PRODUCTORA DE EVENTOS PARADISE CHILE SPA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-184-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE PRODUCTORA DE EVENTOS PARADISE CHILE SPA, TITULAR DE CLUB SOHO
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-184-2023, fue iniciado en contra de Productora de Eventos Paradise Chile SpA (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.400.217-0, titular de Club Soho (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Avenida Universidad de Antofagasta N° 02351, comuna y Región de Antofagasta.
III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN
A. Expediente de Fiscalización
2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música envasada, animación y equipos de audio provenientes de la Discoteca Club Soho.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 142-II-2021 16 de septiembre de 2021 Heidi Katherin Göring Kiel Avenida Cerro Paranal N° 210, Edificio Trancura, Depto. 42, comuna y Región de Antofagasta 2 173-II-2021 16 de octubre de 2021 Álvaro Adrián Pérez Flores Avenida Cerro Paranal N° 270 Edificio Puyehue, Depto. 62, comuna y Región de Antofagasta 3 4-II-2022 9 de enero de 2022 4 66-II-2022 9 de abril de 2022 5 215-II-2021 27 de noviembre de 2021 Tatiana Carolina Cisternas Carrasco Avenida Cerro Paranal N° 270 Edificio Puyehue, Depto. 62, comuna y Región de Antofagasta 6 236-II-2021 22 de diciembre de 2021 Marisol Arellano Avenida Cerro Paranal N° 380 Depto. 266A, comuna y Región de Antofagasta 7 253-II-2021 27 de diciembre de 2021 Jorge Luis Maldonado Álvarez Avenida Cerro Paranal N° 360 Edificio Aurora, Depto. 132, comuna y Región de Antofagasta 8 254-II-2021 27 de diciembre de 2021 Karla Patricia Peña Lazcano Avenida Universidad de Antofagasta N° 02351, comuna y Región de Antofagasta 9 5-II-2022 9 de enero de 2022 Javier Ignacio Iglesias Peña Avenida Cerro Paranal N° 380, comuna y Región de Antofagasta 10 42-II-2022 21 de febrero de 2022 I. Municipalidad de Antofagasta Avenida Séptimo de Línea 3505, comuna y Región de Antofagasta 11 74-II-2022 16 de abril de 2022 Kisa Marcela Buendía Rivera Avenida Cerro Paranal N° 310, comuna y Región de Antofagasta 12 75-II-2022 17 de abril de 2022 Claudia Ignacia Zafiropulos García Avenida Cerro Paranal N° 210, Edificio Trancura, Depto. 185, comuna y Región de Antofagasta 13 76-II-2022 17 de abril de 2022 Ljubo Hernán Radich Parra Avenida Cerro Paranal N° 310, Depto. 117, comuna y Región de Antofagasta 14 77-II-2022 18 de abril de 2022 Max Gunter Lehnert Santoro Avenida Cerro Paranal N° 210, Edificio Petrohue, Depto. 45, comuna y Región de Antofagasta
N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 15 78-II-2022 18 de abril de 2022 Nelson Mauricio Guerra Muñoz Avenida Cerro Paranal N° 320, comuna y Región de Antofagasta 16 79-II-2022 18 de abril de 2022 Carolina Andrea Vargas Caro Avenida Cerro Paranal N° 210, Depto. 95P, comuna y Región de Antofagasta 17 81-II-2022 19 de abril de 2022 Héctor Alfredo Contreras Barra Avenida Cerro Paranal N° 210, Edificio Trancura, Depto. 32, comuna y Región de Antofagasta 18 82-II-2022 19 de abril de 2022 Percy Patricio Peña Vicuña Avenida Cerro Paranal N° 310, Depto. 198, comuna y Región de Antofagasta 19 87-II-2022 20 de abril de 2022 Javier Enrique Orellana Ocayo Avenida Cerro Paranal N° 320, Depto. 151, comuna y Región de Antofagasta 20 110-II-2022 13 de mayo de 2022 Cristóbal Andrés Cárcamo Santis Avenida Cerro Paranal N° 270, Depto. 67, Edificio Puyehue, comuna y Región de Antofagasta 21 111-II-2022 13 de mayo de 2022 Macarena Alejandra Cortés Araya Avenida Cerro Paranal N° 270, Depto. 101, Edificio Puyehue, comuna y Región de Antofagasta 22 112-II-2022 13 de mayo de 2022 Jessica Laura Pizarro De Gálvez Avenida Cerro Paranal N° 210, Edificio Trancura, Depto. 105, comuna y Región de Antofagasta 23 146-II-2022 12 de junio de 2022
3. Con fecha 17 de mayo de 2022, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-3009-II-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fechas 20 de enero, 8 de abril1 y 6 de mayo2, todas de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de una de las denunciantes individualizadas en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA:
