Sanción SMA

SOCIEDAD DE CENTRO DE EVENTOS RESTAURANTES BARES FUENTE DE SODA Y DISCOTEQUE ENTRECUERDAS LIMITAD

Rol D-172-2025#resolucion_sancionatoria
SMA · 2026-06-18 · Región del Maule · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

031 Gobierno de Chite gob cl %./ SMA I

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-172-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD DE CENTRO DE EVENTOS, RESTAURANTES, BARES, FUENTE DE SODA Y DISCOTEQUE ENTRECUERDAS LIMITADA, TITULAR DE BAR LA CLETA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1766 Santiago, 18 de junio de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011 MMA"); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, "D.S. N° 30/2012"); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 28, 29, 20 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-172-2025; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

Gobierno de Chile %./ SMA I Superintendencia Gol Medio Ambiente Gobierno de Chile ooti.d. CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-172-2025, fue iniciado en contra de Sociedad de Centro de Eventos, Restaurantes, Bares, Fuente de Soda y Discoteque Entrecuerdas Limitada (en adelante, "el titular" o "la empresa"), Rol Único Tributario 7, titular del establecimiento "Bar La Cleta" (en adelante, "el establecimiento", "el recinto" o "la unidad fiscalizable"), ubicado en calle 1 oriente, N° 939, comuna de Talca, Región del Maule. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA") recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 224-VII-2024 15 de octubre de 2024 3. Mediante Ord. SMA RDM N° 10, de 10 de enero de 2025, la Oficina Regional del Maule de esta SMA encomendó la actividad de medición de ruidos sobre determinadas unidades fiscalizables, entre ellas, el establecimiento Bar La Cleta, a la Ilustre Municipalidad de Talca. 4. De manera posterior, a través del Ord. N° 0153, de 24 de enero de 2025, la I. Municipalidad de Talca remitió a la Oficina Regional del Maule de esta SMA los antecedentes relativos a la medición de ruidos encomendada. 5. Mediante la Resolución Exenta RDM N° 10/2025, de 3 de febrero de 2025 de la SMA, se informó al titular sobre la superación de la norma de emisión de ruidos y sobre el procedimiento de medidas correctivas procedimentalesl. 6. Luego, mediante la Resolución Exenta RDM N° 21, de 25 de marzo de 2025 de la SMA, se vuelve a reiterar la superación de la norma de emisión de ruido y el procedimiento de medidas correctivas procedimentales. 7. Con fecha 7 de abril de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, "DSC"), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-407-VII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de 1 Notificada al titular personalmente por un funcionario de esta SMA, en fecha 5 de marzo de 2025.

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gob d fecha 13 de enero de 20252 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, una funcionaria de la I. Municipalidad de Talca se constituyó en un domicilio aledaño a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 8. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 13 de enero de 2025, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 13 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición Fondo NPC dB(A) Ruido de dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 13 de enero de 2025 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 63 No afecta III 50 13 Supera 9. Según lo indicado en la denuncia, complementada con la información proporcionada en el Acta de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música en vivo, gritos y risas de los asistentes. 10. En razón de lo anterior, con fecha 30 de junio de 2025, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Álvaro Dorta Phillips y como Fiscal Instructora suplente a Catalina Ramírez Marchant, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 11. Con fecha 30 de junio de 2025, mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D-172-2025 (en adelante, "Res. Ex. N° 1/Rol D-172-2025"), esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad de Centro de Eventos, Restaurantes, Bares, Fuente de Soda y Discoteque Entrecuerdas Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Talca con fecha 5 de julio de 2025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la "Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos". Dicho cargo consistió, en el siguiente: 2 Copia del acta de inspección fue entregada personalmente al titular, en fecha 5 de marzo de 2025.

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Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 13 de enero de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: "Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1": Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011 Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA. Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50 B. Tramitación del procedimiento administrativo 12. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D- 172-2025, requirió de información al titular con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. Asimismo, se adjuntó el formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. 13. Conforme a lo señalado anteriormente, en fecha 17 de julio de 2025, se recibió en esta Superintendencia, una solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento, la cual fue llevada a cabo de manera virtual con fecha 18 de julio de 2025, según consta en el expediente del procedimiento. 14. Posteriormente, en fecha 1 de agosto de 2025, Iris Abarca Carrión, en representación de la empresa, presentó un programa de cumplimiento (en adelante, "PdC"), acompañando la documentación pertinente. 15. Luego, con fecha 29 de octubre de 2025, mediante la Resolución Exenta N°2/Rol D-172-2025 (en adelante, "Res. Ex. N° 2/Rol D-172-2025"), esta Superintendencia rechazó el PdC presentado por el titular, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. N° 30/2012 MMA, e indicados en la señalada resolución. 16. En razón del rechazo al PdC, la empresa presentó un escrito de descargos, dentro del plazo otorgado para tal efecto, con fecha 11 de noviembre de 2025. 17. Luego, con fecha 6 de marzo de 2026, José Pablo Fernández Morales, representante legal de sociedad Fernández Enterprise SpA., informó a esta SMA que la posición contractual de la unidad fiscalizable fue cedida a la empresa referida, en virtud de la

