PLANTA DE TRATAMIENTO DE RILES RILSA SPA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A PLANTA DE TRATAMIENTO DE RILES RILSA SPA, TITULAR DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE RILES RILSA
RES. EX. N° 1 / ROL D-180-2024
SANTIAGO, 14 DE AGOSTO DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, LOSMA ); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente 349/2023 y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,
) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Planta de Tratamiento de Riles Rilsa SpA, Rol Único Tributario N° 76.255.606-5(en adelante e indistintamente t o e , es titular del proyecto denominado Planta de Tratamiento de Residuos Orgánicos No Peligrosos , calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°299, de 26 de agosto de 2004, de la Comisión Regional de Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, RCA
N°299/2004 ). Dicho proyecto fue modificado por la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto Ampliación de Planta de Tratamiento de Residuos Orgánicos No Peligrosos con Sistema de Biodigestores para Tratamiento Anaeróbico , calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°163, de 28 de abril de 2011, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana (en adelante, RCA N°163/2011 ). Ambos proyectos están asociados a la unidad fiscalizable Planta de Tratamiento de Riles Rilsa (en adelante e indistintamente, , planta , o el establecimiento ). Dicha UF se localiza en Lote 3, Fundo La Leona S/N costado Ruta 5 Norte, Km 55, comuna de Tiltil, Región Metropolitana. 3. La planta trata residuos líquidos orgánicos no peligrosos, provenientes de actividades industriales, comerciales o de servicios que no cuentan con un sistema propio, principalmente residuos de fosas sépticas, cuya capacidad de tratamiento es de 240 m3/ día. 4. El sistema de tratamiento corresponde a un sistema de lodos activados, además de contar con biodigestores que también tratan los residuos líquidos que ingresan a la planta, utilizándolos para generar energía. El efluente tratado y desinfectado es dispuesto en estanques de acumulación ubicados al interior de la planta, el cual posteriormente es infiltrado y utilizado para riego. Por su parte, los lodos generados en el proceso son dispuestos en canchas de secado. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 447-XIII- 2020 30-12-2020 Alexandra Morales Puebla Denuncian malos olores, similares a excrementos, indicando que a veces los domingos se generan rebalses que atraen gran cantidad de moscas, impidiendo a las personas estar al aire libre debido al mal olor. 2 449-XIII- 2020 30-12-2020 Claudio Andrés Hernández Díaz Denuncian malos olores que se intentan mitigar con desodorantes ambientales, además de advertirse líquidos para regadío en caminos interiores con metales pesados. 3 448-XIII- 2020 30-12-2020 Andrea Díaz Duque Denuncian olores insoportables provenientes del tratamiento de aguas residuales. 4 200-XIII- 2021 28-01-2021 Francisco Orlando Denuncian malos olores y líquidos tóxicos.
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas Callejas Moreno 5 1780- XIII- 2021 10-12-2021 Leandro Rodrigo Astudillo Astudillo Denuncian olores insoportables producto de la recepción de lodos, los cuales causan mareos y dolores de cabeza. 6 1780- XIII- 2023 31-10-2023 Ignacio Andrés Silva Miranda Señala que la Municipalidad de Tiltil ha recibido constantes denuncias de la comunidad de Rungue, respecto a la generación de emisiones odorantes, provenientes de la Planta de Tratamiento de RILes. Indica que dichas emisiones estarían generando gran malestar entre los vecinos de la localidad, produciendo síntomas como cefaleas y vómitos.
Indican que a raíz de las denuncias un equipo municipal compuesto por la Unidad de Medio Ambiente, Administración Municipal y un equipo de comunicaciones acudieron a una fiscalización en terreno constatando malos olores y acumulación de RILes sin tratar desde septiembre.
7 382-XIII- 2024 04-03-2024 Ignacio Andrés Silva Miranda
Señala que la Ilustre Municipalidad de Tiltil ha recibido constantes denuncias durante el mes de febrero provenientes de la comunidad de Rungue, debido a los malos olores producidos por la planta de tratamiento, lo cual estaría generando cefaleas, náuseas, problemas estomacales, vómitos, entre otros malestares, en niños, adultos y adultos mayores.
