Sanción SMA

COMERCIAL SHENG FUI 2 SPA

Rol D-179-2026#formulacion_de_cargos
SMA · 2026-08-21 · Región de Coquimbo · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMERCIAL SHENG FUI 2 SPA, TITULAR DE MALL CHINO TONGOY

RES. EX. N° 1 / ROL D-179-2026

SANTIAGO, 21 DE AGOSTO DE 2026

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resoluciones exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1.371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en el Decreto Supremo N° 1, de 5 de enero de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superinte República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente,

) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. COMERCIAL SHENG FUI 2 SPA (en

Norte N° 135, localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo. Dicha comuna fue declarada área de valor científico y de investigación para la observación astronómica, que según la

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Resolución Exenta N° 455, de 22 de mayo de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente1, se trata de una comuna cercana por encontrarse a una distancia menor a 100 kilómetros de los sitios astronómicos que definieron dicha área. 3. La UF constituye una fuente emisora nueva2, de acuerdo con lo establecido en los literales g) y e) del artículo 3 del D.S. N° 1/2022, cuyo plazo de cumplimiento es el siguiente. Tabla N°1. Plazos de cumplimiento para Fuentes Nuevas Zona Plazo de Cumplimiento Territorio nacional A partir del 19 de octubre de 2026. Áreas Astronómicas a. Comunas cercanas b. Comunas lejanas

Desde la entrada en vigencia del D.S. N° 1/2022 (19 de octubre de 2024). Áreas de protección de la biodiversidad a. Con vinculación a especies amenazadas por contaminación lumínica + 5 kilómetros. b. Sin vinculación Zonas de reproducción planes RECOGE + comunas de mayor impacto Restricción horaria para alumbrados ornamental, deportivo y publicitario A partir del 19 de octubre de 2024. Fuente: Luminosidad Artificial Generada por Alumbrado E , MMA. 4. El sistema de alumbrado de exteriores3 existente en la UF cuenta con luminarias destinadas al uso industrial4, el cual consta de: Tabla N°2. Luminarias identificadas en la UF N° Luminaria Especificaciones Sector 1 Cuatro luminarias tipo LED, sin antecedentes sobre marca, modelo ni potencia. Frontis y sector de estacionamiento.

1 Resolución Exenta N°455, de 2024, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba listado de comunas que, formando parte de un área astronómica, se encuentran a una distancia igual o superior a 100 km medidos desde los sitios astronómicos que definan dicha área, en virtud del artículo 11 del Decreto Supremo N°1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente. 2 El literal aa) del artículo 3 del D.S N° 1/2022 define como fuente emisora nueva aquella las condiciones señaladas para fuente emisora existente a la entrada en vigencia del presente Decreto, en un . 3 El literal a) del artículo 3 del D.S N°1/2022 define alumbrado de exteriores como instalado a la intemperie y que por dicha condición es susceptible de producir contaminación lumínica. Comprende el alumbrado peatonal, alumbrado deportivo y recreacional, alumbrado vehicular, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y . 4 De conformidad al literal e) del artículo 3 del D.S. N° 1/2022 alumbrado industrial es exteriores destinado a la iluminación de áreas donde se lleven a cabo tareas propias de la actividad productiva, . En este sentido, conforme a lo constatado en el acta de inspección ambiental de fecha 16 de enero de 2025 y a las fotografías incorporadas en el IFA DFZ-2025-1758-IV-NE, se descarta que las luminarias observadas correspondan a alumbrado peatonal emplazado al interior de un recinto industrial, toda vez que no se advierte que su finalidad sea iluminar zonas destinadas al tránsito de personas. Por el contrario, su ubicación y disposición permiten asociarlas a la iluminación de áreas vinculadas a la actividad industrial y, en algunos casos, a funciones de seguridad en dicha actividad industrial.