1 Si bien el Informe de Fiscalización hace referencia a la medición efectuada el 6 de mayo de 2022, consta en el expediente de fiscalización que un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en domicilio de uno de los denunciantes con fecha 20 de enero de 2022, ocasión en la cual no se percibieron ruidos desde la fuente. Dicho fiscalizador concurrió también con fecha 8 de abril de 2022, según planificación previa, a fiscalizar las emisiones de ruido, sin poder concurrir al domicilio del receptor, luego de reiterados llamados con el fin de poder ejercer la actividad de fiscalización, sin que haya podido concretarse. 2 Acta notificada mediante correo electrónico con fecha 9 de mayo de 2022, lo que consta en el expediente.
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 6 de mayo de 2022 Receptor N° 1-1 Nocturno Interna con ventana abierta 65 No afecta II 45 20 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 23 de agosto de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructora suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. B. Medida Pre-Procedimental 6. Mediante Resolución Exenta N° 722/SMA, de fecha 13 de mayo de 2022, se dictaron medidas provisionales pre-procedimentales. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular, con fecha 17 de mayo de 2022. 7. Mediante Resolución Exenta N° 733/SMA, de fecha 14 de mayo de 2024, resolvieron las medidas provisionales pre-procedimentales indicadas en el párrafo precedente. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 8. Con fecha 23 de agosto de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-184-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Productora de Eventos Paradise Chile SpA, siendo notificada personalmente por medio de una funcionaria de esta SMA con fecha 27 de octubre de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 6 de mayo de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación II 45
9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-184-2023, requirió de información a Productora de Eventos Paradise Chile SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
10. El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento ni descargos, dentro de los plazos establecidos para el efecto. 11. Posteriormente, esta Superintendencia recepcionó nuevas denuncias. Dichas denuncias fueron incorporadas mediante la Resolución Exenta N° 2/Rol D-184-2023, de 12 de abril de 2024, la cual fue notificada personalmente a titular con fecha 19 de abril de 2024. Dichas denuncias se individualizan a continuación: Tabla 4. Nuevas denuncias: ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 247-II-2022 9 de octubre de 2022 Nelson Mauricio Guerra Muñoz Avenida Jaime Guzmán N° 000, acceso rotonda Sur, comuna y Región de Antofagasta 282-II-2023 14 de octubre de 2023 Karin Michell Jofré Jeria Cerro Paranal N° 310, comuna y Región de Antofagasta 91-II-2024 29 de marzo de 2024 Jorge Luis Maldonado Álvarez Cerro Paranal N° 360, Depto 132, Edificio Aurora, comuna y Región de Antofagasta 94-II-2024 2 de abril de 2024 Max Gunter Lehnert Santoro Cerro Paranal N° 210, comuna y Región de Antofagasta
12. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-184-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 13. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 6 de mayo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 6 de mayo de 2022 SMA b. Reporte técnico SMA c. Expedientes de Denuncia 142-II-2021,173- II-2021, 4-II-2022, 66-II-2022, 215-II-2021, 236-II-2021, 253-II-2021, 254-II-2021, 5-II- 2022, 42-II-2022, 74-II-2022, 75-II-2022, 76- II-2022, 77-II-2022, 78-II-2022, 79-II-2022, 81-II-2022, 82-II-2022, 87-II-2022, 110-II- 2022, 111-II-2022, 112-II-2022 y 146-II- 2022
a. Informe de Fiscalización DFZ-2021-3009-II- NE SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
b. Expedientes de denuncia 247-II-2022, 282- II-2023, 91-II-2024 y 94-II-2024
17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 19. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-184-2023, esto es, “[l]a obtención, con fecha 6 de mayo de 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 20. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 21. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 22. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 23. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 24. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 25. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 3,3 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 6.130 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) No concurre, pues el requerimiento de información del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/Rol D-184-2023 no fue evacuado en tiempo y forma. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes procedimientos sancionatorios respecto de la misma Unidad Fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, dado que no existen antecedentes para sostener su aplicación La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