Se indica que el día 27 de febrero de 2024 se realizó una inspección desde la Municipalidad a través de la Unidad de Medio Ambiente, DOM y Administración Municipal, donde se verificó la problemática de malos olores producidos por la descomposición de la materia orgánica en un reactor aeróbico,
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas producto de fallas eléctricas, sin dar aviso a ninguna autoridad sobre este hecho. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1 Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2013-4874-XIII-NE-EI 6. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-4874-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de enero del año 2013. b) Informe de Fiscalización DFZ-2013-3743-XIII-NE-EI 7. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-3743-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de febrero del año 2013. c) Informe de Fiscalización DFZ-2013-4112-XIII-NE-EI 8. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-4112-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de abril del año 2013. d) Informe de Fiscalización DFZ-2013-4232-XIII-NE-EI 9. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2013-4232-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de mayo del año 2013.
e) Informe de Fiscalización DFZ-2014-976-XIII-NE-EI 10. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-976-XIII-NE-EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de octubre del año 2013.
f) Informe de Fiscalización DFZ-2014-2746-XIII-NE-EI 11. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-2746-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de enero del año 2014. g) Informe de Fiscalización DFZ-2014-5493-XIII-NE-EI 12. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2014-5493-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de junio del año 2014. h) Informe de Fiscalización DFZ-2015-870-XIII-NE-EI 13. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-870-XIII-NE-EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de julio del año 2014. i) Informe de Fiscalización DFZ-2015-1420-XIII-NE-EI 14. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-1420-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de agosto del año 2014. j) Informe de Fiscalización DFZ-2015-6960-XIII-NE-EI 15. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-6960-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de marzo del año 2015. k) Informe de Fiscalización DFZ-2015-8099-XIII-NE-EI 16. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-8099-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de agosto del año 2015. l) Informe de Fiscalización DFZ-2015-8586-XIII-NE-EI 17. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-8586-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de julio del año 2015.
m) Informe de Fiscalización DFZ-2015-8911-XIII-NE-EI 18. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-8911-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de junio del año 2015. n) Informe de Fiscalización DFZ-2015-9274-XIII-NE-EI 19. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-9274-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de febrero del año 2015. o) Informe de Fiscalización DFZ-2016-184-XIII-NE-EI 20. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-184-XIII-NE-EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de septiembre del año 2015. p) Informe de Fiscalización DFZ-2016-2882-XIII-NE-EI 21. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-2882-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de noviembre del año 2015. q) Informe de Fiscalización DFZ-2016-2302-XIII-NE-EI 22. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-2302-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de diciembre del año 2015. r) Informe de Fiscalización DFZ-2016-5119-XIII-NE-EI 23. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-5119-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de enero del año 2016. s) Informe de Fiscalización DFZ-2016-6233-XIII-NE-EI 24. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-6233-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de marzo del año 2016.
t) Informe de Fiscalización DFZ-2016-6770-XIII-NE-EI 25. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-6770-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de abril del año 2016. u) Informe de Fiscalización DFZ-2016-7312-XIII-NE-EI 26. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-7312-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de mayo del año 2016. v) Informe de Fiscalización DFZ-2016-7855-XIII-NE-EI 27. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-7855-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de junio del año 2016. w) Informe de Fiscalización DFZ-2016-8403-XIII-NE-EI 28. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-8403-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de julio del año 2016. x) Informe de Fiscalización DFZ-2017-845-XIII-NE-EI 29. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-845-XIII-NE-EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de septiembre del año 2016. y) Informe de Fiscalización DFZ-2017-1381-XIII-NE-EI 30. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-1381-XIII-NE- EI, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de septiembre del año 2016. z) Informe de Fiscalización DFZ-2017-1924-XIII-NE-EI 31. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-1924-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de octubre del año 2016.
