Sanción SMA

ERNA ÑANCUPAN PRANAO

Rol D-179-2024#formulacion_de_cargos
SMA · 2024-08-19 · Región de la Araucanía · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ERNA ÑANCUPÁN PRANAO, TITULAR DE LA UNIDAD FISCALIZABLE “EXTRACCIÓN DE ÁRIDOS POZO ÑANCUPÁN”

RES. EX. N° 1 / ROL D-179-2024

SANTIAGO, 19 DE AGOSTO DE 2024

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Erna Ñancupán Pranao (en adelante e indistintamente, “la titular”), Rol Único Nacional es titular, del proyecto denominado “Extracción de Áridos Pozo Ñancupán” (en adelante e indistintamente, “UF”, “el Proyecto” o “Faena de extracción”). 3. El referido proyecto consiste en la extracción de áridos en el predio ubicado en sector Putúe Alto, kilómetro 5 camino a Villarrica, Loncoche, Región de la Araucanía, coordenadas WGS 84 H 18S UTM N 5.650.122 UTM E 734.309.

Imagen 1. Emplazamiento del proyecto. Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales obtenidas por Google Earth.

4. Cabe destacar que, para la comuna de Villarrica, se proyecta un riesgo de pérdida de flora y fauna por disminución de las precipitaciones e incremento de las temperaturas. También se proyecta una disminución de la seguridad hídrica rural, como también un incremento del efecto de las olas de calor en la salud humana, esto, en base a las proyecciones estimadas en el Atlas de Riesgo Climático (ARClim) para el periodo 2023-2065 bajo el peor escenario de cambio climático1. 5. Conforme a lo anterior, es posible identificar una vulnerabilidad del sector ante las condiciones climáticas futuras, siendo de especial relevancia la evaluación de los impactos derivados de proyectos desarrollados en la zona. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 6. Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:

1 Las estimaciones fueron desarrolladas por el Centro de Investigación del Clima y la Resiliencia (CR2) y el Centro de Cambio Global (CCG-U. Católica de Chile) siguiendo la guía del Quinto Reporte (AR5) del grupo de trabajo II del Panel Intergubernamental del Cambio Climático (WGII-IPCC). Estas fueron dispuestas espacialmente en el Atlas de Riesgo Climático para Chile (ARClim). El riesgo climático es un indicador de la magnitud del daño que podría experimentar frente a un cambio en las condiciones climáticas. La estimación del riesgo para un sector requiere conocer su exposición, sensibilidad y el cambio en el elemento climático al cual puede reaccionar (amenaza). La exposición y amenaza son evaluadas en la condición actual. La amenaza considera el cambio del clima entre el pasado reciente (1980-2010) y el futuro mediano (2035-2065) bajo un escenario pesimista de emisiones de gases con efecto invernadero (RCP8.5). Disponible en https://arclim.mma.gob.cl/.

Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 83-IX- 20192 30/08/2019 Municipalidad de Villarrica3 Extracción de áridos en un área aproximada de 30.000 m2 y una profundidad promedio que “fácilmente supera los 5m”, existiendo una eventual elusión al Sistema de Evaluación de Impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3, letra i5, del Reglamento del SEIA. Además, dicha actividad sería ejecutada sin contar con la patente municipal requerida. 2 75-IX- 2020 02/10/2020 Cheyla Alejandra Garrido Lopetegui Extracción de áridos, las cuales habrían “alcanzado las napas subterráneas máximas de agua”. A causa de dicha actividad se habrían generado derrumbes de árboles, desprendimientos de tierra en predios vecinos, riesgo de caída de postes, ruidos molestos, etc. 3 295-IX- 2021 28/12/2021 Juan Carlos Tapia Acevedo Extracción ilegal de áridos, la cual habría generado riesgos de derrumbes, caída de postes eléctricos y de cercos. Además, dicha actividad habría generado afectación de napas de agua, tala de bosque nativos y ruidos molestos. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2019- 2326-IX-SRCA 7. Con fecha 8 de octubre de 2019, fiscalizadores de esta SMA realizaron una actividad de inspección en la unidad fiscalizable. 8. Con fecha 17 de mayo de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2019-2326-IX-RCA, que contiene las actas de fiscalización y el informe técnico de