Concurre, pues no respondió ninguno de los ordinales del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-184-2023 Incumplimiento de MP (letra i) Aplica parcialmente, pues de las medidas ordenadas mediante Resolución Exenta SMA N° 722/2022, solo se ejecutó de manera parcial la instalación de compresor acústico, el cual se encontraba a libre disposición y en un lugar abierto, incumpliéndose las demás disposiciones que dicha resolución indica. En
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias consecuencia, se declararon incumplidas las medidas provisionales mediante Resolución Exenta SMA N° 733/2024. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña N°3.
Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 26. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 6 de mayo de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 20 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N° 1-1, siendo el ruido emitido por Club Soho. A.1. Escenario de cumplimiento 27. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aplicación de material absorbente en el techo, elaborado con base en polyterm, en conjunto con sellado de vanos con masilla.7 $ 275.132 PdC Rol D-031-2019 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 PdC Rol D-107-2018 Instalación de techumbre sobre terraza, elaborada con base en placas de carbón- yeso (vulcanita) de 16 mm de espesor y material absorbente en su núcleo de 50 mm, sobre soporte de acero.8 $ 16.243.200 PdC Rol D-013-2019 Instalación de vidrios laminado de 10 mm con marco de aluminio.9 $ 19.000.000 PdC Rol D-110-2023
6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-031-2019 para la implementación de material absorbente en el techo, el cual alcanza un valor de $962 por metro cuadrado. Al realizar el prorrateo correspondiente al área cubierta por techo en el establecimiento (286 m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $275.132. 8 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-013-2019 para la implementación de techumbre sobre la terraza, el cual alcanza un valor de $54.144 por metro cuadrado. Al realizar el prorrateo correspondiente al área de terraza en el establecimiento (300 m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $16.243.200. 9 Considera la instalación de 7 unidades de vidrio laminado, en base al perímetro de la UF.
Implementación de un segundo muro aislante acústico, elaborado con terciado de 18 mm y material absorbente acústico en su núcleo y cavidad interior de aire de 150 mm.10 $ 4.982.120 PdC Rol D-091-2020 Implementación de una doble puerta, con puertas de doble placas de Fisiter de 18 mm en el interior; materiales absorbentes en la sala interior; y puertas blindadas hacia el exterior. $ 1.106.092 PdC Rol D-247-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 43.425.872
28. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos se consideraron para mitigar los 20 dB(A) registrados como la máxima excedencia, donde las fuentes emisoras de ruido provenían de música de equipos y/o dispositivos de audio al interior de la discoteca. 29. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 6 de mayo 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 30. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 31. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que se descartó dentro del presente escenario la implementación del limitador acústico al no estar debidamente acreditada por parte del titular su correcta implementación, tampoco se acompañan boletas o facturas para determinar el costo efectivo de la medida. 32. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico
10 El valor empleado corresponde al costo informado en el PDC ROL D-091-2020 para la implementación de un segundo muro aislante acústico, el cual alcanza un valor de $17.420 por metro cuadrado. Al realizar el prorrateo correspondiente al área cubierta por techo en el establecimiento (286 m2), estimado mediante fotointerpretación, se obtuvo el valor total de $4.982.120.
33. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 19 de junio 2024, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Discoteque. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de mayo de 2024. Tabla 4. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 43.425.872 55,3 3,3
34. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 35. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 36. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 37. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
38. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 39. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 40. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 41. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 42. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20. 43. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 44. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1 de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 45. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o
18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd. 21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 46. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 47. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 65 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 20 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 48. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno25, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 49. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 50. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce
23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 25 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 51. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 52. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 53. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
54. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db26
26 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
55. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 6 de mayo 2022, que corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 1,6 Km desde la fuente emisora. Considerando los parámetros de altura y radio se determinó utilizar la cuenca visual27, dada las condiciones irregulares del terreno. Dicha cuenca fue determinada desde el punto de la fuente emisora considerando una altura de 1,5 metros tanto para el cuerpo emisor como para los cuerpos receptores. En consecuencia, la cuenca visual se ha intersectado con el AI para descartar aquellos espacios que se encuentran bloqueados por barreras geográficas. 56. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales28 del Censo 201729, para la comuna de Antofagasta, en la región de Antofagasta, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
27 La cuenca visual corresponde a la perspectiva que tiene un observador desde donde determina cuáles son los puntos donde existe una línea recta de visión entre la fuente emisora y el resto del espacio. Esto permite discriminar entre áreas visibles y aquellas no visibles. En el presente caso, se ha utilizado como modelo digital de elevación ALOS PALSAR DEM, en la determinación de esta cuenca. Se asume como supuesto que el ruido no se propaga a las áreas no visibles debido a la difracción que provoca la elevación del mismo terreno. 28 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.32.3 e información georreferenciada del Censo 2017.
57. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 5. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 2101091004028 31 3.057 94 3 1 M2 2101091004029 22 4.123 1.543 37 8 M3 2101091004030 80 5.263 2.543 48 39 M4 2101091004039 206 2.602 712 27 56 M5 2101091004040 53 3.723 3.723 100 53 M6 2101091004041 66 5.394 2.712 50 33 M7 2101091004043 72 3.088 2.938 95 69 M8 2101091004045 54 4.702 190 4 2 M9 2101091004049 185 7.040 435 6 11 M10 2101091004050 355 10.042 5.569 55 197 M11 2101091004052 56 5.294 379 7 4 M12 2101091004053 56 4.774 1.434 30 17 M13 2101091004500 0 2.225 2.075 93 0 M14 2101091004501 44 2.404 691 29 13 M15 2101091005001 22 11.261 9.835 87 19 M16 2101091005002 72 5.050 5.009 99 71
