COMERCIAL TORO Y NEGRONI LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL TORO Y NEGRONI LIMITADA, TITULAR DEL PROYECTO “SISTEMA DE TRATAMIENTO PARA DISPONER RILES AL SUELO MEDIANTE MICRO ASPERSORES – COMERCIAL TORO Y NEGRONI LTDA”
RES. EX. N° 1 / ROL D-183-2022
Talca, 31 de agosto de 2022
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DEL PROYECTO 2° Que, Comercial Toro y Negroni Limitada, (en adelante, “el titular”), rol único tributario N° 77.817.080-9, representada legalmente por José Rodrigo Toro Espinoza, es titular del proyecto “Sistema de Tratamiento para Disponer Riles al Suelo Mediante Micro Aspersores – Comercial Toro y Negroni Ltda”, calificado favorablemente mediante la Res. Ex. N° 131, de 15 de noviembre de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región
6° Que, a través de escrito presentado con fecha 28 de marzo de 2016, la empresa dio respuesta al requerimiento de información. B.2. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2021-426-VII-RCA 7° Que, con fecha 6 de septiembre de 2019, fiscalizadores de la Seremi de Salud del Maule, realizaron una actividad de inspección ambiental al proyecto. 8° Que, con fecha 12 de abril de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-426-VII-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizados por la SMA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN 9° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 10° Que, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, tal como se expondrá a continuación. A. Sistema de tratamiento de Riles 11° Que, el considerando 3.2.1 de la RCA N° 131/2012, describe el proceso productivo de la planta procesadora de frutas, entre los que se encuentra el blanqueado de los frutos, consistente en lo siguiente: “Blanqueado: Los frutos son llevados nuevamente a tinas, esta vez para ser blanqueados, que corresponde a un proceso en medio acuoso, con la incorporación de Clorito de Sodio, que cumple la función de blanquear la fruta procesada. El clorito de sodio utilizado en el proceso de blanqueado de la fruta, es reutilizado en las tinas destinadas a este proceso varias veces, reforzándose cada vez que este se utilice. De este modo es posible evitar que formen parte de los RILes hasta que la solución haya perdido efectividad o se haya ensuciado. Cuando ya no es posible reutilizarlo, este se deja al interior de la tina por alrededor de 30 días de modo que la solución se desactive, perdiendo sus propiedades, siendo posteriormente descargado para que forme parte de los RILes que serán tratados y acondicionados para ser dispuestos. En caso de que exista la necesidad de utilizar la tina, que contiene la solución que fue utilizada para el blanqueado de la fruta, antes del tiempo considerado para la desactivación del producto, se utilizará una sustancia decloradora como metabisulfito de sodio, antes de enviar estos como RILes a las etapas siguientes de tratamiento.” (énfasis agregado). 12° Que, por su parte, conforme a lo establecido en el considerando 3.3 de la misma RCA, sobre el sistema de tratamiento de Riles: “El tratamiento considera operaciones físicas unitarias: separación sólido – líquido, decantación,
acumulación, neutralización, aireación, medición de caudal y disposición de RILes mediante un sistema de Micro Aspersión. El tratamiento es un sistema de tratamiento, en donde los RILes generados por los procesos productivos serán recepcionados y luego filtrados (el objetivo principal del pre tratamiento consiste en la remoción de los sólidos gruesos presentes en los RILes) luego serán dirigidos hasta el tranque de acumulación, en donde se neutralizan y oxigenan para posteriormente ser dispuestos al suelo por un sistema de Micro Aspersión.” 13° Que, en el considerando 3.3.1. de la misma RCA, se describen los elementos que conforman dicho sistema de tratamiento. Al respecto, se contempla la separación sólido líquido, del siguiente modo: “La zona de pre-tratamiento consta principalmente de un Filtro Tamiz, que está conformado de una superficie filtrante con una placa perforada de acero inoxidable con espesor de 1,5 mm y abertura de diámetro 2 mm. Con la utilización de este Filtro Tamiz, instalada en la cámara final, se separarán todos los sólidos presentes en el RIL de diámetro mayor a 2 mm., los que corresponden principalmente a componentes de la fruta separados, como son carozos y palitos que caen al suelo y/o son arrastrados por el agua de lavado, además de tierra y arena que es arrastrado durante los lavados.” 