AGRICOLA DON POLLO LTDA.
EIS REFORMULA CARGOS A AGRÍCOLA DON POLLO LIMITADA, TITULAR DE “AGRÍCOLA DON POLLO – LA PINTANA”.
RES. EX. Nº 3 / ROL D-178-2019
Santiago, 05 de noviembre de 2020.
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley Nº 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en la Res. Ex. Nº 117, de 06 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. Nº 93, de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo Nº 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas; el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones; en el Decreto Nº 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta Nº 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta Nº 1076, de fecha 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. Nº 1, de 03 de enero de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2014; en la Res. Ex. Nº 771, de 23 de diciembre de 2014, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2015; en la Res. Ex. Nº 1221, de 28 de diciembre de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2016; en la Res. Ex. Nº 1208, de 27 de diciembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija los Programas y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2017; en la Res. Ex. Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
1. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 35 de la Ley Orgánica (en adelante, “LO-SMA”), la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”), tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de los Planes de Prevención y Descontaminación Ambiental, de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
2. Que, el Decreto Supremo Nº 46/2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Establece Norma de Emisión para la Regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas subterráneas (en adelante, “D.S. Nº 46/2002”).
3. Que, Agrícola Don Pollo Limitada (en adelante, “Agrícola Don Pollo” o “la titular”), RUT Nº , es una empresa de responsabilidad limitada dueña de un plantel en la cual se desarrollan las siguientes actividades:
- Planta de aves, faena y elaboración de productos crudos marinados y no marinados, desde la recepción de aves vivas e insumos, hasta el despacho y distribución del producto terminado en los terminales y/o clientes primarios. - Planta de cecinas, elaboración de cecinas cocidas envasasadas, desde la recepción de las materias primas e insumos, hasta el despacho y distribución del producto terminado en los terminales y/o clientes primarios. - Planta de cerdos, elaboración de productos crudos de cerdo, marinados y no marinados, desde la recepción de carne en varas, cortes e insumos, hasta el despacho y distribución del producto terminado en los terminales y/o clientes primarios.
4. Que, el aludido establecimiento se encuentra ubicado en Camino El Mariscal Nº 1560, comuna de La Pintana, Región Metropolitana de Santiago y que de forma anexa su sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos (“RILes”) se encuentra evaluado ambientalmente en virtud del proyecto “Modificación Sistema de Tratamiento Residuos Industriales Líquidos Agrícola Don Pollo Ltda.”, el cual fue presentado al SEIA por medio de una Declaración de Impacto Ambiental y aprobado favorablemente por la Resolución Exenta Nº 104/2005, de fecha 17 de marzo del año 2005 (en adelante, “RCA Nº 104/2005”), de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago (en adelante, “COREMA de la Región Metropolitana”).
5. Que, Agrícola Don Pollo es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. Nº 46/2002. Por lo anterior, cuenta con Resolución Exenta Nº 1169, de fecha 03 de abril de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), la cual fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de RILes generados por Agrícola Don Pollo, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla Nº 2 del D.S. Nº 46/2002.
II. DENUNCIAS, SOLICITUDES CIUDADANAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIOS ASOCIADOS A LA UNIDAD FISCALIZABLE.
6. Que, previo a la entrada en funciones de esta Superintendencia, mediante Res. Ex. Nº 474, con fecha 09 de junio de 2009, la COREMA de la Región Metropolitana, resolvió proceso sancionatorio iniciado por la SISS, entre cuyos hechos infraccionales se encontraba la superación de los límites máximos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. Nº 46/2002. Finalmente, aplicó una sanción de ciento veinte unidades tributarias mensuales (120 UTM), decisión corroborada posteriormente por el mismo órgano, rechazando reposición presentada por Agrícola Don Pollo.
7. Que, con fecha 20 de agosto de 2014, esta Superintendencia recepcionó, mediante remisión de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud Metropolitana), denuncias presentadas por la I. Municipalidad de San Bernardo y por Giovanna Lagos Guajardo, mediante las cuales se indicó la presencia de olores molestos que afectan a vecinos de la comuna de San Bernardo, causando un serio deterioro a la calidad de vida.
8. Que, con fecha 02 de octubre de 2014, mediante Res. Ex. Nº 579, se requirió información a Agrícola Don Pollo Ltda. acerca de la manera que está dando cumplimiento a las medidas establecidas en la RCA Nº 104/2005 en relación al control de vectores. Adicionalmente se solicitó información junto a sus medios de verificación de las medidas adoptadas por la titular respecto a las emisiones de malos olores. Requerimiento evacuado posteriormente por la titular, con fecha 17 de octubre de 2014, adjuntando antecedentes.