2 A través del OF. ORD. N° 15, del 22 de agosto de 2019, remitido por el alcalde de la I. Municipalidad de Villarrica, al jefe de la oficina regional de La Araucanía. 3 Representado por su Alcalde.

inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por la SMA y las conclusiones. C. Otros antecedentes i. Procedimientos judiciales 9. Cabe señalar que, además de los antecedentes remitidos desde la División de Fiscalización, se han tenido a la vista los antecedentes públicos relativos a la causa protección rol 9041-2021, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. 10. Conforme a los antecedentes del expediente electrónico de dicha causa judicial, con fecha 14 de octubre de 2021, el representante legal del Comité de Agua Potable Rural de Putúe, presentó una acción de protección en contra de Erna Jeanette Ñancupán Pranao, toda vez que las actividades de extracción efectuadas en el predio de esta última estarían vulnerando los derechos constitucionales de propiedad (art. 19 N° 24 de la CPR) sobre los derechos de agua de dicho comité y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación (art. 19 N° 8 de la CPR). 11. Junto a su recurso, la recurrente acompañó, copia del parte municipal de fecha 23 de septiembre de 20214, el cual constata que con igual fecha se habría sorprendido a la titular efectuando trabajos de extracción de áridos sin contar con patente municipal en la unidad fiscalizable. 12. Que, luego de recibir los diferentes informes requeridos, la ICA de Temuco acogió el recurso de protección interpuesto, en vista de la gravedad de los hechos denunciantes por la recurrente. ii. Consulta de pertinencia 13. Por su parte, también se tuvieron a la vista los antecedentes correspondientes a la consulta de pertinencia “Regularización Planta de Extracción de Áridos Rol N° 301-484”5. 14. En dicho expediente electrónico consta la presentación de una consulta de pertinencia efectuada por Juan Carlos Caripan Antio, con fecha 2 de enero de 2019, relativa a la obligación que tendría el proyecto “Regularización Planta de Extracción de Áridos” de ingresar al SEIA, tratándose de una regularización de proyecto de extracción de áridos, la cual indica como volumen total extraído hasta dicho momento, de 65.500 m3.

4 Boleta infracción N° 000082 emitido por el Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Villarrica, de fecha 23 de septiembre de 2021. 5 Expediente público, disponible para su revisión en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2019-14

15. En dicho requerimiento se informa que el proyecto contempla la extracción de 10.000 m3 de material pétreo en tres años, con una extracción mensual de 277.77 m3. 16. En base a los antecedentes presentados en dicha oportunidad, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía resolvió, mediante Res. Ex. N° 34/2019, de fecha 23 de enero de 2019, que el proyecto no debía ingresar al SEIA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.”. 18. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA. i. Ejecución de actividades de extracción de áridos sin contar con Resolución de Calificación Ambiental 19. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2019-2326-IX-SRCA, particularmente, en base a las visitas inspectivas y al examen de información, se ha podido constatar que el titular ha efectuado actividades vinculadas a la extracción de áridos desde el año 2009, habiendo extraído un volumen total de material en la unidad fiscalizable – al momento de la fiscalización de fecha 30 de septiembre de 2020- de 449.500 m3, sin haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. 20. Con fecha 8 de octubre de 2019, fiscalizadores de esta Superintendencia concurrieron a la unidad fiscalizable, luego de la presentación de una denuncia asociada a extracción ilegal de material pétreo. 21. En dicha oportunidad, se procedió a un recorrido a pie de la unidad fiscalizable, constatándose la presencia de un pozo lastre, el cual mantenía una profundidad de 20 metros en promedio y apozamientos de aguas en distintos puntos formados a partir de la extracción de material pétreo.

