Sanción SMA

AGRICOLA DON POLLO LTDA.

Rol D-178-2019#dictamen
SMA · 2024-10-30 · Región Metropolitana · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-178-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE AGRÍCOLA DON POLLO LTDA.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBMA”); la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); el Decreto Supremo N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. N°46/2002); el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus posteriores modificaciones; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y, la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, mediante el presente acto, esta fiscal instructora emite dictamen con propuesta de absolución o sanción, según se expresará, respecto de los hechos infraccionales imputados en el presente procedimiento sancionatorio. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 3° El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-178-2019, se inició con la formulación de cargos a Agrícola Don Pollo Ltda., Rol Único Tributario 79.662.080-3 (en adelante, “Don Pollo”, “titular” o “empresa”), titular de la Unidad Fiscalizable “Agrícola Don Pollo - La Pintana” (en adelante, “Unidad Fiscalizable” o “UF”). 4° El establecimiento, ubicado en Avenida El Mariscal N°1560, comuna de La Pintana, Región Metropolitana, cuenta con las siguientes instalaciones en que se desarrollan las actividades señaladas a continuación: (i) Planta de aves, en que se efectúan procesos de faena y elaboración de productos crudos, desde la recepción de aves

vivas e insumos, hasta el despacho y distribución del producto terminado en los terminales y/o clientes primarios; (ii) Planta de cecinas, en que se elaboran cecinas cocidas envasadas, desde la recepción de las materias primas e insumos, hasta el despacho y distribución del producto terminado en los terminales y/o clientes primarios; (iii) Planta de cerdos, en que se elaboran productos crudos de cerdo, desde la recepción de carne en varas, cortes e insumos, hasta el despacho y distribución del producto terminado en los terminales y/o clientes primarios, y; (iv) Planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos, cuyo efluente se descarga mediante drenes de infiltración (en adelante, “planta de tratamiento de RILES”). Figura 1. Ubicación del proyecto

Fuente: Figura 1-3 de la Declaración de Impacto Ambiental “Optimización Sistema Tratamiento de Riles”, calificada ambientalmente favorable mediante RCA N°202213001480/2022 5° Al momento del inicio del presente procedimiento, la UF contaba con la Resolución Exenta N°104, de 17 de marzo de 2005, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, que califica ambientalmente favorable el proyecto “Modificación Sistema de Tratamiento Residuos Industriales Líquidos Agrícola Don Pollo Ltda.” (en adelante, “RCA N°104/2005”), el cual consiste en modificaciones del sistema de tratamiento de RILES de la UF. 6° Asimismo, la UF es fuente emisora, de conformidad con la Norma de Emisión de Residuos Líquidos a aguas subterráneas, establecida en el D.S. N°46, de 8 de marzo de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, “D.S. N°46/2002”). En efecto, el efluente de descarga se encuentra regido por la Resolución Exenta N°1169, de 3 de abril de 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que aprueba programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por la planta de tratamiento de RILES del establecimiento industrial Agrícola Don Pollo Ltda., ubica en camino EL Mariscal N°1560, comuna de La Pintana, provincia de Santiago, Región Metropolitana (en adelante, “RPM N°1169/2006”), la

cual establece un programa de monitoreo de la calidad del efluente previo a su infiltración, determinando parámetros a monitorear y límites máximos de calidad para la descarga del efluente tratado, de conformidad con lo establecido en la Tabla N°2 del D.S. N°46/2002. III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-178-2019 A. Denuncias 7° En la siguiente tabla se incorporan las denuncias que dieron origen al presente procedimiento: Tabla 1. Denuncias consideradas como antecedentes para el inicio del procedimiento sancionatorio D-178-2019 N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 2270 20-08-2014 I. Municipalidad de San Bernardo Presencia de olores molestos que afectarían a vecinos de la comuna de San Bernardo, causando un serio deterioro a su calidad de vida. 2 2271 20-08-2014 Giovanna Lagos Guajardo Presencia de olores molestos que afectarían a vecinos de la comuna de San Bernardo, causando un serio deterioro a su calidad de vida. 3 712-2015 22-05-2015 I. Municipalidad de San Bernardo Solicitud de realización de actividades de fiscalización a las dependencias de la empresa en atención a emisión frecuente de malos olores provenientes de la planta. 4 1394-2015 09-11-2015 I. Municipalidad de La Pintana Solicitud de realización de actividades de fiscalización a las dependencias de Don Pollo, debido a la emisión de olores molestos desde sus instalaciones. 5 221-XIII- 2018 29-05-2018 I. Municipalidad de San Bernardo Solicitud de realización de actividades de inspección ambiental a la empresa por emisión de olores molestos 6 199-XIII- 2019 16-05-2019 I. Municipalidad de San Bernardo Solicitud de realización de actividades de inspección ambiental a la empresa por emisión de olores molestos. 7 360-XIII- 2019 361-XIII- 2019 367-XIII- 2019 04-09-2019 Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana Remisión de cincuenta y cuatro (54) solicitudes ciudadanas dando cuenta de los malos olores provenientes de las instalaciones de Don Pollo. Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°1/Rol D-178-2019 8° Conforme al artículo 21 de la LOSMA, cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia) el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en dicho procedimiento. Por consiguiente, en la formulación de cargos se otorgó a la Ilustre Municipalidad de San Bernardo, a la Ilustre Municipalidad de La Pintana, a Diego Riveaux Marcet, a la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI del Medio Ambiente”) y a Giovanna Andrea Lagos Guajardo, la calidad de interesados en el presente procedimiento.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Procedimiento sancionatorio Rol F-005- 2016 9° De conformidad con el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 21 de enero de 2016, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol F-005-2016, se inició el procedimiento sancionatorio Rol F-005-2016 en contra del titular. 10° En dicha resolución, se formularon los siguientes hechos, actos u omisiones que constituirían infracciones de conformidad con el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en tanto constituirían incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la descarga de residuos líquidos industriales: Tabla 2. Cargos formulados en procedimiento sancionatorio Rol F-005-2016 N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 El establecimiento industrial no informó los remuestreos correspondientes del período de control de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, tal como lo indica la tabla N°2. D.S. N°46/2002 Artículo 24° “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”. Leve (art. 36 N°3 de la LOSMA) 2 El establecimiento industrial, presentó superación del límite máximo, respecto de los contaminantes establecidos en la norma de emisión D.S. Nº 46/2002, en relación con la R.E. 1169/2006, durante el período controlado de octubre de 2013, junio de 2014 y enero de 2015, tal como lo indica la tabla N°3 de esta formulación de cargos. D.S. N°46/2002 Artículo 25° “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”. Leve (art. 36 N°3 de la LOSMA) Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°1/Rol D-178-2019

11° Mediante Resolución Exenta N°932, de 4 de octubre de 2016, esta Superintendencia resolvió sancionar al titular con una multa de veintitrés como siete unidades tributarias anuales (23,7 UTA). B.2. Informes de Fiscalización Ambiental vinculados a la fiscalización del D.S. N°46/2002 12° La División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento los siguientes Informes de Fiscalización Ambiental (en adelante, “IFAs”) y sus respectivos anexos: DFZ-2015-8983-XIII-NE-EI, DFZ-2015-8660-XIII-NE-EI, DFZ-2016- 2042-XIII-NE-EI, DFZ-2016-2423-XIII-NE-EI, DFZ-2016-5685-XIII-NE-EI, DFZ-2016-6491-XIII-NE- EI, DFZ-2016-6897-XIII-NE-EI, DFZ-2016-7575-XIII-NE-EI; DFZ-2016-7979-XIII-NE-EI, DFZ-2016-8530- XIII-NE-EI, DFZ-2017-962-XIII-NE-EI, DFZ-2017-1506-XIII-NE-EI, DFZ-2017-2195-XIII-NE-EI, DFZ-2017- 2813-XIII-NE-EI y DFZ-2017-3360-XIII-NE-EI. B.3. Medidas provisionales pre procedimentales

13° Mediante Resolución Exenta N°1449, de 18 de octubre de 2019 (en adelante, “Res. Ex. N°1449/2019”), la SMA ordenó medidas provisionales pre procedimentales contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la LOSMA, por un plazo de 15 días hábiles contados desde su notificación, las cuales se encuentran motivadas a partir del análisis y estudio de las actas levantadas a partir de actividades de fiscalización realizadas con fecha 10 y 30 de septiembre de 2019. 14° En efecto, como medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la producción del riesgo (art. 48 letra a) de la LOSMA), la Res. Ex. N°1449/2019 ordenó:

i. Someter a la aprobación de la SMA, un cronograma con todas las acciones que permitan tener operativo el sistema de tratamiento de RILES, tal como fue establecido en la RCA N°104/2005, para lo cual se deberá considerar la limpieza, mantención y operatividad de todas las estructuras, tales como prefiltros, lombrifiltros y los 25 drenes, y la operatividad inmediata de las celdas de flotación; ii. Instalar y operar un flujómetro digital para registrar caudal y volumen total de efluente del sistema de tratamiento de RILES; iii. No utilizar el afluente y efluente del Sistema de Tratamiento de RIL para riego o limpieza; iv. Retiro inmediato de todos los residuos industriales sólidos con grasas derivados de los prefiltros, acopiados en la cancha ubicada al lado poniente de la instalación, como también, de cualquier RIS que haya sido mezclado con este; v. Limpieza de zonas de apozamiento de líquido, retirando el líquido con camión limpiafosa y dadas las condiciones de este (putrefacción), deberá ser dispuesto en lugar autorizado. Además, se debe retirar el suelo de toda la superficie que se vio afectada por el rebalse y el lodo seco hasta no menos de 20 cm de espesor para luego ser dispuesto en lugar autorizado; vi. Realizar limpieza y desobstrucción de todas las cámaras de inspección, que forman parte de la red de recolección de RIL proveniente de los módulos de lombrifiltro; y, vii. Retiro de tubería y línea que descarga a excavación realizada en sector de acopio de residuos sólidos (grasas, chips, pellets) y realizar cobertura de esta. 15° Asimismo, mediante dicha resolución, se ordenó como medidas de monitoreo y seguimiento ambiental (art. 48 letra f) de la LOSMA), lo siguiente: i. Realizar dos análisis del efluente con un tercero autorizado para los parámetros pH, Aceites y grasas, N-Nitrato + N-Nitritos, Sulfatos, Nitrógeno Total Kjeldahl, DBO5, Sólidos Suspendidos Totales y Caudal. 16° Con fecha 8 de noviembre de 2019, Don Pollo solicitó ampliación de plazo para dar cumplimiento a las medidas provisionales pre procedimentales. 17° Con fecha 18 de noviembre de 2019, la empresa acompañó antecedentes por medio de los cuales da cuenta del cumplimiento de la medida N°2. 18° Mediante Resolución Exenta N°1671, de 27 de noviembre de 2019, se renovaron las medidas provisionales pre procedimentales decretadas mediante Res. Ex. N°1449/2019, por el término de 30 días corridos. 19° Posteriormente, con fecha 26 de noviembre de 2019, funcionarios de esta Superintendencia llevaron a cabo una fiscalización de las medidas provisionales ordenadas, con el objetivo de verificar su efectivo cumplimiento. 20° Con fecha 27 de diciembre de 2019, Don Pollo acompañó informe final por medio del cual reporta el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta SMA.

21° Conforme a lo resultados de la actividad de inspección de 26 de noviembre de 2019, y del examen de información de los antecedentes remitidos por Don Pollo en presentaciones antes individualizadas, contenidos en el expediente de fiscalización DFZ-20192149-XIII-MP, y sus respectivos anexos, este concluye que el titular ha superado ha superado las condiciones que significaban riesgo inminente para el medio ambiente y la salud de las personas, dando cumplimiento a las medidas provisionales dictadas. 22° Finalmente, con fecha 21 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N°1991, esta Superintendencia declaró el término del procedimiento MP-042-2019, asociado a las medidas provisionales decretadas en la Res. Ex. N°1449/2019 y renovadas en Res. Ex. N°1671/2019. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 23° Mediante Memorándum D.S.C. N°520/2019, de fecha 04 de noviembre de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Felipe García Huneeus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente. A. Cargos formulados 24° De conformidad con el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 22 de noviembre de 2019, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-178-2019 (en adelante, “Res. Ex. N°1” o “FdC”), se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-178-2019, en contra de Agrícola Don Pollo Ltda. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, con fecha 2 de diciembre de 2019, atendida la presunción del artículo 46 de la Ley N°19.880. 25° En dicha resolución, se formularon los siguientes hechos, actos u omisiones que constituirían infracciones conforme al artículo 35 letra g) de la LOSMA, en tanto constituirían incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales: Tabla 3. Cargos formulados en procedimiento sancionatorio Rol D-178-2019 N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 El titular no informó en los reportes de autocontrol presentados en el contexto de su Programa de Monitoreo, el parámetro N-Nitrato + Ni-Nitrito, en el mes de abril de 2016; conforme a lo exigido en RPM N°1169/2006 de fecha 03 de abril del año 2016. Artículo 12° y 13° D.S. N°46/2002 “Artículo 12°. La norma de misión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia. Artículo 13°. […] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma”

RPM N°1169/2006, de fecha 03 de abril de 2006 “1. […] Agrícola Don Pollo Ltda. Deberá cumplir, en lo sucesivo, en lo relativo a los límites de emisión, exclusivamente, con las condiciones que se señalan en los numerales siguientes. Grave (art. 36 N°2 letra h de la LOSMA)

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad […] 2. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físicos y químicos conforme al D.S. N°47/02, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, lo que a continuación se detalla: […] 2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación. Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia (muestras/mes) pH - 6,0 – 8,5 Puntual 1 Aceites y grasas (1) mg/L 9,84 Compuesta 1 N-Nitrato + N-Nitrito (1) mg/L

10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 500

1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L

15 Compuesta 1 DBO5 (1) mg/L 30,9 Compuesta 1 Solidos Suspendidos Totales (1) mg/L

80 Compuesta 1 Caudal m3/d 2500 - 1 (1) Compromiso voluntario del titular, especificado en el numeral 3.1.5. del Informe Consolidado y en el numeral 3.2 de la RCA COREMA RM Res. Ex. N°104/05 2 El establecimiento industrial presentó superación del máximo permitido por la Tabla N°2 del artículo 11° del D.S. N°46/2002, para los parámetros que indica la Tabla N°3, del anexo N° 1 de esta Resolución, durante los meses de enero a diciembre del año 2016; no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25° del D.S. N°46/2002. Artículo 5° D.S. N°46/2002 “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinado por los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24° y 25° arrojen las mediciones que se efectúen”.

Artículo 12° y 13° D.S. N°46/2002 “Artículo 12. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia. Artículo 13°. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto. […] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma […]

Artículo 15°, 16° y 25° D.S. N°46/2002 “Artículo 15°. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Artículo 16°. Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de descarga. Grave (art. 36 N°2 letra h de la LOSMA)

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad Artículo 25°. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2 del presente decreto cuando: a) Analizados 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Analizados más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el Remuestreo se efectúe el mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”

RPM N°1169/2006, de 03 de abril de 2006 “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia (muestras/mes) pH - 6,0 – 8,5 Puntual 1 Aceites y grasas (1) mg/L 9,84 Compuesta 1 N-Nitrato + N-Nitrito (1) mg/L

10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 500

1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L

15 Compuesta 1 DBO5 (1) mg/L 30,9 Compuesta 1 Solidos Suspendidos Totales (1) mg/L

80 Compuesta 1 Caudal m3/d 2500 - 1 (1) Compromiso voluntario del titular, especificado en el numeral 3.1.5. del Informe Consolidado y en el numeral 3.2 de la RCA COREMA RM Res. Ex. N°104/05 3 El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos comprometidos en la Res. Ex. N°1169, de 03 de abril de 2016, de la SISS, para los parámetros incluidos en la Tabla N° 4 de la presente resolución, durante los meses de febrero, abril y mayo del 2016. Artículo 24° D.S. N°46/2002 “Artículo 24. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía” Grave (art. 36 N°2 letra h de la LOSMA) Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°1/Rol D-178-2019

26° Asimismo, se solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la confirmación y renovación de las medidas provisionales pre procedimentales decretadas en la Resolución N°1449/2019, las cuales fueron renovadas mediante Resolución Exenta N°1671, de 27 de noviembre de 2019. B. Reformulación de Cargos 27° Con fecha 6 de diciembre de 2019, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, los siguientes IFAs y sus respectivos anexos: DFZ-2019-2270-XIII-NE, DFZ-2019-2271-XIII-NE y DFZ-2019-2272-XIII-NE. 28° Con fecha 18 de diciembre de 2019, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-2148-XIII-RCA con sus respectivos anexos, en el cual se da cuenta de los principales hallazgos levantados a partir de las actividades de inspección realizadas por la SMA los días 10 de septiembre, 30 de septiembre y 26 de noviembre, todos del año 2019. 29° Con fecha 5 de noviembre de 2020, mediante la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, se reformularon los cargos formulados a Agrícola Don Pollo Ltda. mediante Resolución Exenta N°1/Rol D-178-2019. Dicha resolución fue notificada mediante carta certificada, con fecha 17 de noviembre de 2020, atendida la presunción del artículo 46 de la Ley N°19.880. 30° En dicha resolución, se formularon los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 letra a) de la LOSMA, en tanto constituirían incumplimientos a las condiciones, normas y medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental: Tabla 4. Cargos formulados en reformulación de cargos en procedimiento sancionatorio (art. 35 letra a) N° Hechos constitutivos de infracción Normativa ambiental que se estima infringida Clasificación de gravedad 1 Manejo inadecuado de residuos sólidos lo que se manifiesta en: a. Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos. b. Acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto. RCA N°104/2005 - COREMA RM “[...] 6.5.2 Durante la Fase de operación, los residuos sólidos generados en esta fase, como plumas, vísceras y grasas serán dispuestos en un lugar autorizado. El titular debe contar con autorización para el transporte y la planta receptora debe estar autorizada por la Autoridad Sanitaria. De generarse condiciones de acumulación de estos residuos, debe ser efectuada en contenedores de tipo estanco. 6.5.3 El aserrín del lombrifiltro al término de su vida útil, será enviado a un lugar de disposición final autorizado”.

Informe Consolidado de Evaluación - COREMA RM “[...] 1.7.2.6. Cancha de Secado de Humus. El humus será retirado de lombrifiltro mediante medios manuales (horquetas y rastrillos), para ser dispuesta en una zona plana de aproximadamente 500 metros cuadrados de superficie. La superficie de la zona plana, estará en su totalidad cubierta con un geotextil, sobre que el se dispondrá manualmente la capa de humus. Sobre a la capa de humus, se instalará una malla raschel. [sic] El Grave (art. 36 N°2 letra e de la LOSMA)

c. Quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos. humus se dejará sobre la cancha de secado, hasta que el contenido de humedad sea de un 50% considerándose entonces humus seco. El humus seco, será analizado en laboratorio certificado”.

RCA N°104/2005 - COREMA RM “[...] 6.1 Respecto a los impactos ocasionados, sobre el componente ambiental Aire, referidas a emisiones atmosféricas, el titular se obliga a implementar la siguiente medida: [...] 6.1.3. Impedir todo tipo de quema.” 2. Operación deficiente del Sistema de Tratamiento de RILES, lo que se expresa en: a. No utilizar celdas de flotación ni prefiltros como parte del tratamiento. b. Funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos olores, rebalse de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacía canal de riego agrícola. c. Operar con nueve (9) drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N°104/2005, disponiendo y descargando parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente. RCA N°104/2005 - COREMA RM “[...] 3.3.2. Fase de Operación 3.3.2.1. Celdas de Flotación de Grasas Las celdas corresponden a estanques de acero inoxidable, de 5 mm de espesor. De forma rectangular con un volumen de 11 m3. El sistema separa las grasas del residuo industrial líquido, bajando la temperatura del mismo, de tal forma las grasas pasan de estado emulsionado a sólido, separándose del líquido por flotación, acción potenciada por la inyección de microburbujas, desde la base de la celda, las que se desplazan hacia la superficie de la misma. El tiempo de residencia en esta etapa es de 45 minutos con una eficiencia de remoción de un 600/4 en grasas y un 20% en materia orgánica. Las celdas serán limpiadas con una periodicidad semanal realizando un completo lavado que permitirá retirar los sólidos adheridos en las partes del tiempo”.

RCA N°104/2005 - COREMA RM “[...] 3.3.2.3. Filtro de Lecho Mixto. Filtro de lecho mixto, aserrín, para asegurar la separación de los sólidos finos del residuo industrial líquido”.

RCA N°104/2005 - COREMA RM “[...] 3.3.2.4. Módulo de Biofiltro La unidad de biofiltro estará compuesta por 5 unidades o módulos de tratamiento, construidas a base de muros perimetrales de albañilería, ejecutados con polibeton. Cada unidad es de 10 metros de ancho por 100 de largo. Cada módulo presenta la siguiente composición estratigráfica: base de balones y gravilla (para drenaje), malla tipo raschel, que separa y confina los estratos superiores más finos, capa de tierra vegetal y carbón activado que sirve de filtro, además de aserrín o viruta que sirve como soporte y alimento para las lombrices. Finalmente capa superior de humos. El efluente es regado sobre los módulos de biofiltro en forma homogénea, mediante aspersores”.

DIA “Proyecto Modificación Sistema de Tratamiento de Residuos Industriales Líquidos Agrícola Don Pollo Ltda.” “[...] 2.2.2.2. Fase de Operación […] 2.2.2.2.1. Actividades [...] Módulo de Biofiltro [...] El funcionamiento de los regadores del sistema de distribución se revisará en forma periódica. En caso de ocurrir obstrucción de alguno de ellos será destapado. Para ello, las válvulas de entrada al módulo permitirán al operador definir el sector del biofiltro a regar/cortar, abriendo o cerrando la válvula de entrada respectiva; estas Grave (art. 36 N°2 letra e de la LOSMA)

válvulas se mantendrán en condiciones óptimas para tales fines (aplicación de grasa en los hilos en forma periódica). (...) Se realizará una inspección periódica de las líneas de evacuación del agua tratada en los puntos de conexión entre las salidas del módulo y la matriz de evacuación. En caso de comprobarse alguna obstrucción en el sistema, se varillará la zona afectada de manera de solucionar el problema”.

ORD. JUR. N°3503/2007 - CONAMA RM. “Da respuesta al documento del antecedente” - Responde solicitud de pronunciamiento de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por mejoras realizadas en el proyecto. “[...] la razón por la cual se estaría realizando la presente modificación, es debido a que, durante la etapa de operación del proyecto, se detectó que la superficie existente era insuficiente para realizar el tratamiento del caudal de Riles, en períodos invernales. Finalmente se indica que sólo se modificará la superficie del lombrifiltro, no cambiando el flujo de la planta de tratamiento, manteniéndose todos los parámetros aprobados en la RCA 104/2005”.

RCA N°104/2005 - CONAMA RM “[...]3.3.2.5. Drenes de Infiltración. El efluente clarificado será conducido a una cámara de inspección y de ahí distribuido en 25 drenes de infiltración los que se ubican al interior del predio donde se emplaza el proyecto”. 3 La generación de malos olores los cuales fueron percibidos en distintas áreas de la unidad fiscalizable, según lo constatado en la fiscalización realizada con fecha 30 de septiembre de 2019. RCA N°104/2005 - COREMA RM “[...] 6.2. Respecto de los impactos ocasionados, sobre el componente ambiental Aire, referidas a emisiones de olores molestos, esta Comisión precisa que el titular deberá implementar todas las medidas que pudieren ser necesarias, para asegurar el cumplimiento del Decreto Supremo Nº144/61 del Ministerio de Salud, sobre “Normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza”.

Artículo 1° D.S. N°144/1961 MINSAL “Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario”. Grave (art. 36 N°2 letra e de la LOSMA)

Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019 31° Por su parte, se formularon los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituirían incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley. Tabla 5. Cargos formulados en reformulación de cargos en procedimiento sancionatorio (art. 35 letra e) N° Hechos constitutivos de infracción Normativa ambiental que se estima infringida Clasificación de gravedad 4 La titular no cumple con utilizar una ETFA para realizar la toma de Res. Ex. N°986/2016 SMA. “Dicta instrucción de carácter general para la operatividad del reglamento de las Leve

muestra correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos durante los años 2017, 2018 y 2019, cuyos meses en los cuales se habría observado un incumplimiento son desagregados en la Tabla N°4 del anexo de la presente resolución. Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA), para titulares de instrumentos de carácter ambiental” “[...] Primero: Obligatoriedad de contratar una ETFA. De conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. Los muestreos, mediciones, y análisis deberán constar en un informe de resultados, cuyo contenido mínimo ha sido regulado por la SMA en la Res. Ex. N°1194, del 18 de diciembre del 2015. Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizadas por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros”. (art. 36 N°3 de la LOSMA) 5 La titular no reporta en el módulo avisos, contingencias e incidentes del sistema electrónico de seguimiento ambiental de la SMA el incidente asociado al rebalse del sistema de tratamiento de RILES constatado en las fiscalizaciones realizadas por la SMA con fechas 10 y 30 de septiembre de 2019. Res. Ex. N°885/2016 SMA. “Normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del Sistema de Seguimiento Ambiental” Fija normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del sistema de seguimiento ambiental.

RCA N°104/2005 - CONAMA RM “[...] 13. Que el titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para controlarlos y mitigarlos”. Leve (art. 36 N°3 de la LOSMA) Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019 32° Finalmente, se formularon los siguientes hechos, actos u omisiones, que constituirían incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. Tabla 6. Cargos formulados en reformulación de cargos en procedimiento sancionatorio (art. 35 letra g) N° Hechos constitutivos de infracción Normativa ambiental que se estima infringida Clasificación de gravedad 6 El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°2 del artículo 11 del D.S. N°46/2002, para los parámetros que indica la Tabla N°2, del anexo N°1, de esta Resolución, durante los RCA N°104/2005 - COREMA RM “[…] 6.4.3. Con relación a residuos industriales líquidos el Titular de [sic] se obliga a dar cumplimiento a lo normado por el Decreto Supremo N°46/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia o “Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas”, en lo referente al plan de monitoreo y calidad del efluente clarificado a infiltrar”.

Artículo 5 D.S. N°46/2002 Grave (art. 36 N°2 letra h de la LOSMA)

meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2018; y, los meses de enero a junio del año 2019, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25° del D.S. N°46/2002. “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24° y 25° arrojen las mediciones que se efectúen.”.

Artículo 12° y 13° D.S. N°46/2002 “Artículos 12°. La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia. Artículo 13°. Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto. [...] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma [...]”

Artículo 15°, 16° y 25° D.S. N°46/2002 “Artículo 15°. Las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Artículo 16°. Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. [...] Artículo 25°. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2 del presente decreto cuando: a) Analizados 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el Remuestreo se efectúe el mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”

Resolución Exenta SISS N°1169 de 03 de abril de 2006 “2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.

Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia (muestras/mes) pH - 6,0 – 8,5 Puntual 1 Aceites y grasas (1) mg/L 9,84 Compuesta 1 N-Nitrato + N-Nitrito (1) mg/L

10 Compuesta 1

Sulfatos mg/L 500

1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L

15 Compuesta 1 DBO5 (1) mg/L 30,9 Compuesta 1 Solidos Suspendidos Totales (1) mg/L

80 Compuesta 1 Caudal m3/d 2500 - 1 (2) Compromiso voluntario del titular, especificado en el numeral 3.1.5. del Informe Consolidado y en el numeral 3.2 de la RCA COREMA RM Res. Ex. N°104/05 7 Las muestras correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos, durante los años 2018 y 2019, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no cumplen con ser de tipo compuestas para los parámetros requeridos, incluidos en la Tabla N°3 del Anexo N°1 de la presente resolución. Lo anterior, no permite determinar que la muestra tomada sea representativa de la calidad del efluente. RCA N°104/2005 -COREMA RM “[…] 6.4.3. Con relación a residuos industriales líquidos el Titular de [sic] se obliga a dar cumplimiento a lo normado por el Decreto Supremo N°46/2002 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia o “Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas”, en lo referente al plan de monitoreo y calidad del efluente clarificado a infiltrar”.

RPM N°1169/2006, de fecha 03 de abril de 2006 […] 2.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación.

Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia (muestras/mes) pH - 6,0 – 8,5 Puntual 1 Aceites y grasas (1) mg/L 9,84 Compuesta 1 N-Nitrato + N-Nitrito (1) mg/L

10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 500

1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L

15 Compuesta 1 DBO5 (1) mg/L 30,9 Compuesta 1 Solidos Suspendidos Totales (1) mg/L

80 Compuesta 1 Caudal m3/d 2500 - 1 (1) Compromiso voluntario del titular, especificado en el numeral 3.1.5. del Informe Consolidado y en el numeral 3.2 de la RCA COREMA RM Res. Ex. N°104/05 Leve (art. 36 N°3 de la LOSMA)

Fuente: Elaboración propia en base a Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019 C. Tramitación procedimiento D-178-2019 33° Con fecha 4 de diciembre de 2019, el titular presentó solicitud de ampliación de plazos para presentar Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) y descargos. La referida ampliación de plazos fue otorgada mediante Resolución Exenta N°2/Rol D-178-2019, de 13 de diciembre de 2019. Con fecha 17 de diciembre de 2019, el titular presentó un PDC, con sus correspondientes anexos, consistentes en los siguientes antecedentes: i. Escritura pública de fecha 4 de diciembre de 2019, otorgada ante Pablo José Hales, Notario Suplente de Jorge Reyes Bessone, Notario Público Titular de San Miguel; ii. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°5; iii. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°6; iv. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°7; v. Carpeta 2, Hecho 2, con los

antecedentes de la Acción N°8; vi. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°9; vii. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°10; viii. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°11; ix. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°12; x. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°13; xi. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°14, y; xii. Carpeta 2, Hecho 2, con los antecedentes de la Acción N°19. 34° Mediante Resolución Exenta N°518, de 23 de marzo de 2020, Resolución Exenta N°548, de 30 de marzo de 2020 y Resolución Exenta N°575, de 7 de abril de 2020, se suspendieron la totalidad de los procedimientos sancionatorios seguidos ante esta Superintendencia, lo cual incluyó la suspensión del presente procedimiento por el plazo indicado en las referidas resoluciones. 35° Con fecha 8 de julio de 2020, la Jefa del Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas de la Unidad de Medio Ambiente de la Contraloría General de República, remitió a esta Superintendencia una nueva denuncia en contra del titular. 36° Conforme se indicó en el acápite anterior, con fecha 5 de noviembre de 2020, mediante Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, se reformularon los cargos formulados a Agrícola Don Pollo Ltda., otorgando un nuevo plazo para la presentación de PDC y descargos. 37° Con fecha 17 de noviembre de 2020, el titular ingresó una solicitud de ampliación de plazos para presentar PDC y descargos y solicitó ser notificado por correo electrónico. La referida ampliación de plazos fue otorgada mediante Resolución Exenta N°4/Rol D-178-2019, de 20 de noviembre de 2020. 38° Con fecha 15 de diciembre de 2020, el titular presentó sus descargos, solicitando la absolución, dejando sin efecto una eventual sanción o, en subsidio, imponer la menor sanción que en derecho corresponda, anexando los siguientes antecedentes: i. Cargo 1: i. Guías de despacho de humus, desde Agrícola Don Pollo al Vivero Las Lilas; ii. Guías de despacho de grasas y desechos animales, desde Agrícola Don Pollo a Criaderos Chilemink; iii. Guías de despacho de residuos sólidos domésticos de Agrícola Don Pollo, por la empresa Gestión Ecológica de Residuos S.A.; iv. Resolución Exenta N°2489, de 26 de octubre de 2018, del Servicio Agrícola y Ganadero; v. Resolución Exenta N°06012, de 6 de diciembre de 2013, de la Seremi de Salud de O´Higgins, que autoriza a la Empresa Transportes Río Negro Ltda. a transportar residuos no peligrosos; vi. Protocolo de medición de humedad para humus y registro de retiro de humus, y; xii. Declaración RETC de residuos sólidos correspondientes al año 2019 y la declaración de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2020. ii. Cargo 2: i. Video de las celdas de flotación funcionando correctamente; ii. Video de los prefiltros funcionando correctamente; iii. Video de los módulos de biofiltro funcionando correctamente; iv. Plano de sistema de RILES del Proyecto, y; v. Reporte de Cumplimiento de las Medidas Provisionales Pre-Procedimentales ordenadas por la SMA en diciembre de 2019, en el expediente seguido bajo el Rol MP-042-2019.

