Sanción SMA

PEDRO LUIS RODRIGUEZ VERGARA

Rol D-180-2019#dictamen
SMA · 2022-09-29 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 1,90 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-180-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE PEDRO LUIS RODRÍGUEZ VERGARA, TITULAR DE IGLESIA VIDA NUEVA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-180-2019, fue iniciado en contra de Pedro Luis Rodríguez Vergara (en adelante, “el titular”), RUT N° 8.343.811-8, titular de Iglesia Vida Nueva (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Los Jazmines N° 6065, comuna de Estación Central, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) individualizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1072-2016 25 de agosto de 2016 Pedro Albán Aguilar Cárdenas

3. Con fecha 27 de enero de 2017, la entonces División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, actualmente Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante e indistintamente, “IFA”) DFZ-2017-47-XIII-NE-IA, el cual contiene el acta de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 3 de diciembre de 2016, un fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 3 de diciembre de 2016, en las condiciones que indica, durante nocturno, registra una excedencia de 14 dB(A), por sobre el límite normativo. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 3 de diciembre de 2016 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 59 No afecta II 45 14 Supera

5. En razón de lo anterior, con fecha 18 de noviembre de 2019, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Juanpablo Johnson Moreno y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. Esta designación fue modificada con fecha 12 de enero de 2022, designando a Leonardo Moreno Polit como Fiscal Instructor titular. 6. Con fecha 22 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-180-2019, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Pedro Luis Rodríguez Vergara, siendo notificado personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:

Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 3 de diciembre de 2016, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A), en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Grave

7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-180-2019, requirió de información a Pedro Luis Rodríguez Vergara, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2019, Pedro Rodríguez Vergara, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 9. Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-180-2019, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento. La antedicha resolución fue notificada a través de correo electrónico a la casilla indicada por el titular en conjunto con el programa de cumplimiento, con fecha 7 de enero de 2020. 10. Con fecha 11 de noviembre de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2021-1814-XIII-PC, el cual levantó el incumplimiento de todas las acciones principales. 11. Que, con fecha 18 de febrero de 2022 mediante la Resolución Exenta N° 3 /Rol D-180-2019, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que las acciones de mitigación de ruido comprometidas en el programa, tales como, “Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre” (Acción N° 1), “Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido” (Acción N° 2), “Cambio en la actividad (…) por otro que no genere emisión de ruidos molestos” (Acción N° 3), no presentan medios de verificación que permitan acreditar su cabal cumplimiento. Asimismo, respecto de la medición de ruido con el objeto de acreditar el cumplimiento de la norma de emisión de ruido, se estima incumplida en función de que al momento de la medición no se encontraba en funcionamiento la

Iglesia. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio, junto con efectuar un requerimiento de información asociado a estados financieros del titular, así como medidas correctivas implementadas. 12. Reanudado el procedimiento sancionatorio, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 13. Sin embargo, con fecha 22 de abril de 2022, el titular presentó antecedentes relativos al requerimiento de información contenido en la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-180-2019. Así, indicó que (i) no contaba con balances financieros por ser una iglesia, pero que remitía la información de ingresos que provienen de ofrendas voluntarias; (ii) el 29 de septiembre de 2016 tomó la decisión de suspender las reuniones presenciales en horario nocturno, realizando únicamente dos reuniones los días domingo a las 10:30 de la mañana y el día jueves de 19:00 a 20:30 hrs.; (iii) efectuó un recubrimiento con material de absorción de toda la plataforma principal del templo y reubicado equipos para que no generen ruidos molestos, respecto de los cuales no puede acreditar los gastos por haber extraviado las boletas. 14. Adicionalmente, con fecha 25 de abril de 2022, acompañó el informe general de ingresos entre abril de 2021 y marzo de 2022, junto con un set fotográfico (sin fechar ni georreferenciar) de las instalaciones. 15. Con fecha 25 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol D-180-2019, se tuvieron por incorporados al procedimiento los antecedentes individualizados en el considerando precedente. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-180-2019 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 3 de diciembre de 2016, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección Seremi de Salud b. Reporte técnico Seremi de Salud c. Expediente de Denuncia SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Informe general de ingresos de abril de 2021 a marzo de 2022 y set fotográfico de instalaciones. Titular

