TRATAMIENTO DE LIQUIDOS Y SOLIDOS MAGALLANES SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A TRATAMIENTOS LÍQUIDOS Y SÓLIDOS MAGALLANES SPA
RES. EX. N° 1/ROL D-183-2021
Santiago, 23 de agosto de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “Reglamento de Programas de Cumplimiento”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/129/2019, de 6 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefatura del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 549/2020”); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LAS RESOLUCIONES DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADAS AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS 1. Que, Tratamientos Líquidos y Sólidos Magallanes SpA (en adelante, “la empresa”), rol único tributario N° 76.270.045-k, cuyo representante legal es el Sr. Bernardo Mora Campillay, es titular de la unidad fiscalizable denominada “Planta TLS Magallanes” (en adelante, “el Proyecto”), ubicada en el Km 21 Ruta CH-255 (sector Los Cisnes), comuna de San Gregorio, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Figura 1. Ubicación del Proyecto.
Fuente: Figura 1 del Informe DFZ-2018-2263-XII-RCA que muestra la ubicación del Proyecto. (Fuente de la imagen: Google Earth, 2018).
2. Que, el Proyecto consiste en la construcción y operación de una instalación destinada al acopio, selección, reciclaje y/o reutilización de residuos industriales de diversas características, tales como neumáticos en desuso, lodos generados por la industria pesquera, residuos metálicos generados por procesos industriales o domésticos, y ripios y/o cuttings generados por la industria de hidrocarburos.
3. Que, cabe hacer presente que el Proyecto ingresó al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) por los literales o.8) y o.7) del artículo 3 del D.S. N° 40/2012, esto es, “Sistemas de tratamiento, disposición y/o eliminación de residuos industriales sólidos” y “Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos”.
4. Que, el Proyecto fue aprobado a través de la Res. Ex. N° 47/2016 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes Planta TLS Ruta CH-255 Ruta 9 Punta Arenas
y la Antártica Chilena que calificó favorablemente el proyecto “Planta de Manejo, Tratamiento y/o Reciclaje de Residuos (en adelante, “RCA N° 47/2016”)1.
II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO 5. Que, con fecha 28 de febrero de 2018, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “SEREMI de Salud”), mediante el Ord. N° 240 de fecha 28 de febrero de 2018, denunció los siguientes hechos en relación al Proyecto: (i) El acopio de neumáticos fuera de uso no cuenta con Autorización Sanitaria; (ii) No presenta la totalidad de la infraestructura para el acopio, manejo y maquinaria para el tratamiento de los neumáticos y otros residuos que señala en el proyecto.
6. Que, mediante el Ord. MZS N° 100 de 05 de octubre de 2020, esta Superintendencia informó que la denuncia había sido registrada en el sistema y los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones y que se informaría lo que se resolviese en su oportunidad.
7. Que, con fecha 29 de septiembre de 2020, a través del Ord. N° 795, la SEREMI de Salud regional informó que durante una fiscalización constató el acopio de 27 bines con lodos de plantas acuícolas y de productos del mar, sobre el suelo aledaño a la fosa 3 de 500 m3, en circunstancias que, según el Informe Consolidado de Evaluación (“ICE”), numeral 4.2.2.5.2 del expediente de evaluación ambiental, la recolección y transporte de los lodos se realizaría por un tercero que contase con resolución y autorización sanitaria para dicho fin, en camión tanque de capacidad 12m3, para lo cual se bombearía desde el estanque decantador del generador, hasta el estanque de transporte, para luego ser dispuesto en la línea de proceso de la Planta TLS Services Spa.
8. Que, mediante el Ord. MAG N° 133 de 14 de marzo de 2018, esta Superintendencia informó que la denuncia había sido registrada en el sistema y los hechos denunciados se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayor información sobre las presuntas infracciones y que se informaría lo que se resolviese en su oportunidad.