9. Que, mediante ORD. Nº 672, con fecha 22 de mayo de 2015, la SMA recepcionó de la I. Municipalidad de San Bernardo, solicitud de fiscalización a la unidad fiscalizable “Agrícola Don Pollo”.
10. Que, mediante Res. Ex. Nº 472, con fecha 12 de junio de 2015, se requirió información a la titular acerca de las condiciones en que se ha desarrollado el transporte de carga, con éngasis en el encarpado de camiones y hermeticidad de las lonas utilizadas. En segundo lugar, debió informar sobre la adopción, implementación y operatividad de medidas para asegurar el cumplimiento del D.S. Nº 144/61 del MINSAL. Al cual dio respuesta con fecha 02 de julio de 2015.
11. Que, mediante ORD. Nº 5103, con fecha 09 de noviembre de 2015, la I. Municipalidad de La Pintana, solicitó fiscalización por parte de esta Superintendencia, debido a la emisión de olores molestos provenientes de Agrícola Don Pollo.
12. Que, con fecha 21 de enero de 2016, mediante Res. Ex. Nº 1 / Rol F-005-2016, se formuló cargos a Agrícola Don Pollo Ltda. en virtud de la cual se dio inicio al procedimiento Rol F-005-2016 por el incumplimiento de leyes, reglamos y de más normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos.
13. Que, mediante Res. Ex. Nº 932, con fecha 04 de octubre de 2016, se resuelve sancionar a la titular con una multa de veintitres coma siete unidades tributarias anuales (23,7 UTA), toda vez que la titular no informó determinados remuestreos y se observó la superación de los límites máximos de ciertos parámetros fijados por el D.S. Nº 46/2002.
14. Que, mediante ORD. Nº 901 y ORD. Nº 520, con fechas 29 de mayo de 2018 y 16 de mayo de 2019, la I. Municipalidad de San Bernardo, insistió en solicitud de fiscalización e ingresó una nueva denuncia por malos olores provenientes de Agrícola Don Pollo, respectivamente.
15. Que, mediante ORD. OIRS Nº 745, con fecha 04 de septiembre de 2019, la SEREMI del Medio Ambiente Metropolitana, remitió cincuenta y cuatro (54) solicitudes ciudadanas, dando cuenta de los malos olores provenientes del establecimiento de la titular.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ROL D-178- 2019.
16. Que, mediante Res. Ex. Nº 1449, de fecha 18 de octubre de 2019, este servicio ordenó el establecimiento de medidas provisionales pre- procedimentales, de acuerdo al artículo 48 de la LO-SMA y el artículo 32 de la Ley Nº 19.880.
17. Que, con fecha 22 de noviembre de 2019, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-178-2019 mediante la formulación de cargos en contra de la titular Sociedad Agrícola Don Pollo Limitada (en adelante, “la titular”), RUT N° ; formulación contenida en la Resolución Exenta Nº 1/ Rol D-178-2019, por incumplimiento del D.S. Nº 46/2002, en particular:
a) No informó en sus reportes de autocontrol el parámetro “Nitritos más Nitratos”, exigida en RPM Nº 1169/2006, de fecha 03 de abril del 2006, en el mes de abril de 2016. b) Presentó superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros de la Tabla Nº 2 del D.S. Nº 46/2002, respecto de los cuales, ciertos límites se encuentran fijados a partir de compromiso voluntario de la titular especificado en numeral 3.1.5. del Informe Consolidado y en numeral 3.2. de RCA Nº 104/2005, durante los meses de enero y diciembre de 2016. c) No reportó información asociada a los remuestreos durante los meses de febrero, abril y mayo del 2016.
18. Que, en igual resolución, por medio del Resuelvo III este Fiscal Instructor solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la confirmación y renovación de las medidas provisionales pre-procedimentales decretadas por la Resolución Exenta Nº 1449/2019, vigentes a la fecha de su solicitud.
19. Que, la antedicha resolución fue notificada mediante carta certificada de conformidad con el art. 46 de la ley Nº 19.880, siendo recepcionada por la Oficina de Correos correspondiente al domicilio de la titular con fecha 27 de noviembre de 2019, según código de seguimiento Nº 1180851704193.
20. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, la Resolución Exenta Nº 1 / Rol D-178-2019 estableció en su Resuelvo V que la titular contó con un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para la presentación de un escrito de Descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación de la formulación de cargos.
21. Que, con fecha 27 de noviembre de 2019, mediante Resolución Exenta Nº 1671, esta Superintendencia renovó medidas provisionales de carácter procedimental por treinta (30) días corridos tras solicitud ya reseñada.
