Sanción SMA

CIA PUERTO DE CORONEL S A

Rol D-183-2023#dictamen
SMA · 2024-08-16 · Región del Biobío · Infraestructura de Transporte · Terminado - Sanción · Multa $ 32,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-183-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE COMPAÑÍA PUERTO CORONEL, TITULAR DE ANTEPUERTO CONTENEDORES Y GRANELES CPC EL MANCO

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-183-2023, fue iniciado en contra de Compañía Puerto Coronel S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Identificador N° 79.895.330-3, titular de “Antepuerto Contenedores y Graneles CPC El Manco” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Ruta 160, km 29, Sector El Manco, comuna de Coronel, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia tránsito de camiones, alarmas de retroceso, bocinas maquinaria utilizada para el movimiento de los contenedores.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1509 17 de febrero de 2014 Rosa Fernandez Sepúlveda Tucapel N° 663, comuna de Coronel, Región del Biobío. 2 Silvia Arriagada Rojas Tucapel N° 315, comuna de Coronel, Región del Biobío. 3 1509-2015 26 de noviembre de 2015 Aida Astorga González No aplica 4 252-VIII- 2021 24 de mayo de 2021 Álvaro Martínez Salas Merino Jarpa N° 697, comuna de Coronel, Región del Biobío.

3. Que, el denunciante Álvaro Martínez Salas, acompañó a su denuncia registro videográfico de la unidad fiscalizable en funcionamiento. 4. Que, con fecha 20 de abril de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2986-VIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fechas 18 de junio de 2021, como sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1 y en otros puntos aledaños a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde los Receptores N° RE 1-1 y RE 2-1, con fecha 18 de junio de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21.00 hrs. a 07.00 hrs.), registra excedencias de 7 dB(A) y 6 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 18 de junio de 2021 Receptor N° RE 1-1 Nocturno Externa 52 45 II 45 7 Supera 18 de junio de 2021 Receptor N° RE 2-1 Nocturno Externa 51 45 II 45 6 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-2986-VIII-NE.

6. En razón de lo anterior, con fecha 10 de agosto de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Javiera Valencia Muñoz y como Fiscal Instructor suplente, a Pablo Elorrieta Rojas, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 28 de agosto de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-183-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Compañía Puerto Coronel S.A., siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, con fecha 13 de septiembre de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación La obtención, con fecha 18 de junio de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y 51 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45 Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-183-2023, requirió de información a Compañía Puerto Coronel S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 6 de octubre de 2023, Manuel Flores Menéndez, en representación de Compañía Puerto Coronel S.A., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 10. Posteriormente, con fecha 8 de enero de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-183-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por el titular con fecha 6 de octubre de 2023, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución.

11. En seguida, con fecha 24 de enero de 2024, la empresa presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. Esta se tuvo presente por medio de la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-183-2023, de fecha 30 de julio de 2024, la cual fue notificada mediante correo electrónico a la casilla indicada por el titular para tales efectos, con fecha 31 de julio de 2024.

12. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-183-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 13. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 14. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 18 de junio de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 15. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 16. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Mandato especial administrativo Compañía Puerto Coronel S.A. a Manuel Jesús Flores Menéndez. Titular, 3 de octubre de 2023. e. Programa de Cumplimiento Titular, 6 de octubre de 2023. f. Ordinario N° 8695 de la Dirección de Vialidad, de fecha 3 de octubre de 2023. Titular, 6 de octubre de 2023.

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Medio de prueba Origen g. Documento denominado “Contrato de construcción ‘Mejoramiento de pavimento zona dry y acopio coala 2´” Titular, 6 de octubre de 2023. h. Cotización de reporte técnico de ruidos, elaborado por empresa Proterm. Titular, 6 de octubre de 2023. i. Set de tres fotografías sin fechar ni georreferenciar. Titular, 6 de octubre de 2023. j. Escrito de descargos. Titular, 24 de enero de 2024. k. Certificados de calibración de sonómetros. Titular, 24 de enero de 2024. l. Copia de documento que acredita pago de carpeta asfáltica. Titular, 24 de enero de 2024. m. Ubicación de estaciones de monitoreo de ruidos. Titular, 24 de enero de 2024. n. Dos fotografías fechadas y georreferenciadas. Titular, 24 de enero de 2024. o. Dos fotografías sin fechar ni georreferenciar. Titular, 24 de enero de 2024. p. Reporte técnico D.S. N° 38/2011 de fecha 23 de enero de 2024, elaborado por empresa Proterm. Titular, 24 de enero de 2024.

17. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 18. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 19. El titular presentó escrito de descargos con fecha 24 de enero de 2024, el cual se tuvo presente por medio de la Resolución Exenta N°3/Rol D- 183-2023, de fecha 30 de julio de 2024. 20. En dicha presentación, el titular solicita la absolución del cargo imputado, toda vez que contrató a la ETFA Proterm S.A. realizar mediciones de ruido desde los receptores sensibles y, los resultados obtenidos a partir de dicha actividad, indican que no hay superaciones a la norma de emisión de ruidos. 21. En segundo lugar, señalan que no se generaron efectos negativos en el medio ambiente, y que no existen antecedentes en el expediente ni en las denuncias que permita suponer ello. 22. Luego, señalan que se adoptaron las siguientes medidas de mitigación: (i) Reparación de la carpeta asfáltica; (ii) Instalación de equipos de monitoreo de ruido; (iii) Cambios y gestión en el movimiento de camiones en el sector denominado “La Bota”.

D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 23. Que al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la generación de efectos negativos en el medio ambiente y la adopción de medidas de mitigación. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. 24. En cuanto a la afirmación del titular en que no existe incumplimiento a la norma de ruido en virtud de una medición realizada con fecha 5 de octubre de 2023, cabe señalar primeramente que el hecho que se estima constitutivo de infracción es la superación a la norma de ruidos captada con fecha 18 de junio de 2021, y, que a juicio del titular esta haya sido subsanada no significa que no existió un incumplimiento a la norma de emisión de ruidos. 25. En segundo lugar, para acreditar lo anterior, el titular acompaña el Reporte técnico D.S. N° 38/2011 de fecha 23 de enero de 2024, elaborado por la ETFA Proterm. No obstante, conforme a la Res. Ex. SMA N° 51 de fecha 11 de enero de 2018, esta entidad no posee el alcance autorizado para realizar mediciones de ruido conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011, razón por la cual la medición no puede considerarse válida. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 26. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-183-2023, esto es, “[l]a obtención, con fecha 18 de junio de 2021, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y 51 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 27. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 28. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA.

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

29. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 30. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 31. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 32. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 4. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 7,1 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 10.564 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente, toda vez que respondió los ordinales 1, 3 y 7 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-183-2023 relativos a la acreditación de personería, identificación de maquinarias generadoras de ruido y adopción de medidas correctivas. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Esto ya que las acciones ofrecidas en el escrito de descargos fueron las mismas que fueron ofrecidas en el Programa de Cumplimiento, por lo cual no son de carácter voluntario, y la medida relativa a los cambios en el movimiento de camiones en el sector de “La bota” no posee medios de verificación idóneos que demuestren la efectiva ejecución de la medida, como lo es un plan de acción institucional relativo al cambio del trayecto de los camiones. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, pues no respondió los ordinales 2, 4, 5 y 6 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-183-2023, relativos a la presentación de estados financieros, plano simple de la unidad fiscalizable, y el horario y frecuencia del funcionamiento del establecimiento y de las maquinarias generadoras de ruido. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2023 (correspondiente al año comercial 2022), el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande N°4.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 33. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 18 de junio de 2021 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 7 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en los receptores RE 1-1, domiciliado en Merino Jarpa 697, comuna de Coronel, región del Biobío y RE 2-2 domiciliado en Lota S/N, comuna de Coronel, región del Biobío, siendo el ruido emitido por Antepuerto contenedores y graneles CPC El Manco. A.1. Escenario de cumplimiento 34. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 5. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento4 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 86.590.000 MP Rol D-169-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 86.590.000

35. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se determinó la medida de naturaleza mitigatoria de ruido más recurrente e idónea para implementar en la fuente de ruido correspondiente a tránsito de camiones y maquinarias utilizadas para el movimiento de contenedores, a fin de impedir la emisión de ruidos molestos hacia receptores sensibles. 36. En virtud de lo anterior, se consideró la instalación de una pantalla acústica en el perímetro5 colindante a los receptores sensibles. 37. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 18 de junio de 2021.

4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 5 En base a imágenes satelitales de Google Earth, en un escenario conservador, se consideró un perímetro de 500 metros lineales.

A.2. Escenario de Incumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

39. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. En relación con lo anterior, cabe indicar que mediante su presentación de fecha 24 de enero de 2024, el titular presentó una medición de ruido realizado con fecha 23 de enero de 2024 por la empresa Proterm S.A. Sin embargo, no se acompañaron boletas y/o facturas que permitan determinar el costo de la medida, por lo que esta Superintendencia prescindirá de los mismos como costos incurridos por motivo de la infracción. A.3. Determinación del beneficio económico 40. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 25 de septiembre de 2024, y una tasa de descuento de 9,9%, estimada en base a información de referencia del rubro de infraestructura portuaria. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2024. Tabla 6. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 86.590.000 109,5 7,1

41. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 42. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 43. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 44. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 45. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”6. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 46. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”7. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro8 y b)

6 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible9, sea esta completa o potencial10. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”11. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 47. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 12 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental13. 48. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo14. 49. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido15.