1 https://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=2130844528
III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Inspecciones ambientales y requerimiento de información 9. Que, con fecha 23 de agosto de 2018, se realizó una actividad de fiscalización ambiental por la SMA, junto a la Dirección General de Aguas (DGA) y la SEREMI de Salud regional, cuyos resultados se plasmaron en el Informe DFZ- 2018-2263-XII-RCA. En dicho informe y sus anexos consta que, entre otros, los principales hallazgos son: a) Se constató que lodos provenientes de la industria pesquera, están siendo dispuestos en suelo aledaño a las instalaciones de la Planta TLS SpA, sin la autorización del organismo competente para efectuar dicha actividad. Ello genera el riesgo de infiltraciones, afloramientos de líquidos provenientes del proceso de degradación del lodo con restos de residuos pesqueros, además de la presencia de malos olores y vectores. Adicionalmente, través del acta de inspección ambiental, se solicitó el “Plan de aplicación del lodo al suelo” en el área de las instalaciones de la Planta TLS SpA, autorizado por la Autoridad competente. Dicho documento no fue presentado por el Titular; b) La empresa no acredita haber realizado análisis de los RILes generados del tratamiento de lodos orgánicos de la industria pesquera que lleva a cabo la Planta TLS SpA; c) La empresa no acredita contar con la autorización sanitaria referida al Tratamiento de Residuos Líquidos Industriales obtenidos del procesamiento de lodos orgánicos de la industria pesquera (PAS N° 139 Reglamento del SEIA); d) De acuerdo a los registros disponibles en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de esta Superintendencia, es posible constatar que la empresa, a la fecha de este informe, no ha remitido los informes de monitoreo/seguimiento comprometidos, relacionados del control de residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados en la instalación, así como de la caracterización de los Riles resultantes del proceso de tratamiento de lodos orgánicos.
10. Que, cabe agregar que, durante la inspección ambiental de 23 de agosto de 2018, se solicitó la siguiente documentación: (i) Registro de “despacho” y “Recepción en destino” de los residuos peligrosos generados desde el año 2017 a la fecha en la instalación (incluidos registros SIDREP2); (ii) Autorización sanitaria de empresa que efectúa el transporte de los residuos peligrosos generados en la instalación; (iii) Registros de control interno que detallen semanalmente los volúmenes (m3) de residuos: “generados”, “recepcionados”, “almacenados” y “tratados” en las instalaciones a partir del año 2017; (iv) Resultados de análisis efectuados a los residuos líquidos generados del tratamiento de cutting y lodos orgánicos (Nh N°1333), previo a su uso (últimos 3 análisis efectuados a los RILes de cada proceso); (v) Resultados de análisis efectuados a los sólidos generados del tratamiento de cutting y lodos orgánicos (D.S. N° 4/2009), previo a su uso (últimos 3 análisis efectuados a los sólidos generados de cada proceso); (vi) “Plan de aplicación de lodos al suelo”, así como también toda la documentación que acredite su presentación y aprobación por parte de los organismos pertinentes (Dirección Regional del SAG y SEREMI de Salud Magallanes); (vii) Autorización sanitaria que acredite la obtención del PAS N° 139 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012), vinculado a los RILes obtenidos del proceso de cutting y lodos orgánicos; (viii) Autorización sanitaria que acredite la obtención del PAS N° 140 del
2 Sistema de declaración y seguimiento electrónico de residuos peligrosos del Ministerio de Salud.
Reglamento del SEIA (D.S. N°40/2012); (ix) Resultados de análisis de caracterización previa (peligrosidad, concentraciones de metales pesados y/u otros) efectuados a los cutting y lodos orgánicos recibidos en las instalaciones desde el año 2017 a la fecha; (x) Autorización sanitaria de empresa que efectúa el transporte de los lodos orgánicos a las instalaciones donde se ejecuta el proyecto.
11. Que, con fecha 31 de agosto de 2018, la empresa dio respuesta al requerimiento de información realizado durante la inspección ambiental de 23 de agosto de agosto. Cabe señalar que la empresa hizo entrega parcial de los documentos solicitados, tal como se expondrá más adelante.
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARACTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LOSMA. 12. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes detallados en las secciones anteriores, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados a la operación de la unidad fiscalizable “Planta TLS Magallanes”. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación, según la materia que traten las obligaciones ambientales incumplidas.
A. Incumplimientos en el manejo y disposición de lodos provenientes de la industria pesquera 13. Que, entre los diversos residuos que son recepcionados, almacenados y tratados en las instalaciones de la empresa se encuentran los lodos provenientes de la industria pesquera, también denominados lodos “orgánicos”, los que se componen de lodos derivados del procesamiento de centolla, centollón, erizos y de la limpieza de estanques destinados a la piscicultura y salmonicultura, según el considerando 4.3.2. de la RCA N° 47/2016.