22. Que, con fecha 04 de diciembre de 2019, esta Superintendencia recepcionó un escrito de la titular, a través del cual solicitó una ampliación del plazo otorgado para presentar un Programa de Cumplimiento.
23. Que, con fecha 09 de diciembre de 2019, se llevó a cabo una reunión de asistencia al cumplimiento realizada en las dependencias de esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el art. 3 letra u) de la LO-SMA y en el art. 3 del Decreto Nº 30 del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, a la cual asistieron, de parte de la titular, María Eugenia Vargas, Ingrid Henríquez y Andrea Espinoza Pineda.
24. Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, mediante la Res. Ex. Nº 2 / Rol D-178-2019, el Fiscal Instructor de este procedimiento resolvió otorgar la ampliación de plazo indicado en el considerando Nº 22 de este acto, concediendo el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento y siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento del plazo original.
25. Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 17 de diciembre de 2019, Rodrigo Benítez Ureta, en representación de Agrícola Don Pollo limitada, presentó un programa de cumplimiento, acreditando personería en igual presentación mediante copia autorizada de Mandato Administrativo, de fecha 05 de diciembre de 2019.
26. Que, con fecha 10 de enero de 2020, mediante Memorándum Nº 2819/2020, la División de Fiscalización envió a la División de Sanción y Cumplimiento antecedentes acerca del cumplimiento de las medidas provisionales de parte de Agrícola Don Pollo, decretadas y renovadas por Res. Ex. Nº 1449/2019 y Res. Ex. Nº 1671/2019, respectivamente. De acuerdo a lo enviado, se determinó que se superaron las condiciones que significaban riesgo para el medio ambiente y salud de las personas. Sin embargo, se ha realizado un levantamiento con observaciones acerca del cumplimiento de ciertas medidas.
27. Que, con fecha 23 de marzo de 2020, debido al contexto nacional e internacional provocado por COVID 19, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. Nº 518, estableciendo la suspensión de la tramitación de la totalidad de los procedimientos sancionatorios seguidos ante la Superintendencia desde dicha fecha de hasta el 31 de marzo de 2020. Asimismo, se suspendieron los plazos administrativos conferidos para el cumplimiento de medidas, requerimientos de información y cualquier otra actuación desarrollada en el marco de otros procedimientos administrativos derivados del ejercicio de las potestades reguladoras, fiscalizadoras o sancionatorias propias de la Superintendencia.
28. Que, seguidamente, con fecha 30 de marzo de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. Nº 548, estableciendo una nueva suspensión de los plazos según se indicó en el considerando precedente, esta vez entre los días 1 al 7 de abril ambas fechas inclusive, todo en virtud del artículo 32 de la Ley Nº 19.880.
29. Que, con fecha 07 de abril de 2020, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. Nº 575, en que nuevamente suspendió los plazos de los procedimientos según el considerando Nº 27, esta vez entre el 8 y el 30 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, en virtud del artículo 32 de la Ley Nº 19.880
30. Que, con fecha 08 de julio de 2020, mediante el Oficio Nº E17083/2020, la Unidad de Medio Ambiente de la Contraloría General de la República derivó a la SMA una presentación realizada por Sociedad San Francisco Lo Garcés Ltda., en virtud de la cual señaló que la titular carecería de un sistema autorizado para disponer sus RILes, los cuales inundarían el predio y consecuentemente contaminarían las napas subterráneas del lugar. Sin adjuntar ninguna otra información.
31. Que, en el oficio ya referido sólo se cuenta con una descripción muy general de los hechos, tampoco una correcta individualización de la empresa o la persona que actúa en representación de ella. En razón de lo anterior, la Oficina de Atención Ciudadana de esta Superintendencia con fecha 15 de julio de 2020 envió un correo electrónico a “Sociedad San Francisco Lo Garcés Ltda.” con el objeto de recopilar mayores antecedentes para dar curso a una eventual denuncia, el cual a la fecha de la presente resolución no ha sido contestado.