iii. Cargo 3: i. Comunicado y correo electrónico que acredita cierre de la planta de rendering. iv. Cargo 4: i. Informes de remuestreo correspondientes a los meses de febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; ii. Informes de remuestreo correspondientes a los meses de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2019; iii. Orden de compra dirigida a ETFA CESMEC; iv. Correo electrónico en el que se envió Resolución de Monitoreo de Agrícola Don Pollo a CESMEC, y; iv. Resolución de monitoreo de RILES de Don Pollo. v. Cargo 5: i. Procedimiento de reporte de contingencias de Agrícola Don Pollo. vi. Cargo 6 y 7: i. Informes elaborados por ETFA CESMEC respecto de muestreos de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, e; ii. Informe de Evaluación Hidrogeológica de Potenciales Impactos al Agua Subterránea, elaborado por ICA Geoconsultores en diciembre de 2020. 39° Con fechas 14 de enero y 25 de febrero de 2021, la División de Fiscalización derivo a la División de Sanción y Cumplimiento, los IFAs DFZ-2020- 2035-XIII-NE y DFZ-2021-303-XIII-NE, respectivamente, lo anterior en el marco de la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N°46/2002. 40° Mediante Resolución Exenta N°5/Rol D- 178-2019, de 11 de junio de 2021, esta SMA tuvo por presentado el escrito de descargos, por incorporados los dos informes de fiscalización ambiental antes individualizados, y solicitó al titular la remisión de antecedentes relativos a las circunstancias para determinar las sanciones específicas, establecidas en el artículo 40 de la LOSMA. La ampliación de plazos para dar respuesta al requerimiento de información fue otorgada mediante Resolución Exenta N°6/Rol D-178-2019, de 17 de junio de 2021. 41° Con fecha 23 de junio de 2021, el titular realizó presentación en que dio respuesta al referido requerimiento de información, acompañando los siguientes documentos: i. Anexo 1: Guías de despacho de humus; ii. Anexo 2: Guías de despacho por retiro de desecho de aves; iii. Anexo 3: Autorización sanitaria de Chilemink; iv. Anexo 4: Fotografías de la cancha de humus y contenedores de residuos; v. Anexo 5: Facturas de geomembrana y malla raschel; vi. Anexo 6: Instructivo sobre disposición de humus y aserrín; vii. Anexo 7: Protocolos y registros de limpieza y mantención; viii. Anexo 8: Inicio actividades de celdas flotación y estanque ecualizador; ix. Anexo 9: Planos “as built”, y; x. Anexo 10: Autorizaciones sanitarias de GERSA S.A. y relleno sanitario Santa Marta. 42° Mediante Memorándum D.S.C. N°412/2023, de 15 de junio de 2023, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y como Fiscal Instructora suplente a Javiera Acevedo Espinoza. 43° Mediante Resolución Exenta N°7/Rol D- 178-2019, de 15 de junio de 2023, se tuvo por acompañada la presentación de descargos realizada por la empresa, incorporadas denuncias ciudadanas detalladas en siguiente tabla, y solicitó al titular la remisión de antecedentes relativos a las circunstancias para determinar las sanciones específicas,

establecidas en el artículo 40 LOSMA. La ampliación de plazos para dar respuesta al requerimiento de información fue otorgada mediante Resolución Exenta N°8/Rol D-178-2019, de 20 de junio de 2023. Tabla 7. Denuncias incorporadas mediante Resolución Exenta N°7/Rol D-178-2019 N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 894-XIII- 2022 28-06-2022 I. Municipalidad de La Pintana Deficiencias en el manejo de los RILES, generación de contaminación de napas. 2 969-XIII- 2023 21-05-2023 Alexis Daneri Magaña Emanación de malos olores desde la empresa, intensificadas el 18 de mayo de 2023 en todo el sector de Mariscal desde las 20:30 horas hasta las 7:00 horas, llegando a una distancia de 1,5 Km. 3 973-XIII- 2023 22-05-2023 Johana Arce Oporto Emanación de malos olores desde la empresa, especialmente en horario nocturno, generando que los niños se enfermen del estómago. 4 1009-XIII- 2023 27-05-2023 Ernesto Uribe Oyanedel Emanación de malos olores desde la empresa, varias veces al día, generando que vecinos se deban encerrar en sus casas para evadir el olor 5 1020-XIII- 2023 29-05-2023 Karina Ibáñez Melo Emanación de malos olores desde la empresa desde las 18 horas, generando náuseas y malestares estomacales. 6 1022-XIII- 2023 29-05-2023 Fabián Abello Ayala Olor a gallinero que no permite ventilar las casas. 7 1023-XIII- 2023 29-05-2023 Rolando Huerta Ulloa Emanación de malos olores desde la empresa desde las 18 horas, intensificadas el 29 de mayo de 2023, que no permiten abrir puertas y ventanas; además, vecinos deben usar mascarillas al salir de sus casas. 8 1024-XIII- 2023 29-05-2023 María de los Ángeles Flores Jaco Emanación de malos olores desde la empresa desde las 17 horas e intensificadas entre las 19:00 y 8:00 horas, que no permiten ventilar las casas. 9 1027-XIII- 2023 29-05-2023 Nicole Sepúlveda Tassara Emanación de malos olores de la empresa desde hace varios años intensificados en el último tiempo, que no permite ventilar ni salir de las casas. 10 1041-XIII- 2023 30-05-2023 Mary Carmen Valdebenito Urrutia Emanación de malos olores de desechos orgánicos, durante las mañanas y tardes, generando dolores de cabeza y estómago. 11 1042-XIII- 2023 30-05-2023 Víctor Morales Leiva Emanación de malos olores de la empresa desde hace varios años percibidos ocasionalmente, pero incrementados todos los días de los meses de abril y mayo de 2023, que no permiten ventilar las casas, hacer deporte y han generado la llegada de moscas 12 1044-XIII- 2023 31-05-2023 Pamela Díaz Rojas Emanación de malos olores de la empresa, que se producen todos los días en el Sector de Nos de San Bernardo, generando malestares estomacales, enfermedades gastrointestinales, dolores de cabeza y llegada de moscas. 13 1045-XIII- 2023 30-05-2023 Claudio Contreras Ivaca Emanación de malos olores de la empresa desde hace un mes, generando vómitos y dolores de cabeza. 14 1046-XIII- 2023 30-05-2023 Karina Maureira Muñoz Emanación de malos olores de la empresa que permanece por días y se agudiza en algunas

N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas ocasiones, generando mala calidad del aire y posibles afecciones respiratorias. 15 1047-XIII- 2023 30-05-2023 Jaime Herrera Uribe Emanación de malos olores de la empresa desde las 5:00 horas, generando que los vecinos no puedan abrir puertas y ventanas de sus casas. 16 1048-XIII- 2023 30-05-2023 María Paz Pérez Pinto Emanación de malos olores de la empresa, generando vómitos, dolores de cabeza y náuseas. 17 1049-XIII- 2023 30-05-2023 Alejandrina Canales Díaz Emanación de malos olores de la empresa que se intensifican por las tardes, que no permiten abrir ventanas, generando dolor de cabeza y mareos. 18 1050-XIII- 2023 31-05-2023 Nicole Guzmán Suárez Emanación de malos olores de la empresa, generando dolores de cabeza, náuseas e intoxicaciones. 19 1052-XIII- 2023 31-05-2023 Moisés Lagos Fernández Emanación de malos olores de la empresa en las tardes. 20 1053-XIII- 2023 31-05-2023 Deisy Mansilla Porna Emanación de malos olores de la empresa desde abril, 4 a 5 veces al día, que no permite abrir ventanas ni salir de la casa. 21 1055-XIII- 2023 31-05-2023 María Elena Sandoval Epulef Emanación de malos olores de la empresa desde abril, 4 a 5 veces al día, que no permite abrir ventanas ni salir de la casa. 22 1056-XIII- 2023 31-05-2023 Issa Riffo Cabrera Emanación de malos olores de la empresa durante el día, que no permite ventilar ni salir de las casas. 23 1062-XIII- 2023 01-06-2023 Timely Yáñez Zárate Emanación de malos olores de la empresa, intensificados las últimas dos semanas, que no permite abrir ventanas, generando náuseas y dolores de cabeza. 24 1063-XIII- 2023 01-06-2023 Catherine Herrera Flores Emanación de malos olores de la empresa, especialmente durante la noche, afectando la salud de los vecinos 25 1064-XIII- 2023 01-06-2023 Natalia Rivas Gómez Emanación de malos olores de la empresa, especialmente durante la noche, generando náuseas y dolor de cabeza. 26 1066-XIII- 2023 01-06-2023 Francia Flández García Emanación de malos olores de la empresa desde las 19:00 horas, generando náuseas y dolor de cabeza Fuente: Resolución Exenta N°7/Rol D-178-2019 44° Con fecha 6 de julio de 2023, el titular dio respuesta al requerimiento de información, acompañando los siguientes documentos: i. Anexo 1: Actas de fiscalización de SEREMI de Salud y evidencia de aplicación de guano en predios cercanos; ii. Anexo 2: Actualización y comprobante de carga del Plan de Prevención de Contingencias y/o Emergencias; iii. Anexo 3: Lay Out Drenes y Planta de Tratamiento; iv. Anexo 4: Registros de caudal máximo diario del afluente y de efluente correspondiente al periodo enero a junio de 2023; v. Anexo 5: Certificados de laboratorio de los autocontroles del efluente correspondientes al periodo enero a junio de 2023; vi. Anexo 6: Guías de despacho de residuos, registro de despacho de residuos y fotografías asociados a la disposición final y/o valorización de los residuos sólidos generado por la Empresa; vii. Anexo 7: Balance Financiero de Agrícola Don Pollo Ltda. correspondiente al año 2022; viii. Anexo 8: Registro fotográfico de las cámaras de distribución de drenes, y; ix. Anexo 9: Gastos asociados a la actualización del sistema de tratamiento, facturas de gastos ambientales, facturas gastos en aserrín viruta y registro del correcto funcionamiento del biofiltro.

45° Luego, mediante Memorándum D.S.C. N°456/2024, de 3 de septiembre de 2024, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Daniela Jara Soto como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Javiera Acevedo Espinoza como Fiscal Instructora suplente. 46° Mediante la Resolución Exenta N°9/Rol D-178-2019, de 3 de septiembre de 2024, se tuvo por acompañada la respuesta del requerimiento de información efectuada por el titular con fecha 6 de julio de 2023 y anexos; se tuvieron por incorporadas denuncias ciudadanas detalladas en la siguiente tabla y, solicitó al titular la remisión de antecedentes relativos a las circunstancias para determinar las sanciones específicas, establecidas en el artículo 40 LOSMA. Tabla 8. Denuncias incorporadas mediante Resolución Exenta N°9/Rol D-178-2019 N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 1030-XIII- 2023 29-05-2023 Paola Merino Zamora Mal olor a alcantarilla producto de los trabajos que se realizan en Don Pollo. 2 207-XIII- 2024 01-02-2024 Natalia Méndez Poblete Todas las noches hay mal olor a fecas de cerdo y pollo. La situación no es nueva, y afecta tanto en verano como en invierno 3 572-XIII- 2024 11-04-2024 Eric Poza Alfaro Cada cierto tiempo desde Don Pollo emana un olor putrefacto, siempre en hora de la tarde – noche y madrugada Fuente: Resolución Exenta N°9/Rol D-178-2019 47° Con fecha 13 de septiembre de 2023, el titular dio respuesta al requerimiento de información, acompañando los siguientes documentos: i. Anexo 1: Antecedentes medidas de control y mitigación de olores en los puntos de operación agrícola, correspondientes a obtención RCA, eliminación de rendering, modelación de olores, implementación PGO, encuestas vecinos y registro de monitoreo de olores; ii. Anexo 2: Facturas del retiro de residuos sólidos asimilables a domiciliarios, facturas de lodos deshidratados, y facturas de retiro aserrín/viruta retirada de lombrifiltros y prefiltros; iii. Anexo 3: Medios de verificación asociados al correcto funcionamiento de los 10 lombrifiltros, y; iv. Anexo 4: Balance Financiero de Agrícola Don Pollo Ltda. correspondiente al año 2023. 48° Por último, a través de Resolución Exenta N°10/Rol D-178-2019, de fecha 24 de octubre de 2024, esta Superintendencia tuvo por acompañados los antecedentes presentados por el titular con fecha 13 de septiembre de 2024, tuvo por incorporada denuncia que indica, y tuvo por cerrada la investigación. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO 49° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma como se han llegado a comprobar los hechos que

fundan la FdC. En razón de lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 50° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso indicar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él1. 51° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”2. 52° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 53° En esta sección, se analizará la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, examinando lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y medios de prueba que constan en el procedimiento. 54° Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis respecto de cada hecho infraccional imputado: i. Naturaleza de la infracción imputada y normas que se estimaron infringidas; ii. Antecedentes que se tuvieron a la vista para la imputación de la infracción, y; iii. Análisis de los descargos, antecedentes y medios de prueba presentados por el presunto infractor.

1 Al respecto véase TAVOLARI, Raúl. El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 2 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

A. Cargo N°1. Manejo inadecuado de residuos sólidos, lo que se manifiesta en: a. Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos. b. Acopio del humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto. c. Quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos A.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 55° El Cargo N°1 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente en cuanto al manejo inadecuado de los residuos sólidos, lo que se manifiesta en los siguientes subhechos: a. Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos; b. Acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto, y; c. Quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos. 56° Lo anterior, pues conforme se establece en el considerando 6.5 de la RCA N°104/2005, respecto del manejo de los impactos ocasionados sobre el componente ambiental suelo: “6.5.2 Durante la Fase de operación, los residuos sólidos generados en esta Fase, como plumas, vísceras y grasas serán dispuestos en un lugar autorizado. El titular debe contar con autorización para el transporte y la planta receptora debe estar autorizada por la Autoridad Sanitaria. De generarse condiciones de acumulación de estos residuos, debe ser efectuada en contenedores de tipo estanco”(énfasis agregado). 57° Asimismo, respecto de la disposición de aserrín, se establece la siguiente exigencia en la sección 3.2.5 de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del “Proyecto modificación sistema de tratamiento residuos industriales líquidos Agrícola Don Pollo Ltda.”, calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005 “Fase Operación. Los residuos sólidos generados en esta fase como plumas, vísceras y grasas serán tratados en la planta de rendering y el aserrín será llevado a vertedero autorizado” (énfasis agregado). 58° Por su parte, en la sección 1.7.2.6 del Informe Consolidado de la Evaluación de impacto ambiental (en adelante, “ICE”) del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, se señala “El humus será retirado de lombrifiltro mediante medios manuales (horquetas y rastrillos), para ser dispuesta en una zona plana de aproximadamente 500 metros cuadrados de superficie. La superficie de la zona

plana, estará en su totalidad cubierta con un geotextil, sobre que el se dispondrá manualmente la capa de humus. Sobre a la capa de humus, se instalará una malla raschel. [sic] El humus se dejará sobre la cancha de secado, hasta que el contenido de humedad sea de un 50% considerándose entonces humus seco. El humus seco, será analizado en laboratorio certificado” (énfasis agregado). 59° Finalmente, en el considerando 6.1.3 de la RCA N°104/2005, en relación a los impactos al componente aire, se estableció la exigencia de “Impedir todo tipo de quema” (énfasis agregado). A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción A.2.1. Subhecho a: Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos 60° En actividad de inspección de 10 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA se constató que las grasas retiradas de los módulos de prefiltros son acopiadas en un área ubicada frente a estos módulos, en pilas, junto a los chips de madera (aserrín y viruta) provenientes de los mismos módulos de prefiltros, sin utilizar contenedores estancos para el almacenamiento de estos residuos. Al respecto, el supervisor de la planta de tratamiento de RILES señaló que el retiro de estos residuos se realiza cada 15 días y su destino es un vivero. 61° Adicionalmente, en dicha actividad de inspección se solicitó información al titular sobre la disposición final y volúmenes anuales de residuos industriales sólidos, desde el año de inicio de operación de la planta hasta septiembre de 2019. Dicha información, fue entregada en presentación de fecha 30 de septiembre de 2019, en la cual se acompañó el documento “Disposición final y cantidades anuales de residuos industriales sólidos” que abarca el periodo 2014 –2019. 62° De la revisión de dicho antecedente, se concluye que no es posible diferenciar los residuos que provienen de la planta faenadora de aquellos generados en la planta de tratamiento de RILES, como tampoco se identifica la grasa y los chips de madera (aserrín y viruta) como residuos retirados y dispuestos. Por otra parte, se revisaron las guías de despacho de producto compostado, el cual solo corresponde a humus. Por lo anterior, se concluye de la revisión de la documentación, que el titular no acredita la cantidad, la frecuencia de retiro y el lugar de disposición de las grasas y los chips de madera (viruta y aserrín) en lugar autorizado. 63° Asimismo, en actividad de inspección de 30 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, el supervisor de la planta de tratamiento de RILES indicó que el humus es acopiado en dependencias de la empresa, y conforme se analizará en detalle en el análisis del subhecho b, se mezcla con residuos provenientes

de prefiltros como aserrín y viruta, indicándose que, en el sitio de acopio, correspondiente a una cancha al aire libre, donde se encuentran acopiados residuos desde abril de 2019. 64° Finalmente, en la siguiente imagen se observa el sitio donde se acumula humus y los demás residuos del sistema de tratamiento de RILES, el que abarca una superficie aproximada de 5.695 m2, sin encontrarse acopiados en contenedores estancos, conforme a la RCA N°104/2005. Figura 2. Sitio de acopio de residuos sólidos provenientes del Sistema de Tratamiento de Riles

Fuente: DFZ-2019-2148-XIII-RCA

A.2.2. Subhecho b: Acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto 65° En actividad de inspección de 30 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA se observó una cancha al aire libre, sin cierros, sin impermeabilización de base y descubierta, la cual era utilizada para el acopio en pilas de humus y otros residuos sólidos provenientes desde los lombrifiltros (aserrín y viruta). Así, los fiscalizadores de la SMA pudieron constatar que el humus mezclado con residuos era dispuesto en montículos de 4 a 5 metros de altura sobre el suelo natural, sin malla raschel u otra cubierta, almacenándose un volumen aproximado de 700 m3. Lo anterior se aprecia en la siguiente figura.

Figura 3. Sitios de acumulación de residuos provenientes de lombrifiltros y prefiltros

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA A.2.3. Subhecho c: Quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos 66° En actividad de inspección ambiental realizada el día 10 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, se constató la quema de material en un sector cercano a la nave 7, según se aprecia en la siguiente figura.

Figura 4. Registro de quema desarrollada al interior del proyecto

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

67° Luego, en actividad de inspección realizada con fecha 26 de noviembre de 2019, que también forma parte del IFA DFZ-2019-2148-XIII- RCA, los fiscalizadores observaron un área con evidencia de quema de materiales, en el sector de acopio de residuos de la planta de RILES, que se encontraba cerca de una pila de aserrín y viruta. Al respecto, la encargada de la unidad fiscalizable señaló que se trató de una quema de pallets, lo cual se aprecia en la siguiente figura. Figura 5. Registro de quema desarrollada al interior del proyecto

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

A.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento A.3.1. Subhecho a: Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos 68° En relación la disposición de grasas y desechos de animales (plumas, sangre, vísceras, entre otros), el titular indica en su escrito de

descargos, que estos son enviados para la producción de harinas animales a un rendering autorizado cuyo titular es ChileMink Limitada, el cual cuenta con Resolución Exenta N°22, de 6 de febrero de 2014, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, que autoriza su operación y, además mantiene autorización sanitaria al día, por tanto, no se generan residuos para su disposición final, sino que estos son enviados para su respectiva valorización y producción de otros productos alimenticios. Para acreditar lo anterior, el titular acompañó guías de despacho y autorizaciones sanitarias de las empresas transportistas, así como reportes presentados a través del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “sistema RETC”), haciendo presente que, aunque las guías de despacho solo indiquen “desechos de aves” también incluyen el transporte de grasas, dado que el código utilizado en todas las guías es el “P91”, el cual, entre diciembre de 2019 y noviembre de 2020, tendría como descripción el término “desechos de aves”, modificándose a “desechos de aves y grasas” desde noviembre de 2020 en adelante. 69° Asimismo, se indica en los descargos que, la referida forma de retiro de residuos se ejecuta desde enero de 2020, ya que con anterioridad a dicha fecha, los residuos correspondientes a grasas y desechos de animales eran tratados en la planta de rendering de la UF para la producción de harinas cuyo destino era la alimentación animal; actividad que fue autorizada por el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”) mediante Resolución Exenta N°2489, de 26 de octubre de 2018, por medio de la cual se inscribió a Agrícola Don Pollo Ltda. en la Lista Pública de Establecimientos Nacionales Productores de Alimentos para Animales del SAG. Con todo, dicha planta de rendering fue cerrada de forma definitiva en enero de 2020, lo cual se acredita mediante el comunicado de cierre de actividades para establecimientos de productos destinados a la alimentación animal, enviado por Agrícola Don Pollo Limitada al SAG, con fecha 30 de diciembre de 2019. 70° En otro orden de ideas, se sostiene en los descargos que el transporte de estos residuos (grasa y desechos de aves) es efectuado por la Empresa de Transportes Río Negro Ltda., la cual cuenta con la autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la región del Libertador Bernardo O´Higgins (en adelante, SEREMI de Salud) para transportar residuos no peligrosos, otorgada mediante Resolución Exenta N°6012, de 6 de diciembre de 2013. 71° En cuanto a las alegaciones del titular, cabe indicar que, conforme a lo constatado en las actividades de inspección ambiental de 10 y 30 de septiembre de 2019, el manejo de los residuos sólidos catalogados como grasa, desechos y aserrín era diferenciado. Así, por un lado, los desechos de pollo (plumas, vísceras y otros) eran enviados a la planta de rendering que la empresa mantenía operativa a la fecha de la fiscalización, tal como fue indicado por el encargado de aseguramiento de calidad de Don Pollo, lo cual es concordante con lo sostenido por la empresa en sus descargos; por otro lado, las grasas del RIL y parte de los chips de madera (viruta y aserrín) proveniente de los módulos de prefiltro eran acumulados y retirados cada 15 días, para luego ser dispuestas en viveros y, otra parte del aserrín y viruta era mezclado con el humus proveniente de los lombrifiltros y acumulado por un tiempo indeterminado para luego ser trasladado y dispuesto en viveros. 72° En atención a lo anterior, esta SMA solicitó información a la empresa en el curso de las mencionadas fiscalizaciones, que dieron origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, sobre la disposición final de dichos residuos, a objeto de determinar

si se daba cumplimiento a lo establecido en la RCA N°104/2005, información que fue entregada en presentación de 30 de septiembre de 2019. 73° En dicha presentación, la empresa acompañó un documento con información sobre disposición final y cantidades anuales de residuos industriales sólidos, con información desagregada por año (2014 a 2019) con indicación de: i. identificación del residuo; ii. cantidad en toneladas; iii. tipo de tratamiento, y; iv. disposición final; según se aprecia en la siguiente figura. Figura 6. Disposición final de residuos industriales sólidos informada por Agrícola Don Pollo Limitada

Fuente: Respuesta de requerimiento de información formulado en Acta de Inspección Ambiental de 10 de septiembre de 2019

74° Conforme da cuenta la figura anterior, no es posible diferenciar el tipo de residuo sólido enviado a disposición final durante el periodo 2014-

2019, ya que la totalidad de los residuos se identifican como “residuos no especificados en otra categoría”, no pudiendo acreditarse que las grasas y el aserrín fueran transportados y dispuestos en un establecimiento autorizado. Lo anterior, se ve reforzado si se analiza el tipo de tratamiento y el destino final relevado en la figura anterior, los cuales abarcan tratamientos como la valorización a través del reciclaje o disposición en relleno sanitario, los cuales no se relacionan con el destino probable de los residuos sólidos bajo análisis. 75° Luego, a partir de los descargos presentados por la empresa, es posible establecer que existieron dos vías de gestión para el manejo de las grasas: la primera desarrollada hasta enero 2020 que consistió en su tratamiento en la planta de rendering de la UF y, la segunda, a partir de dicha fecha, que contempla su traslado hasta la planta de rendering de ChileMink Ltda., la cual cuenta con autorización sanitaria y RCA favorable. 76° Conforme se indicó, para acreditar el manejo de las grasas en el periodo anterior a enero 2020, el titular acompañó la Resolución Exenta N°2489/2018 del SAG, por medio de la cual se inscribió a la empresa Agrícola Don Pollo Ltda. en la Lista Pública de Establecimientos Nacionales Productores de Alimentos para Animales, conforme da cuenta la siguiente figura: Figura 7. Extracto de Resolución N° 2489/2018 del SAG

Fuente: Resolución Exenta N°2489/2018, de 26 de octubre de 2018, del SAG

77° A partir de la información presentada, no resulta posible acreditar que, durante el periodo previo a enero de 2020, el titular haya utilizado grasas en su planta de rendering, a pesar de ser una vía de disposición final autorizada toda vez que en actividad de inspección de 10 de septiembre de 2019, funcionarios de Don Pollo señalaron que solo los desechos de aves eran utilizados como insumos en la planta de rendering de la UF, sin hacer referencia a las grasas; a la vez que en actividad de inspección también se constató que su gestión incluía su acumulación en dependencias de la empresa, formando mezclas con chips de madera (viruta y aserrín), con su posterior envío a viveros cada 15 días, en lugar de ser ingresadas en planta receptora autorizada.

78° Asimismo, se hace presente que el titular no acompañó ningún otro antecedente que permita desvirtuar lo constatado en actividad de inspección, por cuanto no presentó antecedentes que permita verificar que las grasas eran enviadas a la planta de rendering de la UF hasta antes de enero 2020, por lo cual se desechará dicha alegación, dándose por acreditado el presente subhecho infraccional respecto del manejo de este residuo. 79° Las alegaciones y defensas referidas al manejo de las grasas con posterioridad a la constatación del presente subhecho infraccional - periodo enero 2020 en adelante -, no serán consideradas en la presente sección, pues solo dan cuenta del cambio en la gestión de dichos residuos en forma posterior a la constatación del subhecho infraccional. 80° Luego, en relación con el manejo de los chips de madera (viruta y aserrín), el titular indica en sus descargos que, por la similitud de su composición con el humus, esto son trasladados conjuntamente a viveros de propiedad de terceros para su utilización como abono, señalando que la totalidad de la viruta y aserrín proveniente del prefiltro y los lombrifiltros es mezclado con humus. 81° Sin embargo, estas alegaciones difieren parcialmente con los hallazgos de la actividad de inspección de 10 de septiembre de 2019, en que conforme a lo mencionado en considerandos anteriores, se constató que la disposición de parte de la viruta y el aserrín, junto con las grasas del RIL, se efectuaba en acopios en forma de pilas que se ubicaban frente a los módulos del prefiltro, los cuales eran retirados cada 15 días para luego ser dispuestos en viveros, mientras que, de conformidad con lo indicado por el titular en sus descargos, otra parte de dicho aserrín se mezclaba con el humus para luego ser trasladado a viveros. 82° No obstante, en atención a lo constatado en la fiscalización referida en el considerando anterior, es posible establecer que la disposición final de los chips de madera (viruta y aserrín) no se realiza en un sitio con autorización sanitaria, sino que, en viveros, tal como es reconocido por la empresa. Por lo mismo, se replica el análisis realizado en relación a su transporte, ya que las facturas acompañadas por el titular en sus descargos no permiten acreditar que la persona o empresa que realizó el transporte de estos residuos contase con autorización sanitaria para ejecutar dicha actividad. 83° De todas formas, cabe tener presente que el titular controvierte el presente subhecho infraccional, al sostener que esta forma de gestión del aserrín correspondería a una valorización de dicho residuo, que evita su disposición final a través de su reutilización con fines agrícolas, actividad que, adicionalmente, no habría generado ningún efecto ambiental negativo. 84° Respecto de lo anterior, es importante relevar que esta no es la sede para discutir el contenido de las exigencias ambientales relacionadas con la gestión de residuos sólidos, las cuales fueron establecidas en la RCA N°104/2005. En este sentido, se debe considerar que el principio de estricta sujeción a la RCA establecido en el inciso final artículo 24 de la Ley N°19.300, de conformidad con el cual se “[…] obliga a los titulares de los proyectos a someterse al contenido de la RCA, puesto que, ésta abarca las normas, medidas y condiciones que fueron evaluadas en su oportunidad por la autoridad competente, para dar lugar al mismo y que, por ello constituyen el principal marco normativo del proyecto que ha de seguir con

el fin de resguardar no solo la ley sino que y, principalmente, el medio ambiente”3 (énfasis agregado). 85° Por lo anterior, no es admisible la alegación presentada por el titular en sus descargos, pues no permite controvertir el carácter infraccional de la gestión de residuos realizada por la empresa, encontrándose la desviación respecto a las exigencias establecidas en la RCA N°104/2005 debidamente acreditadas. 86° Finalmente, en cuanto a la acumulación de estos residuos al interior de la UF fuera de contenedores de tipo estanco, la empresa señala en sus descargos que dada la gestión de estos residuos previamente descrita, a saber, el transporte de grasas y desechos efectuado por la empresa de transportes Río Negro Limitada, la disposición final de grasas y desechos en la planta de rendering de ChileMink Limitada y, el envío de los chips de madera (viruta y aserrín) del prefiltro y de los lombrifiltros a viveros, permitiría sostener que no se generan acopios de residuos al interior de la UF. 87° Respecto de lo anterior, cabe reiterar que el referido manejo de las grasas corresponde a una gestión implementada con posterioridad al periodo infraccional, por lo que, será ponderada en la sección del análisis de las circunstancias del artículo 40 del presente dictamen; asimismo, el titular no presentó ningún otro antecedente que permita verificar que, durante el periodo infraccional las grasas eran enviadas al rendering existente en la UF, por lo cual, no se controvirtió que, durante el periodo infraccional, la acumulación de grasas era efectuada en pilas frente a los módulos de prefiltro, conforme fue constatado en las actividades de inspección ambiental de 10 y 30 de septiembre de 2019, por lo que, se tiene por acreditado en este procedimiento que las grasas eran acumuladas al aire libre, en suelo natural y sin cobertura, y no en contenedores estancos conforme se dispuso en la RCA N°104/2005, acumulación que se efectuaba por el periodo de, al menos, 15 días. 88° Asimismo, cabe reiterar lo indicado respecto del manejo del aserrín, donde se estableció que, su envío a viveros tampoco permite descartar que se efectúe su acumulación temporal en dependencias de la UF, ya que, como se desprende de la siguiente tabla, que resume las guías de despacho de humus presentadas por el titular en sus descargos, es posible establecer que el retiro de tierra humus – en la cual estaría mezclada parte del aserrín - se efectúa una vez al mes, por lo que, esta mezcla se encontraría acumulada en las dependencias de la UF, por a lo menos dicho periodo. Tabla 9. Resumen de guías de despacho de retiro de humus Fecha de emisión Guía de Despacho Receptor Kilos Descripción 05.01.2018 2907656 Vivero Las Lilas 10 m3 Tierra Humus 15.02.2018 2907666 Agrícola Pulmodon Ltda. 15 m3 Tierra Humus 13.03.2018 2907719 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 24.04.2018 2907819 Fray Jorge Ltda. 15 m3 Tierra Humus 02.05.2018 2907861 Manuel Jarios 15 m3 Tierra Humus 19.06.2018 2907939 Manuel Jarios 15 m3 Tierra Humus 09.07.2018 3027508 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus

3 Corte Suprema, 66.086-2021, Sentencia de 24 de diciembre de 2022, considerando noveno.

01.08.2018 3027527 Fray Jorge Ltda. 8 m3 Tierra Humus 27.09.2018 3027579 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 10.10.2018 3027595 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 09.11.2018 3027618 Los Maitenes SpA 25 m3 Tierra Humus 20.12.2018 3027653 Lomas de Lonquén 26 SpA 10 m3 Tierra Humus 04.01.2019 3027661 Vivero Las Lilas 40 m3 Tierra Humus 22.02.2019 3027685 Lomas de Lonquén 10 m3 Humus 01.03.2019 3027697 Lomas de Lonquén 10 m3 Tierra Humus 08.04.2019 3027769 Manuel Jarios 15 m3 Tierra Humus 02.05.2019 3027822 Samuel Orellana 30 m3 Tierra Humus 10.06.2019 3027924 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 02.07.2019 3150009 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 08.08.2019 3150079 Ángel Calderón 11 m3 Tierra Humus 12.09.2019 3150158 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 09.10.2019 3150203 Ángel Calderón 12 m3 Tierra Humus 14.11.2019 3150237 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 13.12.2019 3150323 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 09.01.2020 3150382 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 18.02.2020 3538964 Verónica Borlando Guerra 15 m3 Tierra Humus 09.03.2020 3539063 Vivero Las Lilas SpA. 11 m3 Tierra Humus 15.10.2020 6951686 Vivero Las Lilas SpA. 20 m3 Humus 30.11.2020 3619135 Jorge Corrales 7 m3 Tierra Humus Fuente: Elaboración propia

89° En esta misma línea y conforme se analizó, lo anterior se confirma en lo constatado en fiscalización de 30 de septiembre de 2019, donde funcionarios de la empresa sostuvieron que la acumulación de las virutas y el aserrín en conjunto con el humus, constatada en dicha ocasión, databa del mes de abril de 2019, por lo que, dicho residuo estuvo acopiado en la UF, al menos, por el término de cinco meses. 90° De igual forma, en actividad de inspección realizada el 26 de noviembre de 2019, que dio origen al informe de fiscalización DFZ-2019-2149-XII- MP, se constató el acopio de residuos provenientes del cambio de lecho de lombrifiltro y prefiltros dispuestos en pilas de aproximadamente 3 metros de altura, sobre suelo natural, correspondiente a viruta, aserrín, humus con lombrices y grasas (Figura 8). Por su parte, en el contexto de la medida provisional MP-094-2019, el titular indica que estos residuos correspondían a compost, acompañando guías de despacho entre 7 de noviembre de y 26 de diciembre de 2019, que acreditan su retiro y disposición como humus (Tabla 10).