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2 Una luminaria tipo LED, sin antecedentes sobre marca, modelo ni potencia. Costado del centro comercial. 3 Una luminaria tipo LED, sin antecedentes sobre marca, modelo ni potencia. Parte posterior del centro comercial, hacia el humedal Estero Tongoy. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental MALL CHINO TONGOY, DFZ-2025-1758-IV-NE. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia ID 281-IV-2024 5. Con fecha 25 de noviembre de 2024, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia, en que se describe que el establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminarias de potencia excesiva, apuntando hacia el sector del humedal Estero Tongoy. 6. Así, mediante Ord. ORC N° 284, de 29 de noviembre de 2024, la jefatura de la Oficina Regional de Coquimbo SMA informó al denunciante haber tomado conocimiento de su denuncia, indicando que el contenido de esta había sido incorporado en el proceso de planificación de fiscalización, en conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, iniciándose la respectiva investigación bajo el ID 281-IV- 2024. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de fiscalización DFZ-2025- 1758-IV-NE 7. Con fecha 16 de enero de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en las dependencias de Mall Chino Tongoy. 8. Posteriormente, con fecha 19 de noviembre de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-1758-IV-NE, que contiene el acta de fiscalización y , que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones.

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III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de las luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de Mall Chino Tongoy 9. El artículo 12 del D.S. N° 1/2022 dispone que Las luminarias utilizadas para el alumbrado de exteriores que cuenten con protocolo de certificación vigente deberán contar siempre con una certificación de cumplimiento de los límites de emisión contemplados en esta norma. Dicha certificación deberá efectuarse de manera previa a la comercialización e instalación de las luminarias. La certificación deberá ser emitida por un Organismo de Certificación, a partir de las mediciones efectuadas por un laboratorio, ambos organismos autorizados por la SEC. El certificado utilizado contará con el formato que determine la . 10. Con fecha 2 de diciembre de 2024, mediante la Resolución Exenta ORC N° 117, la Oficina Regional de Coquimbo de esta Superintendencia requirió a la empresa la entrega de antecedentes relativos a la ubicación, características técnicas, horario de funcionamiento y correcta instalación de las luminarias exteriores, incluyendo sus respectivos certificados de cumplimiento. 11. En respuesta al referido requerimiento, con fecha 18 de diciembre de 2024, el titular presentó una carta S/N°, en la que señaló: a la documentación solicitada certificados, medíos de verificación, Catastro, planos As Buílt y . Sin embargo, no acompañó ninguno de los antecedentes requeridos ni indicó una fecha estimada para su presentación. 12. Luego, en el acta de inspección ambiental de fecha 16 de enero de 20255, se requirió nuevamente al titular la remisión de los certificados de cumplimiento del D.S. N° 1/2022 respecto de todas las luminarias exteriores de la UF, individualizadas en la Tabla N° 1 precedente, así como de sus respectivas fichas técnicas, con indicación de marca, modelo y potencia. Sin embargo, el titular no dio respuesta a dicho requerimiento ni acompañó antecedente alguno. 13. Debido a lo indicado, se concluye que Comercial Sheng Fui 2 Spa ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 12 del D.S. N° 1/2022, al no disponer de la certificación requerida para las lámparas que forman parte del alumbrado industrial. 14. De conformidad a lo dispuesto en el Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el . 15. De esta forma, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se

5 Copia del acta de inspección fue notificada en el domicilio del titular con fecha 16 de enero de 2025.

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estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

B. Incumplimiento de límites máximos de emisión para alumbrado industrial i. Límite de emisión de intensidad luminosa

16. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. N° 1/2022 respecto al límite de emisión de intensidad luminosa6 se establece especto de la distribución de la intensidad luminosa, los límites de emisión para las luminarias que formen parte del alumbrado peatonal, vehicular e industrial serán los siguientes: 1.2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes de luminaria. La luminaria deberá ser instalada respetando el ángulo de instalación indicado en el certificado que señala el artículo 12 de (destacado nuestro). 17. A su vez, en la citada norma se define ángulo gama7 como aquel

Una representación de dicho ángulo se observa en la Ilustración 1, a continuación. Ilustración 1. Representación de ángulo gama 90°

Fuente: Guía para la implementación de la Norma de Emisión de luminosidad artificial generada por alumbrado exterior, MMA. 18. Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones

6 Según lo señalado en el artículo 3 literal cc) del D.S. N° 1/2022, intensidad luminosa es el

7 Artículo 3 literal h), D.S. N° 1/2022.

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normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de . 19. En el Acta de Inspección Ambiental levantada con fecha 16 de enero de 2025, se constata en relación con las luminarias de Mall Chino Tongoy, que las luminarias N° 1 y N° 2 identificadas en la Tabla N° 2 se encuentran instaladas con una inclinación que permite la proyección de luz para un ángulo gama mayor a 90° . Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2025-1758- IV-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que su emisión de intensidad luminosa excedería los niveles permitidos para un ángulo gama mayor a 90°. Ilustraciones N° 2, N°3 y N°4. Vista de luminarias Ilustración N° 2. Luminaria N° 1, tipo LED, sin antecedentes sobre marca, modelo ni potencia, ubicada en sector estacionamiento. (Fotografía 1 IFA). Ilustración N° 3. Luminaria N° 1, tipo LED, sin antecedentes sobre marca, modelo ni potencia, ubicada en el frontis. (Fotografía 2 IFA).