14. Que, para el manejo y disposición de los lodos pesqueros se establecieron obligaciones que han sido incumplidas por la empresa, tal como se detalla a continuación.
15. Que, en primer término, previo a la aplicación de lodos pesqueros en el suelo, se requiere que el Plan de Aplicación de Lodos que sea presentado a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero (“SAG”) y a la SEREMI de Salud regional, conforme lo dispone el considerando 4.5 de la RCA N° 47/2016, complementado por lo señalado en el Adenda complementaria N° 2, numeral 5.1.
16. Que, sin embargo, cabe señalar que en la inspección ambiental de 23 de agosto de 2018 se constató que, fuera del perímetro cercado del recinto (cerco metálico), específicamente en sector cercano al invernadero, hay un área donde se efectuaron movimientos de tierra, con mezcla semienterrada de material orgánico (con escamas de pescado) con suelo. Además, se constató el afloramiento superficial de
líquidos, así como la presencia de restos de embalajes de nylon, según se observa en las Fotografías N° 19 a 23 del Informe DFZ-2018-2263-XII-RCA. Cabe agregar, durante la inspección ambiental, se percibió en el lugar olores de fuerte intensidad asimilables a residuos de la industria pesquera.
17. Que, a mayor abundamiento, durante la fiscalización ambiental se constató la presencia de una retroexcavadora, cuya pala contenía restos de material orgánico (incluyendo escamas de pescado), percibiéndose en la misma, el mismo olor existente en el área donde se efectuaron movimientos de tierra. Respecto a lo anterior, cabe destacar que, según se indicó por un Operario de la Planta, el día 22 de agosto de 2018 se efectuó el vertimiento de lodos orgánicos en el área donde se desarrollaron movimientos de tierra.
18. Que, relacionado con lo anterior, cabe hacer presente que, al momento de la inspección, se realizó una revisión de los registros de control de ingreso de residuos a la Planta TLS, constatándose que se encontraba respaldada la recepción de lodos orgánicos provenientes de la industria pesquera entre junio de 2016 y febrero 2017.
19. Que, junto con lo señalado, es preciso agregar que, en el acta de inspección de 23 de agosto de 2018, se realizó un requerimiento de información que, entre otros, solicitó la presentación del “Plan de Aplicación del Lodos”, autorizado por el SAG y la SEREMI de Salud, con objeto de justificar los hechos constatados durante la inspección ambiental, no obstante, la empresa no hizo entrega de dicha documentación.
20. Que, en segundo término, resulta necesario señalar que la empresa está obligada a contar con un análisis de caracterización previa (peligrosidad, concentraciones de metales pesados y/u otros) efectuados a los cuttings y lodos orgánicos recepcionados. En efecto, según el considerando 4.3.2, letra a), de la RCA N° 47/2016, el manejo de los lodos de la industria pesquera contempla, entre otros, la caracterización de los lodos a tratar.
21. Que, complementando lo anterior, cabe señalar que el ICE, en el numeral 4.2.2.5.1, indica que: “Los antecedentes recopilados sobre la naturaleza de los lodos orgánicos descritos, no arrojan la presencia de algún elemento considerado peligroso, ya sea como alguno de sus componentes o trazas de algún elemento con las características descritas en el Articulo N° 11 del D.S. 148/2004, es decir, no presentan características de toxicidad aguda, toxicidad crónica, toxicidad extrínseca, inflamabilidad, reactividad y corrosividad, lo que será verificado antes del retiro desde el generador o recepción e planta mediante un certificado de análisis de laboratorio que se encuentre visado por SERNAPESCA, cuyo organismo permita su traslado.
Estos lodos, y sobre todo, sus sólidos deberán contener los límites establecidos por el SAG para metales pesados, según las tablas en base seca, de acuerdo a la Guía de Evaluación Ambiental respecto a la Aplicación de residuos sólidos al suelo del Servicio Agrícola y Ganadero, indica en su tabla 1 las concentraciones máximas de metales en suelo receptor, dicha tabla corresponde a la tabla 1 del artículo 22 del
DTO 4/2009. A su vez, la tabla 2 de la Guía y proveniente del artículo 24 del DTO 4/2009, indica las concentraciones máximas de metales en lodos para su aplicación al suelo.”
