CONSTRUCTORA SANTOLAYA LIMITADA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-176-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA SANTOLAYA LIMITADA, TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA DENOMINADA “EDIFICIO SUEÑA MARÍN SANTOLAYA”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-176-2023, fue iniciado en contra de Constructora Santolaya Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.910.360-0, titular de la faena constructiva denominada “Edificio Sueña María Santolaya” (en adelante, “la faena constructiva”, “el proyecto inmobiliario” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Manuel Antonio Tocornal N° 312, comuna de Santiago, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia funcionamiento de maquinaria como grúas, el golpe de metales, taladros, gritos de trabajadores, alarmas y bocinas de maquinaria, descarga y carga de materiales, movimiento de tierra, entre otros; todos asociados al funcionamiento de una faena constructiva.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 1564-XIII-2021 2 de noviembre de 2021 Claudia Castillo Barbosa
3. Recibida la denuncia indicada en la Tabla 1, fiscalizadores de esta SMA concurrieron, con fecha 24 de marzo de 2022, al domicilio de la denunciante, efectuando una actividad de inspección ambiental para comprobar el cumplimiento a los límites establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, por parte de la denunciada. Sin embargo, no se pudo proceder con la medición de ruidos, toda vez que las emisiones generadas por el denunciado fueron intervenidas por una fuente de ruido externa (en específico, una retroexcavadora con martillo hidráulico en funcionamiento en una calle aledaña). 4. Debido a lo anterior, se requirió de información al titular mediante el acta de inspección ambiental levantada con fecha 24 de marzo de 2022, solicitándole que remitiera, en un plazo de quince días hábiles desde la notificación del acta, la siguiente información: (i) la etapa en que se encontraba la obra y su cronograma de actividades, señalando los plazos de cada una de las etapas; (ii) medios de verificación de las medidas de control de ruido asociadas a faenas ruidosas ubicadas en la faena de construcción; (iii) informar a esta SMA sobre la emisión de ruidos generadas, conforme al D.S. N° 38/2011 MMA, debiendo las mediciones de ruido efectuarse por una empresa que tuviera la calidad de ETFA, en tres días distintos, en período diurno, en el momento y condición de mayor exposición al ruido, en los puntos que presenten la situación más desfavorable de exposición al ruido. Dicha acta fue notificada al titular mediante correo electrónico, con fecha 29 de marzo de 2022, a la casilla indicada por el jefe de terreno al momento de efectuarse la inspección ambiental. 5. La titular, mediante carta conductora ingresada con fecha 14 de abril de 2022, solicitó ampliación del plazo entregado en el acta de inspección. Dicha solitud fue acogida mediante Resolución Exenta N° 571, de fecha 18 de abril de 2022, entregando a la titular un plazo de siete días hábiles más, contados desde el vencimiento del plazo original, para que evacuara el requerimiento de información. 6. Con fecha 22 de abril de 2022, se recibió carta conductora remitida por la titular, en la cual se solicitó una nueva ampliación de plazo, toda vez que la empresa contactada para efectuar las mediciones de ruido, efectuaría dichas mediciones luego de cumplirse el plazo entregado. A dicha solicitud se acompañó carta remitida por la empresa contratada a los posibles receptores, indicando fechas y solicitando poder ingresar a sus domicilios. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Exenta N° 614, de fecha 25 de abril de 2022, entregando a la titular un nuevo plazo de seis días hábiles más, contados desde el vencimiento del plazo original ampliado. 7. Con fecha 3 de mayo de 2022, la titular evacuó el requerimiento de información de fecha 24 de marzo de 2022, acompañando a su presentación: (i) Informe de medición de ruidos N° MED1918.1-01-22, elaborado con fecha 29 de abril de 2022 por la empresa SEMAM; (ii) informe titulado “Informe de mitigación de seguridad y salud en el trabajo SST”, elaborado por el titular, con fecha 03-05-2022; (iii) Carta Gantt de la obra; (iv) copia de
un correo electrónico en el cual se indica que debería procederse a la compra de punta autoafilable y disco de corte de cierra de 65 dientes, a fin de incorporar medidas de reducción de ruido en el R11; (v) y un documento titulado “antecedentes”, relativa a los antecedentes de la titular. 8. En vista de lo anterior, con fecha 23 de junio de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1408-XII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 24 de marzo de 2022 y sus respectivos anexos, junto con el informe N° MED1918.1-01-22, elaborado por la empresa SEMAM2 con fecha 29 de abril de 2022. Así, dicho informe da cuenta de que los días 25, 26 y 27 de abril de 2022, un profesional de la ETFA SEMAM se constituyó en cuatro domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 9. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1, con fechas 25 y 26 de abril de 2022, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registran excedencias de 7 dB(A) y 2 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 25 de abril de 2022 Receptor N° 1 Diurno Externa 72 61 III 65 7 Supera Receptor N° 2 Diurno Externa 63 (nula) 61 III 65 - No Supera Receptor N° 3 Diurno Externa 63 61 III 65 - No Supera Receptor N° 4 Diurno Interna ventana cerrada 55 No afecta III 65 - No Supera 26 de abril de 2022 Receptor N° 1 Diurno Externa 67 61 III 65 2 Supera Receptor N° 2 Diurno Externa 62 (nula) 61 III 65 - No Supera Receptor N° 3 Diurno Externa 63 (nula) 61 III 65 - No Supera Receptor N° 4 Diurno Interna ventana cerrada 54 No afecta III 65 - No Supera 27 de abril de 2022 Receptor N° 1 Diurno Externa 64 (nula) 62 III 65 - No Supera Receptor N° 2 Diurno Externa 64 (nula) 62 III 65 - No Supera Receptor N° 3 Diurno Externa 64 (nula) 62 III 65 - No Supera
1 Conforme a lo indicado en el correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2022, remitido por Marías rojas Araneda a Maykhol Acevedo, el cual consta en la carpeta de antecedentes de formulación de cargos. 2 La cual poseía la calidad de ETFA (entidad técnica de fiscalización ambiental) al momento de realizar las mediciones, conforme a las Res. Ex. N° 594/2019 de la SMA, con alcances para la medición de emisiones de ruidos bajo la metodología del D.S. N° 38/2011 MMA.
Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 4 Diurno Interna ventana cerrada 60 No afecta III 65 - No Supera
10. En razón de lo anterior, con fecha 27 de julio de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a María Paz Córdova Victorero y como Fiscal Instructor suplente, a Álvaro Núñez Gómez de Jiménez, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 11. Con fecha 31 de julio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-176-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora Santolaya -Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Providencia con fecha 2 de agosto de 2023, conforme al número de seguimiento 1179992312855, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 25 y 26 de abril de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 72 dB(A) y 67 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
12. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-176-2023, requirió de información a Constructora Santolaya Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 13. Con fecha 11 de agosto de 2023, Maykhol Acevedo Leyton, en representación del titular, solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, la cual
fue celebrada de manera telemática con fecha 18 de agosto de 2023, como consta en acta levantada al efecto. 14. Que, con fecha 16 de agosto de 2023, Maykhol Acevedo Leyton, en representación de Constructora Santolaya Limitada, presentó carta conductora, evacuando el requerimiento de información contenida en la formulación de cargos y acompañando a dicha presentación un programa de cumplimiento, junto a una serie de antecedentes. 15. Dicho programa de cumplimiento fue resuelto mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-176-2023, 9 de noviembre de 2023, rechazándose por no cumplir con los criterios establecidos en el art. 9 del D.S. N° 30/2012 MMA, en base a los fundamentos expresados en dicha oportunidad. Además, dicha resolución incorporó los antecedentes acompañados por el titular, tuvo presente el poder de representación de Maykhol Acevedo Leyton para representar al titular, levantó la suspensión decretada en la formulación de cargos, entregando un plazo de quince días hábiles para la presentación de descargos y tuvo presente la solicitud de notificación de próximas resoluciones mediante casilla de correo electrónico. 16. La resolución indicada en el párrafo anterior fue notificada a la casilla de correo electrónico indicada por el titular, con fecha 10 de noviembre de 2023, como consta en el expediente del presente procedimiento. 17. Por su parte, con fecha 28 de noviembre de 2023, Eduardo Gibson Z, en representación de la titular, presentó escrito de descargos. Este se tuvo presente en el procedimiento mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-176-2023, de fecha 28 de junio de 2024, la cual también tuvo presente el poder de representación de Eduardo Gibson para actuar en autos. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico, a la casilla indicada por el titular, con fecha 28 de junio de 2023. 18. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-176-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuadas con fechas 25 y
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
26 de abril de 2022, y cuyos resultados se consignan en el informe de medición de ruidos N° MED1918.1-01-22M, efectuada por la empresa ETFA SEMAM. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico ETFA c. Expediente de Denuncia SMA d. Informe de medición ETFA N° MED1918.1- 01-22, elaborado por SEMAM Titular, en respuesta del requerimiento de información contenido en el acta de inspección de fecha 24 de marzo de 2022. Dicho documento es reiterado por el titular en su presentación de fecha 16 de agosto de 2023, en el procedimiento sancionatorio. e. “Informe de mitigación de seguridad y salud en el trabajo SST”, elaborado por el titular, con fecha 03-05-2022 Titular, en respuesta del requerimiento de información contenido en el acta de inspección de fecha 24 de marzo de 2022. Dicho documento es reiterado por el titular en su presentación de fecha 16 de agosto de 2023, en el procedimiento sancionatorio. f. Carta Gantt de la obra Titular, en respuesta del requerimiento de información contenido en el acta de inspección de fecha 24 de marzo de 2022 g. Copia de un correo electrónico de fecha 3 de marzo de 2022, entre trabajadores de la empresa Titular, en respuesta del requerimiento de información contenido en el acta de inspección de fecha 24 de marzo de 2022. Dicho documento es reiterado por el titular en su presentación de fecha 16 de agosto de 2023, en el procedimiento sancionatorio. h. Documento “Antecedentes” Titular, en respuesta del requerimiento de información contenido en el acta de inspección de fecha 24 de marzo de 2022 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
i. Programa de cumplimiento Titular, con fecha 16 de agosto de 2023 j. “Delega Poder”, de fecha 3 de agosto de 2023, junto con copia del instrumento “Delegación de Poderes de Constructora Santolaya Limitada a Santolaya Galarza y otro”, de fecha 16 de octubre de 2018 Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. k. Estados financieros al 31 de diciembre de 2022 Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023.