aa) Informe de Fiscalización DFZ-2017-2547-XIII-NE-EI 32. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-2547-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de noviembre del año 2016. bb) Informe de Fiscalización DFZ-2017-3094-XIII-NE-EI 33. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-3094-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte de diciembre del año 2016. cc) Informe de Fiscalización DFZ-2020-2107-XIII-NE 34. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2107-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte del periodo entre enero de 2017 y diciembre de 2017. dd) Informe de Fiscalización DFZ-2020-2108-XIII-NE 35. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2108-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte del periodo entre enero de 2018 y diciembre de 2018. ee) Informe de Fiscalización DFZ-2020-2109-XIII-NE 36. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-2109-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte del periodo entre enero de 2019 y diciembre de 2019. ff) Informe de Fiscalización DFZ-2021-9-XIII-RCA 37. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-9-XIII-RCA (en adelante, IFA DFZ-2021-9-XIII-RCA"), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas y el examen de información efectuado a la UF. gg) Informa de Fiscalización DFZ-2021-1289-XIII-NE 38. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1289-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte del periodo entre enero de 2020 y diciembre de 2020.
hh) Informe de Fiscalización DFZ-2022-986-XIII-NE 39. La División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2022-986-XIII-NE, en el cual se realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte del periodo entre enero de 2021 y diciembre de 2021. ii) Informe de Fiscalización DFZ-2023-813-XIII-NE 40. La división de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2023-813-XIII-NE, en el cual realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte del periodo entre enero de 2022 y diciembre de 2022. jj) Informe de Fiscalización DFZ-2024-589-XIII-NE 41. La división de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2024-589-XIII-NE, el cual realiza un examen de información a la UF en el marco del D.S 46/2002 para el reporte del periodo entre enero de 2023 y diciembre de 2023. B.2. Requerimientos de información kk) Resolución Exenta N°988 de 8 de junio de 2023 42. Mediante Resolución Exenta N°988, de 8 de junio de 2023 , esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes referidos a las características y contenido de un estanque ubicado en el sector de procesos, información sobre el afluente de la planta, monitoreos de aguas subterráneas y superficiales, además de antecedentes sobre las causas y acciones adoptadas en un evento de derrame de fecha 29 de mayo de 2023. Sin embargo, dicho requerimiento no fue respondido. ll) Resolución Exenta N°894 de 10 de junio de 2024 43. Debido a que el requerimiento de información señalado en el punto a) precedente no fue respondido por parte del titular, mediante la Resolución Exenta N°894, de 10 de junio de 2024 (en adelante, Resolución Exenta N°894/2024), se reiteraron las preguntas contenidas en la Resolución Exenta N°988/2023, además de requerir antecedentes sobre el sistema de abatimiento de olores, del plan de gestión de olores actualizado y de los episodios de derrames de líquidos que habían sido denunciados. 44. Con fecha 24 de junio de 2024, el titular remitió, dentro de plazo, respuesta al requerimiento de información referido en el considerando anterior y también respondió al requerimiento realizado mediante Resolución Exenta N°988/2023, dando cuenta que no había sido notificada de dicha resolución, debido a que el lugar donde había sido notificada ya no era una oficina de la empresa.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA
45. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas
46. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA:
- Falta de monitoreos de aguas subterráneas 47. La RCA N°163/2011, en el considerando 5.6.15 dispone que: Debido al aumento sustancial en la capacidad volumétrica de RIL tratado, se desarrollará el siguiente cuadro de monitoreo de agua subterránea una vez iniciada la etapa de operación, tal como se indica en la Tabla 2. Monitoreo: Tabla 2. Monitoreo Punto a monitorear Espaciamiento de Muestreo Observación Aguas arriba del punto de infiltración Dos veces al mes Se debe realizar este monitoreo al iniciar la etapa de operación, ya sea por disposición de Riles con infiltración o en riego En el punto de infiltración Dos veces al mes Aguas abajo del punto de infiltración Dos veces al mes Aguas superficiales del Estero Rungue Dos veces al mes
48. Luego, el considerando 5.6.16 establece Los puntos a monitorear (señalados en la Tabla 2. Monitoreo) deben cumplir los requisitos señalados, lo que se debe demostrar con los análisis hidrogeológicos respectivos presentados por el Titular. Esta información debe ser enviada a la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana y los Servicios que estime pertinentes en la materia, a más tardar el 5 día hábil del mes siguiente de realizado el muestreo, señalando claramente la disposición del RIL y la normativa que está cumpliendo .