22. Que, complementando lo indicado, cabe señalar que el ICE, en el numeral 4.2.2.5.3., indicó que: “(…) En tanto, los parámetros de metales pesados, son obtenidos al ingreso de los lodos, ya que esta información es condicionante de entrada al proceso, la que se obtiene por medio de un análisis de laboratorio (entregado por el cliente y validado por SERNAPESCA) que determina la presencia de elementos o trazas de sustancias que lo clasifiquen como residuos peligrosos y donde se incluye la medición de su contenido de metales pesados.”
23. Que, en esta materia, es necesario señalar que en el acta de inspección de 23 de agosto de 2018 se solicitaron los resultados de análisis de caracterización previa (peligrosidad, concentraciones de metales pesados y/u otros), efectuados a los cuttings y lodos orgánicos recepcionados. Sin embargo, según consta en la respuesta de la empresa de fecha 31 de agosto de 2018, la empresa no entregó los antecedentes solicitados.
24. Que, en definitiva, se concluye que la empresa ha incurrido en los siguientes hechos incumplimientos en materia de manejo y disposición de lodos provenientes de la industria pesquera: (i) Disposición de lodos en el suelo, fuera del perímetro cercado del recinto, específicamente en sector cercano al invernadero, sin contar con el Plan de Aplicación de Lodos previamente autorizado por los organismos competentes (SAG y Seremi de Salud); (ii) No contar con resultados de análisis de caracterización previa realizados a lodos orgánicos recibidos (peligrosidad y metales pesados).
25. Que, preliminarmente se estima que los hechos constitutivos de infracción descritos sobre incumplimiento al manejo y disposición de los lodos provenientes de la industria pesquera corresponden a una infracción grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.”
26. Que, en este sentido, el Plan de Aplicación de lodos constituye la principal medida para hacerse cargo de los efectos ambientales asociados a la disposición de lodos orgánicos en el suelo, constituyendo una obligación legal por sí misma, dada su relevancia ambiental. A su vez, en cuanto a la caracterización de los lodos, constituye una medida que es condicionante de entrada al proceso, pues esta información permite asegurar que el manejo y tratamiento de los lodos será adecuado, según su tipo y peligrosidad. En consideración a lo anterior, es posible concluir que ambos incumplimientos están destinadas a eliminar o minimizar los efectos asociados manejo y disposición de los lodos pesqueros.
27. Que, adicionalmente, la gravedad de la infracción se justifica en el riesgo de infiltraciones, la presencia de afloramientos de líquidos provenientes del proceso de degradación del lodo con restos de residuos pesqueros, además
de la presencia de malos olores y vectores, los que constituyen efectos ambientales constatados en la fiscalización ambiental.
B. Incumplimientos relativos a muestreos y análisis previos e información a la SMA de los RILes generados por el tratamiento de lodos pesqueros 28. Que, respecto de los residuos industriales líquidos (“RILes”) generados por el tratamiento de los lodos pesqueros, la RCA N° 47/2016 estableció la obligación de hacer muestreos y análisis según la NCh 1333 e informar el uso y/o disposición de los RILes a la SMA.
29. Que, en este sentido, el considerando 4.3.2 de la citada RCA establece que: “(…) Los líquidos recuperados del tratamiento de los lodos orgánicos, serán almacenados en estanques metálicos abiertos con capacidad de 10m3, de donde se extraerán las muestras para ser analizados según NCh 1333, determinando su disposición. Las disposiciones consideradas se centran en la reutilización como disolvente para la mezcla de floculantes y coagulantes en el mismo proceso, así como para riego de los ensayos agrícolas y/o fabricación de hormigones. En caso de no lograr obtener los parámetros descritos en la NCh 1333, no podrán ser incorporados al suelo mediante riego, infiltración o aspersión de caminos, por lo que deberán ser dispuestos en plantas autorizadas para dicho fin, dependiendo de las características del mismo. Su uso y/o disposición será debidamente informado a la Superintendencia del Medio Ambiente, un mes después de recepcionar el informe de laboratorio.” 30. Que, en similar sentido, en el numeral 4.2.2.5.3, letra b), del ICE), se indicó que: “(..) En tanto, los líquidos recuperados del tratamiento de los lodos orgánicos, serán almacenados en estanques metálicos abiertos con capacidad de 10m3, de donde se extraerán las muestras para ser analizados según NCh 1333, determinando su disposición. Las disposiciones consideradas se centran en la reutilización como disolvente para la mezcla de floculantes y coagulantes en el mismo proceso, así como para riego de los ensayos agrícolas y/o fabricación de hormigones. Esto, debido a que los ensayos realizados a nivel de laboratorio, han demostrado que este proceso es un eficiente sistema de clarificación de líquidos, y que los lodos, al ser resultantes de procesos productivos están conformados básicamente por agua potabilizada y restos orgánicos. Sin embargo, en caso de no lograr obtener los parámetros descritos en la NCh 1333, no podrán ser incorporados al suelo mediante riego, infiltración o aspersión de caminos, por lo que deberán ser dispuestos en plantas autorizadas para dicho fin, dependiendo de las características del mismo. Su uso y/o disposición será debidamente informado a la Superintendencia del Medio Ambiente, un mes después de recepcionar el informe de laboratorio.”
