Sanción SMA

ARIZTIA COMERCIAL LTDA

Rol D-173-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-07-04 · Región de Atacama · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ARIZTÍA COMERCIAL LTDA., TITULAR DE CENTRO DE DISTRIBUCIÓN ARIZTÍA COPIAPÓ

RES. EX. N° 1 / ROL D-173-2025

Santiago, 4 de julio de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica (en adelante, “D.S. N° 43/2012”), derogada por el Decreto Supremo N°1, de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores; en la Res. Ex. N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes, Oficinas regionales y Sección de atención a público y regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1.026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. 2° El objetivo del D.S. N°43/2012, que contenía la “Norma de emisión para la regulación de la contaminación lumínica”1, es prevenir la

1 Derogada por el Decreto Supremo N°1/2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que “Establece norma de emisión por luminosidad artificial generada por alumbrados de exteriores, elaborada a partir de la revisión del Decreto Supremo N°43, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente”.

contaminación lumínica de los cielos nocturnos de las regiones de Antofagasta, Atacama y Coquimbo, de manera de proteger la calidad astronómica de dichos cielos, mediante la regulación de la emisión del flujo radiante por parte de las fuentes reguladas. En función de dicho objetivo, la referida norma de emisión estableció los límites máximos de emisión de intensidad luminosa, de radiancia espectral y de iluminancia, así como los respectivos mecanismos de control y fiscalización. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 3° Que, Ariztía Comercial Ltda. (adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) es titular de la Unidad Fiscalizable “Centro de Distribución Ariztía Copiapó”, ubicada en el kilómetro 814 de la ruta panamericana norte, comuna de Copiapó, Región de Atacama. Dicha Unidad Fiscalizable constituye una fuente emisora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° del D.S. N° 43/2012. 4° Que, el sistema de alumbrado de exteriores existente en la unidad fiscalizable corresponde uno industrial2, que consta de: Tabla N° 1. Luminarias identificadas en Unidad Fiscalizable Centro de Distribución Ariztía Copiapó N° según tipos de Luminaria Especificaciones Sector 1 1 proyector montado sobre perfil metálico, tipo halógeno, sin información visible de marca, modelo ni potencia. Esquina suroeste del perímetro frontal. 2 2 luminarias tipo LED, potencia nominal de 200 W, sin información visible de marca ni modelo. Zona central del perímetro frontal. 3 1 luminaria tipo LED, potencia nominal de 100 W, marca Want energía positiva, sin información de modelo. Costado este del portón de acceso. 4 1 luminaria tipo LED sin información de marca, modelo ni potencia. Costado este del portón de acceso. 5 1 proyector tipo halógeno con visera, sin información visible de marca, modelo ni potencia. Esquina sureste del perímetro frontal 6 1 proyector tipo halógeno con paralumen, sin información visible de marca, modelo ni potencia. Sur del perímetro este. 7 1 luminaria tipo LED sin información visible de marca, modelo ni potencia. Tramo medio del perímetro este. 8 1 luminaria tipo LED sin información visible de marca, modelo ni potencia. Esquina noreste del perímetro 9 1 luminaria tipo LED sin información visible de marca, modelo ni potencia. Zona central del perímetro norte. 10 1 proyector tipo halógeno con paralumen, sin información visible de marca, modelo ni potencia. Esquina noroeste del perímetro norte. 11 1 proyector tipo halógeno con paralumen, marca, modelo ni potencia. Tramo central del perímetro oeste. 12 1 luminaria tipo LED marca Megabright, sin información visible de modelo ni potencia, Tramo central del perímetro oeste.

2 De conformidad al artículo 5 del D.S. N° 43/12, se entenderá por: “[…] 5. Alumbrado industrial: Aquel destinado a áreas de trabajo, faenas mineras, barrios industriales y similares”.