9 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 11 Ídem. 12 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 13 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 14 Ibíd., páginas 22-27. 15 Ibíd.

50. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 51. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa16. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto17 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como RE 1-1 y RE 2-1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 52. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 53. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 54. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 52 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 5 en la energía del sonido18 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 55. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al

16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 17 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 18Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo19. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno20, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 56. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 57. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 58. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 59. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II.

19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas. 20 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

60. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

61. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db21

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

62. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 18 de junio de 2021, que corresponde a 52 dB(A), generando una excedencia de 7 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 1632 metros desde la fuente emisora. 63. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales22 del Censo 201723, para la comuna de coronel, en la región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número

21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.26.3 e información georreferenciada del Censo 2017.

64. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 7. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8102011001020 37 7.588 4.133 54 20 M2 8102011001021 22 7.616 541 7 2 M3 8102011002001 21 8.190 5.446 67 14 M4 8102011002002 0 4.902 2.592 53 0 M5 8102011002003 0 9.943 9.147 92 0 M6 8102011002005 73 17.640 17.640 100 73 M7 8102011002006 90 19.357 19.357 100 90 M8 8102011002007 38 2.795 2.795 100 38 M9 8102011002008 69 8.006 8.006 100 69 M10 8102011002009 21 6.993 6.993 100 21 M11 8102011002010 26 6.438 6.438 100 26 M12 8102011002011 11 6.352 6.352 100 11 M13 8102011002012 99 14.859 14.859 100 99 M14 8102011002013 38 4.122 4.122 100 38 M15 8102011002014 19 1.768 1.768 100 19

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M16 8102011002015 227 17.642 17.642 100 227 M17 8102011002016 54 8.279 8.279 100 54 M18 8102011002017 60 8.535 8.535 100 60 M19 8102011002018 69 8.981 8.981 100 69 M20 8102011002019 84 7.108 7.108 100 84 M21 8102011002020 58 8.186 8.186 100 58 M22 8102011002021 34 4.632 4.632 100 34 M23 8102011002022 32 4.533 4.533 100 32 M24 8102011002023 33 4.467 4.467 100 33 M25 8102011002024 32 4.450 4.450 100 32 M26 8102011002025 43 10.388 10.388 100 43 M27 8102011002026 58 4.660 4.660 100 58 M28 8102011002027 49 5.217 5.217 100 49 M29 8102011002028 26 5.653 5.653 100 26 M30 8102011002029 37 6.119 6.119 100 37 M31 8102011002030 81 10.202 10.202 100 81 M32 8102011002031 47 18.768 18.768 100 47 M33 8102011002032 60 5.539 5.539 100 60 M34 8102011002033 87 7.243 7.243 100 87 M35 8102011002034 0 4.201 4.201 100 0 M36 8102011002035 72 7.326 7.326 100 72 M37 8102011002036 87 5.694 5.694 100 87 M38 8102011002037 0 2.029 2.029 100 0 M39 8102011002038 9 1.142 1.142 100 9 M40 8102011002039 49 4.306 4.306 100 49 M41 8102011002041 27 2.576 2.576 100 27 M42 8102011002042 45 5.696 5.696 100 45 M43 8102011002043 67 4.574 4.574 100 67 M44 8102011002044 87 5.008 5.008 100 87 M45 8102011002046 68 4.701 4.701 100 68 M46 8102011002047 24 2.655 2.655 100 24 M47 8102011002048 39 2.629 2.629 100 39 M48 8102011002049 37 3.548 3.548 100 37 M49 8102011002050 34 3.418 3.418 100 34 M50 8102011002051 41 2.992 2.992 100 41 M51 8102011002052 28 2.982 2.982 100 28 M52 8102011002053 42 5.173 5.173 100 42 M53 8102011002054 38 9.536 9.536 100 38 M54 8102011002055 36 3.243 3.243 100 36 M55 8102011002056 39 1.120 1.120 100 39 M56 8102011002057 25 984 984 100 25 M57 8102011002058 0 60.788 60.788 100 0 M58 8102011002901 80 18.780 18.780 100 80 M59 8102021003053 38 6.274 6.274 100 38 M60 8102021003500 1354 457.712 80.599 18 238 M61 8102021003501 23 9.930 4.034 41 9

