Sanción SMA

EXPORTADORA LOS FIORDOS LTDA.

Rol D-174-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-07-28 · Región de la Araucanía · Pesca y Acuicultura · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, TITULAR DE “PISCICULTURA ESTERO PEUCO”

RES. EX. N° 1 / ROL D-174-2023

Santiago, 28 de julio de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de fecha 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefa/e de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Que, Exportadora Los Fiordos Limitada1 (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, es titular del proyecto “Modificación del Proyecto Instalación Piscicultura Estero Peuco” (en adelante, “el Proyecto”), calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N°30/2005, de 3 de marzo de 2005, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de La Araucanía (en adelante, “RCA N° 30/2005”), asociado a la unidad fiscalizable “Piscicultura Estero Peuco” (en adelante, “la UF”). Dicha UF se localiza en el predio Rol 306-15 a 3 kilómetros de la localidad de Melipeuco y a 200 metros de la intersección de los caminos al paso internacional Icalma y Parque Nacional Conguillío, comuna de Melipeuco, Región de la Araucanía. 3° El referido Proyecto consiste en la modificación del “Proyecto Instalación de Piscicultura Estero Peuco”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N° 42, de 22 de mayo de 2003, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía (en adelante, “RCA N° 42/2003”), el cual consideraba la instalación y operación de una piscicultura a mediana escala, en el nacimiento del Estero Peuco. En lo atingente, las modificaciones a este último consistieron en el aumento de la capacidad productiva de la planta, pasando de una producción anual total de 50 toneladas de alevines a una de 400 toneladas de smolt, en dos ciclos/año, junto a la construcción de una infraestructura que permita dicho aumento productivo y la construcción de una nueva infraestructura para los efluentes. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:

1 Cabe indicar que, si bien en las actas de fiscalización se ha identificado como titular a la empresa “AQUACHILE S.A”, conforme a la validación de la información efectuada por esta Superintendencia, la revisión de registros públicos, la falta de modificación del titular del proyecto en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y la remisión de antecedentes a esta Superintendencia con la anteposición de la razón social “Exportadora Los Fiordos Limitada”, se ha podido concluir que el actual administrador de la unidad fiscalizable, y por ende, el titular del presente proyecto, corresponde a esta última persona jurídica.

Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 28-IX- 2018 29 de marzo de 2018 Comunidad Indígena Juan Meli El desarrollo de iniciativas locales centradas en el turismo y agricultura por parte de los vecinos y socios de la comunidad, se vería afectado con las actividades de la UF, ya que se presentaría turbiedad en el agua y mal olor asociados a la piscicultura. 2 110-IX- 2021 27 de marzo de 2021 Emileth Guidotti Torres Las aguas del Estero Peuco se encontrarían contaminadas por la piscicultura, debido a la descarga de residuos con un tratamiento deficiente, generando contaminación a la flora y la fauna, además de malos olores y la presencia de vectores como moscas y ratones. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-198-IX- RCA 5° Con fechas 15 de abril de 2021, 21 de septiembre de 2022 y 7 de marzo de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia, como de otros servicios, concurrieron a la UF, a fin de realizar actividades de inspección ambiental. 6° Con fecha 9 de junio de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-198-IX-RCA (en adelante, “IFA 2023”), que detalla las actividades de inspección ambiental y/o examen de información realizadas por esta SMA. 7° Que, el IFA 2023, individualiza las actividades de inspección realizadas a la unidad fiscalizable y analiza los antecedentes remitidos por el titular en contexto de dichas fiscalizaciones, detectando como hallazgos, entre otros, la presencia de “hongos blancos saprófagos” en sectores aguas abajo de la descarga del efluente de las Piscicultura Estero Peuco, en las unidades de tratamiento de riles y en el canal de descarga, incluyendo el ducto previo al cuerpo receptor. Además, se constata la presencia de olores provenientes de la piscicultura.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Falta de implementación de medidas para evitar y subsanar la proliferación de microrganismos en el cuerpo receptor 10° La RCA N° 30/05, en su considerando 9 referido a la existencia de impactos no previstos en la evaluación, dispone que: “9. Que el titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para controlarlos y mitigarlos.”. 11° A partir de los hallazgos indicados en el IFA 2023, particularmente, en base a las visitas inspectivas y al examen de la información remitida con ocasión de cada requerimiento de información, se pudo constatar la presencia de microorganismos identificados en dichas ocasiones como “hongo blanquecino saprófago”, tanto en el estero como en las unidades de tratamiento de riles y en el canal de descarga, incluyendo el ducto previo al cuerpo receptor. 12° Dicho microorganismo proliferaría en ambientes ricos en materia orgánica, siendo el único establecimiento que pudiera ser responsable de dicha anomalía, la piscicultura individualizada, toda vez que no existen otras descargas aguas arriba del centro acuícola, encontrándose las bocatomas de la unidad fiscalizable en el nacimiento de las vertientes del estero. 13° Por su parte, se constata la proliferación de dichos organismos en cada acta de fiscalización levantada con ocasión de las visitas inspectivas realizadas con fechas 15 de abril de 2021, 21 de septiembre de 2022 y 7 de marzo de 2023, tal como se pasa a resumir en la siguiente tabla:

