CAMANCHACA PESCA SUR S.A.
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Q2a REFORMULA CARGOS QUE INDICA A CAMANCHACA PESCA SUR S.A.
RES. EX. N° 2 / ROL D-137-2021
Santiago, 21 de septiembre de 2022
a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. Nº 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; Resolución Exenta N° 2.124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de 18 de marzo de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, para el Establecimiento de Orden de Subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. No 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que nombra a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, SMA), fijó el
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programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por CAMANCHACA PESCA SUR S.A., Rol Único Tributario N° 76.143.821- 2, para su establecimiento Planta Camanchaca-Coronel, comuna de Coronel, Región del Biobío, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/00. 2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N° 90/00. El proyecto se trata de la ampliación de la capacidad de producción de una planta de harina, la instalación y operación de una planta línea de conservas, y otra línea elaboradora de pescado congelado, empleando en todos los casos como materia prima principalmente Jurel. a II. DENUNCIAS RECEPCIONADAS POR LA SMA EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO: 3. Que esta Superintendencia recepcionó las denuncias descritas a continuación: FECHA DE INGRESO DENUNCIANTES DETALLE 2018-06-08 LUIS MORALES RIFFO Con fecha 8 de junio de 2018, esta SMA recibió una derivación de la denuncia en contra de Camanchaca Pesquera Sur, por parte del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Coronel, por emisión de malos olores, originados en sus procesos productivos, todo lo cual habría generado malestar en los vecinos colindantes. FRESIA PARRA PAREDES CLAUDIA VERA PARRA MARCELA VERA PARRA JUAN CARLOS ESPELGUER MAUREIRA
a III. INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:
- Que, con fecha 17 de agosto del 2021, la División de Sanción y Cumplimiento (actualmente “Departamento de Sanción y Cumplimiento”, en adelante “DSC”), mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-137-2021 (en la adelante “Formulación de Cargos”) formuló cargos en contra de Camanchaca Pesca Sur S.A., Rol Único Tributario N° 76.143.821-2, en su calidad de titular del establecimiento Planta Camanchaca Coronel, en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35 letra g) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas líquidos industriales, cuyo detalle se
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indica a continuación, y cuya clasificación se determinó como leve para todos los hechos infraccionales:
4.1. NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, el parámetro Manganeso, durante el mes de abril de 2019; conforme a lo exigido en su Programa de Monitoreo (Resolución Exenta SMA N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014); consignándose, además, que dicho parámetro corresponde al control normativo anual de la Tabla N° 5 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral 1.4 y 1.5 su Programa de Monitoreo; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente Resolución”.
4.2. NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su Programa de Monitoreo (Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la SMA) asociado al D.S. N° 90/2000 para el parámetro pH y en todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente Resolución, en los meses de agosto a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero a abril de 2020.
4.3. SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros que indica la Tabla N° 1.3 del Anexo Nº 1 de esta Resolución, durante el mes de abril de los años 2019 y 2020; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000”.
4.4. SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: “El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la SMA, en los meses de marzo, abril y junio de 2019; y, febrero, marzo y abril de 2020; según se detalla en la Tabla N° 1.4 del Anexo Nº 1 de la presente Resolución”.
-
Que, la antedicha Formulación de Cargos se fundamentó en el análisis de los Informes de Fiscalización Ambiental remitidos hasta dicha fecha por la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) a DSC para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la Norma de Emisión D.S. N° 90/2000. Dichos informes fueron individualizados en la Tabla N° 1 de la Formulación de Cargos.
-
Que, a la fecha la antedicha Formulación de Cargos no ha podido ser notificada satisfactoriamente.
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a IV. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:
-
Que, por otra parte, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, DFZ remitió a DSC nuevos Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos para su tramitación, cuyo período de evaluación considera agosto a diciembre del 2021.
