.903 100 135 M15 1101051004009 107 9.275 9.275 100 107 M16 1101051004011 42 3.307 3.307 100 42 M17 1101051004013 59 4.197 4.197 100 59 M18 1101051004017 39 2.583 2.583 100 39 M19 1101051004018 88 8.115 8.115 100 88 M20 1101051004019 37 2.522 2.522 100 37 M21 1101051004021 34 2.773 2.773 100 34 M22 1101051004022 47 3.456 3.456 100 47 M23 1101051004023 64 5.279 5.279 100 64 M24 1101051004024 80 5.060 5.060 100 80 M25 1101051004025 70 11.277 11.277 100 70 M26 1101051004026 112 8.939 8.939 100 112 M27 1101051004027 95 8.325 8.325 100 95 M28 1101051004028 133 8.097 8.097 100 133 M29 1101051004029 126 10.195 10.195 100 126 M30 1101051004031 48 3.788 3.788 100 48 M31 1101051004032 45 3.695 3.695 100 45 M32 1101051004033 38 2.829 2.829 100 38 M33 1101051004034 51 4.034 4.034 100 51 M34 1101051004035 34 3.443 3.443 100 34 M35 1101051004038 36 2.185 2.185 100 36 M36 1101051004039 57 3.225 3.225 100 57 M37 1101051005001 115 5.774 4.333 75 86 M38 1101051005002 171 5.040 4.582 91 155
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IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M39 1101051005003 86 4.963 4.947 100 86 M40 1101051005004 180 5.527 5.527 100 180 M41 1101051005005 57 10.407 10.407 100 57 M42 1101051005006 718 26.268 17.474 67 478 M43 1101051005008 79 7.196 6.436 89 71 M44 1101051005010 62 5.824 5.824 100 62 M45 1101051005013 102 4.679 4.679 100 102 M46 1101051005014 64 6.065 6.065 100 64 M47 1101051005015 72 1.951 1.951 100 72 M48 1101051005016 62 2.100 2.100 100 62 M49 1101051005017 45 5.273 5.273 100 45 M50 1101051005018 83 4.768 4.768 100 83 M51 1101051005019 40 5.715 5.715 100 40 M52 1101051005020 57 2.102 2.102 100 57 M53 1101051005022 51 2.368 2.368 100 51 M54 1101051005023 77 7.807 7.807 100 77 M55 1101051005024 55 8.796 8.796 100 55 M56 1101051005026 132 10.062 10.062 100 132 M57 1101051005027 72 5.398 5.398 100 72 M58 1101051005028 43 17.428 17.428 100 43 M59 1101051005031 421 5.625 5.625 100 421 M60 1101051005032 26 6.314 6.314 100 26 M61 1101051005033 23 3.908 3.908 100 23 M62 1101051005034 16 2.996 2.996 100 16 M63 1101051005038 236 20.515 20.515 100 236 M64 1101051005039 91 5.142 5.142 100 91 M65 1101051005040 35 5.539 5.539 100 35 M66 1101051005041 76 8.420 8.420 100 76 M67 1101051005042 58 6.789 6.789 100 58 M68 1101051005044 86 6.575 6.575 100 86 M69 1101051005045 10 11.933 11.933 100 10 M70 1101051005046 92 13.213 13.213 100 92 M71 1101051005047 63 10.993 10.993 100 63 M72 1101051005049 64 5.295 5.295 100 64 M73 1101051005050 59 4.866 4.866 100 59 M74 1101051005051 255 5.132 5.132 100 255 M75 1101051005052 23 5.292 5.292 100 23 M76 1101051005035 21 6.517 6.517 100 21 M77 1101051005048 19 10.423 10.423 100 19 M78 1101051006001 393 11.605 11.605 100 393 M79 1101051006003 42 10.394 10.394 100 42 M80 1101051006004 31 17.105 17.105 100 31
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IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M81 1101051006005 81 14.914 14.914 100 81 M82 1101051006007 312 5.046 5.046 100 312 M83 1101051006009 95 18.533 18.533 100 95 M84 1101051006010 23 3.204 3.204 100 23 M85 1101051006011 22 10.541 10.541 100 22 M86 1101051006012 32 4.657 4.657 100 32 M87 1101051006014 104 7.334 7.334 100 104 M88 1101051006015 105 7.713 7.713 100 105 M89 1101051006016 105 9.190 9.190 100 105 M90 1101051006017 106 7.556 7.556 100 106 M91 1101051006018 133 7.968 7.968 100 133 M92 1101051006019 65 14.421 14.421 100 65 M93 1101051006020 99 7.172 7.172 100 99 M94 1101051006021 55 7.409 7.409 100 55 M95 1101051006022 304 7.359 7.359 100 304 M96 1101051006027 121 7.290 7.290 100 121 M97 1101051006028 68 7.639 7.639 100 68 M98 1101051006030 111 7.930 7.930 100 111 M99 1101051006032 738 29.090 29.090 100 738 M100 1101051006002 32 24.480 24.480 100 32 M101 1101111003002 203 32.058 7.434 23 47 M102 1101111003012 130 10.850 6.932 64 83 M103 1101111003021 172 3.712 1.454 39 67 M104 1101111003024 110 2.964 867 29 32 M105 1101111003025 72 2.992 2.992 100 72 M106 1101111003026 223 23.620 23.620 100 223 M107 1101111003029 167 4.274 3.772 88 147 M108 1101111003030 180 4.204 4.204 100 180 M109 1101111003033 151 4.806 744 15 23 M110 1101111003034 219 4.244 4.244 100 219 M111 1101111003035 195 4.275 4.275 100 195 M112 1101111003037 55 4.045 1.380 34 19 M113 1101111003039 196 5.545 5.545 100 196 M114 1101111003040 195 5.863 5.863 100 195 M115 1101111003041 225 8.711 8.711 100 225 M116 1101111003042 158 6.932 6.932 100 158 M117 1101111003043 68 6.706 6.706 100 68 M118 1101111003044 105 3.539 3.539 100 105 M119 1101111004001 873 353.233 349 0 1 M120 1101111004007 334 16.185 11.491 71 237 M121 1101111004009 150 8.478 8.478 100 150 M122 1101111004010 210 9.983 11 0 0
