Sanción SMA

SOCIEDAD AGRICOLA SAN LEON S.A.

Rol D-180-2022#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-05-22 · Región del Maule · Agroindustrias · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-180-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN LEÓN S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 991

Santiago, 22 de mayo de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (“D.S. N° 38/2011”); en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-180-2022; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 29 de agosto de 2022, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-180-2022, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Sociedad Agrícola San León S.A. (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 76.072.957-4, titular de la unidad fiscalizable “Agrícola San León”, ubicada en Fundo Morza, sector San Guillermo de Morza, comuna de Teno, Región del Maule. 2° En particular, se le imputó un cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión, en particular, del D.S. N° 38/2011. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1.

3° En virtud de lo anterior, con fecha 26 de octubre de 2022, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro

de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012.

4° En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-180-2022, de 11 de enero de 2023, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó el PdC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, conforme a lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.

5° En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

Tabla 1. Cargo formulado y acciones del PdC Cargo N° Acción La obtención, con fecha 10 de setiembre de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 54 dB(A) y 49 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. 1 Se procederá a la inhabilitación y posterior desinstalación de la torre identificada con el número 13 en el plano adjunto en el anexo 1. Dicha torre corresponde a una de las más cercanas a las viviendas situadas en el deslinde de la propiedad. Esta acción supone que la torre en cuestión será retirada del predio agrícola. 2 Reemplazo de las hélices actualmente existentes en las torres 10, 11 y 12, que son de 2 aspas, por unas de 3 aspas. Para lo anterior, se desinstalarán las hélices existentes y en su lugar se instalarán modelos nuevos que consideran 3 aspas (hélice high performance Frost-Boos C39). Dichos sistemas permiten disminuir considerablemente la emisión sonora derivada del giro de los ventiladores, pues un mayor número de aspas permite que los ventiladores funcionen a menor cantidad de revoluciones por minuto. Estas hélices tienen un diseño aerodinámico que logra operar con bajas velocidades de funcionamiento del motor. Son fabricadas con resina de tecnología avanzada que trabaja para aumentar el flujo de aire del ventilador a una velocidad menor, reduciendo así el nivel de ruido. 3 Instalación, en las torres 10, 11 y 12 individualizadas en el plano adjunto en el anexo 1, un silenciador reactivo de escape de gases. Este silenciador será instalado en los motores a gas de cada una de las torres antes señaladas, y su objetivo es reducir el ruido originado por las descargas de gases de los motores de las torres de control de heladas. Dichos silenciadores atenúan el ruido gracias a los diferentes cambios de volumen y sección internos. 4 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N°38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA

Cargo N° Acción realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. 5 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de la SMA. 6 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.

II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 14 de marzo de 2024, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC, expediente DFZ-2024-7-VII-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 6 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose, por una parte, la conformidad de las acciones N° 1, 2, 4, 5 y 6; y, la conformidad parcial de la acción N° 3. Así, respecto a la acción N° 3, el IFA señala: “La acción 3 está cumplida de forma parcial, dado que, si bien se entregó una factura por la venta e instalación de un equipo silenciador y la fotografía respectiva del equipo instalado en la torre 11, de acuerdo con lo indicado por el titular, las torres N°10 y 12 contaban con un silenciador instalado de forma previa a la ejecución de Programa de Cumplimiento. Por lo anterior, no se entregaron verificadores respecto a los equipos silenciadores instalados en las torres N°10 y N°12”.

7° A partir del análisis del mencionado IFA, mediante Memorándum D.S.C. N° 216/2025, de 14 de abril de 2025, DSC comunicó a esta Superintendenta que, sin perjuicio del hallazgo relevado en el IFA en relación a la acción N° 3, el titular ejecutó satisfactoriamente todas las acciones mitigatorias de ruido y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos.

8° En esta línea, indica que conforme a lo previsto en la acción N° 4, relativa a efectuar una medición de ruido por una ETFA una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación, consta en el procedimiento que se llevó a cabo una medición final de ruidos a través de la ETFA FISAM SpA,1 en virtud de la cual no se obtuvieron excedencias al valor límite autorizado. Los resultados de dicha medición constan en el reporte

1 Autorizada en su calidad de ETFA (código 062-01) para realizar mediciones de ruidos conforme a la metodología del D.S. N° 38/2011, de acuerdo a la Res. Ex. N° 1247/2021 de la SMA.

técnico de fecha 27 de abril de 2023, acompañado como Anexo 4 del IFA. A partir de lo expuesto, DSC sostiene que se evidencia que la omisión de medios de verificación con respecto a la instalación de silenciadores en las torres N° 10 y N° 12, no comprometió el cumplimiento de la meta establecida en el PdC en relación con el cargo imputado. Por lo tanto, a su juicio no se justifica reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular.

9° En base a lo expuesto, propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol D-180-2022.

III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 10° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

11° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-180-2022, de aprobación del PdC; el PdC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2024-7-VII-PC y el Memorándum D.S.C. N° 216/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO: PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-180-2022, seguido en contra de Sociedad Agrícola San León S.A., Rol Único Tributario N° 76.072.957-4, titular de la unidad fiscalizable “Agrícola San León”.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en

cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/IMA Notifíquese por correo electrónico: - Sociedad Agrícola San León S.A. - Ana Fuentes Chamali.

C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente. Rol D-180-2022