IV. NUEVOS ANTECEDENTES DE FISCALIZACIÓN ASOCIADOS A SOCIEDAD AGRÍCOLA DON POLLO LIMITADA
a. Fiscalización de Residuos Industriales Líquidos (RILes)
32. Que, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. Nº 46/2002, los informes de fiscalización ambiental ya reseñados en la anterior formulación de cargos, a decir: DFZ-2015-8983-XIII-NE-EI; DFZ-2015-8660-XIII-NE-EI; DFZ-2016- 2042-XIII-NE-EI; DFZ-2016-2423-XIII-NE-EI; DFZ-2016-5393-XIII-NE-EI; DFZ-2016-5685-XIII-NE-EI; DFZ-2016-6491-XIII-NE-EI; DFZ-2016-6897-XIII-NE-EI; DFZ-2016-7575-XIII-NE-EI; DFZ-2016-7979- XIII-NE-EI; DFZ-2016-8530-XIII-NE-EI; DFZ-2017-962-XIII-NE-EI; DFZ-2017-1506-XIII-NE-EI; DFZ-2017-
33. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión anteriormente señalados, se identificaron los siguientes hallazgos que se sistematizan en las Tablas Nº 2 y 3 del anexo de la presente Reformulación de Cargos, conforme se señala a continuación:
a) Presentó superación de los límites máximos permitidos para determinados parámetros de la Tabla Nº 2 del D.S. Nº 46/2002, respecto de los cuales, ciertos límites, se encuentran fijados a partir de compromiso voluntario de la titular especificado en numeral 3.1.5. del Informe Consolidado y en numeral 3.2. de RCA Nº 104/2005, durante los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2018; y, los meses de enero a junio del año 2019. La tabla Nº 2 del anexo Nº 1 de la presente resolución resume estos hallazgos. b) Las muestras correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos no son de carácter compuesto, exigencia establecida en el considerando Nº 2.2. de la RPM Nº 1169/2006, durante los años 2018 y 2019, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. La Tabla Nº 3 del anexo Nº 1 de la presente resolución da cuenta de estos hallazgos.
b. Fiscalización de la Resolución de Calificación Ambiental
34. Que, con fecha 18 de diciembre de 2019, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento para su tramitación, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2148-XIII-RCA (en adelante, “el IFA 2019”), con sus respectivas actas de inspección y anexos, en el cual se da cuenta de los principales hallazgos levantados a partir de las actividades de inspección realizadas por esta Superintendencia los días 10 de septiembre, 30 de septiembre y 26 de noviembre, todas del año 2019.
35. Que, en los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados a partir del análisis del IFA 2019 y de todos los antecedentes contenidos en este último, lo anterior, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo.
i. La titular realiza un manejo inadecuado de los residuos sólidos.
i.1. Que, acerca del manejo de residuos, en particular, la acumulación de grasas y otros residuos provenientes de la fase de prefiltro y lombrifiltro; y su disposición final, la RCA Nº 104/2005, en su considerando Nº 6.5.2. prescribe: “(…) los residuos sólidos generados en esta fase, como plumas, vísceras y grasas serán dispuestos en un lugar autorizado. El titular debe contar con autorización para el transporte y la planta receptora debe estar autorizada por la Autoridad Sanitaria. De generarse condiciones de acumulación de estos residuos, debe ser efectuada en contenedores de tipo estanco.”, en igual sentido, el considerando 6.5.3. de la misma resolución señala: “El aserrín del lombrifiltro al término de su vida útil, será enviado a un lugar de disposición final autorizado.”. Agosto 2018 Presenta hallazgos Septiembre 2018 No presenta hallazgos Octubre 2018 Presenta hallazgos Noviembre 2018 Presenta hallazgos Diciembre 2018 Presenta hallazgos DFZ-2019-2272-XIII-NE 06-12-2019 Enero 2019 Presenta hallazgos Febrero 2019 Presenta hallazgos Marzo 2019 Presenta hallazgos Abril 2019 Presenta hallazgos Mayo 2019 Presenta hallazgos Junio 2019 Presenta hallazgos
Así las cosas, durante inspección realizada el día 10 de septiembre de 2019, se observó que las grasas retiradas de los prefiltros son acopiadas en un área ubicada frente a los módulos de prefiltros, junto con el aserrín de los mismos módulos y el proveniente de lombrifiltros, no utilizándose contenedores estancos para el almacenamiento de estos residuos. En consecuencia, se solicita a la titular documentación acerca de la disposición final y volúmenes anuales de residuos industriales sólidos, desde el año de inicio de operación de la planta hasta septiembre de 2019, los cuales fueron acompañados mediante presentación de fecha 30 de septiembre de 2019, de cuyo análisis fue posible concluir que no se acredita la cantidad, frecuencia de retiro y el lugar de disposición de las grasas y aserrín en sitio autorizado.
i.2. Que, la titular acopia el humus retirado de los
lombrifiltros en un sitio sin impermeabilización de base, sobre suelo natural y descubierto. Además, este es mezclado con otros materiales, lo cual no se encuentra aprobado ambientalmente. El Informe Consolidado de la Evaluación Ambiental de la RCA Nº 104/2005, señala lo siguiente: “1.7.2.6. (…) El humus será retirado de lombrifiltro mediante medios manuales (horquetas y rastrillos), para ser dispuesta en una zona plana de aproximadamente 500 metros cuadrados de superficie. La superficie de la zona plana, estará en su totalidad cubierta con un geotextil, sobre el que se dispondrá manualmente la capa de humus. Sobre la capa de humus, se instalará una malla raschel (…).”.