Figura 8. Cancha de acopio de humus al 26 de noviembre de 2019

Fuente: IFA DFZ-2019-2149-XIII-MP

Tabla 10. Resumen de guías de despacho de retiro de humus noviembre a diciembre de 2019 Fecha de emisión Guía de Despacho Receptor Kilos Descripción 07.11.2019 3150224 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 08.11.2019 3150228 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 13.11.2019 3150236 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 14.11.2019 3150237 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 14.11.2019 3150238 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 14.11.2019 3150239 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 15.11.2019 3150240 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 15.11.2019 3150241 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 15.11.2019 3150242 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.11.2019 3150244 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.11.2019 3150245 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 19.11.2019 3150250 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 21.11.2019 3150258 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 25.11.2019 3150265 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 28.11.2019 3150272 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 29.11.2019 3174131 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 02.12.2019 3150273 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus

02.12.2029 3150278 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 02.12.2019 3150279 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 02.12.2019 3150280 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 02.12.2019 3150281 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 02.12.2019 3150282 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 03.12.2019 3150283 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 03.12.2019 3150284 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 03.12.2019 3150285 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 03.12.2019 3150286 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 03.12.2019 3150287 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 03.12.2019 3150288 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 04.12.2019 3150289 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 04.12.2019 3150293 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 06.12.2019 3150302 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 09.12.2019 3150310 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150290 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150291 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150292 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150313 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150315 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150316 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150318 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 10.12.2019 3150319 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 13.12.2019 3150323 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150328 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150329 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150330 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150331 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150336 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150337 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150338 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150339 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150340 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 16.12.2019 3150341 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 17.12.2019 3150343 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.12.2019 3150345 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.12.2019 3150346 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.12.2019 3150347 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.12.2019 3150348 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.12.2019 3150349 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.12.2019 3150350 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 18.12.2019 3150351 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 19.12.2019 3150354 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 19.12.2019 3150355 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 19.12.2019 3150356 Ángel Calderón 15 m3 Tierra Humus 26.12.2019 3150369 Jorge Corrales 10 m3 Tierra Humus Fuente: Elaboración propia

91° De esta forma, es un hecho acreditado en el presente procedimiento sancionatorio que los chips de madera (viruta y aserrín) proveniente desde los módulos del prefiltro y/o de los lombrifiltros de la planta de tratamiento de RILES, ya sea, que fuera mezclado con las grasas de la mencionada planta o con el humus, se encontraba acumulado al aire libre, en suelo natural y sin cobertura, y no en contenedores estancos conforme se dispuso en la RCA N°104/2005. 92° A mayor abundamiento, se confirma la existencia de estos acopios en la Figuras N°2 y 3 del presente dictamen, donde es posible apreciar los distintos acopios de residuos sólidos que fueron constatados por los fiscalizadores de esta SMA, los cuales se encontraban al aire libre y no en contenedores estancos. 93° Sin perjuicio de lo anterior, este Superintendencia tendrá presente para determinar la duración de la infracción asociada a la acumulación y gestión del aserrín en conjunto con el humus, que con fecha 26 de agosto de 2022 y por tanto de forma posterior a la constatación del hecho infraccional, mediante Resolución Exenta N° 202213001480, de la Comisión de Evaluación de la Región Metropolitana de Santiago, se calificó favorablemente la DIA “Optimización Sistema de Tratamiento de Riles” de la empresa, la cual en su Tabla 4.1-1 sobre Modificaciones que introduce el Proyecto al proyecto existente consigna que “La cancha de secado considera un acopio de aproximadamente 1 mes de la viruta y el aserrín, en el cual se realizan controles de temperatura y humedad. El equipamiento corresponde a la cancha de acopio de 500 m2” agregando luego el “[e]nvío de los sólidos generados por el recambio de virutas en los lombrifiltros y filtro de leche mixto para su utilización como abono en viveros de plantas”. 94° Así, conforme a todos los antecedentes expuestos en esta sección, se acredita la acumulación de grasas en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y disposición final de dichos residuos desde septiembre de 2019 hasta enero de 2020, fecha en la cual dicho residuo comenzó a ser remitido a la planta de rendering de Chilemink, acreditándose que en el periodo anterior este era acumulado, gestionado y enviado a viveros en conjunto con el humus. 95° Por su parte, los chips de madera (viruta y aserrín) fueron acumulados en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores, y sin acreditar autorización sanitaria para su transporte y disposición hasta el 26 de agosto de 2022, fecha en la cual la Resolución Exenta N° 202213001480/2022 autorizó su gestión conjunta con el humus. 96° En consecuencia, se tiene por configurado el primer subhecho del Cargo N°1, correspondiente a la disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y disposición final de dichos residuos. A.3.2. Subhecho b: Acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto 97° En relación al acopio de humus dentro de la UF, el titular indica en su escrito de descargos, que se encuentra implementada una cancha de

secado de humus de 500 m2, con membrana de HDPE de 1 mm, con una cubierta con malla raschel, presentando las siguientes fotografías que acreditan su implementación: Figura 9. Canchas de secado de lodos

Fuente: Escrito de descargos Agrícola Don Pollo Limitada

98° Al respecto, resulta necesario relevar que las fotografías presentadas por la empresa no se encuentran fechadas, por lo cual, no es posible establecer la fecha en que se implementó la membrana de HDPE ni la cubierta con malla raschel en el sitio de acopio de humus. De esta forma, estas alegaciones no permiten desvirtuar el subhecho infraccional y lo constatado por fiscalizadores de esta SMA en la actividad de inspección de 30 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, esto es, acopio de humus mezclado con residuos sobre el suelo natural, sin malla raschel u otra cubierta.

99° Adicionalmente, cabe tener presente que, en actividad de inspección de 26 de noviembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2149-XIII- MP, funcionarios de esta SMA constataron que el acopio de residuos provenientes del lecho de lombrifiltros y prefiltros seguía siendo dispuesto en suelo natural, en pilas de aproximadamente 3 metros de altura, sobre una superficie estimada de 0,71 ha. 100° No obstante lo anterior, de conformidad con los antecedentes remitidos por el titular en respuesta al requerimiento de información formulado mediante Resolución Exenta N°5/Rol D-178-2019, se acreditó, mediante la factura N°3767, emitida por Politrans Ltda., que la implementación de geomembrana se ejecutó en diciembre de 2020 y la adquisición de la malla raschel data de octubre de 2019, según se desprende de Factura N°222363, emitida por Ferretería Antofagasta Limitada. Al respecto, dado que estos antecedentes corresponden a gestiones implementadas con posterioridad a la constatación del presente subhecho, estos serán ponderados en la sección del análisis de las circunstancias del artículo 40 del presente dictamen. 101° En consecuencia, se tiene por configurado el segundo subhecho del Cargo N°1, correspondiente al acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto. A.3.3. Subhecho c: Quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos 102° En relación con la quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos, el titular indica en su escrito de descargos, que no es efectivo que al interior de la UF se efectúe la quema de residuos, ya que, estos se disponen de la forma descrita respecto de los subhechos infraccionales anteriores, agregando que ninguno de estos residuos tiene el carácter de peligroso, por lo cual, no se ha generado un riesgo para la salud de las personas ni para el medio ambiente. 103° Agrega en su presentación que, el IFA DFZ- 2019-2148-XIII-RCA contiene una sola fotografía que evidencia la actividad de quema imputada, mediante la cual no es posible acreditar el contenido de lo quemado ni sus volúmenes. Adicionalmente, señala que, a partir de fotografía no es posible establecer que se trate de una actividad permanente, indicando que el volumen quemado fue menor - menos de una bolsa de carbón común para asado-, por lo que, establecer una infracción en base a dicha evidencia resulta desproporcionado y carente de fundamentación, ya que, el mencionado registro no permite acreditar que la empresa tenga como forma de operación permanente la quema de residuos. 104° Sin perjuicio de lo anterior, el titular indica que lo observado en la actividad de fiscalización corresponde a restos de arbustos y hojas, que se trató de un hecho puntual y, que abarcó un área de muy poca envergadura, de unos pocos centímetros cuadrados. 105° Respecto de las alegaciones del titular, resulta relevante hacer presente que este subhecho infraccional no se imputó como un hecho continuo o permanente, por lo cual, dichas alegaciones resultan improcedentes. Asimismo, el titular

no acreditó la naturaleza ni el volumen de los materiales objeto de la actividad de quema, por tanto, no es posible considerar dichos argumentos para controvertir la presente infracción. 106° Por lo anterior, se tiene por acreditada la quema de residuos en áreas dentro de la UF, en fechas cercanas a las actividades de inspección ambiental de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2019, que dieron origen al IFA DFZ-2019-2148- XIII-RCA, con lo cual se tiene por configurado el tercer subhecho del Cargo N°1, correspondiente a la quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos. A.4. Determinación de la configuración de la infracción 107° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente a incumplimientos a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°104/2005, en razón de que el titular ha realizado un inadecuado manejo de residuos sólidos, lo cual se manifiesta en la configuración de los subhechos infraccionales asociados al presente cargo. Dicho incumplimiento se extendió, en el caso del subhecho a), grasas, desde su fecha de constatación, 10 de septiembre de 2019, hasta el 02 de enero de 2020, fecha de inicio del envío de grasas al rendering de Chile Mink; por su parte, en el caso de chips de madera (viruta y aserrín), el incumplimiento se extendió desde septiembre de 2019 al 26 de agosto de 2022, fecha de obtención de la RCA N°202213001480/2022. En relación al subhecho b) el incumplimiento se extendió entre el 30 de septiembre de 2019 a diciembre de 2020, fecha de implementación de la geomembrana; mientras que en el caso del subhecho c) el incumplimiento se extendió entre el 10 de septiembre y el 26 de noviembre de 2019. B. Cargo N°2. Operación deficiente del Sistema de Tratamiento de RILES, lo que se expresa en: a. No utilizar celdas de flotación ni prefiltros como parte del tratamiento. b.

Funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos olores, rebalses de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacia canal de riego agrícola. c. Operar con nueve (9) drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N°104/2005, disponiendo y descargando parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente B.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 108° El Cargo N°2 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento

de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto a la operación deficiente del Sistema de Tratamiento de RILES, lo que se expresa en los siguientes subhechos: a. No utilizar celdas de flotación ni prefiltros como parte del tratamiento; b. Funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos olores, rebalse de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacía canal de riego agrícola, y; c. Operar con nueve (9) drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N°104/2005, disponiendo y descargando parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente. 109° Al respecto, el considerando 3.3.2 de la RCA N°104/2005, establece que la Planta de Tratamiento de RILES de la UF cuenta con las siguientes unidades: i. Celdas de flotación de grasas; ii. Estanque de ecualización; iii. Filtro de lecho mixto o prefiltro; iv. Módulo de biofiltro o lombrifiltros; v. Drenes de infiltración, y; vi. Canchas de secado de humus. En este sentido, en la sección 2.2 de la DIA de dicho proyecto, se, presentó la siguiente figura que ilustra el flujo del sistema de tratamiento proyectado. Figura 10. Flujograma del sistema de tratamiento de RILES

Fuente: Figura 3 de la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante RCA N°104/2005

110° En cuanto a las celdas de flotación de grasas, el considerando 3.3.2.1 de la RCA N°104/2005 dispone que “Las celdas corresponden a estanques de acero inoxidable, de 5 mm de espesor. De forma rectangular con un volumen de 11 m3. El sistema separa las grasas del residuo industrial líquido, bajando la temperatura del mismo, de tal forma las grasas pasan de estado emulsionado a sólido, separándose del líquido por flotación, acción potenciada por la inyección de micro burbujas, desde la base de la celda, las que se desplazan hacia la superficie de la mísma (sic). El tiempo de residencia en esta etapa es de 45 minutos con una eficiencia de remoción de un 60% en grasas y un 20% en materia orgánica. Las celdas serán limpiadas con una periodicidad semanal realizando un completo lavado que permitirá retirar los sólidos adheridos en las partes del equipo” (énfasis agregado). 111° Luego, en el considerando 3.3.2.3 de la RCA N°104/2005, se especifica respecto del filtro de lecho mixto o prefiltro que se trata de un “Filtro de lecho mixto, aserrín, para asegurar la separación de los sólidos finos del residuo industrial líquido”. 112° Por su parte, de acuerdo con el considerando 3.3.2.4 de la RCA N°104/2005, la unidad de biofiltro o lombrifiltros “estará compuesta por 5 unidades o módulos de tratamiento, construidas a base de muros perimetrales de albañilería, ejecutados con polibeton. Cada unidad es de 10 metros de ancho por 100 de largo. Cada

módulo presenta la siguiente composición estratigráfica: base de bolones y gravilla (para drenaje), malla tipo raschel, que separa y confina los estratos superiores más finos, capa de tierra vegetal y carbón activado que sirve de filtro, además de aserrín o viruta que sirve como soporte y alimento para las lombrices. Finalmente una capa superior de humus. El efluente es regado sobre los módulos del biofiltro en forma homogénea, mediante aspersores” (énfasis agregado). 113° Asimismo, respecto de la unidad de biofiltro o lombrifiltros, la sección 2.2.2.2.1 de la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005 establece que “El funcionamiento de los regadores del sistema de distribución se revisará en forma periódica. En caso de ocurrir obstrucción de alguno de ellos será destapado. Para ello, las válvulas de entrada al módulo permitirán al operador definir el sector del biofiltro a regar/cortar, abriendo o cerrando la válvula de entrada respectiva; estas válvulas se mantendrán en condiciones óptimas para tales fines (aplicación de grasa en los hilos en forma periódica). Se realizará una inspección periódica de las líneas de evacuación del agua tratada en los puntos de conexión entre las salidas del módulo y la matriz de evacuación. En caso de comprobarse alguna obstrucción en el sistema, se varillará la zona afectada de manera de solucionar el problema” (énfasis agregado). 114° Finalmente, la RCA N°104/2005 en su considerando 3.3.2.5 establece respecto de los drenes de infiltración que “El efluente clarificado será conducido a una cámara de inspección y de ahí distribuido en 25 drenes de infiltración los que se ubican al interior del predio donde se emplaza el proyecto” (énfasis agregado). B.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción B.2.1 Subhecho a: No utilizar celdas de flotación ni prefiltros como parte del tratamiento 115° En actividad de inspección de 30 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, se constató que las celdas de flotación de grasas se encontraban instaladas en un recinto cerrado, no obstante no se encontraban operativas. 116° Al respecto, el supervisor del área de Tratamiento de RILES de la empresa, señaló que dichas instalaciones solo se utilizaban para realizar pruebas y que, por lo tanto, el RIL era derivado directamente desde la zona de generación a los estanques de prefiltros sin pasar por este proceso. El estado de las celdas de flotación al momento de la mencionada inspección se aprecia en la siguiente figura.

Figura 81. Celdas de flotación

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

117° Respecto a los prefiltros o filtro de lecho mixto, durante actividad de inspección de 10 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ- 20192148-XIII-RCA, se constató que existían cinco módulos de hormigón y lecho de aserrín que constituyen los mencionados prefiltros, de los cuales ninguno se encontraba en funcionamiento al momento de la inspección, ya que uno estaba siendo utilizado para la reproducción de lombrices, tres se encontraban en fase de limpieza esperando el cambio de chips de madera y aserrín, y uno había sido limpiado recientemente y se encontraba con trabajos de habilitación consistentes en la instalación de la tubería para disposición de RIL. Asimismo, se observó la presencia de tuberías sobre la superficie de los módulos por los cuales se incorpora el RIL al lecho, presentando uno de los módulos una capa de grasa en superficie según se puede apreciar en la siguiente figura. Figura 12. Prefiltro al 10 de septiembre de 2019

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

118° Al respecto, el supervisor del área de Tratamiento de RILES de la empresa informó en la referida actividad de inspección de 10 de septiembre de 2019, que el RIL estaba siendo derivado directamente desde el estanque de ecualización a los lombrifiltros habilitados, sin pasar por las etapas de celdas de flotación y prefiltros. 119° Por su parte, en actividad de inspección de 30 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, se observó que solo uno de los cinco prefiltros se encontraba en operación, encontrándose tres detenidos y uno destinado a

la reproducción de lombrices. Asimismo, se observó que algunos prefiltros se encontraban cerrados con malla raschel, mientras que en aquellos que no contaban con cierre se observaron aves en su interior. Adicionalmente, se percibió un olor de intensidad fuerte a aguas servidas en los prefiltros y una capa de grasa en el prefiltro que se encontraba en funcionamiento. Las imágenes tomadas en la mencionada actividad se presentan a continuación. Figura 13. Prefiltros al 30 de septiembre de 2019

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

120° Durante la referida inspección, el supervisor del área de Tratamiento de RILES indicó que el sistema de tratamiento de RILES funciona con un prefiltro a la vez, el cual se alterna a medida que se satura de grasa en la superficie y se endurece, generando una especie de costra; luego de lo cual, el prefiltro se cambia por otro. Lo anterior implica que se utiliza una superficie aproximada de 250 m2 para la filtración del caudal diario de RIL. 121° Respecto de la frecuencia de mantenimiento y limpieza de dicha instalación, existieron respuestas contradictorias por el encargado en ambas inspecciones, pues en la inspección de 10 de septiembre de 2019 se indicó que el cambio de prefiltros se realizaba mensualmente o cada dos meses, mientras que en la inspección de 30 de septiembre de 2019 se indicó que dicha actividad se realizaba según necesidades de la operación, por lo cual, no contarían con una frecuencia definida para efectuar mantenciones y limpieza de esta instalación. B.2.2 Subhecho b: Funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos olores, rebalses de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacía canal de riego agrícola

122° En actividad de inspección de 10 de septiembre de 2019, el supervisor del área de Tratamiento de RILES informó que el sistema cuenta con 10 lombrifiltros o naves, de forma principalmente rectangular y con muros de concreto de aproximadamente 1 metro de altura. De estos, la nave 10 no se encontraba operativa, ya que, conforme a lo informado por personal de la empresa, recientemente le había sido cambiado el material filtrante, observándose trabajos de disposición del aserrín al interior de esta. En cuanto a las naves operativas, se informó en la misma actividad que solo la nave 8 presentaba lombrices en su interior, no obstante, la disposición de RIL desde el ecualizador se realizaba en las naves 1, 2, 3,

4, 5, 6, 7, 8 y 9, a través de aspersores. En este sentido, se constató que la empresa disponía RIL en 9 naves a pesar de que estas no contaban con lombrices, salvo en el caso de la nave 8. 123° De igual forma, se observó desde varias naves el rebalse del RIL previo a ser tratado, siendo más notorio en la nave 3 (fotografía 11 del IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, replicada en la siguiente Figura), además el RIL estaba siendo descargado directamente a una cámara que da al pozo donde se reúne todo el RIL tratado. Asimismo, se observaron apozamientos de un líquido oscuro entre la nave 8 y las naves 3, 4, 5 y 6, entre la nave 8 y 9 y entre las naves 9 y 10 (fotografías 7, 8 y 9 del IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, replicadas en la siguiente Figura) y, un rebalse de RIL no tratado desde la nave 7 que llegó hasta una acequia adyacente, donde además se percibía un olor molesto de intensidad media. Figura 14. Apozamiento en sector de lombrifiltros al 10 de septiembre de 2019

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA 124° Posteriormente, en inspección de 30 de septiembre 2019, se constató que solo cuatro lombrifiltros se encontraban operativos (naves 4, 8, 9 y 10), tres se encontraban operativos a media capacidad, mientras que las restantes tres unidades estaban detenidas. Adicionalmente, se constató en todas las naves que no se encontraban operando la totalidad de los aspersores (por obstrucción) y presentaban apozamientos, observándose rebalses en algunas de estas, lo que daría cuenta de drenaje deficiente en el lecho filtrante. 125° Asimismo, en dicha inspección se constató que, en el exterior de los lombrifiltros se mantenían los rebalses y apozamientos en suelo natural observados en la inspección de 10 de septiembre de 2019 en cuanto a coloración y magnitud, agregándose la presencia de mosquitos y olor a putrefacción (fotografía 10 del IFA DFZ-2019-2148- XIII-RCA, replicada en la siguiente Figura). Adicionalmente, se constató la presencia de rebalse de grasa o lodo sobre el suelo, entre las naves 6 y 7 (fotografías 12 y 15 del IFA DFZ-2019-2148-XIII- RCA, replicadas en la siguiente Figura).

Figura 15. Derrames y situación de los lombrifiltros al 30 de septiembre de 2019

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

126° Finalmente, en inspección de 30 de septiembre de 2019 se constató que se mantenía el rebalse de RIL no tratado desde la nave 7 hacia una acequia adyacente. Adicionalmente, durante la actividad no se observó la existencia de otros aportes de agua al canal, por lo cual, su único aporte provendría desde el mencionado rebalse. El estado del canal se observa en la siguiente figura. Figura 16. Canal adyacente a lombrifiltros

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

B.2.3 Subhecho c: Operar con nueve (9) drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N°104/2005, disponiendo y descargando parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente

127° Se constató en actividad de inspección de 30 de septiembre de 2019 que el RIL tratado es impulsado hacia 9 drenes de infiltración existentes, ubicados bajo las naves de lombrifiltros o hacia un estanque de acumulación de efluente que se utiliza para el riego de jardines, aseo de patios, y lavados de camiones, previa desinfección. 128° Respecto de los drenes de infiltración, el supervisor del área de Tratamiento de RILES de la empresa indicó que su ubicación se encuentra bajo las naves de lombrifiltro, lo cual se puede verificar por los tubos de PVC de color celeste que corresponden a la ventilación del dren, asimismo, se constató que la distribución de RIL hacia los 9 drenes se realiza a través de cámaras de distribución. Figura 17. Cámaras de distribución de drenes

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

129° En cuanto al estanque de acumulación de efluente, se hace presente que no corresponde a una parte o proceso del Sistema de Tratamiento de RILES evaluado ambientalmente. Asimismo, en la referida inspección se constató que esta instalación presentaba espuma en su superficie, detectándose además un olor de intensidad moderada asociable a aguas servidas. Figura 18. Estanque de acumulación de efluente

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA

130° Adicionalmente, en la referida inspección, se observó una excavación en el sector de acopio de residuos, la cual contenía una cama de bolones en el fondo y una tubería de PVC de color azul a un costado, indicándose por el supervisor del área de Tratamiento de RILES de la empresa, que dicha excavación se realizó para descargar el efluente que no podía ser drenado producto de la saturación de los drenes de infiltración existentes. Al respecto, se hace presente que este sistema tampoco forma parte del Sistema de Tratamiento de RILES evaluado ambientalmente. Figura 19. Excavación usada en infiltración de efluente

Fuente: IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA 131° Respecto al número de drenes, se hace presente que en acta de inspección de 10 de septiembre de 2019 se requirió al titular que informara sobre la disposición del RIL, respecto de lo cual informó que el efluente se dispone en 25 drenes de infiltración ubicados al interior del predio, lo cual además de contradecir lo constatado en las inspecciones, contradice su Procedimiento Operacional Estandarizado (Código POE-ATR-01 del año 2018), acompañado en la misma presentación. Al respecto, en el punto 8.1.1 del referido Procedimiento se señala que “La planta cuenta con un total de nueve drenes subterráneos para el tratamiento de RILES, dispuestos en zona de biofiltros. Según se estipula en la Resolución exenta N°104, la descarga del efluente se realiza en el área definida por las coordenadas UTM: 346.534 E, 6.280.632 N, 346.534 E, 6.280.522 N, 346.471 E, 6.280.525 N, 346.471 E, 6.280.635 N, referidas al DATUM Provisorio Sudamericano 1956 [...] Zona biofiltros: [...] a) 7 drenes ubicados en la parte posterior: 3 de estos son de 100m x 1,5m x 4m, 4 restantes son de 30, 40, 50 y 50m x 1,5m x 4m [...] b) 2 drenes ubicados en la zona anterior: Estos tienen dimensiones de 120m x 2m x 8m” (énfasis agregado).

132° Asimismo, en la Resolución Exenta N°246, de 16 de febrero de 2006, de la Dirección Regional de Aguas de la región Metropolitana que establece la vulnerabilidad del acuífero para la descarga de residuos líquidos de la planta, señala expresamente que “Las obras consideradas para determinar la vulnerabilidad del acuífero consisten en doce drenes, cada uno de 110m de largo, por 0,9m de ancho y una profundidad de 2,0m. El nivel estático considerado tiene una profundidad de 109,4m” (énfasis agregado). B.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento B.3.1. Subhecho a: No utilizar celdas de flotación ni prefiltros como parte del tratamiento 133° En su escrito de descargos, el titular indica que no resulta efectivo sostener que la operación del proyecto es deficiente en materia de RILES, ya que, la empresa cuenta con una serie de procedimientos y acciones de control y manejo para llevar a cabo el tratamiento y disposición de los RILES; asimismo, la compañía opera con un organigrama en que se encuentran definidas las facultades de cada miembro del personal, quienes además se encuentran debidamente capacitados para desarrollar sus funciones en esta materia. 134° Sin perjuicio de lo anterior, la empresa precisa que, si bien, las celdas de flotación y los prefiltros no se encontraban en funcionamiento al momento de las inspecciones ambientales de septiembre de 2019, esto se debió a que en dichas oportunidades estas instalaciones se encontraban en mantención, encontrándose, a la fecha de los descargos, plenamente operativas, conforme da cuenta el set de fotografías que se replican a continuación. Figura 20. Celdas de flotación

Fuente: Escrito de descargos Agrícola Don Pollo Limitada Figura 21. Prefiltros

Fuente: Escrito de descargos Agrícola Don Pollo Limitada 135° Sin embargo, de conformidad con los antecedentes remitidos por el titular con fecha 23 de junio de 2021, se acreditó mediante fotografías e informe respectivo, que las celdas de flotación quedaron operativas a partir de noviembre de 2019, iniciando su operación el 18 de noviembre de 2019. Por su parte, y en relación a los prefiltros, el informe de fiscalización DFZ-2019-2149-XIII-MP, referido específicamente al cumplimiento de la medida provisional detallada en el punto III.B.3, adjunta Factura N°123 de la empresa Jorge Luis Aguilar Celaya, de fecha 2 de octubre de 2019, la cual da cuenta del contrato por arriendo de maquinaria retroexcavadora utilizado para la ejecución de la mantención de los prefiltros, lo que permitió su habilitación y funcionamiento que fue constatado en actividad de inspección de 26 de noviembre de 2019. Por lo anterior, se acredita que el periodo infraccional se extendió hasta el 2 de octubre de 2019, fecha en que se iniciaron las labores de habilitación de los prefiltros. 136° Respecto de lo anterior, es posible tener por configurado el hecho infraccional, toda vez que el titular no desvirtúa los hechos constatados en las actividades de inspección de 10 y 30 de septiembre de 2019, esto es, que en dicha época las celdas de flotación y los prefiltros no se encontraban operativos conforme a lo exigido por la RCA N° 104/2005; asimismo, la justificación señalada por el titular en sus descargos (mantención de las

instalaciones), no logra desvirtuar la configuración de la infracción, dado que las labores de mantención de las referidas unidades de la Planta de Tratamiento de RILES, al tratarse de actividades que se enmarcan dentro del funcionamiento regular de instalaciones de esta naturaleza, deben ser coordinadas y ejecutadas del tal forma que permitan su correcto funcionamiento, no pudiéndose admitir el funcionamiento parcial de la Planta. 137° En consecuencia, se tiene por configurado el primer subhecho del Cargo N°2, correspondiente a la no utilización de las celdas de flotación ni de los prefiltros como parte del sistema de tratamiento de RILES. B.3.2. Subhecho b: Funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos olores, rebalses de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacia canal de riego agrícola 138° Respecto a la obstrucción de los biofiltros y sus consecuentes rebalses, la empresa señala en su escrito de descargos que “[…] actualmente el biofiltro se encuentra plenamente operativo sin que se generen obstrucciones ni rebalses de ningún tipo”. Las fotografías que se replican a continuación darían cuenta del estado de cada una de las naves. Figura 22.Estado de los biofiltros

Fuente: Escrito de descargos Agrícola Don Pollo Limitada

139° Respecto de lo anterior, es posible tener por configurado el hecho infraccional, toda vez que el titular no desvirtúa los hechos constatados en las actividades de inspección de 10 y 30 de septiembre de 2019, consistentes en el funcionamiento incompleto de los lombrifiltros, funcionamiento parcial de los aspersores (por obstrucción), rebalse de RIL sin tratar con posterior apozamiento en suelo natural e inclusive con escurrimiento hacía un canal de riesgo, y malos olores a la referida operación, conforme dan cuenta los hallazgos y fotografías consignadas en dichas fiscalizaciones, conforme se detalló en el acápite B.2.2 de este dictamen. 140° Con todo, cabe tener presente que según se desprende del informe fiscalización DFZ-2019-2149-XIII-MP, que contiene los resultados de actividad de inspección realizada por funcionarios de esta SMA con fecha 26 de noviembre de 2019, en el contexto de la medida provisional detallada en el punto III.B.3, se constató el funcionamiento de los aspersores en 6 de las 10 naves de lombrifiltros (naves 1, 2, 3, 4, 8 y 10) las que presentan también su material filtrante cambiado; 3 naves de lombrifiltros (naves 5, 7 y 9) en fase de limpieza4; y 1 nave (nave 6) con material filtrante mezclado y utilizado, la cual sería limpiada luego de haber descartado su uso como criadero de lombrices. Adicionalmente, se indica que no se observó rebalse de líquidos desde las naves de lombrifiltro, al momento de la inspección, dándose por cumplida la medida provisional. 141° En consecuencia, se tiene por configurado el segundo subhecho del Cargo N°2, correspondiente al funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos olores, rebalses de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacia canal de riego agrícola. B.3.3. Subhecho c: Operar con nueve (9) drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N° 104/2005, disponiendo y descargando

4 “Las naves de lombrifiltro 5, 7 y 9, se encontraban en fase de limpieza, ya sea en el retiro de material filtrante o la habilitación con malla raschel, y la disposición de pallets plásticos en la base de las naves como reemplazo del bolón que se utilizaba”.

parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente 142° Respecto de esta imputación, el titular sostuvo en sus descargos que el hallazgo consistente en la operación del proyecto con 9 de los 25 drenes de infiltración comprometidos corresponde a “[...] una apreciación errónea de la fiscalizadora y de quienes la acompañaron en aquella ocasión toda vez que los 25 drenes de infiltración se encuentran debidamente implementados en el Proyecto y plenamente operativos”. 143° Para acreditar lo anterior, se adjuntó a los descargos un plano del Sistema de Tratamiento de RILES del proyecto que graficaría la ubicación de los 25 drenes. Sin embargo, dicho plano está fechado en diciembre de 2019, fecha que es posterior a las actividades de inspección en que se constató el presente hallazgo (septiembre 2019), por lo cual, dicho antecedente no permite descartar el hallazgo. 144° Asimismo, cabe hacer presente que dicho plano proyecta los drenes de infiltración en una línea de color rojo discontinua, por lo cual no permite acreditar que los 25 drenes de filtración efectivamente se hayan implementado a la fecha de elaboración del referido plano (diciembre 2019), ya que los mismos no son identificables en este. Figura 23. Plano del Sistema de RILes del Proyecto

Fuente: Anexo 2 del escrito de descargos Agrícola Don Pollo Limitada

145° Sin perjuicio de lo anterior, y tal como se hizo referencia en el acápite B.2.3 de este dictamen, existen antecedentes de fecha anterior a las actividades de inspección en que se constató este hallazgo (septiembre 2019), que dan cuenta que el proyecto consideró un número menor de los drenes de infiltración evaluados ambientalmente (Resolución Exenta N°246/2006, de la Dirección Regional de Aguas de la región Metropolitana, que establece la vulnerabilidad del acuífero para la descarga de residuos líquidos de la planta, y Procedimiento Operacional Estandarizado de 2018).