Tabla 2. Hechos constatados en visitas inspectivas Acta de Inspección Ambiental Hechos constatados 15 de abril de 2021 Respecto de la Estación N° 2, denominada “Zona de tratamiento de riles y manejo de residuos”, se indica: “11. Se inspecciona visualmente la tubería de conexión de los riles vertidos al estero Peuco con hongos blanquecinos característicos de las descargas asociadas a este tipo de procesos” (énfasis agregado). 21 de septiembre de 2022 Respecto de la Estación N° 1: “3. Del recorrido se verifica que existe presencia de musgos sobre varios sectores a lo largo del lecho del estero (bajo el pelo de agua del estero en diferentes densidades a lo largo de este. 4. De igual forma se identifica la presencia de pequeñas formaciones del característico “hongo blanco” que prolifera sobre las piedras bajo el “pelo de agua” igualmente a lo largo del estero Peuco. 5. Se percibe en forma clara e identificable olores en el estero que son característicos de los efluentes de pisciculturas, este olor característico se percibe en diferentes intensidades a lo largo del tramo inspeccionado. 6. Se recorre ahora el tramo correspondiente al cruce sobre la obra de arte en el estero Peuco con el camino interior individualizado como “Domingo Chuguay” hasta el punto de la descarga del efluente tratado de la piscicultura constatando en el cuerpo receptor similares condiciones de presencia de musgos y hongos en algunos sectores del estero” (énfasis agregado). 7 de marzo de 2023 “13. Se procede a verificar el punto de restitución del efluente tratado de la Piscicultura (…). En este punto se puede apreciar que el efluente tratado posee una mayor turbiedad al agua (…) 14. En inspección visual del lecho del estero se puede apreciar que inmediatamente en el punto de restitución existe la presencia de un hongo blanquecino que se forma y se adhiere al lecho del estero y también en la orilla. 15. Se procede a recorrer a pie aguas abajo de la descarga del efluente tratado, hasta llegar a un primer puente que se ubica aprox. a 20 m aguas abajo. En este punto se constata también la presencia de hongo blanco en el lecho del estero Peuco. 16. Se continua el recorrido a pie por la orilla del Estero peuco, hasta llegar al cruce con el puente de la carretera S-61, (…). En este punto también se puede observar presencia de hongo blanquecino en el lecho del rio, pero en menor cantidad” (énfasis agregado).

14° Cabe hacer presente que, con ocasión de la fiscalización de fecha 21 de septiembre de 2022, se solicitó: “5. Estudio de olores ejecutados al centro acuícola con los análisis y resultados y sus respectivos respaldos en forma íntegra y si se consideran acciones de confinamiento y tratamiento de estos para el centro acuícola; 6. Remitir acciones tendientes a dar cuenta de la presencia de musgos y hongos en el cuerpo receptor (más allá