-
En consecuencia, a continuación se individualizan la totalidad de Informes de Fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, remitidos por DFZ a DSC:
Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-2946-VIII-NE 04-2013 04-2013 DFZ-2013-3053-VIII-NE 06-2013 06-2013 DFZ-2013-3107-VIII-NE 07-2013 07-2013 DFZ-2014-1426-VIII-NE 11-2013 11-2013 DFZ-2014-2000-VIII-NE 12-2013 12-2013 DFZ-2014-2824-VIII-NE 01-2014 01-2014 DFZ-2014-3065-VIII-NE 02-2014 02-2014 DFZ-2014-5700-VIII-NE 06-2014 06-2014 DFZ-2014-5983-VIII-NE 03-2014 03-2014 DFZ-2014-848-VIII-NE 10-2013 10-2013 DFZ-2015-2749-VIII-NE 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3309-VIII-NE 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3519-VIII-NE 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4185-VIII-NE 01-2015 01-2015 DFZ-2015-4773-VIII-NE 02-2015 02-2015 DFZ-2015-5021-VIII-NE 03-2015 03-2015 DFZ-2015-5255-VIII-NE 04-2015 04-2015 DFZ-2015-5492-VIII-NE 05-2015 05-2015 DFZ-2015-5727-VIII-NE 06-2015 06-2015 DFZ-2015-5969-VIII-NE 07-2015 07-2015 DFZ-2015-704-VIII-NE 07-2014 07-2014 DFZ-2015-7937-VIII-NE 08-2015 08-2015 DFZ-2016-1114-VIII-NE 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1711-VIII-NE 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2151-VIII-NE 12-2015 12-2015 DFZ-2016-22-VIII-NE 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5032-VIII-NE 01-2016 01-2016 DFZ-2016-5875-VIII-NE 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6147-VIII-NE 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6612-VIII-NE 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7226-VIII-NE 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7702-VIII-NE 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8247-VIII-NE 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1224-VIII-NE 09-2016 09-2016
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DFZ-2017-1839-VIII-NE 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2463-VIII-NE 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3011-VIII-NE 12-2016 12-2016 DFZ-2017-686-VIII-NE 08-2016 08-2016 DFZ-2020-1788-VIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1789-VIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1790-VIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3788-VIII-NE 01-2020 08-2020 DFZ-2021-807-VIII-NE 09-2020 12-2020 DFZ-2021-3220-VIII-NE 01-2021 08-2021
a V. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:
a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 9. Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2, durante el periodo de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N° 1 de la presente Resolución. Tabla N° 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- pH: septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril (2020).
La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:
- Arsénico: abril (2020).
- Estaño: abril (2020).
- Selenio: abril (2020).
La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo. 3 SUPERAR EL LÍMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN En los siguientes periodos:
- 2020: febrero, marzo, abril.
- 2021: enero, marzo, abril.
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SU PROGRAMA DE MONITOREO: La Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo.
a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 10. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.
- Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores1.
- En el caso particular de PLANTA CAMANCHACA-CORONEL, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.2 del Anexo y/o las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.3 del Anexo, presentan una recurrencia de entidad baja y media, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, es decir, 28 meses, se constató superación de parámetros en 1 mes y superación de
1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.
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caudal durante 6 meses. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter baja, y de Caudal son de carácter media. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 13. Lo anterior es relevante, ya que las perturbaciones de mayor duración, es decir, aquellas persistentes y/o recurrentes, tienen una mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, y en consecuencia, resulta necesario evaluar la carga másica asociada a los períodos con superación, medida en unidad de masa por unidad de tiempo. La tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.2 y la Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo2. 14. Así entonces, de los resultados obtenidos, se constata la superación de carga másica durante 2 meses. En efecto, para Arsénico hubo una excedencia máxima de 1,8 veces y en promedio fue de 1,7; para Estaño hubo una excedencia máxima de 0,1 veces, y en promedio fue 0,1; para Selenio hubo una excedencia máxima de 181,3 veces y en promedio fue de 181,3 y para Sólidos Suspendidos Totales hubo una excedencia máxima de 0,1 veces, y en promedio 0,1 veces. 15. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativo considerando las características propias de los hechos constatados. 16. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 11 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, los puntos de descarga de la empresa se encuentran en el punto de coordenadas 5.900.599 N, 664.029 E UTM 18H; y 5.900.578 N, 664.061 E UTM 18H, en la región del Bío Bío, específicamente en la cuenca del Costeras e Islas entre Ríos Bío Bío y Carampangue. Cabe señalar que el establecimiento se encuentra inmerso en la ciudad de Coronel, y realiza sus descargas en aguas marinas fuera de la zona de protección litoral en el sector del Puerto Coronel, donde existe un amplio uso industrial en la zona. 17. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que no existen antecedentes suficientes que
2 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.
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permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. Sin perjuicio de lo anterior la permanencia en el tiempo de eventos de superación pueden llevar al detrimento de los sistemas ecológicos y sus funciones por lo cual es pertinente que el titular asegure el funcionamiento de su sistema de tratamiento para no reincidir en las superaciones.
a VI. REFORMULACIÓN DE CARGOS:
18. Que en consecuencia, analizados los Informes previamente señalados y sus anexos, es posible concluir la existencia de nuevos incumplimientos acaecidos con posterioridad a la formulación de cargos de fecha 17 de agosto del 2021, lo cual permite dar lugar a una reformulación de cargos.
19. Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos en la presente resolución, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el Principio de Congruencia y al estado del presente procedimiento sancionatorio, se procederá a reformular cargos, en base a los dispuesto en los artículos 10 y 13 de la Ley N° 19.880, y 62 de la LO-SMA. En efecto, resulta plausible, precisamente, para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, tener en cuenta todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento.
20. En razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de Camanchaca Pesca Sur S.A., el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, desde la notificación de la presente resolución.
RESUELVO:
I. REFORMULAR CARGOS en contra de CAMANCHACA PESCA SUR S.A., RUT N° 76.143.821-2, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN
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1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la SMA, para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.1 del anexo de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo y abril de 2020. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […] 6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”.
(Ver en Tabla 1.1 del Anexo N° 1 de la presente Resolución)
Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la SMA: “1.4. Los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación en cada punto son los siguientes:”
“1.6 Corresponderá a la fuente emisora determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia de los monitoreos, debiendo corresponder a los días en que se generen residuos industriales líquidos con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados, conforme a lo siguiente […]”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA. 2 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los
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industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 5 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, para los parámetros que indica la Tabla N° 1.2 del Anexo de esta Resolución, durante el mes de abril de 2020; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”.
[...] 4.4.3 Descargas fuera de la zona de protección litoral. Las descargas de las fuentes emisoras, cuyos puntos de vertimiento se encuentren fuera de la zona de protección litoral, no deberán sobrepasar los valores de concentración señalados en la Tabla Nº 5.
(Ver en Tabla 1.2 del Anexo N° 1 de la presente Resolución)
Artículo 1 D.S. 90/2000 “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […] 5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones "para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA
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podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”.
Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.2. Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”
Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la SMA:
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(Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución) 3 SUPERAR EL LIMITE MÁXIMO PERMITIDO DE VOLUMEN DE DESCARGA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:
El establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en la Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la SMA, en los meses de febrero, marzo y abril de 2020; enero, marzo y abril de 2021; según se detalla en la Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente Resolución.
Resolución Exenta N° 264, de fecha 3 de junio del año 2014, de la SMA: “1.5. El caudal máximo de descarga permitido no podrá exceder el límite fijado mediante Resolución Exenta N°223/2005, de 2010 de la COREMA Región del Bío Bío, según se indica a continuación”.
(Ver en Tabla 1.3 del Anexo N° 1 de la presente Resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.
RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO- SMA.
La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.
Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
II. OTORGAR EL CARÁCTER DE PERSONAS INTERESADAS en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA, a LUÍS MORALES RIFFO, FRESIA PARRA PAREDES, CLAUDIA VERA PARRA, MARCELA
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VERA PARRA y a JUAN CARLOS ESPELGUER MAUREIRA. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formulas sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, CAMANCHACA PESCA SUR S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los Informe Técnicos y sus anexos, y los actos
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administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. VIII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Camanchaca Pesquera Sur S.A., domiciliada en Avenida General Carlos Prat Nº 80, comuna de Coronel, Región del Bío Bío. X. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
Álvaro Núñez Gómez De Jiménez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
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DRF / ALV Carta certificada: - Camanchaca Pesquera Sur S.A., domiciliada en Avenida General Carlos Prat Nº 80, comuna de Coronel, Región del Bío Bío. - Luís Morales Riffo, domiciliado en Pasaje Capitán Cabrejo Alto N° 794, Anexo Población Aroldo Figueroa, comuna de Coronel, Región del Biobío. - Fresia Parra Paredes, domiciliada en Pasaje Capitán Cabrejo Alto N° 794, Anexo Población Aroldo Figueroa, comuna de Coronel, Región del Biobío. - Claudia Vera Parra, domiciliada en Pasaje Capitán Cabrejo Alto N° 794, Anexo Población Aroldo Figueroa, comuna de Coronel, Región del Biobío. - Marcela Vera Parra, domiciliada en Pasaje Capitán Cabrejo Alto N° 794, Anexo Población Aroldo Figueroa, comuna de Coronel, Región del Biobío. - Juan Carlos Espelguer Maureira, domiciliado en Pasaje Capitán Cabrejo Alto N° 794, Anexo Población Aroldo Figueroa, comuna de Coronel, Región del Biobío. C.C. - Oficina Regional del Biobío de la SMA. - Alcalde Boris Chamorro Rebolledo, domiciliado para estos efectos en Calle Bannen Nº 70, comuna Coronel, Región del Bío Bío.