M17 2101091005003 58 5.427 2.684 49 29 M18 2101091005004 85 5.732 2.811 49 42 M19 2101091005007 276 131.008 29.815 23 63 M20 2101091005008 27 2.723 1.973 72 20 M21 2101091005011 56 4.774 133 3 2 M22 2101091005012 58 4.875 3.782 78 45 M23 2101091005014 37 2.143 2.143 100 37 M24 2101091005015 69 4.866 3.561 73 50 M25 2101091005016 71 4.801 3.648 76 54 M26 2101091005017 68 4.893 1.784 36 25 M27 2101091005018 124 3.979 3.179 80 99 M28 2101091005019 58 1.353 1.353 100 58 M29 2101091005020 26 1.146 1.146 100 26 M30 2101091005021 57 2.061 2.060 100 57 M31 2101091005022 30 3.011 402 13 4 M32 2101091005023 56 4.568 4.389 96 54 M33 2101091005024 49 4.474 3.941 88 43 M34 2101091005026 59 4.820 924 19 11 M35 2101091005027 64 4.917 4.697 96 61 M36 2101091005028 62 4.840 4.840 100 62 M37 2101091005029 59 5.726 5.079 89 52 M38 2101091005030 38 4.047 3.001 74 28 M39 2101091005031 67 3.958 3.958 100 67 M40 2101091005033 50 3.974 3.974 100 50 M41 2101091005034 51 4.096 4.096 100 51 M42 2101091005035 56 4.552 4.552 100 56 M43 2101091005036 60 4.016 4.016 100 60 M44 2101091005037 63 4.083 3.397 83 52 M45 2101091005038 72 3.599 3.443 96 69 M46 2101091005039 0 3.691 1.655 45 0 M47 2101091005040 77 4.446 1.527 34 26 M48 2101091005041 45 2.949 676 23 10 M49 2101091005051 48 4.814 1.969 41 20 M50 2101091005052 60 5.801 2.899 50 30 M51 2101091005053 80 6.450 4.120 64 51 M52 2101091005054 16 98.267 2.221 2 0 M53 2101091005055 26 3.534 2.808 79 21 M54 2101091005056 65 4.392 4.392 100 65 M55 2101091005057 54 4.478 4.218 94 51 M56 2101091005058 84 4.489 2.971 66 56 M57 2101091005059 15 4.761 2.397 50 8 M58 2101091005901 72 396.432 3.796 1 1 M59 2101091006004 1909 568.372 67.594 12 227 M60 2101091006005 182 139.652 33.145 24 43 M61 2101091006007 2217 240.017 40.775 17 377 M62 2101091010030 50 3.547 122 3 2 M63 2101101001002 145 12.958 12.958 100 145 M64 2101101001003 67 11.086 11.086 100 67 M65 2101101001004 66 8.021 8.021 100 66 M66 2101101001005 46 7.506 7.506 100 46 M67 2101101001006 274 27.917 27.917 100 274 M68 2101101001007 136 21.463 21.463 100 136 M69 2101101001008 45 8.746 8.746 100 45 M70 2101101001009 101 38.522 31.111 81 82 M71 2101101001010 173 91.613 62.357 68 118 M72 2101101001011 48 7.230 2.956 41 20 M73 2101101001012 44 7.827 4.219 54 24 M74 2101101001013 32 7.040 5.917 84 27
M75 2101101001014 40 8.675 8.560 99 39 M76 2101101001015 25 6.915 6.915 100 25 M77 2101101001016 27 6.830 6.830 100 27 M78 2101101001017 53 9.788 9.788 100 53 M79 2101101001018 20 5.243 3.072 59 12 M80 2101101001019 196 7.777 7.775 100 196 M81 2101101001020 205 8.588 8.133 95 194 M82 2101101001021 16 5.457 5.457 100 16 M83 2101101001022 147 33.133 32.896 99 146 M84 2101101001023 27 8.664 8.042 93 25 M85 2101101001024 33 5.230 2.184 42 14 M86 2101101001026 50 8.604 2.774 32 16 M87 2101101001028 21 5.364 3.617 67 14 M88 2101101001029 84 35.539 7.271 20 17 M89 2101101001033 125 26.801 2.314 9 11 M90 2101101001034 133 20.956 1.348 6 9 M91 2101101001039 23 132.090 38.053 29 7 M92 2101101003002 1318 266.536 160.444 60 793 M93 2101101003004 36 5.504 3.135 57 21 M94 2101101003005 41 1.948 523 27 11 M95 2101101003007 97 12.309 9.536 77 75 M96 2101101003008 137 20.166 17.202 85 117 M97 2101101003009 32 4.498 2.797 62 20 M98 2101101003010 63 6.318 1.071 17 11 M99 2101101003011 59 7.431 5.981 80 47 M100 2101101003012 33 10.379 10.379 100 33 M101 2101101003013 37 7.817 6.678 85 32 M102 2101101003014 51 7.087 4.686 66 34 M103 2101101003015 52 4.348 313 7 4 M104 2101101003016 92 9.766 7.889 81 74 M105 2101101003017 88 12.089 10.899 90 79 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
58. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 6.130 personas. 59. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 60. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 61. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico
de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 62. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 63. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 64. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 65. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veinte decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 6 de mayo 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 66. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Productora de Eventos Paradise Chile SpA. 67. Se propone una multa de veintiún unidades tributarias anuales (21 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 20 dB(A), registrado con fecha 6 de mayo 2022, en horario nocturno, en condición interna, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Pablo Elorrieta Rojas Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/GBS Rol D-184-2023