14° Que, a continuación, corresponde el proceso de decantación, definido del siguiente modo: “La decantación consiste en la separación, por acción de la gravedad, de las partículas suspendidas cuyo peso específico sea mayor que el del RIL. Esta operación se emplea para la eliminación de tierras, arenas y materia en suspensión. Los RILes Pre-tratados provenientes del filtro tamiz, son depositados en un estanque decantador de 2 m3 de capacidad. El tiempo de residencia es de alrededor de 0,8 horas, con un caudal máximo de 2,5 m3/hr, en temporada de cosecha. Desde aquí los Riles serán sacados por rebalse hasta el tranque de acumulación, donde serán neutralizados y aireados.” 15° Que, luego, corresponde la neutralización, establecida del siguiente modo: “El sistema de neutralización, está compuesto por una bomba de dosificación automática y un instrumento electrónico de medición de pH. Como complemento el sistema contará con dos estanques de 500 litros, cada uno donde se prepararán las soluciones con soda cáustica o con ácido (cítrico o sulfúrico) para la neutralización, conectados a la bomba dosificadora, la cual enviará la solución al sistema de acumulación de Riles (tranque de 200 m3). Cabe señalar que los RILes una vez neutralizados se descargan de una sola vez (descarga batch) (…).” 16° Que, finalmente, se contempla la etapa de aireación, del siguiente modo: “Se aportará oxígeno para eliminar los malos olores producto de reacciones anaeróbicas, por medio de un equipo Soplador, que aporte un caudal de aire de alrededor de 70 a 100 m3/hr que varía según altura de líquido dada por la cantidad de RIL que se encuentra almacenado en el tranque de almacenamiento. El equipo soplador seleccionado, alimentará una Parrilla de alrededor de 14 difusores de membrana fina, modelo RG-300, los que serán instalados por medio de tubería de PVC, a una altura de más menos 30 cm, sobre el fondo del tranque de acumulación, anclados por medio de pollos de cemento. (…)” 17° Que, durante la inspección, se constataron los siguientes hechos, relacionados con la normativa citada anteriormente: 17.1 El agua contaminada con clorito de sodio para el blanqueado, no era reposado por 30 días, con el objeto de desactivar la solución. Conforme
a lo indicado por el titular durante la inspección, esta agua se derivaba directamente al sistema de acumulación de Riles luego de 3 días, sin pasar por el sistema de separación sólido líquido; 17.2 Las cámaras de filtración y decantación se encontraban funcionando por sobre el límite de su capacidad, y los sólidos flotaban en las aguas que no fluían desde las cámaras; 17.3 El sistema de neutralización no se encontraba en funcionamiento, y la bomba de dosificación automática se encontraba en mal estado. Además, no contaba con 2 estanques de 500 litros para la preparación de la solución, sino que solo contaba con 1; 17.4 El sistema de aireación no se encontraba en funcionamiento; y 17.5 En el estanque de acumulación se percibió fuerte olor a cloro. 18° Que, respecto de lo indicado en el punto 17.1 anterior, no se cuenta con antecedentes que evidencien la utilización de una sustancia decloradora en forma previa al envío de los Riles a las etapas siguientes del tratamiento, aspecto no indicado por el titular en la inspección, señalando que esta se derivaba directamente al sistema de acumulación. Del mismo modo, tal como se indicó en el punto 17.5, durante la inspección se percibió un fuerte olor a cloro en el estanque de acumulación, lo cual da cuenta de la falta de desactivación de la solución de clorito de sodio, ya sea mediante reposo de 30 días o mediante la aplicación de una sustancia decloradora. 19° Que, en consecuencia, se constató la operación deficiente del sistema de tratamiento de Riles, por cuanto: i) El agua con clorito de sodio, para blanqueamiento de frutas, no es reposada durante 30 días, sin que tampoco se aplicara una sustancia decloradora en forma previa a su envío a las siguientes etapas del tratamiento; ii) el sistema de separación sólido-líquido no es utilizado, y las cámaras de filtración y decantación se encuentran funcionando por sobre su capacidad, observándose la presencia de sólidos flotando; iii) el sistema de neutralización no se encuentra en funcionamiento, y solo cuenta con un estanque de 500 litros para preparar la solución, en vez de dos; y iv) el sistema de aireación no se encuentra en funcionamiento. 20° Que, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” Ello por cuanto la implementación de un sistema de tratamiento de Riles corresponde a la principal medida de mitigación asociada a proyectos agroindustriales, con el objeto de minimizar los riesgos ambientales de su actividad, principalmente asociada a la generación de residuos industriales líquidos. En este caso, existe incumplimiento de cuatro fases relevantes del tratamiento, una de las cuales implica una posible descarga de Riles con alto contenido de cloro. Por su parte, la falta de neutralización no permite acondicionar el ril para la presentación de valores de pH dentro del rango recomendado, mientras que la falta de oxigenación puede producir emisión de olores molestos