Imagen 2. Estado de la unidad fiscalizable al momento de la inspección a octubre de 2019

Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2019-2326-IX-SRCA

22. La titular, en el contexto de la inspección, indicó que las labores de extracción habrían iniciado en el año 2009, las cuales se habrían detenido en el mes de septiembre de 2019, momento en el cual se habría retirado las máquinas chancadoras. 23. Por su parte, se procedió a una nueva actividad de inspección por funcionarios de esta SMA, la cual fue efectuada con fecha 30 de septiembre de 2020, constatándose en dicha oportunidad actividades de extracción de áridos. 24. En la unidad se observó la operación de dos retroexcavadoras, una situada en el sector sureste y otra en el sector noreste. Imagen 3. Trabajos de retroexcavadora en la unidad fiscalizable

Fuente: Informe de fiscalización DFZ-2019-2326-IX-SRCA

25. Además, se constató la salida de, por lo menos, cinco camiones con material desde el pozo.

26. En dicha oportunidad, además, fiscalizadores constataron que el pozo lastre mantenía en dicho momento una profundidad promedio de 20 metros aproximadamente en el sector sur. Por su parte, en cuanto al sector norte, este presentaba una profundidad promedio de 5 metros aproximadamente. 27. Cabe destacar que, conforme a carta conductora de fecha 2 de diciembre de 2020, la titular indicó a esta Superintendencia que el pozo de extracción se encontraría sin funcionar por más de un año y que, con fecha 20 de noviembre de 2020, habría decidido cerrar el pozo y no continuar con su actividad comercial. A fin de dar cuenta de esta última situación, se acompañó un certificado de recepción de aviso de cambio de giro, de fecha 20 de noviembre de 2020, en el cual se detalla la eliminación del giro de “extracción de pierda, arena y arcilla”, por la contribuyente Erna Jeanette Ñancupan Pranao, en el sistema del Servicio de Impuestos Internos. 28. No obstante lo anterior, conforme a la información pública existente en el expediente judicial causa Rol 9041-2021, llevada ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se ha podido constatar que las actividades de extracción habrían continuado, constando un acta levantada por funcionarios de la Municipalidad de Villarrica, quienes con fecha 23 de septiembre de 2021, detectaron funcionamiento del pozo de extracción. 29. Por su parte, cabe destacar que existen antecedentes que permitirían inferir continuidad en las actividades de extracción, toda vez que, conforme a la revisión y fotointerpretación de imágenes satelitales por parte de esta SMA, pueden verificarse modificaciones en el área en la cual se emplaza la unidad fiscalizable, constando una expansión de la superficie intervenida desde el año 2022, conforme se muestra en la siguiente imagen: Imagen 4. Expansión en el área intervenida entre los años 2022 y 2024

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

A. En cuanto a la causal de ingreso al SEIA 30. Al respecto, el artículo 10 letra i) de la Ley 19.300 señala: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda.”(énfasis agregado). 31. Por su parte, el artículo 3 letra i) del RSEIA dispone: “Tipos de Proyectos. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha);” (énfasis agregado). 32. Que, de la información recopilada mediante las actividades de fiscalización, se ha podido constar que el pozo funciona desde el año 2009, constando a esta Superintendencia actividades de extracción verificadas por funcionarios de este Servicio y de la I. Municipalidad de Villarrica, por lo menos, hasta el 23 de septiembre de 2021; y, existiendo antecedentes de la continuidad de la extracción, conforme a fotointerpretación de imágenes satelitales, las cuales muestran modificaciones en el área intervenida entre los años 2022 y 2024. 33. Por su parte, conforme a las actividades de fiscalización, se ha podido calcular de manera conservadora que el pozo sur mantenía -al momento de la inspección- una profundidad promedio de aproximadamente 20 metros, con un perímetro de 596 metros (equivalente a 1,93 hectáreas). Mientras que el pozo norte, mantenía una profundidad promedio de aproximadamente 5 metros, con un perímetro de 597 metros (y un área de 1,27 hectáreas). 34. De acuerdo a lo anterior, se ha podido concluir que el volumen total extraído en el pozo sur es de 386.000 m3, mientras que en el pozo norte se trata de 63.500 m3, lo que, sumado, representa un volumen de 449.500 m3. 35. Que, así las cosas, conforme a los literales anteriormente mencionados, el proyecto debió ingresar al SEIA, por tratarse de un proyecto de extracción de áridos que, en total, a lo largo de toda su vida útil ha generado una extracción mayor a 100.000 m3. B. Efectos constados derivados de la infracción