49. A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-9-XIII-RCA, y luego de revisar la información que la empresa ha reportado en el Sistema de Seguimiento Ambiental, se pudo constatar que el titular no ha cargado los monitoreos de aguas subterráneas que debían ser reportados mensualmente. 50. Posteriormente, con el objetivo de dilucidar si el titular había realizado los monitoreos de aguas subterráneas, y en caso afirmativo, conocer los resultados de los mismos, se solicitó, mediante requerimiento de información formulado a través de la Res. Ex. N°894/2024, que enviara los reportes de monitoreo conforme a lo señalado en la RCA 163/2011. De esta manera, en su presentación de fecha 24 de junio de 2024, el titular Se indica a la Superintendencia del Medio Ambiente que los monitoreos establecidos en los considerandos 5.6.15 y 5.6.16 de la RCA Nº 163/2011 no han sido realizados 51. Lo anterior permite confirmar que, desde agosto del año 2021 a junio de 2024, los monitoreos mensuales de aguas subterráneas no han sido realizados, lo cual ha impedido a esta SMA conocer a el estado del acuífero y los posibles efectos sobre el mismo, en circunstancias que uno de los principales efectos relacionados con el proyecto se relaciona con la variable ambiental de aguas subterráneas. 52. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N°1, literal e) de la LOSMA, al evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, por cuanto la empresa no realiza los monitoreos de aguas subterráneas conforme a lo establecido en la RCA 163/2011.
- Incumplimientos sobre monitoreos del afluente
i. Incompleto análisis de parámetros del afluente a tratar 53. La RCA N°299/2004 establece en su considerando 5.4.3 que establecidos en el punto 1.7 d) del Informe Consolidado de la Evaluación . A su turno, el punto 1.7 d) del ICE establece que las características del afluente deberán cumplir con los siguientes límites máximos: Tabla 3. Límites máximos Parámetro Límite máximo Unidad de Medida DBO5 500 mg/l Sólidos Suspendidos Totales 500 mg/l Coliformes Fecales 1*107 NMP/100 ml Temperatura (rango) 15 20 °C pH (rango) 6,5 7,5 - Aceites y Grasas 60 mg/l Aluminio 5 mg/l Arsénico 0,0073 mg/l Benceno 0,01 mg/l
Boro 0,75 mg/l Cadmio 0,01 mg/l Cloruros 250 mg/l Cobre 3 mg/l Cromo 0,27 mg/l Fluoruro 1,5 mg/l Hierro 5 mg/l Manganeso 0,43 mg/l Mercurio 0,001 mg/l Molibdeno 1 mg/l Níquel 0,2 mg/l Nitrógeno Total 10 mg/l Nitrito + Nitrato 10 mg/l Pentaclorofenol 0,009 mg/l Plomo 0,2 mg/l Selenio 0,01 mg/l Sulfato 250 mg/l Sulfuros 18 mg/l Tetracloroeteno 0,04 mg/l Tolueno 0,7 mg/l Triclorometano 0,2 mg/l Xileno 0.5 mg/l Zinc 5 mg/l
54. Con base en los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2021-9-XIII-RCA, y en particular a partir de la información solicitada al titular en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 5 de enero de 2021, referente a la caracterización de los residuos ingresados a la planta durante los meses de noviembre y diciembre de 2020, se verificó que los informes presentados solo analizan 3 de los 32 parámetros establecidos en la RCA N°299/2004, a saber: pH, temperatura y sólidos suspendidos totales (SST), omitiendo el análisis de los demás parámetros definidos en la evaluación ambiental. 55. Adicionalmente, mediante el requerimiento de información formulado a través de la Res. Ex. N°894/2024, se solicitó acompañar los análisis del afluente desde el año 2021 a la fecha, conforme a lo señalado en el considerando 5.4.3 de la RCA N°299/2004. De esta manera, el titular presentó, en el anexo N°4 de su respuesta, un documento que contiene los análisis del Laboratorio RILSA respecto de los afluentes ingresados a la planta desde junio del 2020 a junio de 2024. En él, se analizan los parámetros pH, temperatura y SST obligatorios de la tabla precedente; y los siguientes parámetros no establecidos en la RCA N°299/2004: Cond. mS/cm, ORP mV, DQO mg/L, humedad % 105 °C, filtro (g), filtro seco 105 °C (g), filtro seco 550°C(g), SSV mg/l, SSF mg/l. 56. Lo anterior permite concluir que, entre agosto de 2021 y junio de 2024, solo se han monitoreado 3 de los 32 parámetros establecidos en la RCA N°299/2004. En consecuencia, en dicho periodo de tiempo hay 29 parámetros que no han sido analizados en ningún momento, correspondientes a: DBO5, coliformes fecales, aceites y grasas, aluminio, arsénico, benceno, boro, cadmio, cloruros, cobre, cromo, fluoruro, hierro, manganeso, mercurio, molibdeno, níquel, nitrógeno total, nitrito+nitrato, pentaclorofenol, plomo, selenio, sulfato, sulfuros, tetracloroeteno, tolueno, triclorometano, xileno y zinc.