31. Que, en el acta de inspección de fecha 23 de agosto de 2018, se solicitaron los resultados de los análisis efectuados a los RILes generados del tratamiento del cutting y lodos orgánicos (NCh 1333), previo a su uso y/o disposición. Sin embargo, según consta en la respuesta de la empresa de fecha 31 de agosto de 2018, hizo entrega de información de los análisis de RILes de los generadores y no aquellos análisis de los RILes provenientes tratamientos de lodos orgánicos que realiza la Planta TLS SpA. Asimismo,
no consta que la empresa haya informado a esta Superintendencia sobre el uso y/o disposición de los RILes en comento.
32. En consecuencia, la empresa no entregó los resultados de análisis de Riles generados, conforme a la NCh n° 1.333 de forma previa a su uso y/o disposición, como establece la RCA y como le fue requerido por esta SMA, ni consta que haya informado sobre el uso y/o disposición de ellos.
33. Que, se estima preliminarmente que el hecho constitutivo de infracción consistente en no hacer muestreos y análisis de los RILes obtenidos del proceso de cutting y lodos orgánicos, según la NCh 1333, e informar el uso y/o disposición de los RILes a la SMA, es de gravedad leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
C. No se acredita haber obtenido la aprobación sectorial correspondiente al permiso ambiental sectorial mixto del artículo 139 del D.S. N° 40/2012 34. Que, la RCA N° 47/2016, en el considerando 6.1.2, estableció que, debido a los RILes obtenidos del proceso de cutting y lodos orgánicos, resulta aplicable al Proyecto el Permiso Ambiental Sectorial (en adelante, “PAS”) del artículo N° 139 del D.S. N° 40/2012 “Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros”.
35. Que, en el acta de inspección de fecha 23 de agosto de 2018, se solicitó la autorización sanitaria del artículo 139 del D.S. N° 40/2012. Sin embargo, según consta en la respuesta de la empresa de fecha 31 de agosto de 2018, este PAS no fue entregado por la empresa.
36. Que, se estima preliminarmente que el hecho constitutivo de infracción que consiste en no contar con el PAS 139 es de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
D. No reportar los informes semanales de seguimiento vinculados al volumen de residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados a través del Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA. 37. Que, a fin de mantener un control de trazabilidad de los residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados, la RCA N°
47/2016, en el considerando 4.5., establece como medida de monitoreo y seguimiento, informar semanalmente el volumen de residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados, debiendo acompañar los registros de trazabilidad y los certificados de disposición final.