36. Respecto de los efectos y riesgos ocasionados por la infracción, estos serán enumerados conforme a los diferentes componentes ambientales asociados a este tipo de actividad. 37. En lo que concierne al componente suelo, cabe señalar que el proyecto se emplaza en una zona rural según Plan Regulado Comunal de Villarrica6, la cual cuenta con una capacidad de uso de suelo de tipo III7, los cuales se caracterizan por presentar moderadas limitaciones en su uso y restringen la elección de cultivos, requiriendo en algunos casos, prácticas especiales para conservación8. Por otro lado, la vegetación del área corresponde al tipo Bosque Caducifolio templado de Nothofagus obliqua y Laurelia sempervirens9. 38. Por su parte, cabe indicar que existen antecedentes de la presencia de flora y fauna protegida en el sector de Putúe, ya que conforme a información presentada en proyectos aledaños al área de estudio (2 km)10, se identificó la presencia de Lingue (Persea lingue) en unidades territoriales homogéneas a las del proyecto en cuestión, la cual se encuentra categorizada como preocupación menor, así como también existen antecedentes que permiten suponer la presencia de fauna en la zona, tales como Bailarín (Elanus leucurus), Codorniz (Callipepla califórnica), ralladito (Aphrastura spinicauda), Loica (Sturnella loyca), Tenca (Mimus thenca), Bailarin chico (Anthus correndera), entre otras. 39. Cabe señalar que, conforme a los recorridos de las fiscalizaciones, así como de la revisión de imágenes satelitales se ha concluido que la superficie intervenida directamente por el proyecto representa, en principio, 4,4 hectáreas11 aproximadamente. 40. De dicha superficie, aproximadamente 1,34 hectáreas se tratarían de vegetación nativa, las cuales pueden ser graficadas a través de la siguiente imagen satelital, superponiendo la cartografía de Bosque Nativo del Catastro de Vegetación de CONAF12:

6 Disponible para su revisión en línea: https://ide.minvu.cl/pages/descargas. 7 Disponible en: https://www.arcgis.com/apps/dashboards/6fcff22e50744a2f8b2120b1b41f4e3f. 8 Comisión Nacional de Riego. S.f. Pautas para estudios de suelos. Disponible en: https://bibliotecadigital.ciren.cl/items/cbdec369-ab24-4010-bf4a-5f0ae90f35be. 9 Luebert, Federico y Pliscoff, Patricio (2017) Sinopsis bioclimática y vegetacional de Chile [en línea]. Santiago: 2da. Disponible en: https://hdl.handle.net/20.500.14001/62340 10 En particular el informe “Actualización componente fauna, extracción de áridos ARIMIX sector Putué Bajo”, elaborado por Ingeniería y Gestión Ambiental. Abril 2019; y “Actualización componente flora, extracción de áridos ARIMIX sector Putué”, elaborado por Ingeniería y Gestión Ambiental. Abril 2019. 11 Considerando áreas de extracción, de acopio, caminos interiores e instalaciones, conforme a lo indicado en el IFA DFZ-2019-2326-IX-SRCA. 12 Disponible para su revisión en línea: https://sit.conaf.cl/

Imagen 5. Intervención del proyecto a Vegetación Nativa

En polígono naranjo, superficie identificada como Bosque Nativo en base al Catastro de Recursos Vegetacionales de CONAF 2014. En polígono rojo, proyecto de extracción de áridos Ñancupán. Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales obtenidas por Google Earth junto a cartografía de Bosque Nativo del Catastro de Vegetación de Conaf.

41. En este sentido, se ha evidenciado un cambio de uso de suelo, pasando de bosque a suelo desnudo, lo cual sería generado por el proyecto objeto de la presente resolución, toda vez que se observa una transición de las coberturas desde 2009 a la actualidad. Dicha transición puede verse en la siguiente imagen comparativa: Imagen 6. Cambio de coberturas de vegetación derivadas de la ejecución del proyecto

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales obtenidas por Google Earth.