producto de la acumulación de Riles durante los periodos en que no se riega. Asimismo, debido a la falta de una debida filtración y decantación, los Riles dispuestos pueden contener alta cantidad de sólidos suspendidos. B. Disposición de Riles 21° Que, conforme a lo establecido en el considerando 3 de la RCA N° 3824/2009, “(…) Los RILes, una vez tratados serán dispuestos al suelo en 0,8 hectáreas de eucaliptus, que se encuentran en el mismo predio donde se ubica el centro productivo, mediante un Sistema de Micro Aspersión. (…)”. 22° Que, durante la inspección, se constataron los siguientes hechos, relacionados con la normativa citada anteriormente: 22.1 El terreno destinado a disposición de Riles tratados no se encontraba plantado con eucaliptus, observándose solo pradera natural en dicha zona; 22.2 Se observó saturación de suelo, aun cuando al momento de la fiscalización llovía levemente; 22.3 Se observó la implementación de una zanja al costado de la zona de riego, para la captación de escurrimientos superficiales. 23° Que, a continuación, las siguientes imágenes, obtenidas durante la inspección, dan cuenta de lo constatado, observándose que no existe plantación de eucaliptus en la zona de disposición; saturación de suelo; y la implementación de una zanja de captación de escurrimientos superficiales.
Imagen 1. Vista general de la zona de disposición de Riles de Comercial Toro y Negroni
Fuente: Fotografía 2, informe de fiscalización DFZ-2021-426-VII-RCA Imagen 2. Excavación de zanja perimetral a un costado de la zona de riego, para captación de escurrimientos superficiales
Fuente: Fotografía 4, informe de fiscalización DFZ-2021-426-VII-RCA
24° Que, en consecuencia, el titular no da cumplimiento a la obligación establecida en el considerando 3 de la RCA N° 131/2012, por cuanto la zona de disposición de Riles no se encuentra plantada con eucaliptus. 25° Que, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” Ello por cuanto la disposición de Riles tratados al suelo y, particularmente, las características del terreno donde se dispone, forman parte relevante de la evaluación ambiental, conforme al desarrollo efectuado en el punto 4 de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto (en adelante, “DIA”), cuya determinación de superficie y caudal máximo de disposición fue establecido en base al requerimiento hídrico de este tipo de plantación. En este sentido, la ausencia de la plantación indicada, puede alterar el requerimiento hídrico, generando saturación y escurrimientos de Riles tratados, que no son debidamente absorbidos por el terreno. C. Plan de contingencias 26° Que, el considerando 3.8.5 de la RCA N° 131/2012, sobre plan de prevención de riesgos ambientales, describe el plan de contingencias en caso de saturación de la capacidad de tratamiento de Riles y saturación de suelo, entre otras situaciones abordadas. Al respecto, se establece lo siguiente en cada caso: “Saturación de la capacidad de tratamiento de RILes. • Disminución o suspensión de generación de Riles, cabe señalar que solo en el tranque de acumulación se produciría saturación de la capacidad de tratamientos de los RILes, en el caso que existieran lluvias persistentes en el periodo invernal, no se podría disponer al suelo. • El sistema de acumulación (200 m3) puede acumular por más de 9 días consecutivos, considerando 20 m3 de RIL al día. (…)”. 27° Que, durante la inspección, se constató contaminación de suelo, debido a residuos líquidos no canalizados hacia la planta de tratamiento de Riles. En este sentido, se observó la existencia de una zanja al interior del predio, mediante la que escurría agua de proceso que no era canalizada hacia la planta de tratamiento de Riles, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
Imagen 3. Zanja con escurrimiento de aguas de procesos sin tratamiento.