Medio de prueba Origen l. Documento “Herramientas obra Tocornal”, elaborado por el titular Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. m. Documento “Plano de ilustración de ubicación de maquinarias” Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. n. Documento “Informativo para la comunidad”, junto al permiso de edificación N° 168748, de fecha 4 de febrero de 2020 y la autorización de obras preliminares y/o demolición N° 51130, de fecha 4 de junio de 2020, ambos emitidos por el Departamento de Obras Municipales de Santiago Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. o. Órdenes de compra N° 129983, de fecha 18 de mayo de 2022, relativa a “punto SDS max 18x100 mm” y N° 129528, de fecha 9 de mayo de 2022, relativas a la compra de “Disco sierra 7 ¼” Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. p. Carta Gantt de la obra Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. q. Copia de Ingreso N° 2300895913, relativo a impuestos y derechos de recepción de obra final, de fecha 6 de julio de 2023 Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. r. Orden de compra N° 129434, de fecha 5 de mayo de 2022, relativa a la compra de terciado OSB de 9,5 mm. Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. s. Dos fotografías relativas a la implementación de pantallas en la obra, junto con un dibujo con indicaciones y descripción de las mismas. Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. t. Órdenes de compra N° 129172, de fecha 27 de abril de 2022, relativa a la compra de “termopol ST 50 mm”; N° 129528, de fecha 9 de mayo de 2022, relativas a la compra de “Disco sierra 7 ¼”; N° 129983, de fecha 18 de mayo de 2022, relativa a “punto SDS max 18x100 mm”; N° 128882, de fecha 20 de abril de 2022, relativa a “malla raschel azul 80%”; N° 129888, de fecha 16 de mayo de 2022, relativa a “perfil montaje económico” y “perfil montaje normal”. Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023. u. Informe de medición ETFA, junto a la factura electrónica N° 2059, de fecha 11 de mayo de 2022, emitida por Inspecciones Ambientales SEMAM SpA, junto a su orden de compra, N° 128685, de fecha 14 de abril de 2022 Titular, junto a su presentación de fecha 16 de agosto de 2023.
23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por profesionales de la empresa ETFA SEMAM, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo anterior y tras ese análisis, los resultados se encuentran lo suficientemente acreditados.
C. Descargos 24. En su presentación de descargos, el titular solicita, en primer lugar, la absolución del cargo formulado en su contra y, en subsidio de lo anterior, solicita que se tenga en consideración una serie de elementos relativos a las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, que pasa a exponer. 25. En cuanto a su petición principal, el titular argumenta tres circunstancias, en primer lugar, una falta al deber de asistencia al cumplimiento; en segundo, la existencia de deficiencias metodológicas en la medición de ruidos que constató la superación que ha dado lugar al presente procedimiento; y, en tercer lugar, la supuesta existencia de datos que afectarían la debida inteligencia de la denuncia. Respecto a estas, expone una serie de elementos para justificar su procedencia. 26. Respecto de la falta al deber de asistencia, el titular indica que este no ha recibido la asistencia requerida, ni en la etapa de fiscalización ni en el presente procedimiento, estando dicho deber dentro de las facultades de esta SMA, conforme al art. 3 letra u) de la LOSMA. 27. Señala que, desde el primer momento, se habría manifestado por su parte una intención y disposición de cumplir con la normativa, implementado medidas de mitigación y efectuando la medición de ruidos utilizada, sin embargo, esta SMA no habría efectuado comunicación ni acercamiento alguno respecto de la visita de inspección de marzo de 2022, procediendo a formular cargos, lo que habría generado una omisión a brindar asistencia en etapas tempranas. 28. Agrega que, habiéndose presentado un PDC dentro del procedimiento, este fue rechazado de plano, sin mediar observaciones, comentarios o corrección alguna, lo que, si bien puede efectuarse, debe estar debidamente fundamentado, lo que, según el titular, en este caso no ocurriría. 29. En concordancia con lo anterior, el titular indica que el informe de ruidos utilizado para la formulación de cargos y rechazo del PDC, daría cuenta de la efectividad de las medidas de mitigación efectuadas, toda vez que solo existiría superación en un receptor, los días 25 y 26 de abril de 2022, existiendo conformidad con la norma en todos los receptores el día 27 de abril de 2022, cuando las medidas ya se encontraban ejecutadas. De esta manera, señala que el hecho de que existan fotografías al 25 de abril de 2022, no supone la implementación total y completa de las medidas de mitigación ofrecidas. Así, alega que esta SMA debió efectuar observaciones, dando la oportunidad de mejorar el programa de cumplimiento ingresado, ofreciendo más medidas o realizando una modelación acústica. 30. Por su parte, en lo que respecta a la objeción de la metodología de la medición, el titular señala que las mediciones efectuadas en el receptor R1, no habrían sido realizadas dando cumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA ni a la Res. Ex. N° 867 /2016, toda vez que dicha medición fue realizada en la calle, y no en propiedad del receptor cómo indica esta última. Agrega que la medición en dicho receptor habría sido a escasos metros de la fuente emisora (ocho metros de distancia según lo indicado por el titular), razón por la cual no reflejarían la realidad respecto de a la inmisión acústica a los cuales habrían estado sometidos los receptores R1 y R3 al interior de sus propiedades, siendo la medición poco representativa y extremadamente desfavorable en palabras del titular.