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gob.ct Cesión de Contrato y Posición Contractual Modificación de Contrato de Arrendamiento, de 24 de noviembre de 2025, otorgado ante Teodoro Patricio Durán Palma, Notario Público Titular de la Quinta Notaría de Talca, el cual adjunta a su presentación, e informó un correo electrónico para practicar las próximas notificaciones. 18. Posteriormente, el titular subió un escrito con fecha 2 de abril de 2026, adjuntando antecedentes relacionados con el cierre del salón, específicamente la instalación de una ventana termopanel. 19. Con fecha 20 de abril de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. N° 150/2026, por razones de gestión interna, la Jefatura (S) de la DSC de la SMA, reasignó como Fiscal Instructora Titular a Monserrat Estruch Ferma, manteniendo la designación de la Fiscal Instructora Suplente. 20. Mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-172- 2025 de 22 de abril de 2026, esta SMA resolvió tener presente el escrito de descargos de 11 de noviembre de 2025, la presentación del 6 de marzo de 2026 y la presentación del titular de fecha 2 de abril de 2026. Esta resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico, con fecha 22 de abril de 2026, según consta en el expediente del procedimiento. 21. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-172-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. C. Dictamen 22. Con fecha 4 de junio de 2026, a través del Memorándum D.S.C. - N° 100/2026, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 23. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 24. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 'Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/4177.

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Gobierno de Chite geb.d 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 13 de enero de 2025, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 25. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios probatorios 26. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 13 de enero de 2025. Ilustre Municipalidad de Talca b. Reporte técnico de 3 de febrero de 2025. c. Expediente de denuncia ID 224-VII-2024. d. Res. Ex. RDM N°10/2025, de 10 de enero de 2025. e. Res. Ex. RDM N° 10/2025 de 3 de febrero de 2025. f. Res. Ex. RDM N°21/2025 de 25 de marzo de 2025. g. Presentación de PdC, de 1 de agosto de 2025 y sus adjuntos. Titular h. Escrito de descargos, de 11 de noviembre de 2025 y sus adjuntos. i. Escrito de 2 de abril de 2026 y sus adjuntos. j. Escrito de 6 de marzo de 2026 y sus adjuntos. Sociedad Fernández Enterprise SpA. 27. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por una funcionaria de la I. Municipalidad de Talca que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Descargos 28. En sus descargos el titular indica que las medidas señaladas en el PdC fueron pensadas para disminuir el ruido generado, recalcando que, de las medidas propuestas, ya se habría implementado algunas, como la reubicación de los equipos, el retiro de los parlantes colindantes con el denunciante, así como la instrucción a los trabajadores de no pueden subir el volumen de la música a más de un 50%.

