GUILLERMO NUÑEZ MORA
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-175-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE GUILLERMO NÚÑEZ MORA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1201 Santiago, 19 de junio de 2025 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (“D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-175-2019; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO 1° Con fecha 28 de octubre de 2019, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-175-2019, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Guillermo Núñez Mora (en adelante, “el titular”), Rol Único Tributario N° 7.302.200-2, titular de la unidad fiscalizable “Panadería La Estrella”, ubicada en calle Baquedano N° 399, ciudad de Rancagua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins. 2° En particular, se le imputó un cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 35 letra c) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación1, normas de calidad y emisión cuando corresponda. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1. 1 Específicamente el D.S. N° 15/2013, que Establece Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins.
3° En virtud de lo anterior, con fecha 25 de noviembre de 2019, el titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N° 30/2012. 4° En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-175-2019, de 19 de diciembre de 2019, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó el PdC, suspendiéndose por tanto el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, conforme a lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 5° En virtud de lo anterior, mediante la referida resolución, se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo formulado y acciones del PdC Cargo N° Acción No haber realizado la medición de sus emisiones de MP, mediante una medición anual discreta para los hornos a pellets, para el período comprendido entre los años 2018 –2019. 1 Realizar una medición isocinética para cada uno de los dos hornos a pellet cuyos resultados cumplan con el límite de MP establecido en el D.S. N° 15/2013. 2 Cargar el Programa de Cumplimiento al sistema digital de la Superintendencia e informar a la SMA, el reporte final y medios de verificación que acrediten la ejecución de las acciones comprometidas en el presente PdC a través de los sistemas digitales que la SMA disponga al efecto para implementar el SPDC. II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 6° Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 21 de julio de 2021, DFZ remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del PdC, expediente DFZ-2021-1981-VI-PC (en adelante, “IFA”). En él se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada. Específicamente, la fiscalización al PdC implicó la revisión de los antecedentes asociados a las dos acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la disconformidad en la ejecución de las acciones. Así, el informe técnico señala que “[c]omo resultado del PdC y la fiscalización del día 25 de junio de 2021, se verifica que no se realizó la medición isocinética para ninguno de sus dos hornos a pellet, y que la panadería continúa operando sólo con el horno chileno tipo Zien”. Adicionalmente, se indica que el titular tampoco reportó antecedentes a través de la plataforma del Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (“SPDC”).
7° En esta línea, y con el objeto de actualizar los antecedentes incorporados en el IFA, a través de la Resolución Exenta N° 3/Rol D- 175-2019, de fecha 19 de diciembre de 2022, esta SMA requirió información al titular, en los términos allí expuestos. 8° Con fecha 11 de junio de 20242, el titular dio respuesta a lo solicitado por la SMA, indicando que no pudieron dar cumplimiento a las mediciones comprometidas en el PdC, debido a que los años 2020 y 2021, con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), las empresas no hacían el trabajo de medición. Además, señala que por el mismo motivo la panadería no funcionó de manera habitual y se mantuvo cerrada en ciertos periodos. En la misma presentación, el titular remitió los siguientes documentos: (i) Muestreo Isocinético de material particulado y análisis de gases de combustión mediante metodología CH-5, de fecha 24 de junio de 2022; (ii) Muestreo Isocinético de material particulado y análisis de gases de combustión mediante metodología CH-5, de fecha 23 de junio de 2022; y (iii) Fotografías que acreditan el uso de pellet. 9° A partir del análisis del mencionado IFA y de los antecedentes presentados por el titular en respuesta al requerimiento de información efectuado por la citada Res. Ex. N° 3/Rol D-175-2019, mediante Memorándum D.S.C. N° 415/2025, de 14 de mayo de 2025, DSC comunicó a esta Superintendenta que el titular ejecutó satisfactoriamente las acciones y metas del PdC, habiendo retornado al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, en los términos comprometidos. 10° En esta línea, DSC indica que es importante relevar que en las mediciones acompañadas por el titular se constata el cumplimiento de la norma de emisión aplicable a ese tipo de fuente, norma fijada por el Plan de Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins, contenido en el D.S. N° 15/2013. 11° Por tanto, considerando lo anteriormente expuesto, DSC concluye que, si bien las mediciones se realizaron extemporáneamente, se evidencia que el titular ha acreditado la realización de la acción principal del PdC, correspondiente a la medición isocinética de los hornos a pellet. De modo que, el instrumento cumplió con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida. 12° Finalmente, expone que no se identifica que las desviaciones detectadas tengan una relevancia que comprometa el cumplimiento del objetivo del PdC en relación con el cargo N° 1. Por lo tanto, no se justifica a su juicio reiniciar el procedimiento sancionatorio seguido en contra del titular. 13° En base a lo expuesto, propone que se declare la ejecución satisfactoria del PdC aprobado en el procedimiento Rol D-175-2019. 2 Se hace presente que la primera notificación por carta certificada resultó fallida, por lo que se realizó una segunda notificación de carácter personal, el 28 de mayo del año 2024.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 14° El artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Asimismo, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior, guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecido y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 15° De conformidad a lo expuesto, a partir de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol D-175-2019, de aprobación del PdC; el PdC presentado por el titular; el IFA expediente DFZ-2021-1981-VI-PC; los antecedentes presentados por el titular en respuesta a la Res. Ex. N° 3/Rol D-175-2019; y el Memorándum D.S.C. N° 415/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-175-2019, seguido en contra de Guillermo Núñez Mora, Rol Único Tributario N° 7.302.200-2, titular de la unidad fiscalizable “Panadería La Estrella”. SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día hábil, de conformidad a la normativa vigente. TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental aplicable. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO. MARIE CLAUDE PLUMER BODIN SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE BRS/RCF/IMA Notifíquese por carta certificada: - Guillermo Nuñez Mora. C.C.: - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización, Superintendente del Medio Ambiente. - Departamento de Información y Seguimiento Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Sección de Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente. Rol D-175-2019