IGLESIA DIOS ES AMOR
Pia Y/ SM A
RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-179-2019
RESOLUCIÓN EXENTA N° 2048 Santiago, 13 de octubre de 2020 VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en la ley N” 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1076, de fecha 26 de junio de 2020, que fija la orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N” 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en el artículo 80 de la Ley N” 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N? 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del D.S. N” 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N” 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-179-2019 y; en la Resolución N” 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE
LA UNIDAD FISCALIZABLE
1 El presente procedimiento administrativo
sancionatorio, Rol D-179-2019, fue iniciado en contra de Iglesia Evangélica Dios es Amor, (en adelante “la unidad fiscalizable” o “la titular”), rol único tributario N” 65.149.700-0, ubicada en calle Joaquín Edwards Bello N° 10.260, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago.
- La unidad fiscalizable tiene como objeto la
prestación de servicios religiosos, y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de un lugar de culto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6” número 4 y 13 del D.S.
N° 38/2011.
tl ANTECEDENTES GENERALES DE LA
INSTRUCCIÓN
ES d/ SMA
a Que, con fecha 16 de agosto 2016, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) recibió el Ord. Aire N° 598, de fecha 12 de agosto de 2016, mediante el cual la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, remitió a esta Superintendencia la denuncia formulada por un grupo de vecinos de la comuna de la Granja, ante la Oficina de Atención al Vecino de la Ilte. Municipalidad de la misma comuna, señalando que dicha agrupación de vecinos estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades que desarrolla la Iglesia Evangélica “Dios es Amor”, ubicada en Joaquín Edward Bello N° 10.670, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago.
- Que, mediante el Ord. N” 8001, de fecha 30 de diciembre de 2016, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana informó a esta Superintendencia los resultados de la fiscalización de la Norma de Emisión de Ruidos, en virtud del cual señala que, con fecha 02 de diciembre de 2016, personal de la SEREMI de Salud visitó el domicilio ubicado en Pasaje El Corcolén N” 620, comuna de La Granja, a fin de obtener el Nivel de Presión Sonora Corregido, según el procedimiento descrito en el D.S. N°38/2011, del Ministerio del Medio Ambiente. Al respecto, informó que de acuerdo al Instrumento de Planificación Territorial (en adelante “IPT”) vigente de la comuna de La Granja y sus modificaciones, el receptor se encuentra en la Zona ZH-4 “Zona de Residencial de Baja Ocupación” del IPT aplicable, cuyos usos de suelo serían homologables a la Zona ll! del D.S. N°38/2011 y que el Nivel de Presión Sonoro Corregido registrado durante la inspección ambiental excede el nivel máximo permisible para dicha zona, en el período nocturno.
5 Que, con fecha 27 de enero de 2017, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2017-48-XIII-NE-1A, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 02 de diciembre de 2016 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el 02 de diciembre de 2016, un fiscalizador se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en el considerando anterior, ubicado en Pasaje El Corcolén N° 620, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
- Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N” 38/2011. En efecto, la medición en el receptor N°1, realizado con fecha 02 de diciembre de 2016, en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registró una excedencia de 14 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente receptor se resume en la siguiente tabla:
Tabla N? 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N2 1
receptor | Hotariode NPC Ruido de Ae | límite | Excedencia | 0, P medición [d8(A)] Fondo [dB(A)] o: [dB(A)] [dB(A)] N?38/11 Receptor | Nocturno (21:00- Super N“2 07:00 hrs) 64 No afecta '" 50 14 a Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2017-48-XIIl-NE-IA. 7. Asimismo, con fecha 17 de diciembre de 2018,
esta Superintendencia recibió de parte de la Ilustre Municipalidad de La Granja la denuncia realizada por Claudia Contreras Arévalo, en representación del “Centro de Desarrollo Los Pensamientos”, relativa a los ruidos molestos provenientes de la Iglesia Evangélica Dios es Amor.
- En base a la anterior denuncia, con fecha 26 de marzo de 2019, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-355-XIII-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 25 de enero de 2019 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 25 de enero del año 2019, un fiscalizador se constituyó en el domicilio ubicado en Pasaje Las Capuchinas N” 10.564, comuna de La Granja, Región Metropolitana de
Santiago, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado indicado expediente de fiscalización.
- Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido relativa al expediente de fiscalización indicada en el considerando anterior, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011, respecto de la medición realizada desde el Receptor N° 1 con fecha 25 de enero de 2019, en condición externa, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registrando excedencia de 8 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla N?2 2: Evaluación de medición de ruido en Receptor N2 1
Ruido de Zona Horario de NPC Límite Excedencia Receptor Fondo DS Estado medición [dB(A)] [dB(4)] N°38/11 [dB(A)] [d8(A)] Nocturno Receptor N° 1 (21:00 58 o mI 50 8 Super 07:00) a Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-355-XINI-NE. 10. En razón de lo anterior, con fecha 18 de
noviembre de 2019, el Jefe (S) de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA nombró como Instructor Titular a don Juanpablo Johnson Moreno y como Instructor Suplente a don Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el Informe de Fiscalización individualizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considerase necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
- Con fecha 22 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta N” 1 / Rol D-179-2019, esta Superintendencia formuló cargos en
contra de Iglesia Evangélica Dios es Amor, siendo notificada personalmente de dicha resolución, con fecha 22 de noviembre de 2019, y habiéndose entregado en el mismo acto copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por Infracciones a la Norma de Emisión de
Ruidos.
-
Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N? 1 / Rol D-179-2019, en su VIII resolutorio, requirió de información a Iglesia Evangélica Dios es Amor, en los siguientes términos:
-
Identidad y personería con que actúa en representación de “Iglesia Dios es Amor”, acompañando copia de escritura la pública o instrumento privado autorizado ante notario que lo acredite.
-
Estados Financieros o Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
-
Indicar el número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto que se encuentre habilitado con parlantes o equipos de música.
-
En atención a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, mediante Resolución Exenta N” 1/ Rol D-179-2019 ya referida, en su IV resolutorio dispuso de un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.
Peri d/ SMA
-
Asimismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo 26 de la Ley N” 19.880, en el IX resolutorio de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-179-2019, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso.
-
En este sentido, el plazo para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) venció el día lunes 13 de diciembre de 2019, en tanto que el plazo para presentar descargos venció el día 24 de diciembre de 2019, no habiendo realizado presentación alguna el Titular ante esta SMA.
-
Que, según consta en el expediente sancionatorio, el Titular no dio cumplimiento al requerimiento de información indicado en el Resuelvo VII! de la Res. Ex. N2 1/D-179-2019.
-
Que, mediante la Res. Ex. N° 2/D-179-2019, se procedió a rectificar la Res. Ex N2 1 del presente procedimiento sancionatorio, en el sentido que los Niveles de Presión Sonora obtenidos con fecha 2 de diciembre de 2016, y 25 de enero de 2019, son de 64 dB(A) y 58 dB(A), respectivamente.
-
Que, mediante el Memorándum respectivo, por motivos de gestión interna, se procedió a designar a don Jaime Jeldres García como Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a don Juanpablo Johnson Moreno como Instructor suplente.
L DICTAMEN
- Con fecha 28 de septiembre de 2020, mediante MEMORANDUM D.S.C. — Dictamen N” 104/2020, el Instructor remitió a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento administrativo sancionatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA.
ML CARGO FORMULADO
- En la rectificación de la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
En de Chile
sE
YI SMA
Tabla N2 3: Formulación de cargos
de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 64
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre
m3 H 5 Eciolquel SS mal Norma que se considera infringida Clasificación constitutivo de infracción 1 La obtención, con fecha 2 | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Grave, conforme al
numeral 2 del artículo 36 LOSMA.
dB(A) y 58 dB(A), | el receptor, no podrán exceder los respectivamente, ambas | valores de la Tabla N°1”: mediciones efectuadas en horario nocturno, en | Extracto Tabla N° 1. Art. 7% D.S. N* condición externa, en un | 38/2011 receptor sensible ubicado en Zona lll. Zona De7a21 horas [ds(A)] m1 so NA NO_ PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE
CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR
21 Habiendo sido notificado el titular personalmente con fecha 22 de noviembre de 2019, de la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-179- 2019, que formuló cargos, este no presentó un programa de cumplimiento dentro del plazo otorgado para el efecto.
v. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR
- Habiendo sido notificado el titular personalmente con fecha 22 de noviembre de 2019, de la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-179- 2019, que formuló cargos, este no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para el efecto.
PRUEBA_ Y VALOR
vi. INSTRUMENTOS DE
PROBATORIO
-
El artículo 53 de la LOSMA, establece como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
-
En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
-
En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar de manera general, que el inciso primero del
YY SMA
artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?.
-
Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma tendrá el carácter de ministro de fe, por lo que los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.
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Además, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N? 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.
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A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”
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Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de la sanción.
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En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 02 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2019, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en los Informes de Fiscalización remitidos a la División de Sanción y Cumplimiento. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los numerales 5” al 8” de esta resolución.
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En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en las inspecciones ambientales efectuadas los días 2 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2019, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en las mismas.