31. El titular añade a lo anterior que, la norma no habría sido superada, toda vez que la medición efectuada en el receptor R2 no señalaría superaciones, habiendo sido dicha medición efectuada dentro de la propiedad del receptor, a escasos metros de la fuente emisora (dentro de 11 metros conforme a lo señalado por el titular). 32. Por último, en lo que respecta a la denuncia, el titular señala que esta indica como coordenadas del domicilio de la denunciante las siguientes: Latitud: -33.445990°; Longitud: -70.667060°. Dichas coordenadas, conforme al sistema Google Earth, indicarían un domicilio en calles lo que se ubicaría a más de dos kilómetros de distancia de la faena de construcción. 33. Ante lo señalado, el titular indica que se genera una indeterminación relativa a la ubicación del denunciante, desconociendose si efectivamente existía un receptor sensible suceptible de ser afectado, sin haberse podido ralizarse una medición en su propiedad. 34. Agrega a lo anterior que la denuncia indicaría como dirección de los hechos denunciados calle Marín N° 443, Santiago, la cual no tiene relación con el domicilio de la denunciante, sino que sería un punto de la unidad fiscalizable. 35. En seguida, y en subsidio de las alegaciones anteriores, el titular solicita se tengan en consideración las siguientes circunstancias del art. 40 de la LOSMA para la determinación de la correspondiente sanción: a) No se configuraría en el presente caso daño ni un riesgo a la salud de las personas. b) La cantidad de personas que podrían considerarse afectadas sería menor, considerando que solo existió una denuncia. c) El titular no habría obtenido un beneficio económico, sino que lo contrario, habría incurrido en gastos debido a la implementación de medidas de mitigación de ruidos. d) No se configuraría la intencionalidad como factor de incremento, toda vez que el titular habría actuado sin dolo, de manera transparente, de buena fe e implementado medidas de mitigación. De esta manera, concurría solo como factor atenuante. e) Concurría el factor de disminución de cooperación eficaz, toda vez que el titular ha cooperado en todo momento con esta SMA. 36. El titular habría implementado medidas correctivas, las cuales habrían sido suficientes para lograr disminuir los ruidos, retornando al cumplimiento, siendo los incumplimientos de los días 24 y 25 de abril de 2022 situaciones puntuales que no reflejarían el ciclo de operación de las faenas constructivas.
