Sanción SMA

MINERA LAS PIEDRAS LIMITADA

Rol D-178-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-07-15 · Región de Valparaíso · Minería · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MINERA LAS PIEDRAS LIMITADA, TITULAR DE MINA EL TURCO

RES. EX. N° 1 / ROL D-178-2025

SANTIAGO, 15 DE JULIO DE 2025

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2, 3 y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Minera Las Piedras Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N°78.429.990-2, es titular de la unidad fiscalizable “Mina El Turco” localiza en la localidad de El Turco, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso, cuyo objeto consiste en la extracción de mineral de arena cuarzosa mediante el método de explotación a rajo abierto, distribuyéndose en tres sectores de explotación denominados “El Turco Norte”, “Turco Sur” y “Sofía 2”, el que posteriormente es procesado en una planta de tratamiento de arenas, principalmente para la industria del vidrio.

3. El proyecto fue aprobado, mediante Resolución Exenta N°131, de 16 de mayo de 2005, de la entonces Comisión Regional del Medio Ambiente (en adelante, “COREMA”) de la Región de Valparaíso, que califica favorablemente el proyecto “Proyecto Mina El Turco” (en adelante, “RCA N°131/2005”). Dicho proyecto, consiste en la ampliación de 6.400 ton/mes de extracción arena cuarzosa, realizada mediante explotación de tipo primaria, a rajo abierto, incorporando 2 nuevas áreas productivas (Turco Norte y Sofía 2), a la anteriormente operativa (El Turco), las que se emplazan próximas a la localidad de El Turco. 4. Luego, con fecha 13 de marzo de 2008, el titular presentó ante la COREMA de la Región de Valparaíso, la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto "Planta de Tratamiento de Arenas Silíceas El Turco", que contempló el procesamiento de arenas silíceas provenientes de la Mina El Turco, y su despacho para la industria del vidrio. Dicho proyecto, fue calificado favorablemente por la COREMA de la Región de Valparaíso, mediante Resolución Exenta N°157, de 2 de febrero de 2009 (en adelante, “RCA N°157/2009”). 5. Posteriormente, con fecha 10 de enero de 2012, el titular presentó ante la COREMA de la Región de Valparaíso, la DIA del proyecto “Cierre y Transformación Planta San Sebastián”, que contempló el cierre de las instalaciones remanentes de la planta San Sebastián, procesadora de los minerales de la Mina El Turco, cuya operación fue trasladada por el titular a dicha localidad, en virtud de proyecto de nueva planta aprobada mediante RCA Nº157/2009. Dicho proyecto, fue calificado favorablemente por la COREMA de la Región de Valparaíso, mediante Resolución Exenta N°334, de 26 de diciembre de 2013 (en adelante, “RCA N°334/2013”). 6. Luego, con fecha 9 de diciembre de 2014, el titular presentó ante la Comisión de Evaluación Ambiental (en adelante, “COEVA”) de la Región de Valparaíso, la DIA del proyecto "Modificación Proyecto Mina El Turco, Sectores Sofía 2 y Turco Sur", que contempló un conjunto de modificaciones a la RCA N°131/2005, asociados a transporte de mineral a la planta de tratamiento de arenas, modernización de maquinaria utilizada, funcionamiento e instalaciones asociadas y plan de cierre. Dicho proyecto, fue calificado favorablemente por la COEVA de la Región de Valparaíso, mediante Resolución Exenta N°127, de 29 de abril de 2016 (en adelante, “RCA N°127/2016”). 7. Finalmente, con fecha 2 de mayo de 2016, el titular presentó ante la COEVA de la Región de Valparaíso, la DIA del proyecto “Modificación Mina El Turco, Sector Turco Norte”, la cual tuvo por objeto regularizar el área de explotación de la Mina El Turco, sometiendo a evaluación de impacto ambiental el proceso extractivo que se desarrolló al margen de las RCAs previamente aprobadas para el proyecto, a saber, RCA N°131/2005 y RCA N°157/2009 y RCA N°127/2016. Dicho proyecto, fue calificado favorablemente por la COEVA de la Región de Valparaíso, mediante Resolución Exenta N°029, de 29 de mayo de 2018 (en adelante, “RCA N°029/2018”).