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En consecuencia, las mediciones efectuadas por el fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana el día 02 de diciembre de 2016, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 64 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, medida desde el Punto de Medición N” 1, en el Receptor N° 1 ubicado en Pasaje El Corcolén N° 620, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago; como también aquella realizada el día 25 de enero de 2019, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 58 dB(A), en horario nocturno, en condición externa, tomada desde el Punto de Medición N” 1, en el Receptor N” 1 ubicado en Pasaje Las Capuchinas N° 10.564, comuna de La Granja, Región
-
De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.
Gobierno Superintendenci.
bieen ¡perintendencia
Co E Medio Ambiente Gobierno de Chile
Metropolitana de Santiago, ambas homologables a la Zona III de la Norma de Emisión de Ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuadas ni controvertidas en el presente procedimiento.
Vil. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
33, Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1/D-179-2019, esto es, la obtención, con fecha 2 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 64 dB(A) y 58 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona lIl.
- Para ello fueron considerados los Informes de Medición señalados precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011.
35, Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una Norma de Emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.
Mill. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Conforme a lo señalado anteriormente, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1/D-179-2019, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una Norma de Emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011.
-
Al respecto, es de opinión de este Superintendente modificar dicha clasificación a leve, debido a que, si bien preliminarmente se identificó un riesgo significativo a la salud de la población en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 22 del artículo 36 de la LOSMA, durante la substanciación de este procedimiento sancionatorio y la ponderación de los antecedentes con los que se cuenta, se llegó a la convicción que el riesgo no era de tal entidad, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad.
-
Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias
anuales.
De PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.
- El artículo 38 de la LOSMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
EM d/ SMA
-
Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
-
La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LOSMA.
-
En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N° 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas. b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, al caso particular.
-
El artículo 40 de la LOSMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción”.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la mismas.
e) La conducta anterior del infractor”.
f La capacidad económica del infractor.
En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
4 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia,
s Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
- En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
e Dd SM A
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3%.
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado*.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”z,
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa.
b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.
Cc. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el establecimiento no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional.
d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE.
e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor no presentó programa de cumplimiento en el procedimiento, conforme a lo señalado en el considerando 21 de la presente resolución.
- Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:
a. Letra i), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40.
b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos.
- Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).
- La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el
pago de la sanción. s Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de
cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio »9 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha
causado en un área protegida. =: En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que,
fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
YI SMA
-
Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
-
Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
-
Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos—, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.
-
Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 2 de diciembre de 2016, en donde se registró como máxima excedencia 14 dB(A) por sobre la norma, en horario nocturno, en el receptor sensible N°1 ubicado en Pasaje El Corcolén N° 620, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago, siendo el ruido emitido por Iglesia Evangélica Dios Es Amor.
(a) Escenario de Cumplimiento.
51.. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 4. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento”.
ROTA Costo (sin IVA) Refá la/Fund e ledida Una vanES eferencia /Fundamento
Revestimiento acústico de techo PdC Rol D-091-2018 / Lana mineral de 50 mm, $ 22.621.900 poliestiteno de 80 mm y terciado ranurado de 10 mm
Revestimiento acústico de murallas PdC Rol D-091-2018 / al interior del local Lana mineral de 50 mm, $ 6.659.478 poliestiteno de 80 mm y terciado ranurado de 10 mm
Instalación de un limitador acústico $ 1.864.273 PDC Rol D-089-2018 /
x2 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
dE QY/ SMA
valor limitador acústico Mampara con vidrio termo panel $ 500.000 PdC Rol D-089-2017 / acústico valor mampara Costo total que debió ser incurrido $ 31.645.651
- En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que se consideró la emisión de ruidos de canto e instrumentos musicales tales como tambores, platillos, guitarras eléctricas, en horario nocturno, lo que justifica al menos colocar revestimiento acústico en techo y murallas. Para el cálculo del costo asociado al revestimiento, se consideró lana mineral de 50 mm, poliestiteno de 80 mm y terciado ranurado de 10 mm, con un costo unitario de $11.900 pesos por m?. Para la determinación del tamaño del recinto, se utilizaron imágenes satelitales de Google Earth, con la cual se estimó un área en 1.901 m? correspondiente al techo y un perímetro de 187 m para el cálculo de los muros, estimándose respecto de ellos una altura de 3 m. De esta forma, realizando un cálculo aritmético simple, se obtuvo el costo asociado al revestimiento del techo —multiplicando el costo unitario del revestimiento con el área del techo- y el costo asociado al revestimiento de los muros — multiplicando el costo unitario del revestimiento con el área que abarcan los muros, que se obtiene del resultado de la multiplicación de la altura y el perímetro antes señalado. Además, se consideró la instalación de un limitador acústico para instrumentos como la guitarra eléctrica, y la instalación de una mampara para evitar que el sonido salga libremente del recinto con la entrada
y salida de personas. 53. Bajo un supuesto conservador, se considera
que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día
2 de diciembre de 2016. (b) Escenario de Incumplimiento.