146° Por su parte, el titular presentó en sus descargos otros planos que detallan los drenes del proyecto, los cuales, a diferencia del plano ya referido, permiten establecer que las instalaciones cuentan con 25 drenes. Sin embargo, estos planos no permiten controvertir el subhecho infraccional, toda vez que, estos antecedentes no indican la fecha su fecha de elaboración ni antecedentes que den cuenta de su fecha de instalación. Figura 24. Plano detallado de los drenes del proyecto

Fuente: Escrito de descargos Agrícola Don Pollo Limitada

147° Adicionalmente, el titular acompañó fotografías que darían cuenta de la existencia de los 25 drenes, las cuales, conforme se indica en los descargos, corresponden una serie de válvulas, cada una de las cuales, distribuye el RIL tratado a dos drenes, salvo el caso del dren 13, el cual cuenta con su propia válvula. Asimismo, se indica que los drenes se encuentran soterrados a seis metros de profundidad. Figura 25. Válvulas de distribución de RIL tratado a drenes Drenes 1 al 12

Dren 13

Dren 14 al 23 Drenes 24 y 25

Fuente: Escrito de descargos Agrícola Don Pollo Limitada 148° Con todo, las fotografías no se encuentran fechadas por lo que se entenderá que la empresa acredita la existencia de los 25 drenes a la fecha de presentación de sus descargos. 149° Con todo, cabe tener presente que la información indicada en el acápite B.2.3 del presente dictamen se estima como insuficiente para acreditar que a septiembre de 2019 la UF contaba con solo 9 drenes de infiltración, ya que dado que los drenes se ubican bajo las naves de los lombrifiltros no fue posible contabilizar su número con la exactitud exigida para configurar la infracción. Luego, y en relación a las cámaras de inspección, las imágenes contenidas en el IFA DFZ-2148-XIII-RCA tampoco son concluyentes sobre el número de drenes, especialmente si se considera lo indicado y acreditado por la empresa en sus descargos, referente a que en la mayoría de los casos una sola válvula distribuye el efluente a dos drenes de infiltración, salvo en el caso del dren 13. 150° De igual forma, la información contenida en el Procedimiento Operacional Estandarizado de 2018 no es concluyente sobre el número de drenes existentes (9), si se considera que existe un documento de 2008, emitido por DGA que indica un mayor número de drenes (12), y que la misma RCA N° 104/2004, en su considerando 3 señala que el proyecto contaba con 12 drenes de infiltración existentes, proyectándose la construcción de 13 drenes. 151° De esta forma, los antecedentes tenidos a la vista no son suficientes para configurar el subhecho c) en su parte referida a la operación del proyecto con nueve (9) drenes de infiltración en lugar de los veinticinco (25) autorizados por la RCA N° 104/2004. 152° Finalmente, cabe relevar que la empresa no presentó alegaciones y defensas respecto de los otros hallazgos constatados en la actividad de inspección ambiental que dieron origen al presente subhecho infraccional, a saber, la saturación de los drenes, la utilización de un estanque de acumulación del efluente que no se puede infiltrar, el uso de dicho efluente en actividades distintas a la infiltración (riego de jardines, aseo de patios, y lavados de camiones, previa desinfección), y descarga del efluente en una excavación en el sector

de acopio de residuos; hechos que se entienden probados en virtud del mérito de lo constatado en las inspecciones ambientales descritas en la sección B.2.3 del presente dictamen. 153° Con todo, y respecto a la extensión del hecho infraccional, cabe indicar que según se desprende del informe fiscalización DFZ-2019-2149- XIII-MP, que contiene los resultados de actividad de inspección realizada por funcionarios de esta SMA con fecha 26 de noviembre de 2019, así como del análisis de información remitida por la empresa con fechas 18 de noviembre y 27 de diciembre de 2019, que Don Pollo acreditó mediante fotografía de 8 de noviembre de 2019, la cobertura de la excavación presente en el sector de acopio de residuos; asimismo acreditó haber realizado el vaciado y limpieza del estanque de almacenamiento de RILES, el que quedó fuera de operación entre los días 5 al 12 de diciembre, con lo cual cesa su utilización en actividades distintas a la infiltración, acreditándose a su vez el cierre de la llave de paso que conducía al mencionado estanque, de modo tal que todo el efluente es destinado a infiltración. 154° En consecuencia, se tiene por configurado el tercer subhecho del Cargo N°2, solo en la parte correspondiente a la disposición y descarga de parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente. B.4. Determinación de la configuración de la infracción 155° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente a incumplimientos a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°104/2005, en razón de que el titular ha efectuado una operación deficiente del Sistema de Tratamiento de RILES, lo cual se manifiesta en la configuración de los subhechos infraccionales asociados al presente cargo. Dicho incumplimiento, en el caso del subhecho a) se extendió desde septiembre de 2019, con la constatación de las infracciones, hasta el 18 de noviembre de 2019, en el caso del funcionamiento de las celdas de flotación, y del 2 de octubre de 2019, fecha en la cual en cuanto a los prefiltros. En el caso del subhecho b) dicho incumplimiento se extendió entre septiembre de 2019 al 26 de noviembre de 2019. Finalmente, en el caso del subhecho c), se configuró el incumplimiento solo en lo correspondiente a la disposición y descarga de parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente, lo que se extendió desde septiembre de 2019 has el 12 de diciembre de 2019.

156° Adicionalmente, de conformidad a lo expuesto en el punto B.3.3 precedente, se considera que no se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente a incumplimientos a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°104/2005, respecto de la primera parte del subhecho c) en razón de que no fue posible acreditar la operación del proyecto con nueve drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N°104/2005.

C. Cargo N°3. La generación de malos olores los cuales fueron percibidos en distintas áreas de la unidad fiscalizable, según lo constatado en la fiscalización realizada con fecha 30 de septiembre del año 2019 C.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 157° El Cargo N° 3 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental, específicamente respecto de la generación de malos olores, los que fueron percibidos en distintas áreas de la unidad fiscalizable, según lo constatado en la fiscalización realizada con fecha 30 de septiembre de 2019. 158° Al respecto, el considerando 6.2 de la RCA N°104/2005 establece que respecto de los impactos ocasionados sobre el componente aire, referidos específicamente a olores molestos, se deberán implementar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del D.S. N°144/1961 del Ministerio de Salud, sobre “Normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza”. 159° En este sentido, el artículo 1° del mencionado D.S. N°144/1961 del Ministerio de Salud, dispone que “Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario”. C.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 160° En las actividades de inspección de 10 y 30 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA, se constató la presencia de olores molestos en las siguientes áreas de la planta de tratamiento de RILES: i. Sector de prefiltros: Se percibió olor a aguas servidas de intensidad fuerte proveniente desde los módulos. Se observó tapa superpuesta en cámara de recolección de RIL hacia estanque ecualizador. Según lo informado por supervisor del área de Tratamiento de RILES durante inspección, los módulos de prefiltro no consideran una frecuencia definida para la realización de mantenciones, la grasa es mantenida en la superficie y no cuentan con un cierre que impida que los gases producto de su descomposición sean emanados hacia la atmosfera. ii. Canal de regadío sector sur: Se recorrió en dirección este - oeste percibiéndose un olor intenso a fecas. iii. Sectores internaves de lombrifiltros: Se percibió olor a putrefacción de materia y presencia de mosquitos en los lugares donde se encuentran los apozamientos de RIL producto del rebalse de los lombrifiltros, referidos en el cargo N°2, y en sectores donde se observó derrame de grasa y/o lodo.

iv. Nave de lombrifiltro 7: Se percibió olor molesto de intensidad mediana asociado al estancamiento de RIL derramado hacia el canal de regadío que se encuentra ubicado adyacente a la nave. v. Canal de regadío sector norte (adyacente a nave de lombrifiltro 7): Se observó que se mantenía RIL estancado y se percibió olor intenso a fecas y presencia de mosquitos. vi. Estanque de acumulación de agua para riego: Se percibió olor a aguas servidas de intensidad moderada en la plataforma sobre la parte superior del estanque, la cual se encuentra abierta. vii. Sitio de acopio de residuos: En sector cercano a las pilas de acopio de grasas y material de lecho filtrante utilizado en prefiltros y lombrifiltros, referidos en el cargo N°1, se percibió olor a aguas servidas de intensidad moderada. viii. Pozos recolectores de RIL (estanques de acumulación de RIL no tratado y tratado): Se constató que se encuentran abiertos, lo cual genera olores desde estas unidades y, de acuerdo a lo observado en terreno.

161° Por su parte, constató que el titular no ha adoptado medidas para evitar o detener la emanación de olores producto de los hallazgos replicados en el punto anterior; asimismo, cabe relevar que, habiéndose constatado estas condiciones en las referidas actividades de inspección realizadas en el mes de septiembre de 2019 (días 10 y 30), no se observaron variaciones o mejoras respecto de los hallazgos antes referidos. C.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 162° Respecto de los hallazgos descritos en el acápite anterior, el titular indica en su escrito de descargos que en las inspecciones se levantó como hallazgo la existencia de malos olores al interior de la UF y no en las viviendas o lugares habitados cercanos al proyecto, lo cual resulta relevante en medida de que la existencia de olores molestos al interior de una planta procesadora corresponde a una consecuencia del funcionamiento regular de este tipo de actividades, por tanto, estos hallazgos se encuentran dentro de lo esperado. 163° En esta línea, señala que la percepción de olores debe medirse en el receptor y no en la fuente emisora. En este sentido, agrega que, el Anteproyecto de la Norma de Emisión de Contaminantes en Planteles Porcinos, establece que la verificación del cumplimiento de los límites de emisión de olores debe medirse a una distancia de 500 metros, medida como la proyección horizontal desde el perímetro del predio en el que se encuentre la fuente emisora, o el receptor, si existiesen receptores a una menor distancia. Así también lo señala la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA, del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”): “Debe tenerse presente que para la predicción de impactos no basta con solo presentar los resultados de un modelo que determina la concentración del olor o de sustancias olorosas en el ambiente; estos resultados deben relacionarse con la percepción y respuesta a los olores por parte de las personas receptoras”. 164° En este sentido, el titular sostiene que la deficiencia metodológica en la configuración del presente cargo impone a la autoridad la obligación de absolver, por ser infundado y carente de motivación.

165° Finalmente, el titular hace presente que, en diciembre de 2019 se dio inicio al cierre de la planta de rendering de la UF, principal fuente de olores del proyecto, produciéndose el término del funcionamiento de la referida instalación en enero de 2020. Lo anterior se acredita mediante un comunicado y correo electrónico enviado al SAG en diciembre y noviembre de 2019, respectivamente, en los cuales se informó a dicha autoridad que el proyecto dejaría de producir alimentos para animales elaborados en la planta de rendering. 166° Respecto de lo indicado por el titular en sus descargos, en primer lugar, cabe aclarar que los malos olores constatados en las actividades de inspección de 10 y 30 de septiembre de 2019 fueron percibidos en la Planta de Tratamiento de RILES y no se vinculan al plantel de cerdos y aves. 167° Luego, respecto de la alegación referida a la deficiencia metodológica en la configuración del presente cargo al haberse constatado los malos olores al interior de la UF y no en las viviendas o lugares habitados cercanos al proyecto, por tanto, en sus receptores, cabe señalar que, efectivamente las actividades de inspección constatan la percepción de malos olores dentro de instalaciones de la Planta de Tratamiento de RILES de la UF mas no en población receptora de dichos olores. 168° Respecto de lo anterior, resulta importante señalar que, el D.S. N°144/1961 del Ministerio de Salud, que se consideró la normativa infringida de la presente infracción, al ser parte de la normativa aplicable de la RCA N°104/2005, establece que se busca controlar toda emanación producida en cualquier establecimiento fabril con el fin de evitar peligros, daños o molestias al vecindario; de lo cual se entiende que se busca el control de olores molestos con el fin de resguardar a sus receptores más cercanos. Lo anterior, es coherente con la actual norma de emisión de contaminantes en planteles porcinos (Decreto Supremo N°9/2022 del Ministerio del Medio Ambiente), donde el fin protegido detrás del control de las emisiones de olores corresponde a la protección de la salud de la población y mejorar su calidad de vida, estableciendo que los olores generados producto de esta actividad “genera molestia y constituye un riesgo para la calidad de vida de la población”5. 169° En esta línea, entonces, cabe establecer que no constan antecedentes en el procedimiento que permitan correlacionar los olores molestos constatados en la Planta de Tratamiento de RILES de la UF en las inspecciones ambientales de 10 y 30 de septiembre de 2019 con la percepción de olores molestos por la población cercana (receptores). Si bien, en el expediente obran un conjunto de denuncias en materia de olores que dieron inicio al presente procedimiento y, que luego, fueron incorporándose durante su instrucción, no es posible correlacionar la fecha de dichas denuncias con la fecha de la constatación de olores molestos de las inspecciones ambientales antes referidas, por lo cual, no es posible constituir un nexo causal entre los hechos constatados en las inspecciones ambientales con la percepción de olores molestos en la población aledaña a la UF. 170° De todas formas, conviene relevar que las deficiencias operacionales que, de acuerdo a lo constatado en las inspecciones de 10 y 30 de

5 Artículo 1 Decreto Supremo N°9/2022 del Ministerio del Medio Ambiente: “Objetivo. La presente norma tiene por objeto proteger la salud de la población y mejorar su calidad de vida. Como resultado de su aplicación se espera prevenir y controlar la emisión de contaminantes en planteles porcinos que, en función de sus olores, generan molestia y constituyen un riesgo para la calidad de vida de la población”.

septiembre de 2019, dieron origen a los malos olores percibidos en la UF, han sido objeto de los subhechos infraccionales imputados en los cargos N°1 y N°2, por tanto, ya han sido objeto de reproche en el presente procedimiento. 171° En consecuencia, no se tiene por configurado el hecho infraccional del Cargo N°3, correspondiente a la generación de malos olores, los cuales fueron percibidos en distintas áreas de la unidad fiscalizable. C.4. Determinación de la configuración de la infracción 172° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se considera que no se ha configurado la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente a incumplimientos a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA N°104/2005, en razón de que no fue posible relacionar causalmente la constatación de malos olores dentro de la UF con su percepción en los receptores cercanos. D. Cargo N°4. La titular no cumple con utilizar una ETFA para realizar la toma de muestras correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos durante los años 2017, 2018 y 2019, cuyos meses en los cuales se habría observado un incumplimiento son desagregados en la Tabla N°4 del anexo de la presente resolución D.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 173° El Cargo N°4 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la LOSMA, específicamente respecto a no utilizar una ETFA para realizar la toma de muestra correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos durante los años 2017, 2018 y 2019, durante los meses y parámetros indicados en la Tabla N°4 del Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, la cual se replica a continuación. Tabla 11. Remuestreos realizados durante 2017, 2018 y 2019 Fecha muestreo Tipo de control Parámetros muestreados Muestreados por Enero 2017 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Sólidos Suspendidos Totales Nitrógeno total Kjeldahl Abril 2017 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Nitrógeno total Kjeldahl Enero 2018 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Febrero 2018 RE Aceites y Grasas Titular Nitrógeno total Kjeldahl

Marzo 2018 RE Aceites y Grasas Titular DBO5 Nitrógeno total Kjeldahl Abril 2018 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Mayo 2018 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Junio 2018 RE Aceites y Grasas Titular DBO5 Nitrógeno total Kjeldahl Sólidos Suspendidos Totales Julio 2018 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Agosto 2018 RE Aceites y Grasas Titular DBO5 Nitrógeno total Kjeldahl Noviembre 2018 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Diciembre 2018 RE Nitrógeno total Kjeldahl Titular Enero 2019 RE Nitrógeno total Kjeldahl Titular Marzo 2019 RE Nitrógeno total Kjeldahl Titular N-Nitrato + N-Nitrito Abril 2019 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Mayo 2019 RE DBO5 Titular Nitrógeno total Kjeldahl Junio 2019 RE DBO5 Titular Fuente: Tabla N°4 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019

174° Al respecto, la Resolución Exenta N°986/2016 de la SMA, que dicta instrucción de carácter general para la operatividad del Reglamento de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA) para titulares de instrumentos de carácter ambiental, dispone en su resuelvo primero, que de conformidad al artículo 21 del Reglamento de ETFA de la SMA (Decreto Supremo N°38/2013 del Ministerio del Medio Ambiente) “el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar, mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades. […] Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA” (énfasis agregado). 175° En este sentido, conforme a lo dispuesto en los considerandos 3 y 6.4.3 de la RCA N°104/2005, el Sistema de Tratamiento de RILES de Agrícola Don Pollo Limitada contempla la infiltración de las aguas tratadas, por lo cual, se debe cumplir con el D.S. N°46/2002, en lo referente al monitoreo y calidad del efluente previo a su infiltración. Asimismo, la empresa cuenta con la RPM N°1169/2006, la cual fijó el programa de monitoreo previo a su infiltración, determinando los parámetros a monitorear y los límites máximos de calidad para la descarga del efluente tratado, de conformidad con lo establecido en la Tabla N°2 del D.S. N°46/2002.

176° Finalmente, el artículo 24 del D.S. N°46/2002 establece que si una o más muestras durante un mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo dentro de los 15 días siguientes a la detección de dicha excedencia. D.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 177° Según se establece en el IFA DFZ-2019- 2148-XIII-RCA, en base a la revisión de los informes de autocontrol del año 2019: “Los informes de Análisis: N°ES19-05312 de fecha 11.02.2019; N°ES19-15008 de fecha 26.03.2019; N°ES19-21694 de fecha 02.05.2019; N°ES19- 26315 de fecha 25.06.2019; N°ES19-32864 de fecha 18.07.2019; todos informes del Laboratorio Ambiental SGS Chile Ltda. corresponden a resultados de re muestreo en los cuales se identifica como muestreador al “cliente” o “solicitante”” (énfasis agregado). 178° Asimismo, establece que revisados los informes de autocontrol del año 2018: “Los informes de Análisis: N°ES18- 05315 de fecha 14.02.2019; N°ES18-13021-1 de fecha 15.03.2019; N°ES18-18731 de fecha 16.04.2019; N°ES18- 25919 de fecha 08.05.2019; N°ES18-32489 de fecha 18.06.2019; N°ES18-40694 de fecha 24.07.2019; N°ES18-46352 de fecha 06.08.2019; N°ES18- 52136 de fecha 07.09.2019; N°ES18-73483 de fecha 19.12.2019; N°ES18-78171 de fecha 18.01.2019; todos informes del Laboratorio Ambiental SGS Chile Ltda. corresponden a resultados de re muestreo en los cuales se identifica como muestreador al “cliente” o “solicitante”” (énfasis agregado). 179° De igual forma, de la revisión de informes de autocontrol del año 2017, acompañados como anexo al IFA DFZ-2019-2270-XIII-NE, se constató que los informes de Análisis N°364434-01 de fecha 06.02.2017; y, N°170506743 de fecha 24.05.2017; ambos informes del Laboratorio Hidrolab, corresponden a resultados de re muestreo en los cuales se identifica como muestreador al “cliente”. 180° A partir de lo anterior, se concluye en el IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA que el titular realizó la toma de muestra en las referidas actividades de remuestreo y no una ETFA, conforme encomienda la Resolución Exenta N°986/2016 SMA. D.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 181° Respecto de esta imputación, el titular señala en sus descargos que, si bien la toma de muestras fue realizada por personal de la empresa, su análisis fue realizado por laboratorios con autorización de ETFA. A lo cual agrega que no todas las tomas de muestra de los años 2017 y 2019 fueron realizadas por personal de la empresa, especificando que, en los meses de febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos de 2017, el remuestreo fue realizado por un laboratorio con autorización de ETFA; mientras que, en los meses de febrero, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, todos de 2019, el remuestreo también fue realizado por una ETFA. 182° Luego, la empresa señala que se encontraba de buena fe, actuando bajo el entendimiento de que esta forma de efectuar la toma de

muestras no implicaba una vulneración al D.S. N°46/2002; agregando que ninguna de las ETFA contratadas le señaló que debían ser ellas quienes debían ejecutar directamente los remuestreos, incluso aceptando las muestras tomadas por la empresa y entregando los resultados correspondientes. Al respecto agrega que, el sistema de acreditación ante la SMA permite justamente externalizar una labor fiscalizadora en terceros de acreditada idoneidad y que se someten al control de la SMA para el cumplimiento a la labor de monitoreo y control, por lo cual, los titulares que contratan los servicios de las ETFA deberían poder esperar, a lo menos, una orientación sobre la forma y modo en que debe realizarse el procedimiento de control y medición, lo cual en este caso no ocurrió. 183° Finalmente, la empresa indica en sus descargos que, a la fecha de su presentación (15 de diciembre de 2020) se encuentra contratada la ETFA CESMEC para la realización de las tomas de muestras y análisis del efluente tratado, lo cual se acreditó a través de una orden de compra. 184° Respecto de lo indicado por el titular en sus descargos, en primer lugar, cabe aclarar que la imputación efectuada en el presente hecho infraccional no reprocha que el análisis de las muestras tomadas (remuestreo) no haya sido realizado por una ETFA, sino que el hecho de que la toma de dichas muestras fue realizada por el titular y no por una ETFA, conforme se desprende de los informes de autocontrol elaborados por los Laboratorios Hidrolab y SGS Chile Ltda. 185° Luego, en relación a los meses del periodo infraccional en que el titular sostiene que las tomas de muestras fueron realizadas por una ETFA y no por la empresa, cabe precisar que ninguno de dichos meses fue imputado dentro del periodo infraccional del presente cargo, reprochándose que el remuestreo fue realizado directamente por la empresa en los meses de enero y abril de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2018; y, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, conforme consigna la Tabla N°11 del presente dictamen. 186° Luego, en lo relacionado con las supuestas omisiones de orientación por parte de las ETFA en relación con las actividades de remuestreo, cabe indicar que dicha circunstancia no afecta a la configuración de la presente infracción ni permite exculpar al titular de tener conocimiento y cumplir con la normativa que regula la operación de su proyecto o actividad. 187° En consecuencia, se configura el hecho infraccional del cargo N°4, correspondiente a que la titular no cumple con utilizar una ETFA para realizar la toma de muestras correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos durante los meses de enero y abril de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2018; y, enero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, cuyo detalle se presenta en Tabla N°11 del presente dictamen. D.4. Determinación de la configuración de la infracción 188° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra e)

de la LOSMA, correspondiente a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la LOSMA, en razón de que el titular no cumple con utilizar una ETFA para realizar la toma de muestras correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos en los meses indicados en la Tabla N°10 del presente dictamen durante los años 2017, 2018 y 2019, por lo cual dicho incumplimiento se extendió desde enero de 2017 a junio de 2019. E. Cargo N°5. La titular no reporta en el módulo de avisos, contingencias e incidentes del sistema electrónico de seguimiento ambiental de la SMA el incidente asociado al rebalse del sistema de tratamiento de RILes constatados en las fiscalizaciones realizadas por la SMA con fechas 10 y 30 de septiembre de 2019 E.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 189° El Cargo N°5 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra e) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la SMA imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la LOSMA, específicamente por no reportar en el módulo de avisos, contingencias e incidentes en el sistema electrónico de seguimiento ambiental de la SMA el incidente asociado al rebalse del sistema de tratamiento de RILES constatado en las fiscalizaciones realizadas por la SMA los días 10 y 30 de septiembre de 2019. 190° Al respecto, la Resolución Exenta N°885, de 27 de septiembre de 2016, que establece normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental de esta Superintendencia (en adelante, “SSA”), donde entre otras materias, regula el módulo de avisos, contingencias e incidente, disponiendo que el referido módulo será el medio para que, entre otros, los titulares de RCA, informen todo aviso, contingencia e incidente en los términos establecidos en el instrumento respectivo, o en su defecto, dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el evento que se informa. E.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 191° De conformidad con las actividades de inspección realizadas los días 10 y 30 de septiembre de 2019, que dieron origen al IFA DFZ-2019- 2148-XIII-RCA, y conforme se detalló a propósito del subhecho infraccional b) del Cargo N°2, se constataron rebalses en el sistema de tratamiento de RILES (sector naves de biofiltro) lo cual generó el apozamiento de RILES, grasas y/o lodos en el suelo natural adyacente a las naves, de tal magnitud, que impedía el libre desplazamiento entre naves, e inclusive dichos rebalses afectaron una acequia que atraviesa la propiedad.

192° Revisado el SSA no consta que el titular haya dado cumplimiento a la obligación de reportar el evento descrito en el módulo de avisos, contingencias e incidentes. E.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 193° Respecto de la presente imputación, el titular señala en sus descargos que, los rebalses constituyeron hechos que no se consideraron de entidad suficiente para ser reportados como contingencia ante la SMA. En efecto, sostiene que dicho evento fue atendido por personal del proyecto, solucionándose adecuada y oportunamente, sin que traspasara los límites del predio ni que generara algún riesgo al medio ambiente o a la salud de la población. 194° A lo anterior, agrega que, en dicha ocasión una empresa externa se encargó de la limpieza retirando los líquidos y la capa de suelo del sector afectado, aplicándose además sanitizante en todo el sector y un controlador de olores ambientales, en cumplimiento de las medidas provisionales decretadas por esta SMA detalladas en el acápite III.B.3 del presente dictamen. 195° En dicha presentación, el titular acompañó el procedimiento interno de reporte de contingencias de la empresa, el cual daría cuenta de la regulación interna establecida para informar a la autoridad de todo evento imprevisto de relevancia que ocurra en el proyecto. 196° Respecto de la configuración del presente cargo, cabe relevar, en primer lugar que, es un hecho indiscutido que el titular no reportó en el SSA la ocurrencia de los rebalses ya descritos. Por tanto, para establecer la configuración de la presente infracción, se debe determinar si la falta de reporte es reprochable, por tanto, se debe determinar si el evento del rebalse debe ser considerado como un aviso, contingencia o incidente que se deba reportar de conformidad con la Res. Ex N°885/2016 de esta Superintendencia. 197° Al respecto, la Resolución Exenta N°885/2016, define en su artículo segundo que los conceptos de avisos, contingencia e incidentes, conforme se replica a continuación: “a) Avisos: Reportes de situaciones o eventos que deben informados a ser la Superintendencia del Medio Ambiente conforme a lo establecido en una resolución de calificación ambiental, que no sean contingencia ni incidentes; b) Contingencia: Situaciones o eventos excepcionales que fueron previstos y considerados en la evaluación ambiental, fijándose para ello un plan de medidas de control; c) Incidentes: Suceso eventual o inesperado que puede ocasionar afectaciones a receptores de interés” (énfasis agregado). 198° En este sentido, se debe descartar que este evento corresponda a una contingencia, para efectos de lo establecido de la Resolución Exenta N°885/2016, toda vez estos los rebalses desde las naves de los lombrifiltros no corresponden a eventos que fueron previstos en la evaluación ambiental del proyecto. 199° Asimismo, se debe descartar que el evento ocurrido corresponda a un aviso, en atención a que lo establecido en la Resolución Exenta

N°885/2016 es un deber de informar a esta Superintendencia en medida que dicha obligación se encuentre expresamente establecida en la RCA, situación en la cual no se encuentran los eventos en análisis. 200° Mientras que, el evento en análisis sí se puede configurar dentro de la definición de incidentes que establece la Resolución Exenta N°885/2016, en medida que se trata de un suceso eventual o inesperado que puede ocasionar afectaciones a receptores de interés; esto, en medida que, se trata de un evento no contemplado en el Plan de Contingencias de la operación de la Planta de Tratamiento de RILES evaluado ambientalmente en el proyecto aprobado por la RCA N°104/20056 y, asimismo, en la Adenda de dicho proyecto el titular señaló expresamente que el predio de la UF se encuentra bordeado por canales de riego y es cruzado en su parte central por un canal, donde “ninguno de estos canales se verá afectado por el proyecto debido a que la infiltración de las aguas tratadas se realizará a una profundidad de 2 m, por lo que en ningún momento entrará en contacto con las aguas superficiales”7; por lo cual, la evaluación ambiental descarta expresamente la ocurrencia de contingencias de la naturaleza del evento constatado en el presente hecho infraccional producto de la operación del proyecto. 201° Asimismo, conforme se analizó respecto del subhecho de la letra b) del cargo N°2 y en la presente infracción, se cumple con el requisito de que este evento haya podido ocasionar afectaciones a receptores de interés, en medida que se constató que estos rebalses llegaron a uno de los canales de riego contemplados en la evaluación, lo cual pudo implicar una afectación, a lo menos, a la componente agua. 202° De esta forma, la alegación del titular de que el evento no fue de entidad suficiente para ser reportado, ya que fue abordado de forma adecuada y oportuna por personal de Don Pollo, resulta improcedente respecto de la imputación de la presente infracción, dado que, el hecho de que el evento pueda ser adecuada y oportunamente contenido y mitigado no implica que este no deba ser reportado en el SSA. Luego, y tal como se indicó en la configuración del subhecho b) del cargo N°2, el rebalse no fue gestionado adecuada y oportunamente por la empresa, ya que, se constató que en el transcurso de, a lo menos, 20 días el titular no gestionó la contención del referido evento (20 días que mediaron entre las fiscalizaciones de 10 y 30 de septiembre de 2019). 203° A mayor abundamiento, el titular indica que se realizaron las actividades en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta SMA, las que tal como se señaló en el acápite III.B.3 del presente dictamen, fueron ordenadas a través de Res. Ex. N°1449, de 18 de octubre de 2019, y renovadas mediante Res. Ex. N°1671, de 27 de noviembre de 2019, por lo cual, si se consideran estos antecedentes en conjunto con los descargos del titular – de fecha 15 de diciembre de 2020 -, donde da cuenta y acredita la subsanación de estos rebalses, se podría concluir que este incidente fue controlado adecuadamente en el mes de noviembre de 2019. 204° Finalmente, el hecho de que se haya acompañado un procedimiento de reporte de contingencia de la empresa, no permite controvertir

6 Respuesta 10 de la Adenda del proyecto aprobado por la RCA N°104/2005 7 Respuesta 24 de la Adenda del proyecto aprobado por la RCA N°104/2005.

la configuración del presente hecho infraccional, al tratarse de un hecho posterior a la ocurrencia del hecho constitutivo de infracción, sin perjuicio que este antecedente será considerado y ponderado en la sección de análisis de las circunstancias específicas para la determinación de las sanciones específicas de conformidad con el artículo 40 de la LOSMA. 205° De esta forma, se configura el hecho infraccional del cargo N°5, en la medida que la empresa no reportó en el SSA la ocurrencia del incidente consistente en el rebalse en el Sistema de Tratamiento de RILES, específicamente en las naves de lombrifiltros, debiendo haberlo realizado dentro del plazo de 24 horas contado desde su ocurrencia. E.4. Determinación de la configuración de la infracción 206° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra e) de la LOSMA, correspondiente a incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la LOSMA, en razón de que el titular no reportó el incidente asociado al rebalse del sistema de tratamiento de RILES constatado en las fiscalizaciones realizadas por la SMA con fechas 10 y 30 de septiembre de 2019 . F. Cargo N°6. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°2 del artículo 11 del D.S. N°46/2002, para los parámetros que indica la Tabla N°2, del Anexo N°1 de esta Resolución, durante los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre de 2018; y los meses de enero a junio del año 2019, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25° del D.S. N°46/2002 F.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 207° El Cargo N°6 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas a las descargas de RILES, específicamente por presentar superación del límite máximo establecido por la Tabla N°2 del artículo 11 del D.S. N°46/2002, en diversos parámetros, durante los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2018; y, los meses de enero a junio del año 2019, conforme a lo detallado en la Tabla N°2 del Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, la cual se replica a continuación, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25° del D.S. N°46/2002.

Tabla 12. Parámetros superados enero 2017 a junio de 2019 Periodo informado Muestra Parámetros Límite exigido Valor reportado Tipo de Control Enero 2017 29002 DBO5 30,9 172 AU 29002 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 85,3 AU 29002 Sólidos Suspendidos Totales 80 354 AU Febrero 2017 30885 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 49,9 AU Marzo 2017 31530 Aceites y Grasas 9,84 14 AU 31530 DBO5 30,9 123 AU 31530 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 85,5 AU Abril 2017 34024 DBO5 30,9 49 AU 34024 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 92,9 AU Mayo 2017 34673 DBO5 30,9 137 AU 34673 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 240 AU Junio 2017 36382 DBO5 30,9 208 AU 36382 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 92,4 AU Julio 2017 38011 DBO5 30,9 137 AU 38011 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 58,1 AU Agosto 2017 38939 DBO5 30,9 135 AU 38939 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 141 AU Octubre 2017 42391 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 48,3 AU Noviembre 2017 43406 DBO5 30,9 66 AU 43406 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 55,6 AU 43406 N-Nitrato + N-Nitrito 10 10,4 AU Diciembre 2017 44837 DBO5 30,9 151 AU 44837 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 78,3 AU Enero 2018 46912 DBO5 30,9 48 AU 46912 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 177,5 AU Febrero 2018 48271 Aceites y Grasas 9,84 14 AU 48271 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 96 AU Marzo 2018 49668 Aceites y Grasas 9,84 14 AU 49668 DBO5 30,9 72 AU 49668 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 84,5 AU Abril 2018 51218 DBO5 30,9 50 AU 51218 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 192,5 AU Mayo 2018 52671 DBO5 30,9 54 AU 52671 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 111,5 AU Junio 2018 54255 Aceites y Grasas 9,84 17 AU 54255 DBO5 30,9 174 AU 54255 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 120 AU Julio 2018 55746 DBO5 30,9 85 AU 55746 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 94,5 AU Agosto 2018 57335 Aceites y Grasas 9,84 17 AU 57335 DBO5 30,9 62 AU 57335 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 121 AU Octubre 2018 59789 DBO5 30,9 31 AU 59789 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 44 AU Noviembre 2018 61956 DBO5 30,9 32 AU 61956 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 40,6 AU Diciembre 2018 63390 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 56,5 AU Enero 2019 64912 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 38,2 AU Febrero 2019 65244 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 52,5 AU Marzo 2019 67694 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 127 AU 67694 N-Nitrato + N-Nitrito 10 11,5 AU Abril 2019 69132 DBO5 30,9 83 AU 69132 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 30,7 AU

Mayo 2019 70590 DBO5 30,9 159 AU 70590 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 277 AU Junio 2019 72209 DBO5 30,9 100 AU 72209 Nitrógeno Total Kjeldahl 15 65,5 AU Fuente: Tabla N°2 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019 208° Al respecto, el considerando 3.2 de la RCA N°104/2005, establece la caracterización del residuo industrial crudo como del efluente clarificado: Tabla 13. Límites parámetros establecidos en la RCA N° 104/2005 Parámetros Afluente Concentración (mg/l) Efluente Concentración (mg/l) Caudal proyectado 2500 m3/día 2500 m3/día DBO5 3.222 30.9 pH 6-8.5 6-8.5 Aceites y grasas 1.640 9.84 Nitrito y nitrato 550 <10 Sólidos suspendidos totales 2.200 80 Fuente: Considerando 3.2 de la RCA N°104/2005

209° Luego, el considerando 6.4.3 de la RCA N°104/2005 dispone, en relación a los RILES, que el titular se obliga a lo normado en el D.S. N°46/2002, en lo referente al plan de monitoreo y calidad del efluente clarificado a filtrar. 210° En este sentido, el artículo 5° del D.S. N°46/2002 establece que la norma de emisión para los contaminantes está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2 del referido decreto. 211° Por su parte, el artículo 15 del D.S. N°46/2002 dispone que las fuentes emisoras deberán cumplir con los límites máximos permitidos en la mencionada norma, respecto de todos los contaminantes normados y, el artículo 16 establece que los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la SISS, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. 212° Finalmente, el artículo 25 explicita los casos en que no se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas N°1 y 2 del D.S. N°46/2002, lo que ocurrirá cuando: “a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas; b) Analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior”. 213° Finalmente, el resuelvo 2.2 de la RPM N°1169/2006, contiene la tabla donde se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, la cual se replica a continuación.