38. Que, según consta en la respuesta al requerimiento de información de fecha 31 de agosto de 2018 (en respuesta al requerimiento realizado en el acta de inspección), la empresa entregó información sobre los residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados, sin embargo, esta información no ha sido cargada al Sistema de Seguimiento Ambiental de la SMA, conforme lo indica la Res. Ex. N° 223/2015 de la SMA que “Dicta Instrucciones Generales sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”
39. Que, a partir de lo expuesto, preliminarmente se estima que el hecho constitutivo de infracción, consistente en no reportar los informes semanales de seguimiento vinculados a volumen de residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados es de carácter leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1. Mediante Memorándum D.S.C. N° 646, de 19 de agosto de 2021, se procedió a designar a José Ignacio Saavedra Cruz como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Felipe Concha Rodriguez como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Tratamientos Líquidos y Sólidos Magallanes SpA, rol único tributario N° 76.270.045-k, por los hechos que a continuación se indican, por los hechos que a continuación se indican, en relación al proyecto “Planta TLS Magallanes”:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 Incumplimientos en el manejo y disposición RCA N° 47/2016, Considerando 4.3.2. Fase de Operación (Recepción y Manejo de Lodos Orgánicos):
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida de lodos provenientes de la industria pesquera, consistentes en: a) Disposición de lodos en el suelo, fuera del perímetro cercado del recinto, sin contar con el Plan de Aplicación de Lodos previamente autorizado por los organismos competentes (SAG y Seremi de Salud); b) No remitir resultados de análisis de caracterización previa realizados a lodos orgánicos recibidos (peligrosidad y metales pesados). “Los lodos a recepcionar en la planta para su tratamiento y potencial reutilización corresponden a lodos generados en la industria pesquera, específicamente aquellos generados por el procesamiento de centolla, centollón, erizos, la limpieza de estanques destinados a la piscicultura y salmonicultura. Para el manejo del lodo, se consideran las siguientes acciones: a) Caracterización de los lodos a tratar. b) Sistema de recolección y transporte a la Planta. c) Proceso de tratamiento y deshidratación de lodos.”
RCA N° 47/2016, Considerando 4.5 (Monitoreo / Seguimiento): Descripción del Monitoreo / Seguimiento Sólidos resultantes del proceso de Tratamiento de Cutting y Lodos Orgánicos. Temporalidad Según volumen tratado Cutting: cada 25m3 tratados. Lodos Orgánicos: cada 23m3 tratados. Indicador que acredite su cumplimiento Tabla 2 y artículos aplicables (D.S. N°4/09) Forma de control y seguimiento Muestreo y análisis en Laboratorio acreditados para dichos efectos. Una vez que se cuente con los análisis respectivos, estos serán presentados ante la Superintendencia del Medio Ambiente y del Servicio Agrícola y Ganadero, para consultar su pertinencia de utilización. Plan de aplicación de Lodos presentado a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y a la Secretaría Ministerial de Salud, al menos un mes antes del inicio de su aplicación.
Adenda complementaria N° 2, numeral 5: “Pregunta 5.1: En relación a la aplicación de lodos y cutting al suelo, el titular deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 19 del D.S. 4/2009, que establece que previo a la aplicación de lodos al suelo deberá elaborar y presentar un Plan de Aplicación a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y a la Secretaria Ministerial de Salud y
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida deberá considerar los requisitos establecidos en este Artículo para la elaboración de dicho Plan. Respuesta 5.1: Se acoge exigencia.”
Informe Consolidado de Evaluación (ICE), numeral 4.2.2.5.1. (Caracterización de los lodos a tratar): “Los antecedentes recopilados sobre la naturaleza de los lodos orgánicos descritos, no arrojan la presencia de algún elemento considerado peligroso, ya sea como alguno de sus componentes o trazas de algún elemento con las características descritas en el Articulo N° 11 del D.S. 148/2004, es decir, no presentan características de toxicidad aguda, toxicidad crónica, toxicidad extrínseca, inflamabilidad, reactividad y corrosividad, lo que será verificado antes del retiro desde el generador o recepción e planta mediante un certificado de análisis de laboratorio que se encuentre visado por SERNAPESCA, cuyo organismo permita su traslado. Estos lodos, y sobre todo, sus sólidos deberán contener los límites establecidos por el SAG para metales pesados, según las tablas en base seca, de acuerdo a la Guía de Evaluación Ambiental respecto a la Aplicación de residuos sólidos al suelo del Servicio Agrícola y Ganadero, indica en su tabla 1 las concentraciones máximas de metales en suelo receptor, dicha tabla corresponde a la tabla 1 del artículo 22 del DTO 4/2009. A su vez, la tabla 2 de la Guía y proveniente del artículo 24 del DTO 4/2009, indica las concentraciones máximas de metales en lodos para su aplicación al suelo.”