De acuerdo a lo indicado, funcionarios de esta Superintendencia, en inspección realizada con fecha 30 de septiembre de 2019, dieron cuenta que la cancha de acopio y secado de humus se encontraba al aire libre, sin cierros ni impermeabilización de base, descubierta y sin una frecuencia definida para su retiro. Por otro lado, el humus sería mezclado con residuos provenientes de prefiltros como aserrín y viruta, para ser finalmente dispuesto en montículos de cuatro (4) a cinco (5) metros de altura sobre el suelo natural.
ii.3. Que, la titular se encuentra realizando quema de material dentro de la planta de tratamiento, una actividad prohibida de acuerdo a al considerando Nº 6.1. de la RCA Nº 104/2005: “Respecto a los impactos ocasionados, sobre el componente ambiental Aire (…), el titular se obliga a implementar la siguiente medida: […] 6.1.3. Impedir todo tipo de quema.”.
De acuerdo a lo anterior, en inspecciones realizadas por esta Superintendencia de fecha 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2019, se evidenció quema de materiales, lo cual reviste particular riesgo ya que, en segunda inspección, la quema habría sido realizada en lugar cercano al acopio de gran cantidad de material combustible (viruta, aserrín, chips de madera).
Set fotográfico Nº5: Evidencia de quema de materiales.
Fuente: Fotografías Nº 32 y 33, IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, p. 40.
ii. Operación deficiente del Sistema de Tratamiento de RILes.
ii.1. Que, la titular no utiliza celdas de flotación de grasas, derivándose el RIL directamente a fases posteriores sin un tratamiento previo. Por su parte, RCA Nº 104/2005, en su considerando 3.3.2.1. señala: “Celdas de Flotación de Grasas. Las celdas corresponden a estanques de acero inoxidable, de 5 mm de espesor. De forma rectangular con un volumen de 11 m3. El sistema separa las grasas del residuo industrial líquido, bajando la temperatura del mismo, de tal forma las grasas pasan de estado emulsionado a sólido, separándose del líquido por flotación, acción potenciada por la inyección de microburbujas, desde la base de la celda, las que se desplazan hacia la superficie de la misma. El tiempo de residencia en esta etapa es de 45 minutos con una eficiencia de remoción de un 60% en grasas y un 20% en materia orgánica. Las celdas serán limpiadas con una periodicidad semanal realizando un completo lavado que permitirá retirar los sólidos adheridos en las partes del tiempo.”. De manera similar, la fase de prefiltros o filtros de lecho mixto tampoco se encuentran en funcionamiento, permitiendo que el RIL sea derivado directamente a los lombrifiltros, toda vez que la RCA Nº 104/2005, en su considerando 3.3.2.3. fija “Filtro de Lecho Mixto. Filtro de lecho mixto, aserrín, para asegurar la separación de los sólidos finos del residuo industrial líquido.”.
En lo que respecta a celdas de flotación, durante inspección de fecha 30 de septiembre de 2019, se observó que estas no se encontraban operativas, lo cual fue corroborado por el supervisor de la planta de tratamiento de RILes, quien afirmó que dichas unidades son utilizadas únicamente para realizar pruebas, derivando el RIL directamente desde la zona de generación a los prefiltros, con el 100% de aceites y grasas generadas en el proceso de producción, pudiendo alterar la medición del caudal, las condiciones de operación y eficacia del sistema de tratamiento en general.
En atención a los prefiltros, en inspección de fecha 10 de septiembre de 2019, se constató que ninguno se encontraba operando, indicando que el RIL fue derivado directamente desde el estanque de ecualización a los lombrifiltros habilitados, omitiendo la fase de celdas de flotación y prefiltros. Circunstancia que en inspección del día 30 de septiembre de 2019, varió parcialmente, al observar que uno de los prefiltros se encontraba en operación. No siendo posible, por otro lado, determinar la frecuencia de mantenimiento y limpieza de las naves de prefiltro.
ii.2. Que, tratándose de las naves de biofiltro, la titular, mantiene naves de biofiltro funcionando parcialmente ya que, en primer lugar, el lecho filtrante se encuentra saturado y, en segundo lugar, ciertos aspersores se encuentran sin funcionamiento producto de la obstrucción de los mismos. Al respecto la RCA Nº 104/2005, en su considerando 3.3.2.4. señala “Módulo de Biofiltro. La unidad de biofiltro estará compuesta por 5 unidades o módulos de tratamiento, construidas a base de muros perimetrales de albañilería, ejecutados con polibeton. Cada unidad es de 10 metros de ancho por 100 de largo. Cada módulo
presenta la siguiente composición estratigráfica: base de bolones y gravilla (para drenaje), malla tipo raschel, que separa y confina los estratos superiores más finos, capa de tierra vegetal y carbón activado que sirve de filtro, además de aserrín o viruta que sirve como soporte y alimento para las lombrices. Finalmente capa superior de humus. El efluente es regado sobre los módulos de biofiltro en forma homogénea, mediante aspersores.”.