N° según tipos de Luminaria Especificaciones Sector 13 2 luminarias tipo LED de 100 W de potencia, sin información visible de marca ni modelo. Contorno sur. 14 2 proyectores tipo LED de 150 W de potencia, sin información visible de marca ni modelo Zona de carga de camiones, contorno sur. 15 1 proyector tipo LED marca Megabright, sin información visible de modelo ni potencia Zona de carga de camiones, contorno sur. 16 1 proyector tipo LED de 150 W de potencia, sin información visible de marca ni modelo Esquina norte del contorno este. 17 3 proyectores tipo LED sin información visible de marca ni modelo, 1 de ellos con potencia de 150 W Contorno norte. 18 2 proyectores tipo LED de 150 W de potencia, sin información visible de marca ni modelo Contorno oeste. Fuente: Informe Técnico de Fiscalización Ambiental Centro de Distribución Ariztía Copiapó, DFZ-2023-2899-III-NE. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncia presentada por Carlos Andrés Araya Fernández, ID 11-III-2023 5° Que, con fecha 2 de febrero de 2023, esta Superintendencia recepcionó un formulario de denuncia presentado por Carlos Andrés Araya Fernández, en que se describe que el establecimiento incumpliría la norma de emisión lumínica, producto de la existencia de luminarias tipo led apuntando en un ángulo incorrecto hacia el cielo, y de potencia excesiva. 6° Que, mediante Ord. ORA N° 19, de 6 de febrero de 2023, el Jefe de la Oficina Regional de Atacama SMA informó a Carlos Andrés Araya Fernández haber tomado conocimiento de su denuncia, indicando que el contenido de esta había sido incorporada en el proceso de planificación de fiscalización, en conformidad a las competencias de la Superintendencia del Medio Ambiente, dándose inicio a la respectiva investigación bajo el ID 11-III-2023. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente i. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2899-III-NE

7° Con fecha 16 de noviembre de 2023, una fiscalizadora de esta Superintendencia realizó una actividad de inspección ambiental en la UF Centro de Distribución Ariztía Copiapó.

8° Con fecha 14 de diciembre de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-2899-III-NE, que contiene el acta de fiscalización y el Informe Técnico de Inspección Ambiental (en adelante, “IFA”), y sus anexos, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por la SMA y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Falta de certificación de luminarias que forman parte de alumbrado de exteriores de Centro de Distribución Ariztía Copiapó 9° El artículo 13 del D.S. N° 43/2012, dispone que “El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma”. 10° En el acta de inspección ambiental realizada con fecha 16 de noviembre 2023, se solicitó al titular el envío de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, respecto de todas las luminarias exteriores de la Unidad Fiscalizable (identificadas en la Tabla N° 1 anterior), así como también la ficha técnica de cada una de ellas, de acuerdo a su marca, modelo y potencia, y un plano en formato kmz y pdf de la instalación con simbología que permitiera identificar la ubicación de las distintas luminarias exteriores. 11° En relación a dicho requerimiento de información, el titular solicitó una ampliación de plazo a través de Carta S/N° de fecha 21 de noviembre de 2023, la cual fue acogida a través del Ord. ORA N° 97, de 23 de noviembre de 2023. 12° Posteriormente, a través de Carta S/N° de fecha 29 de noviembre de 2023, el titular dio respuesta al requerimiento de información dentro del plazo otorgado para tal efecto. Sin embargo, este no presentó ninguno de los certificados de contaminación lumínica del D.S. N° 43/2012, requeridos respecto a las luminarias identificadas en la Tabla N° 1 anterior. En su lugar, acompañó una Declaración de Instalación Eléctrica Interior de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante, “SEC”), de fecha 14 de junio de 2006, y un Certificado emitido por la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, de fecha 5 de mayo de 2006, asociado a la luminaria N° 5 de la Tabla N° 1 anterior, la cual, si bien se encuentra dentro de las exigencias dispuestas por el D.S N° 93/1995, no cumple con las exigencias establecidas en el D.S. N° 43/2012.