28° Fuente: Fotografía 4, informe de fiscalización DFZ-2021-426-VII-RCA Que, los hechos constatados dan cuenta de la saturación de la capacidad de tratamiento de Riles, por la existencia de residuos que no pudieron ser ingresados al sistema, y que fueron derramados hacia el exterior. Ello evidencia que el titular no disminuyó ni suspendió la generación de Riles, pese a la saturación del sistema. 29° Que, en consecuencia, el titular no da cumplimiento al plan de contingencias contemplado para casos de saturación de la capacidad de tratamiento de Riles, pues durante la inspección se observó el escurrimiento de Riles sin tratamiento, los cuales son canalizados mediante una zanja excavada al interior del predio. 30° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. D. Aplicación de carga orgánica al suelo 31° Que, el considerando 3.8.3.1 de la RCA N° 131/2012, establece que: “La disposición al suelo se realizará mediante un sistema de Micro Aspersión, en 0,8 hectáreas de eucaliptus, superficie requerida para disponer 20 m3 de RIL por día, a excepción de periodos de lluvias persistentes, con una concentración de DBO5 de 4.000 mg/L, ajustándose al requerimiento de disponer menos de 112 kg. DBO5 x día x Há., establecido por la guía SAG “Condiciones Básicas para la Aplicación de Riles Vitivinícolas en Suelo Agrícola, Vía Riego”. Los parámetros se ajustarán a: 112 kg. DBO5 x día x Há (…). El titular deberá mantener un registro actualizado de cada una de las aplicaciones de RIL al suelo, registrando el día en la que se realizó la
aplicación, el volumen, pH y la superficie en la que se dispuso, además de la concentración de DBO5 sacada de los análisis de autocontrol. De esta forma se podrá determinar la carga aplicada, dejando registro que esta es inferior a 112 kg de DBO5, por hectárea al día. (…).” 32° Que, adicionalmente, la Res. Ex. N° 223, de 26 de marzo de 2015, de la SMA, que “Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental” (en adelante, “Res. Ex. N° 223/2015”), establece en su artículo décimo cuarto que “[l]os titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberá presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.” Por su parte, el artículo vigésimo quinto establece que “[l]a información deberá ser remitida, directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” A continuación, el artículo vigésimo séptimo establece que “[l]a Superintendencia administrará un sistema electrónico de seguimiento ambiental, donde los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que hayan obtenido la resolución de calificación ambiental respectiva, deberán ingresar los informes de seguimiento ambiental y, en general, cualquier otra información destinada al seguimiento del proyecto o actividad, según las obligaciones establecidas en dicha resolución.” 33° Que, mediante respuesta a requerimiento de información, de 28 de marzo de 2016, el titular remitió registros de caudalímetro y carga orgánica dispuesta, para el periodo comprendido entre abril de 2015 y marzo de 2016. 34° Que, no obstante, revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta Superintendencia, se observa que el titular no ha remitido información asociada al presente seguimiento para ningún periodo, por lo que no es posible acreditar el cumplimiento de la presente obligación para el periodo comprendido entre abril de 2016 hasta la fecha. 