-
Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
En relación a lo anterior, cabe indicar que los costos de las medidas indicadas en el escenario de cumplimiento fueron considerados como costos retrasados en el escenario de incumplimiento, estableciéndose que la fecha en que fue incurrido el costo corresponde a la fecha estimada de pago de multa.
(c) Determinación del beneficio económico
-
En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 30 de octubre de 2020.
-
Para la determinación del beneficio económico se consideró una tasa de descuento de 2,7%. Lo anterior, atendido que la Iglesia Evangélica Dios es Amor se conforma por una comunidad de feligreses que aportan donaciones para su funcionamiento y, por ende, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro de recursos para los integrantes de la comunidad, cuyo costo de oportunidad correspondería a la rentabilidad que cada uno de ellos obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los integrantes de la comunidad y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo”. Los valores en UTA se encuentran expresados al
E YY SMA
valor de la UTA del mes de octubre de 2020.
Tabla Resumen de la ponderación de Beneficio Económico. Costos retrasados o evitados a Costo que origina el beneficio $ UA Beneficio económico (UTA)
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma | 31.645.651 52,4 0,5 posterior a la constatación de esta.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B. Componente de Afectación
b.1. Valor de Seriedad
- El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.
b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
-
La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
» Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en el periodo 2017 al presente. El plazo de 30 a 89 días, se consideró que es el más adecuado, puesto que de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor monto de operaciones, con un 63,9% (Véase "Estadísticas de tasas de interés del sistema bancario". Estudios Económicos Estadísticos N° 113, julio 2015. Pág. 5.). De acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, el valor promedio de los valores mes a mes de las tasas de captación a un plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2017 a noviembre de 2019 es de
2,7% (valor promedio anual). Fuente: httos://si3.bcentral.cl/Siete/secure/cuadros/arboles.aspx
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-
En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
-
En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
-
Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”, En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro“ y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible”, sea esta completa o potencial“. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”:*, Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
-
En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles
x Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso
MOP — Embalse Ancoa]
1 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
15 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del
artículo 40 de la LO-SMA. 7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de
la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA _RIESGO_A LA SALUD.pdf
1 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
» Ídem.
22 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health-
topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
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consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.
-
Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca; incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso; vasoconstricción; cambios en la respiración; arritmias cardíacas; incremento del movimiento corporal; además de procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”.
-
Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
-
Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como NY 1, respecto de cada medición), de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, Un riesgo.
-
Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta
11 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27.
3 Ibíd.
x La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej. gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
3 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
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ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
- Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N” 38/2011, fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el
riesgo ocasionado. 72. En este sentido, la emisión de un nivel de
presión sonora de 64 y 58 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 14 y 8 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 25,1 y 6,3, respectivamente, en la energía del sonido” aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
-
Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos de sonido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo.” De esta forma, en base a una estimación del funcionamiento de los equipos, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas al año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
-
En razón de lo expuesto, es de opinión de este Superintendente que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que se ha generado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
- Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.
Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
2 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad; se estima que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periós , se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua; las horas de funcionamiento anual varían entre 168 a 7280. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo; su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
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-
El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N” 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
-
Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona Mi.
-
Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula”:
Donde, : Nivel de presión sonora medido. Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).
-
En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al D.S. N°38/2011, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando factores de atenuación del radio del Al orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.
-
En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 2 de diciembre de 2016, que corresponde a 64 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor más lejano en donde se constató excedencia la normativa, que es de aproximadamente 35 metros; se obtuvo un radio del Al aproximado de 149 metros desde la fuente emisora.
-
En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales” del Censo 2017%, para la comuna de La Granja, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las
2 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977.P.74.
» Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
30 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen N? 1: Intersección ¡s censales y Al a y ad ; 13 >
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EN A 3 e información georreferenciada del Censo 2017.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla N? 6: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
A. % de IDPS | ID Manzana Censo ss Eo 2 | Afectada | Afectación psectados Personas | aprox.(m?) e aprox.
aprox. (m?) | aprox. M1 13111071001029 163 9605 4227 44 72 M2 13111071001030 10 973 143 15 2 M3 13111071001031 157 9663 9197 95 149 M4 | 13111071001032 13 1077 1076 100 13 MS 13111071001033 62 9910 9910 100 62 M6 13111081003011 45 3620 78 2 1 M7 13111081003013 784 11988 6232 52 408 M8 13111081003500 1464 55187 10041 18 266 M9 13112051009001 108 10051 4641 46 50 mi10 | 13112051009002 149 1192 952 80 119 mM11 | 13112051009003 140 1731 1081 62 87
¿EN Soo IS SM A
m12 | 13112051009004 173 1669 479 29 50 mM13 | 13112051009005 474 15254 1976 13 61 mM14 | 13112051010006 110 2993 45 1 2
Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
-
En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 1.342 personas.
-
Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
-
Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”=. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,
3 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.
Gobierno e E YY SMA
comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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En esta línea, cabe destacar que en el presente procedimiento sancionatorio, fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, 2 ocaciones de incumplimiento de la normativa.
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La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto, se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 14 y 8 dB(A) por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona lll, constatadas durante las actividades de Fiscalización realizadas el 2 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2019, las cuales fueron motivo de la formulación de cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1/Rol D-179-2019. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40.
b.2, Factores de incremento
- A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.
b.2.1. Falta de cooperación (letra i)
-
Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
-
Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.
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En el presente caso, se tiene especialmente en consideración la circunstancia que el titular, a pesar de haber sido notificado personalmente de la Res. Ex. N2 1 / D-179-2019, y por tanto del requerimiento de información contenido en el Resuelvo VIIl de la misma resolución, no dio cumplimiento al mismo; como también que la naturaleza de la información requerida apunta directamente a que el titular, mediante la entrega de ésta, permita a esta Superintendencia dar curso y resolver prontamente el proceso sancionatorio. Todo lo anterior, a juicio de este Superintendente, constituye evidentemente una falta de cooperación respecto del proceso y su debida investigación.
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En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.
b.3. Factores de disminución b.3.1. Irreprochable conducta anterior (letra e)
- La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la
ES »/ SMA
conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.
- En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.
b.4. La capacidad económica del infractor (letra f)
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La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.
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Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones”.
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Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (Sll), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información autodeclarada de cada entidad para el año tributario 2019 (año comercial 2018). Sin embargo, el SIl no cuenta con información de tamaño económico para el Titular “Iglesia Evangélica Dios es Amor”, por lo cual, para efectos de estimar su tamaño económico, se consideró como información de referencia el tamaño económico promedio de las iglesias de similares características, el cual corresponde a Pequeña 2.
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En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de un titular categorizado como Pequeña 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
EXTRAORDINARIAS ASOCIADAS A LA PANDEMIA DE COVID-19
- En el presente apartado, se ponderará como circunstancia excepcional el impacto de la pandemia que se encuentra actualmente en curso. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria
22 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.
Gens NS SMA
causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N? 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año.
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Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.
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Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra ¡) de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará “todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”. La circunstancia de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias para el normal funcionamiento de las empresas, resulta del todo relevante para determinar la sanción que será aplicada.
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Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 2020* , conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan o no en una disminución de la sanción a aplicar. Conforme a lo anterior, se aplicará el factor correspondiente al infractor en el presente caso, lo que se verá reflejado en la parte resolutiva de la presente resolución.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.
RESUELVO:
PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en “La obtención, con fecha 2 de diciembre de 2016 y 25 de enero de 2019, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 64 dB(A) y 58 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona 11”, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011, aplíquese a Iglesia Evangélica Dios es Amor, Rol Único Tributario N° 65.149.700-0, la sanción consistente en una multa de una coma seis unidades tributarias anuales (1,6 UTA).
SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de
= Disponible en https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta-Empresas- ante-COVID19-Abril.pdf [fecha última visita: 21 de mayo de 2020].
O o Superintendencia a del Medio Ambiente Gobierno de Chile
este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.
Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.
TERCERO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.
El monto de las multas impuestas por la Superintendencia serán a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Para mayores detalles, puede consultarse el siguiente link: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/.
Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.
CUARTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.
QUINTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N? 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.
NÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPI
PTB/IMA
Notifíquese por carta certificada:
Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile.
En d/ SMA
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Representante legal de Iglesia Evangélica Dios Es Amor, domiciliado en calle Joaquín Edwards Bello N° 10.262, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago.
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Representante legal de Centro de Desarrollo Los Pensamientos, domiciliado en Pasaje Los Capuchinos N° 10-564, Villa Los Pensamientos, comuna de La Granja, Región Metropolitana de Santiago.
c. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
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Equipo Sancionatorio Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
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División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
- División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.
Rol D-179-2019 Expediente ceropapel N° 23.896/2020