En igual sentido, cabe tener presente ORD. JUR. Nº 3503/2007 que da respuesta a consulta de pertinencia realizada ante la CONAMA RM por la titular, a propósito de modificación al proyecto evaluado mediante RCA Nº 104/2005, en el cual se dicta lo que sigue: “[…] Según la información entregada por usted, la modificación que se plantea al proyecto ya aprobado, consiste en la incorporación de 2.000 m2 de lombrifiltro adicionales a los 5.000 m2 ya existentes y que fueron aprobadas por la RCA antes mencionada. […] la actividad a regularizar, no debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, ya que la modificación planteada, se puede entender como una mejora al sistema de tratamiento de RILes, que ya ha sido evaluado, y que las condiciones que fueron evaluadas; como es el flujo de Riles a tratar, las características del RIL a tratar con el lombrifiltro y las restantes condiciones aprobadas en la RCA no será modificadas.”.
Sin embargo, en inspecciones de fecha 10 y 30 de septiembre de 2019, se observó un funcionamiento parcial de las naves de biofiltro. En una primera visita, sólo una nave se encontraba operando y en la segunda visita fiscalizadora, cuatro naves operaban de forma óptima y otras tres a media capacidad. Siendo posible dar cuenta, además, que en el exterior de los lombrifiltros se mantenían rebalses y apozamientos de RIL en el suelo natural, con presencia de mosquitos, moscas, olor a putrefacción y fecas.
Set fotográfico Nº1: Rebalse de RIL.
Fuente: Fotografías Nº 11 y 12, IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, p. 22.
Set fotográfico Nº 2: Apozamientos de RIL
Fuente: Fotografías Nº 7, 8, 9 y 10, IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, pp. 21-22.
ii.3. Que, relativo a los drenes de infiltración, (i) la titular cuenta con la existencia de sólo nueve (9) drenes de infiltración, de los veinticinco (25) proyectados originalmente y evaluados ambientalmente; (ii) mantiene en funcionamiento esta fase del tratamiento de forma parcial, generando el riesgo de saturación del sistema en su conjunto, imposibilitando la evacuación del efluente en la superficie evaluada; (iii) se observan dos excavaciones con bolones en su base con sus respectivas cañerías de descarga; y, (iv) parte del efluente, es enviado a un estanque de acumulación, para ser desinfectado y posteriormente utilizado para el aseo y riego de la planta faenadora. Por su parte, la RCA Nº 104/2005, en su considerando 3.3.2.5. establece “Drenes de Infiltración. El efluente clarificado será conducido a una cámara de inspección y de ahí distribuido en 25 drenes de infiltración los que se ubican al interior del predio donde se emplaza el proyecto.”.
Que, en razón de la inspección del día 10 de septiembre de 2019, y en la cual se da cuenta de la serie de deficiencias del sistema de drenes de infiltración, se solicita información acerca de la forma de disposición del RIL. De la información aportada, se concluyó en primer lugar, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2019, que el efluente se dispone en veinticinco (25) drenes de infiltración ubicados al interior del predio – sin ningún medio de verificación que lo acreditase –, constatándose, a partir de lo anterior, una inconsistencia en tanto la titular acompaña – a este mismo escrito de respuesta – el Procedimiento Operacional Estandarizado, Código POE-ATR-01 del año 2018, parte del anexo del IFA 2019, en el cual afirma que “la planta cuenta con un total de 9 drenes subterráneos para el tratamiento de RILES, dispuestos en zona de biofiltros.”, en segundo lugar, que la cantidad de drenes de infiltración existentes serían insuficientes para realizar la correcta infiltración del efluente en su totalidad, pudiendo generar acumulación de RIL en etapas anteriores del proceso de tratamiento, situación que finalmente llevaría al titular a utilizar medios alternativos para la disposición del RIL, los cuales no se encuentran autorizados ambientalmente.