35° Que, en consecuencia, el titular no cuenta con un registro que permita verificar la aplicación de carga orgánica en el suelo, para el periodo indicado anteriormente. 36° Que, preliminarmente, se estima que los hechos constitutivos de infracción corresponden a una infracción de carácter gravísima, en virtud del numeral 1, letra e), del artículo 36 de la LOSMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.” 37° Que, ello por cuanto al no remitir los registros periódicos de carga orgánica aplicada, se ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en relación con el cumplimiento de los niveles máximos recomendados para la aplicación de Riles tratados en el suelo, no contando con información actualizada respecto de la aplicación de este parámetro. Cabe señalar, en este sentido, que la carga orgánica aplicada al suelo
corresponde a uno de los parámetros más críticos de este tipo de establecimientos, ello conforme a lo señalado en la Guía “Condiciones Básicas para la Aplicación de RILes de Agroindustrias en Riego”, y en la “Guía de Evaluación Ambiental, Aplicación de Efluentes al Suelo”, ambas del Servicio Agrícola y Ganadero. Por lo tanto, el titular podría estar disponiendo Riles con una carga orgánica superior a la establecida y recomendada, generando efectos en el suelo y aire, sin que esta Superintendencia pueda ejercer sus atribuciones y competencias con el objeto de mitigar los posibles efectos. Lo anterior, en especial considerando el funcionamiento deficiente de la planta de tratamiento de Riles, según observado durante la inspección ambiental, lo cual podría implicar la disposición de Riles en el suelo con altos niveles de carga orgánica, en especial por la falta de funcionamiento del sistema de aireación, cuyo objeto es, entre otros, disminuir el nivel de carga orgánica del residuo líquido.
E. Calidad de Riles 38° Que, el considerando 3.8.3.2 de la RCA N° 131/2012, establece el programa de autocontrol de Riles, del siguiente modo: “Se cumplirá lo señalado en el artículo 6.3 del D.S. 90/00 MINSEGPRES, el cual señala la frecuencia de las tomas de muestra y los análisis estarán en directa relación al caudal vertido por el establecimiento industrial. De esta forma, el titular del proyecto realizará 12 monitoreos por año. (…)” 39° Que, por su parte, el punto 5.1 de la DIA, sobre programa de autocontrol, enumera los parámetros a monitorear en los análisis mensuales de calidad de Riles, estableciendo al respecto lo siguiente: “(…) Según los procedimientos de monitoreo y los controles establecidos en la normativa, la cual señala que para aquellas fuentes emisoras que descargan un volumen menor a 5.000.000 m3/año, el número mínimo de días de monitoreo anual es de 12, y debe distribuirse mensualmente, determinándose el número de días de toma muestra por mes en forma proporcional a la distribución del volumen de descarga de residuos líquidos en el año. Los parámetros a controlar serán los siguientes: • pH. • DBO5 mg/L (informando Kg. dispuestos por Hectárea). • Nitrógeno Kjeldahl (mg/L). • Nitratos (mg/L). • Nitritos (mg/L) • Sulfuros (mg/L) • Sulfatos (mg/L) (…)”
40° Que, mediante respuesta a requerimiento de información, de 28 de marzo de 2016, el titular remitió monitoreos de calidad de Riles, elaborados por parte del laboratorio Hidrolab, para el periodo comprendido entre abril de 2015 y enero de 2016.