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M62 8102081001002 394 155.817 132.038 85 334 M63 8102081001003 151 28.639 28.639 100 151 M64 8102081001006 49 2.353 2.353 100 49 M65 8102081001007 101 8.890 8.890 100 101 M66 8102081001008 63 8.915 8.915 100 63 M67 8102081001009 20 2.332 2.332 100 20 M68 8102081001010 764 264.131 253.645 96 734 M69 8102081001012 206 23.389 23.389 100 206 M70 8102081001013 104 13.535 13.535 100 104 M71 8102081001014 44 6.888 6.888 100 44 M72 8102081001015 126 26.437 26.437 100 126 M73 8102081001016 25 3.715 3.715 100 25 M74 8102081001017 56 6.893 6.893 100 56 M75 8102081001018 44 3.775 3.775 100 44 M76 8102081001019 35 6.536 6.536 100 35 M77 8102081001020 108 12.532 12.532 100 108 M78 8102081001021 141 19.061 19.061 100 141 M79 8102081001022 41 6.127 6.127 100 41 M80 8102081001023 50 6.000 6.000 100 50 M81 8102081001024 81 7.916 7.916 100 81 M82 8102081001025 525 133.009 133.009 100 525 M83 8102081001901 65 87.890 33.184 38 25 M84 8102081002001 65 14.173 14.173 100 65 M85 8102081002002 99 14.614 14.614 100 99 M86 8102081002003 106 17.260 17.260 100 106 M87 8102081002004 215 74.031 74.031 100 215 M88 8102081002005 63 310.801 310.801 100 63 M89 8102081002007 87 3.754 3.754 100 87 M90 8102081002009 77 2.625 2.625 100 77 M91 8102081002010 78 2.737 2.737 100 78 M92 8102081002014 20 220.980 220.980 100 20 M93 8102081002015 72 10.137 10.137 100 72 M94 8102081002017 63 11.352 11.352 100 63 M95 8102081002019 88 11.338 11.338 100 88 M96 8102081002020 72 6.541 6.541 100 72 M97 8102081002021 64 7.433 7.433 100 64 M98 8102081002022 87 10.679 10.679 100 87 M99 8102081002023 75 6.039 6.039 100 75 M100 8102081002024 53 5.236 5.236 100 53 M101 8102081002025 35 5.113 5.113 100 35 M102 8102081002026 52 4.586 4.586 100 52 M103 8102081002027 45 4.413 4.413 100 45 M104 8102081002028 47 5.275 5.275 100 47 M105 8102081002029 37 4.741 4.741 100 37 M106 8102081002500 88 10.603 10.603 100 88 M107 8102081002502 63 31.063 31.063 100 63

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M108 8102081002503 41 9.080 9.080 100 41 M109 8102081002504 52 8.322 8.322 100 52 M110 8102081002505 62 8.760 8.760 100 62 M111 8102081002506 93 7.319 7.319 100 93 M112 8102081002507 90 7.720 7.720 100 90 M113 8102081002508 17 1.778 1.778 100 17 M114 8102081002509 35 2.697 2.697 100 35 M115 8102081002901 107 171.849 171.849 100 107 M116 8102081003001 389 81.761 81.761 100 389 M117 8102081003002 171 23.993 23.993 100 171 M118 8102081003003 40 7.151 7.151 100 40 M119 8102081003006 88 11.698 11.698 100 88 M120 8102081003007 99 10.957 10.957 100 99 M121 8102081003008 59 12.032 12.032 100 59 M122 8102081003009 83 13.547 13.547 100 83 M123 8102081003010 115 10.465 10.465 100 115 M124 8102081003011 146 12.958 12.958 100 146 M125 8102081003013 53 3.133 3.133 100 53 M126 8102081003014 26 3.043 3.043 100 26 M127 8102081003015 20 4.622 4.622 100 20 M128 8102081003016 26 1.480 1.480 100 26 M129 8102081003017 55 5.648 5.648 100 55 M130 8102081003018 101 8.588 8.588 100 101 M131 8102081003019 74 8.229 8.229 100 74 M132 8102081003020 65 7.658 7.658 100 65 M133 8102081003021 40 5.000 5.000 100 40 M134 8102081003022 27 3.855 3.855 100 27 M135 8102081003023 38 4.033 4.033 100 38 M136 8102081003024 25 4.174 4.174 100 25 M137 8102081003025 55 8.793 8.793 100 55 M138 8102081003026 46 3.936 3.936 100 46 M139 8102081003027 33 3.888 3.888 100 33 M140 8102081003028 37 3.876 3.876 100 37 M141 8102081003029 41 4.898 4.898 100 41 M142 8102081003030 34 5.237 5.237 100 34 M143 8102081003031 191 31.387 31.387 100 191 M144 8102081003501 41 11.661 11.661 100 41 M145 8102081003901 85 18.089 18.089 100 85 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

65. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 10.564 personas. 66. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 67. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 68. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 69. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 70. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 71. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 72. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de siete decibeles por sobre el límite establecido en la

norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 18 de junio de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 73. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Compañía Puerto de Coronel S.A. 74. Se propone una multa de treinta y dos unidades tributarias anuales (32 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 52 dB(A), registrado con fecha 18 de junio de 2021, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II y una excedencia de 51 dB(A), registrado con fecha 18 de junio de 2021, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

JAVIERA VALENCIA MUÑOZ Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/IBR Rol D-183-2023