Informe Consolidado de Evaluación (ICE), numeral 4.2.2.5.3. (Proceso de tratamiento y deshidratación de lodos): “(…) El procesamiento máximo de lodos orgánicos será de 50 m3 mes por los meses de Agosto a Marzo, completando un total anual máximo de procesamiento de 400 m3 de lodos ingresados para tratamiento en planta, lo que generará un máximo de 122 m3 de lodo procesado con un porcentaje de humedad inferior al 10%. (…)” Una vez recepcionados los lodos, son sometidos al siguiente proceso: (…) c) Proceso de deshidratación “(…) Al finalizar estos procesos (deshidratación primaria y secundaria) serán sometidos a análisis de laboratorio midiendo los parámetros exigidos en la NCh 2880/2004 tabla 2, referido a requisitos de tolerancia de patógenos. En
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida tanto, los parámetros de metales pesados, son obtenidos al ingreso de los lodos, ya que esta información es condicionante de entrada al proceso, la que se obtiene por medio de un análisis de laboratorio (entregado por el cliente y validado por SERNAPESCA) que determina la presencia de elementos o trazas de sustancias que lo clasifiquen como residuos peligrosos y donde se incluye la medición de su contenido de metales pesados. d) Análisis físico y químico del sólido. En relación a la aplicación de lodos y cutting al suelo, el titular dará cumplimiento a lo establecido en el Art. N°19 del D.S. 4/2009, por lo que previo a la aplicación de lodos al suelo, deberá elaborar y presentar un Plan de Aplicación de Lodos al Suelo a la Dirección Regional del Servicio Agrícola y Ganadero y a la Secretaría Ministerial de Salud y deberá considerar los requisitos establecidos en ese Artículo para la elaboración de dicho Plan. El generador deberá presentar el Plan de Aplicación, así como sus modificaciones en el caso que corresponda, al menos un mes antes del inicio de su aplicación, y podrán ser utilizados una vez recepcionados las respectivas respuestas de los servicios señalados. 2 Incumplimientos relativos al manejo de RILes generados por el tratamiento de lodos orgánicos, consistentes en: a) No realizar el muestreo y análisis según NCh 1333 de los RILes); y b) No informar el uso y/o disposición de los RILes a la SMA. RCA N° 47/2016, Considerando 4.3.2 (Fase de Operación- Residuos, productos químicos y otras sustancias que puedan afectar al medio ambiente): “(…) Los líquidos recuperados del tratamiento de los lodos orgánicos, serán almacenados en estanques metálicos abiertos con capacidad de 10m3, de donde se extraerán las muestras para ser analizados según NCh 1333, determinando su disposición. Las disposiciones consideradas se centran en la reutilización como disolvente para la mezcla de floculantes y coagulantes en el mismo proceso, así como para riego de los ensayos agrícolas y/o fabricación de hormigones. En caso de no lograr obtener los parámetros descritos en la NCh 1333, no podrán ser incorporados al suelo mediante riego, infiltración o aspersión de caminos, por lo que deberán ser dispuestos en plantas autorizadas para dicho fin, dependiendo de las características del mismo. Su uso y/o disposición será debidamente informado a la Superintendencia del Medio Ambiente, un mes después de recepcionar el informe de laboratorio.”
RCA N°47/2016, Considerando 5.1 (Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones y residuos):
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida “Los riles serán reutilizados en los procesos propios del proyecto, o bien si cumplen con la NCh 1333, utilizadas como riego y aspersión de caminos. En el caso de no cumplir con lo establecido en la NCh 1333, serán dispuestas en lugar autorizado, dependiendo de las características de los mismos.”
Adenda Complementaria 2, Respuesta 2.1: “Para el proceso de lodos orgánicos, según lo descrito en el flujograma presente en la respuesta 1.2 de la Adenda anterior, los líquidos generados también serán recuperados y almacenados en un estanque de acumulación, siendo 35 m3 el máximo recuperado al mes. El monitoreo de dichos residuos líquidos consiste en evaluar su uso y/o disposición mediante el muestreo y análisis según los parámetros indicados en la NCh N° 1333 por un laboratorio acreditado (presente en el flujograma). La periodicidad de dichos análisis y a su vez del registro documental, dependerá del volumen de lodo orgánico a tratar, siendo éste, 23 m3 (se llena el geotubo) para lograr aproximadamente 16 m3 de residuo líquido. Su uso y/o disposición será debidamente informado a la autoridad pertinente.”