Ilustración N° 4. Luminaria N° 1, tipo LED, sin antecedentes sobre marca, modelo ni potencia, ubicada en el frontis. (Fotografía 4 IFA).

20. Las luminarias N°1 y N°2 de la Tabla N°2 anterior, constituyen fuentes de alumbrado industrial según constató personal fiscalizador de esta Superintendencia que emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando una distribución

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de intensidad luminosa8 mayor que 0 cd/klm9 por sobre los 90° del ángulo gama, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el numeral 1 del artículo 5 del D.S. N° 1/2022. 21. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA

. 22. De esta manera, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23. Mediante Memorándum D.S.C. N°411, de 21 de agosto de 2026, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de COMERCIAL SHENG FUI 2 SPA, Rol Único Tributario N° 77.993.711-9, domiciliado en calle Fundición Norte N° 135, localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones constatadas en la Unidad Fiscalizable : 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra h) de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de Normas de emisión:

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de emisión 1 Las luminarias identificadas en la Tabla N°2 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Mall Chino Tongoy, no cuentan con Decreto Supremo N° 1, de 5 de enero de 2022, del Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 12. Laboratorios de Ensayos y Organismos de Certificación. Las luminarias utilizadas para el

8 Según lo señalado en el literal cc) del artículo N°3 del DS N°1/2022 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como , medido . Por su parte, el literal u) de la misma norma, señala que el flujo luminoso se define como la potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo . 9 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editoressrl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

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N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de emisión certificación de cumplimiento de los límites de emisión. alumbrado de exteriores que cuenten con protocolo de certificación vigente deberán contar siempre con una certificación de cumplimiento de los límites de emisión contemplados en esta norma. Dicha certificación deberá efectuarse de manera previa a la comercialización e instalación de las luminarias. La certificación deberá ser emitida por un Organismo de Certificación, a partir de las mediciones efectuadas por un laboratorio, ambos organismos autorizados por la SEC. El certificado utilizado contará con el formato que determine la SEC.

Artículo 16. Fiscalización. Corresponderá a la SMA, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las atribuciones que posea la SEC, según se señala en los artículos anteriores. 2 Las luminarias N°1 y N°2 de Mall Chino Tongoy –que constituyen fuentes de alumbrado industrial– exceden los límites de emisión establecidos en el artículo 5 del D.S. 1/2022, toda vez que: a. Emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando una distribución de intensidad luminosa mayor que 0 cd/klm por sobre los 90° del ángulo gama. Decreto Supremo N° 1, de 5 de enero de 2022, del Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 5. Límites para alumbrado peatonal, vehicular e industrial. 1. Límite de emisión de intensidad luminosa. Respecto de la distribución de la intensidad luminosa, los límites de emisión para las luminarias que formen parte del alumbrado peatonal, vehicular e industrial serán los siguientes: 1.1. Una distribución de intensidad luminosa máxima, para un ángulo gama igual a 90°, que esté comprendida entre 0,00 y 0,49 candelas por cada 1.000 lúmenes de luminaria. 1.2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayor a 90°, por cada 1.000 lúmenes de luminaria […].

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N°1 y N°2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de

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dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante ID 281-IV-2024. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles

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para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE LA ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que COMERCIAL SHENG FUI 2 SPA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que COMERCIAL SHENG FUI 2 SPA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente

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procedimiento sancionatorio deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a COMERCIAL SHENG FUI 2 SPA, domiciliada para estos efectos en calle Fundición Norte N° 135, localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado ID 281-IV-2024, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncias respectivo.

Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/STC/MTR

Notificación:

Comercial Sheng Fui 2 SpA, domiciliada para estos efectos en L calle Fundición Norte N° 135, localidad de Tongoy, comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo. Correo electrónico: - ID 281-IV-2024. C.C: - Oficina Regional de Coquimbo de la SMA. - División de Fiscalización, SMA

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