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IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M123 1101111004011 196 10.165 5.043 50 97 M124 1101111005001 302 25.470 25.470 100 302 M125 1101111005002 275 33.305 33.305 100 275 M126 1101111005004 112 24.913 24.913 100 112 M127 1101111005005 183 9.095 9.095 100 183 M128 1101111005006 147 19.011 19.011 100 147 M129 1101111005007 179 8.636 8.636 100 179 M130 1101111005008 139 6.687 6.687 100 139 M131 1101111005009 122 5.573 5.573 100 122 M132 1101111005010 27 2.844 2.844 100 27 M133 1101111005012 94 6.282 6.282 100 94 M134 1101111005014 598 53.275 53.275 100 598 M135 1101111005016 724 37.375 37.375 100 724 M136 1101111005017 71 3.947 3.947 100 71 M137 1101111005018 79 4.785 4.785 100 79 M138 1101111005019 81 4.896 4.896 100 81 M139 1101111005021 109 7.183 7.183 100 109 M140 1101111005024 169 30.519 30.519 100 169 M141 1101111005026 123 7.455 7.121 96 117 M142 1101111005028 132 5.323 5.323 100 132 M143 1101111005029 59 3.688 3.688 100 59 M144 1101111005030 60 3.637 3.637 100 60 M145 1101111005031 64 4.851 4.851 100 64 M146 1101111005034 66 9.802 9.802 100 66 M147 1101111005036 103 19.760 12.797 65 67 M148 1101111005037 223 10.392 3.130 30 67 M149 1101111005038 105 6.456 4.533 70 74 M150 1101111005041 116 30.848 18.132 59 68 M151 1101111005042 44 11.302 5.085 45 20 M152 1101111008001 775 19.678 19.678 100 775 M153 1101111008002 173 8.315 8.315 100 173 M154 1101111008003 163 7.941 7.941 100 163 M155 1101111008004 45 5.678 5.678 100 45 M156 1101111008005 127 8.627 8.627 100 127 M157 1101111008006 141 7.906 7.906 100 141 M158 1101111008007 156 7.940 7.940 100 156 M159 1101111008008 158 8.077 8.077 100 158 M160 1101111008009 126 7.816 7.816 100 126 M161 1101111008010 132 8.400 1.330 16 21 M162 1101111008011 107 8.204 4.120 50 54 M163 1101111008012 141 8.003 6.307 79 111 M164 1101111008013 133 8.062 7.957 99 131
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IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M165 1101111008014 135 7.993 7.993 100 135 M166 1101111008018 150 5.562 262 5 7 M167 1101111008019 147 5.386 1.789 33 49 M168 1101111010001 664 490.472 101.808 21 138 M169 1101111010005 20 5.895 5.895 100 20 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.
61. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 18.701 personas. 62. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 63. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 64. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 65. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 66. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las
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fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 67. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 68. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinte decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 15 de enero de 2025. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 69. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Sociedad Don Toro SpA. 70. Se propone una multa de treinta y siete unidades tributarias anuales (37 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 20 dB(A), 14 dB(A) y 14 dB(A) registrados con fechas 15 de enero de 2025, 15 de enero de 2025 y 16 de enero de 2025, respectivamente, todos en horario nocturno, en condición externa, medidas en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Bernardita Cuevas Matus Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/CSG Rol D-184-2025 Firmado por: Bernardita Beatriz Cuevas Matus Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 21-04-2026 16:14 CLT Superintendencia del Medio Ambiente