41° Que, no obstante, durante la inspección, se consultó al encargado de planta por los últimos monitoreos de Riles efectuados, quien señaló desconocer la realización y resultados de estos. 42° Que, asimismo, revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta Superintendencia, se observa que el titular no ha remitido información asociada al presente seguimiento para ningún periodo, por lo que no es posible acreditar el cumplimiento de la presente obligación para el periodo comprendido entre febrero de 2016 hasta la fecha. 43° Que, en consecuencia, el titular no cumple con el programa de monitoreo de calidad de Riles, para los periodos indicados anteriormente. 44° Que, preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” Ello por cuanto la concentración de parámetros en los Riles que se disponen en el suelo corresponde a uno de las obligaciones más relevantes en este tipo de establecimientos, por cuanto es el único medio por el cual la autoridad ambiental podrá verificar el correcto funcionamiento del sistema de tratamiento. Por lo tanto, el titular podría estar disponiendo Riles con una concentración de parámetros superior a la recomendada, pudiendo generar efectos en el suelo y aire. F. Calidad de aguas subterráneas 45° Que, el considerando 3.8.3.2 de la RCA N° 131/2012, establece el programa de monitoreo de aguas subterráneas, del siguiente modo: “(…) Para el control de las aguas subterráneas, con frecuencia de monitoreo de 2 veces por año (en Temporada Alta (incluye época de vendimia) y Temporada Baja), para la cual se analizarán: • Nitrógeno Kjeldahl • Nitritos • Nitratos • DBO5 mg/L • Sólidos Suspendidos Totales (mg/L) • pH (…)” 46° Que, mediante respuesta a requerimiento de información, de 28 de marzo de 2016, el titular remitió un monitoreo de aguas subterráneas, elaborado por el laboratorio Hidrolab, para el mes de octubre de 2015. 47° Que, no obstante, revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta Superintendencia, se observa que el titular no ha remitido información asociada al presente seguimiento para ningún periodo, por lo que no es posible acreditar el cumplimiento de la presente obligación para los años 2016 a 2021.
48° Que, en consecuencia, el titular no realizó los muestreos de aguas subterráneas para los periodos indicados anteriormente. 49° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. G. Monitoreo de suelo 50° Que, el punto 5.1 de la DIA, estableció la obligación de realizar monitoreos de suelos, señalando que “[s]e realizará de manera anual, un análisis del suelo de sus principales características agronómicas, como son: Capacidad de campo, punto de Marchitez Permanente, Densidad aparente y Materia Orgánica, de modo de evidenciar que se cuenta con las condiciones adecuadas para la mantención del cultivo.” 51° Que, revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta Superintendencia, se observa que el titular no ha remitido información asociada al presente seguimiento para ningún periodo, por lo que no es posible acreditar el cumplimiento de la presente obligación para los años 2016 a 2021. 52° Que, en consecuencia, el titular no cumple con el programa de monitoreo de suelo, para los periodos indicados anteriormente. 53° Que, preliminarmente, se estima que los hechos corresponden a una infracción de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Ello por cuanto no se identifican antecedentes que configuren las clasificaciones de gravedad a que se refieren los numerales 1 y 2 del mismo artículo. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 54° Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 438, de 29 de agosto de 2022, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE COMERCIAL TORO Y NEGRONI LIMITADA, ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 77.817.080-9, en relación a
resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.” Asimismo, respecto a las infracciones leves, el artículo 39, letra c), de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA, considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma ley, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización Ambiental y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección de correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al
respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en artículo 3°, letra u), de la LOSMA, y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a los siguientes correos: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una forma de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace digital: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VII. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso que Comercial Toro y Negroni Limitada opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE QUE, según lo establecido en el artículo 50, inciso segundo, de la LOSMA, las diligencias de prueba que Comercial Toro y Negroni Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. TENER PRESENTE QUE, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), así como también en formato PDF (.pdf). X. TENER PRESENTE QUE, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la
casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a José Rodrigo Toro Espinoza, en su calidad de representante legal de Comercial Toro y Negroni Limitada, domiciliado para estos efectos en .
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MGS/RCF Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - José Rodrigo Toro Espinoza. Representante legal de Comercial Toro y Negroni Limitada.
. C.C: - Mariela Valenzuela Hube. Jefa Oficina Regional del Maule SMA.
Rol D-183-2022