II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 8. Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 11-V-2020 25-02-2020 Ilustre Municipalidad de Cartagena Incumplimientos normativos respecto de control de emisiones atmosféricas, control de ruidos, programa de educación ambiental, monitoreo de Material Particulado respirable MP10 y Meteorología, pavimentación de 300 m de la Ruta G-950, levantamiento de badén sobre Estero que se indica (PAS 156) y mejoramiento integral de seguridad en la Intersección G-950 y G- 952. Fuente: Elaboración propia, conforme a la denuncia recibida B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2021- 402-V-RCA 9. Con fecha 8 de julio de 2021, fiscalizadores de la SMA realizaron una actividad de inspección ambiental y examen de información asociada a la UF. 10. Con fecha 2 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-402-V-RCA (en adelante, “IFA 2021”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y las conclusiones. b) Informe de Fiscalización DFZ-2024- 798-V-RCA 11. Con fecha 22 de abril de 2024, fiscalizadores de la SMA, CONAF y SERNAGEOMIN realizaron una actividad de inspección ambiental y examen de información asociada a la UF.

12. Con fecha 27 de diciembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-798-V-RCA (en adelante, “IFA 2024”), que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y las conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 13. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 14. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA. i. Incumplimiento de medida de control de emisiones de material Particulado respirable MP10 durante la fase de operación del Proyecto 15. Conforme se expone en el Considerando 8 de la RCA N°29/2018, el titular propuso compromisos voluntarios durante el procedimiento de evaluación ambiental en relación con determinadas componentes ambientales; así, en su considerando 8.5, relativo a las medidas de control de emisiones atmosféricas, específicamente en relación al monitoreo de material particulado respirable MP10, quedó establecido el monitoreo de material particulado respirable MP10, para lo cual, una vez obtenida la RCA favorable, la empresa debía instalar una estación de monitoreo de dicho contaminante con el objeto de contar con información representativa de la estacionalidad del área del Proyecto durante la fase de operación. Ello, resultaba relevante, en atención a que no se contaba, en el sector, con estaciones de monitoreo de calidad del aire. 16. El citado considerando hace referencia al pronunciamiento N°480, de fecha 12 de abril de 20181, emitido por la Secretaría Regional Ministerial (en adelante, “SEREMI”) de Salud de Valparaíso en el marco de la evaluación ambiental del Proyecto, a través del cual, la autoridad sanitaria se pronunció conforme con la Adenda Complementaria y condicionó la continuidad del monitoreo de MP10 propuesto por el titular, estableciendo que este debería realizarse durante un período de un año, quedando su continuidad sujeta a una evaluación de resultados por parte de la SEREMI de Salud, la que debía pronunciarse expresamente respecto a su mantenimiento o cese. En virtud de lo anterior, quedó establecido expresamente en la RCA

1 Disponible en: https://infofirma.sea.gob.cl/DocumentosSEA/MostrarDocumento?docId=96/40/5bc1c367d34a5a7a5257d1 3076c76dfeaef1