42. Dicho esto, se ha producido una fragmentación del ecosistema, entendida como la interrupción total o parcial de la continuidad espacial del mismo, generando la aparición de un borde de ecosistema alterado producto de la construcción de todas las obras del proyecto realizadas al margen del SEIA, provocando la pérdida de sustrato y el patrón hidrológico; lo que finalmente conlleva a la pérdida de hábitats de flora y fauna. 43. Cabe destacar que la fragmentación progresiva a causa de la tala y el reemplazo de los bosques produce cambios drásticos en la estructura y composición de los bosques13. De mantenerse esta fragmentación, se vería gravemente reducida la capacidad de los bosques remanentes de mantener su biodiversidad original y los procesos ecológicos que realizan14. Adicionalmente la fragmentación tiene un impacto perjudicial en el paisaje, nivel de biodiversidad que integra diversos ecosistemas en interrelación funcional15. Más aun, el paisaje reúne las características ecológicas, visuales, culturales y perceptuales del territorio, por lo tanto, su deterioro se traduce en pérdida de múltiples beneficios que la sociedad obtiene y valora.16 44. Conforme a todo lo anterior, se ha podido verificar por esta Superintendencia, que la ejecución del proyecto ha supuesto, a lo menos, extracción de la vegetación arbórea y cubierta vegetal herbácea, deterioro, menoscabo y alteración de la composición y estructura del sistema suelo, lo que podría determinar cambios en el escurrimiento superficial, capacidad de infiltración y alteración de flujos y balances hídricos, así como también la pérdida de biodiversidad dada la fragmentación del sistema, disminuyendo el hábitat de especies de flora y fauna en el sector, incrementando la vulnerabilidad del ecosistema en el sentido de las proyecciones establecidas para el área de estudio en contexto de cambio climático 45. En cuanto al componente aire, conforme al tipo de actividad desarrollada, se concluye por esta Superintendencia que, por lo menos, se ha generado un riesgo asociado a las emisiones atmosféricas por material particulado producto de la maquinaria utilizada y por el movimiento de material, además de emisiones de ruido que estarían afectando a receptores cercanos. 46. En cuanto al componente agua, cabe destacar que la acción de protección causa Rol 9041-2021, fue interpuesta por representantes del Comité de Agua Potable Rural de Putúe debido a posibles afectaciones al recurso hídrico por la ejecución del proyecto de extracción.

13 Echeverría, C., A. Newton, A. Lara, J. Rey Benayas & A. Comes. 2007. Impacts of forest fragmentation on species composition and forest structure in the temperate landscape of southern Chile. Global Ecology and Biogeography 16:426–439. 14 Echeverría, C., D. Coomes, M. Hall, & A. Newton. 2008. Spatially explicit models to analyze forest loss and fragmentation between 1976 and 2020 in southern Chile. Ecological modeling, 212:439-449. 15 Ministerio del Medio Ambiente. (2017). Estrategia Nacional de Biodiversidad 2017-2030. Disponible en: https://mma.gob.cl/wp-content/uploads/2018/03/Estrategia_Nac_Biodiv_2017_30.pdf 16 Burel, F. & J. Baudry. 1999. Écologie du paysage. Concepts, méthodes et applications. Editions Tec & Doc Paris. 362p.

47. De la revisión de los antecedentes presentados por dicho Comité en la instancia judicial17, se ha podido dar cuenta de una cercanía de aproximadamente cien metros entre el pozo de extracción de aguas y el perímetro de la unidad fiscalizable, como se muestra en la siguiente imagen: Imagen 7. Cercanía entre pozo de extracción CAPR de Putúe y la Unidad Fiscalizable Hexágono naranja correspondiente a la ubicación del punto de extracción de aguas. Polígono rojo perímetro de la zona sur del proyecto de extracción de áridos. Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales obtenidas por Google Earth e información relativa a la ubicación del pozo de extracción del Comité de Agua Potable Rural de Putúe.

48. Por su parte, existirían diferentes apozamientos dentro del proyecto, lo cual es señalado en el acta de fiscalización de fecha 30 de septiembre de 2020. Así, respecto de la zona sur, se indica que “zona asociada al camino de acceso, se aprecia un apozamiento de agua cristalina con una profundidad estimada de 2 mts desde la cota de superficie”. Lo mismo ocurría en la zona norte, en donde “se aprecia otra zona de apozamiento de aguas cristalinas con presencia de algunas aves en interior”; y en la Estación 4, en donde “se aprecia igualmente 5 puntos de aguas cristalinas apozadas en diversos puntos en donde las profundidades se estiman en unos 6 metros sobre la zona de acumulación de aguas”. 49. Dicha circunstancia puede ser comprobada, además, mediante imágenes satelitales, las cuales muestran apozamientos en diferentes puntos de la unidad fiscalizable.