Tabla 14. Límites de parámetros establecidos en RPM N°1169/2006 Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia (muestras/mes) pH - 6,0 –8,5 Puntual 1 Aceites y Grasas (1) mg/L 9,84 Compuesta 1 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 500

Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 15 Compuesta 1 DBO5 mg/L 30,9 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales (1) mg/L 80 Compuesta 1 Caudal m3/d 2500 - 1 Fuente: RPM N°1169/2006

F.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 214° Según se establece en el IFA-2019-2148- XIII-RCA, en base a la revisión de los informes de análisis de calidad del efluente correspondiente a los muestreos de autocontrol de los años 2017, 2018 y 2019, se da cuenta de una superación de los límites máximos y en el nivel de tolerancia establecido en el artículo 25 del D.S. N°46/2002 y en la RPM N°1169/2006, siendo los parámetros Nitrógeno Total Kjeldhal y DBO5 en los que se reitera dicha superación. En específico, el IFA DFZ-2019-2270-XIII-NE, da cuenta de la superación que se presentó en el Punto 1 Infiltración en los siguientes meses del año 2017: Tabla 15. Análisis de cumplimiento NE año 2017

Fuente: IFA DFZ-2019-2270-XIII-NE

215° Luego, el IFA DFZ-2019-2071-XIII-NE da cuenta de la mencionada superación en el Punto 1 Infiltración en los siguientes meses del año 2018: Tabla 16. Análisis de cumpliumiento NE año 2018

Fuente: IFA DFZ-2019-2071-XIII-NE

216° Finalmente, el IFA DFZ-2019-2072-XIII-NE da cuenta de la mencionada superación en el Punto 1 Infiltración en los siguientes meses del año 2019: Tabla 17. Análisis de cumplimiento NE año 2019

Fuente: IFA-DFZ-2019-2072-XIII-NE

217° El detalle de los parámetros que se superaron en cada periodo, con indicación del valor reportado y el valor de referencia se presentó en Tabla N°12 precedente y se entiende replicado en esta sección. F.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 218° Respecto de la presente imputación, el titular reconoce en sus descargos las excedencias reportadas en los años 2017, 2018 y 2019 y sostiene que, a la fecha de presentación de los descargos se encuentra cumpliendo con los límites establecidos en el D.S. N°46/2002, adjuntando informes de monitoreo elaborados por la ETFA CESMEC de julio a octubre de 2020. 219° Adicionalmente, sostiene que la superación de los límites establecidos en el D.S. N°46/2002, no generó riesgo para la salud de la población ni afectó los recursos naturales que se encuentran en las cercanías del proyecto, lo cual se desprendería del IFA 2019-2148-XIII-RCA y de la Res. Ex. N°3/Rol D-178-2019. Lo anterior, también se confirmaría en las conclusiones del “Informe de Evaluación Hidrogeológica de Potenciales Impactos al Agua Subterránea”, elaborado en diciembre de 2020 por ICA Geoconsultores, donde se sostiene que el subsector acuífero de Pirque, donde se localiza el proyecto, presenta una buena calidad química. 220° Finalmente, la empresa solicita que los cargos N°6 y 7 de la Res. Ex. N°3/Rol D-178-2019, sean considerados como un caso de concurso infraccional, al tratarse de una infracción continuada. Al respecto, señala que el profesor Eduardo Cordero Quinzacara define a la infracción continuada como aquella en que el autor realiza una pluralidad de acciones en momentos distintos, por lo que, puede ser sancionados de forma independiente, pero considerando que todas las infracciones se realizan dentro de un mismo propósito, se entiende que existe unidad jurídica de acción y, por tanto, una sola infracción. Así, en este caso la toma de muestras se realiza dentro del mismo propósito del análisis de dichas muestras, esto es, confirmar el cumplimiento de la Tabla N°2 del D.S. N°46/2002; por lo que, podría entenderse que en este caso existe unidad jurídica de acción y una sola infracción. En efecto, agrega que, el bien jurídico que protege el D.S. N°46/2002 al exigir muestras de tipo compuesto y al establecer límites

máximos para determinados parámetros es el mismo: la protección del suelo y acuífero subterráneo que recibe dichos RILES a través de infiltración. 221° Respecto de lo indicado en relación a la ausencia de riesgo para la salud de la población y falta de afectación de los recursos naturales que se encuentran en las cercanías del proyecto, dichas alegaciones no controvierten la configuración de la infracción, sin perjuicio de que, dichos antecedentes serán considerados y ponderados en la sección de análisis de las circunstancias específicas para la determinación de las sanciones específicas de conformidad con el artículo 40 de la LOSMA. 222° Luego, en relación a la alegación de existencia de un concurso infraccional entre los cargos N°6 y 7, esta debe ser desestimada, en medida que dichas infracciones no constituyen una infracción continuada en los términos planteados por el titular, pues, se trata de dos hechos infraccionales distintos, ejecutados en forma independiente y que no dependen entre sí para su concreción; adicionalmente, ambos hechos no se ejecutan con un mismo propósito o dentro de un mismo plan, ya que, uno responde a una excedencia de parámetros del efluente mismo (cargo N°6), mientras que, el otro se centra en la forma en que se tomó la muestra desde el efluente (cargo N°7). 223° Adicionalmente, cabe relevar que el periodo infraccional de ambos cargos, si bien coincide en que se configuró entre los años 2017 y 2019, estos no se configuraron en exactamente los mismos meses de dicho periodo, pues, por una parte, el cargo N°6 se configuró en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2017 y de 2018 y en los meses de enero a junio de 2019; mientras que, el cargo N°7 se configuró en los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre y noviembre de 2018 y en los meses de enero a junio de 2019. 224° Por último, cabe hacer presente que, en la causa citada por la empresa en sus descargos – causa Rol D-11-2015 -, el Segundo Tribunal Ambiental, precisamente, resolvió la improcedencia del concurso infraccional en sede sancionatoria. 225° En consecuencia, se configura el hecho infraccional del cargo N°6, correspondiente a que el establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido para concentración de algunos parámetros establecidos en el D.S. N°46/2002 y en la RPM N°1169/2006, durante los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2018; y, los meses de enero a junio del año 2019. F.4. Determinación de la configuración de la infracción 226° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, correspondiente al incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de RILES, en razón de que el establecimiento excedió los límites

establecidos en el D.S. N°46/2002 y en la RPM N°1169/2006 para ciertos parámetros. Dicho incumplimiento se extendió desde enero de 2017 a junio de 2019. G. Cargo N°7. Las muestras correspondientes a remuestreo de parámetros excedidos, durante los años 2018 y 2019, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no cumplen con ser de tipo compuesta para los parámetros requeridos, incluidos en la Tabla N°3 del Anexo N°1 de la presente resolución. Lo anterior no permite determinar que la muestra tomada sea representativa de la calidad del efluente G.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 227° El Cargo N°7 se configura como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas a las descargas de RILES, atendido a que las muestras correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos tomadas durante el año y 2019, durante el año 2018 -excepto en el mes de septiembre-, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no cumplen con ser de tipo compuestas para los parámetros requeridos, incluidos en la Tabla N°3 del Anexo N°1 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, la cual se replica a continuación; lo cual impide determinar que la muestra tomada sea representativa de la calidad del efluente. Tabla 18. Análisis sobre remuetreos enero 2017 a junio 2019 Fecha muestreo Tipo de control Parámetros muestreados Tipo de muestra realizada Tipo de muestra exigida Enero 2017 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Sólidos Suspendidos Totales Febrero 2017 RE Nitrógeno Total Kjeldahl Puntual Compuesta Julio 2017 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Septiembre 2017 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Octubre 2017 RE Nitrógeno Total Kjeldahl Puntual Compuesta Noviembre 2017 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl N-Nitrato + N-Nitrito Diciembre 2017 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Enero 2018 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Febrero 2018 RE Aceites y Grasas Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Marzo 2018 RE Aceites y Grasas Puntual Compuesta

DBO5 Nitrógeno Total Kjeldahl Abril 2018 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Mayo 2018 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Junio 2018 RE Aceites y Grasas Puntual Compuesta DBO5 Nitrógeno Total Kjeldahl Sólidos Suspendidos Totales Julio 2018 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Agosto 2018 RE Aceites y Grasas Puntual Compuesta DBO5 Nitrógeno Total Kjeldahl Octubre 2018 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Noviembre 2018 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Diciembre 2018 RE Nitrógeno Total Kjeldahl Puntual Compuesta Enero 2019 RE Nitrógeno Total Kjeldahl Puntual Compuesta Febrero 2019 RE Nitrógeno Total Kjeldahl Puntual Compuesta Marzo 2019 RE Nitrógeno Total Kjeldahl Puntual Compuesta N-Nitrato + N-Nitrito Abril 2019 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Mayo 2019 RE DBO5 Puntual Compuesta Nitrógeno Total Kjeldahl Junio 2019 RE DBO5 Puntual Compuesta Fuente: Tabla N°3 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019

228° Al respecto, el considerando 6.4.3. de la RCA N°104/2005 establece la obligación de dar cumplimiento al D.S. N°46/2002, en lo referente al plan de monitoreo y a la calidad del efluente clarificado a infiltrar. 229° Luego, el resuelvo 2.2 de la RPM N°1169/2006 contiene la tabla donde se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación, la cual se replica a continuación. Tabla 19. Límites de parámetros establecidos en RPM N°1169/2006 Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de Muestra Frecuencia (muestras/mes) pH - 6,0 –8,5 Puntual 1 Aceites y Grasas (1) mg/L 9,84 Compuesta 1 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 500

Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 15 Compuesta 1 DBO5 mg/L 30,9 Compuesta 1 Sólidos Suspendidos Totales (1) mg/L 80 Compuesta 1 Caudal m3/d 2500 - 1 Fuente: RPM N°1169/2006

G.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 230° Según establece el IFA DFZ-2019-2148- XIII-RCA, en base a la revisión de los informes de ensayo del Laboratorio Ambiental SGS Chile Ltda, correspondientes a los muestreos 2018 y 2019, se identifica al cliente como quien realiza la toma de muestra, sin indicar que la muestra sea compuesta, a diferencia de lo que se indica en los Informes de autocontrol en que la muestra fue tomada por la ETFA. Dado lo anterior, no es posible acreditar que las muestras para análisis de laboratorio cumplan con ser de tipo compuestas para los parámetros analizados, a saber, Nitrógeno Total Kjeldhal y DBO5. 231° Asimismo, de la revisión de los informes de ensayo del Laboratorio Hidrolab, correspondientes a los remuestreos del año 2017, se identifica que, en los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, el tipo de muestreo es puntual y no compuesta. G.3. Análisis de los descargos y medios probatorios aportados al procedimiento 232° Respecto de la presente imputación, el titular reconoce en sus descargos que efectivamente en el periodo imputado se hicieron los remuestreos, sin embargo, estos no son de tipo compuesto y, sostiene que, a la fecha de presentación de los descargos se encuentra cumpliendo con el D.S. N°46/2002, adjuntando informes de monitoreo elaborados por la ETFA CESMEC de julio a octubre de 2020. 233° En consecuencia, se configura el hecho infraccional del cargo N°7, correspondiente a que los remuestreos realizados durante los años 2018 y 2019, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no fueron realizados a través de un muestreo compuesto. G.4. Determinación de la configuración de la infracción 234° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se ha configurado una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra g) de la LOSMA, correspondiente al incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de RILES, en razón de que el incumplimiento indicado en el titular no realizó los remuestreos indicados en la presente imputación a través de muestreo de tipo compuesto. Dicho incumplimiento se extendió desde enero de 2017 a junio de 2019. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES 235° En esta sección se detallará la clasificación de gravedad atribuidas a los cargos configurados en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones en leves, graves y gravísimas.

A. Cargo N°1 236° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. 237° Para determinar la entidad del incumplimiento de las medidas, se ha sostenido que se debe atender a criterios, que alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado. Estos criterios son: a) La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto identificado en la evaluación; b) La permanencia en el tiempo del incumplimiento; y, c) El grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación, en el sentido que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 238° El examen de estos criterios está en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que su análisis debe efectuarse caso a caso. No obstante ello, resulta útil aclarar que para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad o relevancia de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir alternativamente los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. 239° En esta línea cabe indicar que el presente cargo se compone de tres subhechos, respecto de los cuales se analizará separadamente la concurrencia de los elementos señalados, sin perjuicio de lo cual, la clasificación de gravedad de la infracción se realizará por la totalidad del cargo en su conjunto. 240° En cuanto al subhecho a), el considerando 6.5.2 de la RCA N°104/2005 establece respecto de los impactos ocasionados al componente ambiental suelo, que los residuos sólidos generados durante la fase de operación, como las grasas deben ser dispuestos en recinto con autorización sanitaria, debiendo ser transportados mediante empresa con autorización sanitaria para dicha actividad; asimismo, se establece que, en caso de generarse condiciones de acumulación de estos residuos, esto se debe realizar en contenedores de tipo estanco. Asimismo, en la sección 3.2.5 de la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, se estableció respecto de la disposición de aserrín que, este debe ser llevado a vertedero autorizado sanitariamente. 241° De las exigencias ambientales examinadas en los considerandos anteriores, se desprende que la acumulación temporal de residuos sólidos en contenedores estancos resulta central para su adecuada gestión, pues, mediante dicha forma de disposición se busca evitar una posible afectación al componente ambiental suelo durante el tiempo

en que estos residuos permanezcan acumulados en el establecimiento previo a su disposición final, por lo que, la acumulación de estos residuos fuera de contenedores estancos, sino que en pilas dispuestas en suelo desnudo, conforme se constató en el presente subhecho, compromete la integridad del referido competente ambiental. 242° Asimismo, la correcta gestión de estos residuos exige que se pueda realizar una adecuada trazabilidad respecto de su transporte y disposición final, ya que, de no poder acreditarse aquello, no es posible comprobar que su gestión se realizó de conformidad con la normativa ambiental y sanitaria vigente. 243° Respecto de la permanencia, conforme se indicó en el acápite A.4 del presente dictamen, cabe establecer que el presente subhecho infraccional se mantuvo, a lo menos, entre septiembre de 2019 y enero de 2020, respecto de la disposición de grasas, fecha en la cual se contrataron los servicios de rendering de ChileMink Limitada, empresa autorizada que se hace cargo de disposición final de las plumas, grasas y vísceras desde enero de 2020, según se acreditó mediante guía de despacho N°3174235, de fecha 2 de enero de 2020; por su parte, respecto al transporte, en el escrito de descargos el titular acompañó las autorizaciones sanitarias de la empresa que realiza esta actividad. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de los chips de madera (viruta y aserrín) no se acreditó el almacenamiento temporal en contenedores estancos, ni su transporte y disposición en sitios autorizados durante todo el periodo infraccional, por lo cual se configura el criterio de permanencia respecto al subhecho a) del Cargo N°1. 244° Finalmente, en lo relativo al grado de implementación, se considera que la gestión de las grasas fue subsanada de conformidad con las exigencias establecidas en la RCA N°104/2005 en enero de 2020. Mientras que, la gestión del aserrín presenta un grado de implementación nulo en relación con las exigencias establecidas en la RCA N°104/2005, atendido a que durante todo el periodo infraccional no se gestionó este residuo conforme a lo evaluado en la mencionado RCA, por lo cual, se considera la configuración de este criterio durante el periodo infraccional. 245° En cuanto al subhecho b), cabe indicar que la sección 1.7.2.6 del ICE del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, señala que el humus del lombrifiltro debe ser dispuesto en una superficie plana cubierta totalmente con un geotextil. 246° Lo anterior se refuerza en la respuesta 20 de la Adenda del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, donde se establece que la cancha de secado de humus se debe acondicionar con geotextil en su base para impedir cualquier tipo de percolación del agua contenida en el humus hacia el suelo; asimismo, se establece que el humus será cubierto con una malla raschel, la cual se mantendrá hasta que alcance una humedad del 50%. 247° De las exigencias ambientales examinadas en los considerandos anteriores, se desprende que la acumulación temporal de humus en suelo con una base de geotextil resulta central para abordar el riesgo de percolación del agua contenida en el humus hacia el suelo, por lo que, el acopio del humus retirado desde los lombrifiltros directamente sobre el suelo desnudo, conforme se constató en el presente subhecho infraccional, compromete

la integridad del referido componente ambiental. Lo mismo ocurre con la falta de cubierta con malla raschel, pues mediante dicha medida se busca contribuir con su secado y así contribuir con la protección del componente ambiental ya relevado. 248° Luego, en cuanto a la permanencia, conforme se indicó en el acápite VI.A.4 del presente dictamen, cabe establecer que el presente subhecho infraccional se mantuvo, a lo menos, entre septiembre de 2019 y diciembre de 2020, fecha en la cual se acreditó la implementación de la geomembrana en la base del sitio de acopio de humus, por lo que, se considera que para el presente subhecho se configura el criterio de permanencia durante el periodo infraccional. 249° Finalmente, en cuanto al grado de implementación, se considera que solo al final del periodo infraccional (diciembre 2020) se ejecutaron las medidas consistentes en implementar en la cancha de secado de humus una membrana de geotextil en su base, elemento esencial de la misma, por lo cual, se considera la configuración de este criterio durante el periodo infraccional. 250° En cuanto al subhecho c), referido a la quema de residuos al interior de la planta de tratamiento, cabe indicar que el considerando 6.1.3 de la RCA N°104/2005 establece el impedimento de todo tipo de quema, exigencia que se encuentra establecida en razón del componente ambiental aire, específicamente en función de las emisiones atmosféricas. 251° Al respecto, se debe consignar que la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, establece que, las emisiones atmosféricas se producirán principalmente por el movimiento de vehículos y movimientos de tierra, encontrándose la presente medida dentro de una serie de medidas establecidas en el proyecto para evitar impactos relacionados con las emisiones atmosféricas, dentro de las cuales se encuentran otras medidas consistentes en: (i) humidificación de acopios de tierra a remover; (ii) implementar procesos húmedos para faenas de corte y molienda; (iii) mantener la obra aseada y sin desperdicios; y, (iv) transporte carga en camiones encarpados. 252° Lo anterior, permite establecer que la exigencia consistente en no realizar quemas, no corresponde a una medida central en la gestión de las emisiones atmosféricas, en cuanto existen otras medidas dispuestas en la RCA N°104/2005 para hacerse cargo de dichas emisiones. 253° En lo que respecta a la permanencia, conforme se indicó en el acápite VI.A.4 del presente dictamen, el presente subhecho infraccional solo se constató con fecha 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2019, fechas en que se ejecutaron inspecciones en la UF, por lo cual, se descarta la concurrencia de este criterio. Lo mismo se establece respecto al grado de implementación. 254° Sin perjuicio de lo anterior, y ya que respecto de los subhechos a) y b) se configuran los elementos de centralidad, permanencia y grado de implementación, se justifica la mantención de la clasificación de gravedad de la presente infracción, de acuerdo con el artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento

grave de medidas para minimizar los efectos adversos del proyecto de acuerdo a lo previsto en la RCA N°104/2005. B. Cargo N°2 255° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. 256° A continuación, se procederá al análisis de los criterios de relevancia o centralidad, permanencia y grado de implementación de las medidas incumplidas, cuyo contenido fue detallado a propósito del análisis del cargo N°1, con el fin de determinar la entidad del incumplimiento de las medidas que configuran los subhechos infraccionales del presente cargo. 257° En cuanto a todos los subhechos infraccionales, cabe establecer que el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, introdujo una serie de modificaciones a la Planta de Tratamiento de RILES existente, incorporando una unidad de biofiltro, un sistema de separación de grasas y un mayor número de drenes para infiltrar las aguas tratadas. 258° En cuanto a las etapas del tratamiento que, de acuerdo con subhecho infraccional a) no fueron implementadas, a saber, celdas de flotación y prefiltros, así como aquellas implementadas parcialmente, de acuerdo con el subhecho infraccionales b), a saber, lombrifiltros, estas corresponden a las principales etapas incorporadas en el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005. 259° Asimismo, a partir del examen de las exigencias ambientales asociadas a estas instalaciones, las cuales fueron examinadas en el acápite VI.B.1 del presente dictamen, es posible establecer que mediante la correcta implementación de las distintas etapas de la Planta de Tratamiento de RILES, precisamente se buscaba evitar los eventos de malos olores, rebalses de sólidos y escurrimiento de RILES hacia los canales de riego del predio en que se encuentra la UF, eventos que fueron constatados y que forman también parte del subhecho infraccional b) del presente cargo. En este sentido, el considerando 3.3.2.1 de la RCA N°104/2005 establece que mediante las celdas de flotación de grasas se busca separar las grasas de los RILES, el considerando 3.3.2.3 establece que mediante el prefiltro se busca asegurar la separación de sólidos finos del RIL y la sección 2.2.2.2.1 de la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, establece la obligación de revisar periódicamente los regadores del sistema de distribución del lombrifiltro, para evitar su obstrucción. 260° Respecto de lo anterior, si bien en la evaluación ambiental de dicho proyecto no se asocia directamente el correcto funcionamiento de dichas instalaciones a un impacto ambiental específico, en la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA del SEA, se asocian estas instalaciones a fuentes generadoras de

olores8, por lo cual, su falta o deficiente operación implica la generación de olores molestos producto de la ejecución de esta actividad, lo cual se confirma en medida que los hechos denunciados en relación con esta UF precisamente hacen referencia a la percepción de olores molestos. 261° En consecuencia, para determinar la centralidad de las medidas infringidas de la RCA N°104/2005, no se puede limitar el análisis solamente al contenido literal y expreso de la evaluación ambiental, sino el criterio de la centralidad de la medida debe ponderarse atendiendo la finalidad preventiva de las exigencias contenidas en este instrumento de gestión ambiental, la cual consiste en la gestión de los impactos ambientales derivados de la ejecución de un proyecto o actividad de acuerdo con su naturaleza. 262° A partir de lo anterior, es posible confirmar la concurrencia del criterio de centralidad de la medida respecto de los subhechos relacionados con la presente infracción, en medida que la falta de observancia de estas medidas compromete, a lo menos, la integridad del componente ambiental aire producto del incremento de emisiones de olores asociados a la Planta de Tratamiento de RILES. 263° En lo relativo a la permanencia, se acreditó respecto del subhecho a) que el incumplimiento se mantuvo hasta el 18 de noviembre de 2019 en el caso de las celdas de flotación, y hasta el 2 de octubre de 2019 respecto de los prefiltros, por lo que el periodo infraccional se determina en 2 y 1 mes, respectivamente, lo que lleva a concluir que el presente criterio no se configura durante el periodo infraccional. 264° En el caso de del subhecho b), los antecedentes incorporados a través del expediente de fiscalización DFZ-2019-2149-XIII-MP, permiten sostener que con fecha 26 de noviembre de 2019 se puso término al hecho infraccional tanto en relación al funcionamiento de lombrifiltros como respecto de los rebalses y escurrimientos, lo que lleva a concluir que el presente criterio no se configura durante el periodo infraccional. 265° Respecto a la permanencia del subhecho c) en la parte configurada, esto es, en relación a la disposición y descarga de parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente, el mismo expediente de fiscalización DFZ-2019-2149-XIII-MP da cuenta que entre el 05 y el 12 de diciembre de 2019 se vació el estanque de acumulación de RILES, mientras que en noviembre del mismo año se cubrió la excavación donde se habrían estado disponiendo los RILES excedente del Sistema de Tratamiento. Por lo anterior, se concluye que el presente criterio no se configura respecto del presente subhecho. 266° Luego, en cuanto al grado implementación, se considera que dicho criterio no se configura en los subhechos infraccionales analizados, por cuanto la empresa desplegó en su totalidad conducta necesaria para dar cumplimiento con la centralidad de la normativa infringida.

8 La Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA del SEA, establece lo siguiente en cuanto a fuentes de olores relacionadas con instalaciones de plantas de tratamiento de RILES o plantas de tratamiento de aguas servidas “[…] En el caso de una planta de tratamiento de aguas servidas una fuente de olor puede asociarse a la obra denominada módulo de biofiltro dinámico (lombrifiltro) […]la actividad relacionada sería el riego con agua servida del lecho del biofiltro y su manejo durante la fase de operación del proyecto” (énfasis agregado). Véase p. 30.

267° Sin perjuicio de lo anterior, y dado que el criterio de centralidad concurre respecto de todos los subhechos, se justifica la mantención de la clasificación de gravedad de la presente infracción, de acuerdo con el artículo 36 N°2 letra e) de la LOSMA, al tratarse de un incumplimiento grave de medidas para minimizar los efectos adversos del proyecto de acuerdo a lo previsto en la RCA N°104/2005. C. Cargo N°4 268° Este cargo fue clasificado preliminarmente como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual: “[…] Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. 269° En relación a lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N°3/Rol D-178- 2019. De conformidad a lo expuesto, la clasificación de la referida infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirla en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. D. Cargo N°5 270° Al igual que el Cargo N°4, este cargo fue clasificado preliminarmente como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. 271° Luego, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, por lo que, la clasificación de la referida infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. E. Cargo N°6 272° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra h) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[…] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente […] h) constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo a este artículo”. 273° En relación a lo anterior, cabe indicar que en los considerandos 6 y 13 de la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, se indicó que la UF había sido objeto de dos procedimientos sancionatorios, los cuales habían culminado con la aplicación de una sanción de multa, estando ambos referidos, en la parte que interesa para los efectos de este análisis, a la superación de los límites máximos para ciertos parámetros establecidos en el D.S. N°46/2002. 274° Así, previo a la entrada en funciones de esta Superintendencia, mediante Res. Ex. N°474, de 9 de junio de 2009, la COREMA de la Región Metropolitana resolvió el procedimiento sancionatorio iniciado por la SISS, cuyo hecho infraccional

consistió en la superación de los valores límites de emisión establecidos en el D.S. N°46/2002, respecto de los parámetros DBO5, Nitrógeno Total, Nitrito + Nitrato, el cual fue sancionado con una multa equivalente a 120 UTM. Esta decisión fue posteriormente confirmada por el mismo órgano, al rechazarse la reposición presentada por Agrícola Don Pollo Ltda. En este sentido, el hecho infraccional por sus características, es asimilable al menos a una infracción leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, en tanto este no es subsumible en ninguna de las hipótesis indicadas en los N° 1 y 2 del mismo artículo. 275° Luego, mediante Res. Ex. N°932, de 4 de octubre de 2016, esta Superintendencia resolvió el procedimiento sancionatorio Rol F-005-2016, donde uno de sus dos hechos infraccionales correspondió a la superación del límite máximo de emisión de los contaminantes establecidos en el D.S. N°46/2002 y en la RPM N°1169/2006, para los parámetros Aceites y Grasas, Nitrógeno Total Kjeldahl, DBO5, Nitritos + Nitratos, Pentaclorofenol, y Sólidos Suspendidos Totales, el cual fue clasificado como infracción leve y fue objeto de una sanción de multa de 1,7 UTA. 276° De esta forma, se constata que la superación del límite máximo establecido para los parámetros en el D.S. N°46/2002 y en la RPM N°1169/2006, es una infracción reiterada por parte de Agrícola Don Pollo Limitada, lo que condujo a su calificación como infracción grave en el presente procedimiento. 277° A mayor abundamiento, es menester indicar que no solo se observa una identidad entre el cargo sancionado por COREMA de la Región Metropolitana en junio de 2009, el cargo contenido en la Res. Ex. N° 1/Rol F-005-2016 que fue objeto de sanción de multa por parte de esta SMA en octubre de 2016, en el cargo N° 2 formulado en la Res. Ex. N°1/Rol D-178-2019; y, en el cargo N° 6 reformulado mediante la Res. Ex. N°3/Rol D-178- 2019, objeto del presente análisis. En efecto, el titular presenta una persistente reiteración de la presente infracción, lo que ha sido constatado de forma sucesiva no solo en las resoluciones indicadas, sino que también en los expedientes de fiscalización que las sustentan, tal como se detalla en Tabla N° x de este dictamen, abarcando un periodo que va al menos desde junio de 2015 a junio de 2019. Tabla 20. Informes de inspección con hallazgos de superación de parámetros N° de expediente Periodo informado DFZ-2013-4878-XIII-NE-EI Enero 2013 DFZ-2013-3748-XIII-NE-EI Febrero 2013 DFZ-2013-3996-XIII-NE-EI Marzo 2013 DFZ-2013-4116-XIII-NE-EI Abril 2013 DFZ-2013-4237-XIII-NE-EI Mayo 2013 DFZ-2013-5768-XIII-NE-EI Junio 2013 DFZ-2013-4584-XIII-NE-EI Julio 2013 DFZ-2013-4745-XIII-NE-EI Agosto 2013 DFZ-2013-6357-XIII-NE-EI Septiembre 2013 DFZ-2014-511-XIII-NE-EI Octubre 2013 DFZ-2014-1089-XIII-NE-EI Noviembre 2013 DFZ-2014-1663-XIII-NE-EI Diciembre 2013 DFZ-2014-2798-XIII-NE-EI Enero 2014 DFZ-2014-3368-XIII-NE-EI Febrero 2014 DFZ-2014-6355-XIII-NE-EI Marzo 2014

DFZ-2014-4364-XIII-NE-EI Abril 2014 DFZ-2014-4934-XIII-NE-EI Mayo 2014 DFZ-2014-5504-XIII-NE-EI Junio 2014 DFZ-2015-1005-XIII-NE-EI Julio 2014 DFZ-2015-1430-XIII-NE-EI Agosto 2014 DFZ-2015-2269-XIII-NE-EI Septiembre 2014 DFZ-2015-2558-XIII-NE-EI Octubre 2014 DFZ-2015-3118-XIII-NE-EI Noviembre 2014 DFZ-2015-4481-XIII-NE-EI Enero 2015 DFZ-2015-9342-XIII-NE-EI Febrero 2015 DFZ-2015-7128-XIII-NE-EI Marzo 2015 DFZ-2015-7376-XIII-NE-EI Abril 2015 DFZ-2015-8983-XIII-NE-EI Junio 2015 DFZ-2015-8660-XIII-NE-EI Julio 2015 DFZ-2016-2042-XIII-NE-EI Noviembre 2015 DFZ-2016-2423-XIII-NE-EI Diciembre 2015 DFZ-2016-5393-XIII-NE-EI Enero 2016 DFZ-2016-5685-XIII-NE-EI Febrero 2016 DFZ-2016-6491-XIII-NE-EI Marzo 2016 DFZ-2016-6897-XIII-NE-EI Abril 2016 DFZ-2016-5393-XIII-NE-EI Junio 2016 DFZ-2016-8530-XIII-NE-EI Julio 2016 DFZ-2017-962-XIII-NE-EI Agosto 2016 DFZ-2017-1506-XIII-NE-EI Septiembre 2016 DFZ-2017-2195-XIII-NE-EI Octubre 2016 DFZ-2017-2813-XIII-NE-EI Noviembre 2016 DFZ-2017-3360-XIII-NE-EI Diciembre 2016 DFZ-2019-2270-XIII-NE Enero 2017 Febrero 2017 Marzo 2017 Abril 2017 Mayo 2017 Junio 2017 Julio 2017 Agosto 2017 Octubre 2017 Noviembre 2017 Diciembre 2017 DFZ-2019-2271-XIII-NE Enero 2018 Febrero 2018 Marzo 2018 Abril 2018 Mayo 2018 Junio 2018 Julio 2018 Agosto 2018 Octubre 2018 Noviembre 2018 Diciembre 2018 DFZ-2019-2272-XIII-NE Enero 2019

Febrero 2019 Marzo 2019 Abril 2019 Mayo 2019 Junio 2019 Fuente: Elaboración propia 278° Tal persistente reiteración hace que el actuar de la empresa se enmarque dentro del supuesto del artículo 36 N°2 letra h) de la LOSMA, pues se verifica la calificación del hecho en diversos procedimientos sancionatorios y expediente de fiscalización ambiental, configurándose así la persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve conforme al mismo artículo 36 de la LOSMA. 279° En razón de lo anterior, se justifica la mantención de la clasificación de gravedad de la presente infracción, de acuerdo con el artículo 36 N°2 letra h) de la LOSMA. F. Cargo N°7 280° Este cargo fue clasificado preliminarmente como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA. 281° En relación a lo anterior, no existen fundamentos que hagan variar el raciocinio inicial sostenido en la Resolución Exenta N°3/Rol D-178- 2019, por lo que, la clasificación de la referida infracción se mantendrá como leve, puesto que no se constataron efectos, riesgos u otra de las hipótesis que permitieran subsumirlas en alguno de los casos establecidos en los numerales 1 y 2, del citado artículo 36. G. Conclusiones 282° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad indicada en la Resolución Exenta N°3 / Rol D-178-2019 para todas las infracciones imputadas, es decir, para los Cargos N°1 y 2, clasificados como graves, por aplicación del artículo 36, N°2, letra e), de la LOSMA, y para el Cargo N°6, clasificado como grave, por aplicación del artículo 36, N°2 letra h), de la LOSMA; misma situación para los Cargos N°4, 5 y 7, clasificados como leves, por aplicación del artículo 36 N°3 de la LOSMA. 283° En este contexto, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la RCA, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”); mientras que conforme a la letra c) del mismo artículo, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA. VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 284° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción. 285° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “las Bases Metodológicas”). 286° Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 287° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. 288° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras g) y h) del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento la Empresa no presentó un PDC cuyo grado de ejecución haya de ser ponderado, y no se ha constatado la generación de un detrimento o una vulneración en un área silvestre protegida. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 289° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en las Bases

Metodológicas. Conforme a dicho método, el beneficio puede provenir de una disminución en los costos, un aumento en los ingresos, o de una combinación de ambos. 290° De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: i. Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el Titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas, susceptibles de generar ingresos.

ii. Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o, definitivamente, no se incurre en ellos, y se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.