que “(…) el monitoreo de PM10 deberá completarse por un periodo anual, (…), quedando sujeto a evaluación de resultados por parte de la Seremi de Salud quien, en base a los resultados obtenidos, se pronunciará sobre la pertinencia de continuidad del monitoreo2” (énfasis agregado). 17. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2024-798-V-RCA, particularmente a partir de la visita inspectiva realizada el 22 de abril de 2024 y la respuesta del titular de fecha 13 de mayo de 2024, en el marco de un requerimiento de información efectuado por esta Superintendencia, se constató que el titular ejecutó el monitoreo de MP10 solo durante un año (entre marzo de 2020 y marzo de 2021), retirando luego la estación de monitoreo durante el año 2022. Lo anterior, bajo el argumento de haber dado cumplimiento al plazo establecido por la SEREMI de Salud3. Sin embargo, de los antecedentes acompañados no consta que el titular haya realizado las gestiones necesarias ante dicha autoridad sanitaria para que esta evaluara los resultados obtenidos y resolviera formalmente la continuidad o cese del monitoreo, condición establecida como parte del pronunciamiento que habilitó su ejecución. 18. Luego, en la respuesta complementaria a la solicitud de información requerida en la visita inspectiva presentada por el titular con fecha 27 de mayo de 2024, y en relación con las gestiones que debía efectuar ante la Seremi de Salud correspondiente, para que dicha autoridad evaluara los resultados obtenidos y resolviera sobre la continuidad o término del monitoreo, el titular señala expresamente que no cuenta con un pronunciamiento formal de esa entidad4. Ello, por cuanto, atendido el resultado de los monitoreos realizados, consideró que se encontraba plenamente justificado limitar la medida a una duración de un año, en contravención de lo establecido en la RCA. 19. A partir de lo anterior, se concluye que el titular no ha dado cumplimiento íntegro a la exigencia contenida en el considerando 8.5 de la RCA N°29/2018, al omitir la gestión formal ante la autoridad sanitaria para la evaluación de continuidad del monitoreo. Por tanto, mientras no exista un pronunciamiento expreso de la SEREMI de Salud que disponga el término de la obligación, el titular se encuentra obligado a mantener su ejecución. 20. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, ya que de los antecedentes con que se cuenta actualmente, no es posible sostener una clasificación gravísima o grave. ii. No ejecutar donación económica destinada a la protección y conservación del humedal Cartagena 21. La RCA N°29/2018 en el capítulo referido a los compromisos voluntarios propuestos por el titular, en el considerando 8.3, establece como medida asociada a impactos al componente fauna, la obligación de realizar una donación económica a la Ilustre Municipalidad de Cartagena (en adelante, "la Municipalidad"), durante la fase de

2 Considerando 8.5. de la RCA N°29/2018, en relación al monitoreo de material particulado respirable MP10. 3 Punto N°2 de la respuesta del titular de fecha 13 de mayo de 2024, Pág. N°3, en Anexo N°3 del IFA 2024. 4 Punto N°2 de la respuesta del titular de fecha 27 de mayo de 2024, Pág. N°3, en Anexo N°8 del IFA 2024.

operación del proyecto. Dicho aporte debía destinarse a la protección y mantención del Humedal Cartagena, administrado por el municipio, con el fin de fortalecer y promover instituciones orientadas a la protección de humedales. 22. A partir de los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2024-798-V-RCA, y en particular del análisis de la respuesta remitida por el titular con fecha 13 de mayo de 2024, esta Superintendencia verificó que el titular no ha dado cumplimiento al compromiso ambiental voluntario consistente en realizar el mencionado aporte económico a la Municipalidad. Según lo señalado por el titular, la falta de cumplimiento se atribuye a “una serie de dificultades que han impedido la materialización del compromiso (…)”5, entre las cuales se encuentra la negativa de la Municipalidad de Cartagena a recibir dicho aporte. 23. En la misma respuesta de 13 de mayo de 2024, el titular hizo presente que, con el objeto de superar dichas dificultades, con fecha 9 de marzo de 2022 solicitó un pronunciamiento a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) de la Región de Valparaíso, presentando una consulta de pertinencia identificada como “Modificación de la institución beneficiada por donación El Turco Norte”6. 24. La referida consulta de pertinencia fue resuelta mediante la Resolución Exenta N° 202205101360, de fecha 5 de agosto de 2022 de la Dirección Regional del SEA de Valparaíso, la cual concluyó que la modificación propuesta no requiere ingresar al SEIA con carácter obligatorio previo a su ejecución, precisando que, “(…) independiente de la institución beneficiaria, se debe dar estricto cumplimiento al objetivo del Compromiso Ambiental Voluntario establecido en el considerando 8.3 de la RCA N° 29/2018, referido a la protección y mantención del Humedal Cartagena (…)”7 (énfasis agregado). 25. En síntesis, conforme a la información analizada, se concluye que el titular, a la fecha, no ha dado cumplimiento al Compromiso Ambiental Voluntario mediante transferencia bancaria u otro instrumento bancario mercantil a alguna institución beneficiaria, toda vez que no ha efectuado la donación comprometida destinada a la protección del Humedal Cartagena. 26. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, ya que de los antecedentes con que se cuenta actualmente, no es posible sostener una clasificación gravísima o grave. iii. Incumplimiento de medidas asociadas a la fase de cierre y a lo señalado en el programa anual de áreas de cierre