Informe Consolidado de Evaluación (ICE), numeral 4.2.2.5.3, letra b), (Vaciado en filtro de deshidratación): “(..) En tanto, los líquidos recuperados del tratamiento de los lodos orgánicos, serán almacenados en estanques metálicos abiertos con capacidad de 10 m3, de donde se extraerán las muestras para ser analizados según NCh 1333, determinando su disposición. Las disposiciones consideradas se centran en la reutilización como disolvente para la mezcla de floculantes y coagulantes en el mismo proceso, así como para riego de los ensayos agrícolas y/o fabricación de hormigones. Esto, debido a que los ensayos realizados a nivel de laboratorio, han demostrado que este proceso es un eficiente sistema de clarificación de líquidos, y que los lodos, al ser resultantes de procesos productivos están conformados básicamente por agua potabilizada y restos orgánicos. Sin embargo, en caso de no lograr obtener los parámetros descritos en la NCh 1333, no podrán ser incorporados al suelo mediante riego, infiltración o aspersión de caminos, por lo que deberán ser dispuestos en plantas autorizadas para dicho fin, dependiendo de las características del mismo. Su uso y/o disposición será debidamente informado a la Superintendencia del Medio
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Ambiente, un mes después de recepcionar el informe de laboratorio.” 3 No obtención de aprobación sectorial correspondiente al permiso ambiental sectorial mixto del artículo 139 del D.S. N° 40/2012, relativo a la autorización sanitaria del tratamiento de Residuos Líquidos Industriales obtenidos del proceso de cutting y lodos orgánicos. RCA N° 47/2016, Considerando 6.1.2: Considerando 6.1.2. Permiso para la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, del artículo N° 139 del RSEIA Fase del Proyecto a la cual corresponde: Construcción.
Parte, obra o acción a que aplica: Residuos Líquidos Industriales obtenidos del proceso de cutting y lodos orgánicos.
4 No reportar los informes semanales de seguimiento vinculados a volumen de residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados. RCA N°47/2016, Considerando 4.5:
Res. Ex. N° 223/2015 de la SMA, Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental, artículos 14 y 25:
“Artículo décimo cuarto. Destinatarios. Los titulares de proyectos o actividades que han ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo en lo dispuesto en este párrafo.”
Artículo vigésimo quinto. Plazo y frecuencia de entrega de la información. La información deberá ser remitida directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Descripción del Monitoreo/Seguimiento Volumen de residuos generados, recepcionados, almacenados y tratados Temporalidad Semanal Indicador que acredite su cumplimiento Registro de trazabilidad – Certificados de disposición final. Forma de control y seguimiento Control interno de disposición final – fiscalizaciones entes competentes.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 es clasificada como grave, en virtud del numeral 2, letra e), del artículo 36 de la LOSMA que establece que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.” En particular, las exigencias infringidas tienen por objeto eliminar o minimizar los principales efectos adversos del Proyecto derivados del manejo y disposición de lodos provenientes de la industria pesquera, conforme a lo indicado en los Considerandos N° 27 y 28.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”.
A su vez, la infracciones N° 2, 3 y 4 son leves, en virtud del artículo 36, numeral 3, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto medida obligatorios y que no constituyan una infracción gravísima o grave.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
II. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE PRESENTACIONES. Las presentaciones deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.
III. SOLICITAR que las presentaciones y los antecedentes adjuntos sean remitidos en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), con el objeto de permitir la visualización de imágenes y el manejo de datos por parte de esta Superintendencia, y adicionalmente incluir copia de cada documento en formato PDF (.pdf) para efectos de su publicación en las plataformas pertinentes.
IV. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Tratamientos Líquidos y Sólidos Magallanes SpA opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a jose.saavedra@sma.gob.cl y vanessa.olmedo@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de
cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl/, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que Tratamientos Líquidos y Sólidos Magallanes SpA estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Bernardo Mora Campillay, en su calidad de representante legal de Tratamientos Líquidos y Sólidos Magallanes SpA, domiciliados para estos efectos en Pdte. Julio Roca N° 998, Oficina 101, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Jose Ignacio Saavedra Cruz Firmado digitalmente por Jose Ignacio Saavedra Cruz Fecha: 2021.08.23 18:15:15 -03'00'
José Ignacio Saavedra Cruz Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente VOA/RCF Correo electrónico: - Andy Morrison, Jefe Oficina Regional de la SMA, Región de Magallanes. Rol D-183-2021