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 37. En primer lugar, en cuanto a la falta del deber de asistencia al cumplimiento, cabe señalar que dicha facultad, tal como lo menciona el titular, se encuentra establecida en el art. 3 letra u) de la LOSMA, el cual dispone: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: u) Proporcionar asistencia a sus regulados para la presentación de planes de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos individualizados en el artículo 2º de esta ley.”. 38. Que, dicha facultad se encuentra relevada en la página principal de esta SMA, indicándose en ella que se trata de “una atribución de la Superintendencia del Medio Ambiente contemplada en la Ley Orgánica de la SMA, que consiste en la orientación, información y comprensión al regulado respecto de las obligaciones contenidas en los instrumentos de carácter ambiental de su competencia. Las vías institucionales para su ejecución son, entre otras, talleres de asistencia al cumplimiento, guías y manuales, atención al regulado y reuniones de asistencia al cumplimiento.”4 39. Como ha quedado de manifiesto en los antecedentes, el titular fue quien remitió el informe de medición, que permitió dar cuenta de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA e iniciar el procedimiento sancionatorio. Así las cosas, este tuvo conocimiento desde el momento en que contó con el informe de la ETFA que constató las excedencias, incluso antes que esta SMA en la etapa de fiscalización. 40. De esta manera, al tener conocimiento de su estado infraccional, el titular podría haber tomado medidas en forma anticipada, así como solicitar la debida asistencia de esta SMA, lo que no ocurrió, al no constar antecedes de consultas o nuevas presentaciones por parte del titular de manera posterior a la respuesta del requerimiento de información correspondiente, siendo la notificación de la formulación de cargos el acto por el cual se informa al titular del inicio de un procedimiento en su contra, respecto de una infracción que ya era de su conocimiento al momento de remitir los antecedentes que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio. 41. Por su parte, luego de notificado el titular, se accedió a la solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento presentada por este último, habiéndose desarrollado esta de manera telemática, con fecha 11 de agosto de 2023, como consta en el acta levantada al efecto e incorporada al expediente electrónico del presente procedimiento. 42. En dicha ocasión se aclararon puntos y dudas del titular en cuanto a la presentación de un programa de cumplimiento, habiéndose orientado en la entrega de directrices legales y técnicas para la preparación del PdC. 43. Sumado a lo anterior, cabe recordar que esta facultad también es ejercida través de guías, existiendo en materia de ruidos la Guía para la presentación de un programa de cumplimiento en casos de infracciones a la norma de emisión de ruidos5, la cual no solo explica el alcance del D.S. N° 38/2011 MMA, sino que indica y especifica paso
4 Disponible en línea: https://portal.sma.gob.cl/index.php/asistencia-al-cumplimiento/ 5 Disponible para su descarga vía web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/
a paso cómo proceder de manera exitosa a la presentación de un PDC, incluyendo acciones concretas que pueden adoptar los titulares para volver al cumplimiento ambiental. 44. Dicha guía fue acompañada al momento de la notificación de la formulación de cargos, estando, además disponible para su descarga en la página web de este Servicio. 45. Respecto del rechazo del PDC, cabe señalar que esta Superintendencia puede proceder de esta manera, fundamentando debidamente su acto, tal como ha ocurrido en el presente procedimiento, en el cual se analizaron los requisitos legales de aprobación de un PdC, concluyendo que lo presentado por el titular no cumplía con dichas exigencias. Así, este Servicio no se encuentra obligado, mediante ninguna norma legal, a la realización de observaciones o correcciones de PDC defectuosos, en casos de que el PDC presentado no cumpla con los criterios para su aprobación de manera inmediata, considerando, además, que se efectuó una reunión de asistencia para la presentación de dicho PDC. 46. Lo anterior se encuentra validado por la jurisprudencia ambiental, habiéndose indicado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, en una de sus sentencias: “Cuadragésimo cuarto. Que, en virtud de lo informado y de las normas analizadas, el Tribunal considera que, pese a que las observaciones y correcciones de oficio realizados por la SMA sean una práctica habitual- observada en cerca del 80% de los casos informados, según lo expuesto en el considerando anterior- la entidad fiscalizadora no tiene una obligación legal de realizar dichas observaciones o correcciones, encontrándose plenamente facultada para rechazar de plano un programa de cumplimiento, en caso de estimar que éste no cumple con los criterios de aprobación prescritos en el artículo 9° del D.S. N° 30 de 2012, razón por la cual la pretensión será rechazada a este respecto”6(énfasis agregado). 47. Dicha circunstancia ha sido confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, la cual ha indicado que “si, concluido el estudio, estima que hay aspectos que deben ser complementados, sea porque el instrumento no aborda todos los hechos infraccionales o no propone planes para hacerse cargo de los efectos del incumplimiento o no señala con claridad el cronograma de cumplimiento u objetivos a ejecutar, puede solicitar al infractor, que lo perfeccione el referido instrumento, todo esto sin perjuicio de su facultad de la Superintendencia de rechazar programas presentados por infractores excluidos del beneficio o por carecer el instrumento de la seriedad mínima o presentar deficiencias que son insubsanables, caso en el cual, atendido el rechazo, se proseguirá con el procedimiento sancionatorio”7. 48. Por otro lado, y en cuanto a las alegaciones sobre el rechazo del PDC, es dable indicar que la presentación de descargos no es la oportunidad procesal correspondiente para la exposición de estos argumentos, existiendo recursos que el titular pudo hacer valer en su momento respecto a dicha resolución, que no se ejercieron en tiempo y forma. 49. Que, en base a todo lo anterior, se concluye que esta Superintendencia cumplió debidamente con la asistencia al titular, no solo mediante la
6 Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2019, dictada en causa rol R-082-2016, por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental. En el mismo sentido, Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada en causa rol R-007-2023, por el Tercer Tribunal Ambiental, punto considerativo 76° y 77°. 7 Excelentísima Corte Suprema. Casusa Rol N°67.418-2016. Considerando Séptimo; y Causa Rol N°11.485- 2017. Considerando Décimo Noveno.