5 Carta de respuesta del titular, de fecha 13 de mayo de 2024, en virtud del requerimiento de información realizado por esta Superintendencia con fecha 22 de abril de 2024, en el marco de la actividad de fiscalización ambiental. 6Cfr. Disponible en: https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2022-4406 7 Cfr. Considerando décimo de la Resolución Exenta N° 202205101360, de fecha 5 de agosto de 2022 de la Dirección Regional del SEA de Valparaíso.

relativo a la aplicación de guano y revegetación 27. La RCA N°29/2018, tal como se señaló en los antecedentes generales de la presente resolución, tuvo por objeto regularizar el área de explotación de la Mina El Turco, sometiendo a evaluación de impacto ambiental el proceso extractivo que se desarrolló al margen de las Resoluciones de Calificación Ambiental previamente aprobadas para el proyecto8, contemplando, entre otras materias, la ampliación de la superficie de explotación original, la homologación de ciertos aspectos operacionales y otros relativos a la fase de cierre. 28. En este sentido, el considerando 4.3.3, de la RCA N°29/2018, relativo a las medidas aplicables a la fase de cierre del proyecto, establece que el Plan de Cierre debe desarrollarse progresivamente en las áreas explotadas, a medida que se vayan agotando los frentes de explotación. Este avance debe formalizarse anualmente a través de la presentación del Programa Anual de Áreas de Cierre, el cual debe ser ingresado al Sistema de Seguimiento Ambiental (en adelante, “SSA”) de la SMA, antes del 31 de diciembre de cada año. 29. Dicho programa debe incluir, entre otros aspectos, un plano general de la mina que identifique las áreas explotadas, cerradas y en proceso de cierre; la delimitación de los sectores y superficies que se cerrarán durante el año siguiente; un informe sobre la aplicación de guano sobre la capa vegetal; y los respaldos que acrediten dicha aplicación, tales como facturas de compra, fotografías georreferenciadas y fechadas de la actividad, y un balance de volúmenes de guano adquirido. 30. En ese mismo considerando, se establece que las acciones de cierre deben contemplar, entre otras, i) el acopio, aplicación y/o mejoramiento del suelo vegetal, y ii) la generación de cobertura vegetal, ambas según los lineamientos y aprobación de la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”). 31. En particular, respecto del mejoramiento del suelo, se indica que en los sectores cerrados se deberá aplicar guano y materia orgánica, con el objetivo de mejorar las condiciones del suelo y favorecer el establecimiento de cobertura vegetal. Para ello, se exige una dosificación mínima de 1,2 kg de guano por metro cuadrado, lo que equivale a aproximadamente 12 toneladas por hectárea9. 32. La aplicación del guano constituye una de las últimas actividades dentro de la fase de cierre, y debe ser ejecutada conforme a lo establecido en el Programa Anual de Áreas de Cierre. Esta acción es especialmente relevante debido a la baja calidad del suelo existente, por lo que su implementación es esencial para asegurar el prendimiento y desarrollo de especies arbustivas, arbóreas y pastos rústicos, en el marco de las labores de revegetación contempladas para las áreas explotadas. 33. Por otro lado, respecto de la generación de cobertura vegetal, se indica que esta se llevará a cabo mediante la actividad de siembra de

8 Resoluciones de calificación ambiental N°131/2005, N°157/2009 y N°127/2016. 9 Considerando 4.3.3, RCA N°29/2018, Fase de Cierre, Pág. 24 y 28.

especies arbustivas y pastos rústicos, considerando semillas naturales del sector y/o comerciales10, luego de la aplicación de guano. 34. En base a los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2024-798-V-RCA, y particularmente a lo señalado en el Ordinario N° 368/2024, de fecha 30 de octubre de 2024 que contiene el informe técnico sectorial emitido por CONAF, contenido en el Anexo 10 del IFA 2024, esta Superintendencia verificó que las labores de cierre ejecutadas por el titular se han limitado exclusivamente a tareas “de perfilado y aporte de material vegetal, sin evidencias de aporte de guano, plantación o siembra de semillas”11 (énfasis agregado). Lo anterior, se evidencia en las siguientes imágenes: Imagen 1 Perfilado y tierra vegetal

