Sanción SMA

MINERA ESCONDIDA LIMITADA

Rol D-173-2019#resolucion_final_pdc
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Gobierno A

YI SMA |:

DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-173-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE MINERA ESCONDIDA LTDA.

RESOLUCIÓN EXENTA N” 1379 SMA 2023

Santiago, agosto 03 de 2023 VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19,300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N? 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resolución exenta que indica; n la Resolución Exenta N°752, de 04 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S N°30/2012 MMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-173-2019; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

a Con fecha 28 de octubre de 2019, a través de la Resolución Exenta N” 1/Rol D-173-2019, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Minera Escondida Ltda., (en adelante, “el titular”), titular del establecimiento “Edificio Corporativo Minera Escondida”, ubicado en Avenida de la Minería N° 501, comuna y región de Antofagasta.

Gobierno: O

Superintendencia de dio Am

Gobierno de Chile

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2 En particular, se le imputó la infracción tipificada en el artículo 35 literal h) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de la norma de emisión establecida en el D.S. N*”38/2011 MMA. Los cargos formulados fueron los siguientes:

“1 La obtención, con fecha 13 de febrero de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 55 dB(A), 59 dB(A) y 52 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta las dos primeras y en condición externa la tercera, y medidos en un receptor sensible, ubicado en Zona 11.”

3" En virtud de lo anterior, con fecha 26 de noviembre de 2019, el titular presentó un un programa de cumplimento (en adelante “PdC”) dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de las infracciones imputadas. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA.

4 Posteriormente, mediante la Resolución Exenta N” 2/Rol D-173-2019, de 10 de enero de 2020, la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) aprobó el PdC presentado por el titular, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5” del artículo 42 de la LOSMA.

57 En esta línea, mediante la referida Resolución Exenta N° 2/Rol D-173-2019 se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:

N? Acción

T Entre el 27/02/2018 y el 05/04/2018, se efectuaron trabajos dentro del proyecto denominado “Remodelación Edificio Corporativo”. Con este proyecto se eliminaron las dos fuentes generadoras detectadas, estas son, el sistema de aire acondicionado antiguo y la torre de enfriamiento, reemplazándose por nuevos equipos de aire acondicionado, que se encuentran ubicados en la terraza del sector superior del Edificio Corporativo

2 Se realizará una medición de ruido final con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S.38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. 38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones

3 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de la Superintendencia

4 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones

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Superintendencia del Medio Ami

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comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N°116/2018 de la Superintendencia

Fuente: elaboración propia en base a Res. Ex. N”2/Rol D-173-2019

6 Una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PaC, tras efectuar el respectivo análisis, con fecha 21 de abril de 2021, la DFZ remitió a la DSC el “Informe Técnico de Fiscalización Ambiental” (en adelante, “IFA”) expediente DFZ-2020-1021-Il-PC, en el cual se detallan los resultados de la actividad de fiscalización ambiental de la ejecución del referido programa, que implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 4 acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose la conformidad en la ejecución de la totalidad de las acciones. Así, el informe de fiscalización expresa que “se consideró la verificación de las acciones N” 1, 2, 3 y 4 asociadas al Programa de Cumplimiento aprobado a través de la Res. Ex. N°2/Rol D-173-2019 de esta Superintendencia. Del total de acciones verificadas sólo la 4 no fue cumplida a cabalidad, en cuanto a la carga de un único reporte final, sin embargo, es un hallazgo tipo administrativo el cual no influye en el cumplimiento del objetivo central del PdC, por lo cual se puede indicar que el Programa de Cumplimiento se encuentra en estado Conforme"

7? En vista de lo anterior, mediante Memorándum D.S.C. N” 439, de fecha 30 de junio de 2023, la DSC concluye que se ha acreditado por parte del titular el cumplimiento de las acciones comprometidas en el PAC, instrumento que ha permitido que se cumpla con el objetivo de asegurar el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo con lo señalado en la formulación de cargos. Por tanto, propone la ejecución satisfactoria del programa de cumplimiento del procedimiento Rol D-173-2019. En particular, la DSC señala, en cuanto a la acción N°4, la cual consistía en cargar en el portal SPDC de la SMA un único reporte final con todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, que el titular cargó los reportes por cada acción en particular, no cargando en un único reporte final todos los medios de verificación comprometidos. Sin perjuicio de lo antedicho, esta acción corresponde a una medida de carácter administrativa, y por lo tanto, no reviste un incumplimiento al objetivo central del PdC, consistente en la implementación de acciones conducentes a retornar al cumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

8? Por su parte, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA define “ejecución satisfactoria” como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. A su vez, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

or Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Resolución Exenta N° 2/Rol D- 173-2019, de aprobación del PdC; el PAC presentado por la empresa; el IFA expediente DFZ- 2020-1021-II-PC, y el Memorándum DSC N°439/2023, para esta Superintendenta es dable

Gobierno NEO

concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N? 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-173-2019, seguido en contra de MINERA ESCONDIDA LTDA., Rol Único Tributario N” 79.587.210-8, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Edificio Corporativo Minera Escondida”.

SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE que, sin perjuicio de lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

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RINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE 28]

KBW/JAA/IMA/MPMA

Notifique por correo electrónico: -Representante legal Minera Escondida Lltda., a la siguiente casilla electrónica:

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C.C.:

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional de Antofagasta, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Sección Control Sancionatorio, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

Superintendencia del Medio Ambiente — Gobierno de Chile

O LES de Chile

BHSMA

Expediente Rol D-173-2019 Expediente ceropapel N° 14745/2023

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