ii. Los parámetros del afluente se encuentran por sobre lo autorizado 57. Considerando los límites de parámetros del afluente establecidos en la RCA N°299/2004, señalados en el considerando 53 de la presente resolución, se ha constatado, a partir del examen de información de la respuesta al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N°894/2024, que los 3 parámetros de la RCA N°299/2004 que son medidos por el titular (pH, temperatura y SST) presentan amplias superaciones, tal como se detalla en la Tabla 4 siguiente: Tabla 4. Resumen de análisis de ingresos pH T° (C°) SST (mg/l) Límite 6,5 - 7,5 15 - 20 500 Ingresos totales 1.174 1.024 1.046 Promedio Ingresos 5,84 18,33 30.125,72 Número de Superaciones 1.017 733 947 Porcentaje de incumplimiento (%) 87% 72% 91% Fuente: elaboración propia en base a Anexo N°4 Respuesta requerimiento de información Res. Ex. N°894/2024
58. Es relevante precisar que la planta de tratamiento está diseñada para tratar afluentes que cumplan con los parámetros establecidos en la RCA N°299/2004, tal como lo señala el titular en la Adena N°3 de dicha evaluación ambiental, en caso de que el afluente no cumpla esta caracterización se deberá recotizar la Planta de Tratamiento, con la información que entregue el cliente (caracterización de la descarga de . 59. En concordancia con lo señalado en el considerando precedente, en el Informe Consolidado de Evaluación Ambiental que dio origen a la esta planta está diseñada para tratar residuos orgánicos no peligrosos, y está claramente establecido que no se aceptarán residuos que puedan causar riesgos durante el proceso de inertización y/o provocar alteraciones ambientales, o descompensar el propio funcionamiento de la planta de tratamiento . 60. Lo anterior es indicativo de que la planta está construida para tratar afluentes con límites determinados, por tanto, el tratamiento de un afluente caracterizado por una sostenida superación de los parámetros evaluados, referido a pH, temperatura y SST implica que el diseño operativo pudiera estar comprometiendo el procesamiento eficiente RILes. Es decir, un afluente que ingresa con parámetros tan elevados no puede ser tratado de manera adecuada, ya que supera la capacidad operativa y de diseño del sistema de tratamiento. 61. A mayor abundamiento, si bien el titular no ha analizado los niveles de DBO5, es posible presumir que existe una superación de los límites establecidos para este parámetro (500 mg/l). Esto se debe a que se observan valores significativamente altos de DQO, constatándose una gran cantidad de días en que los niveles de
DQO en el afluente están por sobre los 100.000 mg/l, lo cual es indicativo de un DBO5 que, debido a la relación empírica que recoge la literatura científica1 entre ambas variables, es superior a 500 mg/l. 62. Lo señalado se explica porque existe una relación proporcional entre el DQO y el DBO5, donde generalmente el DQO representa dos o tres veces la cantidad de DBO5. Esto se debe a que el DQO mide toda la materia orgánica presente en el afluente, mientras que el DBO5 mide solo la fracción biodegradable. Por lo tanto, una alta DQO sugiere que hay una gran cantidad de materia orgánica total, de la cual una porción será biodegradable. Incluso considerando la proporción más conservadora que pudiera establecerse, es posible afirmar que una DQO tan elevada como la señalada en el considerando precedente es indicativo de un DBO5 muy por sobre los 500 mg/l. 63. Los efectos de los altos niveles de DQO -y por consecuencia empírica de DBO5- consisten en ser un potencial generador de malos olores, toda vez que la carga orgánica de los residuos líquidos que recibe la planta de tratamiento es tan alta que el sistema de tratamiento no puede digerir eficazmente toda la materia orgánica. 