En seguida, de acuerdo a lo observado en actividad de inspección ya referida y al análisis de información presentada por la titular –en particular, “POE-ATR-01” referido en el párrafo anterior, donde se indica: “Dado el compromiso que la empresa tiene con el medio ambiente, se busca aplicar los conceptos de reutilizar, reciclar y reducir (RRR), de esta forma el agua previamente tratada (agua 2) se utiliza para la limpieza de áreas sucias como son: sector acopio pollos vivos, lavado de javas transportadoras de pollos vivos, lavado de transporte pollo vivo para lo cual el agua es previamente clorada para bajar carga microbiana, según lo descrito R-POE-ATR-03-01; Control de concentración de hipoclorito de sodio en agua 2, además del regadío de jardines y el patio de la planta”–, se constató la instalación de dos piscinas en las cuales se almacena y desinfecta parte del efluente, no formando parte de lo evaluado ambientalmente dicho uso. Cabe agregar, que la desinfección del efluente mediante el uso de cloro puede generar productos secundarios de la desinfección, ya que puede reaccionar con algunos compuestos orgánicos presentes en el efluente.
Set de fotografías Nº 3: Excavación y pozo para infiltración de efluente.
Fuente: Fotografía Nº 29, 34 y 35, IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, p. 31 y p. 44.
Set fotográfico Nº 4: Estanque de acumulación de efluente para riego y aseo.
Fuente: Fotografías Nº 25, 26, 27 y 28, IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, pp. 29-30.
Finalmente, en inspección de fecha 30 de septiembre, se dio cuenta de excavación con bolones junto con una tubería de PVC, indicándose que su uso corresponde a la disposición de aquel RIL que no podía ser drenado por la saturación de los drenes de infiltración existentes. Asimismo, con fecha 26 de noviembre de 2019, en inspección
posterior, se constató la existencia de un segundo pozo de bolones junto a tubería para descargas, de la cual la titular no precisó su origen.
iii. La generación de malos olores en distintas áreas de la unidad fiscalizable.
iii.1. Que, se perciben malos olores en distintos puntos de la unidad fiscalizable, obligación configurada a partir del considerando Nº 6.2. de la RCA Nº 104/2005 que señala lo que sigue: “Respecto de los impactos ocasionados, sobre el componente ambiental Aire, referidas a emisiones de olores molestos, ésta Comisión precisa que el titular deberá implementar todas las medidas que pudieren ser necesarias, para asegurar el cumplimiento del Decreto Supremo Nº 144/61 del Ministerio de Salud, sobre “Normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza”.”.
En igual sentido, la SMA por medio de la SEREMI de MA de la Región Metropolitana ha recepcionado cincuenta y cuatro (54) solicitudes ciudadanos mediante la plataforma OIRS; y, denuncias presentadas por las ilustres municipalidades de La Pintana y San Bernardo, todas ya singularizadas en el acápite II de esta resolución, en virtud de las cuales se da cuenta de los olores molestos y ofensivos provenientes de la unidad fiscalizable.
A continuación, se constató en inspección de fecha 30 de septiembre de 2019, la presencia de olores molestos, distinguiendo:
- Sector de prefiltros: olor a aguas servidas de intensidad fuerte.
- Canal de regadío sector sur: olor intenso a fecas.
- Sectores internaves de lombrifiltros: olor a putrefacción de materia y presencia de mosquitos en los lugares donde se encuentran los apozamientos de RIL producto del rebalse de los lombrifiltros y en sectores donde se observó derrame de grasa.
- Nave de lombrifiltro Nº 7 y canal de regadío sector norte: olor molesto de intensidad media, asociado al estancamiento de RIL.
- Estanque de acumulación de agua para aseo y riego: olor a aguas servidas de intensidad moderada.
- Sitio de acopio de residuos: olor a aguas servidas de intensidad moderada.
- Pozos recolectores y acumuladores de RIL no tratado destapados: olores molestos.
iv. Instrucciones generales dictadas por esta Superintendencia
iv.1.
Que, la titular no cumple con contratar una ETFA para el muestreo correspondiente a los remuestreos de parámetros excedidos en determinados meses de los años 2017, 2018 y 2019, los cuales se encuentran singularizados en la Tabla Nº 4 del Anexo Nº 1 de esta resolución, cuya obligación se verifica en la Res. Ex. Nº 986/2016, de esta Superintendencia, “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental”, en particular, en su considerando primero, señala: “Obligatoriedad de contratar una ETFA. De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la Res. Ex. Nº 1194, del 18 de diciembre del 2015.
Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizadas con una ETFA..”.
iv.2.
Que, no se realizó reporte en el módulo de avisos, contingencias e incidentes del sistema electrónico de seguimiento ambiental de la SMA el incidente asociado al rebalse del sistema de tratamiento de RILes, de acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 885/2016 “Normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del Sistema de Seguimiento Ambiental” y al considerando Nº 13 de RCA Nº 104/2005, el cual señala “Que el titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para controlarlos y mitigarlos.”. Toda vez que con ocasión de las visitas inspectivas realizadas por esta Superintendencia los días 10 y 30 de septiembre se dio cuenta del rebalse producido en las naves de biofiltro, observándose grasa y/o lodo apozado sobre suelo natural adyacente a aquellas.
36. Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 62 de la LO-SMA, “[e]n todo lo no previsto en la presente ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880”. A su turno, el inciso final del art. 13 de la ley Nº 19.880 establece que “[l]a Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros”.
37. Que, en este sentido y de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución, se procederá a la reformulación de cargos del presente procedimiento administrativo sancionatorio, de la forma que se indicará en el Resuelvo I del presente acto. Este Fiscal Instructor estima que con esto no se afecta el derecho a defensa jurídica del presunto infractor, en consideración a que en el Resuelvo III de esta resolución, se conceden nuevamente los plazos que contempla en inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA. Por otra parte, no se visualiza afectación a derechos de terceros a consecuencia de la presente reformulación de cargos.
38. Como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 31 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta Nº 549, que dispone el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones.
39. En atención a que la presente resolución requiere la remisión de determinados antecedentes, resulta aplicable lo establecido en la Res. Ex. Nº 549 antes citada, conforme a lo que se señalará en la parte resolutiva de esta resolución.
RESUELVO:
I. REFORMULAR LOS CARGOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 1 / ROL D-178-2019, en los siguientes términos: FORMULAR CARGOS en contra de Agrícola Don Pollo Limitada, RUT Nº , titular de “Agrícola Don Pollo – La Pintana” por la siguiente infracción:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, como incumplimientos a las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
intermedio de la Unidad de Medio Ambiente de la Contraloría General de la República ya señaladas en los considerandos Nº 15 y Nº 30 de este acto, a juicio de este Fiscal Instructor no revisten el carácter de denuncia de conformidad al inciso tercero del artículo 47 de la LO-SMA.
No obstante lo anterior, todas las personas que hayan hecho ingreso de dichas solicitudes podrán presentar sus denuncias en la forma establecida en la ley de acuerdo a las instrucciones disponibles en la página web de la SMA: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-ciudadano/denuncia/.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo Nº 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a
y a .
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la nueva estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento en materia de ruidos, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. En consideración a que los nuevos antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio han derivado en una reformulación de cargos, se hace necesario conceder un nuevo plazo al infractor, en virtud del principio del debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley Nº 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se
envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
VIII. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Agrícola Don Pollo Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
IX. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LO-SMA, las diligencias de pruebas que Agrícola Don Pollo Limitada, estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por el Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento, por parte de esta Superintendencia.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en caso de que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía de Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, versión 2018, disponible en la página web de la SMA, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA Nº 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio deberá ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. Las presentaciones y antecedentes deberán remitirse en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xlx, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como también en una copia en formato PDF (.pdf), lo que deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de mapas, se requieren que estos sean ploteados y remitidos también en copia PDF (.pdf).
XII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, las Actas de Inspección Ambiental, los Informes Técnicos y sus anexos, y todos aquellos actos y/o actuaciones de la SMA a los que se hace alusión en la presente reformulación de cargos, además de los antecedentes ya singularizados y considerados en Res. Ex. Nº 1/ Rol D-178-2019, así como todos aquellos documentos presentados por la titular e interesados con posterioridad a la antedicha resolución.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas centrales de la Superintendencia del Medio Ambiente, Teatinos Nº 280, Piso Nº 9, Santiago Centro.
XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley Nº 19.880, a Agrícola Don Pollo Ltda., con domicilio en calle Camino El Mariscal Nº 1590, comuna de La Pintana, Región Metropolitana de Santiago.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley Nº 19.880, a los interesados.
ARB / VOA
Documentos adjuntos:
Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento.
Carta Certificada:
Representante Legal de Agrícola Don Pollo Ltda., Camino El Mariscal Nº 1590, comuna de la Pintana, Región Metropolitana de Santiago. Con documentos adjuntos. - Leonel Cádiz Soto, alcalde de la I. Municipalidad de San Bernardo, calle Eyzaguirre Nº 450, comuna de San Bernardo, Región Metropolitana de Santiago. - Sr. Felipe Marchant Villaseca, Director de Gestión Ambiental de la I. Municipalidad de la Pintana, Av. Santa Rosa Nº 13.345, comuna de la Pintana, Región Metropolitana de Santiago. - Sra. Giovanna Andrea Lagos Guajardo, calle Ernesto Riquelme Nº 1844, comuna de la Pintana, Región Metropolitana de Santiago.
C.C.:
SEREMI de Medio Ambiente RMS.
Unidad de Medio Ambiente de la Contraloría General de la República.
Rol D-178-2019