Fuente: Fotografía N° 1 y N°2 Ordinario N°368/2024, CONAF Imagen 2 Perfilado, tierra vegetal y vegetación parcial

Fuente: Fotografía N° 7 y N°8 Ordinario N°368/2024, CONAF

10 Considerando 4.3.3, RCA N°29/2018, Fase de Cierre, Pág. 28, en relación con el Considerando 4.3., RCA N°127/2016, Fase de Cierre, Pág. 11. 11 Ordinario N°368/2024, Informe Técnico Sectorial emitido por la CONAF. Pág. 9.

Imagen 3 Perfilado y tierra vegetal

Fuente: Fotografía N° 11 y N°12 Ordinario N°368/2024, CONAF 35. Asimismo, del análisis que realiza esta Superintendencia de los reportes remitidos por el titular al SSA de la SMA, correspondientes a los períodos 2022–2023 (ID SSA N° 1048651) y 2023–2024 (ID SSA N° 1047184), se advierte que, si bien se contemplaba la aplicación de guano sobre la capa vegetal en dos sectores de aproximadamente 1,3 y 1,4 hectáreas, para 2022–2023, y 1,61 y 7,24 hectáreas, para 2023–2024, no existe evidencia de ejecución efectiva de dichas actividades, ni de la posterior revegetación, en los sectores informados como cerrados. 36. Esta situación es confirmada por el propio titular en el reporte correspondiente al Programa Anual de Áreas de Cierre para los años 2024 y 2025 (ID SSA N° 1064047), en el cual declara expresamente que “(…) aún no ha iniciado el proceso de aplicación de guano. Esto se ha dado ya que aún no existían sectores cerrados mediante el relleno con material y posterior relleno con tierra vegetal en una superficie relevante que hiciera eficiente dicha operación”12. A lo anterior, agrega que, “se espera que durante el año 2025 se apliquen las primeras capas de guano siguiendo los lineamientos indicados por la RCA (…)”13(énfasis agregado). 37. En este sentido, se evidencia un incumplimiento de lo comprometido en el considerando 4.3.3, relativo a las medidas asociadas a la fase de cierre, específicamente en lo relativo a la ejecución completa de las actividades de cierre comprometidas en los Programas Anuales correspondientes a los años 2022–2023 y 2023–2024. En particular, no se ha efectuado la mejora de suelo mediante aplicación de guano sobre tierra vegetal ni la posterior revegetación, en una superficie total de 2,7 hectáreas (2022–2023) y 8,85 hectáreas (2023–2024). 38. Preliminarmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En este caso, la medida de aplicación de guano y posterior revegetación contemplada en el Plan de Cierre, fue establecida como una acción para contrarrestar la baja calidad del suelo resultante de la actividad extractiva, a través del incremento del contenido