aclaración directa de dudas mediante reunión de asistencia, sino que, también, a través de la entrega de la correspondiente guía para la presentación de un programa de cumplimiento y la debida fundamentación del rechazo del PDC. 50. En cuanto a las alegaciones sobre la metodología, es dable indicar que las mediciones del receptor R1 se hicieron en la calle, en tanto corresponde al procedimiento establecido en la Res. Ex. N° 2051/2021 de esta Superintendencia, en la cual se indica que “para el desarrollo de la actividad “medición”, en aquellos casos en que no se pueda acceder al domicilio de un receptor, la o las mediciones deberán ser efectuadas desde un receptor que cumpla con similares características en relación a la exposición al ruido (medición interior o exterior, ubicación en altura, condiciones similares de ruido de fondo y que no afecten la medición, condiciones ambientales, entre otros), priorizando aquellos casos que se encuentren mayormente expuestos al ruido de la fuente emisora evaluada. También, y solo en el caso en que no se pueda acceder a un receptor que sea representativo de la peor condición de exposición al ruido, se podrá realizar la o las mediciones de ruido al exterior del receptor evaluado, siempre y cuando esta ubicación sea homologable a la situación más desfavorable para dicho receptor, según indica el artículo 16 del D.S. N°38/2011 MMA. Esta condición deberá ser justificada apropiadamente en la ficha de reporte técnico aprobada por R.E. N°693/2015 SMA o la que la reemplace.”8 (énfasis agregado). 51. A mayor abundamiento, y considerando las alegaciones relativas al informe, cabe recalcar que el mismo indica que las mediciones en los receptores R1 y R3 fueron efectuadas en la fachada de edificios de 4 y 8 pisos, lo que sería poco representativas para receptores en altura. 52. Que, tal como indica el titular, dichas mediciones no representan de manera fidedigna las superaciones que pudieran existir en los receptores en altura, en tanto, el sonido tiende a elevarse, encontrándose más expuestos los pisos superiores, razón por la cual las mediciones en suelo no son suficientemente representativas por no mostrar la peor condición posible. Sin embargo, considerando que estas presentan superaciones en un escenario de menor exposición, puede determinarse una superación en pisos superiores. 53. De esta manera, si se cumplió con la metodología exigida. 54. En cuanto a la ubicación que indica la denuncia, cabe señalar que la dirección del denunciante es un antecedente que no es determinante, siendo solo un precedente que permite investigar, mediante actos de fiscalización, la existencia o no de un hecho infraccional. Esto último, determinado a través de una medición que indica de manera objetiva la superación o no a los límites normativos. 55. A mayor abundamiento, cabe señalar que, a diferencia de lo indicado por el titular, el domicilio del denunciante se encuentra en
, a 75 metros aproximadamente de la unidad fiscalizable. Por otra parte, la ubicación indicada por el denunciante se encuentra correctamente individualizada, en tanto corresponde a un requisito de admisibilidad de la denuncia.
8 Punto 4.3. de la resolución, página 16. Disponible en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental en: https://snifa.sma.gob.cl/Resolucion/Instruccion.
56. Finalmente, sobre las alegaciones referidas a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, como la ausencia de daño o peligro, de beneficio económico, intencionalidad y la concurrencia de cooperación eficaz y medidas correctivas, entre otras; debe señalarse que se analizarán debidamente conforme a las Bases Metodológicas para determinar sanciones ambientales sin mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 57. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-176-2023, esto es, “[l]a obtención, con fechas 25 y 26 de abril de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 72 dB(A) y 67 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III.”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 58. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 59. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve9, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 60. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 61. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 62. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.
9 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas10. 63. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
10 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 38 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 4.671 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió al requerimiento de información efectuado con ocasión de la inspección de fecha 24 de marzo de 2022 y evacuó en su totalidad el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes de la imposición de sanciones con anterioridad contra el mismo titular por superaciones al D.S. 38/2011 MMA en la misma faena constructiva. Medidas correctivas (letra i) No concurre, toda vez que el titular no presentó antecedentes que dieran cuenta de la implementación de medidas de mitigación de ruidos con posterioridad a la constatación de la infracción, de manera voluntaria. Al respecto, cabe indicar que, si bien el titular presentó antecedentes de la implementación de medidas de mitigación de ruido a través de fotografías, como lo son la implementación de pantallas acústicas y biombos acústicos, dichas acciones habrían sido ejecutadas con anterioridad a la constatación del hecho infracción, cuestión que permite concluir su utilización al momento de producirse la superación a los límites normativos y, por ende, su insuficiencia -lo que genera su ineficacia-. Además, en lo que respecta a la acción de biombos acústicos, conforme a los
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias antecedentes, estos no habrían tenido una densidad suficiente para ser considerados como barreras acústicas en los términos técnicos11 utilizados por esta SMA. A mayor abundamiento, el titular tampoco indicó el número de biombos, lo que imposibilita determinar si estos eran la cantidad requerida para mitigar las herramientas manuales utilizadas de manera simultánea en la faena. Por otro lado, si bien presenta antecedentes de la utilización de hojas de sierra de 60 dientes y de la adquisición de puntas autoafilantes para los martillos demoledores, dichas acciones no pueden ser consideradas como medidas correctivas, toda vez que estas se tratan de acciones de mera gestión, que no tienen carácter constructivo que impida la dispersión de las emisiones generadas por los equipos en los cuales se ensamblan, y el titular no acompañó ficha técnica y/u otro antecedente que permita concluir lo contrario. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, toda vez que el titular se trata de un sujeto calificado, con una trayectoria en el rubro de la construcción, contando con dicho giro desde el año 2007, un total de 2.065 trabajadores a su alero12 y alto grado organizacional, lo que hace presumir su conocimiento y su capacidad para conocer sus deberes normativos.