21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por el funcionario de la Seremi de Salud, que detenta la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 156 del Código Sanitario, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 22. Cabe hacer presente, que todos los antecedentes mencionados, que tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la actual División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 23. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-180-2019, esto es, “[l]a obtención, con fecha 3 de diciembre de 2016, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A), en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II”. V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 24. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

25. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave2. 26. Al respecto, a partir de los antecedentes disponibles en el expediente del presente procedimiento, este Fiscal Instructor estima pertinente modificar dicha clasificación de grave a leve, debido a que, durante la substanciación de este procedimiento sancionatorio y la ponderación de los antecedentes con los que se cuenta, se llegó a la convicción que no existió un riesgo significativo a la salud de la población en los términos del literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 27. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 28. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud que no es significativo, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 239 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió el numeral 1° del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-180- 2019, ya que al momento de presentar el PdC, dio cuenta de su identidad como titular de la unidad fiscalizable. Asimismo, respondió el numeral 2° de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-180-2019, junto con el numeral 1° de la Res. Ex. N° 3 / Rol D-180-2019, en tanto acompañó información asociada a los ingresos que ha percibido la Iglesia. En cuanto al numeral 2° de este último acto administrativo, si bien indicó medidas que, en su opinión, tendrían el carácter de correctivas, éstas no fueron acreditadas y no distan de aquellas que llevaron a la declaración de incumplimiento del PdC. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues la información acompañada por el titular no permite acreditar de manera fehaciente la ejecución oportuna de medidas de mitigación4, ni la eficacia de las mismas, dado que presenta antecedentes incompletos y no acreditables. Por otra

4 En escrito de 25 de abril de 2022, se acompañan solamente fotografías que darían cuenta de la implementación de medidas mitigatorias. Dichas medidas fueron descartadas, porque las fotografías presentadas no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, del mismo modo no se individualizan las medidas implementadas, así como no se acredita la materialidad de las mismas, imposibilitando a esta Superintendencia evaluar el nivel de eficacia de las medidas informadas.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias parte, el titular comprometió determinadas medidas mediante un Programa de Cumplimiento, las cuales no fueron ejecutadas de manera satisfactoria, además de no tener el carácter de voluntarias. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre, puesto que no respondió a los numerales 3° y 4° del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N°1/ Rol D-180-2019, esto es, no acompañó plano simple de la unidad fiscalizable, ni indicó el número de parlantes del recinto, acompañando antecedentes que lo acrediten. Mientras que respecto de la Res. Ex. N° 3 / Rol D-180-2019, el numeral 2° no se considera correctamente respondido, puesto que no acompañó información distinta a la que ya había sido reportada en el marco del programa de cumplimiento, ni antecedentes que permitan constatar la eficacia de estas medidas, puesto que no se indicó la materialidad del material de absorción, ni tampoco se detalló la reubicación de equipos. Incumplimiento de MP (letra i) No concurre. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por el titular, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 35. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) La ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VI.B.2 del presente acto.

5 Se asimila que el tamaño económico del titular, Micro 3, dado que informa en escrito de 25 de abril de 2022, que sus ingresos anuales ascienden a $27.138.000.- por concepto de donaciones, entre abril de 2021 y marzo de 2022.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 29. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 3 de diciembre de 2016 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 14 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N°1, ubicado en Los Jazmines N°6055, constándose el ruido emitido por Iglesia Vida Nueva. A.1. Escenario de cumplimiento 30. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre, reubicación de equipos o maquinarias generadora de ruido, cambio en la actividad. $ 8.500.000 ROL D-180-2019 Encierro acústico, limitador acústico, recubrimiento con material de absorción de paredes, reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido. $ 8.500.000 ROL D-180-2019 Costo total que debió ser incurrido $

17.000.000

31. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, dado que el titular presenta un Programa de Cumplimiento, el cual fue aprobado mediante Res. Ex. N°2/ROL D-180-2019, en donde se indicó que las medidas propuesta cumplían con el criterio de integridad, eficacia y verificabilidad, por consiguiente las medidas idóneas para el retorno al cumplimiento normativo son las propuestas en dicho Programa de Cumplimiento debidamente aprobado por esta SMA. 32. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 3 de diciembre de 2016. A.2. Escenario de Incumplimiento 33. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 34. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición ETFA con Informe $ 685.560 01-02-2020 Medición ETFA Costo total incurrido $ 685.560

35. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que en el marco del Programa de Cumplimiento que fue declarado con ejecución insatisfactoria, se acompañan facturas y boletas que acreditarían gastos, pero dichos antecedentes son de fecha anterior al 3 de diciembre de 20168. Por consiguiente, no se consideran como gastos incurridos por efecto de mitigar la infracción, puesto que son anteriores al hecho infraccional. Pese a lo anterior, la Titular acompaña informe realizado por CESMEC, empresa categorizada como ETFA, y que daría cuenta de medición realizada para evaluar el cumplimiento normativo de la Unidad Fiscalizable, dicha medición se habría ejecutado el 6 de febrero de 2020, y por consiguiente, se acreditaría que la Titular habría incurrido en ese costo, a propósito de la infracción. 36. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, -determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 8Del mismo modo, en la presentación de 25 de abril de 2022 el titular acompaña antecedentes que darían cuenta de supuestas medidas correctivas implementadas. Sin embargo, las fotografías que acompaña no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, ni detallan el tipo de medida que estaría informando. De las fotografías acompañadas se puede observar que la Unidad Fiscalizable, cuenta con la instalación de una cabina para el funcionamiento de la batería, así como la instalación de telas como cortinas. Dichas medidas no se pueden considerar como medidas acreditadas, dado que no se entregan antecedentes de costos, ni de fecha de instalación, ni tampoco detalle sobre su materialidad, de manera que no se puede constatar su eficacia para mitigar el ruido generado.

A.3. Determinación del beneficio económico 37. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos tales efectos, se consideró una fecha de pago de multa al 4 de noviembre de 2022, y se estimó una tasa de descuento de 2,3%. Los valores en UTA, del presente caso se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de octubre de 2022. 38. Respecto de la tasa de descuento estimada, cabe señalar que la Iglesia Nueva Vida, se conforma por una comunidad de feligreses que aportan donaciones para su funcionamiento y, por ende, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro en el pago de los aportes que cada uno de los integrantes de la comunidad realiza para el funcionamiento de la misma. Por consiguiente, el costo de oportunidad de dichos recursos corresponde a la rentabilidad que cada una de las personas pertenecientes a la organización obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de dichas personas y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo9. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 17.000.000 23,8 0

39. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero10. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad

9 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en el periodo 2019 al presente. El plazo de 30 a 89 días, se consideró que es el más adecuado, puesto que, de acuerdo con los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor monto de operaciones, con un 63,9% (Véase "Estadísticas de tasas de interés del sistema bancario". Estudios Económicos Estadísticos N° 113, julio 2015. Pág. 5.). De acuerdo con los datos publicados por el Banco Central, el valor promedio de los valores mes a mes de las tasas de captación a un plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2019 a junio de 2022 es de 2,3% (valor promedio anual). Fuente: https://www.bcentral.cl/web/banco-central/tasas-de- interesexcel. 10 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser nulo debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 40. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 41. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 42. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 43. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 44. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 45. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 46. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo19. 47. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido20.

14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd., páginas 22-27. 20 Ibíd.

48. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 49. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa21. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto22 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 50. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 51. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 52. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 59 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 14 dB(A), corresponde a una emisión superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 25,1 en la energía del sonido23 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 53. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al

21 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 22 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 23Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y dispositivos emisores de ruido y las actividades ruidosas tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo24. De esta forma, en base a la experiencia adquirida por esta Superintendencia, en relación al funcionamiento de iglesias y lo señalado en la denuncia, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno25, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 54. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 55. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 56. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 57. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II.

24 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

58. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 59. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica , la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI, orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db26 Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

60. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 3 de diciembre de 2016, que corresponde a 59 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 91,9 metros desde la fuente emisora. 61. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales27 del Censo 201728, para la comuna de Estación Central, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

26 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 27 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 28 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22.4 e información georreferenciada del Censo 2017.

62. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13106091002023 481 35106,486 8547,764 24,348 117 M2 13106091002024 155 19022,644 9249,802 48,625 75 M3 13106091002025 31 3088,500 1105,231 35,785 11 M4 13106091002026 69 3559,501 1591,420 44,709 31 M5 13106101001004 72 5184,906 71,858 1,386 1 M6 13106101001005 42 4583,285 424,224 9,256 4 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

63. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 239 personas.

64. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 65. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 66. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 67. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 68. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 69. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

70. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 14 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 3 de diciembre de 2016. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 71. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 72. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 73. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular solo entregó como medio de verificación el lnforme N° SRU – 349, emitido por la ETFA CESMEC en febrero de 2020. Respecto de las demás acciones, como se señaló en la Res. Ex. N° 3 / Rol D-180-2019, el titular no reportó medios de verificación asociados a las acciones, y los que acompañó al programa de cumplimiento, llevaron a concluir que las medidas ofrecidas se ejecutaron con anterioridad a la detección de la excedencia. 74. En base al reporte final de cumplimiento y el informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2021-1814-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:

Tabla 8. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 3 de diciembre de 2016, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59 dB(A), en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona II. 1.- Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre 7 de enero de 2020 al 21 de febrero de 2020 Incumplida: en el Programa de cumplimiento en se adjuntan fotografías de 15 de marzo de 2016, donde no se observan obras de mitigación, y luego fotografías de 10 de mayo de 2017, en algunas de las cuales se puede observar un recubrimiento en paredes. Sin embargo, la única factura que acompaña el titular en relación con la compra de material aislante es la emitida por DBTEK Enterprises Ltda., que acredita la compra de fibra material, con fecha 30 de marzo de 2016. De esta manera, los medios de verificación aportados por el titular permiten llegar a la conclusión de que la acción de recubrimiento se ejecutó con anterioridad a la detección de la excedencia por parte de esta SMA con fecha 3 de diciembre de 2016

2.- Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido

7 de enero de 2020 al 21 de febrero de 2020 Incumplida: el titular no reportó medios de verificación asociados a esta acción. De este modo, no existe forma de verificar la ejecución de la reubicación de los equipos generadores de ruidos que fue comprometida.

3.- Cambio en la actividad: Realizar el cambio de la actividad productiva, por otro que no genere emisión de ruidos molestos. 7 de enero de 2020 al 21 de febrero de 2020 Incumplida: el titular no reportó medios de verificación asociados a esta acción. Por otro lado, el titular tampoco acompaña ningún medio de verificación que permita constatar que se realizó un cambio en el horario de la unidad fiscalizable, de manera de terminar las reuniones con anterioridad a las 21:00 horas.

4.- Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N°38/2011 del MMA. 7 de enero de 2020 al 21 de febrero de 2020 Incumplida: el titular acompañó el informe N° SRU – 349, emitido por la ETFA CESMEC, donde se indica que se realizó la medición en horario nocturno, sin que se encontrara en funcionamiento la Iglesia y que el resultado de la medición arrojó un Nivel de Presión Sonora de 41 dB(A), es decir, bajo el límite normativo de 45 dB(A). Sin embargo, al no haberse medido en las mismas condiciones que se detectó la excedencia (con funcionamiento de la Iglesia), el informe no se puede considerar como válido.

5.- Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la 7 de enero de 2020 al 21 de febrero de 2020 Cumplida: el titular efectuó la carga del PdC a la plataforma SPDC.

Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento Superintendenci a del Medio Ambiente 6.- Cargar en el portal SPDC de la Superintendenci a del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC 7 de enero de 2020 al 21 de febrero de 2020 Cumplida: el titular envió un reporte final, donde solo acompañó el informe N° SRU – 349, emitido por la ETFA CESMEC, correspondiente al medio de verificación de la Acción N° 4.

75. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió totalmente cuatro de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Las acciones que fueron incumplidas totalmente son las N° 1, 2, 3 y 4, acciones que se refieren al “Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre”, “Reubicación de equipos o maquinaria generadora de ruido”, “Cambio en la actividad”, “(…) medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N°38/2011 del MMA”. Como se puede observar, estas corresponden a las principales acciones mitigatorias y de control de la eficacia del programa de cumplimiento, de manera que su disconformidad lleva al instrumento a incumplir el objetivo de retornar al cumplimiento, con cuyo fin se aprobó inicialmente. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es elevado. VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 76. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Pedro Luis Rodríguez Vergara. 77. Se propone una multa de uno coma nueve unidades tributarias anuales (1,9 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 14 dB(A), registrado con fecha 3 de diciembre de 2016, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Leonardo Moreno Polit Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/CSG Rol D-180-2019