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Gobierno de Chile smA Sdueretviriendteio nden Ambiente ca I Gobierno de Chile • 29. Continúa señalando que, debido a dificultades económicas, no le fue posible instalar la ventana termopanel comprometida originalmente en su PdC. Asimismo, indica que no cuenta con los recursos necesarios para contratar una ETFA, por lo que las mediciones implementadas hasta la fecha habrían sido adoptadas en función de sus posibilidades económicas. También señala que habría instalado una carpa en el sector del patio, acompañando fotografías como medio de verificación. 30. Con posterioridad, mediante presentación de 2 de abril de 2026, el titular acompañó nuevos antecedentes, los que, según señala, tendrían por objeto acreditar la instalación de la ventana termopanel comprometida originalmente en el PdC. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 31. Cabe hacer presente que las alegaciones y defensas formuladas por el titular no se encuentran orientadas a controvertir el hecho infraccional constatado. Por el contrario, tienen por objeto exponer circunstancias que, a juicio del titular, deben ser consideradas al momento de ponderar los criterios establecidos en el artículo 40 de la LOSMA, en particular aquellos contemplados en las letras f) relativa a la capacidad económica del infractor, e i), referida a otros antecedentes relevantes para la determinación de la sanción, tales como las medidas de control de ruido implementadas. 32. Al respecto, es necesario señalar que todas las circunstancias invocadas serán debidamente analizadas de conformidad con las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, en la medida en que estas resulten pertinentes para la evaluación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. Con todo, dichos antecedentes carecen del mérito suficiente para desvirtuar el cargo imputado. E. Presentación de tercero 33. Con fecha 6 de marzo de 2026, el tercero, José Pablo Fernández Morales, presentó un escrito en el que señala que, con fecha 19 de noviembre de 2025, habría celebrado una Cesión de Contrato y posición Contractual y Modificación de Contrato de Arrendamiento. Mediante dicho acto, la sociedad Centro de Eventos, Resturantes, Bares, Fuentes de Soda y Discoteque Entrecuerdas Limitada le habría cedido la posición contractual respecto del inmueble, pasando el primero a detentar las facultades de arrendatario y de explotadora del establecimiento denominado"Bar La Cleta". 34. Asimismo, se indica que se habrían transferido las patentes comerciales y de alcoholes asociadas al local, junto con el inventario de bienes muebles, por lo que el compareciente habría asumido la administración y operación de la unidad fiscalizable. 35. Conforme a lo expuesto, si bien la presentación realizada da cuenta de un eventual cambio en la administración de la unidad fiscalizable, de manera posterior a la constatación del hecho infraccional y de la notificación de la formulación de cargos,

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410 esta no controvierte los hechos imputados ni la titularidad de la unidad fiscalizable, de manera que los antecedentes expuestos no alteran la imputación realizada por esta Superintendencia. 36. A mayor abundamiento, consta en el expediente que la persona que compareció en representación de "Bar La Cleta" para efectos de la solicitud de reuniones de asistencia al cumplimiento, la presentación del PdC y los descargos, es la misma que efectuó la presentación de fecha 2 de abril de 2026 en representación del titular, circunstancia que se verificó incluso con posterioridad a que el interesado aclarara aspectos relativos a la titularidad de la unidad fiscalizable. F. Conclusión sobre la configuración de la infracción 37. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/ Rol D-172-2025, esto es, "La obtención, con fecha 13 de enero de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 63 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 38. Habiéndose configurado la infracción, es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 39. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve'', considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 40. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 41. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. 4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

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gob.ct VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 42. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. 43. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso: 5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

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gob.cl Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 1,7 UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto. Componente de afectación

Valor de seriedad La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 135 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-172-2025. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, puesto que las medidas informadas en el escrito de descargos, tales como el retiro de los parlantes colindantes al denunciante, la limitación del volumen de los equipos al 50% y la instalación de una carpa en el sector del patio, tal y como se indicó en la Res. Ex. N° 2/ Rol D-172-2025 que rechazó el PdC, corresponden a medidas de mera gestión, por lo que no pueden ser consideradas como una medida efectiva para la reducción de los niveles de ruido. Adicionalmente, el titular no acompañó medios de verificación suficientes para acreditar la efectividad y eficacia de dichas acciones. Al respecto, cabe señalar que

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Gobierno de Chite Superintendencia SMA I del Medio Ambiente Gobierno de Chile gol) cl. Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias las fotografías acompañadas en su escrito de descargos no se encuentran fechadas ni georreferenciadas, por lo que no resulta posible para esta SMA determinar su efectiva implementación, eficacia y durabilidad. Por su parte, en cuanto a la instalación de ventanal señalado por el titular en su presentación de fecha 2 de abril de 2026, ésta tampoco puede ser considerada como medida correctiva, considerando que, de las fotografías acompañadas y del plano remitido al momento de la presentación del PdC6, da cuenta de que esta separaría internamente los espacios dentro de la unidad fiscalizable, sin que se mejoren los elementos exteriores que eviten la dispersión de las emisiones hacia receptores; es decir, solo genera un cierre dentro del mismo local, sin considerar espacios de dispersión por muros, ventanas exteriores o en el espacio de terraza. Respecto de este último punto, tampoco se visualiza que ésta se instalara a efectos de conectar la terraza, lo que permitiría considerar una eventual contención de emisiones si se mantiene cerrada. Conforme a lo anterior, dada las características y forma de implementación de la medida, no puede considerarse como idónea ni eficaz, y, por ende, tampoco oportuna. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. 'Plano adjunto al PdC presentado con fecha 1 de agosto de 2025, donde se visualiza que el ventanal termopanel sería instalado al interior del establecimiento, entre el sector pasillo y salón.

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Gobierno de Chile Superintendencia —49 S MA I del Medio Ambiente Gobierno de Chile Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) No concurre, pues respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Micro 3. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

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