de la limpieza rutinaria que se ejecuta) y de la percepción de olores en el cuerpo de agua, todas situaciones asociadas al funcionamiento de la piscicultura.”. 15° Dicha información fue remitida por el titular, con fecha 17 de octubre de 2022, indicando conforme al número 6 del requerimiento que no contaría con otros “antecedentes sobre la existencia de hongos, musgos y olores en el cuerpo receptor constatados durante la inspección ambiental”, y que existe estricto cumplimiento del D.S. N° 90/00, comprometiéndose sin perjuicio de lo anterior a incorporar medidas, previa consulta de pertinencia de ingreso al Servicio de Evaluación Ambiental, las cuales consistirían en: (i) aumentar frecuencia de retiro de lodos a una vez al mes; (ii) incorporación de enzimas a los lodos; (iii) instalación de sistema de neutralización de olores por lanza de atomización en sector de acumulación de lodos. 16° Sin perjuicio de lo anterior, tal como se señaló precedentemente, con fecha posterior -7 de marzo de 2023- nuevamente se constató la presencia de hongos blanquecinos, es decir, aun con la implementación de las medidas propuestas por el Titular la presencia de este microorganismo persistió en el tiempo. 17° Cabe relevar que, con ocasión del requerimiento de información de fecha 7 de marzo de 2023, se remitieron a esta Superintendencia los monitoreos asociados al cuerpo receptor (comprometidos conforme a la RCA N° 42/03, considerando 4.4.5), mediante los cuales se constató el cumplimiento normativo, tanto del D.S. N° 90/00 como de la NCh N° 1333 Of. 78. Por consiguiente, la proliferación del hongo no puede ser atribuida a un incumplimiento de los parámetros establecidos durante la evaluación ambiental, que abordaban la no generación de efectos sobre la calidad del estero. 18° En ese sentido, la proliferación de estos microrganismos es un efecto no previsto dentro del cuerpo receptor, por cuanto no fue identificado dentro de la evaluación ambiental efectuada para la ejecución del Proyecto. En efecto, la Adenda N°1 de la RCA N° 42/03 en la caracterización del estero Peuco en bocatoma y restitución no menciona al hongo blanquecino y descarta la presencia de algas. A su vez, la Adenda N° 2, punto 3.1., de la RCA 30/05 afirma que “el proyecto no generará efectos, retornando las aguas tanto en calidad como en cantidad, equivalente a que no estuviese el proyecto en el lugar.” 19° Cabe mencionar que existe un procedimiento sancionatorio previo, llevado por COREMA La Araucanía, en donde se impuso una multa al titular, debido – entre otros cargos-, a la “alteración del cuerpo receptor del efluente en la piscicultura, afectando la biota acuática, el sustrato y la calidad del agua, dado que se observa un cambio de color, presencia de olor y proliferación de hongos, con lo cual se ven afectados los potenciales usos asociados al cuerpo receptor (…)”2. 20° De esta manera, se puede concluir que la presencia del llamado “hongo blanquecino” es de larga data, sin que el titular haya informado

2 Resolución Exenta N° 240/2008, de fecha 29 de noviembre de 2008, considerando 2.1, de la Comisión Regional del Medio Ambiente Región de La Araucanía.

oportunamente a esta Superintendencia su proliferación no prevista. Por su parte, tampoco ha informado las medidas implementadas a fin de hacerse cargo de dicho impacto, o si ha resuelto las circunstancias por las cuales se da su proliferación. Lo anterior, de acuerdo a la exigencia contenida en el considerando 9 de la RCA N° 30/2005. 21° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, toda vez que se trata de una omisión que no constituye infracción grave o gravísima, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener, actualmente, las hipótesis de gravedad dispuestas en el artículo 36 Nº 1 y 2 de la LO-SMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Mediante Memorándum D.S.C. N° 519, de 27 de julio de 2023, se procedió a designar a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA, Rol Único Tributario N° 79.872.420-7, en relación a la unidad fiscalizable “Piscicultura Estero Peuco”, localizada en el predio Rol 306-15, a tres kilómetros de la localidad de Melipeuco, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Omisión de informar oportunamente e implementar las medidas necesarias para hacerse cargo de los impactos no previstos, en específico, la proliferación de microrganismos en sectores aguas abajo de la descarga del efluente de las Piscicultura Estero Peuco. RCA N° 30/05, considerando 9: “9. Que el titular del proyecto deberá informar inmediatamente a la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de la Araucanía, la ocurrencia de impactos ambientales no previstos en la Declaración de Impacto Ambiental, asumiendo acto seguido, las acciones necesarias para controlarlos y mitigarlos.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como leve conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA, que prescribe “Son infracciones leves

los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier preceptor o medida obligatorios que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias: Comunidad Indígena Juan Meli y Emileth Guidotti Torres. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta

Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.cordova@sma.gob.cl e Ivonne.miranda@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Exportadora Los Fiordos Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente

procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.

XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Sandy Delgado Barrientos, Representante legal de Exportadora Los Fiordos Limitada, domiciliada predio Rol 306-15, a tres kilómetros de la localidad de Melipeuco, comuna de Melipecuo, Región de La Araucanía. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Comunidad Indígena Juan Meli, domiciliada en kilómetro 1, camino Internacional, comuna de Melipeuco, Región de La Araucanía y Emileth Guidotti Torres, a la casilla electrónica emileth.guidottit@gmail.com.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

IMM/JCS Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Sandy Delgado Barrientos, Representante legal de Exportadora Los Fiordos Limitada, domiciliado en predio Rol 306-15, a tres kilómetros de la localidad de Melipeuco, Región de La Araucanía. - Comunidad indígena Juan Meli,

Notificación mediante correo electrónico:

Emileth Guidotti Torre, a la casilla electrónica:

C.C:

Luis Muñoz Fonseca, Jefe de la Oficina Regional de La Araucanía de la SMA.

Rol D-174-2023