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 9-2019 CAM.1.CORONEL pH 12 1 9-2019 CAM.2.CORONEL pH 24 2 10-2019 CAM.1.CORONEL pH 12 1 10-2019 CAM.2.CORONEL pH 24 2 11-2019 CAM.1.CORONEL pH 12 1 11-2019 CAM.2.CORONEL pH 24 2 12-2019 CAM.1.CORONEL pH 12 1 12-2019 CAM.2.CORONEL pH 24 2 1-2020 CAM.1.CORONEL pH 12 1 1-2020 CAM.2.CORONEL pH 24 2 2-2020 CAM.1.CORONEL pH 12 1 2-2020 CAM.2.CORONEL pH 24 2 3-2020 CAM.1.CORONEL pH 12 1 3-2020 CAM.2.CORONEL pH 24 2 4-2020 CAM.1.CORONEL pH 12 2 4-2020 CAM.2.CORONEL pH 24 3 Tabla N° 1.2. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIAD O ID INFORME MUESTRA PARAMET RO PUNTO DE DESCARGA PARÁMET RO LÍMIT E RANG O VALOR REPORTAD O TIPO DE CONTRO L 4-2020 2260230 CAM.1.CORON EL Arsénico 0,5 1.080 AC 4-2020 2260310 CAM.2.CORON EL Arsénico 0,5 2.191 AC
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4-2020 2260316 CAM.2.CORON EL Estaño 1 1.131 AC 4-2020 2260247 CAM.1.CORON EL Selenio 0,03 4.252 AC Tabla N° 1.3. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LÍMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 2-2020 CAM.1.CORONEL 3064 3,332.0 3-2020 CAM.1.CORONEL 3064 3,260.0 4-2020 CAM.1.CORONEL 3064 3,942.0 1-2021 CAM.1.CORONEL 3064 3,247.9 3-2021 CAM.1.CORONEL 3064 4,531.0 4-2021 CAM.1.CORONEL 3064 3,886.0
ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO Tabla 2.1. Tabla N°.5 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESIÓN LÍMITE MÁXIMO LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Aluminio mg/L Al 10
Arsénico mg/L As 0,5
Cadmio mg/L Cd 0,5
Cianuro mg/L CN- 1
Cobre mg/L Cu 3
Indice de Fenol mg/L Fenoles 1
Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5
Cromo Total mg/L Cr Total 10
Estaño mg/L Sn 1
Fluoruro mg/L F- 6
Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20
Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2
Manganeso mg/L Mn 4
Mercurio mg/L Hg 0,02
Molibdeno mg/L Mo 0,5
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CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESIÓN LÍMITE MÁXIMO LÍMITE MÁXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Níquel mg/L Ni 4
PH Unidad pH 5,5 - 9,0
Plomo mg/L Pb 1
SAAM mg/L SAAM 15
Selenio mg/L Se 0,03
Sulfuro mg/L S 2- 5
Zinc mg/L Zn 5
Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 264 del 3 de junio del año 2014 de la SMA CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LÍMITE MÁXIMO LIMITE MAXIMO PERMISIBLE A PARTIR DEL 10º AÑO DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Aluminio mg/L Al 10
Arsénico mg/L As 0,5
Cadmio mg/L Cd 0,5
Cianuro mg/L CN- 1
Cobre mg/L Cu 3
Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5
Cromo Total mg/L Cr Total 10
Estaño mg/L Sn 1
Fluoruro mg/L F- 6
Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20
Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2
Indice Fenol
Manganeso mg/L Mn 4
Mercurio mg/L Hg 0,02
Molibdeno mg/L Mo 0,5
Níquel mg/L Ni 4
pH
Plomo mg/L Pb 1
SAAM mg/L SAAM 15
Selenio mg/L Se 0,03
Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20
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Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Sulfuro mg/L S 2- 5
Zinc mg/L Zn 5
Caudal
Aceites y Grasas mg/L A y G 350 150 Aluminio mg/L Al 10
Arsénico mg/L As 0,5
Cadmio mg/L Cd 0,5
Cianuro mg/L CN- 1
Cobre mg/L Cu 3
Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,5
Cromo Total mg/L Cr Total 10
Estaño mg/L Sn 1
Fluoruro mg/L F- 6
Hidrocarburos Totales mg/L HCT 20
Hidrocarburos Volátiles mg/L HC 2
Indice Fenol
Manganeso mg/L Mn 4
Mercurio mg/L Hg 0,02
Molibdeno mg/L Mo 0,5
Níquel mg/L Ni 4
pH
Plomo mg/L Pb 1
SAAM mg/L SAAM 15
Selenio mg/L Se 0,03
Sólidos Sedimentables ml/1/h S.SED 50 20 Sólidos Suspendidos Totales mg/L S.S. 700 300 Sulfuro mg/L S 2- 5
Zinc mg/L Zn 5
Caudal