291° En este sentido, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro. 292° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada infracción configurada, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas9. 293° Por otra parte, se considerará para efectos de la estimación del beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, una fecha de pago de multa al 02 de diciembre de 2024, y una tasa de descuento del 9,6% estimada en base a parámetros económicos de referencia generales de mercado e información de referencia del rubro Agroindustrias. Todos los valores en UTA se encuentran expresados en su valor al mes de octubre de 202410.

9 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas. 10 $798.732 de acuerdo a https://www.sii.cl/valores_y_fechas/utm/utm2024.htm

A.1. Cargo N°1 (i) Escenario de cumplimiento subhecho a)

294° Respecto de la primera parte del subhecho a), relativo a no manejar las grasas en contenedores estancos y realizar su disposición en sitio autorizado, en un escenario de cumplimiento la empresa debió realizar el almacenamiento de residuos de grasas en contenedores de tipo estanco, y su traslado a la planta de rendering. Respecto de los costos asociados a contenedores, el titular debió haber incurrido en la adquisición de dichos contenedores al 10 de septiembre de 2019, fecha de constatación por esta Superintendencia de la disposición en lugar de acopio distinto al establecido, hasta hasta el 02 de enero de 2020, fecha de inicio del envío de grasas al rendering de Chile Mink, empresa que le provee de contenedores. Respecto del costo incurrido en este escenario, se consideran los costos de contenedores estanco de capacidad de treinta metros cúbicos, es de $2.250.00011; por otro lado, no se considera en este escenario un costo asociado al transporte y disposición, ya que la empresa debía trasladar y disponer dichos residuos a su propia planta de rendering, sin que se genere un costo adicional asociado. De igual forma, en este escenario, el titular debió haber incurrido en los costos de traslado y disposición de los residuos de chips de madera generadas en el prefiltro, con una frecuencia trimestral, para un total de 25 m3 en cada retiro12,13 mediante empresas con autorización sanitaria, desde la fecha de fiscalización, correspondiente al 10 de septiembre de 2019 hasta el 26 de agosto de 2022, fecha de obtención de la Resolución Exenta N°202213001480/2022, que modificó la forma de gestión del chips de madera (viruta y aserrín). Respecto de dichos costos en el marco de los antecedentes remitidos por la empresa en respuesta a la Res. Ex. N°9/ Rol D-178-2019, adjunto información de facturas asociadas al transporte y disposición de dichos residuos en el relleno sanitario Santiago Poniente, con un costo de transporte de $122.181 por viaje y de $22,52 por kilo de disposición14. Por otro lado, en base a la factura antes señalada se estima que en cada transporte la empresa traslada un total aproximado de 8 toneladas, por tanto, se considera que para cada traslado establecido requería de al menos de un viaje. Por tanto, el costo de traslado y disposición de los residuos corresponde a un monto de $1.466.172 y $2.026.800. En base a lo anteriormente señalado, el costo total asociado al escenario de cumplimiento del sub hecho a), es de $53.492972. (ii) Escenario de incumplimiento subhecho a)

295° Para el escenario de incumplimiento del subhecho a, respecto a la disposición de residuos de grasas , el titular no acreditó costos incurridos, relativos a la compra o arriendo de contenedores de tipo estanco para residuos sólidos de grasas, solamente dio cuenta de la disposición en la empresa Chile Mink Ltda., con autorización sanitaria vigente y RCA favorable, desde enero de 2020, según dan cuenta guías de despacho remitidas por el titular adjuntas en su presentación de fecha 23 de junio de 2021; empresa que además facilitaría contenedores para el almacenamiento de grasas. En relación con el transporte y disposición de chips de madera, la empresa tampoco acreditó la forma y costos incurridos, indicando solamente que los residuos que fueron constatados en inspecciones de septiembre de 2019 fueron enviados a viveros,

11 Se consideró el valor de referencia de un contendor cerrado tipo estanco, de la empresa Almahue de acuerdo a http://www.almahue.cl/closed-top.html. 12 Cantidad y frecuencia de retiro de acuerdo a lo señalado en la respuesta a la pregunta 22 de la Adenda 1 del proyecto. 13 Volumen equivalente a 7,5 Ton, considerando una densidad de 0,3 g/cm3 aproximada promedio para el aserrín como sustrato (fuente: https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1027-152X2012000100007). 14 Ver factura N°15103 de la empresa Transportes Río Negro S.A.

hecho constatado en inspección de fecha 26 de noviembre de 2019, evitando por tanto totalmente el costo asociado a esta infracción al haber dispuesto dichos residuos de una manera distinta a la establecida. Por lo tanto, no se consideran costos asociados a la implementación de medidas en este escenario. 296° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total de 3 UTA y costos evitados por un total de 4 UTA. 297° En base a lo anteriormente expuesto, el beneficio económico asociado al sub hecho a, asciende a 6,4 UTA. (iii) Escenario de cumplimiento sub hecho b)

298° En relación al escenario de cumplimiento del sub hecho b, el infractor debió haber incurrido en los costos de la correcta implementación de la cancha de secado de humus, cubierta con una membrana de geotextil para suelo y malla rachel para la cubierta del humus dispuesto para secado, al 30 de septiembre de 2019, fecha en la que esta SMA fiscalizó las instalaciones de la UF, constatando una cancha al aire libre, sin impermeabilización en su base y descubierta sin malla para el acopio de humus y residuos provenientes del lombrifiltro, hasta diciembre de 2020, cuando se da cuenta de la adquisición de la geomembrana. Respecto de los costos asociados a la implementación de las condiciones anteriormente señaladas, se cuenta con la información remitida por la empresa en respuesta al requerimiento de información formulado mediante Resolución Exenta N°5/Rol D-178-2019, donde mediante la factura N°3767, emitida por Politrans Ltda., señala la implementación de geomembrana para impermeabilizar la cancha de humus tiene un costo de $687.000 y la adquisición de la malla raschel tiene un costo de $584.247, según se desprende de Factura N°222363, emitida por Ferretería Antofagasta Limitada. Por tanto, el costo incurrido en este escenario es de $1.271.247. (iv) Escenario de incumplimiento sub hecho b)

299° Respecto del escenario de incumplimiento, el titular acompañó Factura N° 3767, de 28 de diciembre de 2020, emitida por la empresa Politrans Limitada, que consigna el costo de una geomembrana textil de HDPE de 500 metros cuadrados en $687.000; asimismo, acompaña Factura N° 222363, de 9 de octubre de 2019, emitida por Ferretería Antofagasta Limitada, por un costo de $584.247 correspondiente una malla raschel 80% negra de dimensiones 4,2 metros de ancho por 100 metros de largo por tanto se estima el costo total de $1.272.147. 300° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total de 2 UTA. 301° En base a lo anteriormente expuesto, el beneficio económico asociado al sub hecho b, asciende a 0,1 UTA. 302° En cuanto al subhecho c), atendido que la quema de basuras constituye un incumplimiento puntual, respecto del cual se considera que no

involucra un costo adicional significativo, se desestima la existencia de un beneficio económico asociado, por tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. 303° En base a lo anteriormente expuesto, el beneficio económico asociado al cargo N°1, asciende a 9,8 UTA A.2. Cargo N°2 (i) Escenario de cumplimiento subhecho a)

304° En relación al escenario de cumplimiento del subhecho a, el titular debió haber incurrido en el costo de mantención de los prefiltros y las celdas de flotación, a la fecha de las inspecciones de 10 de septiembre y 30 de septiembre de 2019, respectivamente, y hasta el 18 de noviembre de 2019, en el caso del funcionamiento de las celdas de flotación, y del 2 de octubre de 2019 en cuanto a los prefiltros. Respecto de los costos de dichas mantenciones, se cuenta con la información reportada por la empresa en el marco de la medida provisional MP-042-2019, de la cual se desprende que las mantenciones asociadas a las celdas de flotación, para su posterior operación, corresponde principalmente a las labores de limpieza realizadas por los propios operarios de la empresa, y que por tanto no implican un costo adicional. Para el caso de la mantención de los prefiltros, en el marco de la misma información remitida en el contexto de la medida provisional, se desprende que la mantención de los prefiltros corresponde al movimiento de las capas con retroexcavadora para recobrar su permeabilidad así como el movimiento manual de la superficie por un operador de la empresa. En cuanto a estos costos se tiene disponible la factura N°123/2019 de la empresa “Jorge Aguilar Celaya” remitida por la empresa en el marco de la MP-042-2019, donde consta el arriendo de retroexcavadora por un monto de $2.430.00015 . (ii) Escenario de incumplimiento subhecho a)

305° En relación con el escenario de incumplimiento del subhecho a, se constató que la empresa en cumplimiento a la medida provisional MP-042-2019, informó la ejecución de las mantenciones para la operatividad total de las celdas de flotación y prefiltros. En relación con los costos asociados se tiene que las mantenciones asociadas a las celdas de flotación para su posterior operación principalmente corresponden a labores de limpieza realizadas por los propios operarios de la empresa, y que por tanto no implican un costo adicional. Para el caso de la mantención de los prefiltros, se desprende que su mantención corresponde al movimiento de las capas con retroexcavadora para recobrar su permeabilidad así como el movimiento manual de la superficie por un operador de la empresa. En cuanto a estos costos se tiene disponible la factura N°123/2019 de la empresa “Jorge Aguilar Celaya” de fecha 02 de octubre de 2019 remitida por la empresa en el marco de la MP-042-2019, donde consta el arriendo de retroexcavadora por un monto de $2.430.00016.

15 Se considera el costo asociado al arriendo de retroexcavadora de menor cantidad de horas contenido en la factura N°123/2019, considerando que la información reportada por la empresa en cumplimiento de la medida provisional MP- 042-2019, se remite información de uso de maquinaria retroexcavadora para labores en los prefiltros y en los biofiltros, siendo los primeros los de menor tamaño. 16 Ibid.

306° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total de 3 UTA. 307° En base a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico asociado al subhecho a) del Cargo N°2 resulta despreciable. (iii) Escenario de cumplimiento subhecho b)

308° En el escenario de cumplimiento, el infractor debió haber incurrido en el costo de la implementación de 6 de los 10 módulos de lombrifiltros, que no se encontraban completamente operativos al 30 de septiembre 2019, y el funcionamiento de los aspersores de riego para dichos módulos, hasta al 26 de noviembre de 2019 fecha de constatación de su operatividad en inspección ambiental. Respecto de los costos de la correcta implementación de los lombrifiltros no habilitados, estos se estimaron en base a la información remitida por la empresa en el marco del cumplimiento de la medida provisional MP- 042-2019, en que constan que las mantenciones necesarias para la operatividad de los biofiltros implicaron: i) cambio de tuberías, válvulas, entre otras por un costo total de $3.051.84217, ii) arriendo de tolva y maquinaria para las labores de limpieza por un costo de $4.230.00018; iii) contratación de labores de limpieza de los biofiltros por $3.627.00019; y iv) compra de sustrato para al relleno de dichos módulos por $16.222.50020 Por lo tanto, en este escenario, el costo asociado a la implementación de dichos módulos, a la fecha de inspección por esta Superintendencia, 30 de septiembre de 2019, es de $ 27.121.352. (iv) Escenario de incumplimiento subhecho b)

309° En relación al escenario de incumplimiento, como fuera señalado, en cumplimiento de la medida provisional MP-042-2019, la empresa dio cuenta de las mantenciones realizadas para la operatividad de los biofiltros que implicaron el i) cambio de tuberías, válvulas, entre otras por un costo total de $3.051.84221, ii) arriendo de tolva y maquinaria para las labores de limpieza por un costo de $4.230.00022; iii) contratación de labores de limpieza de los biofiltros por $3.627.00023; y iv) compra de sustrato para al relleno de dichos módulos por $16.222.50024 su habilitación.

17 Factura N°22370 de fecha 17 de octubre de 2019 de la empresa Ferretería Antofagasta Limitada. 18 Factura N°123 de fecha 2 de octubre de 2019 de la empresa “Jorge Luis Aguilar Celaya”, de la que se consideran los costos de arriendo por 174 hora y tolva grande, considerando la envergadura de los biofiltros, considerando como ya fuera señalado para efectos del subhecho a), el arriendo de maquinaria por 162 horas. 19 Orden de compra de fecha 12 de noviembre de 2019. 20 Factura N°540 de fecha 16 de septiembre de 2019 de la empresa “Ferretería y barraca Nelson”. 21 Factura N°22370 de fecha 17 de octubre de 2019 de la empresa Ferretería Antofagasta Limitada. 22 Factura N°123 de fecha 2 de octubre de 2019 de la empresa “Jorge Luis Aguilar Celaya”, de la que se consideran los costos de arriendo por 174 hora y tolva grande, considerando la envergadura de los biofiltros, considerando como ya fuera señalado para efectos del subhecho a), el arriendo de maquinaria por 162 horas. 23 Orden de compra de fecha 12 de noviembre de 2019. 24 Factura N°540 de fecha 16 de septiembre de 2019 de la empresa “Ferretería y barraca Nelson”.

310° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total de 34 UTA. 311° En base a lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico asociado a este subhecho resulta despreciable. 312° Respecto al sub hecho c, como fuera señalado en la sección configuración, se configura el presente subhecho en cuanto manejar parte de sus RILes de forma no conforme a lo establecido la RCA N°104/2005, lo que fue constatado en las fiscalizaciones de septiembre del 2019. En el escenario de cumplimiento el titular debió manejar correctamente los residuos líquidos de acuerdo a lo dispuesto en la RCA, bajo la correcta operación de su sistema de tratamiento; por su parte, en el escenario de incumplimiento, la empresa no realizó la referida correcta operación, manejando parte de sus RILes de manera diversa a lo establecido en su RCA. 313° Conforme a lo anterior, atendido que la en el marco de los subhechos a) y b) del presente cargo, se pondera el beneficio económico asociado a la operación irregular del sistema de tratamiento, y que las limpiezas de las áreas y sellado de pozos son actividades que la propia empresa puede ejecutar con recursos propios sin generar un costo adicional significativo, se desestima la existencia de un beneficio económico asociado al presente subhecho c). Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable. 314° En base a lo anteriormente expuesto, el beneficio económico asociado al cargo N°2, resulta despreciable y no será considerado en la determinación de la sanción que resulte aplicable. A.3. Cargo N°4 (i) Escenario de cumplimiento 315° Para el escenario de cumplimiento, se considera que el titular debió haber realizado los remuestreo de los parámetros excedidos, en los meses de enero y abril de 2017, enero a agosto y noviembre a diciembre de 2018, enero y marzo a junio de 2019, mediante una empresa ETFA que realizara la de toma de muestra de los RILes previo a su descarga como se indica en la RPM N°1169/2006. Por tanto, para el cálculo de los costos incurridos por el titular en este escenario, se consideró la información de referencia del precio promedio de $20.354 25de un muestreo realizado por una empresa ETFA, considerando el traslado y toma de muestra de tipo puntual en la Región Metropolitana. Por lo tanto, en este escenario, el costo asociado a la toma de remuestreos de diecisiete meses por una empresa ETFA, es de $ 346.018.

25 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17 que indica cotizaciones de muestreos de laboratorios en el año 2017. El costo señalado, es un valor promedio considerado por región por esta superintendencia.

(ii) Escenario de incumplimiento 316° Respecto al escenario de incumplimiento, el titular no presentó medios de verificación referentes a costos de traslado y toma de muestras realizados por una ETFA para los remuestreos de los meses de superación referentes al cargo en el cargo. En base a lo anteriormente señalado, no se consideró un costo asociado al escenario de incumplimiento. 317° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total de 0,4 UTA 318° Por tanto, a partir de lo descrito anteriormente, y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 0,6 UTA. A.4. Cargo N°5 319° Respecto al Cargo N°5, relativo a no informar a la SMA los incidentes asociados al rebalse del sistema de RILES, constatado en las fiscalizaciones de septiembre del 2019, de conformidad a lo establecido la Resolución Exenta N°885, de 27 de septiembre de 2016; en el escenario de cumplimiento el titular debió reportar dichas fallas a la SMA a través del SSA de esta Superintendencia, por su parte en el escenario de incumplimiento, la empresa no realizó la referida gestión. Conforme a lo anterior, atendido que la falta de información de los incidentes constituye un incumplimiento de carácter formal, siendo un trámite que puede gestionarse a nivel interno de la empresa, por lo cual no involucra un costo adicional significativo, se desestima la existencia de un beneficio económico asociado a la infracción. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la sanción que resulte aplicable A.5. Cargo N°6 (i) Escenario de cumplimiento 320° En este escenario se estima que para dar cumplimiento a los parámetros en las fechas señalados en la tabla N°11 del presente Dictamen, la empresa debió al menos cumplir con la correcta operación de su sistema de tratamiento, realizando al menos mantenciones anuales significativas a las unidades de tratamiento, asociadas a las cámaras de rejas para separación de plumas y vísceras, celdas de flotación de grasas, filtro de lecho mixto y biofiltro. Así en este escenario se cuenta con los costos de mantención señalados en el marco del cargo 2, respecto de las mantenciones a realizar al sistema; en este sentido se considera que las mantenciones asociadas a las cámaras de reja y celdas de flotación se realizan por los propios operarios de la empresa y por tanto no implican un costo adicional. Respecto del filtro de lecho mixto (prefiltro), se desprende que su mantención corresponde al movimiento de las capas con retroexcavadora para recobrar su permeabilidad así como el movimiento manual de la superficie por un operador de la empresa. En cuanto a estos costos se tiene disponible la factura N°123/2019 de la empresa “Jorge Aguilar Celaya” remitida por la empresa en el marco de la MP-042-2019, donde

consta el arriendo de retroexcavadora por un monto de $2.430.00026. Para el caso de los biofiltros los costos de las mantenciones implicaron el i) cambio de tuberías, válvulas, entre otras por un costo total de $3.051.84227, ii) arriendo de tolva y maquinaria para las labores de limpieza por un costo de $4.230.00028; iii) contratación de labores de limpieza de los biofiltros por $3.627.00029; y iv) compra de sustrato para al relleno de dichos módulos por $16.222.50030, por lo tanto, en este escenario, el costo asociado es de $ 27.121.352. Respecto de las fechas en que debió incurrir en este escenario en los costos anteriormente señalados, se estima en un escenario conservador que esta corresponde previo a la verificación del primer incumplimiento de cada año considerado, vale decir diciembre 2016, diciembre de 2017 y diciembre de 2018. (ii) Escenario de incumplimiento 321° En relación al escenario de incumplimiento, se constató que la empresa en cumplimiento a la medida provisional MP-042-2019, informó la ejecución de las mantenciones de los prefiltros y biofiltros; donde sus costos se reflejan en la factura N°123/2019 de la empresa “Jorge Aguilar Celaya” de fecha 02 de octubre de 2019, donde consta el arriendo de retroexcavadora por un monto de $2.430.00031 y para la operatividad de los biofiltros que implicaron el i) cambio de tuberías, válvulas, entre otras por un costo total de $3.051.84232, ii) arriendo de tolva y maquinaria para las labores de limpieza por un costo de $4.230.00033; iii) contratación de labores de limpieza de los biofiltros por $3.627.00034; y iv) compra de sustrato para al relleno de dichos módulos por $16.222.50035 la habilitación. Por otro lado la empresa informa una serie de costos que se asociarían a la operación del sistema, pero sin hacer referencia específica a su uso en el mismo, por tanto no serán considerados; además los mencionados costos no son considerados en el escenario de cumplimiento estimado. 322° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos evitados por un total de 112 UTA 323° En base a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo al método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado al presente cargo, asciende a 107 UTA.

26 Se considera el costo asociado al arriendo de retroexcavadora de menor cantidad de horas contenido en la factura N°123/2019, considerando que la información reportada por la empresa en cumplimiento de la medida provisional MP- 042-2019, se remite información de uso de maquinaria retroexcavadora para labores en los prefiltros y en los biofiltros, siendo los primeros los de menor tamaño. 27 Factura N°22370 de fecha 17 de octubre de 2019 de la empresa Ferretería Antofagasta Limitada. 28 Factura N°123 de fecha 2 de octubre de 2019 de la empresa “Jorge Luis Aguilar Celaya”, de la que se consideran los costos de arriendo por 174 hora y tolva grande, considerando la envergadura de los biofiltros, considerando como ya fuera señalado para efectos del subhecho a), el arriendo de maquinaria por 162 horas. 29 Orden de compra de fecha 12 de noviembre de 2019. 30 Factura N°540 de fecha 16 de septiembre de 2019 de la empresa “Ferretería y barraca Nelson”. 31 Ibid. 32 Factura N°22370 de fecha 17 de octubre de 2019 de la empresa Ferretería Antofagasta Limitada. 33 Factura N°123 de fecha 2 de octubre de 2019 de la empresa “Jorge Luis Aguilar Celaya”, de la que se consideran los costos de arriendo por 174 hora y tolva grande, considerando la envergadura de los biofiltros, considerando como ya fuera señalado para efectos del subhecho a), el arriendo de maquinaria por 162 horas. 34 Orden de compra de fecha 12 de noviembre de 2019. 35 Factura N°540 de fecha 16 de septiembre de 2019 de la empresa “Ferretería y barraca Nelson”.

A.6. Cargo N°7 (i) Escenario de cumplimiento 324° En este escenario el titular debió haber efectuado los monitoreos de los parámetros que se señalan en la Tabla N°18 de este Dictamen, en los meses que esta señala, con el tipo de muestreo compuesto exigido en su RPM. Para determinar los costos asociados a los muestreos que debieron ser efectuados, se cuenta con la información de cotizaciones entregadas por los laboratorios participantes en la licitación pública efectuada por esta Superintendencia36 en el año 2019, por un costo de $96.710. 325° Para determinar el costo total asociado al muestreo de parámetros con el tipo de muestreo exigido por la RPM en cada mes, se consideró el producto entre el costo de muestreo y la cantidad de muestreos que debieron ser efectuados. Para la configuración del escenario de cumplimiento, estos costos se consideran incurridos en cada mes en que los muestreos debieron ser efectuados. En consecuencia, el costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento, corresponde a la suma de los costos de muestreo que debieron ser incurridos en cada mes, resultado que se presenta a continuación. Tabla 21: Costo total que debió ser incurrido en un escenario de cumplimiento37 Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total de muestreos con método de muestreo exigido 2.321.034 2,9

(ii) Escenario de incumplimiento 326° Por su parte, en el escenario de incumplimiento la empresa efectuó los muestreos indicados la Tabla N° 18 de este Dictamen, con un muestreo de tipo puntual, diferente al exigido. Luego, y para estimar el costo de los muestreos efectuados, se considera la información de las cotizaciones entregadas en el marco de la licitación pública señalada anteriormente con un costo de $20.354, determinándose el costo total incurrido en base al mismo razonamiento expuesto en la descripción del escenario de cumplimiento. El resultado de la estimación se presenta a continuación. Tabla 22: Costo total que debió ser incurrido en un escenario de incumplimiento Ítem Costo en $ Costo en UTA Costo total de muestreos efectuados con tipo de muestreo diferente al exigido 488.502 0,6

36 Licitación pública ID: 611669-3-LQ17. Se considera el costo promedio de las cotizaciones entregadas por los laboratorios en cada ítem. 37 En caso de haber costos informados en UF, estos se incorporan en pesos al valor de la UF promedio de cada mes en que estos debieron ser incurridos.

327° De la contraposición de ambos escenarios, se observa que las diferencias entre los costos de haber efectuado los muestreos con el tipo de muestreo exigido y los costos de haber efectuado los muestreos con el tipo de muestreo efectivamente aplicado por el titular, por su naturaleza periódica y de oportunidad específica, se configuran como costos evitados en cada mes que no fueron incurridos, así el costo total evitado en este caso asciende a $1.832.532, equivalentes a 2,3 UTA. 328° Luego, a partir de lo descrito anteriormente, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido con motivo de esta infracción es de 3,2 UTA. A.7. Resumen de la estimación del beneficio económico 329° Conforme a lo expuesto, se configura esta circunstancia para los Cargos N° 1 (subhechos a y b), 4, 6 y 7. Tabla 23. Resumen de información relativa al beneficio económico obtenido con motivo las infracciones Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) 1. Manejo inadecuado de residuos sólidos lo que se manifiesta en: a. Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos. b. Acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto. Retraso de incurrir en los costos de implementación de los sub hechos a “Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y disposición final de dichos residuos”; y, b “Acopio de humus retirado de lombrifiltro en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto” 9 10/09/2019- 26/08/2022 9,8 4. La titular no cumple con utilizar una ETFA para realizar la toma de muestra correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos durante los años 2017, 2018 y 2019, cuyos meses en los cuales se habría observado un incumplimiento son desagregados en la Tabla No incurrir en los costos asociados a utilizar una empresa ETFA para la toma de muestra correspondiente al remuestreo de los parámetros excedidos. 0,4 Enero 2017 a junio de 2019. 0,6

Hecho Infraccional Costo que Origina el beneficio Costo Retrasado o Evitado (UTA) Período/ fechas Beneficio Económico (UTA) N°4 del anexo de la presente resolución. 6. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°2 del artículo 11 del D.S. N°46/2002, para los parámetros que indica la Tabla N°2, del anexo N°1, de esta Resolución, durante los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2018; y, los meses de enero a junio del año 2019, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25° del D.S. N°46/2002. Realización de mantenciones a las unidades de tratamiento de dicho sistema, asociadas a las cámaras de rejas para separación de plumas y vísceras, celdas de flotación de grasas, filtro de lecho mixto y biofiltro, asegurando una correcta operación del sistema para dar cumplimiento a los parámetros excedidos. 112 Enero 2017 a junio de 2019. 107 7. Las muestras correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos, durante los años 2018 y 2019, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no cumplen con ser de tipo compuestas para los parámetros requeridos, incluidos en la Tabla N°3 del Anexo N°1 de la presente resolución. Lo anterior, no permite determinar que la muestra tomada sea representativa de la calidad del efluente. No incurrir en los costos asociados al tipo de muestreo compuesto en los remuestreos. 2,3 Enero 2017 a junio de 2019. 3,2 Fuente: elaboración propia B. Componente de Afectación 330° Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular. 331° Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción. 332° En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias del infractor y su conducta,

dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor “tamaño económico”, el cual tiene por finalidad lograr una proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta del infractor frente a ella, en términos económicos. B.1 Valor de Seriedad 333° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) LOSMA) 334° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”38. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para cada uno de los cargos configurados. 335° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el art. 40 letra “a” de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra “e” de la Ley N°19.300, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional39, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 336° El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”; distinto, si bien relacionado, es

38 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 39 Conforme al art. 2° letra “ll” de la Ley N°19.300, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones".

el concepto de riesgo, que corresponde a la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”40. 337° En definitiva, el riesgo es la probabilidad que se concrete el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 338° Una vez que se determina la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o del peligro evidenciado. 339° Conforme a lo anterior, para determinar si existe un daño o riesgo, a continuación se evaluará para cada uno de los cargos si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió una afectación o peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. B.1.1.1. Cargo N°1 340° Respecto a este cargo, referente al manejo inadecuado de residuos sólidos, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un daño al medio ambiente o a la salud de las personas. 341° No obstante, corresponde analizar de acuerdo con los antecedentes del procedimiento sancionatorio, si se generó un riesgo o peligro al medio ambiente o la salud de las personas producto de la infracción. De acuerdo con los antecedentes señalados en las fiscalizaciones realizadas por esta Superintendencia en el año 2019, se constató la acumulación de grasas y chips de madera en áreas sin contenedores estancos, donde se percibieron olores molestes, y su disposición final en sitios sin ni autorización sanitaria, y que en dicho sector se percibió olores molestos. 342° Respecto de la disposición sobre suelo natural de los residuos de grasas y chips de madera (viruta y aserrín), en conjunto con el humus, sin medidas de impermeabilización adoptadas, no constan antecedentes que permitan determinar que se haya afectado la calidad y usos del suelo, considerando que la zona de acumulación corresponde a un área industrial utilizada por las propias actividades del proyecto, y por lo cual no se puede dar cuenta que se haya afectado la estructura y composición del suelo afectando su capacidad de retención, nutrientes y microbiota.Luego, y específicamente en el caso del humus, se considera que este corresponde a un material estabilizado y que está destinado como mejorador de suelos. Respecto del envío de los residuos a viveros, no constan antecedentes en el presente procedimiento sancionatorio que permitan determinar un riesgo asociado a la infracción.

40 Ambos conceptos se encuentran definidos en la "Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población" de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/documentacion/guias- evaluacion-impacto-ambiental/articulo-11-ley-19-300 [última visita: 15 de septiembre de 2022].

343° En relación con los olores detectados en este sector, tampoco existen antecedentes que permitan relacionarlos con las molestias expresadas en las denuncias, ya que la propia fiscalización dio cuenta que los olores percibidos fueron de intensidad moderada. 344° Por último, respecto de la quema de residuos en sectores al interior de las instalaciones del proyecto, no obran antecedentes en este procedimiento que permitan ponderar la existencia de un riesgo asociado. 345° Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. 346° Por tanto, la presente circunstancia no será considerada respecto de la presente infracción. B.1.1.2. Cargo N°2 347° Respecto a este cargo, en cuanto a al peligro ocasionado, referente a la operación deficiente del sistema de tratamiento de RILES, de acuerdo a lo estipulado en la RCA N° 104/2005, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un daño al medio ambiente o a la salud de las personas. 348° Ahora bien, tal como se señaló en la Resolución Exenta N°3/Rol D-178-2019, y se ha desarrollado en el presente dictamen, los hechos constitutivos de infracción dan cuenta de la generación de olores molestos, por tanto corresponde analizar la generación de riesgo en la salud de las personas y a su calidad de vida. Para ello, se considerarán, antecedentes de la fuente de olor asociada al riesgo, la ruta de exposición (dirección predominante de vientos) y los receptores expuestos; lo anterior conforme a lo indicado por el SEA que señala que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial. 349° En primer lugar resulta relevante señalar que la RCA N°104/2005 identificó la potencialidad de generación de olores molestos al establecer que “Respecto de los impactos ocasionados, sobre el componente ambiental Aire, referidas a emisiones de olores molestos, ésta Comisión precisa que el titular deberá implementar todas las medidas que pudieren ser necesarias, para asegurar el cumplimiento del Decreto Supremo N°144/61 del Ministerio de Salud, sobre “Normas para evitar emanaciones o contaminantes atmosféricos de cualquier naturaleza””41, considerando que el mencionado Decreto se refiere al riesgo a la salud de la población al señalar en su artículo 1° que “Los gases, vapores, humos, polvo, emanaciones o contaminantes de cualquier naturaleza, producidos en cualquier establecimiento fabril o lugar de trabajo, deberán captarse o eliminarse en forma tal que no causen peligros, daños o molestias al vecindario” (énfasis agregado).