13° Que, en razón de lo indicado, se concluye que Ariztía Comercial Ltda. ha incurrido en un incumplimiento respecto de lo establecido en el artículo 13 del D.S. N° 43/2012, al contar con luminarias que forman parte del alumbrado de exteriores de la Unidad Fiscalizable, identificadas en la Tabla N° 1 anterior, las cuales no cuentan con la certificación requerida por la norma. 14° De conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 15° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. B. Incumplimiento al límite de emisión establecido en el D.S. N° 43/2012 16° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 del D.S. N° 43/2012 –respecto al límite de emisión de intensidad luminosa– se establece que, “en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: (...) 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara”. A su vez, se define en el artículo 5 de la citada norma el Ángulo Gama como el “ángulo formado por la perpendicular bajada desde el centro de la luminaria, o el proyector, a la calzada y el plano horizontal que pasa por el centro de la lámpara”. Una representación de dicho ángulo se observa en la Imagen 2 a continuación. Ilustración N° 1. Representación de ángulo gama 90°.

Fuente: Sitio Web Oficina de Protección de la Calidad del Cielo del Norte de Chile, https://opcc.cl/normativa/

17° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inciso segundo de la LOSMA, “El personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”. 18° En el Acta de Inspección Ambiental levantada con fecha 16 de noviembre de 2023, se constata en relación con las luminarias de Centro de Distribución Ariztía Copiapó, que las luminarias N° 2, N° 3, N° 4, N° 7, N° 8, N° 9, N° 12, N° 13, N° 14, N° 15, N° 17 y N° 18 identificadas en la Tabla N° 1 se encuentran instaladas “con un ángulo gamma mayor a 90° proyectando luz hacia el hemisferio superior […]”. Lo anterior, se puede corroborar en las fotografías incorporadas en el Informe de Fiscalización DFZ-2023-2899-III-NE, en que se observa que las luminarias se encuentran instaladas de forma tal que su emisión de intensidad luminosa excedería los niveles permitidos para un ángulo gama mayor a 90°.

Ilustraciones N°2, N° 3, N° 4, N° 5, N°6 y N° 7. Vista de las luminarias

Ilustración N° 2. Luminaria N° 2, tipo LED, potencia nominal de 200 W, sin información visible de marca ni modelo, ubicada en la zona central del perímetro frontal. (Fotografía 2 IFA). Ilustración N° 3. Luminaria N° 9, tipo LED, sin información visible de marca, modelo ni potencia, ubicada en la zona central del perímetro norte (Fotografía 5 IFA).

Ilustración N° 4. Luminaria N° 13, tipo LED, de 100 W de potencia, sin información visible de marca ni modelo, ubicada en el contorno sur (Fotografía 9 IFA). Ilustración N° 5. Luminaria N° 14, proyectores tipo LED, de 150 W de potencia, sin información visible de marca ni modelo , ubicados en la zona de carga de camiones, contorno sur (Fotografía 15 IFA).

Ilustración N° 6. Luminaria N° 15, proyector tipo LED, marca Megabright, sin información visible de modelo ni potencia, ubicada en zona de carga de camiones, contorno sur (Fotografía 12 IFA). Ilustración N° 7. Luminaria N° 17, proyectores tipo LED, sin información visible de marca ni modelo, 1 de ellos con potencia de 150 W, ubicados en el contorno norte (Fotografía 13 IFA).

19° Las luminarias de Centro de Distribución Ariztía Copiapó constituyen fuentes de alumbrado industrial –según constató personal fiscalizador de esta Superintendencia– que emiten un flujo luminoso al hemisferio superior, generando una distribución de intensidad luminosa3 mayor que 0 cd/klm4 por sobre los 90° del ángulo gama, y, por lo tanto, exceden el límite de emisión establecido en el artículo 6 N° 2 del D.S. N° 43/2012. 20° Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la LOSMA “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: […] h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 21° Que, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA.

3 Según lo señalado en el artículo N°5 del DS N°43/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, la intensidad luminosa se define como “el flujo luminoso que emite una fuente por unidad de ángulo sólido. Se mide en candelas (cd)”. Por su parte, el flujo luminoso se define como la “Potencia emitida en forma de radiación electromagnética, evaluada según su acción sobre un receptor selectivo [...]”. 4 Dicha unidad se relaciona con las curvas fotométricas que representan gráficamente el comportamiento de la luz, describiendo la dirección e intensidad en la que se distribuye la luz en torno al centro de la fuente luminosa. Como una forma de parametrizar la intensidad de las distintas lámparas (con diferentes potencias) con igual cantidad de lúmenes, estos son normalizados para una fuente de 1000 lúmenes, y por tanto las curvas quedan expresadas entonces en candela por kilolumen (cd/klm) (Deco, F. 2017. La utilidad de las curvas fotométricas. Artículo Técnico: Luminotecnia, disponible en https://www.editoressrl.com.ar/sites/default/files/lu139_deco_curvas_fotometricas.pdf).