Por otro lado, también concurre bajo el supuesto de conocimiento previo de su deber de cumplimiento, considerando que, a la fecha del inicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular contaba con tres procedimientos sancionatorios en curso y/o terminados (Roles D-006-2015, D-101-2021 y D-108- 2023) asociados a superaciones de los límites máximos establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, en diferentes faenas constructivas.
11 Conforme a la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos”, en su anexo N° 1, barrera acústica es descrita como: “una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m2, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva”. Disponible para su descarga: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/ 12 Conforme a lo informado por el Servicio de Impuestos Interno, al año 2022.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes relativos a la imposición de sanciones anteriores en la misma faena constructiva, asociadas al incumplimiento de normas de emisión de ruido por el titular. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, toda vez que el titular respondió en tiempo y forma a los requerimientos de información efectuados por esta SMA, tanto en etapa de fiscalización como en el presente procedimiento sancionatorio. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales asociadas al presente procedimiento sancionatorio. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa13, el/la titular corresponde a la categoría de tamaño económico GRANDE N°4.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No concurre, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
13 Singularizado en el considerando N° 23 de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 64. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 25 de abril de 2022 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 7 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor R1, ubicado en , siendo el ruido emitido por “EDIFICIO SUEÑA MARÍN SANTOLAYA”. A.1. Escenario de cumplimiento 65. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento14 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 17.664.360 MP Rol D-169-2019 Túnel acústico para camión mixer con doble panel de planchas que suman una densidad superficial mayor a 10 kg/m2, cubierto interiormente con lana de vidrio y con ventilación forzada. $ 3.011.374 MP Rol D-169-2019 Tres barreras acústicas móviles tipo sandwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 4.771.110 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra $ 996.948 PdC ROL D-066-2021 Construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 29.689.547
66. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, el titular presentó información relativa a la implementación de
14 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
medidas de control que fueron ejecutadas de manera previa a la medición de ruido, las cuales consistieron en la construcción de barreras acústicas móviles y la instalación de pantallas acústicas. 67. Al respecto, es del todo relevante aclarar que, del escenario de cumplimiento se han descontado dichas acciones, a fin de reconocer los costos incurridos por el titular, aun si estas no han cumplido con los requisitos necesarios de materialidad requeridos, en los términos que se pasarán a exponer. 68. Así, en primer lugar, de manera preliminar se ha considerado dentro del escenario de cumplimiento la implementación de seis barreras acústicas móviles. Sin embargo, de los antecedentes entregados por el titular – en particular, las fotografías-, puede asumirse que este instaló, por lo menos, tres biombos15, los cuales, si bien no cumplen con la materialidad mínima requerida por esta Superintendencia, serán descontados del total preliminar, a fin de reconocer el costo incurrido por el titular, quedando en el escenario de la Tabla 6 la exigencia de solo tres barreras móviles. 69. En segundo lugar, en lo que respecta a la instalación de pantallas acústicas, cabe indicar que el titular no presentó indicación de los metros cubiertos por la medida, razón por la cual, mediante fotointerpretación y las órdenes de compra acompañadas, se han podido calcular que estos han cubierto 12 metros lineales, los cuales fueron descontados del total de la medida asimilable de cierre de vanos, quedando un total de 181 metros restantes a cubrir con dicha acción. 70. Sumado a lo anterior, se considera que el titular debió implementar una de una barrera de 4,8 metros de altura en el límite predial de la construcción donde se ubican los vecinos más próximos a la obra, calculándose dicha extensión en 102 metros lineales, conforme a fotointerpretación de Google Earth. Además, se estima la incorporación de un túnel acústico para camión mixer y la construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. 71. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 25 de abril de 2022. A.2. Escenario de Incumplimiento 72. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 73. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y, por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas. Cabe mencionar que todas las medidas de control de ruido presentadas por el titular son consideradas en el Escenario de Cumplimiento16, ya que estas fueron implementadas previas al hecho infraccional, y, por ende, no corresponde ponderarlas nuevamente en el presente acápite. Ahora, respecto a la compra de herramientas de menor emisión de ruido, resulta preciso aclarar que la actividad de construcción
15 Suposición derivada de las fotografías entregadas, toda vez que el titular nunca informó la cantidad de biombos totales que habría construido. 16 Acorde a lo relatado en Considerando 66 del presente documento.