12 Reporte SSA correspondiente al “Programa Anual de Áreas para Cierre”, años 2024 y 2025 (ID1064047). 13 Ídem.

de materia orgánica, la mejora de la estructura y fertilidad del suelo, y la creación de condiciones adecuadas para el establecimiento de especies vegetales. Esta acción constituye un requisito técnico necesario para garantizar la recuperación efectiva de la componente suelo y flora de los terrenos intervenidos. La omisión de dicha medida compromete la regeneración de una cobertura vegetal estable y resiliente, afectando negativamente los objetivos de restauración previstos en la evaluación ambiental del proyecto. En consecuencia, la falta de aplicación de guano compromete la mitigación de los impactos ambientales generados por el proyecto. iv. Incumplimiento de medidas asociadas a la componente flora relativas a planes de corrección comprometidos en la evaluación ambiental del proyecto 39. La RCA N°29/2018, en su considerando 7.11, relativo al cumplimiento de la normativa de carácter ambiental aplicable al Proyecto, en específico sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal, establece que, debido a la ampliación de la extracción fuera de los límites autorizados ambientalmente, circunstancia que fue regularizada a través de la evaluación de impacto ambiental de la antedicha RCA, se realizó la corta y despeje de vegetación en el sector “Turco Norte” de especies exóticas y nativas existentes en el área, sin la debida autorización ambiental. 40. En atención a lo anterior, y en el marco de dicho procedimiento de evaluación ambiental, el titular se comprometió a regularizar dicha situación mediante la tramitación, una vez aprobada la RCA, de los permisos ambientales sectoriales (PAS) correspondientes ante la CONAF y su posterior ejecución. Específicamente, el PAS N° 149 para la corta de plantaciones forestales en terrenos con aptitud preferentemente forestal, y el PAS N° 14814 para la corta de bosque nativo. 41. En esa línea, el capítulo III, numeral III-5 de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto, detalla los requisitos técnicos y formales necesarios para la obtención de ambos permisos, así como los Planes de Corrección que debían ser presentados para subsanar, a través de su ejecución, las cortas no autorizadas. En este sentido, para dichos efectos se consideran los siguientes Planes de Corrección:

14 Considerando 7.11, RCA N°29/2018, relativo a la Ley N° 20.283 sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal y Decreto Ley 701 MINAGRI.

Tabla 2 Planes de Corrección N° Lote PAS Superficie 1 Lote A 3 PAS N°148 Plan de Corrección – Ley 20.283, producto de una corta no autorizada de bosque nativo esclerófilo 2,51 ha 2 Lote B 2,05 ha 3 Lote A 3 PAS N°149 Plan de Corrección D.L. 701, producto de una corta no autorizada de plantaciones 0,79 Total 5,35 Fuente: Elaboración propia, en base al Capítulo III, numeral III-5 de la DIA, Anexo E y Ordinario N°31-EA/2016, CONAF que se pronuncia sobre la DIA 42. En base a los hallazgos constatados en el expediente de fiscalización DFZ-2024-798-V-RCA, y particularmente lo señalado en el Ordinario N° 368/2024 de fecha 30 de octubre de 2024 que contiene el informe técnico sectorial emitido por CONAF, esta Superintendencia verificó que el titular no ha ingresado a tramitación los respectivos Planes de Corrección comprometidos en la RCA, manteniéndose sin reforestar la superficie intervenida total de 5,35 hectáreas, que fue afectada mediante corta no autorizada15. 43. En este sentido, se constata un incumplimiento del compromiso ambiental contenido en el considerando 7.11 de la RCA N° 29/2018, relativo a la recuperación de bosque nativo y fomento forestal. A más de siete años desde la aprobación de la RCA, el titular mantiene sin ejecutar labores de reforestación en una superficie total de 5,35 hectáreas, dentro de las cuales se incluye vegetación correspondiente a bosque nativo esclerófilo, sin que se haya gestionado la regularización exigida por la normativa sectorial aplicable. 44. Preliminarmente, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e) de la LOSMA, al incumplir el titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. En este caso, el compromiso de tramitar los Planes de Corrección correspondientes a los Lotes A3 y B y su posterior ejecución, fue asumido como una medida asociada al control de los efectos adversos derivados de la corta no autorizada de vegetación en el sector “Turco Norte”. De este modo, su incumplimiento, prolongado por más de siete años, compromete directamente los objetivos de recuperación de la componente flora establecidos en la evaluación ambiental del proyecto. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 45. Mediante Memorándum D.S.C. N° 545, de 15 de julio de 2025, se procedió a designar a Guillermo Tejo Jara como Fiscal Instructor Titular del

15 Ordinario N°368/2024, Informe Técnico Sectorial emitido por la CONAF. Pág. 3.

presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solís Solís como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Minera Las Piedras Limitada, Rol Único Tributario N° 78.429.990-2, en relación a la unidad fiscalizable “Mina El Turco” localizada en el sector de El Turco, comuna de Cartagena, Región de Valparaíso, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No gestionar ante la autoridad sanitaria la obtención de un pronunciamiento respecto de la pertinencia del cese o continuidad del monitoreo de MP10. RCA N°029/2018, Considerando 8.5.