64. Lo expuesto es consistente con lo identificado en la inspección ambiental de la UF, en que se percibieron olores molestos de alta intensidad en la parte alta de la UF, que justamente corresponde al lugar en donde se realiza el tratamiento biológico del afluente recién ingresado utilizando bacterias aeróbicas que degradan la materia orgánica. Además, consta que desde el año 2020 a la fecha, se han presentado 7 denuncias (ver detalle en Tabla 1) relativas a emisiones de olores molestos asociados a la operación de la UF, la que se encuentra a escasos metros de la localidad de Rungue, lo cual acrecienta la intensidad de los olores percibidos por la comunidad. 65. En atención a lo anteriormente señalado, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA, pues en atención a la naturaleza de la actividad evaluada, correspondiente a una planta de tratamiento de RILes, es posible establecer que el cumplimiento de las exigencias ambientales relacionadas con el límite máximo de los afluentes a tratar, apuntan justamente a evitar la generación de efectos adversos relacionados con la emanación de contaminantes al medio ambiente y el cumplimiento de los parámetros del efluente tratado. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA 66. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra g), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora g) El incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales
1 Metcalf, L., Eddy, H. P., & Tchobanoglous, G. (1991). Wastewater engineering: Treatment, disposal, and reuse (Vol. 4). McGraw-Hill. Capítulo 2, Parte 6: Interrelationship between BOD, COD and TOC.
67. Al respecto, la Resolución Exenta N°2186, de fecha 28 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, aprobó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos generados por Servicios Sanitarios Norte Limitada, hoy Planta de Tratamiento de Riles Rilsa SpA, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como el cumplimiento de los límites máximos establecidos en la Tabla N°2 del artículo 10 del D.S. N° 46/2002. En consecuencia, el referido establecimiento corresponde a una fuente emisora de acuerdo con lo señalado en el D.S. Nº 46/2002. 68. A partir de las actividades de fiscalización y el análisis de información contenida en los informes de fiscalización ambiental DFZ-2022-986-XIII- NE, DFZ-2023-813-XII-NE y DFZ-2024-589-XIII-NE ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra g), de la LOSMA: N° HALLAZGOS PERIODO 1 No reportar los monitoreos de autocontrol de su programa de monitoreo. El titular no informó el reporte de autocontrol del mes de marzo de 2022. 2 Superar los límites máximos permitidos en en el D.S. Nº 46/2002. Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican: 1. Aceites y Grasas:
Año 2021: agosto, septiembre, octubre y noviembre
Año 2022: febrero, abril, julio y septiembre.
Año 2023: mayo, junio, septiembre. 2. Sulfato:
Año 2021: agosto
69. Se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 70. Mediante Memorándum D.S.C. N°364, de 29 de julio de 2024, se procedió a designar a Pablo Rodríguez Errázuriz como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Andrés Carvajal Montero como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Planta de Tratamiento de Riles RILSA SpA, Rol Único Tributario N° 76.255.606-5, en relación a la unidad
fiscalizable Planta de Tratamiento de Riles RILSA, localizada en Lote 3, Fundo la leona s/n costado ruta 5 Norte, Km 55, comuna de Tiltil, Región Metropolitana, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 El establecimiento no realiza monitoreos de aguas subterráneas, desde agosto del año 2021 hasta junio de 2024.