requiere necesariamente de la existencias de herramientas para el desarrollo natural de la obra, y, por lo tanto, los costos asociados a esta medida solo son aquellos resultantes de la eventual diferencia monetaria entre los distintos tipos de herramientas, costos que deben ser aclarados y acreditados por el titular, lo cual no se observa dentro de la documentación presentada por el mismo. 74. En el presente caso, el titular señala en su presentación de descargos de fecha 28 de noviembre de 2023 que las faenas constructivas finalizaron con fecha 3 de enero de 2023, esto, respaldado a través del documento “Ingreso Número 23000895913”17 del 06 de julio de 2023 de la I. Municipalidad de Santiago, correspondiente al ingreso de la solicitud de Recepción Final Obra. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico 75. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 26 de agosto de 2024, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción e ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2024. Tabla 7. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 29.689.547 37,5 38
76. En relación con el beneficio económico, cabe señalar que el costo evitado o ahorrado por parte del titular debió ser desembolsado, es decir, debió dejar de ser parte de su patrimonio, al menos desde el momento en que se constató la primera medición que configuró el hecho infraccional. Este monto adicional a su patrimonio, que no fue ni será desembolsado a futuro, conlleva beneficios económicos que se mantienen hasta la actualidad. 77. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
17 Anexos descargos, documento nominado como “Ingreso RF Tocornal Marín 06.07.2023.
B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 78. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 79. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 80. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 81. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”18. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 82. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”19. En este sentido, el mismo organismo indica que,
18 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 19 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf
para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro20 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible21, sea esta completa o potencial22. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”23. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 83. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 24 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental25. 84. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido26. 85. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 86. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa27. Lo anterior, debido a que existe
20 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 21 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 22 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 23 Ídem. 24 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 25 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 26 Ibíd. 27 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el
una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto28 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como R1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 87. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 88. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 89. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 72 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 7 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 5 veces en la energía del sonido29 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 90. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo30. De esta forma, con base en la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de
contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 28 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 29Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 30 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, con base en un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 91. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 92. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 93. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 94. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 95. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 96. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos
de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db31
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
97. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 25 de abril de 2022, que corresponde a 72 dB(A), generando una excedencia de 7 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 154,6 metros desde la fuente emisora. 98. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales32 del Censo 201733, para la comuna de Santiago, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
31 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 32 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 33 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
99. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 8. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13101111004002 1211 6257,616 679,859 10,865 132 M2 13101111005001 1960 11938,747 9,782 0,082 2 M3 13101111006003 682 13282,128 508,818 3,831 26 M4 13101111010001 2560 13784,189 402,096 2,917 75 M5 13101111011001 1280 13938,602 1322,198 9,486 121 M6 13101111012001 624 9228,243 4521,081 48,992 306 M7 13101111012002 493 7258,111 7258,111 100 493 M8 13101111012003 96 4882,468 4882,468 100 96 M9 13101111012004 43 11839,835 11588,406 97,876 42 M10 13101111012007 1473 11385,588 11347,698 99,667 1468 M11 13101111012901 1375 15652,701 14207,669 90,768 1248 M12 13101111016001 522 12838,581 4210,495 32,796 171 M13 13101111016002 1930 12911,007 3283,154 25,429 491
Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
100. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 4.671 personas34. 101. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 102. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 103. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 104. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 105. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas
34 Si bien, dentro del radio de afectación se constata la existencia de la institución educativa Universidad Católica Silva Henríquez, que cuenta con 7.245 matrículas según información de la Superintendencia de Educación Superior; no es posible calcular la población potencialmente expuesta ubicada en esta institución, en tanto no existen antecedentes suficientes para determinar el número de personas que se encontrarán dentro en las horas en que existe exposición al ruido. Por ende, bajo un criterio conservador, se omitirá la existencia de esta población flotante para efectos del presente dictamen, dado que la inclusión de la misma provocaría una distorsión en el cálculo de la multa.
establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 106. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 107. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de siete decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 25 de abril de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 108. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Constructora Santolaya Limitada. 109. Se propone una multa de setenta y tres unidades tributarias anuales (73 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 7 dB(A) y 2 b(A), registradas con fechas 25 y 26 de abril de 2022, ambas en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III, lo que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente BOL/MTR Rol D-176-2023