Monitoreo de Material Particulado respirable MP10 y meteorología

Lugar, forma y oportunidad de implementación: (…) Respecto al monitoreo de MP10, la SEREMI de Salud, mediante Ord. N° 480 del 12 de abril de 2018, informa que se pronuncia conforme a la Adenda Complementaria "condicionado a complementar el monitoreo de PM10, ya que la propuesta de realizarla durante un mes de verano y un mes de invierno parece ser insuficiente. Por lo tanto, el monitoreo de PM10 deberá completarse por un período anual, para obtener datos más representativos que puedan demostrar que no hay un impacto significativo a la salud, quedando sujeto a evaluación de resultados por parte de la Seremi de Salud quien, en base a los resultados obtenidos, se pronunciará sobre la pertinencia de continuidad del monitoreo”.

(…) Forma de control y seguimiento:

Se remitirá un informe trimestral y anual de las mediciones de las variables de calidad del aire y meteorología. 2 No ejecutar donación económica a una organización beneficiaria destinada a la protección del humedal de Cartagena. RCA N°029/2018, Considerando 8.3.

Donación Económica a Municipio de Cartagena

(…) Forma de control y seguimiento. Copia del comprobante de la transferencia bancaria.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

• Entregar copia del comprobante de la transferencia de la suma de dinero donada, a la SMA a través de la plataforma electrónica.

Resolución Exenta N° 202205101360, de fecha 5 de agosto de 2022 de la Dirección Regional del SEA de Valparaíso

“(…) independientemente de la organización beneficiaria de la donación se debe dejar presente de la necesidad de dar estricto cumplimiento al objetivo del Compromiso Ambiental Voluntario del Considerando 8.3. de la RCA N° 029/2018, en cuanto a la protección y mantención del humedal de Cartagena (…)”. 3 Incumplir el Programa Anual de Cierre, por cuanto:

1.-No ha aplicado guano sobre la capa vegetal en el sector informado como área cerrada en el programa anual de cierre para el año 2023, de una superficie total de 2,7 ha.

2.- No ha aplicado guano sobre la capa vegetal en el sector informado como área cerrada en el programa anual de cierre para el año 2024, de una superficie total de 8,85 ha.

3.-No ha generado cobertura vegetal mediante la actividad de revegetación, luego de la aplicación de guano en los sectores de cierre. RCA N°029/2018, Considerando 4.3.3 Fase de Cierre

El Proyecto original cuenta con Plan de Cierre de Faenas Mineras elaborado de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera D.S. N° 72/85 del Ministerio de Minería, y Aprobado por el Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) mediante Resolución N° 440 de fecha 18 de mayo de 2010 (DIA, Anexo E. 1.) El cierre de las áreas explotadas se desarrollará en la medida que se vayan agotando frentes de explotación, lo que quedará establecido en el Programa Anual de Áreas para Cierre presentado antes del 31 de diciembre de cada año a la SMA, en el que se contendrá la siguiente información, conforme a las acciones de cierre específicas:

-Plano General de la mina, el cual contendrá los diferentes sectores (área explotada, áreas cerradas, áreas en proceso de cierre, etc.).

-Identificación de sectores y superficie destinada al acopio de estériles, lodos prensados de la planta y capa vegetal al interior de la mina para el año siguiente.

-Identificación de sectores y superficie destinados al avance de la mina para el año siguiente.

-Identificación de sectores y superficie destinados al cierre para el año siguiente.

-Identificación de sectores y superficies cerradas.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas -Identificación de sectores y superficies en proceso de cierre, identificando estado conforme a acciones de cierre que corresponda.

-Informe de aplicación de guano sobre capa vegetal. Este informe contendrá medios de verificación tales como: (…)

(…) las áreas a cerrar en el año siguiente, que considerará las siguientes acciones de cierre (AC), según corresponda:

• AC3 Acopio y Aplicación y/o Mejoramiento de Suelo Vegetal, lo que conforme a considerandos 4.10.1 y 6.3.1 de la RCA 131/2005 de la COREMA de la Región de Valparaíso, implica la aplicación de suelo vegetal acopiado, y de guano como fertilizante de mejoramiento. Esta actividad se llevará a cabo mediante el traslado del material por medio de camiones a los sectores reperfilados, siendo dispuesto en montículos, para su posterior esparcimiento, y adición de guano. El material será extendido para formar una capa de al menos 20 cm de espesor. • AC4 Generación de Cobertura Vegetal, mediante la actividad de reforestación en cualquiera de los sectores de cierre, según aprobación de CONAF.