RCA N°163/2011 Residuos Orgánicos No Peligrosos con sistema de Biodigestores para tratamiento Anaeróbico
Considerando 5.6.15: Debido al aumento sustancial en la capacidad volumétrica de RIL tratado, se desarrollará el siguiente cuadro de monitoreo de agua subterránea una vez iniciada la etapa de operación, tal como se indica en la Tabla 2. Monitoreo: Punto a monitorear Espaciamiento de Muestreo Observación Aguas arriba del punto de infiltración Dos veces al mes Se debe realizar este monitoreo al iniciar la etapa de operación, ya sea por disposición de Riles con infiltración o en riego En el punto de infiltración Dos veces al mes Aguas abajo del punto de infiltración Dos veces al mes Aguas superficiales del Estero Rungue Dos veces al mes Considerando 5.6.16: Los puntos a monitorear (señalados en la Tabla 2. Monitoreo) deben cumplir los requisitos señalados, lo que se debe demostrar con los análisis hidrogeológicos respectivos presentados por el Titular. Esta información debe ser enviada a la Dirección General de Aguas de la Región Metropolitana y los Servicios que estime pertinentes en la materia, a más tardar el 5 día hábil del mes siguiente de realizado el muestreo, señalando claramente la disposición del RIL y la normativa que está cumpliendo.
2
Incumplir condiciones relacionadas con el monitoreo y calidad del afluente, en tanto:
- Desde agosto del año 2021 a junio del año 2024, el establecimiento no realiza el análisis de 29 parámetros de afluente señalados en la RCA N°299/2004, especificados en el considerando 56 de la presente resolución.
-El establecimiento presenta superaciones de los parámetros pH, temperatura y SST del afluente señalados en la RCA N°299/2004, desde agosto del año 2021 a junio del año 2024.
RCA N°299/2004 Planta de Tratamiento de Residuos Orgánicos No Peligrosos Considerando 5.4.3: Diseñar una planta de tratamiento para tratar un máximo de 60 m3/ día y los residuos líquidos a tratar deberán cumplir con los límites máximos establecidos en el punto 1.7 d) del Informe Consolidado de Evaluación
Acápite 1.7 letra d) del ICE: d)
La Planta de Tratamiento, será diseñada para tratar un máximo de 60 m3/día, y la característica del afluente (residuos líquidos a tratar) deberá cumplir con los siguientes límites máximos:
Parámetro Límite máximo Unidad de Medida DBO5 500 mg/l Sólidos Suspendidos Totales 500 mg/l Coliformes Fecales 1*107 NMP/100 ml Temperatura (rango) 15 20 °C pH (rango) 6,5 7,5 - Aceites y Grasas 60 mg/l Aluminio 5 mg/l Arsénico 0,0073 mg/l Benceno 0,01 mg/l Boro 0,75 mg/l Cadmio 0,01 mg/l Cloruros 250 mg/l Cobre 3 mg/l Cromo 0,27 mg/l Fluoruro 1,5 mg/l Hierro 5 mg/l Manganeso 0,43 mg/l Mercurio 0,001 mg/l Molibdeno 1 mg/l Níquel 0,2 mg/l Nitrógeno Total 10 mg/l Nitrito + Nitrato 10 mg/l Pentaclorofenol 0,009 mg/l Plomo 0,2 mg/l Selenio 0,01 mg/l Sulfato 250 mg/l Sulfuros 18 mg/l Tetracloroeteno 0,04 mg/l Tolueno 0,7 mg/l Triclorometano 0,2 mg/l Xileno 0.5 mg/l Zinc 5 mg/l
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra g), de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 3 El establecimiento no reportó los monitoreos de autocontrol de su Programa de Monitoreo establecido mediante Resolución Exenta N° 2186, de 28 de mayo de 2008, correspondiente al periodo de marzo de 2022 y que se detallan en la Tabla N° 1.1 del Anexo N°1 de la presente resolución.
Resolución Exenta N°2186, de fecha 28 de mayo de 2008.
Considerando 7: los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia http:// www.siss.cl. En caso de que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio.
Artículo 13 del D.S. N° 46/2002 presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control
Artículo 16° D.S. N° 46/2002: contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los
Resolución Exenta N° 117, de 2013, modificada mediante Res. Ex. N° 93, de 2014: : Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos informados en los siguientes plazos: a. Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b. los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes .
4 El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 2 del artículo 10 del DS.46/2002 para los parámetros y periodos que se indican en la tabla N°1.2 del anexo N°1 de la presente resolución, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25 del D.S 46/2002.
D.S. 46/2002: Artículo 5 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24º y 25º arrojen las me
Artículo 11° D.S. N° 46/2002:
acuíferos con vulnerabilidad calificada como baja, serán los siguientes:
TABLA 2
Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad baja
CONTAMINANTE UNIDAD LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS Indicadores Físicos y Químicos PH Unidad 6,0 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,2 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 15 Sulfatos mg/L 500 Sulfuros mg/L 5 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Aluminio mg/L 20 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 3 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 3 Cromo Hexavalente mg/L 0,2 Hierro mg/L 10 Manganeso mg/L 2 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 2,5 Níquel mg/L 0,5 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,02 Zinc mg/L 20 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 15
Artículo 12°. D.S. N° 46/2002:
Artículo 13° D.S. N° 46/2002:
máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la
Artículo 25° D.S. N° 46/2002:
en las tablas N° 1 y 2 del presente decreto cuando:
a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas.
b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100%
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior.
Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargos N° 1 como gravísimo conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°1 literal e) de la LOSMA, que prescribe que: gravisimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, )Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de en atención a lo indicado en los considerandos 57 a 65 de la presente resolución. Por su parte se clasifica como leve el cargo N°3 y N°4, Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no , en atención a lo indicado en el considerando 69° de la presente resolución. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento a las personas individualizadas en la Tabla 1 de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como
los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos
regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl , pablo.rodriguez@sma.gob.cl y andres.carvajal@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Planta de Tratamiento de Riles RILSA SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Planta de Tratamiento de Riles RILSA SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño
máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR PERSONALMENTE, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Félix Wong Brevis, representante legal de Planta de Tratamiento de Riles Rilsa SpA, domiciliado en Avenida Américo Vespucio 0800, comuna de Quilicura, Región Metropolitana. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas, individualizadas en la tabla 1 de la presente resolución.
Pablo Rodríguez Errázuriz Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/IMM/NTR Notificación: Personal: - Félix Wong Brevis, representante legal de Planta de Tratamiento de Riles Rilsa SpA, domiciliado en Avenida Américo Vespucio 0800, comuna de Quilicura, Región Metropolitana Correo electrónico: - Ignacio Andrés Silva Miranda, a la casilla de correo
- Leandro Rodrigo Astudillo Astudillo, a la casilla de correo l
- Claudio Andrés Hernandez Diaz, a la casilla de correo
- Alexandra Morales Puebla, a la casilla de correo
- Andrea Díaz Duque, a la casilla de correo
- Francisco Orlando Callejas Moreno, a la casilla de correo
C.C:
Jefe de la Oficina Regional Metropolitana de la SMA.
Rol D-180-2024
ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS
Tabla N° 1.1. Registro de Autocontroles No Informados PERIODOS NO INFORMADOS PUNTO DE DESCARGA 01-03-2022 PUNTO 1 INFILTRACIÓN
Tabla N° 1.2. Registro de Parámetros Superados PERIODO INFORMADO PUNTO DESCARGA PARAMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO UNIDAD 05-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 85,6 mg/L 08-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 120 mg/L 08-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Sulfato 500 503,46 mg/L 08-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 41,33 mg/L 09-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 58 mg/L 09-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 31 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 65 mg/L 10-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 31 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 17,66 mg/L 11-2021 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 19,1 mg/L 02-2022 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 18,3 mg/L 02-2022 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 14,8 mg/L 04-2022 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 34 mg/L 04-2022 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 15,3 mg/L 07-2022 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 49 mg/L 09-2022 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 80 mg/L 05-2023 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 12,6 mg/L 05-2023 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 20 mg/L
06-2023 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 26 mg/L 06-2023 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 16 mg/L 09-2023 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 13,3 mg/L 09-2023 PUNTO 1 INFILTRACIÓN Aceites y Grasas 10 11 mg/L