17 En especial, copia de la inscripción de los derechos de aprovechamientos de aguas constituidos en favor del Comité de Agua Potable Rural de Putúe, con fecha 13 de abril de 2018, acompañado por el recurrente en la causa Rol 9041-2021.

Imagen 8. Apozamiento de aguas en la unidad fiscalizable

En polígono amarillo, pozo de extracción en zona norte. En polígono rojo, pozo de extracción en zona sur. Imágenes en marco amarillo y rojo, representan las condiciones de los pozos de extracción en las zonas norte y sur respectivamente. Fuente: Elaboración propia en base a imágenes obtenidas en las fiscalizaciones 2019-2020.

50. En este sentido, cualquier afectación a las napas freáticas que pudo haberse originado por la extracción de áridos, podría ocasionar una alteración a la calidad y/o disponibilidad del recurso hídrico al pozo indicado, dado que la intervención se encuentra localizada en una distancia menor a los 200 metros de radio de protección establecidos por la DGA18, razón por la cual puede concluirse la concurrencia de un potencial riesgo de afectación al componente agua. 51. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra d) de la LOSMA, toda vez que ha ejecutado un proyecto enmarcado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin haberse generado alguna de las circunstancias del artículo 11 de la misma Ley. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 52. Mediante Memorándum D.S.C. N° 313/2024, de 1 de julio de 2024, se procedió a designar a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente.

18 Departamento de Administración de Recursos Hídricos. 2024. Manual de Normas y Procedimientos para la Gestión y Administración de Recursos Hídricos.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de ERNA JEANETTE ÑANCUPÁN PRANAO, Rol Único Tributario en relación a la unidad fiscalizable “Extracción de Áridos Pozo Ñancupán”, localizada en Sector Putúe Alto, km 5 camino Villarrica – Loncoche, coordenadas WGS 84 H 18S UTM N 5.650.122 UTM E 734.309, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra b), de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución de un proyecto de extracción de áridos, desde al año 2009, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, requiriéndola por haber extraído más de 100.000 m3 de volumen totales de áridos a lo largo de toda la vida del proyecto. Artículo 10 letra i) de la Ley 19.300 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos o greda”.

Artículo 3 letra i.5.1 del RSEIA “Tipos de Proyectos. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando: i.5.1 Tratándose de extracciones en pozos o canteras, la extracción de áridos y/o greda sea igual o superior a diez mil metros cúbicos mensuales (10.000 m³/mes), o a cien mil metros cúbicos (100.000 m³) totales de material removido durante la vida útil del proyecto o actividad, o abarca una superficie total igual o mayor a cinco hectáreas (5 ha);”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LOSMA, que prescribe “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en

los supuestos de la letra f) del número anterior.”, en atención a lo indicado en los considerandos 30 a 36 de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Ilustre Municipalidad de Villarrica, Cheyla Alejandra Garrido Lopetegui y Juan Carlos Tapia Acevedo. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las

resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.cordova@sma.gob.cl e Ivonne.miranda@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Erna Jeanette Ñancupán Paranao opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser

pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Erna Jeanette Ñancupán Pranao, domiciliada para estos efectos en Isla Chiloé N° 0391, comuna de Temuco, Región de La Araucanía. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO a la y el interesado, a los correos electrónicos indicados en los formularios de denuncia respectivos.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

IMM/GBS Notificación: - Erna Jeanette Ñancupán Pranao, domiciliada en

- I. Municipalidad de Villarrica, domiciliada en Pedro de Valdivia Nº 810, comuna de Villarrica, Región de La Araucanía. - Cheyla Alejandra Garrido Lopetegui, a la casilla de correo electrónico:

- Juan Carlos Tapia Acevedo, a la casilla de correo electrónico:

C.C:

Oficina Regional de La Araucanía, SMA. Rol D-179-2024