RCA N°127/2016, Considerando 4.3. d) Plan de Cierre

iii) Programa Anual de Áreas de Cierre:

(…) AC3 Acopio y Aplicación y/o Mejoramiento de Suelo Vegetal: esta actividad se llevará a cabo mediante el traslado del material por medio de camiones a los sectores reperfilados, siendo dispuesto en montículos, para su posterior esparcimiento, y adición de guano. El material será extendido para formar una capa de al menos 20 cm de espesor.

AC4 Generación de Cobertura Vegetal, mediante la actividad de reforestación en cualquiera de los sectores de cierre, según aprobación de CONAF. (…) Sin perjuicio de lo anterior, las áreas restantes de los sectores de cierre serán sembrados con especies arbustivas y pastos rústicos tales como ballica, avena, etc., considerando semillas naturales del sector y/o comerciales.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

4 No presentar a CONAF los Planes de Corrección para el lote A 3 por una superficie de 2,51 y 0,79 ha respectivamente y para el lote B de una superficie de 2,05 ha producto de la corta no autorizada de bosque nativo esclerófilo. RCA N°029/2018, Considerando 7.11 Ley N° 20.283 sobre recuperación de bosque nativo y fomento forestal y decreto Ley 701 MINAGRI.

Forma de cumplimiento: Debido a la ampliación de la extracción fuera de límites evaluados en el sector Turco Norte, se cortaron especies exóticas y nativas que existían en el área. Asimismo, para las labores en el área de regularización será necesario habilitar el terreno mediante corta de bosque nativo.

Previo al inicio de la explotación de la zona intervenida, se realizó corta y despeje de vegetación, para lo cual se solicita durante este proceso el permiso de corrección para corta de plantaciones forestales en terrenos de aptitud preferentemente forestal (PAS 149) y el permiso de corrección para corta de bosque nativo (PAS 148). Además, para la normalización de la zona intervenida será necesaria la corta de plantaciones forestales y de bosque nativo, para lo cual también se presentarán los respectivos PAS.

Posteriormente, se tramitará sectorialmente los Planes de Manejo Forestal (PMF) ante CONAF. Los requisitos y antecedentes técnicos y formales para el otorgamiento de los PAS señalados se presentan en el numera III-5 del capítulo III de la DIA. (…) Forma de control y seguimiento: Resoluciones de CONAF aprobando los Planes de Manejo Forestales.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 1 y N°2, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores, en atención a lo indicado en los considerandos 20 y 26 respectivamente, de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como grave los cargos N° 3 y N°4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 38 y 44 respectivamente, de la presente resolución. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, determina que las infracciones leves

podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Ilustre Municipalidad de Cartagena. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez

concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, guillermo.tejo@sma.gob.cl y paulina.abarca@sma.gob.cl Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Minera Las Piedras Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Minera Las Piedras Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba

documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N°1.026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, permitiendo el acceso a funcionarios de esta Superintendencia, y señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado de este. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Carlos Roberto Pesce Martínez, representante legal de Minera Las Piedras Limitada, domiciliado para estos efectos en Avenida Vitacura N°2939, oficina 703, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Ilustre Municipalidad de Cartagena, domiciliado en Avenida Mariano Casanova, N°201, comuna Cartagena, Región de Valparaíso.

Guillermo Tejo Jara Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/MSC/GTJ/PAC Notificación: - Carlos Roberto Pesce Martínez, Representante legal de Minera Las Piedras Limitada, domiciliado en Avenida Vitacura N°2939, oficina 703, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. - Ilustre Municipalidad de Cartagena, domiciliado en Avenida Mariano Casanova, N°201, comuna Cartagena, Región de Valparaíso. C.C: - María José Silva Espejo. Jefa de la Oficina Regional Valparaíso de la SMA.

Rol D-178-2025