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 22° Que mediante Memorándum D.S.C. N° 524, de 2 de julio de 2025, se procedió a designar a Carlos Venegas Quintriqueo como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de ARIZTÍA COMERCIAL LTDA., RUT N° 83.614.800-2, domiciliado en el kilómetro 814 de la ruta panamericana norte, vereda norte, comuna de Copiapó, Región de Atacama, por las siguientes infracciones constatadas en la Unidad Fiscalizable “Centro de Distribución Ariztía Copiapó”: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35 h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de Normas de Emisión: N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión 1 Las luminarias identificadas en la Tabla 1 de este acto, que forman parte del sistema de alumbrado de exteriores de Centro de Distribución Ariztía Copiapó, no cuentan con certificación de cumplimiento de los límites de emisión. Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 13. Control. El control de la presente norma de emisión se realizará mediante la certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de los límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, de la verificación del cumplimiento de los límites de luminancia en el caso de letreros luminosos ya instalados y mediante la verificación de la correcta instalación de todas las fuentes emisoras, conforme con lo establecido en la presente norma.

Artículo 16. Laboratorios y Certificado. La certificación, previa a la instalación, del cumplimiento de límites de emisión conjunta en el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, se deberá realizar mediante laboratorios autorizados por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC. 2 Las luminarias N° 2, N° 3, N° 4, N° 7, N° 8, N° 9, N° 12, N° 13, N° 14, N° 15, N° 17 y N° 18 identificadas en la Tabla N° 1 de este acto, que forman parte Decreto Supremo N° 43, de 17 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente

Artículo 6. Límite de emisión de intensidad luminosa. En

N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión del sistema de alumbrado de exteriores de Centro de Distribución Ariztía Copiapó, se encuentran instaladas con un ángulo de inclinación que implica una distribución de intensidad luminosa que excede a la permitida para un ángulo gama mayor a 90°. el caso de lámparas instaladas en luminarias o proyectores, que se utilizan en alumbrado ambiental, alumbrado funcional, alumbrado industrial, alumbrado ornamental y decorativo, avisos y letreros iluminados, las exigencias serán las siguientes: […] 2. Una distribución de intensidad luminosa de 0 candelas, para un ángulo gama mayores a 90°, por cada 1.000 lúmenes del flujo de la lámpara. […]

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones N° 1 y N° 2 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, que establece que “son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Lo anterior, en consideración a que, hasta la fecha, no existen antecedentes respecto de la aplicabilidad de alguna de las circunstancias establecidas en los números 1 y 2 del artículo 36 de la LOSMA. Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LOSMA determina que éstas podrán “(…) ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionada, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quien presentó la denuncia: Carlos Andrés Araya Fernández. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA

de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las

siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, carlos.venegas@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl. Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de cumplimiento/ VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. IX. SEÑALAR que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que se opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. X. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. XI. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XII. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00.

Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico

deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl XIII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Ariztía Comercial Ltda. domiciliado en el kilómetro 814 de la ruta panamericana norte, vereda norte, comuna de Copiapó, Región de Atacama. XIV. NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO al interesado Carlos Andrés Araya Fernández, al correo electrónico indicado en el formulario de denuncia respectivo.

Carlos Venegas Quintriqueo Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

BOL/STC/MTR Notificación: - Ariztía Comercial Ltda., domiciliado en el kilómetro 814 de la ruta panamericana norte, vereda norte, comuna de Copiapó, Región de Atacama. - Carlos Andrés Araya Fernández, a la casilla carlosarayafernandez@gmail.com. C.C. - Felipe Sánchez Aravena. Jefe de la Oficina Regional Atacama de la SMA.

Rol D-173-2025