41 Ver Considerando 6.2.

350° En relación con los olores generados en el sistema de tratamiento; estos derivarían principalmente por los altos contenidos de materia orgánica (DBO5) en su afluente42, los que, al no ser tratados correctamente, implican que el objetivo de dicho tratamiento no se cumple, generando residuos líquidos que mantienen dicha alta carga orgánica y por ende generarían su descomposición ante la existencia de condiciones anaeróbicas, produciendo sustancias odorantes que dan como resultado la generación de olores molestos; dado que “el olor se debe principalmente a la presencia de determinadas sustancias producidas por la descomposición anaeróbica de la materia orgánica: ácido sulfúrico, indol, mercaptano y otras sustancias volátiles. Si las aguas residuales son recientes, no presentan olores desagradables ni intensos. A medida que pasa el tiempo, aumenta el olor por desprendimiento de gases como el sulfhídrico o compuestos amoniacales por descomposición anaerobia (Deniz, 2010)”. 351° En el marco de los antecedentes del presente procedimiento, la empresa presentó en respuesta a la Res. Ex. N°9/ Rol D-178-2019, el informe “Actualización Estudio de Olores Adenda complementaria a la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Sistema Tratamiento de Riles”, Región Metropolitana, junio 2022”, similar al presentado y validado durante la evaluación ambiental del proyecto “Optimización Sistema Tratamiento de Riles”; que presenta la evaluación de un “escenario base” coincidente con la conformación del sistema de tratamiento de RILES a la fecha de las inspecciones y concordancia con la RCA N°104/2005. Como resultado del estudio se concluye que ninguno de los receptores supera el límite de concentración en inmisión al comprarlos con la norma de referencia de Lombardía (2010). Respecto del mencionado informe, si bien este estima las fuentes de emisión por olfatometría dinámica y con ello se realizó una modelación de olores confrontando sus resultados a una norma internacional validada (Norma de Lombardía), el escenario modelado no corresponde a aquel constado en las inspecciones que fundaron el presente procedimiento, en las que se constató una serie de deficiencias que generaban olores molestos percibidos en dichas instalaciones, por lo cual no es representativo de la situación base en infracción. 352° No obstante de lo anterior, y de la información incorporada respecto de la emisión en el escenario base, se da cuenta que las distintas unidades del tratamiento, en operación normal, generan concentraciones de olor y poseen factores de emisión que permite identificarlas como fuentes de olor43, destacando para el presente caso aquellas asociadas a la planta de flotación con 91 (UO/m3), sector de acopio de humus con 52 (UO/m3), prefiltros con 3.338 (UO/m3) y lombrifiltros con 32 (UO/m3), y tasas de emisión de olor44 en UO/s respectivas de 21,13; 301,7; 7.511,25 y en promedio de 218,7 para los lombrifiltros. Con la información anterior es posible determinar la existencia de fuentes de olor, que en el escenario deficitario de operación constatado en las fiscalizaciones podrían generar emisiones de olor mayor a las proyectadas y por ende generar un riesgo con ruta de exposición a través del aire, para al menos los receptores más cercanos localizados al sur, sur-oriente y sur-poniente de la planta, de acuerdo con las isodora correspondiente a 1 UO/m3 presentadas en la Figura 30 del informe, la que se espera que en el escenario de deficiencias operacionales constatadas, impliquen un aumento en las concentraciones de olor modeladas. Resulta relevante señalar que en el documento de Brancher

42 Ver tabla considerando 3.2 de la RCA 104/2005. 43 Ver tabla “Tabla 7. Concentración de olor y factores de emisión de olor de fuentes de emisión de olor del escenario base.” del Informe. 44 Ver “Tabla 12. Ranking emisiones atmosféricas de olor de la planta de Don Pollo – Escenario base” del informe.

et al. (2017)45, se menciona que las concentraciones de olores en el rango de 3 a 5 UO/m³ son frecuentemente identificadas como niveles que pueden causar molestias significativas para la población, manifestándose en quejas formales debido a la percepción de olores desagradables. Este malestar está relacionado con un impacto negativo en la salud mental, aumentando la ansiedad y la depresión en quienes están expuestos. Además, efectos físicos pueden ser efectos adversos asociados a estas concentraciones. 353° En razón de dichos antecedentes, es posible afirmar que la presente infracción generó un riesgo a la salud de la población y a su calidad de vida, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa. Lo anterior, debido a que existe una fuente identificada como emisora de malos olores; se identifican un receptor cierto; y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas potencialmente expuestas al peligro ocasionado por los olores emitidos por la empresa, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo, que en virtud de los antecedentes se determina de entidad baja. 354° Además, la incorrecta operación del sistema de tratamiento de RILES genera que los objetivos perseguidos con este no logren cumplirse, generando como consecuencia que los parámetros que debe abatir para dar cumplimiento al D.S. N° 46/2002 no se cumplan y se genere un riesgo consecuente de afectación del acuífero subyacente, lo que será debidamente ponderado en el marco del Cargo N°6. 355° En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 2, en lo referido al riesgo bajo por olores molestos a la salud de las personas. B.1.1.3. Cargo N°4 356° Respecto a este cargo, consistente en no utilizar una ETFA para realizar la toma de muestras correspondiente a los remuestreos de parámetros excedidos durante los años 2017, 2018 y 2019, detallados en Tabla N°10 de este Dictamen, no existen antecedentes en este procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicha infracción con la generación de una afectación o un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este Dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.1.4. Cargo N°5 357° En cuanto al peligro ocasionado, respecto de la infracción del cargo N°5, referente al no reporte de incidente asociado al rebalse del sistema de RILES, en el módulo de avisos, contingencia e incidentes del sistema electrónico de seguimiento ambiental de esta Superintendencia, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un daño o peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, los hechos que

45 Brancher, M., Schmitz, D., Ferreira, P. V. Z., & Pereira, R. F. D. (2017). A review of odour impact criteria in selected countries around the world. Chemosphere, 168, 1531-1570. Recuperado de https://effop.org/wp- content/uploads/2021/08/Odour-Brancher-et-al.-2017_Review-international-lugtregulering.pdf

debieron reflejar el aviso correspondiente, fueron ponderados en el marco del cargo N°2, y así también estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.1.5. Cargo N°6 358° Respecto de la Infracción del cargo N°6, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dicho incumplimiento con la generación de un daño al medio ambiente o a la salud de las personas. No obstante, se estima que la superación de límites de emisión podría implicar la generación de un riesgo o de un peligro al medio ambiente o la salud de las personas, en particular considerando el acuífero subyacente en el sector de infiltración de los residuos líquidos tratados. Para analizar lo anterior, se debe identificar primero la importancia de la excedencia, a través de la descripción de la magnitud, y recurrencia de las excedencias de los parámetros respecto del límite máximo permitido, una vez identificado esto, se analiza respecto al peligro inherente asociado a los parámetros que presenten superación y, finalmente, se caracteriza el cuerpo receptor respecto a su susceptibilidad y posibles receptores aguas abajo de la descarga que reciban dichas concentraciones excedidas del RIL, lo que dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 359° Respecto de la recurrencia del periodo de incumplimiento del Cargo N°6, es posible relevar que, en el periodo entre enero 2017 a junio 2019, es decir, 30 meses, se constataron 27 meses de algún parámetro superado. 360° Respecto a la magnitud de los parámetros superados, definida como el número de veces por sobre el límite que establece la norma de cada parámetro incumplido y según lo detallado en la Tabla 12 de este dictamen, se puede señalar que: I. El parámetro DBO5 presentó 21 incumplimientos a la norma de emisión. La excedencia máxima fue de 5,7 veces sobre lo regulado en su RCA, y en promedio fue de 2,3; II. El parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl presentó 28 incumplimientos a la norma de emisión. La excedencia máxima fue de 17,5 veces sobre la norma, y en promedio fue de 5,6; III. El parámetro Aceites y Grasas presentó 5 incumplimientos a la norma de emisión. La excedencia máxima fue de 0,7 veces sobre la norma, y en promedio fue de 0,5; IV. El parámetro N-Nitrato + N-Nitrito presentó 2 incumplimientos a la norma de emisión. La excedencia máxima fue de 0,2 veces sobre la norma, y en promedio fue de 0,1.

361° Lo descrito en anteriormente, permite analizar las excedencias de las superaciones de parámetro según recurrencia y magnitud. De esto se puede desprender que, las superaciones de los parámetros Aceites y Grasas y N-Nitrato + N- Nitrito se consideran excedencias de entidad baja, lo cual no permite establecer la existencia de un peligro, por lo que se descarta la presente circunstancia sin perjuicio que será ponderada en el marco de la circunstancia del artículo 40 letra i), referida a la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.

362° Por el contrario, no es posible descartar un riesgo asociado a las excedencias de parámetros de DBO5 y Nitrógeno Total Kjeldahl, ya que presentan una alta magnitud y además las superaciones fueron recurrentes. 363° Por lo anterior, se analizará en primer lugar las características intrínsecas de cada uno de los parámetros que la empresa debía cumplir en su descarga en el marco del D.S. N° 46/2002 y los parámetros superados, analizando la peligrosidad de cada parámetro en relación con el medio receptor: 364° El Parámetro DBO5 “es uno de los parámetros más utilizados en la caracterización de los contaminantes orgánicos. Esta determinación brinda un estimado del oxígeno disuelto requerido por los microorganismos en la degradación de los compuestos biodegradables”46, y por lo tanto, se usa para determinar el poder contaminante de los residuos domésticos e industriales, en términos relativos de la cantidad de materia orgánica que contienen éstos. Lo anterior, sin distinguir qué origina la materia orgánica, lo que hace que la DBO5 sea un indicador general de presencia de materia orgánica, de tipo biodegradable, sin distinción de su peligrosidad intrínseca. Como se aprecia, el sentido de fijar límites a este parámetro, radica en que la demanda de oxígeno del RIL descargado no supere la capacidad de degradación de la contaminación orgánica del cuerpo receptor, y de esta forma, no se produzcan desequilibrios ambientales, que se pueden manifestar en la disminución del contenido de oxígeno o en el incremento de materia algal, entre otros. 365° Respecto al parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl, es un indicador que determina la cantidad total de nitrógeno orgánico en sus diversas formas y estados de degradación presentes en una muestra líquida. Entonces, el Nitrógeno Total Kjeldahl es importante de controlar en aguas residuales, ya que indica el nitrógeno capaz de transformarse en el suelo en nitritos y nitratos. El Nitrógeno orgánico se transforma sucesivamente en nitrógeno amoniacal, nitroso y nítrico, en función del tiempo y de la capacidad de oxidación del medio47, incluyendo las bacterias nitrificantes4. Así las cosas, el nitrato suele ser bastante estable, altamente soluble, con baja capacidad de absorción en el suelo y difícilmente reversible, por lo cual se mueve libremente con el agua de infiltración hacia el acuífero, pudiendo contaminarlo 48. 366° Una vez expuesta la peligrosidad de los parámetros que la Empresa superó, de magnitud y recurrencia alta, corresponde analizar el riesgo que tendría la exposición en un receptor a dichas sustancias, el que se evaluará en relación con la

46 MENÉNDEZ, Carlos y PÉREZ, Jesús. Procesos para el tratamiento Biológico de Aguas Residuales Industriales. 2007. P. 3. 47 http://www.who.int/water_sanitation_health/dwq/gdwq3_es_12.pdf 48 Contaminación de las Aguas Subterráneas por nitratos provenientes de la utilización de purines de cerdo en la Agricultura. Memoria para optar al título de ingeniero civil. Gabriela Celeste Collao Barrios. Universidad de Chile. Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas. Departamento de Ingeniería civil. Enero 2008. Disponible en http://repositorio.uchile.cl/handle/2250/104870. Visitada en junio de 2017. -Dinámica de aguas subterráneas, vulnerabilidad y riesgo de contaminación. Aplicación al acuífero de Santiago. Visitada en junio de 2017 en http://www2.inia.cl/medios/biblioteca/serieactas/NR33214.pdf - El_exceso_de_Nitratos_un_Problema_actual_en_la_agricultura. Felipe De Jesús Martínez Gaspar. Facultad de Ciencias Agrotecnológicas/Universidad Autónoma de Chihuahua. Visitada en junio de 2017 en http://www.uach.mx/extension_y_difusion/synthesis/2011/08/18/el_exceso_de_nitratos_un_problema_actual_en_la_ agricultura.pdf

susceptibilidad o fragilidad del medio receptor de la descarga y los usos actuales y potenciales del medio receptor, todo lo cual dice relación con la probabilidad de concreción del peligro. 367° En primer lugar, respecto a las características del cuerpo receptor, es importante primero señalar que para la descarga efectuada por la Empresa se le aplica la exigencia de la Tabla 2 del D.S N° 46/2002, lo que significa que su descarga se infiltra en acuíferos con vulnerabilidad calificada como baja. Lo anterior se encuentra relacionado con la vulnerabilidad del medio receptor, donde los límites más estrictos se le aplica a medio menos resilientes. Por lo tanto, para el presente análisis se considera que al ser aplicada la Tabla 2 del D.S N° 46/2002, la vulnerabilidad del medio es baja. Respecto de dicho acuífero, se debe señalar que de acuerdo a lo señalado en la RPM N° 1169/2006 éste tendría una vulnerabilidad baja; vulnerabilidad que resulta coherente con lo establecido por la DGA a través de su Res. RM N°246/2006, así como en el análisis presentado por la empresa en el “Informe de Evaluación Hidrogeológica de Potenciales Impactos al Agua Subterránea” elaborado en diciembre de 2020 por ICA Geoconsultores, adjunto a su escrito de descargos. 368° Por otro lado, el acuífero del Maipo presenta una serie de riesgos según la “Estimación de la recarga en la cuenca del río Maipo”49, en donde (i) la localización de las principales zonas de recarga está asociadas a las áreas con mayor extracción; (ii) existe una disminución de las áreas de recarga debido a la transformación de áreas agrícolas en áreas urbanas; (iii) las principales zonas de recarga presentan un riesgo de contaminación elevado por agricultura; (iv) existe una disminución en las series piezométricas en la mayoría de los puntos de monitoreos y en algunas áreas en un estado de sobrexplotación y (v) hay un deterioro de la calidad de las aguas subterráneas. 369° Adicionalmente, el acuífero del Maipo está conformado por diferentes sectores, y el establecimiento se encuentra específicamente en el sector Pirque, el cual conforma la zona Santiago Sur con sector Paine y sector Buin, como se muestra en la imagen:

49 https://escenarioshidricos.cl/wp-content/uploads/2022/08/wetspass-maipo-2021-con anexo_compressed.pdf

Figura 26. Sectores del acuífero del Maipo

Fuente: Elaboración propia, 2024.

370° Que la Resolución DGA N°252, de 21 de octubre de 2011, “Declara Área de Restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas en los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados Pirque y Buin”. 371° Además, según el observatorio georreferenciado de la DGA, el acuífero del Maipo se encuentra en una categoría “regular” con respecto a la calidad de aguas. 372° En relación con los usos del acuífero, se debe señalar en primer lugar que no se constata la existencia de sistemas de agua potable rural ubicados aguas abajo de la descarga de la Empresa que pudieran ser afectados (tomando en consideración el sentido del flujo de las aguas subterráneas ya señalado y considerando un radio de 5 km) de acuerdo con la información disponible en el sistema de infraestructura de datos espaciales (IDE) de esta Superintendencia, según de la capa provista por la DGA. Asimismo, consultado el catastro de derechos de aprovechamiento de aguas registrados en la DGA50, tampoco existirían pozos con extracciones autorizadas que pudieran ser afectados. 373° Considerando los antecedentes anteriores, en primer lugar, se estima que no existiría un riesgo a la salud de las personas ya que no se visualizan usos que pudieran verse afectados. No obstante, la superación de los parámetros DBO5 y Nitrógeno Total Kjeldahl, generados en la descarga de RILES tratados, implica un riesgo al medio ambiente, en particular al Acuífero Maipo, dada las características de susceptibilidad y condiciones de vulnerabilidad de dicho acuífero que lo hace más vulnerable frente a eventos de contaminación. Respecto de la magnitud de este riesgo se considera bajo, dado principalmente a la condición de vulnerabilidad baja del acuífero, en particular considerando su profundidad versus la disposición en

50 https://snia.mop.gob.cl/observatorio/

los drenes de la empresa. La conclusión anterior es coherente con la entregada por la propia empresa en el Informe de ICA Geoconsultores anteriormente señalado, en el que se concluye que “Dado que el acuífero cuenta con una importante protección natural ante la contaminación, debido a la gran profundidad del nivel freático, el potencial grado de afectación es menor, aunque no inexistente” (énfasis agregado). 374° Resulta importante señalar que de acuerdo a los autocontroles remitidos por la empresa de enero 2020 a noviembre de 2023, se continúan constatando excedencias de los límites establecidos en la norma de emisión; para DBO5 con 3 incumplimientos a la norma de emisión, y una excedencia máxima de 4,3 veces y promedio de 1,9 veces sobre lo regulado en su RCA; y para el parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl presentó 15 incumplimientos a la norma de emisión, con una excedencia máxima de 5 veces sobre la norma, y un promedio de 1,1 veces. 375° En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica asociada al Cargo N° 6, en lo referido al riesgo bajo de afectación al acuífero dada las descargas de la empresa superando los límites de la norma de emisión. B.1.1.6. Cargo N°7 376° En cuanto al peligro ocasionado, respecto de las infracciones formales relacionadas con el tipo de remuestreo realizado -puntual en lugar de compuesta-, no obran antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan vincular dichos incumplimientos con la generación de un peligro, por lo que esta circunstancia no será ponderada en este dictamen. Sin perjuicio de lo anterior, estos incumplimientos serán abordados en la letra i) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. B.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LO- SMA) 377° Al igual que la circunstancia de la letra “a” de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra “a” se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra “b” de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra “a”. 378° En atención a que, en la sección precedente, se determinó un riesgo de carácter bajo a la salud de las personas por olores molestos, ponderado en el marco del Cargo N°2, resulta pertinente el análisis del número de personas cuya salud pudo afectarse. 379° De acuerdo a lo señalado, se procedió a determinar el número de personas afectadas por los olores molestos emitidos, para lo cual se

consideró la información de los resultados obtenidos por Agrícola Don Pollo Ltda., específicamente en el informe remitido por el titular “Estudio de olores” 51 realizado por la empresa GAC en el año 2022, para la curva de isodora de 1 UO/m3, interceptándola con las manzanas censales según datos del censo 2017; determinándose un número estimado de 20 personas afectadas, según el detalle de la siguiente tabla: Tabla 24: Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de personas Área aprox. (m2) A. Afectada aprox. (m2) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13112011003001 59 3085869 1059579 34 20 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

380° En razón de lo desarrollado en este acápite, la presente circunstancia será́ considerada en la determinación de la sanción específica aplicable al cargo N°2. B.1.3. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i) de la LO-SMA) 381° La importancia de la Vulneración al Sistema Jurídico de Protección Ambiental (en adelante, “VSJPA”) es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 382° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 383° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 384° En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los

51 Anexo respuesta a requerimiento de información, Res. Ex. N°9/ Rol D-178-2019.

incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno. B.1.3.1. Cargo N°1 385° En el presente caso, considerando que los cargos N° 1 y 2 implican vulneraciones a la RCA N° 104/2005, que calificó ambientalmente favorable el “Proyecto Modificación Sistema de Tratamiento Residuos Industriales Líquidos Agrícola Don Pollo Ltda.”, se abordará de forma conjunta los aspectos asociados al tipo de norma infringida, y su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, sin perjuicio de analizar separadamente las características propias de los respectivos incumplimientos posteriormente. 386° En este contexto, la RCA es la resolución que pone término al proceso de evaluación de impacto ambiental, el cual se encuentra regulado en el Título II, párrafo 2°, de la Ley N°19.300 y constituye uno de los principales instrumentos preventivos y de protección ambiental con que cuenta la administración. La relevancia de la RCA radica en que ésta refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre, del respectivo proyecto o actividad52. 387° La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, de que éste cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente, además de establecer las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad. Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo que se ve representado en las exigencias contenidas en los artículos 8 y 24 de la Ley N°19.300. Según el inciso primero del artículo 8, “[…] los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la Ley N°19.300, por su parte, establece que “[…] el titular del proyecto o actividad, durante la fase de construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. 388° Para este cargo, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se encuentra dada por el manejo inadecuado de los residuos sólidos generados por el proyecto. Específicamente, para el subhecho a, la finalidad de la norma era asegurar el correcto almacenamiento, transporte y disposición de los residuos sólidos generados, minimizando los riesgos asociados a su gestión; luego, en cuanto al subhecho b, la norma tenía por objeto prevenir posibles afectaciones al suelo derivadas de la acumulación de humus, haciéndose cargo del riesgo de percolación que presentaba este residuo; finalmente, y en relación al subhecho c, este buscaba prevenir la generación de impactos asociados a emisiones atmosféricas prohibiendo completamente todo tipo de quema, entre ellas la de residuos, al interior del proyecto.

52 Al respecto, véase Bermúdez Soto, Jorge, Fundamentos de Derecho Ambiental (2015), 2ª ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso, p. 265-267. Según el autor: “En conclusión, se debe agregar que, desde esta perspectiva, el SEIA constituye un instrumento de protección ambiental que materializa al principio precautorio (C.I, 5.1). Con ayuda del SEIA son examinados, descritos y valorados de manera comprensiva y previa todos los efectos ambientales negativos que un determinado proyecto o actividad puede acarrear”.

389° Con todo, y a pesar de que el incumplimiento implicó una vulneración a las medidas establecidas para asegurar la correcta gestión de los residuos, en base a los antecedentes recabados por esta Superintendencia, no fue posible configurar un riesgo o peligro a la salud de las personas o al medio ambiente en el caso concreto. 390° Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media. B.1.3.2. Cargo N°2 391° Para el presente cargo, la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental está determinada por la operación deficiente del sistema de tratamiento de RILES, cuyas obras sin operar o que lo hacían de forma deficiente correspondían a aquellas que condicionaron la evaluación ambiental del proyecto “Modificación Sistema de Tratamiento Residuos Industriales Líquidos Agrícola Don Pollo Ltda”. Específicamente, para el subhecho a, la finalidad de la norma era el funcionamiento sistemas que permitieran la remoción de grasas, materia orgánica y sólidos finos presentes en el RIL, a través de su reducción de temperatura y posterior separación por flotación, y luego a través de su paso por filtros. Luego, para el subhecho b, la norma tenía por objeto regular la forma de funcionamiento de los biofiltros a fin de que este contase con las condiciones adecuadas para que las lombrices y otros microorganismos, redujesen la carga orgánica presente en el efluente con la eficiencia indicada en la evaluación ambiental. Finalmente, la normativa asociada al subhecho c, establecía una gestión del efluente del Sistema de Tratamiento de RILES a través de su infiltración, sin contemplar su acumulación o uso en actividades diversas como riego de jardines y otras. 392° De igual forma, el análisis de las exigencias ambientales asociadas a estas instalaciones, permite establecer que mediante la correcta implementación de las distintas etapas de la Planta de Tratamiento de RILES, se buscaba evitar los eventos de malos olores, rebalses de sólidos y escurrimiento de RILES hacia los canales de riego del predio en que se encuentra la UF. En este sentido, el considerando 3.3.2.1 de la RCA N°104/2005 establece que mediante las celdas de flotación de grasas se busca separar las grasas de los RILES, el considerando 3.3.2.3 establece que mediante el prefiltro se busca asegurar la separación de sólidos finos del RIL y la sección 2.2.2.2.1 de la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, establece la obligación de revisar periódicamente los regadores del sistema de distribución del lombrifiltro, para evitar su obstrucción. 393° Respecto de lo anterior, si bien en la evaluación ambiental de dicho proyecto no se asocia directamente el correcto funcionamiento de dichas instalaciones a un impacto ambiental específico, en la Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA del SEA, se asocian estas instalaciones a fuentes generadoras de olores53, por lo cual, su falta o deficiente operación implica la generación de olores molestos producto de la ejecución de esta actividad.

53 La Guía para la predicción y evaluación de impactos por olor en el SEIA del SEA, establece lo siguiente en cuanto a fuentes de olores relacionadas con instalaciones de plantas de tratamiento de RILES o plantas de tratamiento de aguas servidas “[…] En el caso de una planta de tratamiento de aguas servidas una fuente de olor puede asociarse a la obra

394° Por lo tanto, el incumplimiento implicó que se vulneraran las medidas establecidas para el correcto funcionamiento de la Planta de RILES, exigiéndole un funcionamiento bajo condiciones de alta exigencia a las etapas que se encontraban operando o que lo hacían parcialmente, lo que condicionó, en su conjunto, un funcionamiento deficiente del tratamiento del RIL, lo que estima de importancia alta en relación al contenido y la finalidad de la RCA N°104/2005. Lo anterior, reviste aún más relevancia si atendemos a lo señalado por la Corte Suprema en relación a recurrir al principio preventivo como criterio de interpretación de las RCA, lo que lleva a adoptar las medidas más intensas de control que puedan desprenderse del instrumento54, lo que en este caso implicaba asegurar el correcto y no sobre exigido funcionamiento de la Planta de Tratamiento de RILES en todo momento, con el objeto de prevenir las afectaciones que se constataron en este caso consistentes en el rebalse de las naves de lombrifiltro, afectación del suelo por apozamiento de RIL sin tratar en el suelo natural, generación de olores molestos, y proliferación de vectores, lo que se extendió por 3 meses del año 2019. 395° Con todo, cabe tener que presente que según los antecedentes recabados por esta Superintendencia no existe un riesgo de afectación al componente suelo por producirse este dentro del área industrial del proyecto; asimismo, tampoco existe una certeza respecto a una afectación significativa a la salud de las personas, si bien sí se determinó la existencia de un riesgo por emisión de olores molestos. 396° Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media alta. B.1.3.3. Cargo N°4 397° La presente infracción dice relación con la vulneración de las disposiciones establecidas en la Resolución Exenta N°986, de 19 de octubre de 2016, que dicta instrucciones de carácter general para la operatividad del Reglamento de ETFA, para titulares de instrumentos de carácter ambiental. Dicha Resolución es una instrucción que dictó el Superintendente del Medio Ambiente en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por ley, con la finalidad de dar operatividad al D.S. N°38/2013 que aprueba Reglamento de ETFA de la SMA; y que en consecuencia lo complementa y asiste, regulando materias tales como: (i) la obligatoriedad de contratar una ETFA; (ii) excepción al sistema ETFA; (iii) actividades sin alcance autorizado, y; iv) subcontratación de una ETFA. 398° La importancia de la instrucción dictada mediante Res. Ex. N°986/2016 radica en que permite dar validez y eficacia a los monitoreos presentados por la empresa, haciendo exigible a Agrícola Don Pollo Ltda. la obligación de realizar sus monitoreos del efluente clarificado con una persona jurídica habilitada para realizar actividades de fiscalización ambiental, según el alcance de la autorización que le ha otorgado la Superintendencia de acuerdo a las normas del D.S. N°38/2013. Así, al ser una norma que entrega operatividad y complementa el D.S. N°38/2013, busca cumplir el mismo objetivo ambiental y goza de la misma relevancia jurídico-ambiental que la norma principal a la que se vincula.

denominada módulo de biofiltro dinámico (lombrifiltro) […]la actividad relacionada sería el riego con agua servida del lecho del biofiltro y su manejo durante la fase de operación del proyecto” (énfasis agregado). Véase p. 30. 54 Corte Suprema, Rol 8595-2018, Sentencia de 7 de febrero de 2019, considerando sexto

399° A mayor abundamiento, esta Superintendencia confiere un carácter de importancia y gravedad mayor tanto a la Resolución Exenta N°986/2016, ya que, fue dictada precisamente para regular una situación imperante respecto a la necesidad de contar con información fehaciente, veraz y válida para los monitoreos, análisis y mediciones por parte de entidades a las que esta SMA les reconoce un destacado prestigio y preponderancia en la actividad de medición o muestra que ellas desempeñan, pesando sobre el “sujeto fiscalizado” la obligación de cerciorarse de que sus monitoreos sean realizados por una ETFA con acreditación vigente, puesto que esta SMA pone a disposición del público general un Registro Nacional de ETFAs donde la empresa puede consultar la vigencia de la acreditación del laboratorio, así como también las resoluciones que esta SMA ha dictado en relación a ETFA, y los alcances específicos para los cuales está autorizada. 400° En consecuencia, la relevancia de la instrucción también emana de la función que cumple la ETFA en el ejercicio de las facultades de esta SMA, donde la infracción de Agrícola Don Pollo Ltda. implicaría un entorpecimiento de la función fiscalizadora de la SMA, considerando que el objetivo de la instrucción es regular el cumplimiento de dicha función cuando se ha definido que lo realice una ETFA. 401° Debido a la importancia de esta acreditación y la instrucción de esta SMA, es que la vigencia de la acreditación como ETFA dura un tiempo determinado, y existen causales que hacen perder dicha vigencia declarando su caducidad. La base del sistema de reporte descansa en la confiabilidad de los datos que se entregan y dicha confianza y fidelidad de la información está entregada a través del D.S. N°38/2013 y la Resolución Exenta N°986/2016 a las ETFA, siendo solo aquellas que constan en el Registro Nacional que lleva esta SMA, lo que permite dar operatividad y validez al sistema de reporte de variables ambientales. 402° Luego, la normativa específicamente infringida por Agrícola Don Pollo Ltda. correspondió al Resuelvo Primero de la Res. Ex. N°986/2016, que prescribe la “Obligatoriedad de contratar una ETFA de conformidad al artículo 21 del reglamento, el titular de un proyecto, sistema, actividad o fuente para dar cumplimiento a una normativa ambiental, general o específica, que le obliga a realizar mediciones, análisis, incluido el muestreo, deberá contratar a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental con autorización vigente, para realizar dichas actividades […] Asimismo, los muestreos, mediciones, análisis, inspecciones o verificaciones que se requieran para la realización de los informes de seguimiento o reportes periódicos de cumplimiento que deben entregarse a la Superintendencia, en su calidad de autoridad fiscalizadora ambiental, deben ser realizados por una ETFA. El mismo criterio se aplicará a los programas de cumplimiento; planes de reparación; planes de compensación o medidas provisionales, entre otros” (énfasis agregado). 403° En consecuencia, la norma que se indicó como infringida por la Empresa presenta una importancia media debido a que sobre ella descansa la confiabilidad del sistema de reportes, es decir, solo respecto de aquellos monitoreos realizados por una ETFA con acreditación vigente, autorizada para los alcances específicos a monitorear, esta SMA puede considerarlos válidos y en consecuencia ser ponderada como información fehaciente y veraz, que permite descartar o acreditar una infracción a la normativa ambiental vigente, como ocurre en el caso del D.S. N°46/2002. Y la exigencia es impuesta al sujeto fiscalizado, puesto que éste tiene pleno acceso a la información respecto de cuáles laboratorios se encuentran con

acreditación vigente y para qué alcances, en el Registro Nacional de ETFA disponible al público en el sitio web oficial de esta SMA. 404° Por ello, es que respecto de las tomas de muestra correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos, realizadas por la Empresa, durante enero y abril de 2017, enero a agosto de 2018, noviembre y diciembre de 2018, enero 2019, y marzo a junio de 2019, respectivamente, no es posible ponderar su cumplimiento o incumplimiento, puesto que no cumplen con el requisito de haber sido realizados por una ETFA con acreditación vigente según fue acreditado en el Capítulo VI del presente dictamen. 405° Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media. B.1.3.4. Cargo N°5 406° La presente infracción dice relación con la vulneración de las disposiciones establecidas en la Resolución Exenta N°885, de 21 de septiembre de 2016, que establece normas de carácter general sobre deberes de reporte de avisos, contingencias e incidentes a través del SSA. Dicha Resolución es una instrucción que dictó la Superintendencia del Medio Ambiente en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por ley, con la finalidad de que los titulares de RCA que establecen deberes de reporte a la SMA asociados a avisos, contingencias o incidentes, los presenten a través del módulo respectivo del SSA de la SMA. 407° La importancia de la instrucción dictada mediante la Res. Ex. N°885/2016 radica en que permite a esta SMA fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA, en lo referido al reporte de avisos, contingencias o incidentes ambientales producidos en los proyectos, a la vez que establece un plazo de reporte (dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el evento) para el caso de que la RCA no hubiese establecido un plazo para ello; pudiendo de esta forma fiscalizar la adopción de medidas efectivas y oportunas para hacerse cargo de los eventos o situaciones acontecidos, así como de sus efectos, o en caso contrario ordenar la adopción de medidas o actividades en caso de detectar que la situación o evento ocurrido puede poner en riesgo al medio ambiente o a la salud de las personas. 408° Luego, la relevancia de la instrucción también emana de la función que cumple la obligación de reporte de avisos, contingencias o emergencias analizada y establecido en las respectivas evaluaciones ambientales, en relación a las facultades conferidas a la SMA en la LOSMA. En este sentido, la infracción de Agrícola Don Pollo implicaría un entorpecimiento de la función fiscalizadora de la SMA respecto del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las RCA, la que se materializa en que recién el 10 de septiembre de 2019 esta SMA tomó conocimiento del incidente, a través de las respectivas inspecciones ambientales, ordenándose la adopción de medidas para contener y eliminar sus efectos a través de las Resoluciones Exentas N° 1449 y 1671, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 2019, respectivamente. Asimismo, y tal como se consigna en la primera de estas resoluciones, en julio de 2019 la SEREMI de Salud constató el derrame de RIL en suelo natural, por lo que es presumible que desde esa fecha el evento se encontraba en curso.

409° Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media. B.1.3.5. Cargo N°6 410° En el presente caso, considerando que los Cargos N° 6 y 7 se refieren a vulneraciones de leyes, reglamentos y otras normas asociadas a las descargas de Residuos Industriales Líquidos, se abordará de forma conjunta los aspectos asociados al tipo de norma infringida, y su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, sin perjuicio de analizar separadamente las características propias de los respectivos incumplimientos en cada caso. 411° En primer término, ambas infracciones señalan como normativa infringida la RCA N°104/2005, la que indica que en relación a los RILES el titular se obliga a dar cumplimiento al D.S. N°46/2002, en lo referente al plan de monitoreo y calidad del efluente clarificado a infiltrar. Luego, el considerando 3.2 de la RCA N°104/2005 y el punto 3.1.5 del ICE, establecieron los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la infiltración, los que son replicados en la RPM N°1169/2006, siendo esta la medida principal para asegurar que la infiltración del efluente clarificado de la planta no afectará las aguas subterráneas. En este sentido, se releva lo señalado por la SEREMI de Agricultura, en relación a que “[…] el no cumplimiento de esta norma debe implicar una suspensión del sistema de infiltración mediante los drenajes”55. 412° Luego, el D.S. N°46/2002, tiene por objeto de protección el de “prevenir la contaminación de las aguas subterráneas, mediante el control de la disposición de los residuos líquidos que se infiltran a través del subsuelo al acuífero. Con lo anterior, se contribuye a mantener la calidad ambiental de las aguas subterráneas”. De esta forma, el objetivo de las normas antes señaladas es la determinación, para cada fuente, de excedencias, frecuencia y magnitud de concentraciones de contaminantes vertidos. 413° Así, dentro del esquema regulatorio ambiental, una norma de emisión se define legalmente como “las que establecen la cantidad máxima permitida para un contaminante medido en el efluente de la fuente emisora”35. Por su parte, la doctrina ha considerado a las normas de emisión como aquellas que “establecen los niveles de contaminación admisible en relación a cada fuente contaminante”36, apuntando con ello “al control durante la ejecución de las actividades contaminantes y hacen posible el monitoreo continuo de la fuente de emisión”. En ese contexto, el D.S. N° 46/2002 determina las concentraciones máximas de contaminantes permitidas en los residuos líquidos que son descargados mediante obras destinadas a infiltrarlo. Con lo anterior, se logra mejorar sustancialmente la calidad ambiental de las aguas, de manera que éstas mantengan o alcancen la condición de ambientes libres de contaminación, de conformidad con la Constitución y las Leyes.

55 Sección 3.1.5 Efluentes (RILES) del Informe Consolidado de Evaluación de la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto “Proyecto Modificación Sistema de Tratamiento Residuos Industriales Líquidos Agrícola Don Pollo Ltda.”

414° Por tanto, en razón de todo lo señalado, el D.S. N°46/2002, se trata de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno. 415° Por su parte, la RPM N°1169/2006, consiste en un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos conforme a la metodología detallada en la misma, cuyo objeto es aplicar específicamente al proyecto las obligaciones contenidas en el D.S. N°46/2002 mediante un programa de monitoreo que considere los parámetros recién indicados. Considerando que esta resolución funciona en conjunto con el D.S. N°46/2002 se trata de un instrumento de importancia media para el sistema regulatorio ambiental chileno. 416° Finalmente, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en la Resolución Exenta N°246, de 16 de febrero de 2006, de la Dirección Regional de Aguas de la región Metropolitana, la vulnerabilidad para el acuífero es baja. 417° Luego, el Cargo N° 6, consiste en que el titular superó los límites máximos normativos y el respectivo nivel de tolerancia establecido en el D.S. N°46/2002, en la RPM N°1169/2006, y en la RCA N°104/2005, para los parámetros DBO5, Nitrógeno Total Kjeldahl, Sólidos Suspendidos Totales, Aceites y Grasas, y N-Nitrato + N-Nitrito. 418° Específicamente, respecto al parámetro DBO5, este presenta superación del límite máximo en 21 de los 30 meses analizados, con valores que superan los 2 órdenes de magnitud sobre la norma en 10 ocasiones, siendo las superaciones de mayor envergadura las de enero y junio de 2017, junio de 2018 y mayo de 2019, con 4,6; 5,7; 4,6; y, 4,1 órdenes de magnitud por sobre lo establecido en la RPM. En relación al parámetro Nitrógeno Total Kjeldahl se constató superación del límite normativo en 28 de los 30 meses analizado, presentando superaciones sobre los 2 órdenes de magnitud en 24 de los meses analizados, siendo las superaciones de mayor envergadura las obtenidas en mayo de 2017 (15 órdenes de magnitud) enero de 2018 (10,8 órdenes de magnitud), abril de 2018 (11,8 órdenes de magnitud) y mayo de 2019 (17,5 órdenes de magnitud). 419° En relación al parámetro aceites y grasas se constata la superación del parámetro en 5 de los 30 meses analizados presentando 0,4 y 0,7 órdenes de magnitud por sobre el límite normativo. En el caso del parámetro sólidos suspendidos totales se constató una superación en enero de 2017 en 3,4 órdenes de magnitud por sobre el límite establecido en la RPM; y, en el caso del parámetro N- Nitrato + N-Nitrito se constataron superaciones por sobre el límite establecido en la RPM en marzo de 2019 (0,2 órdenes de magnitud). 420° Luego, para la evaluación de la seriedad de la infracción se debe considerar, en primer lugar, la persistencia en el tiempo de la infracción, esta se define como un factor de evaluación de continuidad en un periodo de tiempo; considerándose en este caso de entidad media, ya que las superaciones de los parámetros DBO5 y Nitrógeno Total Kjeldahl, se mantuvieron de forma continua en gran parte del periodo, sin que puedan ser calificadas como eventos puntuales. Asimismo, se considera también la recurrencia, definida como la cantidad de meses que hubo superación de parámetro respecto del total de meses evaluados; considerándose en este caso de carácter alto ya que en veintiocho (28) meses existió superación de algún parámetro considerando el periodo total de evaluación que va desde enero de

2017 a junio de 2019, es decir, en un total de 30 meses. Por otro lado, se debe considerar la magnitud de la superación, que está dada por el porcentaje por sobre lo establecido en la norma de cada parámetro incumplido, el cual será clasificado como medio en atención a lo detallado en los considerandos 418 y 419. 421° Teniendo en consideración los factores antes relatados, se considerará que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema de jurídico de protección ambiental de importancia media. B.1.3.6. Cargo N°7 422° Respecto al Cargo N°7 consiste en que las muestras correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos durante enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2018; y, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, no cumplen con ser de tipo compuesta; cabe señalar que se trata de una infracción no puntual para un periodo de evaluación de 30 meses. Luego, se considera que el incumplimiento es no puntual pero acotado para los parámetros Sólidos Suspendidos Totales y Aceites y Grasas, al presentar muestras puntuales en 2 y 4 reportes respectivamente, mientras que para el parámetro N-Nitrato + N-Nitrito es puntual. Por otro lado, respecto de los parámetros DBO5 y Nitrógeno total Kjeldahl se considera que el incumplimiento es no puntual, continuo y recurrente, al presentar el primero, reportes de remuestreo con muestras de tipo puntual en 17 reportes; mientras que el segundo presenta esta situación en 23 reportes. 423° Por lo anterior, se considera que el presente cargo conlleva una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media. B.2. Factores de incremento 424° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. B.2.1. Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 425° Este literal es utilizada como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador56, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para

56 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (artículo 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391.

configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional57. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 426° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional58. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada59. 427° Al evaluar la concurrencia de esta circunstancia, se tendrá especialmente en cuenta la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial. Esta prueba podrá dar luces sobre las decisiones adoptadas por el infractor y su adecuación con la normativa. 428° Ahora bien, en relación con la intencionalidad como circunstancia establecida en el artículo 40, letra d), de la LOSMA, el criterio sostenido por esta Superintendencia ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma. Dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales.60 De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 429° En este sentido, respecto a los Cargos N° 1 y N° 2 Agrícola Don Pollo, es titular de la DIA del proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°104/2005, cuyo incumplimiento dio origen al presente procedimiento sancionatorio. Esto de por sí permite concluir que el titular cuenta con conocimiento tanto del nivel de especificación técnica que requiere la operación del Sistema de Tratamiento de RILES; así como de los eventuales efectos que este tipo de proyectos puede generar, y de las exigencias que en materia de cumplimiento de estándares ambientales establece nuestra legislación. Por ende, la empresa conocía o al menos se encontraba en una posición privilegiada para conocer claramente las obligaciones contenidas en su RCA y de la normativa sectorial aplicable. En efecto, el sujeto calificado en el marco del SEIA activa el procedimiento, propone su proyecto, participa en la tramitación como actor principal y, por tanto, tiene completa certeza de cuáles son las normas, condiciones y medidas establecidas en la resolución de calificación ambiental61. 430° En razón de lo expuesto, se puede concluir que Agrícola Don Pollo Ltda. es un sujeto calificado.

57 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 58 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca. 59 Bermúdez Soto, Jorge. 2014, p. 485. Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 60 Tal como establece el considerando 12º, de la sentencia rol C-005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago. 61 En este sentido se ha pronunciado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en sentencia rol R-6-2013, de 3 de marzo de 2014.

431° Dado el carácter de sujeto calificado, tal como ha sostenido el Ilustre Tribunal Ambiental, “no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto, la RCA del proyecto. En efecto, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […] es el propio titular quien, a través del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y es la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen y aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de éste, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, cómo hacerlo y cuánto hacerlo”62. A continuación, y teniendo en cuenta lo señalado anteriormente, se procederá a examinar si se configura a la intencionalidad en los Cargos N° 1 y 2. 432° Respecto al Cargo N° 1, no constan antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan sostener que la empresa ha tenido un actuar doloso en la presente infracción; por lo anterior, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final en relación al Cargo N° 1. 433° Por su parte, en torno al Cargo N° 2, cabe indicar que a pesar de que la Empresa cuenta con las instalaciones construidas de su Sistema de Tratamiento de RILES consta, por declaraciones de funcionarios de Agrícola Don Pollo Ltda. en actividad de inspección de fecha 30 de septiembre de 2019, que dio origen al IFA DFZ-2019-2148- XIII-RCA, que las celdas de flotación de grasas no se utilizaban como parte del Sistema, siendo usadas solo en el desarrollo de pruebas, por lo que el funcionamiento normal del Sistema no contemplaba al momento de la fiscalización esta etapa de separación de grasas. Lo anterior, se ve reforzado por lo consignado en el acta de inspección de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana de 28 de febrero de 2019, remitida por la empresa en presentación de 30 de septiembre de 2019, y que forma parte de los anexos del IFA DFZ-2019-2148-XIII-RCA donde, a propósito del Sistema de tratamiento de RILESS, se indica como primera etapa al “filtro de separación de grasas” que según lo descrito en acta corresponde a las celdas de prefiltro, instalación que es posterior a la etapa de las celdas de flotación. 434° Luego, y en cuanto al subhecho c) se constató en actividad de inspección de septiembre de 2019 que Agrícola Don Pollo Ltda. construyó dos piscinas para acumular parte del efluente clarificado que no es infiltrado, el cual tras ser sometido a un proceso de desinfección, es reutilizado para limpieza de áreas sucias, y en el regadío de áreas como jardines, patios y otros sectores de la planta; constando de esta forma el desarrollo de obras y actividades anexas por parte de la empresa, destinadas a hacerse cargo del exceso de efluente clarificado que no podía ser infiltrado. 435° De esta forma, se ha podido establecer la existencia de elementos que dan cuenta de intencionalidad por parte del titular en parte del subhecho a) y subhecho c), por lo que esta circunstancia será considerada para el incremento de la sanción aplicable al Cargo N° 2.

62 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol N° R-76-2015, sentencia de 5 de octubre de 2016, considerando centésimo cuarto.

436° Luego, y en cuanto a los Cargos N°4 y 7, la empresa en su escrito de descargos, hace presente que actuó de buena fe y en desconocimiento del incumplimiento imputado, argumentando que las ETFAs contratadas, las cuales se encontraban certificadas para verificar el cumplimiento del D.S. N°46/2002, no señalaron que debían ser ellas quienes debían efectuar los remuestreos, en lugar de Agrícola Don Pollo Ltda., ni que estos debían ser de tipo compuesto, de conformidad a lo indicado en el D.S. N°46/2002; así, y dado que la entidad experta no levantó objeciones respecto al procedimiento de remuestreo desplegado, Agrícola Don Pollo creyó estar actuando de conformidad a la norma. 437° En este sentido, y en cuanto al Cargo N° 4, es posible señalar que, durante el periodo imputado, el remuestreo de parámetros fue realizado por dos ETFAs, Hidrolab quien estuvo encargada de la actividad hasta diciembre de 2017, y SGS quien ejecutó la actividad durante los años 2018 y 2019, siendo el mayor número de remuestreos objeto de la infracción realizados en este último periodo. Asimismo, no constan en el procedimiento sancionatorio, antecedentes que permitan sostener que la empresa ha tenido un actuar doloso en la presente infracción. Por lo anterior, esta circunstancia no será ponderada en la determinación de la sanción final en relación al Cargo N° 4. 438° En cuanto al Cargo N° 5, consistente en el no reporte en el módulo de avisos, contingencias y emergencias del sistema electrónico de la SMA los eventos de rebalse del Sistema de Tratamiento de RILES, no constan antecedentes en el procedimiento sancionatorio, que permitan sostener que la empresa ha tenido un actuar doloso en la presente infracción. 439° En lo que dice relación con el Cargo N°6, relativo a la superación de los límites máximos establecidos para los parámetros y periodos indicados en la formulación de cargos, corresponde señalar que la empresa estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, toda vez que en los monitoreos de autocontrol realizados se constataron superaciones por un extenso periodo de tiempo, a saber, entre enero de 2017 a junio de 2019, vale decir, durante un periodo de dos año y seis meses, sin que durante todo ese transcurso de tiempo se hubiesen adoptado medidas idóneas para volver al cumplimiento ambiental. Esto permite colegir que la empresa estaba en conocimiento de la conducta que realizó en contravención a la obligación, o al menos en una posición privilegiada para estar en conocimiento de su conducta infraccional. Asimismo, en el Resuelvo 9 de la RPM N°1169/2006 indicó expresamente que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma sería considerado como infracción. Por lo tanto, se concluye que Agrícola Don Pollo Ltda. cometió esta infracción con intencionalidad. 440° Finalmente, en cuanto al Cargo N°7, se indica que no constan antecedentes en el procedimiento sancionatorio que permitan concluir que Don Pollo actuó de forma dolosa en la comisión de la infracción, ya que tanto cuando las muestras fueron tomadas por la empresa como por las ETFAs, estas fueron realizadas a través de muestras puntuales, en lugar de las compuestas exigidas por la normativa, lo que se mantuvo prácticamente constate durante todo el periodo analizado. 441° En virtud de lo indicado, se considerará la intencionalidad como un factor de incremento del componente de afectación en la determinación

de la sanción específica de todos aquellos cargos en las cuales se ponderó que concurre el elemento, a saber, Cargos N°2 y 6. B.2.2. Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LO-SMA) 442° En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la UF con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la UF respectiva. 443° Los criterios para determinar la concurrencia de la conducta anterior negativa tienen relación con las características de las infracciones cometidas por el infractor en el pasado. Para estos efectos, se consideran aquellos hechos infraccionales cometidos con anterioridad al primero de los hechos infraccionales que se hayan verificado y sean objeto del procedimiento sancionatorio actual. Determinada la procedencia de la circunstancia, se aplica como factor de incremento único para todas las infracciones por las cuales el infractor es sancionado, de forma que la respuesta sancionatoria de cada una de ellas refleja adecuadamente la conducta anterior negativa del infractor. 444° Los criterios que determinan la conducta anterior negativa, en orden de relevancia, son los siguientes: (i) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) Si la SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual y; (iii) Si un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 445° En este contexto, cabe hacer presente que, de conformidad a la información recabada por esta Superintendencia, la empresa ha sido objeto de las siguientes sanciones con anterioridad: Tabla 2510. Sanciones aplicadas anteriormente a la Empresa en relación a la UF Resolución Infracción Sanción Resolución Exenta N° 474, 9 de junio de 2009, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana de Santiago Autoncontroles presentados por el titular durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2006, y enero y febrero del año 2007 120 UTM Resolución Exenta N° 932, de 4 de El establecimiento industrial no informó los remuestreos correspondientes del período de control de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, enero, 22 UTA

octubre de 2016, de la SMA febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014 y enero, febrero, marzo y abril de 2015, tal como lo indica la tabla N°2. Superación del límite máximo, respecto de los contaminantes establecidos en la norma de emisión D.S. N° 46/2002, en relación con la Res. Ex. N° 1169/2006, durante el período controlado de octubre de 2013, junio de 2014 y enero de 2015, tal como lo indica la tabla N°3 de la formulación de cargos. 1,7 UTA Fuente: Elaboración propia. 446° En razón de lo anterior, esta circunstancia será considerada como un factor de incremento de la sanción aplicable a cada una de las infracciones. B.2.3. Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 447° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 448° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 449° En el presente caso, mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-178-2019, de fecha 11 de junio de 2021, esta Superintendencia requirió información al titular para efectos de determinar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, la que fue respondida dentro de plazo a través de presentación de fecha 23 de junio de 2021. Luego, en Res. Ex. N° 7/Rol D-178-2021, de fecha 15 de junio de 2023 se solicitó a la empresa la incorporación de nuevos antecedentes vinculados a las denuncias incorporadas al procedimiento a través de esa resolución. Al efecto, el titular realizó dentro de plazo la presentación de fecha 6 de julio de 2023, acompañando la información solicitada. 450° Finalmente, con fecha 3 de septiembre de 2024, mediante Res. Ex. N° 9/Rol D-178-2019, esta Superintendencia realizó un nuevo requerimiento de información a la empresa, solicitando la incorporación de antecedentes vinculados a medidas correctivas implementadas por esta hasta la fecha, el cual fue respondido mediante presentación de fecha 13 de septiembre de 2024. 451° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

B.2.4. Incumplimiento de medidas provisionales (Artículo 40 letra i) de la LOSMA) 452° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha dado cumplimiento a las medidas provisionales ordenadas por la SMA durante el procedimiento sancionatorio, de manera de evitar la concreción del daño cuyo riesgo de producción se ha advertido, al tenor de los antecedentes que constan en el expediente sancionatorio. 453° Al respecto, de forma previa al inicio del presente procedimiento sancionatorio, esta Superintendencia ordenó la adopción de medidas provisionales pre-procedimentales, mediante Res. Ex. N° 1449/2019, las que fueron reiteradas posteriormente en Res. Ex. N°1671/2019. 454° Por su parte, el cumplimiento de dichas medidas fue fiscalizado por funcionarios de este servicio, mediante inspección de 26 de noviembre de 2019, y análisis de información de antecedentes remitidos por la empresa con fechas 18 de noviembre y 27 de diciembre de 2019, cuyos resultados fueron expuestos en expediente de fiscalización DFZ-2019-2149-XIII-MP, los que fueron incorporados al expediente de la medida provisional respectiva. Dichas actividades dieron cuneta del cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas. 455° En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento de la sanción aplicable a cada una de las infracciones. B.3. Factores de disminución 456° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. En este contexto, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia, que el infractor tiene responsabilidad en la comisión de la infracción en calidad de autor y, que se ha descartado la concurrencia de una irreprochable conducta anterior; dichas circunstancias no serán ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. B.3.1. Cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación (artículo 40 letra i) LO- SMA) 457° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor durante la investigación y/o el procedimiento administrativo sancionatorio sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados.

458° A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos. Dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA y; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 459° Respecto al allanamiento de los hechos constitutivos de infracción, cabe tener presente que el titular se allanó en parte, respecto de los Cargo N° 4, 6 y 7 de la Res. Ex. N°3/Rol D-178-2019, no obstante lo cual, presenta alegaciones y justificaciones en relación a su ocurrencia. A su vez, el titular dio respuesta oportuna, integra y útil a los requerimientos de información realizados mediante la Res. Ex. N° 5/Rol D-178-2019, la Res. Ex. N° 7/Rol D-178-2019 y la Res. Ex. N°9/Rol D-178-2019, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 460° De conformidad a lo señalado, en el presente caso, la circunstancia de cooperación eficaz en el procedimiento y/o investigación será ponderada como un factor de disminución en la determinación de la sanción final. B.3.2. Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LO-SMA) 461° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 462° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 463° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 464° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales,

la ejecución de un PdC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 465° En cuanto al subhecho a) del Cargo N°1, la empresa informó en su escrito de descargos la forma de gestión de grasas y desechos animales (plumas, sangre y vísceras), aplicada a partir de enero de 2020, la cual incluye su envió para la producción de harinas animales en un rendering autorizado, cuyo titular es Chilemink Limitada, que cuenta tanto con autorización ambiental como sanitaria, y quien además les provee de los contenedores estancos respectivos. Asimismo, en presentaciones de fechas 23 de junio de 2021, 06 de julio de 2023 y 13 de septiembre de 2024, la empresa informa que esta gestión de las grasas se mantiene. En cuanto a los chips de madera (viruta y aserrín), como se ha informado previamente con fecha 26 de agosto de 2022, la empresa obtuvo la RCA N°202213001480/2022, que autorizó la gestión de este tipo de elemento en conjunto con el humus, y su posterior envío a viveros, gestión que se ha implementado al menos hasta julio de 2024, tal como se acredita con facturas remitidas en presentación de septiembre de 2024. En este sentido, se estima que la gestión implementada por la empresa fue idónea y eficaz, aunque no oportuna. 466° Por su parte, y en relación al subhecho b) del Cargo N°1, la empresa presentó fotografías en su escrito de descargos que dan cuenta del retorno al cumplimiento ambiental a través de instalación de geomembrana y malla raschel, las que conforme a información acompañada en presentación de 23 de junio de 2021, habrían sido adquiridas en diciembre de 2020 y octubre de 2019, respectivamente. En este sentido, se estima que la gestión implementada por la empresa fue idónea y eficaz, aunque carece de oportunidad ya que fue adoptada casi un año después de haberse constatado el hecho infraccional. 467° En cuanto al Cargo N°2, en el escrito de descargos la empresa informó sobre la aplicación de distintas medidas para volver al cumplimiento ambiental, las que se implementaron en el contexto de la medida provisional MP-042-2019, por lo que no corresponde su ponderación en la presente circunstancia. Con todo, los antecedentes acompañados en el escrito de descargos permiten acreditar el correcto funcionamiento de las estructuras hasta a diciembre de 2020. De igual forma, en presentación de julio de 2023, la empresa acompañó documentos que dan cuenta de las actividades de limpieza y mantención a las que estas son sometidas, mientras que, en presentación de septiembre de 2024, acreditó el correcto funcionamiento de los lombrifiltros hasta la fecha. En este sentido, se estima que las gestiones implementadas por la empresa son oportunas y eficaces, aunque las mismas no pueden ser calificadas de oportunas. 468° En relación a los Cargo N° 4 y 7, la revisión de los informes de ensayo remitidos por Agrícola Don Pollo Ltda., entre enero a diciembre de 2013, dan cuenta de que la toma de muestras ha sido realizada por ETFA, Hidrolab, y que, en el caso de los remuestreos, todas las muestras tomadas han cumplido con ser compuestas. Por lo anterior, se estima que la empresa a adoptado medidas oportunas y eficaces para corregir los hechos constitutivos de infracción 469° Asimismo, y en relación al Cargo N°5, acompañó un Procedimiento Operacional Estandarizado ante Contingencias Ambientales, de mayo de 2020, que establece un procedimiento frente a contingencias ambientales y sanitarias, con detalle de responsables y de actividades a implementar, el que incluye dentro de sus contingencias

aquellas vinculadas a la Planta de Tratamiento, como filtración de RIL, saturación de drenes, generación de malos olores, entre otras. 470° Finalmente, es menester relevar que, en presentación de 6 de julio de 2023, que da respuesta requerimiento de información realizado en Res. Ex. N°7/Rol D-178-2019, la empresa informó que con el objeto de regularizar y actualizar el sistema de tratamiento de RILES de su planta faenadora, evaluó ambientalmente la DIA “Optimización del Sistema de Tratamiento de RILES”, cuyo objetivo fue optimizar el Sistema de Tratamiento de RILES de la UF mediante la incorporación de una mejora al proceso y así disminuir la carga orgánica del RIL, la recirculación de una fracción de las aguas tratadas (aproximadamente el 40% de éstas) para su reutilización en el lavado de materiales y equipos de la planta faenadora y la ampliación en los usos de algunos subproductos del proceso, los cuales pueden ser ofrecidos como abono a procesos agrícolas (viveros) reduciendo así la generación de residuos que son enviados a relleno sanitario. El proyecto, ingresado al SEIA en agosto de 2021 y, fue calificado favorablemente mediante Res. Ex. N°202213001480, de 26 de agosto de 2022. 471° Específicamente, en lo que se vincula con los cargos del presente procedimiento, se destacan las siguientes mejoras: (i) incorporación de químicos orgánicos (coagulantes y floculantes) para la separación de sólidos en celdas de flotación de grasas, disminuyendo la carga orgánica del RIL que va hacia los prefiltros y lombrifiltros; (ii) incorporación de equipo prensa y decanter para la deshidratación de lodos producidos en celdas de flotación de grasas; (iii) reutilización de RILES tratados como aguas de lavado; (iv) habilitación de una piscina -estanque- de almacenamiento de agua de transporte de lavado recirculada; (v) cancha de secado de lodos, considera acumulación de viruta y aserrín por aproximadamente 1 mes; (vi) venta de residuos generados de la limpieza de prefiltros y lombrifiltros a viveros. Adicionalmente, se establecen actividades de mantención y conservación de las unidades que conforman el Sistema de Tratamiento de RILES, con sus respectivos medios de control y seguimiento. 472° Que, en este sentido, se considera que la empresa implementó medidas idóneas, eficaces y oportunas en relación a los Cargo N° 1, subhechos a) y b), y Cargos N° 2, 4, 5 y 7, por lo que estas serán ponderadas como un factor de disminución en la determinación de la sanción final de dichas infracciones. B.3.3. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA) 473° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública63. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

63 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

474° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. 475° Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. Así, de acuerdo a la información contenida en el Estado de Resultados al 31 de diciembre del año 2023, remitido por la empresa Agrícola Don Pollo Ltda., en el anexo N°4 de respuesta al Requerimiento de información Res. Ex. N°5/Rol D-178-2019, se observa que Agrícola Don Pollo Ltda. se sitúa en la clasificación Grande 4 -de acuerdo a la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos superiores a UF 1.000.000 en el año 2023. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron equivalentes a UF 4.254.882, considerando el valor de la UF al día 31 de diciembre de 202364. 476° En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 477° En virtud del análisis realizado en el presente dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrán las siguientes sanciones que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Agrícola Don Pollo Ltda. 478° Respecto del Cargo N° 1, correspondiente a “Manejo inadecuado de residuos sólidos lo que se manifiesta en: a. Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos; b. Acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto; y, c. Quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a veinticuatro unidades tributarias anuales (24 UTA).

64 De $ 36.789 .

479° Respecto del Cargo N°2, correspondiente a: “Operación deficiente del Sistema de Tratamiento de RILes, lo que se expresa en: a. No utilizar celdas de flotación ni prefiltros como parte del tratamiento; b. Funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos olores, rebalse de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacía canal de riego agrícola; y, c. Operar con nueve (9) drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N° 104/2005, disponiendo y descargando parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a ciento nueve unidades tributarias anuales (109 UTA). 480° Respecto del Cargo N°3, correspondiente a: “La generación de malos olores los cuales fueron percibidos en distintas áreas de la unidad fiscalizable, según lo constatado en la fiscalización realizada con fecha 30 de septiembre de 2019”, se propone absolver del cargo. 481° Respecto al Cargo N°4, correspondiente a: “La titular no cumple con utilizar una ETFA para realizar la toma de muestra correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos durante los años 2017, 2018 y 2019, cuyos meses en los cuales se habría observado un incumplimiento son desagregados en la Tabla N°4 del anexo de la presente resolución”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dieciséis unidades tributarias anuales (16 UTA). 482° Respecto al Cargo N°5, correspondiente a: “La titular no reporta en el módulo avisos, contingencias e incidentes del sistema electrónico de seguimiento ambiental de la SMA el incidente asociado al rebalse del sistema de tratamiento de RILes constatado en las fiscalizaciones realizadas por la SMA Con fechas 10 y 30 de septiembre de 2019”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a catorce unidades tributarias anuales (14 UTA). 483° Respecto al Cargo N°6, correspondiente a: “El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°2 del artículo 11 del D.S. N°46/2002, para los parámetros que indica la Tabla N°2, del anexo N° 1, de esta Resolución, durante los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2018; y, los meses de enero a junio del año 2019, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25° del D.S. N° 46/2002”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a ciento cuarenta y siete unidades tributarias anuales (147 UTA). 484° Respecto al Cargo N°7, correspondiente a: “Las muestras correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos, durante los años 2018 y 2019, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no cumplen con ser de tipo compuestas para los parámetros requeridos, incluidos en la Tabla N°3 del Anexo N°1 de la presente resolución. Lo anterior, no permite determinar que la muestra tomada sea representativa de la calidad del efluente”, se propone aplicar la sanción consistente en multa equivalente a dieciséis unidades tributarias anuales (16 UTA).

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Manejo inadecuado de residuos sólidos lo que se manifiesta en: a. Disposición de grasas y otros residuos como chips de madera en instalaciones de la empresa, fuera de contenedores y sin acreditar autorización sanitaria para el transporte y la disposición final de dichos residuos. b. Acopio de humus retirado de lombrifiltros en un sitio sin geotextil, sobre suelo natural y descubierto. c. Quema de residuos en áreas dentro de la planta de tratamiento de residuos. 9,8 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa

Letra i) Cooperación eficaz Grande 4 24,0 Letra i) Medidas correctivas 200 - 500 100% 50% 100,00% 2 Operación deficiente del Sistema de Tratamiento de RILes, lo que se expresa en: a. No utilizar celdas de flotación ni prefiltros como parte del tratamiento. b. Funcionamiento incompleto de los módulos de biofiltro, operando con aspersores obstruidos generando malos 0,00 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa

Grande 4 109,0 Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra d) Intencionalidad

Letra i) Cooperación eficaz Letra i) Medidas correctivas

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝐸𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝐶𝑜𝑚𝑝𝑜𝑛𝑒𝑛𝑡𝑒 𝐴𝑓𝑒𝑐𝑡𝑎𝑐𝑖ó𝑛

Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜

olores, rebalse de sólidos y escurrimientos de residuos líquidos hacía canal de riego agrícola. c. Operar con nueve (9) drenes de infiltración parcialmente saturados, en vez de los 25 comprometidos en la RCA N° 104/2005, disponiendo y descargando parte del efluente fuera de lo autorizado ambientalmente. Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse

1 - 200 100% 50% 100,00% 4 El titular no cumple con utilizar una ETFA para realizar la toma de muestra correspondiente al remuestreo de parámetros excedidos durante los años 2017, 2018 y 2019, cuyos meses en los cuales se habría observado un incumplimiento son desagregados en la Tabla N°4 del anexo de la presente resolución. 0,6 Letra i) IVSJPA

Letra e) Conducta anterior negativa

Letra i) Medidas correctivas Grande 4 16,0 Letra i) Cooperación eficaz

1 - 200 100% 50% 100,00% 5 El titular no reporta en el módulo avisos, contingencias e incidentes del sistema electrónico de seguimiento ambiental de la SMA el incidente asociado al rebalse del sistema de tratamiento de RILes constatado en las fiscalizaciones realizadas por la SMA Con fechas 10 y 30 de septiembre de 2019. 0 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Medidas correctivas Grande 4 14,0 Letra i) Cooperación eficaz

1 - 200 100% 50% 100,00%

6 El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°2 del 107 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Medidas correctivas Grande 4 147

artículo 11 del D.S. N°46/2002, para los parámetros que indica la Tabla N°2, del anexo N° 1, de esta Resolución, durante los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2017; los meses de enero a diciembre, con excepción del mes de septiembre, del año 2018; y, los meses de enero a junio del año 2019, no configurándose los supuestos señalados en el artículo 25° del D.S. N° 46/2002. Letra a) Daño y/o Riesgo al medio ambiente o la salud

Letra d) Intencionalidad Letra i) Cooperación eficaz

1 - 200 100% 50% 100,00% 7 Las muestras correspondientes a remuestreos de parámetros excedidos, durante los años 2018 y 2019, además de los meses de enero, febrero, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017, no cumplen con ser de tipo compuestas para los parámetros requeridos, incluidos en la Tabla N°3 del Anexo N°1 de la presente resolución. Lo anterior, no permite determinar que la muestra tomada sea representativa de la calidad del efluente. 3,2 Letra i) IVSJPA Letra e) Conducta anterior negativa Letra i) Medidas correctivas Grande 4 16,0 Letra i) Cooperación eficaz

1 - 200 100% 50% 100,00%

Daniela Jara Soto Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DEV/MPP/JAE